CSJ - CP292-2024(65243)
Detalles
- Título
- CSJ - CP292-2024(65243)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CP292-2024 Radicación n.° 65243
CUI: 11001020400020230239300
Aprobado acta n.° 252 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte procede a emitir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES formulada por el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela por la presunta comisión del delito de «femicidio agravado»
II. ANTECEDENTES 1.- El 21 de agosto de 2023, el Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal I.2023.CO n°. 01144 1,
1 Folio 93 del expediente digitalExtradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 2 solicitó la detención provisional con fines de extradición de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES. Lo anterior, con el propósito de que el reclamado comparezca al asunto principal AP01-S-2015-005585 que sigue en su contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , por el delito de “feminicidio agravado”. 2.- El 15 de agosto de 20232, CARLOS ALBERTO PACHECO
la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas , por el delito de “feminicidio agravado”. 2.- El 15 de agosto de 20232, CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES fue retenido en Sabanalarga, Atlántico, con ocasión de la Circular Roja de Interpol número de control A1444/2-2023, publicada el 16 de febrero de 20233 y el 23 de agosto de 20234, la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición. 3.- El 7 de septiembre de 2023, el Gobierno del país requirente, a través de la Nota Verbal I.2023.CO No. 012465, remitió copia certificada de la orden de aprehensión en el asunto principal AP01-S -2015-005585, emitida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 4.- El 30 de octubre de 2023, el Gobierno del país requirente, a través de la Nota Verbal I.2023.CO No. 014616,
2 Folio 55 del expediente digital 3 Folio 64 del expediente digital 4 Folio 141 del expediente digital 5 Folio 263 del expediente digital 6 Folio 151 del expediente digitalExtradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 3 formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO
6 Folio 151 del expediente digitalExtradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 3 formalizó la solicitud de extradición de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES y aportó la documentación que consideró pertinente para sustentar la solicitud de entrega. 5.- El 23 de noviembre de 20237, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia la documentación enviada por la Embajada venezolana, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la vigencia entre la República de Colombia y la República de Venezuela del «Acuerdo sobre extradición», adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911. 6.- Una vez recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación judicial de la persona reclamada, se dispuso dar traslado a las partes para que presentaran solicitudes probatorias. 7.- El 16 de abril de 20248, la Sala resolvió las solicitudes probatorias formuladas por las partes. Ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la DIJIN para consultar los antecedentes del reclamado, con el propósito de recaudar información y precaver afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem. 8.- Las autoridades requeridas con la finalidad de
los antecedentes del reclamado, con el propósito de recaudar información y precaver afectaciones a la garantía constitucional del non bis in ídem. 8.- Las autoridades requeridas con la finalidad de consultar los antecedentes de CARLOS ALBERTO PACHECO
MORALES indicaron lo siguiente:
7 Folio 360 del expediente digital 8 Actuación 19 de ESAVExtradición Radicado n.° 65243
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4 8.1.- La Dirección de Investigación Criminal e Interpol9 informó que en contra del requerido no se reporta ningún antecedente o anotación, salvo la orden de captura dictada en su contra con ocasión de este trámite. 8.2.- Asimismo, la Fiscalía señaló que en contra de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES “NO aparecen registros de vinculación a procesos penales en calidad de indicado(sic)/sindicado”. 9.- El 17 de mayo de 2024, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. 9.1.- En cumplimiento de esta etapa procesal, el representante del Ministerio Público 10 afirmó que las exigencias legales y constitucionales que permiten conceder la entrega de la persona reclamada se acreditaron en debida forma. En consecuencia, pidió la emisión de concepto favorable. 9.2.- La defensa del requerido 11, igualmente consideró satisfechas todas las exigencias convencionales y solicitó emitir concepto favorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
favorable. 9.2.- La defensa del requerido 11, igualmente consideró satisfechas todas las exigencias convencionales y solicitó emitir concepto favorable.
