🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - APL5998-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - APL5998-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
General
Año
2024

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente APL5998-2024 Radicación n. º 110010230000202401099-00 Aprobado Acta n°. 30 N°. 342 (Aprobado en Sala Plena de diez de octubre de dos mil veinticuatro) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte resuelve el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cajicá (Cundinamarca) y la Fiscalía Tercera Local de la misma urbe, para conocer de la solicitud de entrega provisional de vehículo automotor, dentro de las diligencias que por el delito de lesiones personales culposas adelanta esta última.

I. ANTECEDENTES 1.- El 27 de abril del año en curso se presentó un accidente de tránsito ocasionado por la colisión de un microbús de placas TSE589, el cual era conducido por JoséRadicación nº. 110010230000202401099-00

2 Gerardo Rojas Silva, con una camioneta, en el que resultaron lesionadas varias personas. A través de apoderado, el 20 de mayo de 2024, José Gerardo Rojas Silva solicitó audiencia preliminar para la entrega provisional del vehículo de placas TSE589, en el marco de la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera Local de Cajicá - Cundinamarca por el delito de lesiones

entrega provisional del vehículo de placas TSE589, en el marco de la investigación que adelanta la Fiscalía Tercera Local de Cajicá - Cundinamarca por el delito de lesiones personales culposas (CUI 25126-61-01-191-2024-80022-00). 2.- El asunto correspondió al Juez Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cajicá (Cundinamarca). Luego de varios aplazamientos, la audiencia tuvo lugar el 10 de julio siguiente, en cuyo desarrollo, el referido funcionario consideró no tener competencia para adelantar dicho trámite. En sustento, expuso que la aprehensión del vehículo la realizó la Fiscalía General de la Nación con fines investigativos y no de comiso, por lo que afirmó, era la delegada del ente acusador la encargada de hacer efectiva la entrega del rodante directamente.1 3.- Tal determinación fue apelada por la Fiscal Tercera Local de Cajicá (Cundinamarca), coadyuvada por la defensa, argumentando que, de conformidad con el artículo 100 del Código de Procedimiento Penal, cuando se trata de delitos culposos corresponde al Juez de Control de Garantías disponer la entrega provisional del bien2. 4.- La alzada correspondió al Juez Tercero Penal del

1 Pdf0011Expediente_remitido\001PrimeraInstancia minuto 31:38. 2 Ib. Minuto 32:41Radicación nº. 110010230000202401099-00 3

1 Pdf0011Expediente_remitido\001PrimeraInstancia minuto 31:38. 2 Ib. Minuto 32:41Radicación nº. 110010230000202401099-00 3 Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá (Cundinamarca), quien, el 16 de agosto siguiente, se declaró inhibido para resolver el asunto que se le planteó, explicó al efecto que lo que se configuró fue un conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cajicá (Cundinamarca), y la Fiscalía Tercera Local de la misma urbe, por lo que afirmó, que dicha controversia debía ser resuelta por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la asignación residual de competencia, en consecuencia, se remitió a esta Corporación para su resolución.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con el art. 17, num. 3° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inc. 1° del art. 18 ibídem, es atribución de la Sala Plena de esta Corporación dirimir el conflicto suscitado, dada la competencia residual que le ha sido asignada respecto de asuntos que por disposición legal no se han adjudicado a alguna de sus Salas especializadas o a otra autoridad judicial.

Debe precisarse al respecto que la atribución para dirimir los conflictos de competencia entre fiscales y jueces no está regulada expresamente en la ley. De allí que, por tratarse de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta Corporación en los términos de los preceptos antes referidos. En el punto es necesario señalar que la competencia es

tratarse de autoridades pertenecientes a la jurisdicción ordinaria, corresponde a esta Corporación en los términos de los preceptos antes referidos. En el punto es necesario señalar que la competencia es reglada a fin de prevenir la usurpación de la misma. El artículoRadicación nº. 110010230000202401099-00 4 18 de la Ley 270 de 1996, relativo a la resolución de conflictos de competencia, dispone que los que se presenten entre las autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad y pertenezcan a distintos distritos judiciales, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva sala de casación que de acuerdo con la Ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto. Las Salas Mixtas de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con la misma regla 18 en su inciso 2, resuelven los que «(…) se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría pertenecientes al mismo Distrito (…)» del modo que señale el reglamento interno de la respectiva Corporación. Los artículos 33 y 34 de la Ley 906 de 2004 tampoco les otorgan la competencia para resolver conflictos como el aquí suscitado. De lo transcrito se infiere que, las Salas Mixtas de los Tribunales no tienen facultad legal expresa para resolver los conflictos que se presenten al interior del mismo distrito entre

