CSJ - Boletin Laboral 1 de 2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Boletin Laboral 1 de 2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
Boletín Jurisprudencial Sala de Casación Laboral Bogotá, D. C., 5 de febrero de 2021 n.º 1 El contenido de este boletín es de carácter informativo. Se recomienda revisar directamente las providencias.
LABORAL INDIVIDUAL
SL3827-2020
Palabras clave: causa del contrato, transacción, vicios del consentimiento, despido, terminación del contrato, reintegro LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » TRANSACCIÓN » VICIOS DEL
CONSENTIMIENTO La causa de la contratación constituye un elemento subjetivo del acuerdo transaccional que no siempre figura expresamente en el instrumento que lo contiene, por ende, para demostrarla, no solo debe acudirse al texto del acuerdo, sino a las demás pruebas y circunstancias que rodean el caso (SL3827-2020)
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO »
TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » VICIOS DEL CONSENTIMIENTO Frente a la causa o motivación determinante del consentimiento, no puede haber discrepancia entre la razón que induce a la parte para contratar o adelantar un acto determinado y la exteriorización o manifestación de la voluntad La renuncia afectada por un vicio del consentimiento no puede equipararse al despido sin justa causa; la primera tiene como fundamento la ineficacia de la declaración de voluntad emitida por el trabajador y, cuando se da esa situación, la conclusión lógica y legal es
considerar que el contrato de trabajo debe ser restituido al mismo estado en que se hallaría de no haber existido el acto viciado, restitución que supone el restablecimiento del contrato de trabajo, por el contrario, el despido es un acto de declaración de voluntad del empleador que, en principio, produce un efecto extintivo del contrato reconocido por la propia ley y genera a favor del trabajador el derecho a una indemnización tarifada (SL3827-2020) LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » CONTRATO DE TRABAJO » TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR MUTUO CONSENTIMIENTO » VICIOS DEL CONSENTIMIENTO » ERROR El error en la motivación de uno de los contratantes constituye un elemento intangible, por ende, no puede verificarse en el texto del contrato (SL3827-2020) SL4330-2020
Palabras clave: fraude a la Ley, contrato realidad, principios de derecho, primacía de la realidad, empresas de servicios temporales, indemnización moratoria.
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » EMPRESAS DE
SERVICIOS TEMPORALES Si el contrato celebrado entre la empresa de servicios temporales y la compañía usuaria no es excepcional y temporal, sino que lo requiere la empresa de manera continua, o se excede el límite máximo de seis meses, prorrogados por seis meses más en la específica necesidad, ésta última se considera la verdadera empleadora del trabajador y la empresa temporal una simple intermediaria que responde solidariamente por las obligaciones laborales (SL43302020)
LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES »
INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES »
PROCEDENCIA Resulta viable la imposición de la sanción moratoria cuando la empresa usuaria suple ilegalmente actividades permanentes con trabajadores en misión, infringiendo deliberadamente el término del artículo 6 del Decreto 4369 de 2006, lo cual constituye un fraude a la ley que descarta un actuar provisto de buena fe -contratos de duración de obra que se extienden por más de seis años- (SL4330-2020) LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » PRINCIPIOS » PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO » APLICACIÓN En tratándose de vinculaciones defraudatorias o de intermediación laboral ilegal a través de empresas de servicios temporales, los principios de primacía de la realidad sobre las formas y fraude a la ley privilegian la realidad sobre lo aparente, funcionan de manera armónica y 2 complementaria, y permiten revelar, el primero, el carácter transitorio o permanente de los servicios prestados a la empresa usuaria, y el segundo, que aunque formalmente se contraten servicios temporales, en la práctica se desarrollan actividades misionales permanentes (SL4330-2020) LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » PRINCIPIOS » PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO » PRINCIPIO DE FRAUDE A LA LEY »
CONCEPTO (SL4330-2020) LABORAL INDIVIDUAL DE SERVIDORES PÚBLICOS » TRABAJADORES OFICIALES » PRINCIPIOS » PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO DEL TRABAJO » PRINCIPIO DE LA PRIMACÍA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS » FINALIDAD (SL4330-2020)
SL4479-2020
Palabras clave: intermediación laboral, tercerización, recomendación No 198 de la OIT, simple intermediario.
