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CSJ - CP256-2023(63322)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CP256-2023(63322)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

Magistrado Ponente CP256-2023 Radicación N°. 63322 (Aprobado acta No. 229) Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Procede la Corte a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano panameño ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, elevada por el Gobierno de la República de Panamá, para que responda frente a cuatro causas que en su contra adelanta el Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón, tres por delitos contra la vida e integridad personal, la otra por un delito contra la seguridad colectiva.CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 2

ANTECEDENTES

1. Mediante Notas Verbales Nos. EP/COL/057/23 y EP/COL/058/23, ambas del 24 de enero de 2023, la Embajada de la República de Panamá solicitó al Gobierno de Colombia, la detención preventiva con fines de extradición de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, ciudadano que se encuentra requerido por las siguientes autoridades, en el marco de las actuaciones judiciales que a continuación se

relacionan: Autoridad No. causa Delito 1 202200011586 Contra la vida y la integridad personal (homicidio doloso agravado). 2 202200036270 Contra la vida y la integridad personal (homicidio en grado de tentativa).

1 202200011586 Contra la vida y la integridad personal (homicidio doloso agravado). 2 202200036270 Contra la vida y la integridad personal (homicidio en grado de tentativa). 3 202100021874 Contra la seguridad colectiva (asociación ilícita). 4 Juzgado de Garantías de la Provincia de Colón Panamá. 202100039009 Contra la vida y la integridad Personal (lesiones personales)

2. La Vicefiscal General de la Nación, con asignación de funciones del Despacho del Fiscal General de la Nación, mediante cuatro (4) resoluciones proferidas el 25 de enero de 2023, dispuso la captura de ÁNGEL ABDUL ETHERTON ROMERO, quien fue retenido con fundamento en una Notificación Roja de Interpol No. A-520/1-2023 del 18 de enero de 2023 solicitada por la República de Panamá.

3. A través de Nota Verbal EP/COL/072/23 del 30 deCUI. 11001020400020230042200

Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 3 enero de 2023, la Embajada de la República de Panamá, remitió el expediente original con los documentos soporte del pedido de extradición.

4. Con Nota Verbal No. EP/COL/103/23 del 17 de febrero de 2023, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de

4. Con Nota Verbal No. EP/COL/103/23 del 17 de febrero de 2023, el Gobierno de la República de Panamá, por conducto de su Embajada, formalizó la solicitud de extradición en contra de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, aportando la documentación requerida.

5. Luego de formalizada la solicitud de extradición del ciudadano requerido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio S-DIAJI-23-0504 del 17 de febrero de 2023, conceptuó que para el caso «…se encuentra vigente el “Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927».

6. Esa cartera remitió el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, autoridad que, a su vez, el 27 de febrero de 2023, tras constatar la debida formalización de la solicitud, la allegó a la Corte Suprema de Justicia para que adelantara el trámite a su cargo.

7. Una vez el proceso llegó a esta corporación, el 2 de marzo de 2023 se profirió auto requiriendo a ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO para que designara defensor de

confianza y, comoquiera que no lo hizo, le fue asignado unCUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 4 defensor adscrito al Sistema Nacional de Defensoría Pública, profesional al cual se le reconoció personería jurídica el 15 de marzo de este año. En esa misma providencia se ordenó correr el traslado contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 para solicitar pruebas. Dentro del plazo respectivo se pronunciaron la Procuraduría Segunda Delegada para la Casación Penal y la defensa.

8. No obstante, durante dicho traslado el requerido en extradición allegó escrito en el que solicitó aplicación del trámite simplificado; sin embargo, no fue suscrito por su apoderado, de ahí que, con auto del 15 de marzo de 2023 se dispuso requerir al profesional en derecho para que indicara si coadyuvaba la solicitud anticipada, a lo que respondió afirmativamente, razón por la cual, se corrió traslado de la misma al Ministerio Público.

9. Al mismo tiempo, se requirió a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional que informaran si en contra de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.

10. El 27 y 28 de marzo de 2023 la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación remitieron respuestas al requerimiento del

10. El 27 y 28 de marzo de 2023 la Fiscalía General de la Nación, la Policía Nacional y el Cuerpo Técnico de Investigación remitieron respuestas al requerimiento del auto del 15 de marzo anterior.

