CSJ - CP215-2023(60159)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CP215-2023(60159)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente CP215-2023
CUI: 11001020400020210187300
Radicación N.° 60159 Acta n° 186 Bogotá D. C., cuatro (04) de octubre dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE LA DECISION La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN formulada por el Gobierno de Ecuador.
II. ANTECEDENTES
1.- Mediante Notas Verbales No. 4-2-333/2021 de 30 de agosto de 2021 y No. 4-2-337.000/2021 del 31 de agosto de 2021, el Gobierno de la República de Ecuador, a través de su embajada, solicitó la detención urgente y la extradición deExtradición
Número Interno: 60159
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN
2 FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN y aportó la documentación que consideró pertinente. 2.- El requerido es ciudadano colombiano y es solicitado por el Gobierno de Ecuador para que comparezca a juicio por el delito de «asesinato», de acuerdo con la información suministrada en el auto de llamamiento a juicio No. 212512012-0807 dictado el 2 de mayo de 2019 por la Unidad Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos. 3.- El 1 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de FRANKLIN
Judicial Multicompetente con sede en el cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos. 3.- El 1 de septiembre de 2021, la Fiscalía General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. El 25 de agosto anterior, el requerido había sido capturado en la ciudad de Bogotá D.C. 4.- El 31 de agosto de 2021, mediante oficio SDIAJI-21020431, el Ministerio de Relaciones Exteriores indicó la vigencia entre la República de Colombia y Ecuador del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911. 5.- El mencionado Ministerio remitió el expediente al de Justicia y del Derecho, autoridad que, el 9 de septiembre de 2021, luego de constatar la debida formalización del pedido internacional remitió el expediente de la causa a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 6.- Una vez se perfeccionó la representación judicial de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN se corrió traslado a lasExtradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 3 partes e intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias, de acuerdo con el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 7.- El 7 de septiembre de 2022, la Sala resolvió las solicitudes probatorias. En esa oportunidad, tanto el representante del Ministerio Público como la defensa del requerido solicitaron oficiar a las autoridades competentes
solicitudes probatorias. En esa oportunidad, tanto el representante del Ministerio Público como la defensa del requerido solicitaron oficiar a las autoridades competentes con el propósito de establecer si en contra del solicitado existían investigaciones o procesos judiciales. En consecuencia, la Sala a través de auto AP4083-2022 ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional. 8.- Las autoridades requeridas con el propósito de consultar los antecedentes de la persona solicitada se pronunciaron en los siguientes términos: 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que el requerido no tiene antecedentes penales y/o anotaciones registrados en su contra, salvo la orden de captura dictada por cuenta de este trámite de extradición. 8.2.- Por su parte, la Fiscalía General de la Nación señaló que en contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indiciado/sindicado”.Extradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 4 9.- El 11 de mayo de 2023, se corrió traslado para la presentación de los alegatos de conclusión. 9.1.- La representante del Ministerio Público luego de resumir los antecedentes procesales de este trámite de extradición, señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos
presentación de los alegatos de conclusión. 9.1.- La representante del Ministerio Público luego de resumir los antecedentes procesales de este trámite de extradición, señaló que se cumplen a cabalidad los requisitos para conceder la entrega de la requerida, esto es: validez formal de la documentación aportada; demostración de la plena identidad de la requerida; el principio de la doble incriminación y, por último; la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante. En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable de extradición. 9.2.- A su turno, la defensora de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN consideró satisfechas todas las exigencias para conceder la entrega de su representado. Sin embargo, argumentó que para el momento en que ocurrieron los hechos que sustentan el pedido internacional, el requerido tenía quince años de edad. Por esa razón, pidió la emisión de concepto desfavorable de extradición. 9.3.- Por su parte, el gobernador del resguardo indígena Yanacona de Guachicono, ROBERTO CARLOS QUINAYAS, planteó tres argumentos en relación con la improcedencia de la entrega del requerido. 9.3.1.- En primer lugar, argumentó que existe duda en relación con la plena identidad de la persona pedida en extradición. Aseguró que las autoridades colombianas no han desarrollado una investigación exhaustiva paraExtradición