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » NORMAS INTERNACIONALES DEL
TRABAJO » CONVENIOS DE LA OIT Según la Recomendación 198 de la Organización Internacional del Trabajo, uno de los indicadores de la relación de trabajo es la integración del trabajador en la organización de la empresa, criterio que en tratándose de empresas en red o grupos empresariales es útil para definir quién es el verdadero empleador (SL4479-2020) LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » REPRESENTANTES DEL EMPLEADOR » SIMPLE INTERMEDIARIO Cuando bajo el pretexto de una externalización de actividades, el empresario evade la contratación directa de un trabajador, con la ayuda de aparentes contratistas que carecen de una estructura empresarial propia y de un aparato productivo especializado, y que su única razón de ser es suministrar trabajadores a la empresa principal, se está frente a una simple intermediación laboral ilegal (SL4479-2020) SL5146-2020
Palabras clave: Laboral individual, normas internacionales de trabajo, convenios de la OIT, representante de los trabajadores, representación sindical, representantes electos.
LABORAL COLECTIVO » NORMAS INTERNACIONALES DEL TRABAJO » CONVENIOS DE LA OIT »
APLICACIÓN El convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo no es aplicable como norma supletoria, pues en el ordenamiento jurídico interno no existe vacío normativo sino la voluntad del legislador de encaminar la protección de los representantes de los trabajadores de manera preferente a los «representantes sindicales» -el hecho que no exista una específica forma de amparo a la estabilidad laboral de los «representantes electos» no se puede leer 3 como un vacío, sino como una variable deliberada de nuestro esquema de relaciones laborales- (SL5146-2020)
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » NORMAS INTERNACIONALES DEL
TRABAJO » CONVENIOS DE LA OIT Definición de «representantes sindicales» y «representantes electos» según el Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo EL Convenio 135 de la Organización Internacional del Trabajo privilegia a los «representantes electos» a condición que ello no perjudique la existencia y gestión de las organizaciones sindicales, lo cual coincide con lo consagrado en el convenio 154 de la misma organización sobre negociación colectiva (SL5146-2020)
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » REPRESENTACIÓN DE LOS
TRABAJADORES Es el legislador, en ejercicio de su autonomía y competencias, quien está facultado para modificar el esquema de las relaciones laborales con el fin de otorgar mayor peso a diversas formas de unión, organización y autogestión de los trabajadores, paralelas a los sindicatos,
y así brindar la protección a la estabilidad laboral de los «representantes electos» en cuya designación no concurren organizaciones sindicales (SL5146-2020)
LABORAL COLECTIVO
SL4608-2020
Palabras clave: Fuero sindical, arbitramento, competencia del Tribunal, recurso de anulación, competencia de la
Corte. ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » FUERO SINDICAL Los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento o no del fuero sindical cuando lo que se busca es la ampliación o mejora de lo previsto en el ordenamiento jurídico, toda vez que esto no escapa a la facultad de proveer a ese respecto (SL4608-2020) ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » PERMISOS SINDICALES Los árbitros están facultados para pronunciarse sobre el otorgamiento de permisos sindicales teniendo en cuenta: i) Que no se afecte el desarrollo normal de las actividades de la empresa, ii) Que no sean permanentes, iii) Que sean para atender responsabilidades derivadas de los derechos de asociación y de libertad sindical, iv) Que tengan plena justificación y v) Que consulten criterios de razonabilidad y proporcionalidad (SL4608-2020) 4 RECURSO DE ANULACIÓN » COMPETENCIA DE LA CORTE En el recurso de anulación la competencia de la Corte se limita a verificar: i) La regularidad del laudo arbitral, ii) Si el tribunal extralimitó el objeto para el cual se le convocó, iii) Si afecta derechos o facultades de las partes reconocidos por la CN, la ley o las normas
convencionales vigentes, iv) Si las disposiciones son inequitativas y v) Devolver el expediente a los árbitros cuando hayan omitido pronunciarse sobre temas o aspectos sobre los que tengan competencia (SL4608-2020) SL5173-2020
Palabras clave: calificación de huelga, legalidad, modalidades, conflicto colectivo, representación sindical.