III. CONCEPTO DE LA CORTE
9 Actuación 23 ESAV 10 Actuación 30 ESAV 11 Actuación 31 ESAVExtradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 5 3.1. Aspectos generales 10.- La jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación con el trámite de extradición, la Constitución estableció un sistema estricto de fuentes formales y materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de forma «principal y preferencial» y la ley rige de manera «subsidiaria o supletoria».12 11.- De acuerdo con lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentra vigente para los dos Estados el “Acuerdo sobre Extradición” adoptado en Caracas, el 18 de julio de 1911» disposición que fue incorporada al ordenamiento jurídico interno de Colombia a través de la Ley 26 de 1913. 12.- En concordancia con lo previsto en el referido instrumento internacional, la Sala debe constatar el cumplimiento de los siguientes aspectos: (i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; (ii) la plena identidad de la persona
cumplimiento de los siguientes aspectos: (i) la incorporación formal, por conducto diplomático, de los documentos mínimos exigidos; (ii) la plena identidad de la persona solicitada; (iii) la doble incriminación de la conducta imputada; (iv) la decisión que debe servir de fundamento para la petición internacional y, por último; (v) la configuración de posibles causales de improcedencia. 13.- Adicionalmente, de acuerdo con las disposiciones constitucionales pertinentes, es necesario determinar que: i) el delito por el cual se procede no sea de naturaleza política;
12 Cfr. Sentencias C-1106 de 2000; C-740 de 2000 y C-780 de 2004.Extradición Radicado n.° 65243
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6 ii) los hechos hayan ocurrido en el extranjero y con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 1997; iii) se respete el principio del non bis in ídem y; iv) que el reclamado no esté beneficiado por la garantía de no extradición del artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017. 14.- Con base en los anteriores parámetros, le corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar si, conforme a la solicitud de extradición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente conceder la entrega del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO
corresponde a la Corte Suprema de Justicia determinar si, conforme a la solicitud de extradición del Gobierno de la República Bolivariana de Venezuela, es procedente conceder la entrega del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, requerido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 15.- A continuación, para emitir el concepto que corresponda, la Sala verificará, en primer lugar, si se configura alguno de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición y, luego, examinará el cumplimiento de los requisitos del instrumento internacional. 3.2. Verificación de los presupuestos constitucionales que impiden la extradición.Extradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 7 16.- El artículo 35 de la Constitución Política13 establece que la extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos o, en su defecto, con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna, que no tengan el carácter de políticos y hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997. 17.- En primer lugar, las conductas punibles por las
cuales es solicitado CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES son de naturaleza común, no política, puesto que se trata de un delito contra la vida -feminicidio agravado-. Por lo tanto, no se configura la prohibición constitucional referida. 18.- En segundo término, de acuerdo con la información suministrada en los documentos aportados con la solicitud de extradición, los hechos se cometieron en: «(…) EL BARRIO
GRAMOVEN CALLE SAN PEDRO, ESCALERA CUMANA, EN EL INTERIOR
DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO
BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, (…)» 14.
En ese contexto, puede afirmarse que la conducta punible objeto del pedido de extradición ocurrió en territorio del Estado requirente y, por ende, dicho país tendría jurisdicción para su investigación y condena. 19.- En tercer lugar, de acuerdo con la orden de aprehensión en el asunto principal AP01-S -2015-005585, emitida el 23 de julio de 2015, los hechos que motivan el pedido internacional se llevaron a cabo el 07 de junio de
13 Modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo No. 01 de 1997. 14 Folio 05 del expediente digital orden de aprehensión del 23 de julio de 2015.Extradición Radicado n.° 65243
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2015. En consecuencia, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de
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2015. En consecuencia, es claro que el fundamento fáctico de la solicitud de extradición ocurrió después del 17 de diciembre de 1997 y, en esa medida, esta limitante constitucional tampoco se estructura. 20.- Finalmente, no hay lugar a aplicar la garantía de no extradición de integrantes de la desmovilizada guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en el expediente algún indicio de que el requerido tenga tal condición. 21.- Por lo expuesto, no se evidencia la estructuración de ninguno de los motivos previstos en el artículo 35 de la Constitución Política que puedan impedir la entrega de la persona reclamada. 3.3. La prohibición de doble juzgamiento 22.- La jurisprudencia de la Sala ha expuesto pacíficamente que para conceder la entrega del sujeto requerido es necesario establecer que Colombia no haya ejercido su jurisdicción respecto del mismo hecho que fundamenta el pedido internacional. En ese sentido, el principio de la cosa juzgada como faceta de la garantía
constitucional del debido proceso (art. 29 de la Constitución) es causal de improcedencia de la extradición (CSJ CP 165 – 2014 y CSJ CP, 9 mayo 2009, Rad. 30373, entre otros).Extradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 9 23.- De acuerdo con la información emitida por la Fiscalía General de la Nación, el requerido no tiene procesos penales en estado activo. Por su parte, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional informó que solamente figura la orden de captura con fines de extradición por cuenta del asunto bajo estudio. 24.- De lo anterior se concluye que, CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES no está siendo investigado ni ha sido juzgado en Colombia por los hechos que se le atribuyen en el país reclamante y, por lo tanto, la garantía fundamental del non bis in idem no se ve afectada. 3.4. Verificación de los requisitos contenidos en el Acuerdo sobre extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911 3.4.1 Validez formal de los documentos aportados 25.- Con fundamento en el artículo V del «Acuerdo Bolivariano sobre Extradición», la solicitud debe efectuarse por vía diplomática aportando originales o copia auténtica del auto de detención emitido por el tribunal competente, con la designación exacta del delito que lo motiva, su fecha de ocurrencia, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y la copia del texto de la ley aplicable.
