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CSJ - CS10-06-1992 208

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - CS10-06-1992 208
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992). Se decide el recurso de casación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecien tos noventa (1990), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de este proceso ordinario seguido por la sociedad "RESTREPO ALZATE LIMITADA -REAL LTDA." en frente A E de RUBEN ESCUDERO GRAJALES y la sociedad "ESCUDERO LOAIL ans Sr AAA

ZA LTDA.".

ANTECEDENTES:

  1. Mediante demanda introductoria que fue repartida al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago (Valle), la sociedad "Restre po Alzate Limitada -Real Ltda.-", por medio de su representante estatutario, pidió que frente a Rubén Escudero Grajales y a la sociedad "Escudero Loaiza Ltda.", uno y otra con domicilio en Carta go, se hicieran las siguientes declaratorias principales: "PRIMERA.- Que el contrato de compraventa celebrado entre los demandados, Rubén Escudero Grajales. y la sociedad 'Escudero Loaiza Ltda.' y que consta en la escritura pública número 536, ca2 0144 lendada el día 3 de junio de 1983, otorgada en la Notaría Segunda de Cartago, mediante la cual el primero dijo vender a la segunda los lotes de terreno que a continuación se identifican por su situación ysus linderos, fue absolutamente simulado y que en realidad no existe
  • esa compraventa y que el inmueble pertenece al supuesto vendedor. "SEGUNDA.- Que en consecuencia, el señor Registrador de Ins trumentos Públicos del Circuito de Cartago deberá cancelar el .regis-- tro de la escritura nro. 536 calendado el día 3 de junio de 1983, otor gada en la Notaría Segunda de Cartago, y restablecer los títulos del señor Rubén Escudero Grajales que obran a folios de matrícula inmobiliaria números 375-0000374, 375-0000466, 375-0000467, 375-0000468 y 375-00003707... "TERCERA.- Que consecuencialmente se cancele el "registro co rrespondiente a la escritura de hipoteca N 134 del 13 de octubre de 1983, otorgada en la Notaría Segunda de esta cludad. "CUARTA.- Que también, como consecuencia de la primera de claración la sociedad demandada Escudero Loaiza Ltda., en los cinco días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia o la notificacióndel auto de obedecimiento al Superior, según fuere el caso, realice la entrega material del inmueble y devuelva el valor de los frutosque haya percibido o podido percibir, hasta el día de la restitución. "QUINTA.- Que los demandados deben pagar las costas del proceso".

Subsidiariamente propuso "que es completamente nulo el contrato de compraventa celebrado entre los demandados, que consta en la escri 3 - 145 tura pública mencionada en la petición primera principal, mediante el cual el señor Rubén Escudero Grajales dice transferir a la sociedad Escudero Loaiza Ltda. , los inmuebles allí determinados, por contener

declaraciones que en ningún momento quisieron realmente expresar - - los comparecientes, constituyendo este hecho un vicio fundamental del consentimiento que lo invalida". ti. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, adujo el actorlos hechos que a continuación se resumen: Il. Que "el señor Rubén Escudero Grajales y la señora Alba Lu cía Loaiza de Escudero se constituyeron deudores del señor RamiroCadavid y la señora Amanda Alzate de Restrepo, por la suma de un millón novecientos cincuenta y tres mil seiscientos pesos ($1. 953.600. 00) y dos millones y medio de pesos m/cte. ($2.500.000.00), respectivamente, para lo cual suscribleron sendas letras de cambio".

2. Que como los deudores no cumplieron oportunamente lasobligaciones contraídas, la acreedora Alzate de Restrepo promovió de manda ejecutiva contra aquéllos -esposos entre sí-, ante el Juzgado 12 Civil del Circuito de Call.

3. Que como el respectivo mandamiento ejecutivo no fue notificado dentro de los términos legales, "merced al ocultamiento del se for Escudero Grajales", fueron levantadas las medidas cautelaresque dentro de tal ejecutivo se decretaron respecto de "los inmuebles de que trata la presente demanda", Bb. Que la sociedad Restrepo Alzate Limitada, como cesionaria de Ramiro Restrepo Cadavid, instauró, por su parte, demanda ejecu y - - 0146 tiva contra los mencionados deudores, y que el correspondiente proceso cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, por la época en que se dió inicio a la presente litis. Que en tal

proceso ejecutivo "no fue posible lograr el embargo de los inmuebles, - toda vez que habían salido de manos de los deudores".