HUELGA La huelga es un derecho indiscutiblemente conexo a la democracia, al pluralismo y al Estado social de derecho, cuyo ejercicio permite la participación justa de los trabajadores en el crecimiento económico de las naciones y la realización de la justicia social y la equidad (SL5173-2020) HUELGA » DECLARATORIA Y DESARROLLO La protección del derecho de huelga no puede sobrepasar los límites de la legalidad y por ello debe ejecutarse de manera pacífica, de modo que no son admisibles los actos de violencia en contra de las personas o que ocasionen daños materiales a la empresa -principios y recomendaciones del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la Organización Internacional del Trabajo OIT (SL5173-2020) HUELGA » LEGALIDAD E ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO Para que proceda la causal de ilegalidad g) del artículo 450 del CST es necesario: i) Que el acto en discusión esté reservado a la competencia y determinación de una autoridad específica y ii) La huelga tenga el firme y expreso propósito de exigirle a esta autoridad la ejecución de ese acto (SL5173-2020)
HUELGA » MODALIDADES
El conflicto colectivo de trabajo no se puede reducir a aquel que abre el camino a la negociación colectiva estrictamente reglada en las leyes sustantivas laborales pues, hoy por hoy, se reconoce el carácter multiforme y polivalente de la huelga, que va más allá de lo típicamente contractual y trasciende a cualquier interés colectivo laboral, profesional o económico (SL5173-2020) PROCEDIMIENTO LABORAL » COMPETENCIA En los eventos que involucren conflictividad laboral en el marco de una huelga, se garantiza la imparcialidad del órgano encargado de dirimir los conflictos generados a partir del ejercicio de un derecho que tiene como trasfondo uno de carácter fundamental como es el de asociación -Ley 1210-2008- (SL5173-2020) 5
PROCESO ESPECIAL DE CALIFICACIÓN DE LA SUSPENSIÓN O PARO COLECTIVO » COMPETENCIA DE
LA CORTE La Corte se limita por medio de un procedimiento especial, preferente y sumario a la verificación de la existencia de un cese de actividades y a la comprobación efectiva de las causales de ilegalidad que se argumentan, de manera que asuntos ajenos a esta situación escapan a su competencia (SL5173-2020) SL4827-2020
Palabras clave: laboral colectivo, conflicto colectivo, fundación, prestaciones extralegales.
ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La naturaleza jurídica del empleador como «fundación sin ánimo de lucro» no es un impedimento para que los árbitros resuelvan el conflicto y realicen su labor creadora, pues
como institución de carácter civil puede ocupar trabajadores que están habilitados para asociarse en las organizaciones permitidas por el ordenamiento jurídico y, a su vez, promover conflictos colectivos (SL4827-2020) ARBITRAMENTO » COMPETENCIA DEL TRIBUNAL » CREACIÓN O MODIFICACIÓN DE PRESTACIONES O BENEFICIOS EXTRALEGALES Los árbitros están facultados para pronunciarse sobre mejoras que superen los mínimos previstos en la ley, ello en nada desconoce la esencia de las entidades sin ánimo de lucro, por el contrario, realza su naturaleza, ya que va en la misma vía del derecho de asociación y de iniciativa privada con que se forman esas instituciones, permitiendo que sus recursos y excedentes se inviertan de forma exclusiva en la realización de su objeto, y promoviendo en sus propios trabajadores, valores y actitudes de justicia social, equidad, género, participación, solidaridad y crecimiento, que son los motivos que inspiran la creación de dichas entidades no lucrativas (SL4827-2020)
SEGURIDAD SOCIAL
SL3312-2020
Palabras clave: seguridad social, pensión de sobrevivientes, sustitución pensional, relación parental de crianza, pruebas.