una Fiscalía Local y un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ni pueden asumirla por extensión; por lo tanto, se hace necesario acudir a la competencia residual que la misma Ley 270 de 1996 le confiere a la Corte Suprema de Justicia tanto en el artículo 17 numeral 3 concordante con el segmento final del inciso 1 del artículo 18 ejusdem, el cual otorga a la Sala Plena de la Corporación la función de «resolver los conflictos de competencia en la Jurisdicción Ordinaria, que no corresponda a alguna de sus salas o a otra autoridad judicial», según el numeral 3 del artículo 17 citado; por supuesto, complementado con la autorización del canon 18 «(…) y enRadicación nº. 110010230000202401099-00 5 cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación» en lo relativo a conflictos de competencia. La Sala Plena ha aplicado este criterio en los siguientes casos análogos, en virtud de lo cual se constituye en doctrina probable de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896, declarado exequible por la sentencia C-836 de 2001: CSJ APL, 10 dic. 2009 rad. 2009-00151-00; 08 abr. 2010 rad. 2010-0007000; 23 sep. 2010 rad. 2010-00161-00; 27 ene. 2011 rad. 2010-00200-00; 10 mar. 2011 rad. 2011-00030-00; 6 feb. 2014 rad. 2014-00011-00, 6

nov. 2014 rad. 2014-00251-00 y 15 ene. 2018 rad. 2017-00240-00.

2. En el presente asunto, se suscita controversia entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajicá (Cundinamarca), y la Fiscalía Tercera Local de la misma urbe, con ocasión de la solicitud de entrega provisional del vehículo con placa TSE589, involucrado en accidente de tránsito.

La Fiscalía considera que la entrega del bien corresponde al juez con funciones de control de garantías, de conformidad con el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 9 de la Ley 1142 de 2007; y este último funcionario estima por su parte que tal determinación está a cargo del ente investigador.

3. En asuntos similares, la Corporación ha precisado al respecto: Pues bien, en orden a resolver lo pertinente, se impone señalar primeramente que las medidas cautelares fueron previstas por el legislador en la normatividad Procedimental Penal, buscando con ello ofrecer una protección especial para las víctimas de los delitosRadicación nº. 110010230000202401099-00 6 culposos, so pena de que el resarcimiento de sus derechos patrimoniales afectados quedara en una mera expectativa, en muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente ‘los

muchos casos lejana y compleja. Fue así que en el artículo 100 de la Ley 906 de 2004, se estableció en qué casos y cómo debían afectarse los bienes en delitos culposos, concretamente ‘los vehículos automotores, naves o aeronaves o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio. Pero, no obstante que dicha normativa previó taxativamente el procedimiento a seguir en tales eventos, no estableció, sin embargo, a qué funcionario correspondía decretarla, vacío éste que entonces suplió el artículo 9º de la Ley 1142 -que entró a regir a partir del 28 de julio de 2007-, al disponer que dicha facultad ‘corresponde, en todos los casos, al juez de control de garantías. Lo anterior significa que, contrario a lo que argumentan los funcionarios en conflicto, el artículo 92 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, de ninguna manera se contraponen, sino que se complementan pues, reitérase, este último precepto tan sólo adicionó un inciso al artículo 100 de la ley 906, en el cual se establece el funcionario al cual corresponde, en todos los casos, la entrega de bienes afectados en delitos culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que

culposos. Esta circunstancia permite concluir adicionalmente, que los supuestos de control constitucional a que alude la sentencia C423 de 2006, tampoco sufren variación alguna. En el asunto que concita la atención de la Sala Plena, es claro que el delito de lesiones personales, por el cual se instauró la querella, ocurrió el 28 de noviembre de 2007, época para la cual ya regía el artículo 9º de la Ley 1142 del mismo año, cuyo inciso final contiene un precepto de competencia que, como se sabe, es de derecho público y orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento, por lo que no admite interpretación distinta al texto literal de la misma. De allí puede deducirse entonces que la afectación de bienes en delitos culposos, como bien lo establece el último inciso del artículo 9º de la Ley 1142 de 2007, compete en exclusiva, y en todos los casos -sin excepción-, al Juez con función de Control de Garantías. (CSJ, Sala Plena, ene. 24 de 2008, rad. 2008-00069) Tal determinación, aclárase, no sufre variación alguna en este asunto. En efecto, son la Constitución y la ley, las que le imponen a un Juez de la República –en este caso al de Control de Garantías -, las determinaciones que implican compromiso de los derechos de los ciudadanos, como el de la propiedad privada.Radicación nº. 110010230000202401099-00