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extradición. Aseguró que las autoridades colombianas no han desarrollado una investigación exhaustiva paraExtradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 5 establecer que FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN sí fue quien participó en los hechos que sustentan la extradición. 9.3.2.- En segundo lugar, indicó que FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN no pudo haber cometido el delito que se le imputa por las autoridades ecuatorianas, principalmente, porque para el momento en que ocurrieron los hechos el requerido se encontraba cursando “estudios de bachillerato” y vivía al interior del resguardo indígena. Además, precisó que entre el resguardo y el lugar donde ocurrieron los hechos hay “593 kilómetros aproximadamente” y “más de 14 horas de viaje directo”. 9.3.3.- En tercer lugar, señaló que para la época de los hechos el requerido tenía quince años de edad y, en esa medida, merece un trato preferencial. 9.3.4.- Finalmente, el gobernador del resguardo Yanacona Guachicono solicitó la competencia para instruir la investigación contra FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. Afirmó que las autoridades indígenas son los jueces naturales del comunero y son ellas quienes deben “recoger y presentar todo el acervo probatorio para demostrar [su] inocencia”.
9.4.- Por último, FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN
naturales del comunero y son ellas quienes deben “recoger y presentar todo el acervo probatorio para demostrar [su] inocencia”. 9.4.- Por último, FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN afirmó que el requerimiento de extradición obedece a una “persecución política y un falso positivo ”. Señaló que es comunero del resguardo indígena de Yanacona Guachicono y que para la fecha en la que ocurrieron los hechos por losExtradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 6 cuales el Estado Ecuatoriano pretende su entrega era menor de edad. Por esos motivos, solicitó la emisión de concepto desfavorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE 3.1. Aspectos generales 10.- De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición se puede solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con las disposiciones establecidas en los tratados públicos o, en su defecto, de conformidad con lo que establezca la ley. 11.- La jurisprudencia constitucional1 ha sostenido que la Constitución estableció un sistema de fuentes formales y materiales para analizar los pedidos de extradición. En ese sentido, los tratados o mecanismos internacionales se aplican preferencialmente y la ley rige de manera subsidiaria
o supletoria. 12.- De acuerdo con lo anterior, la normatividad que rige este asunto en concreto es el “Acuerdo sobre extradición, adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911”, disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. Además, de conformidad con el inciso 3 del artículo VIII del mencionado acuerdo, también se pueden aplicar las disposiciones del
1 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.Extradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN
7 Código de Procedimiento Penal del país requerido siempre y cuando no se opongan al mecanismo internacional. 13.- En ese sentido, el presente asunto se regirá por lo que establece el Acuerdo sobre extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911, con la complementación de lo regulado en los artículos 502 y siguientes de la Ley 906 de
2004. Por eso, para la emisión del concepto correspondiente la Sala deberá verificar: (i) la validez formal de la documentación; (ii) la plena identidad de la persona solicitada; (iii) el principio de la doble incriminación; (iv ) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 14.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la
internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 14.- Adicionalmente, la Sala debe establecer que no concurra ninguno de los presupuestos del artículo 35 de la Constitución Política que tienen la entidad suficiente de impedir la entrega. 3.2. Verificación de las condiciones constitucionales impedientes de la extradición 15.- El artículo 35 de la Carta Política2 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que: (i) no ostenten el carácter de políticos, (ii) que hayan sido cometidos en el exterior y, (iii) que su comisión sea posterior al 17 de diciembre de 1997.