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, LEY 797 DE 2003, SUSTITUCIÓN PENSIONAL » REQUISITOS Para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes los hijos de crianza deben demostrar los siguientes requisitos: i) El reemplazo de la familia de origen, ii) Los vínculos de afecto, comprensión y protección, iii) El reconocimiento de la relación de padre o madre e hijo, iv)
El carácter de indiscutible permanencia y v) La dependencia económica (SL3312-2020) 6 PRUEBA DE LA RELACIÓN PARENTAL DE CRIANZA Existen elementos objetivos para definir la existencia de una relación parental de crianza, cuya evidencia depende en cada caso concreto de los soportes probatorios que, analizados en conjunto, faciliten inferir si aquella se tipifica -debe acreditarse sin dubitación alguna la verdadera vocación de familia nuclear, por el prohijamiento con actos positivos y en el largo plazo de la persona a proteger, en virtud del convencimiento social de la condición de hijo- (SL3312-2020) SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL A la luz de la nueva interpretación del concepto de familia dada por la CN, en armonía con los instrumentos internacionales aprobados y ratificados por Colombia sobre amparo a la niñez, el hijo o la familia que se conforma por lazos de solidaridad y afecto, sin formalismo alguno, son sujetos de protección de las disposiciones de la seguridad social (SL3312-2020) SL4178-2020
Palabras clave: pensión de invalidez, fecha de estructuración, secuelas, norma aplicable.
PENSIÓN DE INVALIDEZ » FECHA DE ESTRUCTURACIÓN Fecha de estructuración de la invalidez -concepto según el Manual Único para la Calificación de la Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional- (SL4178-2020) PENSIÓN DE INVALIDEZ » SECUELAS El calificador debe tener en cuenta las secuelas para ponderar el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral de una persona, de conformidad con los manuales de calificación
incluyendo el que establece el Decreto 917 de 1999 (SL4178-2020) PENSIÓN DE INVALIDEZ » SECUELAS » CONCEPTO Las secuelas son las alteraciones estructurales o funcionales de orden físico o psicológico de carácter permanente después de que se ha sufrido una lesión o una enfermedad, haber recibido todos los tratamientos y se considera, por tanto, que no hay posibilidad de una mejoría de las mismas -efecto tardío después de una patología o diagnóstico- (SL4178-2020) PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 860 DE 2003 » NORMAS APLICABLES » EXCEPCIÓN La fecha de estructuración de la invalidez no siempre coincide con la ocurrencia de la enfermedad, pues las secuelas se pueden manifestar con posterioridad, por lo tanto, es esta última circunstancia la que determina la norma reguladora del asunto, que no es otra que la que se encuentre vigente en ese momento (SL4178-2020) 7 SL4531-2020
Palabras clave: : pensión mínima, requisito, causación, disfrute, pago, régimen de ahorro individual.
