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CSJ - CP085-2021(56280)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP085-2021(56280)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente CP085-2021 Radicación 56280 Acta No. 127 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021). A S U N T O La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, efectuada por el Gobierno de la República de Argentina. Extradición 56.280

JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO A N T E C E D E N T E S

1. Mediante Nota MRC 207/191 del 22 de julio de 2019, la Embajada de la República de Argentina en Colombia solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, la captura preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, quien es requerido por el

Juzgado Nacional de Menores No. 4, Secretaría No. 10, con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº 56.362/20172, iniciada en su contra por los delitos de «sustracción de menor de edad en grado de tentativa, en concurso real con el delito de hurto de vehículo dejado en la vía pública en concurso real con el delito de supresión de la numeración de un objeto registrable»3. Lo anterior, por cuanto el 8 de marzo de 20184, dicha autoridad declaró rebelde a JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO y dispuso su captura e internación, sin embargo, luego de constatarse que aquel huyó de Argentina se dispuso la detención internacional el 4 de julio de 20195.

2. El Gobierno de la República de Argentina, a través de las Notas Verbales: MRC 207/196, 247/197, 234/198 del 22 de julio, 13 de septiembre y 23 de agosto de 2019, 1 Folio 20, carpeta anexos. 2 Folios 21-25, carpeta anexos. 3 Folio 20 ídem. 4 Folio 26 ídem. 5 Folio 27-30 ídem. 6 Folio 20, carpeta anexos. 7 Folio 44, carpeta anexos. 8 Folio 71, carpeta anexos.

2 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO respectivamente, remitió información complementaria relacionada con la solicitud de extradición de JOHAN STIVEN

PEDRAZA BUITRAGO.

3. En orden a concretar la extradición del citado ciudadano colombiano, por la vía diplomática, se aportaron debidamente autenticados y certificados los siguientes documentos: 3.1. Las Notas Verbales MRC 207/199, 247/1910 y 234/1911, fechadas en su orden del 22 de julio, 13 de septiembre y 23 de agosto de 2019. 3.2. Providencia del 5 de octubre de 2017 emitida por el

Juez Nacional de Menores No. 4, Secretaría No. 10, de Buenos Aires, en la causa Nº 56.362/2017, por medio de la cual se ordena el procesamiento de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO tras ser considerado, en principio, autor penalmente responsable de los delitos de sustracción de menor en grado de tentativa, en concurso real con hurto de vehículo dejado en

la vía pública y supresión de la numeración de un objeto registrable (artículos 42, 146, 163 inc. 6 y 289 inc. 3 del Código Penal Argentino)12. 3.3. Auto del 8 de marzo de 201813, mediante el cual la autoridad judicial referida anteriormente, determinó declarar 9 Folio 20, carpeta anexos. 10 Folio 44, carpeta anexos. 11 Folio 71, carpeta anexos. 12 Folios 49-53, carpeta anexos. 13 Folio 54, carpeta anexos. 3 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO rebelde a JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO y disponer su captura e internación. 3.4. Auto del 4 de julio de 2019, por el que se ordenó la captura internacional de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO14. 3.5. Exhorto internacional original del 26 de julio de 201915, librado por la autoridad judicial en mención, a fin de que se conceda la extradición del ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, «con cédula de ciudadanía colombiana 1.007.379.353 y pasaporte AS679565 expedido en Colombia, de 19 años, nacido el 6/4/2000 en Bogotá República de Colombia». 3.5.1. Relación de las normas sustanciales y de prescripción de la República Argentina aplicables al caso concreto.16 En Colombia se adelantó la siguiente actuación:

4. El Fiscal General de la Nación, mediante la resolución del 23 de julio de 201917, ordenó la captura con fines de

extradición de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, quien fue retenido ese mismo día por miembros de la Policía Nacional en la ciudad de Bogotá D.C., con fundamento en la circular roja 14 Folios 57 y 58 ídem. 15 Folios 72-78 ídem. 16 Folios 73-77 ídem. 17 Folio 31-34, carpeta anexos. 4 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO de INTERPOL A-7558/7-2019, publicada el 10 de julio de 201918.

5. El 25 de septiembre de 2019, el Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez determinó que se encontraba formalizada la solicitud de extradición, remitió a la Corte la documentación ofrecida por el Estado requirente19.