ocurrencia, las declaraciones u otras pruebas en virtud de las cuales se hubiere dictado, las señas de la persona reclamada y la copia del texto de la ley aplicable. 26.- Esas exigencias formales están acreditadas, porque la petición fue radicada por conducto de la Embajada de laExtradición Radicado n.° 65243
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10 República Bolivariana de Venezuela en Colombia ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, con los siguientes documentos en copia certificada: 26.1.- Orden de aprehensión en el asunto principal AP01-S -2015-005585, emitida el 23 de julio de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 26.2.- Solicitud de orden de aprehensión suscrita por la Fiscalía Centésima Vigésima Novena (129) del Ministerio Público, del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de protección de la mujer15. 26.3.- Circular Roja de Interpol con número de control A-1444/2-2023 emitida en contra de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES16. 26.4.- Sentencia n° 355 del 05 de octubre de 202317, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se accede a la petición del Ministerio Público de iniciar el procedimiento de cooperación internacional y se
emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se accede a la petición del Ministerio Público de iniciar el procedimiento de cooperación internacional y se declara procedente la solicitud de extradición activa de
CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES.
15 Folio 157 del expediente digital 16 Folio 64 del expediente digital 17 Folios 18 a 22 Ibidem.Extradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 11 26.5.- Disposiciones legales relacionadas con los delitos, la pena, la prescripción de la acción penal y la forma de participación en la infracción. 27.- En las decisiones allegadas por el Gobierno venezolano se encuentran especificados los siguientes aspectos: i) la identidad de la persona solicitada; ii) los hechos y circunstancias que dieron origen a la activación de la acción penal venezolana; iii) los elementos materiales probatorios que sustentan el caso; iv) la descripción de los delitos cometidos y; v) las normas sustanciales que definen y sancionan penalmente las conductas punibles atribuidas a CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES. 28.- Así las cosas, los documentos aportados por el país reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto. En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma.
reclamante son aptos y suficientes para que la Corte los considere en el estudio que debe preceder al concepto. En consecuencia, la exigencia convencional analizada está acreditada en debida forma. 3.4.2 Plena identidad de la persona solicitada en extradición 29.- Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad. Por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuoExtradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 12 solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver. 30.- De acuerdo con la Nota Verbal I.2023.CO n°. 0114418, del 21 de agosto de 2023, el Gobierno de la República de Venezuela solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, identificado con cédula de ciudadanía n° 8.501.203 y pasaporte colombiano n° AP967148. 31.- El 15 de agosto de 2023, al momento de su aprehensión, el reclamado se identificó con los datos referidos anteriormente, los cuales, además, coinciden con la información consignada en el acta de los derechos del
aprehensión, el reclamado se identificó con los datos referidos anteriormente, los cuales, además, coinciden con la información consignada en el acta de los derechos del capturado19, acta de notificación de captura con fines de extradición20 y la constancia de buen trato21. 32.- Adicionalmente, la identidad de PACHECO MORALES fue corroborada mediante informe pericial rendido el mismo 15 de agosto de 2023 por un perito en dactiloscopia forense, cuyo análisis concluyó que las huellas del capturado corresponden a las de la persona solicitada en extradición22. 33.- Por las razones expuestas, la Sala advierte que no hay ninguna duda sobre la plena identidad de la persona
18 Folio 93 del expediente digital 19 Folio 61 expediente digital 20 Folio 61 expediente digital 21 Folio 62 expediente digital 22 Folio 69 expediente digitalExtradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 13 pedida en extradición y quien se encuentra actualmente privado de la libertad con ocasión de este asunto. 3.4.3 Principio de la doble incriminación 34.- De conformidad con las disposiciones del Acuerdo sobre Extradición adoptado en Caracas el 18 de julio de 1911, la verificación del presupuesto de la doble incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países; (ii) que
