CSJ - CP092-2019(54769)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP092-2019(54769)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente CP092-2019 Radicación No. 54769 Aprobado Acta No. 204 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

ASUNTO: La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana mexicana-canadiense AURORA BETANCOURT, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES:

1. Mediante Nota Verbal No. 0227 del 15 de febrero de 20191, la representación diplomática del país requirente, solicitó la extradición de AURORA BETANCOURT para que comparezca a juicio “por delitos de tráfico de narcóticos” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este

1 Folios 99 al 102, carpeta anexos.Extradición No. 54769 AURORA BETANCOURT 2 de Nueva York, donde el 19 de noviembre de 2018 se le dictó la acusación No. CR 18-6232.

2. En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno reclamante, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, así: 2.1. Las Notas Verbales números 2282 del 28 de diciembre de 20183 y 0227 del 15 de febrero 20194, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición.

diciembre de 20183 y 0227 del 15 de febrero 20194, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer y formalizó la petición de extradición. 2.2. Copia de la acusación No. CR 18-623 5 proferida el 19 de noviembre de 2018, en la Corte del Distrito Este de Nueva York. 2.3. Reproducción de las normas penales relevantes para el presente caso6. 2.4. Declaraciones juradas de ALICIA N. WASHINGTON7, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de AKEIM MIDDLETON8, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI).

2 Folios 165-167, carpeta anexos. 3 Folios 53 al 56 ídem. 4 Folios 99 al 102 ídem. 5 Folios 165-167 ídem 6 Folios 155-163 ídem. 7 Folio 117-123 ídem. 8 Folios 171-175 ídem.Extradición No. 54769 AURORA BETANCOURT 3 2.5. Duplicado de la orden de arresto9 proferida en la Corte del Distrito Este de Nueva York contra AURORA BETANCOURT. 2.6. Fotografía de la reclamada y copia del pasaporte canadiense No. GJ33572910.

3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió11 al Fiscal General de la Nación la Nota Diplomática No. 2282 del 28 de diciembre de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de AURORA BETANCOURT y

28 de diciembre de 2018 procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición de AURORA BETANCOURT y el citado funcionario con Resolución de la misma fecha, profirió la respectiva orden de captura12. 3.2. El 20 de diciembre siguiente, la requerida fue aprehendida por miembros de la Policía Nacional en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón de la ciudad de Palmira13 con fundamento en la Notificación Roja de Interpol con número de Control A-12489/11-201814.

3.3. El 15 de febrero de 201915 la Cancillería envió las diligencias y la Nota Verbal No. 0227 de esa misma data16 a su homólogo de Justicia y del Derecho, a través de la cual el

9 Folio 169, carpeta anexos. 10 Folios 178 y 179 ídem. 11 Folio 48 ídem. Oficio DIAJI No 3536 del 28 de diciembre de 2018. 12 Folios 57 al 60 ídem. 13 Folio 4 ídem. 14 Folio 8 ídem. 15 Folio 93 ídem. Oficio DIAJI No. 0357. 16 Folio 99 ídem.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

4 Gobierno de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de AURORA BETANCOURT. En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de

En dicha comunicación la Cancillería conceptuó que los tratados aplicables al presente caso son “la Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988” y, “la Convención de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Transnacional adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000”. Indicó, además, que de conformidad con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, en los aspectos no regulados en los aludidos instrumentos internacionales, “el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano”. 3.4. En el Ministerio de Justicia y del Derecho se determinó que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable” y, por ende, el 21 de febrero de 2019 17, remitió a la Corte la documentación allegada por el país solicitante. 3.5. Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 04 de marzo de 2019 18, se le reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por la reclamada y como ésta con la coadyuvancia de su defensor manifestó su voluntad de acogerse al trámite de extradición simplificado, se ordenó dar traslado al Ministerio Público quien avaló la petición19.

17 Folio 1, cuaderno de la Corte. 18 Folio 10 ídem. 19 Folio 16 ídem.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

5 En consecuencia, el representante del Ministerio Público

petición19.