En dicha comunicación informó que la Cancillería señaló que, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra vigente la «Convención sobre Extradición», suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

6. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 2 de octubre de 201920, se le informó a JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO que ostentaba el derecho a designar un defensor de confianza que lo asista en el trámite de extradición ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o, de lo contrario, se le asignaría un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo para que asuma su debida representación.

Luego de la omisión del solicitado frente al anterior requerimiento, se le designó un defensor público, el cual tomó

posesión el 31 de octubre de 201921. 18 Folio 3-4 ídem. 19 Folio 1, cuaderno de la Corte. 20 Folio 5 ídem. 21 Folio 9, cuaderno de la Corte. 5 Extradición 56.280

JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO

7. El 5 de noviembre siguiente, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que realizaran solicitudes probatorias por un término perentorio de 10 días.

De conformidad con lo anterior, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal pidió como prueba que se alleguen al sumario por parte de la Fiscalía General de la Nación “(…) certificación indicando si al solicitado en extradición, está siendo requerido en Colombia por algún delito precisando su denominación; si existe orden de captura vigente o sentencia condenatoria debidamente ejecutoriada”22. Por su parte, el defensor público de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO deprecó los siguientes medios de convicción; i) certificación por parte del Ente Persecutor respecto a indagaciones o procesos penales en contra de su patrocinado, ii) constancia de la Justicia Especial para la Paz acerca de si el requerido había sido postulado o admitido en dicha jurisdicción y, iii) los antecedentes judiciales de su prohijado por parte de la Policía Nacional.23 Con auto del 29 de enero de 202024, la Corporación decidió decretar en su totalidad las solicitudes probatorias incoadas por los intervinientes y, una vez considerado el agotamiento de esta etapa, se surtió el respectivo traslado para las alegaciones de conclusión en el trámite de

extradición, en donde la representante de la Procuraduría25 y 22 Folio 16 ídem. 23 Folio 17 ídem. 24 Folio 19-26 ídem. 25 Folio 56-69 ídem. 6 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO el Defensor26 del ciudadano solicitado convergieron en apuntar que se satisfacían las exigencias formales para viabilizar el pedido de extradición; sin embargo, el defensor llamó la atención frente al hecho de que los punibles por los cuales la República de Argentina pide a JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO fueron cometidos cuando este apenas contaba con diecisiete años de edad, esto es, siendo un menor de edad, solicitando a la Corte que, en el caso concreto, se observara el pliego de derechos y garantías propias de los niños, niñas y adolescentes inmersos en causas penales. En ese orden de ideas, una vez surtido el trámite consagrado en la Ley Procedimental Penal de 2004 para los pedimentos de extradición, procede la Sala a emitir el respectivo concepto.

CONSIDERACIONES

I. Aspectos generales

1. De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad a lo señalado en los tratados públicos o, en su defecto, de acuerdo a lo que establezca la ley. 26 Folio 53-54 ídem.

7 Extradición 56.280

JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO

2. Para este asunto, tal y como lo certificó el Ministerio

de Relaciones Exteriores, entre las Repúblicas de Colombia y Argentina se encuentra vigente la Convención sobre Extradición, suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933.

3. Así, la competencia atribuida a la Corporación por el referido instrumento internacional respecto al trámite de extradición, conforme lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se circunscribe a emitir un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por el país extranjero, después de verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) validez formal de la documentación; ii) acreditación de la identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii) principio de la doble incriminación; iv) providencia que debe servir de fundamento a la petición y; v) causales de improcedencia.

De acuerdo a lo anterior, la Sala abordará en el orden enunciado el estudio de cada uno de dichos requisitos, con el debido complemento que establece la Convención sobre Extradición de 1933.

II. Cuestión de fondo

1. Validez formal de la documentación presentada.

Con fundamento en lo preceptuado en el artículo V de la Convención sobre Extradición de Montevideo de 1933, normatividad vinculante entre las Repúblicas de Colombia y 8 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO Argentina, la solicitud podrá efectuarse por vía diplomática, consular o de gobierno a gobierno, aportando: i) copia auténtica de la orden de detención emanada por un juez competente, ii) una relación precisa del hecho imputado, iii) una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la

