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CSJ - APL5514-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - APL5514-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2018

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente APL5514-2018 Exp. 110010230000201800594-00 Aprobado Acta nº. 38 Nº. 09 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Corte lo pertinente respecto de la recusación formulada contra la doctora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, en su calidad de Vice Fiscal General de la Nación, y el impedimento manifestado por la citada funcionaria para el conocimiento de las investigaciones penales, identificadas con números de radicación 110016000101201700031, 110016000000201701596 y 110016000000201702410.

I. ANTECEDENTES PABLO BUSTOS SÁNCHEZ , actuando como Presidente de la RED VER , RED DE VEEDURÍAExp. nº. 110010230000201800594-00

2 COLOMBIA, en defensa del interés general, la moralidad pública y el patrimonio colectivo, conforme a lo dispuesto en la Ley 850 de 2003 Ley 1757 de 2015, mediante escrito radicado el 16 de noviembre del presente año, con fundamento en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, formuló recusación contra la doctora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, Vice F iscal General de la Nación, para

los numerales 4º y 5º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, formuló recusación contra la doctora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, Vice F iscal General de la Nación, para conocer de los procesos relacionados con ODEBRECHT y en particular aquellos en los que se ha aceptado, por parte de la Corte Suprema de Justicia, las solicitudes de impedimento presentadas por el doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, en calidad de Fiscal General de la Nación. Señala que, en virtud del debido proceso, solicita la designación de un Fiscal Ad Hoc, alegando la falta de autonomía, independencia y subordinación de la citada funcionaria. Informa que la organización no gubernamental que representa, ha radicado quejas disciplinarias en la Procuraduría General de la Nación “por el escándalo de corrupción de ODEBRECHT” , al igual que demandas ante el Consejo de Estado por pérdida de investidura contra algunos congresistas por la misma causa; que actúa en calidad de coadyuvante dentro de una acción popular que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y que presentó una denuncia penal tras fallecimiento de la persona que ejercía funciones de controller de la Ruta del Sol II y de uno de sus hijos, segúnExp. nº. 110010230000201800594-00 3 versiones periodísticas difundidas por diferentes medios de

fallecimiento de la persona que ejercía funciones de controller de la Ruta del Sol II y de uno de sus hijos, segúnExp. nº. 110010230000201800594-00 3 versiones periodísticas difundidas por diferentes medios de comunicación, a fin de determinar responsabilidades penales por parte del doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, quien antes de asumir el cargo de Fiscal General de la Nación, ejercía como asesor de uno de los grupos económicos vinculado con el referido proyecto de infraestructura. Reseña los casos en los cuales el doctor NÉSTOR HUMBERTO MARTÍNEZ NEIRA, en calidad de Fiscal General de la Nación, se ha declarado impedido con la consecuente designación de la doctora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, para continuar el conocimiento de los asuntos de conformidad con lo previsto en el inciso 2º del artículo 58 del CPP. Considera que la señora Vice Fiscal General de la Nación, se encuentra incursa en las causales de impedimento previstas en los numerales 4º y 5º del artículo 56 del CPP, por haber manifestado en varias ocasiones su opinión respecto del curso de las investigaciones en cerca de 16 líneas de investigación en el caso ODEBRECHT, en materia de estrategias de investigación e información sobre preacuerdos, principio de oportunidad, sentencia anticipada, entre otros. Igualmente, considera que la recusada funcionaria,