PENSIÓN DE VEJEZ, LEY 100 DE 1993 » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD »
GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA » CAUSACIÓN Y DISFRUTE La generación de la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual con solidaridad es excepcional, en el que el disfrute de las pensiones allí incorporadas no depende del cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, sino del capital que el afiliado reúne en su cuenta de ahorro individual
El disfrute de la garantía de pensión mínima no se encuentra condicionado al retiro del sistema, dado que esta exigencia es propia del régimen de prima media con prestación definida Al tener la prerrogativa de la garantía de pensión mínima un momento cierto de causación y disfrute, su retroactivo se genera desde el momento en que se verifica el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 65 de la Ley 100 de 1993 por parte del afiliado, pero el disfrute solo es posible desde cuando deja de recibir los ingresos salariales que superan el valor de la referida prestación, según lo estatuye el artículo 84 ibidem (SL4531-2020) PENSIONES » FINANCIACIÓN » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA La garantía de pensión mínima que se causa en favor de un afiliado se financia con el capital obrante en la cuenta de ahorro individual y con los recursos que suministra la Nación en virtud del principio de solidaridad; a partir de la información que proporciona el fondo privado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público reconoce el capital faltante para la prestación, una vez se cumple con los requisitos para acceder a la garantía, la entidad pensional debe comenzar el pago con cargo a los recursos que se encuentran en la cuenta individual, y al agotarse, con las sumas adicionales que aporta la Nación según el artículo 9 del Decreto 832 de 1996 (SL4531-2020) SL4698-2020
Palabras clave: afiliación a la seguridad social integral, obligación, exclusión, Sistema de ahorro individual
PENSIONES » AFILIACIÓN » AFILIACIÓN AL ISS, SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO La obligación patronal de afiliar a los trabajadores privados a la seguridad social es anterior a la ley 100 de 1993, esto es, desde el primero de enero de 1967 (SL4698-2020) PENSIONES » AFILIACIÓN » RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD » EXCLUSIÓN El literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 no discrimina del deber de afiliación a quienes por su edad avanzada tienen la capacidad para desempeñar un trabajo y, por tanto, 8 mientras mantengan la condición de trabajadores dependientes o independientes, son afiliados obligatorios al sistema de seguridad social en salud y pensiones (SL4698-2020) PENSIONES » SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL » INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DE LA LEY El Literal b) del artículo 61 de la Ley 100 de 1993 debe interpretarse desde las finalidades que persigue, esto es, garantizar una prestación digna mediante la conformación de un capital suficiente y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema (SL4698-2020) SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL » AFILIACIÓN A partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 no existe ninguna norma que excluya la posibilidad de acceder al sistema general de pensiones a las personas que cumplan la edad mínima exigida para acceder a la pensión de vejez y, por tanto, su afiliación se predica válida La circunstancia de contar con cincuenta o cincuenta y cinco años de edad, según sea el
caso, no constituye un parámetro válido de exclusión del sistema general en pensiones, pues, esa posibilidad deja sin protección la pensión de invalidez que se estructura durante la vigencia del contrato de trabajo (SL4698-2020) SL5092-2020
Palabras clave: : pensión de sobrevivientes, origen profesional, origen común, riesgos laborales.
PENSIONES » COMPATIBILIDAD ENTRE LAS PENSIONES OTORGADAS POR EL SISTEMA GENERAL DE
RIESGOS PROFESIONALES Y EL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES Con la expresa regulación en el sistema integral de seguridad social de la colaboración entre el subsistema de pensiones y el de riegos profesionales, existe incompatibilidad entre las pensiones de dichos sistemas, cuando el acto generatriz de la prestación emerge de un mismo evento, acontecimiento o suceso -muerte o invalidez- (SL5092-2020) PENSIONES » COMPATIBILIDAD Y COMPARTIBILIDAD PENSIONAL » COMPATIBILIDAD ENTRE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN PROFESIONAL Y PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES DE ORIGEN COMÚN Es improcedente conceder la pensión de sobrevivientes de origen laboral y de origen común cuando la contingencia nace del mismo evento, dada la incompatibilidad de la pensión entre los subsistemas de riesgos profesionales y de pensiones, y a que la prestación en estos tiene la misma finalidad (SL5092-2020) SL5147-2020
Palabras clave: pensión de sobrevivientes, tiempos públicos y privados, Decreto 758 de 1990, Acuerdo 049 de