prescripción de la acción penal y de la pena y, iv) lo relativo a la filiación y demás datos personales que permitan identificar al individuo reclamado. Estas exigencias se cumplieron a cabalidad en este caso, por cuanto con las notas verbales No. 207/19, 234/19 y 247/19 fechadas respectivamente el 19 de julio, 23 de agosto y 13 de septiembre de 2019, se allegaron por la vía diplomática los documentos requeridos para el trámite, mismos que se encuentran apostillados en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto de Argentina, adjuntando de esta manera; i) el pedido formal de extradición incoado por el Juzgado Nacional de Menores No. 4, Secretaría No. 10, con sede en la ciudad de Buenos Aires, en la causa Nº 56.362/2017 del 26 de julio de 201927, ii) el auto del 8 de marzo de 2018, por cuyo mérito esa autoridad decretó la captura e internación de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO28, iii) la respectiva orden de aprehensión internacional29, iv) el auto de la misma célula Judicial de Argentina del 5 de octubre de 2017, en el cual se ordena el procesamiento -sin prisión preventiva por ser menor de edaddel solicitado, tras ser considerado, en principio, autor penalmente responsable del 27 Folio 61-67, carpeta de anexos. 28 Folio 34 ídem 29 Folio 57-60 ídem. 9 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO delito de sustracción de menor en grado de tentativa, en concurso real con hurto de vehículo dejado en la vía pública y

supresión de numeración de un objeto registrable30, v) el auto del 8 de marzo de 2018, mediante el cual el entonces imputado fue declarado rebelde31 y, vi) las disposiciones sobre prescripción y las aplicables al caso previstas en el Código Penal de Argentina, que fueron incorporadas en el auto de procesamiento. Los documentos enunciados aparecen debidamente certificados por la Secretaría No. 10 del Juzgado Nacional de Menores No. 4. Además, en ellos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos; i) la identidad de la persona solicitada, ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal, iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso, iv) la descripción de los delitos cometidos y, v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas punibles atribuidas a JOHAN STIVEN PEDRAZA

BUITRAGO.

En esa medida, se colige que esta exigencia se cumplió a cabalidad por parte del país requirente y, desde esa perspectiva, los documentos aportados con tal fin se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 30 Folio 49-53 ídem 31 Folio 54 ídem 10 Extradición 56.280

JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO

2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y la persona aprehendida.

Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el

Estado requerido, por lo cual, es bajo este puntual contexto que corresponde analizar a la Corte la identificación del

reclamado JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO.

En los documentos allegados, las autoridades de la República Argentina informaron que la persona solicitada en extradición responde al nombre de JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, “con cédula de ciudadanía colombiana 1.007.379.353 y pasaporte AS679565 expedido en Colombia, de 19 años, nacido el 6 de abril de 2000 en Bogotá República de Colombia, instruido, de ocupación estudiante, hijo de Nohora Lucía Buitrago Saldarriaga y de Rubén Darío Pedraza Martínez”. El requerido, al momento de ser capturado con fundamento en la Notificación Roja de Interpol, se identificó con ese nombre y la cédula de ciudadanía No. 1.007.379.353, como quedó registrado en el acta de notificación de derechos del detenido32, la constancia de buen trato33 y las diferentes diligencias adelantadas en razón del presente trámite. 32 Folio 38, carpeta anexos. 33 Folio 39 ídem. 11 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO La identidad del capturado se corroboró a través de cotejo dactiloscópico34, por cuyo medio se verificó que sus impresiones dactilares efectivamente pertenecen al ciudadano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, con número único de identificación personal NUIP 1.007.379.353, según el informe Web, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil35.

Por tanto, no hay duda de que el capturado con fines de extradición es la misma persona solicitada en entrega y, adicionalmente, este aspecto no ha sido cuestionado por el requerido ni su defensa, por tanto, este requisito también se encuentra satisfecho.

3. Jurisdicción del Estado requirente.

Conforme lo preceptúa el literal a) del artículo I de la Convención sobre Extradición de Montevideo, constituye exigencia para la entrega que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso atribuido al individuo reclamado. Dicho requisito se satisface por cuanto los acontecimientos en los que se funda el pedimento tuvieron ocurrencia en el territorio de la República de Argentina, específicamente en la ciudad de Buenos Aires. Por consiguiente, el lugar de comisión de las conductas punibles, le otorga competencia a las autoridades judiciales 34 Folio 12 y 13 ídem. 35 Folio 5 ídem. 12 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO del Estado extranjero para investigar y juzgar los delitos que le son imputados al reclamado en extradición.