2 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997.Extradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 8 15.1.- En primer lugar, la conducta por la cual es solicitado FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN no es de carácter político, puesto que se trata del delito de “asesinato”. Por eso, no se configura la prohibición constitucional referida. 15.2.- En segundo lugar, de acuerdo con la
documentación aportada por el país requirente, los hechos que fundamentan el pedido internacional ocurrieron en “una escena abierta en el noroccidente del cantón Lago Agrio, en la parroquia Sevilla de Oro, denominado el sector como Luz de América” en Ecuador. En ese sentido, no se configura el presupuesto relacionado con el lugar de comisión de los delitos, puesto que los acontecimientos ocurrieron en territorio ecuatoriano. 15.3.- En tercer lugar, según la información suministrada en el auto de llamamiento a juicio No. 212512012-0807 dictado el 2 de mayo de 2019 por la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos, los hechos que motivan el pedido internacional ocurrieron el 11 de agosto de 2012, lo que resulta ser una fecha muy distante al 17 de diciembre de 1997. 16.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos de los previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que pueda impedir la entrega de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN al Gobierno de Ecuador.Extradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 9 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 17.- Pacíficamente ha expuesto la jurisprudencia de la Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que
Sala que, para que opere la extradición de nacionales colombianos, es necesario establecer que nuestro país no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido. Esa precisión significa que, el principio de la cosa juzgada, como faceta de la garantía constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros). 18.- En este punto no se advierte motivo que impida conceptuar favorablemente la solicitud internacional. Al respecto, tanto la Fiscalía General de la Nación como la Dirección de Investigación Criminal e Interpol informaron que en contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN no existe ningún antecedente, registro o anotación. Por eso, al no existir una sentencia condenatoria en firme contra el requerido por los mismos hechos que fundamentan la extradición, no hay riesgo de afectar su garantía fundamental del non bis in ídem. 19.- Ahora bien, en sus alegatos de conclusión, el gobernador del cabildo indígena Yanacona de Guachicono pidió que se le otorgue competencia a la comunidad para investigar y juzgar al requerido en extradición, comoquiera
que este pertenece al resguardo y las autoridades indígenas son los jueces naturales de la causa. En igual sentido, se pronunció el solicitado en extradición, quien indicó que esExtradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 10 comunero del cabildo referido y que ostenta la protección del fuero indígena. 20.- No obstante, los planteamientos referidos anteriormente no están llamados a prosperar por dos razones: 20.1.- Por un lado, la pertenencia del requerido al resguardo de Yanacona de Guachicono y el alegado fuero indígena fueron temas que se propusieron solo hasta los alegatos de conclusión, esto es, después de culminada la etapa destinada para las solicitudes probatorias. Por esa razón, en el expediente no obra ninguna información en relación con el ejercicio previo de la jurisdicción especial indígena sobre FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 20.2.- En otras oportunidades, la Sala ha dejado claro que el trámite jurídico-administrativo de la extradición no se surte de conformidad con la voluntad de las partes e intervinientes. Al contrario, es un procedimiento debidamente reglado en el cual se debe garantizar el cumplimiento de determinadas etapas previas a la emisión del concepto y, cada una de ellas, tiene un objetivo convencional, legal y constitucional que se persigue en aras
cumplimiento de determinadas etapas previas a la emisión del concepto y, cada una de ellas, tiene un objetivo convencional, legal y constitucional que se persigue en aras de la corrección de todo el procedimiento. 20.3.- En el concepto CP004-2023, 25 ene. 2023, radicado 59946, la Sala se pronunció en relación con un tema similar al que aquí se discute, esto es, la indebida participación de las partes e intervenirnos en el trámite de laExtradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 11 extradición y la inobservancia de la naturaleza y propósito de cada etapa del procedimiento. Al respecto, explicó que: […] es necesario recordar que al interior del trámite de la extradición existe un momento procesal dispuesto para que las partes soliciten las pruebas que estimen convenientes para acreditar o desvirtuar los requisitos que determinan la viabilidad del pedido internacional. En ese sentido, el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal dispone que se debe correr traslado por el término de diez días para que se formulen las solicitudes probatorias. Luego de ello, la Corte deberá emitir el concepto correspondiente, precedido de las alegaciones finales de los intervinientes. (…) El 19 de septiembre de 2022, la magistrada ponente dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran los