17 Folio 1, cuaderno de la Corte. 18 Folio 10 ídem. 19 Folio 16 ídem.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

5 En consecuencia, el representante del Ministerio Público pidió a la Corte, en el evento de que emita concepto favorable a la petición de extradición de la requerida AURORA BETANCOURT, exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que se reconozcan todos los derechos y garantías inherentes al ser humano consagrados en la Carta Política, en el bloque de constitucionalidad y en los instrumentos internacionales que refieren a los derechos humanos, en particular, que no sea juzgada por un hecho diverso del que motivó la extradición, ni sea sometida a tratos o penas crueles inhumanas o degradantes, ni a la pena de muerte. 3.6. Con auto del 29 de marzo de 2019, previo a emitir concepto, se ordenó solicitar a la Fiscalía General de la Nación informara si la reclamada ha sido investigada, juzgada o condenada en el país y, de ser así, indicara los datos del proceso y decisiones de fondo adoptadas. Allegadas las pruebas solicitadas, y como concurren los presupuestos para emitir concepto bajo el trámite simplificado, a ello se procede.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Aspectos generalesExtradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

6 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por

simplificado, a ello se procede.

CONCEPTO DE LA CORTE:

I. Aspectos generalesExtradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

6 Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Ahora bien, a pesar de que entre Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979 se suscribió un «Tratado de Extradición» que se encuentra vigente, en la medida que las Partes contratantes no lo han dado por terminado, denunciado o celebrado uno nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la «Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969» para finiquitarlo, actualmente no resulta posible aplicar sus cláusulas en Colombia, en razón de la ausencia de una ley que lo incorpore al ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y 241-10 de la Constitución Política, pues aunque se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró inexequibles por vicios de forma20. Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

Por consiguiente, el requerimiento del Gobierno de los Estados Unidos de América debe estudiarse de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano, como lo precisó el Ministerio de Relaciones Exteriores al indicar la normatividad a tener en cuenta en el presente trámite.

20 Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987, respectivamente.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

7 En consecuencia, el caso examinado debe estudiarse confrontando las exigencias consagradas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 200421. Por lo tanto, los requisitos allí contenidos se contraen a comprobar (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y; (iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. Así mismo, corresponde analizar la solicitud de extradición frente a las restricciones contenidas en el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997. Teniendo en cuenta que la requerida es una ciudadana extranjera, procede verificar lo relativo a que los

artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 del 16 de diciembre de 1997. Teniendo en cuenta que la requerida es una ciudadana extranjera, procede verificar lo relativo a que los delitos que sirvan de fundamento a la petición de extradición

21 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido después del 1 de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal. En este sentido, ver CSJ AP, 4 abr. 2006, rad. 24187 y CSJ AP, 3 oct. 2006, rad. 25080.Extradición No. 54769 AURORA BETANCOURT 8 se hayan cometido en el exterior y no tengan el carácter de políticos o de opinión. Igualmente, si concurre alguna de las circunstancias que impiden la procedencia de la extradición, tales como, el respeto por el principio de non bis in ídem 22 y que no esté prescrita la acción penal o la sanción que dio lugar al pedido de extradición23. La Corte, por consiguiente, procede a estudiar en primer lugar si en el asunto bajo examen concurre algún impedimento constitucional que induzca a negar la extradición.

1. Respecto al requisito relativo a que los delitos se hayan cometido en el exterior, en los cargos que se le atribuyen a la reclamada en la acusación No. CR-18-623 24, se indica que las infracciones se habrían cometido en «el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares…»

atribuyen a la reclamada en la acusación No. CR-18-623 24, se indica que las infracciones se habrían cometido en «el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares…» Ese supuesto fáctico a su vez es reiterado en la declaración jurada del Agente Especial AKEIM MIDDLETON, en la cual se señala que se investiga una asociación delictuosa

22 Cfr. CSJ CP 30 may. 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov. 2014, rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb. 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre otras. 23 En la providencia CSJ AP, 10 junio 2015, rad. 44912, referida al trámite de una solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió que «si la pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal, ten[drá] que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo concepto de fondo». 24 Folios 165-167, carpeta anexos.Extradición No. 54769 AURORA BETANCOURT 9 para distribuir drogas «en el área metropolitana de Nueva York»25. En esa medida, en atención a lo establecido por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el sitio de ocurrencia del delito, tales como el de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente, o la del resultado que admite ejecutado el hecho donde se

el sitio de ocurrencia del delito, tales como el de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde ésta se llevó a cabo total o parcialmente, o la del resultado que admite ejecutado el hecho donde se produce el efecto de la conducta, la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte del Distrito Este de Nueva York, a AURORA BETANCOURT, traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que los delitos se hayan cometido en el exterior, señalado en el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997.

3. En relación con el respeto del principio de cosa juzgada y el non bis in ídem.

En la actuación no se tiene conocimiento y no existe evidencia de que la persona reclamada esté siendo procesada, haya sido juzgada o dejada en libertad por pena cumplida por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega, como lo corroboró la Fiscalía General de la Nación, por requerimiento de la Corte.

