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CSJ - CP017-2022(59844)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP017-2022(59844)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada Ponente CP017-2022 Radicación N° 59844 Aprobado acta No. 22 Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS Procede la Sala a rendir el concepto que en derecho corresponda en relación con la solicitud de extradición de la ciudadana venezolana ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, elevada por el Reino de España.

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales No. 239/2021 y No. 244/2021 de 24 y 25 de junio de 2021, respectivamente, el Reino de España, a través de su embajada en Colombia, solicitó la detención preventiva con fines de extradición de

ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, ciudadana CUI 11001020400020210138900

Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA Venezolana, identificada con pasaporte n°4756150944 – también registra pasaporte n°075501442y Permiso Especial de Permanencia n°906140414011964 expedido por Migración Colombia, quien está siendo reclamada por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción n°5 de Segovia (España), por los delitos de Integración en Organización Criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, prostitución, favorecimiento de inmigración ilegal y amenazas de los artículos 570 bis, 177 bis, 187, 318 bis, 169,

170 y 171 del Código Penal Español vigente.

2. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, con Resolución de 25 de junio de 2021, decretó la captura con fines de extradición de la mencionada, cuya aprehensión

había ocurrido el 19 del mismo mes y año, en la carrera 32 n°17-141 -vía públicadel municipio de Soacha Cundinamarca, con fundamento en la Notificación Roja de Interpol n° A-12763/12-2019, publicada el 12 de diciembre de 2019.

3. A través de Nota Verbal No. 249/2021 de 29 de junio de 2021, la representación diplomática formalizó el requerimiento de extradición de ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA y para tal efecto aportó la documentación pertinente.

4. El 30 de junio de 2021, en el concepto previsto en el artículo 496 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Relaciones

2 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA Exteriores estableció que: “Conforme a los establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y el Reino de España. Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, los siguientes tratados en materia de extradición.

  • “Convención de Extradición de Reos”, suscrita en Bogotá D.C.,

el 23 de julio de 1982. • “Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la República de Colombia y el Reino de España”, adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999.”1

5. El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, que a su vez lo envió a la Corte Suprema de Justicia2 para que adelantara el trámite a su cargo.

6. Tras arribar a esta Corporación, mediante auto de 13 de julio de 2021 se reconoció personería al defensor público designado a ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA y se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para presentar pruebas.

Posteriormente la requerida designó defensor de confianza, a quien igualmente se le comunicó del citado traslado.

7. La solicitada, coadyuvada por su defensor, manifestó acogerse al trámite de extradición simplificada previsto en el

1 Oficio S-DIAJI-21-014704 2 Oficio MJD-OFI21-0024537-DAI-1100 3 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA parágrafo 1º del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. Por tal motivo, en auto de 15 de octubre siguiente, se corrió traslado del citado escrito a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal.

8. Mediante comunicación de 16 de noviembre de 2021,

la representante del Ministerio Público, previa entrevista con la solicitada, concluyó que la declaración fue hecha de manera libre, espontánea, voluntaria y debidamente asesorada y, por lo tanto, la coadyuvó. Agregó que no existe duda frente a la plena identidad de la requerida y que, revisados los documentos allegados al trámite, se cumplen todos los requisitos aplicables al caso para la emisión de concepto favorable a la solicitud de extradición simplificada, siempre que se condicione al cumplimiento de los presupuestos sobre la protección de los derechos humanos que le asisten a ANABELLA CONSUELO

CASALINS CABARCA.

9. Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 se dispuso requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Policía Nacional – Dirección de Investigación Criminal e Interpol para que informaran si obra alguna investigación en contra de la reclamada ANABELLA CONSUELO CASALINS

CABARCA.

10. En respuesta, mediante oficio n° 20210545549/ARAIC-GRUCI-1.9 de 22 de diciembre de

4 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA 2021, la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional, informó que ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA solo cuenta en sus registros con la orden de captura emitida en virtud del trámite de extradición.