11. El 26 de abril de 2023, el Procurador SegundoCUI. 11001020400020230042200

Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 5 Delegado para la Casación Penal coadyuvó la petición de trámite simplificado, luego de entrevistar al requerido y elaborar la correspondiente acta de verificación de garantías fundamentales, mediante funcionario comisionado.

12. Así las cosas, el expediente ingresó a la Sala para emitir concepto, sin surtirse los términos relativos a los alegatos finales.

CONSIDERACIONES

1. Sobre la extradición simplificada.

El artículo 70 de la Ley 1453 de 24 de junio de 2011 contempla la figura de la extradición simplificada, según la cual la persona reclamada, con la aquiescencia de su defensor y del Ministerio Público, puede solicitar que se emita de plano el concepto a cargo de la Corte. En el sub examine, la Sala encuentra reunidas las exigencias establecidas en dicha norma para conceptuar dentro del trámite simplificado, sobre la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Panamá con relación al ciudadano ÁNGEL ABDUL

ATHERTON ROMERO.

dentro del trámite simplificado, sobre la petición de extradición elevada por el Gobierno de la República de Panamá con relación al ciudadano ÁNGEL ABDUL

ATHERTON ROMERO.

En efecto, la petición del requerido se radicó en forma oportuna, fue coadyuvada por su defensor y el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, quien verificó laCUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 6 ausencia de vulneración de garantías fundamentales en la manifestación, lo que hizo mediante entrevista personal con el reclamado.

2. Normatividad aplicable.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1997, la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio S-DIAJI-23-0504 del 17 de febrero de 2023, señaló que el instrumento internacional aplicable en este asunto es el «Tratado de Extradición”, celebrado entre la República de Colombia y la República de Panamá, suscrito en Panamá, el 24 de diciembre de 1927». Por esta razón, el concepto que corresponde emitir a la Corte debe ceñirse a las condiciones de la precitada normativa internacional. Ahora bien, el artículo 1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios:

normativa internacional. Ahora bien, el artículo 1º del Tratado Extradición celebrada entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, prevé que cada uno de los Estados signatarios: «…se obligan recíprocamente, en conformidad con las estipulaciones del presente Tratado, a la entrega de prófugos de la justicia que se encuentren dentro de sus respectivas jurisdicciones.»CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 7 Por su parte, el artículo 2º del tratado fija como presupuestos para la procedencia de la extradición los siguientes: «a) Que el Estado reclamante tenga jurisdicción para juzgar y castigar el acto que motiva la solicitud. b) Que el individuo cuya extradición se pida haya sido condenado o esté procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de una violación de derecho penal punible en ambos Estados con una pena no menor de dos años de prisión. c) Que la acción o la pena no estén prescritas conforme a las leyes de cualquiera de los estados contratantes. d) Que el prófugo, si está ya juzgado, no haya cumplido aún su condena.» A su turno, el artículo 4º de la Convención dispone que el Estado requerido no estará obligado a conceder la

extradición en los siguientes eventos: «a) Cuando por el mismo delito, la persona cuya extradición se solicita esté procesada o haya sido ya juzgada o indultada en el Estado requerido. b) Cuando se trate de delitos políticos o actos conexos con ellos (exceptuando todo atentado contra la vida del Jefe de la Nación), o de delitos contra la religión, o de faltas o transgresiones puramente militares. (…)».CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 8 En igual sentido, el artículo 5º dispone que tampoco habrá lugar a la extradición cuando: «…el individuo reclamado es nacional nativo del Estado requerido o nacionalizado en él, salvo en este último caso, que la naturalización sea posterior al acto que determina la solicitud de extradición. Empero, cuando la extradición de un individuo se niegue por esta causa, el Estado requerido queda obligado a juzgarlo de conformidad con sus propias leyes y mediante las pruebas que suministre el Estado requirente y las demás que las competentes autoridades del Estado requerido estimen conveniente allegar.» Por su parte, el artículo 6º del Tratado de Extradición precisa que, exceptuando los casos previstos en el literal a del artículo 4º del Tratado, si «el individuo cuya extradición se solicita estuviere condenado o procesado por el Estado Requerido,