25 Folio 172, carpeta anexos.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

10 En efecto, el 25 de abril de 2019, la Dirección de Asuntos Internacionales de esa entidad certificó que no encontró registros de investigaciones penales activas en contra de AURORA BETANCOURT en el Sistema de Información sobre antecedentes y anotaciones SIAN26.

Internacionales de esa entidad certificó que no encontró registros de investigaciones penales activas en contra de AURORA BETANCOURT en el Sistema de Información sobre antecedentes y anotaciones SIAN26. Así mismo lo documentó, las Delegadas para la Seguridad Ciudadana 27, Contra la Criminalidad Organizada28 y la Delegada para las Finanzas Criminales29. Además, AURORA BETANCOURT fue capturada para efecto de este trámite, cuando se encontraba en libertad. Así las cosas, no se advierte vulneración a los principios de cosa juzgada y non bis in ídem, que impidan la entrega

II. Cuestión de fondo

1. Validez formal de la documentación presentada: Según lo dispone el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan

26 Folio 28, cuaderno Corte. 27 Folio 32 ídem. 28 Folio 33 ídem. 29 Folio 36 ídem.Extradición No. 54769 AURORA BETANCOURT 11 establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en

AURORA BETANCOURT 11 establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario. Por consiguiente, la revisión sobre la validez formal de la documentación se orienta a verificar que los soportes con los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición de la ciudadana mexicana –canadiense AURORA BETANCOURT, por conducto de su Embajada. En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. CR 18-623 proferida el 19 de noviembre de 2018 30, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar, las fechas de su ejecución y las normas trasgredidas, mientras que en los restantes documentos aportados son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

30 Folio 165-167, carpeta anexos.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

12 Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de ALICIA N. WASHINGTON31, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de AKEIM MIDDLETON32, Agente Especial de la Oficina

declaraciones juradas de ALICIA N. WASHINGTON31, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Este de Nueva York, y de AKEIM MIDDLETON32, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la imputación y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de dicho país. Los anteriores documentos están certificados y autenticados por las autoridades del país requirente y traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por el cónsul de Colombia en Washington D.C. 33, cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores34 lo que, de conformidad con el artículo 251 del Código General del Proceso, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes de los Estados Unidos. Por consiguiente, la validez de la documentación aportada por el Gobierno requirente se encuentra debidamente acreditada.

2. Plena identidad del reclamado:

31 Folio 145 a 152, carpeta anexos. 32 Folios 171 a 175 ídem. 33 Folio 104 ídem. 34 Folio 103 ídem.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

13 Esta exigencia, hace relación a la coincidencia que debe

existir entre la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante, y la sometida al trámite de extradición, sin que ello implique determinar su verdadera identidad, por lo cual, es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado. Al efecto se tiene que mediante la Nota Diplomática No. 2282 del 28 de diciembre de 201835, la Embajada de los Estados Unidos solicitó la detención provisional con fines de extradición de AURORA BETANCOURT, “nacional tanto de Canadá como de México”, nacida el 25 de agosto de 1984, en México, portadora del pasaporte canadiense No. GJ335729 y el pasaporte Mexicano No. 06140043734, de quien suministran una fotografía. Ahora, aun cuando no se practicó dictamen pericial encaminado a verificar la correspondencia entre la persona privada de la libertad y la requerida en extradición, la documentación reunida en Colombia permite establecer que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues el 20 de diciembre de 2018, día en que la solicitada fue capturada36, con ese nombre y el pasaporte canadiense se identificó, lo cual coincide con el acta de los derechos del

35 Folios 89 al 92, carpeta anexos. 36 Folio 4 ídem.Extradición No. 54769 AURORA BETANCOURT 14 capturado y constancia de buen trato 37, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Adicionalmente, ni la reclamada ni su apoderado han formulado reparos frente a este aspecto.