11. Por su parte, la Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación, remitió el oficio n° 202111700086621 de 8 de diciembre de 2021, en el cual informó que a la requerida no le aparecen registros de

vinculación a procesos penales, y adjuntó oficio n° 20212220060051 de 3 de diciembre pasado, en el cual la Dirección de Atención al Usuario, Intervención Temprana y Asignaciones informó que consultados los sistemas misionales SPOA y SIJUF, a ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA no le aparecen registros de vinculación a procesos.

CONSIDERACIONES

1. Cuestión previa: El trámite simplificado de extradición.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 adicionó dos parágrafos al artículo 500 de la Ley 906 de 2004. Esa disposición introdujo al ordenamiento jurídico nacional la figura de la extradición simplificada, mediante la cual, quien es requerido en extradición, puede renunciar al procedimiento y solicitar la emisión de plano del concepto correspondiente, siempre y cuando: i) la petición sea 5 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA coadyuvada por su defensor; y ii) el representante del Ministerio Público verifique, de manera subsiguiente, que no se afectaron las garantías fundamentales del reclamado al acogerse a dicho trámite. La Sala encuentra satisfechas las exigencias establecidas en la norma en cita para conceptuar de plano frente a la solicitud de extradición formulada por el Reino de España respecto de la ciudadana venezolana ANABELLA

CONSUELO CASALINS CABARCA.

En efecto, la petición de la requerida se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su abogado y la Procuradora

Tercera Delegada para la Casación Penal verificó, mediante entrevista con la reclamada, el respeto de sus garantías fundamentales en la manifestación. Así las cosas, como constata la Corte que se reúnen los presupuestos para emitir concepto bajo el rito del trámite simplificado, a ello procederá.

2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición. 2.1 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna.

6 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Debido a que ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA no es ciudadana colombiana, pues nació en Venezuela, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera previsión constitucional antedichas (como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021,

Rad. 56876, entre otras). En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitada la requerida no son de carácter político3, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 de la Carta Política. 2.2 Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como 3 Fue solicitada para que comparezca al proceso conforme a la Pieza de Situación Personal 425/2018 del Juzgado de 1ª. Instancia de Instrucción número 5 de Segovia, dentro del procedimiento que se sigue en su contra por los delitos de integración en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal y amenazas. 7 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente a la solicitud, pues las autoridades respectivas certificaron que contra ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA no se adelantan investigaciones o procesos penales en nuestro país, ni mucho menos por los

hechos objeto de la solicitud de extradición. En este sentido, no se ve afectada la garantía constitucional de non bis in ídem que le asiste a la reclamada. 2.3 Por otro lado, cabe destacar que no es aplicable al caso la garantía de no extradición contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, porque no consta en el trámite de extradición algún elemento indicativo de que CASALINS CABARCA haya sido integrante de las FARC EP o que los delitos objeto del requerimiento tengan alguna relación con el conflicto armado. Tampoco advirtieron sobre aquella circunstancia la requerida o su defensor.

3. Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales de la solicitud de extradición El Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que se encuentran vigentes entre las partes la «Convención de Extradición de Reos» suscrita en Bogotá el 23 de julio de 1892 y el «Protocolo modificatorio a la Convención de Extradición entre la

8 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA República de Colombia y el Reino de España» adoptado en Madrid, el 16 de marzo de 1999. En concordancia con lo previsto en los referidos instrumentos internacionales, se evaluará el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) documentación anexa y validez formal de la misma; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) la jurisdicción del Estado requirente; iv) la doble incriminación de la conducta imputada; v) copia autorizada del mandamiento de prisión o

auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y, finalmente, vi) que no se presente alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de extradición. 3.1 Documentación anexa y validez formal de los documentos aportados El artículo 8° de la Convención establece que la solicitud deberá hacerse por la vía diplomática, acompañada de los siguientes documentos: a) copia autorizada de la sentencia si la persona requerida se encuentra condenada, b) copia autorizada del mandamiento de prisión o auto de proceder o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza y precise igualmente los hechos denunciados y la disposición que les sea aplicable, si se trata de un individuo acusado o perseguido, y c) las señas personales del reo o encausado, hasta donde sea posible para facilitar su búsqueda y arresto. 9 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA El artículo 2° del Protocolo Modificatorio del 16 de marzo de 1999, por otro lado, establece que «[l]os documentos presentados con las solicitudes de extradición que por vía diplomática se tramiten, en virtud de la Convención de Extradición suscrita entre los dos países, estarán exentos del requisito de legalización (…)», lo cual permite a los Estados Parte agilizar el trámite de extradición. Esas exigencias formales están acreditadas, toda vez que la solicitud fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada del Reino de España