1990. 9
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, DECRETO 758 DE 1990 » RECONOCIMIENTO Y PAGO
Como para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes a cargo de Colpensiones se tienen en cuenta los aportes efectuados también por entidades públicas, estas deben cancelar a dicha entidad de seguridad social el título o la cuota parte que corresponda por los tiempos de servicio que les prestó en vida el causante (SL5147-2020) PENSIONES » CÓMPUTO DE TIEMPO DE SERVICIO O SEMANAS DE COTIZACIÓN En materia de pensiones de invalidez y sobrevivientes cuando en virtud del principio de la condición más beneficiosa se aplica el Acuerdo 049 de 1990, es posible computar tiempos de servicios públicos sin cotizaciones al Instituto de Seguros sociales (ISS) con los aportes a esa entidad, pues se ajusta a las finalidades propias del derecho a la seguridad social, en tanto es garantía fundamental e irrenunciable de conformidad con los postulados de la CN, a fin de no dejar en situación de desprotección a los afiliados o sus beneficiarios cuando se han prestado servicios en el sector público y privado (SL5147-2020) PRINCIPIO DE LA CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA » APLICACIÓN EN PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES En el tránsito legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 es aplicable el principio de la condición más beneficiosa para otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de un afiliado al régimen de prima media, siempre que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 haya cotizado el mínimo de semanas exigidas en la normativa anterior -cómputo de las ciento cincuenta semanas dentro de los
seis años anteriores al deceso del causante o trescientas semanas de aportes en toda la vida laboral- (SL5147-2020) SL5100-2020
Palabras clave: pensión de jubilación, ley 33 de 1985, causación, intereses moratorios.
PENSIÓN DE JUBILACIÓN, LEY 33 DE 1985 » REQUISITOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS Se encuentra acreditado que el actor cumple los requisitos para acceder a la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, al contar cincuenta y cinco años de edad y el tiempo mínimo exigido en el sector oficial, esto es, más de veinte años de servicio (SL5100-2020) PENSIONES » INTERESES MORATORIOS » RECONOCIMIENTO Y PAGO » ANÁLISIS DE PRUEBAS Resulta viable el reconocimiento y pago de los intereses moratorios en la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985 concedida bajo la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha del vencimiento de los cuatro meses que contempla dicha normativa como término para que la entidad administradora resuelva de fondo la solicitud pensionalse contabilizan los intereses moratorios desde el 23 de noviembre de 2009, pues la reclamación pensional se presentó el 23 de julio de 2009 (SL5100-2020) 10 SL5154-2020
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » ACCIDENTE DE TRABAJO » CULPA PATRONAL »
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES GENERALES DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
En el análisis de la culpa suficientemente comprobada del empleador se deben tener en cuenta las obligaciones generales, específicas y, de ser el caso, excepcionales, que le atañen en torno a los riesgos inherentes y expresados, así como los controles que haya ejercido en el medio, en la fuente y en la persona, en relación con la tarea ejecutada por el trabajador al momento del infortunio laboral -el deber de seguridad no se estima cumplido con la sola capacitación para ejercer trabajos en altura (SL5154-2020) SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN TOTAL Y ORDINARIA DE PERJUICIOS » PERJUICIOS MORALES » BENEFICIARIOS » ANÁLISIS DE PRUEBAS Se encuentra acreditada la relación de padrastro-hijastro, así como los lazos de amor, respeto, solidaridad, comprensión y convivencia, por lo que no hay razón legal o constitucional que impida establecer el vínculo moral entre estos y dar lugar al perjuicio moral que el primero reclama por la muerte de su hijo de crianza, incluso, en condiciones de igualdad con la madre biológica del causante en perspectiva a su fijación económica, pues no hay prueba que permita inferir alguna diferencia razonable al respecto (SL5154-2020)
SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES » OBLIGACIONES DEL EMPLEADOR »
OBLIGACIONES DE PROTECCIÓN, SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO Para el cumplimiento de las obligaciones de diligencia y cuidado, que recaen en el deber de información y ejecución de medidas de protección y prevención para la gestión de los riesgos
laborales, a los empleadores les corresponde identificar, conocer, evaluar y controlar los riesgos potenciales a los cuales pueden estar expuestos sus trabajadores -normativa sobre seguridad y salud en el trabajo- (SL5154-2020)
PROCEDIMIENTO LABORAL
SL4554-2020
Palabras clave: Procedimiento laboral, prescripción, interrupción, reclamación, demanda ejecutiva.