4. Principio de la doble incriminación.

El artículo I, literal b) de la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo exige para la procedencia de la extradición que “el hecho por el cual se reclama la extradición tenga el carácter de delito y sea punible por las leyes del Estado requirente y por las del Estado requerido con la pena mínima de un año de privación de la libertad”. Lo anterior significa que, se deben confrontar los hechos

en los que se funda la petición de extradición con la legislación interna, a efectos de determinar si se ajusta a alguna de las descripciones típicas previstas en el Código Penal del Estado requerido, sin consideración a su denominación jurídica y también es indispensable verificar que se satisfaga el quantum punitivo mínimo de la sanción exigida por el tratado. En orden a constatar lo referido anteriormente, se observa en la documentación allegada por el Gobierno de la República de Argentina, que el ciudadano colombiano JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO es requerido en extradición por el Juzgado Nacional de Menores No. 4, por los delitos de sustracción de menor en grado de tentativa, en concurso real con hurto de vehículo dejado en la vía pública y supresión de la numeración de un objeto registrable, con fundamento en los siguientes hechos: 13 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO «1) el ocurrido [el] 19 de septiembre de 2017 a las 15.50 hs. aproximadamente en Av. Niceto Vega y Fitz Roy de esta ciudad oportunidad en la cual, Johan Pedraza que se encontraba tripulando la motocicleta marca Bajaj, modelo Rouser color negro, subió a la vereda y comenzó a seguir al damnificado Lucas Federico González Rodríguez, que llevaba a su hija Samara González López, nacida el 25/3/2016 en sus brazos al tiempo que hablaba por teléfono celular, siendo sorprendido desde atrás por el encausado que comenzó a tironear del brazo de la bebe que apoyaba en el hombro de su padre para sustraérsela, sin lograrlo pues el damnificado

Lucas Federico González Rodríguez comenzó a forcejear para evitar que se la llevara. Con el brazo derecho tomó al encausado del casco y lo tiró al piso, mientras éste le lanzaba golpes de puño, raspando con algún elemento al damnificado el bíceps derecho y en el pecho. Durante el forcejeo el damnificado pedía ayuda a viva voz y se aproximaron varios vecinos que colaboraron para retener al encausado en el lugar, interviniendo luego personal policial, que procedió a la detención y al secuestro de la motocicleta Bajaj modelo Rouser con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315, con dominio colocado 636-LQF. El damnificado recuperó su teléfono celular que encontró caído en el piso, la bebe presentó moretones en el pómulo derecho y su padre lesiones de importancia leve. 2) Como hecho independiente se atribuye al nombrado en el acápite el hecho ocurrido el 30 de julio de 2017, entre las 16 y 20 hs. Oportunidad en la que se habría apoderado ilegítimamente del motovehículo dominio A029UYX, marca Bajaj, modelo Rouser 180, año 2017, que su propietario Cristian David Disabato dejara estacionado en la puerta de su domicilio sitio en Carlos Calvo 1473 de esta ciudad a las 16 hs. Y al volver en su búsqueda ya no la encontró. Alternativamente se le atribuye el haber recibido para su provecho económico y con ánimo de lucro la motocicleta marca Bajaj modelo Rouser con chasis 8CVA12DE04A001776, motor

DJZCGE44315, con conocimiento de su procedencia ilícita. Recepción que se atribuye como ocurrida entre el día 30/7/2017 fecha en que fuera sustraída a su propietario que realizara la denuncia en la Comisaría 18 de P.F.A. por hurto y el día 19/9/2017 a las 16 hs., fecha en que fuere secuestrada en poder del compareciente en Niceto Vega y Fitz Roy de esa ciudad, en las circunstancias reseñadas. 3) También se le atribuye el haber sustituido, en circunstancia de tiempo y lugar que por el momento se desconocen la chapa patente del motovehículo con chasis 8CVA12DE04A001776, motor DJZCGE44315, al que le correspondía el dominio original A029UYX –que registraba pedido de secuestropor el dominio 636-LQF, que 14 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO correspondía a otro motovehículo marca Zanella, sin pedido de secuestro36». Según se consigna en el auto de procesamiento del 5 de octubre de 2017 y en el exhorto internacional del 26 de julio de 2019, esas conductas se encuentran tipificadas en los artículos 42, 44, 146, 163 y 289 del Código Penal Argentino, que disponen: ARTÍCULO 42.- El que con el fin de cometer un delito determinado comienza su ejecución, pero no lo consuma por circunstancias ajenas a su voluntad, sufrirá las penas determinadas en el artículo 44. ARTÍCULO 44.- La pena que correspondería al agente, si

hubiere consumado el delito, se disminuirá de un tercio a la mitad. Si la pena fuere de reclusión perpetua, la pena de la tentativa será reclusión de quince a veinte años. Si la pena fuese de prisión perpetua, la de tentativa será prisión de diez a quince años. Si el delito fuera imposible, la pena se disminuirá en la mitad y podrá reducírsela al mínimo legal o eximirse de ella, según el grado de peligrosidad revelada por el delincuente.

