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CSJ - Gaceta Judicial C Parte 1 2261-2264 (1962)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial C Parte 1 2261-2264 (1962)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1962

R E P U B L X C A D E COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JU§'f][C][A GACETA . JlUD JI CCJIAIL "Saber Las Leyes non es tan solamente en aprender et decorar Las Letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete .Partidas: Partida la. Título I, Ley Xlll)

LICENCIA NUMERO 451.

DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL.

TOMO C Números 2261, 2262, 2263 y 2264 Bogotá - Colombia, Septiembre a Diciembre de 1962 -~ - -'1 ?r .-RE PUB L 1 e A D E e O LO M B 1 :• . . . ...... ..

  • 1

A , 'J/Io"' IJI• '~"' í,. ..... lf 1f. • • ...-·: i':D G A C ~l.~'' JU D'TC I:A L . ~ • • o;. • ORGANO DEi LA CORT.E SUPREMA DE JUSTICIA ·~ . l'OMO e·· t.'·· .. , ... . .: ., .. • •• -~ lo.. ·.· o. . . ~ . . (•,'·· BOGOTA, D. E. IMPRENTA NACIONAL 1970MAGJIS'll'll:KP.1.IIDO§ Q1UJE l!N'll'lEGlltAN U\\. COllt'll'lE §1UPlltlEMA IIDJE J1U§m'l!CJIA

IDJE lLA RJEJ?UJBJLJICA IDJE COlLOMJBliA Y IDliGNA'll'ARliOS IDJE lLA MliSMA

SALA PLENA

Doctor Doctor Seftor

JOSE JOAQUIN RODRIGUEZ, JPresldente.

LUIS CARLOS ZAMBRANO, Vicepresidente. Ricardo Ramírez L., Secretario.

SALA DE CASACION CIVIL

Doctor GUSTAVO FAJARDO PINZON, JPresidente. Seftor Ricardo Ramírez !L., Secretario.

MAGISTRADOS: Doctores lEnrique Coral Velasco.

Gustavo !Fajardo IPinzón. José J. Gómez R. José llllernández ·Arbeláez. lEnrique López de la IPava. Arturo C. JPosada. . ... '·

SALA DE CASACION PENAL

Doctor HUMBERTO BARRERA DOMINGUEZ, JPresidente. Seftor JPioquinto León L., Secretario.

MAGISTRADOS: Doctores lll[umberto Barrera Domínguéz.

SALA Simón Montero 'll'orres. · Gustavo Rendón Gaviria. Julio lltoncallo Acosta. Angel Martín Vásquez Abad. IPrimitivo Vergara Crespo.

DE CASACION LABORAL

" Doctor LUJS ALBERTO BRAVO, IPresidente. Seftor Vicente Mejía Osorio., Secretario.

MAGISTRADOS: Doctores Luis Alberto Bravo.

Roberto de Zubiria C. Luis !Fernando IParedes A. José Joaquín Rodríguez.

SALA DE NEGOCIOS GENERALES

Doctor RAMIRO ARAUJO GRAU, JPresidente. Doctor Jorge García Merlano, Secretario.

Roberto de Zubiria C. Luis !Fernando IParedes A. José Joaquín Rodríguez.

SALA DE NEGOCIOS GENERALES

Doctor RAMIRO ARAUJO GRAU, JPresidente. Doctor Jorge García Merlano, Secretario.

MAGISTRADOS: Doctores Ramiro Araújo Grau.

lEfrén Osejo JPeña. Carlos JPeláez 'll'rujillo. Luis Carlos Zambrano. Relator de entonces, seftor Luis Ignacio Segura A. Septiembre a diciembre de 1962.GACETA JUDICIAL

ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECTORES:

RELATOR SALA CIVIL: Dr. HECTOR ROA GOMEZ

RELATOR SALA LABORAL: Dr. IGNACIO GOMEZ ZAPATA

RELATOR SALA PENAL: Dr. JOSE SARMIENTO MANTILLA

RELATOR SALA CONSTITUCIONAL: Dr. LUIS F. SERRANO A.