la entrega no se verificará sino cuando haya cumplido la condena o haya sido indultado, o cuando por sobreseimiento, absolución, declaración de prescripción u otro medio legal haya quedado exento de proceso.» Finalmente, el artículo 12 establece los requisitos de la solicitud de extradición y al efecto señala: «La extradición será solicitada por los Agentes Diplomáticos, y a falta de éstos, por los Consulares, o directamente de Gobierno a Gobierno, y estará acompañada de lo siguiente:CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 9 a) Copia o transcripción auténtica de la sentencia firme, cuando el prófugo hubiere sido condenado, y cuando se trata de un procesado o perseguido, copia del auto de detención dictado por autoridad competente. b) Indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha de su ejecución, cuando esto pudiere precisarse. c) Todos los datos que posea el Estado requirente y que sirvan para establecer la identidad de la persona cuya extradición se solicita. d) Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso.» De esta manera, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto sobre la solicitud de extradición presentada por la República Panamá en relación con el ciudadano panameño son los siguientes: a) Que el pedido de extradición se haya formulado por medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia del auto de detención dictado por

medio de agente diplomático, consular o de gobierno a gobierno y se haya acompañado, en el caso de personas acusadas, de copia del auto de detención dictado por autoridad competente, una relación precisa del hecho imputado, una copia de las leyes aplicables y de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena, así como la filiación y demás datos personales que permitan identificar alCUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 10 individuo reclamado; b) Que el Estado requirente tenga jurisdicción para juzgar el hecho delictuoso que se imputa al individuo reclamado; c) Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena que no sea menor a dos años de prisión tanto en el país requirente como en el requerido (principio de doble incriminación); d) Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de los Estados requirente y requerido; e) Que el individuo no haya sido procesado, sancionado o indultado por los mismos hechos en los que se funda el pedido de extradición, en el estado requerido; f) Que los hechos por los cuales se requiere en extradición no constituyan delito político o actos conexos a estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al

estos, ni religioso o faltas puramente militares; g) Que el requerido no sea nacional del estado al cual se le presenta la solicitud, bien sea por nacimiento, ora por adopción, siempre y cuando esta última no sea posterior al acto por el cual se pide en extradición; Bajo ese derrotero, se procede a emitir concepto, previo análisis de los siguientes aspectos:CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 11

3. Verificación de las condiciones constitucionales.

Según el artículo 35 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997, la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de conformidad con los tratados públicos y, a falta de estos, acorde con lo establecido en la normatividad interna. Dicho canon, en concreto, exige verificar que: i) la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana; ii) no procederá por delitos políticos; ni iii) cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo No. 01 de 1997. Debido a que ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO no es ciudadano colombiano, pues nació en territorio panameño, no hay lugar a evaluar la primera ni la tercera

previsión constitucional antedichas -como lo expuso la Corte en decisiones CP143, 9 sep. 2020, Rad. 56624 y CP050, 17 mar. 2021, Rad. 56876, entre otras. En esas condiciones, como las conductas por las cuales es solicitado el requerido no son de carácter político, se descarta la improcedencia de la extradición bajo el único motivo aplicable al caso de los previstos en el artículo 35 deCUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 12 la Carta Política.

4. Cumplimiento de los requisitos previstos en el instrumento internacional aplicable. 4.1 Conducto diplomático y documentación necesaria.

En el presente asunto la solicitud formal fue presentada por la vía diplomática, esto es, fue radicada por conducto de la Embajada de la República de Panamá en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Nota Verbal No. EP/COL/103/23 del 17 de febrero de 2023. Además, fue acompañada de la siguiente documentación debidamente apostillada: No. causa Documento Autoridad que lo suscribe 1 202200011586 -Orden de aprehensión No. 18 del 4 de marzo de 2022. -Auto de detención preventiva con fines de extradición del 19 de enero de 2023. Juez de Garantías de la Provincia de Colón, Ministerio Público, Fiscalía de la Sección Especializada en Homicidio y Feminicidio. 2 202200036270 -Orden de aprehensión No.