en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y se aportó copia autorizada del auto de prisión provisional (mandamiento de prisión), proferido el 24 de junio de 2021 por el Juzgado de 1ª. instancia de Instrucción número 5 de Segovia, dentro de la Pieza de Situación Personal 425/2018 que se adelanta en contra de la requerida ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, donde se precisan los hechos y las normas aplicables. En esa pieza documental se señala que la requerida está siendo investigada por hechos que pueden ser constitutivos de los delitos de integración en grupo criminal (artículo 570 del Código Penal español), trata de seres humanos con fines de explotación sexual (artículo 177 bis), delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal (artículo 187) y amenazas (artículo 169). De otro lado, el magistrado juez precisó con suficiencia los supuestos fácticos que soportan esa imputación jurídica, en concreto, se exponen las circunstancias de tiempo, modo 10 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA y lugar en las que tuvo participación la requerida en extradición, de la forma que sigue: “[…] Desde los referidos países sudamericanos, los investigados de nacionalidad venezolana Anabella Consuelo Casalins Cabarca y Manuel Enrique Bastidas Herrera se dedican a captar mujeres, fundamentalmente venezolanas, en situación de vulnerabilidad y exclusión social para, mediante engaño en unos casos y aprovechamiento de su situación en otros, facilitarles el viaje a

España con el objetivo de, una vez allí, explotarlas en el ejercicio de la prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones, con la imposición de una deuda (por traerlas a España) que tienen que abonar a los integrantes del grupo, […] Las cantidades abonadas por las víctimas son, en muchos casos, enviadas desde España a Anabella Consuelo Casalins Cabarca, para que ésta pueda seguir financiando la actividad ilícita desde Colombia/Venezuela, y para en su caso repartir beneficios derivados de dicha actividad. Este modo de proceder está constatado a través de las manifestaciones hechas por dos mujeres de nacionalidad venezolana, las testigos protegidas TP 26 y TP 27, quienes llegaron a España procedentes de Colombia en el mes de junio de 2018, dedicándose a la prostitución para saldar la deuda contraída en el Club Olimpo de Garcillán (Segovia) y otros clubs de alterne. Igualmente se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional y las diligencias de intervención telefónica y de entrada y registro practicadas dentro del presente procedimiento”. De otra parte, en las Notas Verbales 239/2021 de 24 de junio de 2021 y 249/2021 de 29 de junio de 2021, también se sintetizan los hechos que motivan la solicitud de extradición. Por lo anterior, se concluye que los documentos aportados se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.2 Plena identidad de la persona solicitada 11 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición

ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. Acorde con la normativa procesal aplicable y la jurisprudencia de la Corte, la acción de individualizar implica especificar a una persona a partir de sus rasgos, características y condiciones particulares, de tal forma que sea posible distinguirla de todas las demás. En ese orden, la obligación legal impuesta por el legislador, de verificar la «plena identidad» del pedido en extradición, está encaminada a garantizar que no resulte vinculada como sujeto pasivo de la acción penal extranjera una persona distinta a la que desplegó la conducta punible. En el caso examinado, confrontados los documentos allegados junto con las notas verbales por medio de las cuales la Embajada del Reino de España formalizó la solicitud de extradición, advierte la Sala que la requerida responde al nombre de ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, ciudadana venezolana, nacida el 14 de enero de 1964 en Venezuela, titular de los pasaportes venezolanos n° 4756150944 y 07550442, y permiso especial de permanencia expedido por Migración Colombia n° 906140414011964. 12 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición

ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA

Esos datos coinciden con los ofrecidos por la requerida al momento de su captura. Aunque no se realizó cotejo dactiloscópico, por la ausencia de huellas para contrastar con las de la capturada, de los documentos aportados se deduce que la persona capturada es la misma que fue requerida en extradición, además se constata que, bajo la misma identidad, la reclamada actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin que ella o su defensor hicieran reparo alguno al respecto. De los anteriores elementos, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana venezolana pedida en extradición y su correspondencia con la persona que fue capturada en virtud de este trámite, además que dicho aspecto no fue cuestionado por la defensa. 3.3 Jurisdicción del Estado requirente. Conforme lo preceptúa el artículo 1º de la Convención, los dos gobiernos «se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos condenados o acusados por los tribunales o autoridades competentes de uno de los dos Estados contratantes, como autores o cómplices de los delitos o crímenes enumerados en el Artículo 3º y que se hubieren refugiado en el territorio del otro». Dicho requisito se satisface por cuanto ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA está siendo procesada en el país requirente y, como consecuencia de esa actuación 13 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA judicial, el Juzgado de 1ª. Instancia Instrucción número 5 de

Segovia emitió distintas determinaciones encaminadas a disponer su privación de la libertad y posterior juzgamiento por hechos posiblemente constitutivos de los delitos de integración en grupo criminal, trata de seres humanos con fines de explotación sexual, delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal, y amenazas. 3.4 La doble incriminación de la conducta imputada El artículo 1º del Protocolo Modificativo de la Convención de Extradición de Reos establece que la extradición resulta procedente cuando la persona requerida es perseguida por algún delito o para la ejecución de una pena privativa de la libertad no inferior a un año, a cuyo efecto «será indiferente el que las Leyes de las Partes clasifiquen o no al delito en la misma categoría de delitos o usen la misma terminología para designarlo». Pues bien, los hechos por los cuales el Juzgado de 1ª. Instancia e Instrucción número 5 de Segovia, el 24 de junio de 2021, dictó prisión provisional y solicitó al Reino de España requerir la extradición de ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA, para proseguir en su contra la causa penal se concretan así: ““[…] Desde los referidos países sudamericanos, los investigados de nacionalidad venezolana Anabella Consuelo Casalins Cabarca y Manuel Enrique Bastidas Herrera se dedican a captar mujeres, fundamentalmente venezolanas, en situación de vulnerabilidad y exclusión social para, mediante engaño en unos casos y aprovechamiento de su situación en otros, facilitarles el viaje a España con el objetivo de, una vez allí, explotarlas en el ejercicio de

14 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA la prostitución mediante coacciones, amenazas y extorsiones, con la imposición de una deuda (por traerlas a España) que tienen que abonar a los integrantes del grupo, […] Las cantidades abonadas por las víctimas son, en muchos casos, enviadas desde España a Anabella Consuelo Casalins Cabarca, para que ésta pueda seguir financiando la actividad ilícita desde Colombia/Venezuela, y para en su caso repartir beneficios derivados de dicha actividad. Este modo de proceder está constatado a través de las manifestaciones hechas por dos mujeres de nacionalidad venezolana, las testigos protegidas TP 26 y TP 27, quienes llegaron a España procedentes de Colombia en el mes de junio de 2018, dedicándose a la prostitución para saldar la deuda contraída en el Club Olimpo de Garcillán (Segovia) y otros clubs de alterne. Igualmente se deduce de las investigaciones llevadas a cabo por la Policía Nacional y las diligencias de intervención telefónica y de entrada y registro practicadas dentro del presente procedimiento”. Tales hechos fueron calificados jurídicamente como constitutivos de “integración en grupo criminal del artículo 570 ter del Código Penal (castigado con pena privativa de la libertad de dos a cuatro años), trata de seres humanos con fines de explotación sexual del artículo 177 bis del Código Penal (castigado con pena de prisión de 5 a 8 años), delitos relativos a la prostitución y favorecimiento de la inmigración ilegal del artículo 187 del Código Penal, y amenazas del

artículo 169 del Código Penal (castigado con pena de prisión de 1 a 5 años).”4, normas que, para la fecha de vigencia de los hechos –septiembre de 2018-, disponían lo siguiente: Artículo 570 ter

1. Quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal serán castigados: a) Si la finalidad del grupo es cometer delitos de los mencionados en el apartado 3 del artículo anterior, con la pena de dos a cuatro 4 Auto de 24 de junio de 2021, dentro de la Pieza de situación Personal 0000425/2018, mediante el cual se propone al Gobierno de España, a través del Ministerio de Justicia que solicite a las autoridades de Colombia la extradición de

Anabella Consuelo Casalins Cabarca. 15 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA años de prisión si se trata de uno o más delitos graves y con la de uno a tres años de prisión si se trata de delitos menos graves. b) Con la pena de seis meses a dos años de prisión si la finalidad del grupo es cometer cualquier otro delito grave. c) Con la pena de tres meses a un año de prisión cuando se trate de cometer uno o varios delitos menos graves no incluidos en el apartado a) o de la perpetración reiterada de delitos leves. A los efectos de este Código se entiende por grupo criminal la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos.

2. Las penas previstas en el número anterior se impondrán en su

mitad superior cuando el grupo: a) esté formado por un elevado número de personas. b) disponga de armas o instrumentos peligrosos. c) disponga de medios tecnológicos avanzados de comunicación o transporte que por sus características resulten especialmente aptos para facilitar la ejecución de los delitos o la impunidad de los culpables. Si concurrieran dos o más de dichas circunstancias se impondrán las penas superiores en grado. Artículo 177 bis.

1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes: a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad. b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía. c) La explotación para realizar actividades delictivas. d) La extracción de sus órganos corporales. e) La celebración de matrimonios forzados.

Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que

someterse al abuso.

2. Aun cuando no se recurra a ninguno de los medios enunciados en el apartado anterior, se considerará trata de seres humanos cualquiera de las acciones indicadas en el apartado anterior cuando se llevare a cabo respecto de menores de edad con fines de explotación.

16 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición

ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA

3. El consentimiento de una víctima de trata de seres humanos será irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios indicados en el apartado primero de este artículo.

4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo cuando: a) se hubiera puesto en peligro la vida o la integridad física o psíquica de las personas objeto del delito; b) la víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, estado gestacional, discapacidad o situación personal, o sea menor de edad.

Si concurriere más de una circunstancia se impondrá la pena en su mitad superior.

5. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación absoluta de seis a doce años a los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público. Si concurriere además alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en su mitad superior.

6. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado 1 de este artículo e inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio por el tiempo de la condena, cuando el

culpable perteneciera a una organización o asociación de más de dos personas, incluso de carácter transitorio, que se dedicase a la realización de tales actividades. Si concurriere alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 de este artículo se impondrán las penas en la mitad superior. Si concurriere la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo se impondrán las penas señaladas en este en su mitad superior. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado. En todo caso se elevará la pena a la inmediatamente superior en grado si concurriera alguna de las circunstancias previstas en el apartado 4 o la circunstancia prevista en el apartado 5 de este artículo.

7. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos comprendidos en este artículo, se le impondrá la pena de multa del triple al quíntuple del beneficio obtenido. Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.

8. La provocación, la conspiración y la proposición para cometer el delito de trata de seres humanos serán castigadas con la pena inferior en uno o dos grados a la del delito correspondiente.

9. En todo caso, las penas previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las que correspondan, en su caso, por el delito del

artículo 318 bis de este Código y demás delitos efectivamente cometidos, incluidos los constitutivos de la correspondiente explotación.

10. Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en este artículo producirán los

17 CUI 11001020400020210138900 Número Interno 59844 Concepto Extradición ANABELLA CONSUELO CASALINS CABARCA efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español.

11. Sin perjuicio de la aplicación de las reglas generales de este Código, la víctima de trata de seres humanos quedará exenta de pena por las infracciones penales que haya cometido en la situación de explotación sufrida, siempre que su participación en ellas haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado

Artículo 187.

1. El que, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima, determine a una persona mayo

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