PRESCRIPCIÓN » INTERRUPCIÓN POR DEMANDA EJECUTIVA Una demanda ejecutiva sí puede tener la capacidad de interrumpir la prescripción, siempre que: i) En su contenido se advierta de forma clara, concreta y determinada el derecho reclamado, de modo que el empleador tenga claridad sobre lo pretendido y ii) Tal acción sea conocida por el empleador en los términos de ley El hecho que la demanda ejecutiva no se fundamente en un título derivado de una sentencia judicial previa y que haga exigible el derecho pretendido, no significa que carezca de la capacidad de interrumpir la prescripción para reclamarlo en posterior proceso ordinario, si 11 así figura en dicho escrito ejecutivo y el empleador tiene conocimiento de este en los términos de ley (SL4554-2020) PRESCRIPCIÓN » INTERRUPCIÓN POR SIMPLE RECLAMACIÓN Basta con presentar reclamación por escrito al empleador u obligado, con lo cual comienza de nuevo el término de los tres años para reclamar, por una sola vez El «simple reclamo escrito» puede entenderse como cualquier requerimiento o solicitud que el trabajador haga de un derecho debidamente determinado y del que el empleador tenga
conocimiento, incluso, en peticiones realizadas ante autoridades judiciales o administrativas que hayan quedado plasmadas por escrito -para su viabilidad no son necesarios requisitos formales, ni el uso de lenguaje técnico o jurídico- (SL4554-2020) SL5159-2020
Palabras clave: procedimiento laboral, prescripción, interrupción, presentación de la demanda.
EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN » ANÁLISIS DE PRUEBAS Error de hecho del ad quem al contabilizar el término de prescripción y declararla probada, sin tener en cuenta que en proceso anterior con identidad de causa, objeto y sujetos procesales, dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia tras estimar la existencia de una cláusula compromisoria, sin remitir el proceso a la autoridad que estimaba competente, decisión que no hizo tránsito a cosa juzgada y que corrigió en el proceso actual, pero que no tuvo en cuenta para definir la ineficacia o no de la interrupción de la prescripción, esto es, que el retardo en la reclamación no obedeció a la inercia o negligencia del demandante, sino a las decisiones erradas de la jurisdicción (SL5159-2020) PRESCRIPCIÓN » INTERRUPCIÓN POR PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA La prescripción de las obligaciones laborales se interrumpe con la presentación de la demanda, siempre que ésta se notifique al demandado dentro del año siguiente La aplicación del artículo 90 del CPC no se hace de forma automática, pues resulta
desproporcionado predicar la ineficacia de la interrupción de la prescripción cuando el demandante es diligente en la formulación oportuna de la demanda, pero por razones ajenas o no imputables exclusivamente a él, como en el caso de diferencias doctrinarias o jurisprudenciales sobre competencia y jurisdicción, se ve obligado a acudir a una u otra sede judicial; en tales casos, la interrupción de la prescripción por la presentación oportuna de la demanda produce todos sus efectos Si una parte presenta una demanda en forma oportuna y diligente, pero su trámite y decisión de fondo no es posible o se retarda por decisiones de los jueces que no se consideran competentes, y queda así obligado a transitar distintas sedes judiciales o, incluso, de otro orden, este tiempo no puede tenerse en cuenta para contabilizar la prescripción, pues ello 12 contradice el contenido esencial del derecho al acceso efectivo a la administración de justicia, y reproduce una sanción procesal inconstitucional a cargo de quien actúa diligentemente y solo acata lo decidido por los jueces (SL5159-2020) Corte Suprema de Justicia de Colombia Dra. Liliana Cuéllar Ledesma Relatora Sala de Casación Laboral 13