5. Que "para eludir el pago de las obligaciones. antes mencionadas, el deudor demandado Rubén Escudero Grajales, un mes después de haber sido demandado ejecutivamente, esto es, el tres (3) de junio de mil novecientos ochenta y tres (1983), ante la Notaría Se gunda de Cartago otorgó la escritura pública número 536, según la cual le vendió "la parte que quedaba de sus bienes" a la sociedad "Escudero Loaiza Ltda.", de la que eran socios Juan Manuel, César Eduardo y Margarita María Escudero Loaiza, hijos menores de Escudero Grajales.

6. Que un procedimiento similar había observado ya el mismo Escudero Grajales al otorgar las escrituras números 201, de febrero 24/83, y 4l0, de 3 de mayo del mismo año, ambas de la Notaría Segunda de Cartago, en las que aquél utilizó "como intermediario a un cuñado suyo, hermano de su cónyuge, César Augusto Loaiza Ortiz".

7. Que al otorgar la reseñada escritura 536, se persiguió "eludir la cancelación de las obligaciones antes mencionadas, y no la celebración de un verdadero contrato de compraventa..." como lo comprueban hechos del aparente vendedor, que a continuación enun cia en detalle.

8. Por último, según escritura 1314, del 13 de octubre de 1983, Notaría Segunda de Cartago, se "otorgó hipoteca abierta en favor

5 - 0147 del Banco Cafetero, hasta por la suma de siete millones ochocientos mil pesos m/cte. ($7.800.000.00)". did Admitida la demanda, se dió traslado al demandado Escudero Grajales, como persona natural y en su condición de representante de la sociedad "Escudero Loaiza Ltda." (fl. 99, cd. 1). Al descorrer tal traslado, los demandados aceptaron como ciertos los hechos 2%, 3%, 49, 8% y .9%, dijeron que no les constaba el 1% y ne garon los restántes. Se opusieron a las pretensiones de la demanda y, en el entendido de que se les proponía la acción Paullana, propu sieron, como de fondo, la excepción de "prescripción de la acción propuesta" y la de "improcedencia de la petición subsidiaria de nuli dad". iv. Cumplidas las demás ritualidades propias del proceso ordinario, el Juez del conocimiento puso término a la primera instancia por me dio de la sentencia que data del treinta y uno (31) de jullo de milnovecientos ochenta y nueve (1989), la que desestimó las excepciones de mérito aducidas por la parte demandada y acogió las pretensiones centrales de la actora. Tal decisión fue apelada por la parte vencida para ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Corporación que por la suya, de fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa (1990), confirmó "en su integridad la sentencia apelada". La misma parte demandada interpuso recurso de casación frente a la

sentencia de segundo grado, el que fue sustentado en la debidao -- 0148 oportunidad.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  1. Luego de precisar su propio objeto y de reseñar las pretensio nes de la actora y sus fundamentos de hecho, así como las iniciales incidencias de la controversia, se ocupa la sentencia del ad quem en pasar revista a las pruebas aportadas por ambas partes y a las que se practicaron de oficio. li. Seguidamente hace una síntesis de los alegatos de conclusión y de la sentencia de primer grado, para resumir a continuación las ra zones con que la parte apelante sustentó el recurso de alzada. Con cluye el Tribunal estos primeros aspectos de su providencia con laobservación de que no se aprecia causal de nulidad que invalide lo “actuado y que el plenario cúmple a cabalidad los presupuestos proce sales. til. Ya situado en el capítulo de las consideraciones, empieza el fa llador por consignar algunas apostillas en torno del fenómeno de la simulación para hacer notar, en los apartes siguientes, sus difefenclas con la Acción Pauliana, de la cual dice que es distinta de aquel "porque si existe la simulación absoluta no hay contrato verdadero y si la relativa es un contrato distinto, prescribiendo ésta en veinteaños y la Pauliana apenas en un año".