caso ODEBRECHT, en materia de estrategias de investigación e información sobre preacuerdos, principio de oportunidad, sentencia anticipada, entre otros. Igualmente, considera que la recusada funcionaria, debió declararse impedida para asumir los dos casos en los cuales se aceptó el impedimento del señor Fiscal General de la Nación, pues la condición de subordinación funcional, hacía que su nominador tuviera conocimiento de su posturaExp. nº. 110010230000201800594-00 4 jurídica en relación con uno de los casos de corrupción de mayor connotación a nivel nacional e internacional. Aduce que la adopción de directrices por parte del señor Fiscal General de la Nación, a través de actos administrativos como la Resolución 0738 del 24 de febrero de 2017, sobre los términos dentro de los cuales se deben realizar los preacuerdos, menguan la autonomía e independencia de la recusada, pues teniendo en cuenta su condición de subordinada debe darles cumplimiento a dichas pautas definidas por el funcionario impedido. Manifiesta que a través de la expedición de varios actos administrativos por los cuales regula el funcionamiento de la entidad, el señor Fiscal General de la Nación, condiciona el ejercicio de las funciones, proyecta la subordinación y pérdida de autonomía de la señora Vice Fiscal, derivando de allí consejo previo y amistad cercana. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2018, la señora Vice Fiscal General de la Nación, declaró infundada la

Fiscal, derivando de allí consejo previo y amistad cercana. Mediante Auto del 16 de noviembre de 2018, la señora Vice Fiscal General de la Nación, declaró infundada la recusación formulada por el representante legal de la Red de Veedurías Ciudadanas de Colombia, por cuanto consideró que las opiniones emitidas en relación con el caso ODEBRECHT, se enmarcan en las facultades y actuaciones judiciales previstas en la Constitución y la Ley y que cuando se invoca amistad íntima, por evidente sustracción de materia, la causal es inoperante, advirtiendo la improcedencia de las causales de impedimento invocadas.Exp. nº. 110010230000201800594-00 5 En el mismo pronunciamiento, la señora Vice Fiscal destaca los avances y logros de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación en el publicitado caso ODEBRECHT. Frente a la solicitud de designación de un Fiscal Ad Hoc, indica que en el año 2016, el señor Fiscal General de la Nación, presentó un proyecto de ley proponiendo la figura del Fiscal General Ad hoc, en casos de impedimento o recusación del titular de la entidad, pero que no contó con el respaldo del Consejo Superior de Política Criminal. Sobre las recientes revelaciones de grabaciones contentivas de conversaciones privadas ocurridas en el año 2015, estima que no tienen relación con el ejercicio de la función jurisdiccional de la entidad, pero que a juicio de algunos sectores políticos y de oposición terminan

2015, estima que no tienen relación con el ejercicio de la función jurisdiccional de la entidad, pero que a juicio de algunos sectores políticos y de oposición terminan inmiscuyéndose en la actividad institucional. Concluye su decisión afirmando lo siguiente: “Así las cosas, con el ánimo de continuar aplicando el más estricto marco de transparencia y absoluto rigor en la administración de justicia y con ello desvirtuar conjeturas y cuestionamiento, la suscrita acompaña la posibilidad de designar un Fiscal General Ad Hoc, en aquellos casos de impedimento del Fiscal General de la Nación, por supuesto, dejando tal determinación en manos de quien Constitucional y legalmente tiene la competencia para definirlo, esto es, la Corporación que usted dignamente preside”. Mediante escrito radicado el pasado 19 de noviembre, el Procurador Cuarto Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal, en su condición de Agente del Ministerio Público, solicita denegar la recusaciónExp. nº. 110010230000201800594-00 6 presentada contra MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, Vice Fiscal General de la Nación, designar un Fiscal General Ad Hoc y adoptar una estructura de instrucción e investigación independiente, a fin de proteger el derecho fundamental de juez natural y la garantía de imparcialidad.

II. CONSIDERACIONES

Ad Hoc y adoptar una estructura de instrucción e investigación independiente, a fin de proteger el derecho fundamental de juez natural y la garantía de imparcialidad.