14 capturado y constancia de buen trato 37, como con diversas actuaciones surtidas en el curso del trámite ante la Corte. Adicionalmente, ni la reclamada ni su apoderado han formulado reparos frente a este aspecto. En esa medida, se satisface el segundo de los presupuestos del artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

3. Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que los hechos que la motivan estén previstos en Colombia como delito y que los mismos se encuentren reprimidos con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que AURORA BETANCOURT es requerida para que comparezca a juicio ante la Corte del Distrito Este de Nueva York en razón de la acusación No. CR 18-623 dictada el 19 de noviembre de 2018 38, mediante la cual se le imputan los siguientes cargos:

CARGO UNO

37 Folios 11 y 12, carpeta anexos. 38 Folio 165167 ídem.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

15 (Asociación delictuosa para Distribuir Fentanilo y Poseer Fentanilo con Intención de Distribuirlo)

1. Entre julio de 2017 y noviembre de 2017, o alrededor de esas

fechas, siendo ambas fechas aproximadas e inclusivas, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, la acusada AURORA BETANCOURT, junto con otras personas, conspiró, con conocimiento e intención, para distribuir y poseer con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que implicó una sustancia controlada que contenía N-fenil-N-[l-(2feniletilo)-4-piperidinilo] propanamida, una sustancia controlada de Categoría II, en violación de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. La cantidad de fentanilo involucrada en la asociación delictuosa que se le atribuye a la acusada como resultado de su propia conducta, y la conducta de otros cómplices razonadamente predecible para ella, fue de 400 gramos o más de una sustancia que contenía fentanilo. (Secciones 841(b)(l)(A)(vi) y 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos)

CARGO DOS

(Distribución de fentanilo y Posesión de Fentanilo con Intención de Distribuirlo)

2. El 31 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, en el Distrito Este de Nueva York y en otros lugares, la acusada, AURORA BETANCOURT, junto con otras personas, con conocimiento e intención, distribuyó y poseyó con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que implicó 400 gramos o más de una sustancia que contenía fentanilo, una sustancia controlada de Categoría II.

intención, distribuyó y poseyó con intención de distribuir una sustancia controlada, delito que implicó 400 gramos o más de una sustancia que contenía fentanilo, una sustancia controlada de Categoría II. (Secciones 841(a)(1) y 841(b)(1)(A)(vi) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Secciones 2 y 3551 y siguientes del Título 18 del Código de los Estados Unidos).Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

16 A su vez, el Agente especial de la Oficina Federal de Investigaciones (FBI), AKEIM MIDDLETON39, en relación con la imputación atribuida a la reclamada, puntualizó lo siguiente: «[se] tiene conocimiento … [de los]cargos y pruebas en contra de Aurora BETANCOURT, alias "La Señora", La Güera , "Delia Aurora Betancourt Castro", "Aurora Betancourt Opazo", y "Aurora Betancourt Castro" (BETANCOURT), en el caso titulado Estados Unidos de América contra Aurora Betancourt, Número de Caso CR 18-623, el cual surgió de la investigación de una asociación delictuosa para distribuir drogas en el área metropolitana de Nueva York entre julio de 2017 y noviembre de 2017. (…)

I. PRUEBAS

7. En julio de 2017, o alrededor de esa fecha, BETANCOURT y otras personas conspiraron, en Queens, Nueva York, y en otros

lugares, para transportar 13 kilogramos de drogas desde Houston, Texas, para distribución en el área de la ciudad de Nueva York. Específicamente, BETANCOURT coordinó la transportación de las drogas con otras personas.

8. El 29 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, dos asociados de BETANCOURT se reunieron en persona en Queens, Nueva York, para platicar sobre el transporte de 13 kilogramos de "grasa", palabra clave para describir heroína. Uno de los asociados acordó enviar a alguien desde Nueva York hasta Houston para recoger las drogas a cambio de pago. Durante la reunión, BETANCOURT llamó a uno de los asociados y preguntó cuando serían recogidas las drogas en Houston para que ella pudiera notificar a sus cómplices.

9. El 31 de julio de 2017, o alrededor de esa fecha, la Administración para el Control de Drogas (DEA, por sus siglas en inglés) incautó los 13 kilogramos de las drogas mencionadas anteriormente, antes de su llegada a Nueva York. Pruebas de laboratorio realizadas posteriormente por la DEA revelaron que las drogas eran fentanilo, y que el peso total aproximado era de 13 kilogramos. Después de la incautación, BETANCOURT pidió a uno de sus asociados obtener pruebas documentales de la incautación de las drogas en Houston y del arresto del individuo que había recogido las drogas.

39 Folios 171 al 175, carpeta de anexos.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

17

10. El 4 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha,

39 Folios 171 al 175, carpeta de anexos.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

17

10. El 4 de octubre de 2017, o alrededor de esa fecha, BETANCOURT se reunió con dos de sus asociados en el norte de Nueva York para platicar sobre las drogas incautadas. Durante la reunión, los asociados proporcionaron a BETANCOURT documentos que comprobaban que las drogas habían sido incautadas por las autoridades policiales. BETANCOURT pareció estar satisfecha con los documentos y explicó que sus cómplices dejarían de pedirle pago por las drogas perdidas si ella proporcionaba pruebas de la incautación.