Pasa luego a discurrir sobre las dificultades que presenta la prueba de la simulación, pero admite que a este propósito son aptos los documentos, los testimonios, la prueba de confesión y los indicios, en ! - 0149

general. Con respaldo en citas de doctrinantes, enumera una serie de indicios o presunciones de hecho, "que sirven para acreditar elfonómeno de que se trata". En los párrafos siguientes hace anotaciones sobre la prueba del estado civil de las personas, y advierte que "cuando el litigio no ver sa sobre el estado civil de determinadas personas, sino que éste es apenas circunstancia que debe tenerse en cuenta para desatar de-- terminada pretensión, no es menester la rigidez probatoria que determina la norma anterlormente citada..." (art. 105, D. 1960 de 1970). También consigna apreciaciones acerca del valor indiciario que el pa rentesco puede tener para la prueba del negocio simulado, cuandoen este ha intervenido una sociedad integrada por cónyuges entre sí. iv. Sienta luego el Tribunal que "la pretensión deducida por laparte actora en su libelo introductorio es la simulación absoluta..."'; que en el presente caso "13 sociedad 'Restrepo Alzate Limitada, Real Limitada', es un tercero en la compraventa impugnada, quien, como aparece de las pruebas allegadas al expediente, acreditó su calidad de acreedor ejecutante de la parte demandada". A renglón seguido admite que la legitimación en la causa, tanto activa como pasiva, está satisfactoriamente acreditada, y concluye que la sentenica apelada debe confirmarse, puesto que "aparece demos-- trado que el contrato impugnado se hizo para burlar a la parte demandante-acreedora", según las razones que a continuación da y -- que, compendiadas, son las siguientes:

El demandado Rubén Escudero Grajales estaba "bajo el apremio dedos ejecuciones en su contra" para la época en que se celebró la - - 0150 escritura pública nro. 536, del 3 de junio de 1983, y que, al hacer esta venta, Escudero Grajales quedaba completamente Insolventado y la sociedad acreedora sin posibilidad de perseguirle bienes. Que esta venta se hizo en favor de una sociedad constitulda con su esposa en favor de los hijos del matrimonio, y que la escritura sola mente se registró el 27 de junio de 1983, "el mismo día en que secanceló el embargo decretado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago...". Que el precio de $2.181.000.00, en que aparece vendido el inmueble, es realmente irrisorio si se le compara con su precio real de $40. 200.000.00, establecido pericialmente; y que al paso que en la escri tura el vendedor aparece recibiendo dicho precio de contado, en el interrogatorio de parte se contradijo, pues afirma que recibió parte de contado "y con la otra la sociedad se comprometió a pagar unas obligaciones”. 13 dl Que la sociedad compradora no demostró su capacidad económica pa ra pagar el precio de la finca que aparecía comprando, y que la so cledad compradora tiene como socios a los propios hijos del matrimo nio Escudero Loaiza, todo lo cual lleva al sentenciador a concluirque la simulación absoluta alegada por la demandante se muestra, - así, elocuente en el proceso. En fin, que el comportamiento de la parte demandada "no fue el más

leal o adecuado", pues que Escudero Grajales eludió "la notificación del auto admisorio, inclusive en forma agresiva"; que debe tenerse muy presente, también, que el demandado ya le había vendido otros bienes a su cuñado César Augusto Loaiza Ortiz, negocio este otro - -- 0151 "que apunta en el sentido de que en verdad aquí lo que ha habido es un 'juego de documentos' para burlar a la sociedad acreedora de mandante". "Tomados todos los anteriores indicios en su conjunto -remata la sentencia-, y no aisladamente, conducen a la plena certeza de que en verdad se está en frente de un negocio absolutamente simulado, compartiéndose por ello el criterio del Juez del conocimiento, por lo cual su providencia debe confirmarse en su integridad, ya que las excepciones perentorias que plantean los demandados en la contesta ción de la demanda no tienen ningún fundamento, como antes se vio, y el tercero de buena fe que es el Banco Cafetero no puede verse afectado por tal providencia...". LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se le formulan a la sentencia recurrida: el primero, "con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vía indirecta, por ser vlolatoria por indebida aplicación" de ciertas normas sustanciales, "violaciones que ocurrieron como con secuencia de un error manifiesto de hecho en la apreciación de la de manda". El segundo se hace consistir, también, en la misma causal primera, pero ya por violación directa de otras normas de igual estirpe, en la modalidad de aplicación indebida. Ambos se despacharán