Juez de Garantías de la Provincia de Colón, Ministerio Público, Fiscalía de la Sección Especializada en Homicidio y Feminicidio. 2 202200036270 -Orden de aprehensión No. 02 del 13 de enero de 2023. -Auto de detención provisional con fines de extradición del 20 de enero de 2023. Juez de Garantías de la Provincia de Colón, Ministerio Público, Fiscalía de la Sección Especializada en Homicidio y Feminicidio. 3 202100021874 -Resolución del 30 de mayo de 2021 que ordena la aprehensión del requerido. Ministerio Público, Fiscalía Superior Especializada en Delitos de Asociación Ilícita.CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 13 -Auto de detención provisional con fines de extradición del 20 de enero de 2023. 4 20210003909 -Resolución del 14 de noviembre de 2022, en la que se decretó la detención del solicitado. -Auto de detención provisional con fines de extradición del 20 de enero de 2023. Juez de Garantías de la Provincia de Colón, Ministerio Público, Fiscalía de la Sección Especializada en Homicidio y Feminicidio Tales determinaciones proferidas al interior de cada causa y otras piezas procesales pertinentes contienen la relación de los hechos atribuidos, por los que se iniciaron las

en Homicidio y Feminicidio Tales determinaciones proferidas al interior de cada causa y otras piezas procesales pertinentes contienen la relación de los hechos atribuidos, por los que se iniciaron las causas penales, y la fecha de comisión de los mismos. La petición también enlista las normas que presuntamente fueron quebrantadas por el requerido y consigna los datos personales que permiten identificar de manera plena a ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO. De igual modo, el país reclamante aportó copia de las leyes aplicables en cada uno de los cuatro (4) casos por los que es requerido ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, así como de las relativas a la prescripción de la acción y de la pena. Con todo lo anterior, se entiende satisfechas las exigencias contenidas en cada uno de los literales del artículo 12 del Tratado de Extradición suscrito entre las Repúblicas de Colombia y Panamá, razón por la cual se concluye que losCUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 14 documentos allegados por el país requirente se tornan aptos y suficientes para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder a su concepto. 4.2. Plena identidad del solicitado en extradición. De acuerdo con la nota diplomática mediante la cual la autoridad de la República de Panamá solicitó la detención de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, éste se identifica con la «cédula de identidad personal No. 3-743-2231». Adicionalmente, el Estado requirente aportó plena

autoridad de la República de Panamá solicitó la detención de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, éste se identifica con la «cédula de identidad personal No. 3-743-2231». Adicionalmente, el Estado requirente aportó plena identificación del requerido y precisó que se trata de ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, de nacionalidad panameña, hijo de Michael Jarnes Atherton y Verónica del Carmen Romero Perea, identificado con cédula de ciudadanía panameña No. 3-743-2231. Aunado a lo anterior, las autoridades panameñas aportaron copia de la consulta realizada en el « Servicio de Verificación de Identidad del Tribunal Electoral de Panamá », donde se corrobora la información de identificación, el registro fotográfico correspondiente a ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO y su fecha de nacimiento, la cual corresponde al 08 de noviembre de 1998. Además, al momento de notificársele las órdenes de captura con fines de extradición, ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, se identificó con el mismo nombre en mención eCUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 15 hizo uso de su documento de identificación panameño, tal y como aparece en todas y cada una de las cuatro actas de notificación suscritas el 25 de enero de 2023 por ese ciudadano, así como en las actas de derechos del capturado y constancias de buen trato rubricadas ese mismo día en la Estación de Policía de San Jerónimo Antioquia.

notificación suscritas el 25 de enero de 2023 por ese ciudadano, así como en las actas de derechos del capturado y constancias de buen trato rubricadas ese mismo día en la Estación de Policía de San Jerónimo Antioquia. De igual manera, ha de decirse que este aspecto no fue objeto de discusión por parte del Ministerio Púbico ni de su defensor, pues el delegado de ese órgano, por el contrario, en el escrito de verificación de derechos al someterse al trámite de extradición simplificada, manifestó que era un tema que se encontraba superado. Así las cosas, de las piezas documentales aportadas al trámite se advierte con facilidad que no hay ninguna duda en cuanto a la plena identidad del ciudadano pedido en extradición y su correspondencia con la persona que está actualmente privada de la libertad por cuenta de esta actuación. 4.3. El principio de la doble incriminación. Frente a este requisito, la Corporación examina si los comportamientos atribuidos al reclamado como ilícitos en el país reclamante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan la pena mínima señalada en el tratado o en el Código de Procedimiento Penal, según sea el caso.CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 16 En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Tratado, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como