TITULO V

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Capítulo I Delitos contra la libertad individual ARTÍCULO 146.- Será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare. 36 Folio 49, carpeta anexos. 15 Extradición 56.280

JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO

TITULO VI

DELITOS CONTRA LA PROPIEDAD

Capítulo I Hurto ARTICULO 163. - Se aplicará prisión de uno a seis años en los casos siguientes: 1º Cuando el hurto fuere de productos separados del suelo o de máquinas, instrumentos de trabajo o de productos agroquímicos, fertilizantes u otros insumos similares, dejados en el campo, o de alambres u otros elementos de los cercos. 2º Cuando el hurto se cometiere con ocasión de un incendio, explosión, inundación, naufragio, accidente de ferrocarril, asonada o motín o aprovechando las facilidades provenientes de cualquier otro desastre o

conmoción pública o de un infortunio particular del damnificado; 3º Cuando se hiciere uso de ganzúa, llave falsa u otro instrumento semejante o de llave verdadera que hubiere sido substraída, hallada o retenida; 4º Cuando se perpetrare con escalamiento. 5º Cuando el hurto fuese de mercaderías u otras cosas muebles transportadas por cualquier medio y se cometiere entre el momento de su carga y el de su destino o entrega, o durante las escalas que se realizaren. 6º Cuando el hurto fuere de vehículos dejados en la vía pública o en lugares de acceso público.

TITULO XII

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Capítulo II Falsificación de sellos, timbres y marcas ARTICULO 289. - Será reprimido con prisión de seis meses a tres años: 16 Extradición 56.280

JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO

1. El que falsificare marcas, contraseñas o firmas oficialmente usadas o legalmente requeridas para contrastar pesas o medidas, identificar cualquier objeto o certificar su calidad, cantidad o contenido, y el que las aplicare a objetos distintos de aquellos a que debían ser aplicados.

2. El que falsificare billetes de empresas públicas de transporte.

3. El que falsificare, alterare o suprimiere la numeración de un objeto registrada de acuerdo con la ley.

Igualmente, estos comportamientos se encuentran definidos como delitos en el Código Penal colombiano -Ley 599 de 2000-, en los siguientes términos:

TITULO III

DE LA CONDUCTA PUNIBLE CAPITULO UNICO ARTICULO 27. TENTATIVA. El que iniciare la ejecución de

una conducta punible mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación, y ésta no se produjere por circunstancias ajenas a su voluntad, incurrirá en pena no menor de la mitad del mínimo ni mayor de las tres cuartas partes del máximo de la señalada para la conducta punible consumada. Cuando la conducta punible no se consuma por circunstancias ajenas a la voluntad del autor o partícipe, incurrirá en pena no menor de la tercera parte del mínimo ni mayor de las dos terceras partes del máximo de la señalada para su consumación, si voluntariamente ha realizado todos los esfuerzos necesarios para impedirla

TITULO III

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD INDIVIDUAL Y OTRAS

GARANTÍAS

CAPITULO II.

17 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO DEL SECUESTRO ARTÍCULO 168. SECUESTRO SIMPLE. El que con propósitos distintos a los previstos en el artículo siguiente, arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, incurrirá en prisión de ciento noventa y dos (192) a trescientos sesenta (360) meses y multa de ochocientos (800) a mil quinientos (1500) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 170. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de cuatrocientos cuarenta y ocho (448) a seiscientos (600) meses y la multa será de seis mil seiscientos sesenta y seis punto sesenta y seis (6666.66) a cincuenta mil (50000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, sin

superar el límite máximo de la pena privativa de la libertad establecida en el Código Penal, si concurriere alguna de las siguientes circunstancias.

1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no pueda valerse por sí misma o que padezca enfermedad grave, o en menor de dieciocho (18) años, o en mayor de sesenta y cinco (65) años, o que no tenga la plena capacidad de autodeterminación o que sea mujer embarazada.

(…)

TITULO VII.

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO ECONOMICO

CAPITULO I.