en forma conjunta. Primer Cargo Acusa la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoria de -- 0152 los artículos 1501, 1618, 1766 y 2489 del Código Civil, por aplicación indebida, y de los artículos 2491, inc. 3%, 2457, 2512, 2513, 2535 y 2545, ibídem, por falta de aplicación, a causa "de un error manifies to de hecho en la apreciación de la demanda, al no haberla estimado, como en realidad era, como un libelo demandatorio de una acción pauliana". Para adentrarse en la explicación o desarrollo del cargo, empleza el recurrente por advertir que no ha compartido la doctrina de la Cor te, según la cual "los acreedores son titulares de la acción de simu lación, diferente de la pauliana"; que cuando el acreedor pide con apoyo en la acción de simulación, ora absoluta, ya relativa, contra el deudor insolvente y un tercero, "ejerce una acción denominada en la doctrina subrogatoria u oblicua", pues "obra en su condición de representante de su deudor". Porque en el derecho” colombiano, se pregunta, ¿el acreedor es titular por vía de subrogación de todas las acciones patrimoniales dél deudor, sean ellas reales o personales? ¿O solamente puede ejercer en nombre del deudor acciones reales y una que otra acción personal, indicadas taxativamente en la ley? - Dice entonces que en la respuesta que se dé a este interrogante se encuentra la solución a este litiglo, y anuncia, por tanto, un estudio sobre lo que ha sido la doctrina universal sobre al particular,

que emprende asf: Recuerda, primeramente, que en el derecho romano primitivo el deu dor respondía al cumplimiento de sus obligaciones con su propla hu manidad, pues la manus injectilo de las XIl Tablas daba hasta para vender al deudor incumplido, para someterlo a graves suplicios yaún para descuartizarlo; que, en el derecho moderno, ya no es la persona del deudor sino su patrimonio el que responde por sus deu -- 0153 das, y que, entonces, consagra acciones para que el acreedor busque la efectividad de sus créditos, como son la ejecutiva, la subrogatoria u oblicua, la pauliana y la de "nulidad de los actos posterlo res a la cesión de bienes o concurso de acreedores" (artículos 2488, 2489, 2490, 24491 y 2492 del C. c.). A continuación se ocupa de la situación que se presentaba en Italia, respecto de la acción subrogatoria, antes de la vigencia del Código Civil de 1942 y luego de la entrada en vigor de tal codificación, pa ra concluir, a la luz de autorizados criterios doctrinales, que "en el derecho itallano anterior a 1942 el acreedor podía deprecar a nom bre de su deudor, dentro del contexto de la acción subrogatoria, la acción de simulación", situación que cambió' a partir de dicho año, en que se expidió el nuevo Código, por cuya virtud, hoy Wo... en el Derecho Italiano no hay la menor duda de que los acreedores pue den ejercer la acción de simulación contra su deudor enajenante y el tercero adquirente, ya no dentro del contexto de la acción subro

gatorla, sino como consecuencia de la acción autónoma consagradaen la norma últimamente transcrita" (art. 1416). El mismo fenómeno lo examina a la luz del Código de Napoleón, para hacer notar, primeramente, que, en el entendido de que los acreedores son terceros, de acuerdo con el artículo 1321 del Código Fran cés el acto oculto no produce efectos frente a ellos, y que, según lo respalda con nueva cita doctrinal, siempre que haya habido frau de, la acción que debe utilizar el acreedor es la pauliana; en losdemás casos debe echar mano de la acción de simulación, pero siem pre dentro del contexto de aquella, en cuyo ejercicio no se representa al deudor, pues el acreedor demanda por su propia cuenta. 12 -- 0154 Pasa luego a analizar "la acción subrogatoria en el Código de Bello", para sentar delanteramente la premisa de que la normatividad delmismo es diametralmente distinta de la francesa y de la italiana, en punto de dicha acción, puesto que en los códigos francés e italiano "el acreedor puede subrogarse en todas las acciones patrimonialesdel deudor, que comprenden acciones personales y reales; mientras que en éste (el de Bello) sólo puede subrogarse en todas las acclones reales y excepcionalmente en las personales como arrendador o arrendatario. No cabe, pues, en Colombia, ni por asomo, la acción de simulación entre las acciones de que disfruta el acreedor paraobtener el cumplimiento de la obligación por parte del deudor remiso". Para apuntalar su tesis, sobre la base de que, en estas mate