II. CONSIDERACIONES Competencia Esta Corporación es competente para resolver de plano sobre la recusación formulada contra la doctora MARÍA PAULINA RIVEROS DUEÑAS, Vice Fiscal General de la Nación, en su condición de instructora en los procesos relacionados con el caso ODEBRECHT y sobre las que le fue admitido el impedimento al señor Fiscal General de la Nación, conforme lo prevé el artículo 58 de la Ley 906 de

2004, en tanto tal preceptiva dispone: “IMPEDIMENTO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN. Si el Fiscal General de la Nación se declarare impedido o no aceptare la recusación, enviará la actuación a la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, para que resuelva de plano. Si prosperare el impedimento o la recusación, continuará conociendo de la actuación el Vice fiscal General de la Nación”. Es del caso precisar, que aun cuando la recusación sometida al examen de esta Corporación se dirige frente a la señora Vice Fiscal General de la Nación, la misma se produjo en asuntos en los que dicha funcionaria actúa oExp. nº. 110010230000201800594-00 7 funge como Fiscal General de la Nación por disposición legal, precisamente por haberse aceptado con anterioridad

7 funge como Fiscal General de la Nación por disposición legal, precisamente por haberse aceptado con anterioridad el impedimento manifestado por Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, para adelantar las investigaciones en el caso de ODEBRECHET, motivo por el cual es la Corte Suprema de Justicia la que debe resolver de plano sobre la aludida recusación. En suma, con abstracción del cargo que ocupa la señora Vice Fiscal, lo trascendente en este asunto es que por razón de los anteriores impedimentos ejerce la competencia como Fiscal General de la Nación para esos casos. Para tomar la determinación que en derecho corresponda, y antes de emprender el estudio del asunto que concita la atención de la Sala, resulta pertinente destacar, que se torna necesario en principio, delimitar los tres aspectos que deben ser analizados en su respectivo orden, a saber: i) la legitimación en la causa de quien funge como presidente de la “RED VER, Red de Veeduría de Colombia” para plantear la recusación que ha quedado historiada con precedencia en el caso de la investigación relacionada con el caso de ODEBRECHT; ii) las causales

esgrimidas por el recusante a la luz de lo que se plantea en el escrito pertinente, así como determinar si las mismas se configuran en el sub judice; y iii) el impedimento expresado y la viabilidad de nombrar un fiscal Ad - Hoc para efectos de continuar con la susodicha investigación, tal y como loExp. nº. 110010230000201800594-00 8 solicita la Vice Fiscal General de la Nación, o una fiscalía AdHoc, según lo peticiona el señor Procurador General de la Nación. LA LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA EN MATERIA DE RECUSACIONES Ya esta misma Corporación en oportunidades anteriores, ha sido reiterativa en precisar que a la luz de lo que prevé el artículo 60 del Código de Procedimiento Penal, la recusación debe ser presentada por cualquiera que haya sido reconocido como parte dentro del respectivo proceso, esto es, quien pretenda acudir al instrumento procesal de las recusaciones, necesariamente debe acreditar esa calidad especifica de parte dentro del respectivo asunto en el cual se cuestiona la imparcialidad del funcionario judicial. Al efecto, pueden rememorarse las decisiones más recientes que en ese sentido se adoptaron, como son: Rad. Nro 2017-00032 del 27 de abril de 2017, reiterada luego en la Rad. Nro 2017-00065 del 22 de junio del mismo año, en el que se precisó: “Quien acuda al mecanismo de las recusaciones, deberá demostrar la calidad específica de parte dentro del asunto en el que pone en entredicho la imparcialidad del funcionario judicial, pues en

demostrar la calidad específica de parte dentro del asunto en el que pone en entredicho la imparcialidad del funcionario judicial, pues en caso contrario, su actuación, en principio no estaría revestida de legitimidad.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Penal en su Título IV, establece quiénes tienen la calidad de «partes e intervinientes» en el ámbito de los juicios punitivos, así: el fiscal (art. 113 y ss.), por imperativo legal de asegurar la defensa social y de La Nación en losExp. nº. 110010230000201800594-00 9 delitos que atenten contra ella; la defensa (arts. 118 y ss.), a los que, por designación libre o por nombramiento de oficio, les incumbe el patrocinio del acusado; el imputado (art. 126 y ss.), como sujeto activo del delito, y las víctimas (art. 132 y ss.), por constituir el agente pasivo de la infracción. También el Ministerio Público (Título III, art. 109 y ss., en concordancia con el num. 7 del art. 277 constitucional) dada su doble labor de garante de los derechos humanos y de los derechos