Ángel Abdul Atherton Romero 16 En tal sentido, el artículo 2º literal b) del Tratado, exige para la procedencia de la extradición: (i) que la conducta imputada a la persona reclamada se halle tipificada como delito en la legislación del país requirente y del país requerido; (ii) que la misma se encuentre sancionada con pena que no sea menor a dos años de prisión; (iii) que el requerido esté siendo procesado o perseguido como autor, cómplice o auxiliador de la misma. Ahora bien, en aras de imprimir un orden lógico al análisis del asunto, la Sala procederá a estudiar por separado cada uno de los cuatro procesos por los cuales es requerido en extradición ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, veamos: 4.3.1. De la causa 202200011586 De acuerdo con el auto mediante el cual se emite orden de aprehensión No.18 dado el 4 de marzo de 2022, los hechos en los cuales se fundamenta la presente actuación son los siguientes: «la génesis de la presente encuesta penal, se encuentra constituida por la denuncia presentada por la ciudadana ANALIA IVETH ESTRADA JULIO, el día 15 de febrero de 2022, ante la sección de Atención Primaria de la Fiscalía

Regional de Colón. La denuncia refirió que, el día 14 de febrero del presente año,CUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 17 a eso de la una y treinta de la tarde (01.30 p.m.), su hijo JOEL ANDRÉS CHÁVEZ ESTRADA, de 15 años de edad, con numero celular 6214-6699, de la empresa Claro, salió de su casa sin decir a donde iba, momento del cual desconoce de su paradero. El mismo al salir, vestía un suéter negro, pantalón corto gris, medias negras, sombrero negro y chancletas cross chocolate. A eso de las cinco de la tarde (05:00 p.m.), empezó a llamarlo, pero el celular sonaba apagado, por lo que era extraño, ya que acostumbraba hacerlo. Sigue narrando que llamó a uno de los amiguitos de su hijo de nombre ALFREDO CASTILLO, le preguntó que si había visto a su hijo JOEL, pero ALFREDO le responde a la madre del menor que no lo había visto; para el día 15 de febrero del presente año, el joven ALFREDO se presentó a su casa, diciéndole que se trasladaría hacía Colón para buscarlo por la piquera, ya que ALFREDO es pavo de bus y que uno de los compañeros había visto a JOEL caminando por Nueva Provincia, pero no tenía como moverse para buscarlo, pero reportó la información en la subestación de policía de

compañeros había visto a JOEL caminando por Nueva Provincia, pero no tenía como moverse para buscarlo, pero reportó la información en la subestación de policía de Sabanitas; acotó que su hijo JOEL CHÁVEZ, es un joven de lento aprendizaje. (…) El 17 de enero de 2022 se efectúa empadronamiento en el lugar donde fue vista la víctima desaparecida (Nueva Provincia), donde recibe información de una persona que no quiso brindar sus generales por temor a estar involucrado en asuntos judiciales, manifestó que el joven JOEL ANDRÉS CHÁVEZ ESTRADA , fue visto por última vez en los multifamiliares de Nueva Provincia, seguido a esto seCUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 18 trasladaron a dicho lugar, y estando en el terreno obtienen información que en la parte trasera con dirección a la montaña hacía el ojo del agua fue visto un cuerpo sin vida, por lo que al recibir esta información el equipo investigativo avanza hacía el herbazal a efectuar la búsqueda del cuerpo sin signos vitales a ver si era el del joven (…). Al momento de estar en la parte trasera de los multifamiliares de Nueva Provincia se ingresa a lo interno de la montaña donde