intervinientes. (…) El 19 de septiembre de 2022, la magistrada ponente dispuso correr traslado a los intervinientes para que presentaran los alegatos finales. En esta oportunidad y, por primera vez en todo el trámite, el defensor del solicitado anunció la existencia de una condena por parte de la jurisdicción especial indígena sobre LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ, la cual supuestamente guarda correspondencia fáctica con la solicitud de extradición. Vistas así las cosas, es claro que el espacio para formular los alegatos de conclusión en el trámite de extradición no es el escenario procesal oportuno y adecuado para incorporar un tema de discusión novedoso en relación con el pedido internacional y, mucho menos, para ofrecer medios de convicción a la Sala con fundamento en circunstancias fácticas ignoradas en todo el desarrollo de la actuación. En ese orden de ideas, la representación judicial de LUIS EDWIN SALAZAR HERNÁNDEZ y, la defensa material que él mismo estaba en capacidad de ejercer, dejó pasar la oportunidad procesal legalmente instituida para introducir las pruebas al trámite de la extradición y, en esa medida, no es de recibo que ahora pretendan utilizar los alegatos de conclusión para revivir la posibilidad de solicitar pruebas. Por eso, la Sala advierte un incumplimiento de los deberes procesales de la unidad de defensa que, en esta etapa avanzada del trámite, no es posible pasar por alto.
para revivir la posibilidad de solicitar pruebas. Por eso, la Sala advierte un incumplimiento de los deberes procesales de la unidad de defensa que, en esta etapa avanzada del trámite, no es posible pasar por alto. 20.4.- Por otro lado, aparte de la trascendencia de la irregularidad procesal destacada, el planteamiento del fuero indígena se estructura con base en que la autoridad del resguardo pueda instruir la investigación que se adelanta enExtradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 12 contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. En ese sentido, es claro que, actualmente, no existe una decisión en firme por parte de la jurisdicción especializada indígena que indique que se haya juzgado al requerido por los mimos hechos en que se fundamenta el pedido internacional. 20.5.- Es necesario aclarar que, en los trámites de extradición, el análisis del ejercicio previo de la jurisdicción se efectúa con el objetivo de precaver posibles vulneraciones a la garantía fundamental del non bis in ídem y no, como equivocadamente lo comprende el requerido y el gobernador del resguardo Yanacona de Guachicono, como una colisión de competencia en la cual dos jurisdicciones diferentes
pretenden detentar el derecho de juzgar a una persona. 20.6.- De esta manera, al no existir en la jurisdicción ordinaria ni en la jurisdicción especial indígena una decisión ejecutoriada en contra del requerido por los mismos hechos que motivan la solicitud de extradición, entonces, no se advierte ningún riesgo de afectación a su garantía fundamental del non bis in ídem. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.4.1 Validez formal de la documentación aportada por el país requirente 21.- De conformidad con lo establecido en el artículo VIII del Acuerdo sobre Extradición del Congreso BolivarianoExtradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 13 de Caracas, de 18 de julio de 1911, la solicitud de extradición deberá estar acompañada de: i) la sentencia condenatoria, si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado; o del auto de detención dictado por el tribunal competente; ii) la designación exacta del delito o crimen que la motivaren y de la fecha de su perpetración; iii) las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado dicho auto, en caso de que el fugitivo sólo estuviere procesado; iv ) una copia del texto de la ley aplicable al caso, y v) en cuanto sea posible, las señas de la persona reclamada. Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 22.- En este caso, el gobierno de Ecuador aportó los
sea posible, las señas de la persona reclamada. Además, estos documentos se deben presentar en original o en copia debidamente autenticada. 22.- En este caso, el gobierno de Ecuador aportó los documentos necesarios para analizar la procedencia de la extradición de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN a través de las Notas Verbales No. 4-2-333/2021 de 30 de agosto de 2021 y No. 4-2-337.000/2021 del 31 de agosto de 2021, los cuales se relacionan de la siguiente manera: 22.1.- Auto del 27 de agosto de 2021, dictado por el presidente de la Corte Nacional de Justicia en el que solicita formalmente a la República de Colombia la detención y extradición del ciudadano colombiano FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.2.- Notificación Roja de Interpol con número de control A-5630/6-2021 librada en contra de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN.Extradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 14 22.3.- Copia de la consulta realizada al Archivo Nacional de la Registraduría del Estado Civil colombiano que contiene los datos de identificación de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN
MAMIÁN.