fundamentales, y representante de la sociedad, quien se posiciona en el proceso penal como «sujeto especial». Por tanto, conforme la estructura de los procesos penales, en los asuntos en que se recuse a un funcionario judicial -juez o fiscal-, habrá que analizarse no solo la legitimación ad procesum del peticionario, esto es, la aptitud que tiene para comparecer en una actuación judicial, sino también la legitimación ad causam, es decir, su vinculación con el litigio. De acuerdo a lo precisado, es pertinente deducir que el representante legal de la Red de Veeduría de Colombia, no está legitimado para formular recusación contra la señora Vice Fiscal General de la Nación, pues no acreditó ninguna de las calidades anteriormente señaladas. En consecuencia, deberá desestimarse la petición de recusación que este formula. Por lo visto, no hay lugar al examen de los hechos que constituyen el soporte de la recusación que se propone, y de contera habrá de rechazarse la misma por ilegitimidad del recusante.

EL IMPEDIMENTO DE LA VICE FISCAL GENERAL DE LA NACIÓNExp. nº. 110010230000201800594-00

10 En el mismo proveído con el que la propia Vice Fiscal General de la Nación declaró infundada la recusación que en su contra le fue propuesta, ésta le solicita a la Corporación estudiar la posibilidad de designar un Fiscal General Ad – Hoc, para lo cual expresó textualmente: “De manera sobreviniente en la denominada investigación de Odebrecht se han hecho públicas grabaciones de conversaciones privadas ocurridas en el año 2015 que si bien no tienen relación alguna

“De manera sobreviniente en la denominada investigación de Odebrecht se han hecho públicas grabaciones de conversaciones privadas ocurridas en el año 2015 que si bien no tienen relación alguna con el ejercicio de la función jurisdiccional de la entidad, terminan inmiscuyéndose en la actividad institucional a juicio de algunos sectores políticos y de oposición. A propósito de tal acontecer nacional, se ha señalado en los medios de comunicación, que la Honorable Corte Suprema de Justicia se apresta a iniciar una discusión encaminada a establecer la ruta jurídica que debe guiar casos como en que nos ocupa. Así las cosas, con el ánimo de continuar aplicando el más estricto marco de transparencia y absoluto rigor en la administración de justicia y con ello desvirtuar conjeturas y cuestionamientos, la suscrita acompaña la posibilidad de designar un Fiscal General Ad Hoc, en aquellos casos de impedimento del Fiscal General de la Nación, por supuesto, dejando tal determinación en manos de quien constitucional y legalmente tiene la competencia para definirlo (…)”. Con posterioridad a lo anterior, y en memorial radicado ante esta Corporación el día 23 del presente mes y año, la Vice Fiscal, presentó una comunicación para ser tenida en cuenta en esta actuación procesal, en la que expresamente manifiesta que “ se declara impedida” para actuar en los casos de su competencia, relacionados con el

tenida en cuenta en esta actuación procesal, en la que expresamente manifiesta que “ se declara impedida” para actuar en los casos de su competencia, relacionados con el asunto de ODEBRECHT, para lo cual hace las siguientes consideraciones que se transcriben textualmente: “1. (…) los acontecimientos de público conocimiento (…) han generado un interés sobreviniente y excepcional en la suscrita, que surge del natural propósito personal e institucional en demostrarExp. nº. 110010230000201800594-00 11 ante los diferentes sectores que las actuaciones que se han llevado en el caso “Odebrecht por parte de la Fiscalía General de la Nación se han efectuado en el más estricto marco de transparencia y rigor, ara así desvirtuar conjeturas y cuestionamientos”. 2.- El interés es indudablemente una consideración de orden subjetivo, que se advierte y acredita por aquel discernimiento interno que un sujeto tiene de un acontecer específico.