después de una intensa búsqueda de aproximadamente dos horas y media con dirección a la quebrada donde está el ojo de agua, no se logra ubicar el cuerpo sin vida. Mediante incautación de un dispositivo celular al adolescente J.J.G.D. revela información que permite establecer que el joven JOEL ANDRÉS CHÁVEZ ESTRADA, fue asesinado brutalmente por varios sujetos, los cuales se presentaron para documentar su muerte a través de fotografías y vídeos los cuales revelan que fue asesinado el mismo 14 de febrero de 2023, minutos después de haber sido recogido en un taxi, y trasladado hacía el corregimiento Cativa, así como posar con la víctima ya fallecida observándosele heridas en el rostro, brazos y sustancias rojizas, elemento que es suficiente para determinar que JOEL ANDRÉS CHÁVEZ ESTRADA, se le quitó la vida. (…) Reposa el informe de investigación de campo, de fecha 3 de marzo de 2023, elaborado por las unidades de la División de Homicidio de la Subdirección de investigación judicial, quienes efectúan trabajos de investigación yCUI. 11001020400020230042200 Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 19 empadronamiento tendiente a individualizar a los sujetos reflejados en las imágenes donde posaban con la víctima, donde logran establecer lo siguiente: (…) Que el sujeto que aparece en la fotografía a la derecha, con gorra negra, suéter de color azul, en el hombro izquierdo,

donde logran establecer lo siguiente: (…) Que el sujeto que aparece en la fotografía a la derecha, con gorra negra, suéter de color azul, en el hombro izquierdo, pantalón celeste, de tez moreno y mantiene una pala agarrada, es “ÁNGEL” responde al nombre de ÁNGEL ROMERO, es hijo de la señora VERÓNICA ROMERO, reside en el multifamiliar de Nueva Provincia, en la Torre No. 4, apartamento 2-A, donde reside con su pareja sentimental, el cual lidera un grupo de jóvenes en el sector u condado ha cometido hecho delictivo, se esconde en el Corregimiento de Cativa, donde un tío de ÁNGEL, conocido como DIRITO o EL DIEZ el cual vive en los módulos del sector conocido como los peregrinos. Que luego de obtener información antes detallada y verificar en el sistema de verificación de identidad del Tribunal Electoral con los datos recabados se obtuvo el siguiente resultado: (…) ÁNGEL ABDUL ATHERTON ROMERO, con cédula de identidad personal 3-743-2231, fecha de nacimiento 8 de noviembre de 1998, hijo de los ciudadanos VERÓNICA

ROMERO y MICHAEL ATHERTON.CUI. 11001020400020230042200

Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 20 Conforme con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas, tal conducta constituye un delito «contra la vida y la integridad personal en su modalidad de

Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 20 Conforme con el requerimiento efectuado por las autoridades panameñas, tal conducta constituye un delito «contra la vida y la integridad personal en su modalidad de homicidio doloso agravado)», el cual se encuentra descrito en la legislación penal de ese país en los siguientes términos: «Libro segundo, Título l, Capítulo I. Artículo 131. Quien cause la muerte a otro será sancionado con prisión de diez a veinte años. Artículo 132. El delito previsto en el artículo anterior será sancionado con pena de veinte a treinta años de prisión cuando se ejecute:

1. En la persona de un pariente cercano o quien se encuentre bajo del autor, aun cuando esta no hubiere sido declarada judicialmente.

2. Derogado

3. Con conocimiento, en una mujer grávida, en niños de doce años de edad o menos en un adulto de setenta años o más, o en acto de discriminación o racismo.

4. Con premeditación.

5. Con alevosía o uso de veneno.

6. Por motivos intrascendente, medio de ejecución atroz, utilización de fuego, inmersión o asfixia u otro delito contra la seguridad colectiva que implique peligro común.

7. En la persona de un servidor público, por motivo de las funciones que desempeña.

8. Derogado.

9. Inmediatamente después de haberse cometido un delito,CUI. 11001020400020230042200

Número Interno. 63322 Extradición Ángel Abdul Atherton Romero 21 para asegurar su ocultamiento o la impunidad o porque no se puede acordar el fin propuesto.

10. Mediante arma de fuego disparada en un lugar frecuentado por personas al momento del hecho, contra otro sin que medie motivo lícito.

11. Con el fin de extraer un órgano vital a la víctima.

De acuerdo con la legislación colombiana, dicha conducta constituye el delito de homicidio agravado previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley 599 de 2000, normas cuyo tenor literal señala: «ARTÍCULO 103. HOMICIDIO. <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el s

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