TOMO C Bogotá- Colombia Septiembre a Diciembre de 1962 Nos. 2261, 2262, 2263 y 2264 . SALA PLENA Moción de duelo aprobada en Sala Plena con motivo del fallecimiento del ex Magistrado de la Corte señor doctor Néstor Pineda. "La Corte Suprema de Justicia deplora el fallecimiento del señor doctor Néstor Pineda, miembro que fue de la corporación, y quien por su competencia, capacidad de estudio, diligencia en el despacho y espíritu de equidad, hizo honor a la Administración de Justicia. "Esta proposición, en nota de estilo, será entregada a la señora viuda doña Ana Modesta Pérez y a sus hijos, doctor Arturo Martínez Gómez y señora Mercedes Pineda de Martínez, por una comisión

"Esta proposición, en nota de estilo, será entregada a la señora viuda doña Ana Modesta Pérez y a sus hijos, doctor Arturo Martínez Gómez y señora Mercedes Pineda de Martínez, por una comisión de la Corte. "Insértese en la Gaceta Judicial". (Aprobada en Sala Plena el día 8 de noviembre de 1962). Moción de condolencia aprobada en !Corte Plena con ,motivo del . fallecimiento de la señora Antonina Guarnizo viuda de Bravo. "La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, deplora el falle­ cimiento de la señora Antonina Guarnizo viuda de Bravo, matronade aquilatadas virtudes ciudadanas y madre del distinguido Ma­ gistrado de la corporación doctor Luis Alberto Bravo. Con ocasión de su duelo le hace presente sus sentimientos de sincera y cordial simpatía. "Copia de esta moción, en nota de estilo, será entregada alMa­ gistrado doctor Bravo por una comisión de la Corte. "Insértese en la Gaceta Judicial". (Aprobada en sesión de Sala Plena de fecha 8 de noviembre de 1962), Proposición aprobada en Corte lP'lena con motivo d<el faUecimiento de la señora lisabel Forero de lP'osada. "La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, deplora el fa­ llecimiento de la señora Isabel Forero de Posada, distinguid~ dama de la sociedad bogotana, esposa del doctor Arturo C. Posada, miem­ bro muy prestante de esta corporación. Con motivo de su duelo le renueva sus sentimientos de simpatía y aprecio. "Copia de esta moción, en nota de estilo, será entregada alMa­ gistrado doctor Posada por una comisión de la Corte.

bro muy prestante de esta corporación. Con motivo de su duelo le renueva sus sentimientos de simpatía y aprecio. "Copia de esta moción, en nota de estilo, será entregada alMa­ gistrado doctor Posada por una comisión de la Corte. "Insértese en la Gaceta Judicial". (Aprobada en sesión de Sala Plena de fecha 8 de noviembre de 1962). Modón de «lluelio aprobada en Sala lP'iena con motivo mten fallecimiento del Magistrado de lla Corle señor «l!octor Angel Martín Vásquez Abad. "La Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, en su sesión de la fecha, deplora con especial sentimiento la muerte del doctor An­ gel Martín Vásquez Abad, Magistrado muy distinguido de la cor­ poración, quien por dos ocasiones desempeñó el cargo con inteli­ gencia, consagración y alto espíritu patriótico; rinde tributo de admiración a su memoria; exalta sus merecimientos como jurista y catedrático, y hace llegar a sus familiares su sincera expresión de condolencia. "Una comisión de la Corte pondrá en manos de la señora doña Ofelia viuda de Vásquez e hijos copia de esta proposición, en nota de estilo. "Trancríbase a sus hermanos e insértese en la Gaceta Jua:lliciali". (Aprobada en sesión de fecha 6 de diciembre de 1962).Extractos de jurisprudencia de esta Sala, a cargo del ll.telator de entonces, doctor lLuis Xgnacio Segura.