3. En tanto pretendan tejerse cuestionamientos – como en efecto se ha hecho, indefectiblemente la actuación del operador de justicia, estará encaminada al aplacamiento de tales suspicacias, generando un interés marcado en sus propios convencimientos y con una orientación que puede crear un sesgo sobre la actuación.

4. Dispone el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como causal de impedimento lo siguiente: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o

que puede crear un sesgo sobre la actuación.

4. Dispone el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 como causal de impedimento lo siguiente: “Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal (destacado propio)”.

5. En tal virtud, en estos momentos es evidente que la causal se encuentra acreditada y que lo procedente es que la suscrita se declare impedida para actuar en los casos de su competencia, relacionados con el asunto de la referencia, en los términos establecidos por la

Honorable Corte Suprema de Justicia”. La expresión de voluntad aludida con precedencia, constituye a juicio de la Sala, una verdadera manifestación de impedimento de la Vice Fiscal General de la Nación, quien para el caso de la investigación por el asunto de Odebrecht, funge como Fiscal General de la Nación, lo que obliga a que la Corporación se pronuncie sobre ese especial aspecto, máxime que en esta actuación intervino la Procuraduría General de la Nación, solicitando también el nombramiento de un Fiscal General Ad Hoc, así como el que se adopte una estructura de instrucción e investigación independiente dentro del proceso de la referencia, en aras de proteger el derecho fundamental al juez natural, y porExp. nº. 110010230000201800594-00 12 ende, garantizar la imparcialidad, transparencia y

independiente dentro del proceso de la referencia, en aras de proteger el derecho fundamental al juez natural, y porExp. nº. 110010230000201800594-00 12 ende, garantizar la imparcialidad, transparencia y autonomía de la función judicial. Debe destacarse previamente, para una mejor comprensión del asunto que ocupa nuestra atención, que cuando la Vice Fiscal General fungió como Fiscal General encargada frente a algunas investigaciones relacionadas con el caso Odebrecht, tras admitirse el impedimento del Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, ella no consideró que tuviese motivo alguno que la inhabilitara para cumplir a cabalidad ese encargo con la objetividad, autonomía e independencia que se espera de todo funcionario judicial. Y es normal que así fuera, porque de lo referido por el Fiscal General en su impedimento, la Corte tampoco advirtió razón suficiente que hiciera aconsejable apartarse de lo dispuesto en el canon 58 del CPP (ley 906 de 2004), según el cual corresponde al Vice Fiscal reemplazar al Fiscal General en aquellos asuntos donde éste se encuentre impedido. Recuérdese que en aquella oportunidad, la Corte decidió aceptar el impedimento del Fiscal General con fundamento en la causal 4ª del artículo 56 ib., atendiendo su manifestación de haber asesorado a una empresa del grupo Aval, cuando ejercía como abogado, en la elaboración de un contrato de transacción cuyo objeto era poner fin a

fundamento en la causal 4ª del artículo 56 ib., atendiendo su manifestación de haber asesorado a una empresa del grupo Aval, cuando ejercía como abogado, en la elaboración de un contrato de transacción cuyo objeto era poner fin a ciertas diferencias surgidas en la relación comercial de su cliente con Odebrecht, de lo cual resultaba indiscutible que el Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, estaba inhabilitadoExp. nº. 110010230000201800594-00 13 por haber dado consejo u opinión sobre aspectos relevantes del mismo. Tal situación en manera alguna se podía extender a la Vice Fiscal, en la medida en que ella había sido totalmente ajena a cualquier negociación o asesoramiento relacionado con el citado caso. Sin embargo, el panorama actual es diferente, en tanto la Vice Fiscal en su más reciente comunicación dirigida a esta Corte, ha expresado que debido a motivos sobrevinientes, particularmente las grabaciones reveladas en los medios, de conversaciones entre el Fiscal Néstor Humberto Martínez Neira y el doctor Pizano, ahora ella siente que no debe seguir actuando como Fiscal (e) en esas investigaciones, porque es de su interés que las mismas se adelanten con plena objetividad y autonomía, sin sesgos de ninguna clase, por lo que está de acuerdo con que la Corte opte por designar un Fiscal Ad.hoc, en aras de evitar suspicacias y entendibles cuestionamientos contra la institución que representa. Para resolver la referida problemática, en primer lugar