22.4.- Acta de resumen de audiencia de formulación de cargos del 12 de diciembre de 2018 en la cual el Juzgado Primero de Garantías Penales con sede en el Cantón Lago Agrio, provincia de Sucumbíos, ordenó la medida cautelar de prisión preventiva contra FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.5.- Auto del 2 de mayo de 2019 a través del cual el Juzgado Multicompetente con Sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos llamó a juicio a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.6.- Oficio del 14 de agosto de 2012 dirigido al Jefe Provincial de la Policía Judicial de Sucumbíos para que localice y capture a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.7.- Elementos de convicción relacionados en el auto del 27 de agosto de 2021 a través del cual la Corte Nacional de Justicia solicitó la detención y extradición de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 22.8.- Disposiciones legales respecto del delito, pena, prescripción y formas de participación criminal aplicables al caso concreto.Extradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 15 23.- En los documentos referidos se encuentran claramente especificados, entre otros aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas
dieron origen a la activación de la acción penal ecuatoriana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción del delito cometido y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente la conducta punible atribuida a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. 24.- En ese orden de ideas, la primera exigencia convencional se acreditó por parte del país requirente y, desde esa perspectiva, los documentos aportados con tal fin son aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto. 3.4.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 25.- Con este requisito, lo que se busca es constatar la coincidencia entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición en el Estado requerido, a fin de que exista certeza de que se trata del mismo sujeto. 26.- En los documentos aportados por el Gobierno de Ecuador, se informó que la persona requerida es el ciudadano colombiano FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN, nacido el 29 de noviembre de 1997, en La Vega, Cauca,Extradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 16 identificado con la cédula de ciudanía número 1.060.991.513. 27.- En el momento en que se efectuó la captura del
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 16 identificado con la cédula de ciudanía número 1.060.991.513. 27.- En el momento en que se efectuó la captura del reclamado, él se identificó con el nombre y el número de documento referidos anteriormente y bajo esos datos de identificación personal suscribió el acta de notificación de derechos del retenido y la constancia de buen trato. 28.- Asimismo, su identidad fue corroborada mediante informe pericial rendido el 25 de agosto de 2021 por un perito en dactiloscopia forense, con el análisis se pudo concluir que las impresiones dactilares del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición. 29.- Ahora bien, el gobernador del resguardo indígena de Yanacona Guachicono y la defensa del requerido trataron de oponerse a la determinación de la plena identidad del requerido en extradición. Al respecto, en términos generales, argumentaron que existe duda en relación con la identificación e individualización de la persona requerida, principalmente, porque para el momento en que ocurrieron los hechos que sustentan el pedido internacional la persona solicitada estaba en Colombia terminan do sus estudios de bachillerato y, bajo ese supuesto, no pudo haber estado en el lugar de los acontecimientos. 30.- Lo anterior es más compatible con un alegato de instancia en el cual las partes interesadas pretenden cuestionar la participación en la comisión del delito, bajo elExtradición
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30.- Lo anterior es más compatible con un alegato de instancia en el cual las partes interesadas pretenden cuestionar la participación en la comisión del delito, bajo elExtradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 17 argumento de la ubicuidad, para lo cual sostienen la hipótesis según la cual el requerido no pudo estar en dos lugares al mismo tiempo. Sin embargo, este razonamiento no desvirtúa la plena identidad del solicitado, puesto que, en efecto, las pruebas aportadas en el expediente de extradición permiten concluir que el Gobierno de Ecuador pidió la entrega de FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN y, justamente, esa misma persona es la que está privada de la libertad en Colombia. 31.- En ese sentido, si las partes interesadas pretenden cuestionar la participación del requerido en el delito que se le imputa, entonces, es ante las autoridades del país requirente que deben plantear la discusión y no en este trámite de extradición. 32.- En ese orden de ideas, la Sala cuenta con suficientes elementos de juicio para establecer que FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN es la persona cuya entrega pretende el Gobierno de Ecuador y es el mismo individuo que está privado de la libertad por cuenta de esta causa.