rias, la normatividad chilena es igual a la colombiana, hace a conti nuación una extensa transcripción de un autorizado comentaristachileno, y reitera que "en el Derecho Chileno ni en el Colombiano, es decir, en el Código de Bello, no es posible que el acreedor se see subrogue en más acciones del deudor contra terceros que en las ex presamente señaladas por el Código, entre las cuales no están gené ricamente las acciones personales ni especificamente la acción de si mulación o prevalencia". En los apartes sigulentes sostiene el censor que en derecho colomblano no es posible que el acreedor subrogue al deudor en la acción de simulación y, mucho menos, que el acreedor la ejerza como tal, autónomamente, por sÍ y para sÍ, dado que el Código civil solamente consagra en favor del acreedor estas acciones: "1) La subrogatoria (artículo 2489); 2) La de anulación de actos posteriores al con curso (artículo 2490); 3) La pauliana o de rescisión por fraude (ar tículo 2491) y 4) La ejecutiva (artículos 2489 y 2492) y dentro de esas acciones no está incluída como acción autónoma del acreedor, Ñ - 0155 ni como acción auxiliar, la de simulación o prelación... Luego la Úúni ca manera de deprecarla es dentro del contexto de la acción pauliana, siempre que el ocultameinto del acto ilusivo constituya el fraude pauliano". Pasando ya a lo concreto de las violaciones, sostiene que el Tribunal violó el artículo 2489 del Código civil, por indebida aplicación, desde el momento en que entendió "que la simulación deprecada en la deman

da lo fue dentro del contexto de la acción subrogatoria del artículo 2489, y la encontró demostrada y legalmente posible"; que tambiénquebrantó, por igual concepto, "el artículo 1766 que consagra la simu lación, y eventualmente el 1501 en el evento de que la Corte estimeque es el que gobierna la simulación absoluta". Que tales violaciones son claras, "porque esas no eran las normas aplicables al caso ya que, se insiste, en el derecho colombiano la acción oblicua o 'subrogatoria no permite al acreedor subrogarse en las acciones personales, en gePs, neral, ni en la acción de simulación en especial". Prosigue con la aserción de que la demanda incoativa de este proceso no podía subsumirse dentro de la acción subrogatoria ni estimarse co mo una acción de simulación ejercida por un acreedor. Luego aquella "no puede ser, por exclusión, sino una demanda de acción pauliana". Que entonces el Tribunal "violó por falta de aplicación el inciso 32 del artículo 2491 y los artículos que gobiernan la prescripción extintiva, por cuanto aquél consagra una prescripción de un (1) año, tér mino que estaba más que vencido cuando se presentó la demanda y además la excepción fue alegada oportunamente por la parte demanda da al responder la demanda". "Y finalmente -concluye, por lo que hace a estos aspectos de - - 0136 la censura-, el Tribunal violó el artículo 2457 del Código Civil por cuanto si en virtud de la prosperidad de la acción demandada se re solvió el derecho de la sociedad Escudero Loalza Limitada, el Tribu nal ha debido aplicar la norma en cita, según la cual la hipotecaconstitulda por esta sociedad se ha extinguido, como corolario de la resolución del derecho de quien la constituyó, tal cual se solicitó - en la pretensión tercera de la demanda...". En cuanto hace a la evidencia del error de hecho alegado y a sutrascendencia, dice el censor que la causa de que el Tribunal hubie ra incurrido en las infracciones legales a que se contrae el cargo - "no fue otra que una errada apreciación de la demanda que dio ori gen al presente proceso" puesto que "el Tribunal, ignorando que se trata de una acción de un acreedor contra su deudor y el tercero que se confabuló para dejarlo sin prenda general para cobrar sucrédito, olvidando que slempre que se simula, que se oculta la ver dad, algo malo se persigue, es decir que en la simulación hay siem pre un principio de dolo, dejando a un lado el hecho de que elacuerdo simulatorio es la mejor prueba del fraude pauliano, le dio el tratamiento a la demanda de una acción de simulación, acción que en Colombia no pueden ejercer los acreedores, como quedó demostra do. No es sino leer desprevenidamente la demanda y advierte cual quier persona que es la de un acreedor pidlendo que se rescinda el acto de su deudor aparentando una venta simulada, para que el bien retorne a su patrimonio a responder de su deuda”. Segundo Cargo Con fundamento en la causal primera de casación, acusa a la senten cia del Tribunal de ser directamente violatoria, por aplicación inde0157 bida, de los artículos 1501, 1618, 1766 y 2489 del Código Civil. En sustento de este cargo, empieza el recurrente por observar que