opte por designar un Fiscal Ad.hoc, en aras de evitar suspicacias y entendibles cuestionamientos contra la institución que representa. Para resolver la referida problemática, en primer lugar debe precisarse, que la manifestación que hace la señora Vice Fiscal General de la Nación para declararse impedida, sí encuadra en la causal que clara y expresamente prevé el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y por ende, merece ser considerada por la Corporación, en tanto encarna una eventual afectación de valores supremos de la administración de justicia, como serían la credibilidad y transparencia con la que debe surtirse la investigación, pues no puede desconocerse que se trata de un caso excepcional y coyuntural, que llama la atención de distintosExp. nº. 110010230000201800594-00 14 sectores y de la comunidad en general, quienes esperan que exista una total y absoluta transparencia, independencia e imparcialidad en el esclarecimiento de los hechos sometidos a la instrucción de la funcionaria. Se afirma lo anterior, por cuanto el fin último de las causales de recusación e impedimento que consagra nuestro ordenamiento jurídico, es precisamente el de propender porque se conjure cualquier asomo de duda que pueda afectar la credibilidad del funcionario judicial, y en general el mantenimiento de la confianza en el Estado Social de Derecho, alejando cualquier incertidumbre que se genere sobre el ejercicio imparcial y transparente de la función judicial.

general el mantenimiento de la confianza en el Estado Social de Derecho, alejando cualquier incertidumbre que se genere sobre el ejercicio imparcial y transparente de la función judicial. En efecto, conforme a lo ya advertido, es claro que si las normas procesales son solo un medio para asegurar la efectividad de los derechos subjetivos, nada impide para que, ante situaciones sobrevinientes, particulares y especialísimas como las que han rodeado todo el entramado en la investigación del caso ODEBRECHT, exista un razonable temor de la transparencia e imparcialidad que debe guiar al servidor judicial, ya que tal y como lo pone de presente la propia Vice Fiscal General de la Nación, los hechos sobrevinientes, entre los cuales menciona las “públicas grabaciones de conversaciones privadas ocurridas en el año 2015”, que aun cuando asegura que no tienen relación alguna con el ejercicio de la función jurisdiccional de la entidad, si admite que esas situaciones “ terminanExp. nº. 110010230000201800594-00 15 inmiscuyéndose en la actividad institucional a juicio de algunos sectores políticos y de oposición”. Advierte la Corte, que una cosa es que el Fiscal haya prestado una simple asesoría como abogado antes de asumir la Jefatura del ente acusador, y ello le impidiera luego actuar como funcionario judicial en el mismo caso, y

prestado una simple asesoría como abogado antes de asumir la Jefatura del ente acusador, y ello le impidiera luego actuar como funcionario judicial en el mismo caso, y otra muy distinta es, que con ocasión de la participación que tuvo como asesor del Grupo Aval, en la actualidad hayan surgido informaciones y señalamientos en su contra. Aquella situación sobreviniente, es a la que se refiere la Vice Fiscal, para afirmar que tiene un interés en esos casos, y por tanto, no debe actuar como Fiscal encargada. Ese sentir de la Dra. María Paulina Riveros, indiscutiblemente de carácter subjetivo, en criterio de la Corte tiene fundamento serio porque no es irreal la compleja situación en que se encuentra su Jefe inmediato, esto es, el Dr. Néstor Humberto Martínez Neira, quien ya no solo tiene un impedimento por haber asesorado profesionalmente a una de las empresas del grupo Aval involucradas, sino que hoy en día enfrenta una denuncia penal, lo cual obviamente le genera un interés personal en el trámite que se le dé a esas investigaciones, y en las resultas de las mismas, porque de ellas dependerá en gran medida su propia suerte, frente a las incriminaciones que se le han formulado. Y en ese escenario, resulta entendible que la Vice Fiscal, persona muy cercana y de plenaExp. nº. 110010230000201800594-00 16