3.4.3 Principio de la doble incriminación 33.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, el presupuesto de la doble incriminación se establece a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países; (ii) que tengan dispuesta laExtradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 18 pena mínima señalada de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 34.- Los hechos imputados por las autoridades ecuatorianas a FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN están relacionados en el auto de llamamiento a juicio No. 212512012-0807 dictado el 2 de mayo de 2019 por la Unidad Judicial Multicompetente con Sede en el Cantón Gonzalo Pizarro de la provincia de Sucumbíos de la siguiente forma: La Fiscalía contando con el acta de posesión del perito, en este caso del Dr. Carlos Macías Avilés, dispuso en fecha 11 de agosto de 2012, a partir de las 09H00, se realice la autopsia médico legal de quien en vida se determinó José Vicente Alvarado; en los folios 1 y 2 del expediente de instrucción fiscal, efectivamente los familiares inmediatos Alvarado Mayorga Patricia Iván y Álvarez
de quien en vida se determinó José Vicente Alvarado; en los folios 1 y 2 del expediente de instrucción fiscal, efectivamente los familiares inmediatos Alvarado Mayorga Patricia Iván y Álvarez Merino José Miguel, reconocieron el cadáver de quien en vida se llamó José Vicente Alvarado Ordoñez, y en lo posterior el señor médico legal Dr. Carlos Macías Avilés, realizara la autopsia médico legal, a fojas (sic) 4 de expediente y sirviendo este como elemento para fundamentos esta acusación, consta la versión que rinde el señor Alvarado Mayorga Darwin Vicente : y en lo pertinente hace conocer que en fecha 11 de agosto de 2102 (sic), a eso de la 05H00 de la mañana, estaba tomando su persona con su padre Vicente Alvarado, actualmente occiso, en compañía de dos colombianos a quienes lo identifican como MAMIAN MAMIAN ALBERTO Y MAMIAN MAMIAN FRANKLIN, indica que como estuvo mareado subió a la parte de arriba de la casa a cambiarse de ropa, pero no sabe lo que le dieron los hermanos MAMIAN, que se había quedado dormido, a lo que se despertó pudo ver que los hermanos MAMIAN MAMIAN ALBERTO Y MAMIAN MAMIAN FRANKLIN estaban huyendo, FRANKLIN MAMIAN portaba un cuchillo en un canguro, al percatarse que estaba bajando ellos salieron huyendo, y pude
observar que mi padre estaba apuñalado en el pecho, estos sujetos lo habían matado deja indicado. 35.- Con fundamento en ese referente fáctico, el 12 de diciembre de 2018, el Juzgado 1º de Garantías Penales con sede en el Cantón Lago Agrio adelantó audiencia deExtradición
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FRANKLIN MAMIÁN MAMIÁN 19 formulación de cargos contra FRANKLIN RUYELLY MAMIÁN MAMIÁN. En esa oportunidad, la autoridad judicial le atribuyó al requerido la comisión del delito de asesinato contenido en el artículo 450, libro II, Titulo VI, Capítul
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