DEL HURTO ARTÍCULO 239. HURTO. El que se apodere de una cosa mueble ajena, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a ciento ocho (108) meses. La pena será de prisión de dieciséis (16) a treinta y seis (36) meses cuando la cuantía no exceda de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 18 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO ARTÍCULO 240. HURTO CALIFICADO. La pena será de prisión de seis (6) a catorce (14) años, si el hurto se cometiere:

1. Con violencia sobre las cosas.

2. Colocando a la víctima en condiciones de indefensión o inferioridad o aprovechándose de tales condiciones.

3. Mediante penetración o permanencia arbitraria, engañosa o clandestina en lugar habitado o en sus dependencias inmediatas, aunque allí no se encuentren sus moradores.

4. Con escalonamiento, o con llave sustraída o falsa, ganzúa o cualquier otro instrumento similar, o violando o superando seguridades electrónicas u otras semejantes.

La pena será de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años cuando se cometiere con violencia sobre las personas. Las mismas penas se aplicarán cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento de la cosa y haya sido empleada por el autor o partícipe con el fin de asegurar su producto o la impunidad. La pena será de siete (7) a quince (15) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre medio motorizado, o sus partes esenciales, o sobre mercancía o combustible que se lleve en ellos. Si la conducta fuere realizada por el encargado de la custodia material de estos bienes, la pena se incrementará de la sexta parte a la mitad. La pena será de cinco (5) a doce (12) años de prisión cuando el hurto se cometiere sobre elementos destinados a comunicaciones telefónicas, telegráficas, informáticas, telemáticas y satelitales, o a la generación, transmisión o distribución de energía eléctrica y gas domiciliario, o a la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. ARTÍCULO 241. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACION PUNITIVA. La pena imponible de acuerdo con los artículos anteriores se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes, si la conducta se cometiere:

7. Sobre objeto expuesto a la confianza pública por necesidad, costumbre o destinación.

19 Extradición 56.280

JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO

TITULO IX.

DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA

CAPITULO II.

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS, EFECTOS OFICIALES Y MARCAS ARTÍCULO 285. FALSEDAD MARCARIA El que falsifique marca, contraseña, signo, firma o rúbrica usados oficialmente para contrastar, identificar o certificar peso, medida, calidad, cantidad, valor o contenido, o los aplique a objeto distinto de aquel a que estaba destinado, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a noventa (90) meses y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Si la conducta se realiza sobre sistema de identificación de medio motorizado, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de uno punto treinta y tres (1.33) a treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (Subraya y negrillas fuera del texto original). Ahora bien, de conformidad con el artículo I, literal b, de la Convención sobre Extradición de Montevideo, para superar el requerimiento de doble incriminación no solamente es necesario que los hechos sean objeto de punición tanto en el Estado solicitante como en el Estado requerido, sino que adicionalmente, la pena prevista debe ser mínimo de un año de prisión en ambos ordenamientos. Así, pues, de acuerdo a las citas precedentes de las disposiciones de uno y otro Estado con las cuales se encuentran penalizados los comportamientos criminosos cometidos por JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO, se tiene que,

el punible de supresión de la numeración de un objeto 20 Extradición 56.280 JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO registrable ostenta un margen punitivo de seis (6) meses a tres (3) años de prisión, de acuerdo al artículo 289 del Código Penal de Argentina y, para el punible homólogo en Colombia, de conformidad con el artículo 285 de la Ley 599 de 2004 se dispone una pena de sesenta y cuatro (64) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión. Con lo anterior, se puede colegir que no se satisface el requisito concerniente al monto punitivo mínimo que integra el axioma de la doble incriminación, frente al hecho constitutivo del punible de supresión de la numeración de un objeto registrable, ya que en la República de Argentina la pena mínima es de seis meses de prisión, motivo por el cual, se torna inviable la solicitud de extradición por cuenta de este específico delito. De otro lado, frente a los ilícitos de sustracción de menor y hurto de vehículo dejado en la vía pública, se predica a cabalidad el principio de doble incriminación, tanto en la parte objetiva-sustancial como en lo referente al quantum punitivo.

5. Providencia que debe servir de sustento a la solicitud.

El literal b) del artículo V de la Convención sobre Extradición de 1933 prevé que la petición de entrega debe estar acompañada, cuando el individuo solo está siendo 21 Extradición 56.280

JOHAN STIVEN PEDRAZA BUITRAGO acusado37,

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