medida su propia suerte, frente a las incriminaciones que se le han formulado. Y en ese escenario, resulta entendible que la Vice Fiscal, persona muy cercana y de plenaExp. nº. 110010230000201800594-00 16 confianza del Fiscal General, se sienta incapaz de actuar sin sesgos, y por eso prefiera ser relevada de esas investigaciones, a cuyo efecto plantea su impedimento con amparo en la causal primera del art. 56 del C.P.P. Las anteriores circunstancias, imponen sustraerla de continuar con el conocimiento de su actividad instructiva respecto de los casos ya mencionados, en aras de preservar los mencionados principios que hacen parte de las garantías de la administración de justicia, del debido proceso, y que en últimas se constituye en uno de los pilares de nuestra democracia, expresada en la confianza que deben tener respecto de sus jueces. En las condiciones que anteceden, no existe duda alguna para la Corte, que la solicitud que hace la señora Vice Fiscal General de la Nación para que sea separada de la investigación por el caso de ODEBRECH T, por las razones que ya se dejaron consignadas en precedencia, encarnan la preservación de los principios de transparencia, imparcialidad e independencia sobre los que debe descansar la administración de justicia, y en virtud de los cuales se justifica el instrumento procesal de las recusaciones e impedimentos.

transparencia, imparcialidad e independencia sobre los que debe descansar la administración de justicia, y en virtud de los cuales se justifica el instrumento procesal de las recusaciones e impedimentos. Precisamente, para la Corte Constitucional, la imparcialidad es un asunto no sólo de índole moral y ética, en el que la honestidad y la honorabilidad del juez son presupuestos necesariosExp. nº. 110010230000201800594-00 17 para que la sociedad confíe en los encargados de definir la responsabilidad de las personas y la vigencia de sus derechos, sino también de responsabilidad judicial” (Sentencia C-037 de 1996). De igual forma, esa misma corporación mediante Sentencia C-545 de 2008, en la que resolvió sobre el modelo plano de investigación y juzgamiento de congresistas por parte de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, citando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, introdujo a la doctrina nacional, los conceptos de imparcialidad subjetiva e imparcialidad objetiva; la primera, exige del operador judicial conocer y decidir asuntos que le sean ajenos, es decir, en los que no tenga de por medio ninguna clase de interés directo o indirecto en las resultas del proceso; la imparcialidad objetiva, se traduce en no haber tenido contacto anterior con el objeto de decisión de tal forma que se ofrezcan las debidas garantías desde el

del proceso; la imparcialidad objetiva, se traduce en no haber tenido contacto anterior con el objeto de decisión de tal forma que se ofrezcan las debidas garantías desde el punto de vista funcional y orgánico, para excluir cualquier duda razonable sobre la actuación. Advierte que no se trata de la relación que pudiera tener el juzgador con las partes, sino en lo que respecta al objeto del proceso; para explicar en detalle el concepto de imparcialidad objetiva, transcribe apartes de la sentencia proferida por el tribunal español, así: “No se trata, ciertamente, de poner en duda la rectitud personal de los Jueces que lleven a cabo la instrucción ni de desconocer que ésta supone una investigación objetiva de la verdad, en la que el Instructor ha de indagar, consignar y apreciar las circunstanciasExp. nº. 110010230000201800594-00 18 tanto adversas como favorables al presunto reo (art. 2 de la L.E.Cr.). Pero ocurre que la actividad instructora, en cuanto pone al que la lleva a cabo en contacto directo con el acusado y con los hechos y datos que deben servir para averiguar el delito y sus posibles responsables puede provocar en el ánimo del instructor, incluso a pesar de sus mejores deseos, prejuicios e impresiones a favor o en contra del acusado que influyan a la hora de sentenciar. Incluso, aunque ello no suceda, es difícil evitar la

favor o en contra del acusado

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