el nombre de las demandas no corresponde al que los litigantes quie ran darles a las acciones que ejerciten, sino que aquél está determi nado "por los fundamentos fácticos o causas para pedir, que en el fondo son las razones de que una acción sea de una naturaleza o de otra". Que, en tal orden de ideas, aunque la que dilo comienzo a este proceso se planteó como de simulación, los hechos "se subsumen" dentro de la acción pauliana. Luego "ésta sería la acción yno la otra". Insiste luego en el argumento sobre que en el derecho civil colombia no no es posible que el acreedor ocupe el lugar de su deudor para ejercitar la acción de simulación y, ni mucho menos, que pueda ade lantarla por sí y para sf, autónomamente, o sea, no ya como subroee gatoria de tal deudor, puesto que, en el capítulo de la prelación de créditos, el Código civil señala las acciones reales y las personales en que aquel puede subrogarse, "y dentro de estas acciones no está incluída como acción autónoma del acreedor, ni como acción auxiliar, la de simulación o prelación". Por está vía llega nuevamente a la aserción de que la única manera de acudir el acreedor al ejercicio de la acción simulatoria "es dentro del contexto de la acción pauliana, siempre que el ocultamiento del acto ilusivo constituya el fraude pauliano".

Y remata: "por tanto, si se estimare que la demanda fue bien apreciada, el Tribunal ha debido declarar de oficio la excepción de fondo denominada carencia de acción, pues no hay norma que consagre : -- 01 98

la posibilidad para el acreedor de incoar simulación. En consecuencia las normas que gobiernan la simulación (1501, 1618 y 1789) y las facultades del acreedor dentro de la acción subrogatoria (2489) esta rían mal aplicadas, porque se insiste, las facultades del acreedorson las que le otorgue la ley y no las que el Juez quiera concederle. Por tanto, cuando el juzgador le otorga al acreedor una acción o remedio a sus penurias no consagrado en la ley, subsumiéndoladentro de alguna forma que sÍ consagra la legislación pero paraotras personas y dentro de otros supuestos, viola por indebida apli cación las normas que consagran esas acciones de que el acreedor carece",

SE CONSIDERA: o

l. El planteamiento del recurrente, según la reseña que de los cargos se acaba de verlficar, ofrece estas ideas fundamentales: - Por una parte, observa que la acción de simulación no la puedeejercer el acreedor dentro del contexto de la acción subrogatoria. Y por la otra, señala que, dentro del régimen del Código civil colombiano, no es posible que el acreedor ejerza la de simulación co mo autónoma, por cuanto en el capítulo de la prelación de créditos están consagradas las acciones del acreedor, entre las cuales aque lla no se encuentra incluída, como sÍ lo está en el C. c. Itallano, y en los artículos 1966, 1967, 1968, 1970, 1972 y 1978 del C. de co mercio. Ese razonamiento lo conduce a concluir que la Única manera de de