7 Además, no sería admisible que dentro del esquema de la Ley 906, donde la Fiscalía no tiene funciones de carácter judicial, esta última tomara decisiones sobre afectación de derechos, como sí sucedía bajo la égida de la Ley 600; no hay duda de que dichas atribuciones del ente investigador, de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 3 de 2002, quedaron esencialmente dirigidas a la actividad investigativa a través de los órganos de policía judicial. En consecuencia, aquellas determinaciones que impliquen el compromiso de derechos, reitérase, deben ser adoptadas por un Juez de la República, como así ocurre en este asunto en el cual está involucrado el derecho a la propiedad. No sobra precisar, que si bien en virtud de los artículos 92 y 100 de la Ley 906 de 2004, podría concluirse, en principio, que sólo a partir de la formulación de imputación el Juez de Control de Garantías conocería de la imposición de medidas cautelares, cancelación de títulos y registro de bienes, los referidos preceptos, sin embargo, no deben mirarse de manera aislada, sino que han de interpretarse armónicamente con lo regulado en los artículos 153 y 154 num. 9 de la Ley en cita –este último modificado por el artículo 12 de la Ley 1142 de 2007-, cuyos textos, respectivamente establecen: Las actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de

resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral, se adelantarán, resolverán o decidirán en audiencia preliminar, ante el juez de control de garantías. (Subraya fuera del texto) Y,Radicación nº. 110010230000202401099-00 8 Modalidades. Se tramitará en audiencia preliminar:

1. El acto de poner a disposición del juez de control de garantías los elementos recogidos en registros, allanamientos e interceptación de comunicaciones ordenadas por la Fiscalía, para su control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes.

2. La práctica de una prueba anticipada.

3. La que ordena la adopción de medidas necesarias para la protección de víctimas y testigos.

4. La que resuelve sobre la petición de medida de aseguramiento.

5. La que resuelve sobre la petición de medidas cautelares reales.

6. La formulación de la imputación.

7. El control de legalidad sobre la aplicación del principio de oportunidad.

8. Las peticiones de libertad que se presenten con anterioridad al anuncio del sentido del fallo.

9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores. (Subraya fuera del texto) Finalmente, cumple señalar que, en el mismo sentido de este pronunciamiento, la Corte Constitucional en

sentencia C-591 de 2014, señaló: [E]l levantamiento de dichas medidas materiales, por la vía de la devolución de los bienes y recursos a quien tuviere derecho a

sentencia C-591 de 2014, señaló: [E]l levantamiento de dichas medidas materiales, por la vía de la devolución de los bienes y recursos a quien tuviere derecho a recibirlos, puede conllevar afectación a derechos fundamentales de terceros con legitimidad para reclamarlos, o de las víctimas del delito, comoquiera que dichos valores podrían constituirse en garantía de reparación de los daños sufridos por los sujetos pasivos de la conducta punible. Se trata en todo caso, de una decisión que comporta facultad de disposición sobre unos bienes, y como tal, reclama la intervención de la autoridad con funciones típicamente jurisdiccionales, que para el momento procesal a que alude la norma - antes de formularse la acusación-, es el juez de control de garantías. (…) En este orden de ideas, la decisión de devolución de los bienes incautados con fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que aquella que dispone sobre el levantamiento de la medida de suspensión del poder dispositivoRadicación nº. 110010230000202401099-00 9 sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de control de garantías (Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga interés legítimo en la pretensión. (…) Es necesario poner de relieve que esta regulación a la que se ha hecho referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los delitos

hecho referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, atañe a los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos. En lo que concierne a los delitos culposos no se prevé en estricto sentido la figura del comiso respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso delictivo. De conformidad con el artículo 100 del C.P.P., en los delitos culposos, los vehículos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad montada sobre ruedas y los demás objetos que tengan libre comercio, implicados en el delito, una vez asegurada la cadena de custodia, serán devueltos provisionalmente al propietario, poseedor, o tenedor legítimo, salvo que se haya solicitado o decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes será definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la decisión de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en delitos culposos, corresponde al juez de control de garantías.

4. A partir de los anteriores postulados, en el caso que ocupa a la Corte, es claro que las diligencias hasta ahora practicadas no hacen parte del proceso propiamente dicho –pues no ha habido aún acusación -, por tal razón, todas las actuaciones, peticiones y decisiones que deban resolverse antes de esta última se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en

antes de esta última se tramitarán en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías, como así lo establece claramente el artículo 153 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el artículo 9º de la Ley 1142 de 2007. En ese orden, se atribuirá la competencia para resolver la solicitud de entrega provisional del automóvil, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cajicá (Cundinamarca), despacho judicial al que se dispondrá la remisión del asunto.Radicación nº. 110010230000202401099-00 10

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

en Sala Plena, RESUELVE Primero: Dirimir el conflicto de competencia suscitado en este asunto en el sentido de declarar que es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Cajicá (Cundinamarca) el competente para conocer de la solicitud de entrega provisional de vehículo en estas diligencias, al cual se dispone, en consecuencia, remitir de inmediato el expediente.

Segundo: Comunicar la anterior determinación a la Fiscalía Tercera Local de la misma urbe, y a los demás interesados.

Cúmplase.

Consultar sobre este documento ...