CSJ - CS6-11-1992 0193
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - CS6-11-1992 0193
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1992
n193/ 20)
REPUBLICA DE COLOMBIA
ele Ieprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
y Santafé de Bogotá D.C., seis (6) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992).-
Ref: Expediente 3078
Mediante escrito presentado el diecisiete de junio pasado, la demandada MARTHA CRISTINA -. — ROJAS ROMERO, actuando por intermedio de mandatario judicial, solicitó se declare la nulidad de todo lo o actuado en este expediente "... a partir del proveido por medio del cual se admitió nuevamente el presente recurso extraordinario de revisión (..) y consecuencialmente para que los efectos pertinentes de la nulidad solicitada recaigan inicialmente en dicha providencia admisoria, inclusive ...”, agregando que le asiste interés suficiente para proponer la nulidad en cuestión ”... pues se trata de una hija extramatrimonial de la fallecida Paulina Romero de Galindo, por tener la calidad de denandada en este proceso y, de manera especial, por habérsele violado su derecho de defensa (..) faltando la notificación personal para su concurrencia ... . Surtido el trámite previsto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil y practicadas las pruebas en su oportunidad decretadas, corresponde ahora decidir acerca del mérito de la cuestión de nulidad planteada y en orden a hacerlo bastan las siguientes q - 1 34
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CONSIDERACIONES:
- Bien sabido es que las notificaciones son actos procesales mediante los cuales se ponen en conocimiento de las partes, y aún de los terceros en circunstancias especiales, las providencias judiciales.
Se trata, pues, de actos cuya significativa importancia se hace patente, por sobremanera, en el ámbito de la notificación de la existencia misma de la demanda en cuanto de suyo está destinada por la ley a lograr el apersonamiento del demandado en el respectivo proceso y, en consecuencia, revestida por el legislador de precisas formalidades que, sin llegar a un desmedido formulismo, procuran si brindarle una adecuada garantía al derecho de defensa, concepto que ha llevado a esta Corporación a sostener que siendo la finalidad de la primera notifica-— ción en juicio a la parte demandada, la de proporcionarle 1 la oportunidad de proponer la defensa que estime más acorde con sus intereses, de ello se sigue que “... en esta materia ha de procurarse por todos los medios posibles que de dicha demanda pueda tener conocimiento real y efectivo el enjuiciado, razón por la cual la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito ...” (Auto de 15 de abril de 1988 sin publicar), lo que desde luego implica comenzar por cerciorarse de que se han cumplido a cabalidad todos los presupuestos de los que depende el perfec n1 35
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EN E D Nx: 3 pte Sáfrema de Justicia cionamiento de notificaciones de esa estirpe, según sea la modalidad que para llevarlas a cabo se haya puesto en
práctica en cada caso. En este orden de ideas y aludiendo en particular a la notificación de la demanda mediante publicación de Edictos, es claro que de ninguna manera puede considerarse efectuado con la debida regularidad el emplazamiento a un demandado cuando, por iniciativa de este último, queda acreditado por fuera de toda duda razonable que no concurrieron las condiciones de hecho bajo las cuales la utilización de esta forma excepcional de citación es permitida por la ley, criterio que por cierto se inspira en conceptos fundamentales de los que ésta Sala ha hecho memoria muchas veces y que ahora estima pertinente reiterar, ejemplo de ellas la sentencia de 23 de mayo de 1980 donde se sostiene que aquellas condiciones, junto con las formalidades que deben rodear el acto de notificación, "“... constituyen requisitos necesarios dentro del respectivo proceso civil, sobre todo cuando aluden a circunstancias o a hechos referentes a la iniciación del proceso y al surgimiento de la relación juridico-procesal. Es indispensable, entonces, que se agoten todos los recursos previstos en el ordenamiento juridico para que la persona contra la cual se dirige el libelo del demandante pueda concurrir de manera directa y, de otro lado, existiendo varias formas de emplazamiento, también se requiere que se reúnan con REPUBLICA DE COLOMBIA exactitud los presupuestos de una y otra ...".