precar la acción simulatoria es en el contexto de la acción paullana, en la medida en que el ocultamiento del acto iluslvo constituya el fraude pauliano. Ñ 0159 Colateralmente, añade que "quien afirme que la acción de simulación la puede ejercer el acreedor fuera de estas facultades está obligadoa citar la norma que lo permite", puesto que "lo demás es crear lanorma dentro de la teoría de la investigación del derecho", cosa que no puede hacerse cuando existen normas reguladoras de las facultades del acreedor contra el deudor incumplido. Y, advirtiendo quela Corte ha sostenido que la acción de simulación la puede ejercertodo aquel que tenga un interés para hacerlo, lo cual puede ser correcto, remata que lo es siempre y cuando "que el interés de quien la ejerce no esté expresamente regulado en la ley y esta excluya la simulación, como ocurre con los acreedores". il. De acuerdo con el artículo 2488 del C.C.,. "toda obligación da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los -- bienes ralces o muebles del deudor, sean presentes O fúturos, excep tuándose solamente los no embargables designados en el artículo -- ¿E 1677". Este precepto que, como es bien sabido, es el fruto de una muy an tigua y nobilísima evolución del poder de coerción de que el acree-- dor se encuentra investido (evolución que alguien llamó "dulcifica-- ción del Derecho"), constituye la expresión de lo que de manera -- descriptiva se ha denominado como derecho de garantía general sobre el patrimonio del deudor. La garantía de la que aquí se habla

no es otra cosa que el conjunto de poderes o facultades, que en di versa gradación o escala, la ley le confiere al acreedor en relacióncon los bienes que integran el patrimonio del deudor, siendo la más prominente la ejecución forzada del crédito insatisfecho. Pero, se agrega, si el acreedor puede buscar la satisfacción de su18 - 0160 crédito sobre los bienes que conforman el patrimonio del deudor, tam bién está dotado de ciertos medios tendientes a conservarlo, los cuales, como es natural, asumen la categoría de auxiliares del primero,- que sin ellos podría hacerse frustráneo. iii. Ahora bien. No se discute que la acción simulatoria es uno de los medios con que cuenta el acreedor para preservar el patrimoniode su deudor. La cuestión aquí planteada, reside en determinar sila misma puede ser ejercitada de manera autónoma, o si, por el con-- trario, tiene que ser inserida en otra acción. lili. 1) Antaño se sostuvo por algunos que si la declaratoria de simu lación podía ser impetrada por el propio deudor ejecutor del acto simulado, los acreedores del mismo, cuando hacian otro tanto, venfana actuar en su nombre, por lo que la suya sería una acción oblicuao indirecta. Mas como resulta claro, incluso del propio tenor de las normas que de la materia se ocupan, la acciónd e simulación la in--- coan los acreedores de manera directa y personal. Esta hipótesis,-- pues, debe ser descartada. Amén de que, no sobra decirlo, al contrario de lo afirmado por el recurrente, en la sentencia impugnada--

no se dice nada en tal sentido. iii. 2) La doctrina, también, en otra época, sostuvo que la de simu lación sería una modalidad de la acción pauliana. Y la jurisprudencia de la Corte, no obstante haber trazado hitos demarcatorios entre las distintas acciones atribuldas al acreedor, estimó en algunas opor tunidades que la acción simulatoria, entablada por un acreedor, seentroncaba en la pauliana [ sentencias del 30 de agosto de 1938, G. J., t. XLVI!, p. 61, y del 15 de febrero de 1940, G.J. , t. XLIX, p. 67 ). 19 -- 0161 Empero, prontamente esta Corporación varló el rumbo de su jurisprudencia con apoyo en las diferencias fundamentales existentes en tre una y otra acción. Por eso, en múltiples sentencias posteriores, la Corte puntualizó el alcance de las acciones, para, finalmente, con cluir que la simulatoria es acción autónoma en manos del acreedor, hallando, a ese propósito, el apoyo legal en los artículos 2488 y1766 del C. c. 'Es este el sentido de las sentencias del 10 de agosto de 1943 (G. J., t. LVI, p. 39), del 10 de junio de 1948 (G. J., t. LXIV, p. 1439) y del 17 de abril de 1951 (G. J., t.LXIX, p. 528). Por último, en la sentencia del 22 de agosto de 1967, al reiterar las diferencias existentes entre las acciones auxiliares del acreedor, ex

puso lo que a continuación se transcribe: "1. Son especificamente distintas la acción de nulidad, la de simulación y la pauliana o revocatoria. La individualidad de cada una corresponde al carácter pPr opio del fenómeno j. urídico que respectivamente le da origen. "2. La acc

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