11. Las pruebas en contra de BETANCOURT incluyen, entre otras cosas, testimonio de testigos, grabaciones consensuadas, vigilancia física de BETANCOURT y sus cómplices, pruebas físicas y pruebas documentales.

12. Varios testigos, incluyendo el Testigo 1 (T-l), han proporcionado información a las autoridades del orden público sobre las actividades de narcotráfico de BETANCOURT. La investigación también incluye el uso de informantes confidenciales (IC). Los IC han proporcionado información confiable que ha sido corroborada a través de otras pruebas, incluyendo el testimonio de testigos y grabaciones.

13. T-1 es un traficante de drogas con sede en Queens el cual invirtió en cargamentos de drogas transportados desde Colombia a Centroamérica y los Estados Unidos. De acuerdo a T-1, BETANCOURT pidió a T-1 si T-1 podría recoger 13 kilogramos de

invirtió en cargamentos de drogas transportados desde Colombia a Centroamérica y los Estados Unidos. De acuerdo a T-1, BETANCOURT pidió a T-1 si T-1 podría recoger 13 kilogramos de drogas en Houston, Texas, y transportar dichas drogas a la ciudad de Nueva York. T-l pidió a uno de sus asociados, quien era un IC (IC-2), que proporcione el transporte de las drogas. T-1 e IC-2 platicaron sobre el transporte de drogas en la reunión del 29 de julio de 2017 que se mencionó anteriormente, incluyendo la necesidad de BETANCOURT de tener el número de la licencia de conducir y el número de placas del vehículo de la persona que recogería las drogas en Houston. De acuerdo a T-1, después de la incautación del 31 de julio de 2017 mencionada anteriormente, BETANCOURT pidió pruebas del arresto y de la incautación. T-l y otro asociado, quien era un IC (IC-1) se reunieron con BETANCOURT en el norte de Nueva York el 4 de octubre de 2017, como se mencionó anteriormente, para proporcionar a BETANCOURT los documentos que comprobaban que las drogas habían sido incautadas por las autoridades policiales. De acuerdo a T-l, BETANCOURT estuvo satisfecha con los documentos que mostraban que las drogas habían sido incautadas y no robadas.

14. Grabaciones consensuadas de reuniones realizadas el 29 de julio de 2017 y el 4 de octubre de 2017 entre T-l, BETANCOURT y los IC confirman que BETANCOURT fue responsable de coordinarExtradición No. 54769

AURORA BETANCOURT 18 el transporte de 13 kilogramos de drogas desde Houston, Texas, hasta la ciudad de Nueva York.

15. Adicionalmente, agentes policiales que llevaron a cabo vigilancia física confirmaron que T-l, BETANCOURT y los IC se reunieron en persona el 29 de julio de 2017 y el 4 de octubre de

2017. (…) Ahora, las conductas objeto de extradición están descritas en las normas del país requirente, de la siguiente manera: Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos A menos que lo autorice este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona, con conocimiento e intención- (1) Produzca, distribuya, o proporcione, o posea con intención de producir, distribuir o proporcionar, una sustancia controlada…. (b) Sanciones. A menos que se autorice lo contrario …cualquier persona que viole la subsección (a) de esta sección será castigada de la siguiente manera: (1)(A) En caso de una violación de la Subsección(a) de esa sección que implique – (vi) 400 gramos o más de una sustancia que contenga una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2-feniletilo)-4piperidinilo] propanamida Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

(vi) 400 gramos o más de una sustancia que contenga una cantidad detectable de N-fenil-N-[1-(2-feniletilo)-4piperidinilo] propanamida Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos. Delito en grado de tentativa y asociación delictuosa Cualquier persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo, quedará sujeta a las mismas sanciones prescritas para el delito cuya realización fue el objeto de la tentativa o de la asociación delictuosa. Sección 2, Título 18 del Código de los Estados Unidos.Extradición No. 54769

AURORA BETANCOURT

19 Ayudar e instigar (a) Cualquier persona que cometa u delito en contra de los Estados Unidos o ayude, instigue, aconseje, ordene, induzca o facilite su comisión, será castigada como el principal autor. (b) Cualquier persona que con intención cause un acto que, si fuera cometido directamente por dicha persona u otra sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigada como principal autor. Sección 3551, Título 18 del Código de los Estados Unidos. Condenas autorizadas (a) En generalSalvo que se disponga específicamente lo contrario, un acusado que h

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