incriminación se efectúa a partir del análisis de los siguientes aspectos: (i) que los comportamientos atribuidos al requerido sean considerados como delito en ambos países; (ii) que tengan dispuesta pena mínima de seis meses y, por último; (iii) que el delito se encuentre dentro de la lista de punibles respecto de los cuales el acuerdo expresamente determina que procede la entrega. 35.- Por consiguiente, para establecer si los hechos presuntamente delictivos que se le atribuyen a quien es reclamado en extradición, se consideran delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las conductas que sustentan la acusación foránea y las normas de orden interno, para verificar si las últimas contemplan los comportamientos contenidos en los cargos (CSJ CP0612024, rad 63126, CSJ CP-130-2024, rad. 64115). 36.- Esa confrontación, según lo ha indicado la Sala, se realiza con la normatividad vigente para la fecha en que inició el trámite de extradición (CSJ CP163, 27 oct. 2021, Rad. 56386), dado que, en el marco del mecanismo de cooperación internacional, sin importar la denominación jurídica, lo queExtradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 14 interesa a las partes es que el acto desarrollado por el ciudadano requerido sea considerado como delito en el
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 14 interesa a las partes es que el acto desarrollado por el ciudadano requerido sea considerado como delito en el territorio patrio (CSJ CP081-2016, CSJ CP068-2016, CSJ CP-130-2024, rad. 64115) 37.- Pues bien, de acuerdo a lo referido por las autoridades venezolanas en el auto que decretó la orden de aprehensión en contra de CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, los hechos son los siguientes: « Es el caso que en fecha 07 de junio de 2015, la ciudadana […] se encontraba en su residencia ubicada en el BARRIO
GRAMOVEN CALLE SAN PEORO, ESCALERA CUMANA, EN EL
INTERIOR DE UNA VIVIENDA SIN NUMERO, PARROQUIA SUCRE, MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, CARACAS , DISTRITO CAPITAL, aproximadamente a las 5:00 a.m cuando se suscitó una discusión por motivo de celos entre ella y su pareja el ciudadano CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES , situación ante la cual se torna violento y haciendo uso de un arma blanca (tipo cuchillo) sin importar las suplicas y ruego de la víctima arremete contra ella y le propina una herida punzo penetrante en la región inguinal lado izquierdo, que inevitablemente le causó la muerte » 38.- El documento en mención, además señala como
penetrante en la región inguinal lado izquierdo, que inevitablemente le causó la muerte » 38.- El documento en mención, además señala como elementos de convicción en contra del denunciado, entre otros, el acta de entrevista de fecha 07 de junio de 2015, rendida por el ciudadano identificado como testigo 001, ante la División de Investigaciones de Homicidio, quien manifestó: En el momento en el que me encontraba en mi residencia los vecinos del sector me tocaron la puerta y me dijeron que a la señora […], la había puñaleado el marido de nombre CARLOS PACHECHO, y se encontraba desangrándose en la casa, por lo que salí inmediatamente para ayudarla y con la ayuda de los vecinos la trasladamos hacía el hospital (…) (…) PREGUNTA ¿diga usted, tiene conocimiento donde puede ser ubicado el sujeto responsable del presente hecho? CONTESTO: “Él vivía con la señora […] (…)Extradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 15 39.- Por estos hechos, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, señaló a CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES como presunto autor del delito de «feminicidio agravado», previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en relación con el artículo 57, ambos de la Ley Orgánica
MORALES como presunto autor del delito de «feminicidio agravado», previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1, en relación con el artículo 57, ambos de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por odio o desprecio a la condición de mujer, incurre en el delito de feminicidio, que será sancionado con penas de veinte a veinticinco años de prisión. Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias: 1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basadas en el género Artículo 58. Serán sancionadas con penas de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de feminicidio que se enumeran a continuación:
1. Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia. 40.- La conducta atribuida a CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES por las autoridades venezolanas también constituye un acto punible en Colombia, y guarda correspondencia con lo descrito en el artículo 104Afeminicidiode la Ley 599 de 2000, artículo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 104B que indica lo siguiente:Extradición
artículo 2 de la Ley 1761 de 2015, con la circunstancia de agravación contenida en el artículo 104B que indica lo siguiente:Extradición Radicado n.° 65243
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16 ARTÍCULO 104A. FEMINICIDIO. Quien causare la muerte a una mujer, por su condición de ser mujer o por motivos de su identidad de género o en donde haya concurrido o antecedido cualquiera de las siguientes circunstancias, incurrirá en prisión de doscientos cincuenta (250) meses a quinientos (500) meses. ARTÍCULO 104B. CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL FEMINICIDIO 23. La pena será de quinientos (500) meses a seiscientos (600) meses de prisión, si el feminicidio se cometiere: g) Por medio de las circunstancias de agravación punitiva descritas en los numerales 1, 3, 5, 6, 7 y 8 del artículo 104 de este Código. - Numeral 1 del artículo 104: 1. En los cónyuges o compañeros permanentes; en el padre y la madre de familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera
familia, aunque no convivan en un mismo hogar, en los ascendientes o descendientes de los anteriores y los hijos adoptivos; y en todas las demás personas que de manera permanente se hallaren integradas a la unidad doméstica. 41.- Así las cosas, de la lectura de las citadas disposiciones se observa que las conductas contenidas en la orden de aprehensión extranjera se encuentran penalizadas en los dos países y están sancionadas con pena de prisión superior a los seis (6) meses. En consecuencia, la Sala considera que se satisface la exigencia de la doble incriminación en el presente asunto. 42.- Sumado a lo anterior, el principio de la doble incriminación exige que la conducta punible que sustenta la reclamación de las autoridades extranjeras esté expresamente prevista en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición», o en un instrumento posterior. Para el caso concreto, se tiene que el artículo II del Acuerdo Bolivariano señala:
23 Artículo adicionado por el artículo 3 de la Ley 1761 de 2015.Extradición Radicado n.° 65243
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17 La extradición se concederá por los siguientes crímenes y delitos:
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio (…)
(Negrilla fuera del texto original). 43.- Al revisar los ilícitos contemplados en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición» , con el fin de verificar que el
1. Homicidio, comprendiendo los casos de parricidio (…)
(Negrilla fuera del texto original). 43.- Al revisar los ilícitos contemplados en el «Acuerdo Bolivariano sobre extradición» , con el fin de verificar que el delito por el cual es solicitado CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES, no está al margen del mismo, se observa que, si bien el delito de feminicidio no aparece expresamente señalado en ese listado del Acuerdo, el tipo penal de homicidio si está reseñado, y con ello, en criterio de esta Corporación, es posible superar el presupuesto de la doble conformidad como se pasará a exponer (CP177-2019, rad. 52562). 43.1.- La Ley 1257 del 4 de diciembre de 2008 incluyó, como circunstancia de agravación del delito de homicidio, que este se cometiere “ contra una mujer por el hecho de ser mujer”. Luego, con la expedición de la Ley 1761 del 6 de julio de 2015, el feminicidio pasó a ser un delito autónomo ubicado en el título de los delitos contra la vida y la integridad personal de la legislación penal. 43.2.- Adicional al vínculo que, por su origen, guarda el feminicidio con el homicidio, en diferentes definiciones también encontramos elementos que permiten asociarlos, tal como se muestra a continuación: 43.2.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el feminicidio se presentaExtradición Radicado n.° 65243
como se muestra a continuación: 43.2.1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha considerado que el feminicidio se presentaExtradición Radicado n.° 65243
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CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 18 cuando la muerte de la mujer es consecuencia de la violencia en su contra que sucede en un contexto de dominación (público o privado) y donde la causa está asociada a la instrumentalización de que es objeto (CSJ. 2190-2015, rad. 41457; y CSJ SP1167-2022, rad. 57597). 43.2.2.- La Corte Constitucional, por su parte, en la Sentencia C-539 de 2016, definió este delito como la supresión de la vida de la mujer a causa de su identidad de género, en el que, la vida es uno de los bienes jurídicos tutelados, además de la dignidad humana, la libertad, y la igualdad. 43.2.3.- La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia del 16 de noviembre de 2009, en el caso GONZÁLEZ Y OTRAS (“CAMPO ALGODONERO”) VS. MÉXICO, se expresó frente al feminicidio como el homicidio de mujer por razones de género.
43.2.4.- Naciones Unidas ha caracterizado diversos tipos de feminicidios, dentro de los cuales se encuentra el feminicidio íntimo o familiar que tiene como elemento
razones de género.
43.2.4.- Naciones Unidas ha caracterizado diversos tipos de feminicidios, dentro de los cuales se encuentra el feminicidio íntimo o familiar que tiene como elemento determinante en la intensión del homicidio, el trato de la mujer como una posesión24. 43.3.- Como puede observarse, las reseñas efectuadas coinciden en definir el feminicidio como el homicidio de una persona, específicamente el de una mujer, debido a
24 Reporte a la Asamblea General de Naciones Unidas de la Relatora especial sobre la violencia contra la mujer, sus causas y consecuencias, Rashida Manjoo, A/HRC/20/16 pár. 18. (Traducción libre, versión original en inglés y chino).Extradición Radicado n.° 65243
CUI: 11001020400020230239300
CARLOS ALBERTO PACHECO MORALES 19 circunstancias especiales de violencia de género, discriminación y/o vulnerabilidad en las que se encuentran en la actualidad. Y, de igual forma, resaltan la vida como uno de los bienes jurídicos tutelados en estas conductas. 44.- En ese o
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