2. En la especie que ahora ocupa la atención de la Corte, una de las demandadas, en su condición de sucesora universal de Paulina Romero de Galindo, solicita se declare la nulidad de toda la actuación cumplida a partir del auto por medio del cual,
por segunda vez, se admitió a trámite el presente recurso extraordinario de revisión, sosteniendo en apoyo de su pedimento que en lo que a ella respecta, la notificación personal impuesta por la ley no se surtió, configurándose por lo tanto la causal de nulidad establecida por el numeral 80 del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil. Y arriba a tal conclusión por cuanto, a su juicio, en el escrito de corrección de la demanda que obra a folios 130 a 133 del cuaderno principal, el recurrente en revisión, además de señalarla como demandada, afirmó que era vecina de Santa Marta (Magdalena) y que para fines de notificación podía localizársele en la Calle 34 Número 17-23 de Bogotá, aseveraciones ambas ¡inexactas que trajeron como resultado un emplazamiento irregular, irregularidad que se pone en evidencia porque el emplazamiento no se hizo previa protesta de juramento si es que en verdad era desconocido el domicilio o el lugar de trabajo de la demandada, sino fundado en la simple circunstancia de que ella, en la dirección señalada en aquél escrito, no fue hallada por el funcionario responsable de practicar la correspondiente diligencia de ni 397 REPUBLICA DE COLOMBIA notificación personal. Pues bien, del estudio detenido del expediente se infiere que le asiste razón a la demandada y hay lugar a declarar la nulidad por ella reclamada, naturalmente circunscrita en sus alcances al interés que justifica su reconocimiento según lo ordena el inciso tercero, in fine, del artículo 142 del Código de Procedimiento Civil; en efecto, dos son los aspectos
centrales que permiten arribar a esta conclusión: a) El primero, que dando por supuesta la rectitud de intención en la parte actora y en el entendido «que son cosas inconfundibles los requisitos de los que depende la validez del acto de notificar y aquellos que condicionan la regularidad formal de la demanda que se notifica, se tuvo como cierta la dirección que para notificar a la demandada MARTHA CRISTINA ROJAS ROMERO en Bogotá fue indicada en el escrito de corrección tantas veces mencionado, motivo por el cual la secretaria de la Corporación intentó localizarla allí para lievar a cabo la notificación personal inherente a la diligencia de traslado por evacuar de conformidad con los artículos 87, 315 y 383 del Código de Procedimiento Civil, y ante el hecho de no encontrarla, por mandato expreso del articulo 320 ibidem, procedió del modo que el numeral 3o de este precepto indica (cfr. fls. 147 a 152, 185 a 187, 206, 207 y 208 del cuaderno principal), realizando el REPUBLICA 7 DE COLOMBIA 0. 198 E Ed mn Iefrema de Jnsticia emplazamiento de rigor por haber resultado infructuosos los avisos previamente utilizados. b) El segundo es que las pruebas producidas durante el trámite del incidente sustanciado -en esencia los testimonios rendidos por fAlba Lucia Cortés, Berta Maria Rodas de Osorio, Luis Felipe Osorio y Rubén Dario Zamoranomuestran con claridad suficiente que para el diez (10) de septiembre de 1991, fecha en que se modificó la demanda de revisión para subsanar los
defectos observados en el auto de treinta (30) de agosto anterior, el domicilio real de la demandada HARTHA CRISTINA ROJAS ROMERO no era la ciudad de Santa Marta ni menos aún era factible situarla para fines procesales de ninguna clase en la Calle 34 Número 17-23 de Bogotá, luego frente a esta circunstancia la citación edital en referencia, efectuada dentro del marco delineado por el articulo 320 del Código de Procedimiento Civil, es a todas luces irregular pues las solas manifestaciones del demandante, cuando es indudable que no constituyen fiel reflejo de una determinada situación cuidadosamente investigada de antemano, no son aptas para suministrarle a dichas diligencias de notificación por emplazamiento la validez que de raiz les hace falta, todavia con mayor razón si se advierte que por esta via, de no mediar la sanción de nulidad ante la demostración concluyente de la inexactitud, a gusto del actor acabaria por impedirse en no pocos eventos, y en otros tantos por restringirse
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ESPa Ea A => n= ? Lgrena de Justicia "ple en grado considerable, la posibilidad de efectiva defensa para el destinatario de la notificación. Surge de todo cuanto queda expuesto que, vistas las circunstancias del caso en estudio, ha de tenerse por configurada respecto de la demandada MARTHA CRISTINA ROJAS ROMERO la nulidad procesal consagrada en el numeral 80 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y asi corresponde declararlo para que, al tenor del artículo 146 ibidem, se proceda a renovar la actuación afectada por el vicio advertido.
DECISION: Atendidas las consideraciones precedentes, la Corte RESUELVE : PRIMERO.- Declarar que respecto de la edemandada MARTHA CRISTINA ROJAS ROMERO y en cuanto a ella este pronunciamiento pueda beneficiarla, adolece de nulidad la actuación surtida en este expediente a partir de la diligencia secretarial practicada con fecha veinticuatro (24) de octubre de 1991 y que obra a folio 152 del cuaderno principal.
SEGUNDO.- En orden a renovar la actuación invalidada y para que con la demandada MARTHA CRISTINA ROJAS ROMERO se cumpla en forma legal la diligencia de n2n í) REPUBLICA DE COLOMBIA traslado de la demanda de revisión contra ella dirigida, de conformidad con el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil se dispone comisionar con amplias facultades al Juez Civil del Circuito de Armenia (Reparto) quien deberá hacerle saber a la demandada que dispone del término adicional de cinco (5) días para concurrir al proceso, vencidos los cuales comenzará a contarse el término previsto en la ley para contestar la demanda. Librese por Secretaria el despacho comisorio de rigor, informándole al funcionario comisionado que asimismo dispone del término de veinte (20) dias más las distancias para cumplir la comisión conferida. Las costas causadas son de cargo de la parte actora. Tásense en su oportunidad. Alas
COPIESE Y NOTIFÍQUESE
CARLOS ESTEBAN JARÁMILLO SCHLOSS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SECRETARIAS SALA DE CASACION CIVIL Santafu d: Bogotá, 9 0 NOV.
El suic aneños se notificó por anotación en ESTADO de esta fecha. El Secretario Pr