(Aprobada en sesión de fecha 6 de diciembre de 1962).Extractos de jurisprudencia de esta Sala, a cargo del ll.telator de entonces, doctor lLuis Xgnacio Segura. llNA\.DMI!SJIJB][JLJl]J)A\.]J) DIE lUNA ][)JEMANDA\. DIE :U:NlEXJEQUJil!UJLJI][)A]J) FORMUILAlllA POR JEIL PROCUJR.ADO:n:t GIENJERA\.JI... ][)lE ILA NA\.CION.- A'fli.U:BUC:I!ONIES CONS'fli'fUCJLO:SA­ lLIES Y ILIEGAJI...JES DIE IES'flE AL'fO lFlUNC:U:ONAllUO l. Presupuestos del juicio y de la acción. Necesidad de la presencia de los presupuestos para el pronunciamiento de mérito. Oportunidad en que el Juez debe pronunciarse sobre este punto. Cuáles deben tenerse en cuenta para admitir la demanda. Juicios de inexequibilidad y aplicabilidad a ellos de los principios relacionados con los presupuestos de la acción y del juicio. - 2. Competencia limitada de los funcionarios judiciales. Funciones que la Consti­ tución y la ley fijan al Procurador General de la Nación. No existe posibilidad alguna de que el Agente del Ministerio Público pueda actuar en asuntos de derecho privado por in:. ciativa propia. Cuando el Ministerio Público interviene en juicio, no actúa en calidad de parte en defensa de un interés personal sino como portador de la voluntad ·del sujeto de

Ua litis. lEn cuanto al proceso constitucional por inexequibilidad, la intervención del Procu­ rador se reduce a que la Corte oiga su concepto sobre la demanda promotora del Juicio. IER Procurador no puede ser sujeto . activo de la acción de inexequibilidad. - 3. Debe dese­ charse Ua posibilidad de que al Procurador pueda hacer uso de la acción de inexequibili­ dad como simp]e ciudadano. lLa Constitución priva temporalmente ·a ciertos func;onarios de los derechos políticos en todo o parte, sin que por ello pierdan la calidad de ciudadanos. Objeto de la acción de inexequibilidad. JE1 ejercicio de esta acción es en el fondo un de­ recho político que admite restricciones. - 4. lLas oh!igaciones que tiene el Procurador de defender los intereses de la Nación y promover la ejecución de las leyes, bien pueden cumplirse sin ejercer la acción de inexequibi lidad. - 5. linadmisibilidad de la acción de inexequibilidad cuando es ejercida por el Procurador General de la Nación. 1. 'll'odo proceso en que haya pugna de intere­ ses o la presencia de una litis, debe reunir de­ terminados requisitos, sin los cuales el· Juez se halla impedido para un pronunciamiento de mérito. lLa jurisprudencia, acorde con la doc­ trina, los ha determinado con precisión. Uno de ellos es la capacidad para ser parte, condi· ción que llena todo sujeto de derecho aunque no pueda actuar por sí mismo en la vida civil, como ocurre con las personas naturales inca­ paces. !En el asunto debatido incluye este pre­ supuesto, como se verá. lLos presupuestos de la acción se reducen a dos: el interés para obrar y la legitimación en causa. Hay discrepancias doctrinarias sobre su número

paces. !En el asunto debatido incluye este pre­ supuesto, como se verá. lLos presupuestos de la acción se reducen a dos: el interés para obrar y la legitimación en causa. Hay discrepancias doctrinarias sobre su número y significación, que no interesa dar a conocer aquí. Se requiere la presencia de estos presu­ puestos para una decisión, favorable o adversa, a las pretensiones de las partes. !Existe disparidad de criterios en cuanto a la oportunidad en que el Juez deba pronunciarse sobre los presupuestos de una y otra clase. lLos integrantes de la acción se estudian, de ordi­ nario, en la sentencia, en tanto qqe los 1del juicio al tiempo de su iniciación. Sobre el segundo as­ pecto puede afirmarse que hay unidad en la doc­ trina, ya que los concernientes al juicio ata­ ñen a la debida constitución de la relación pro-6 GACETA JUDICIAL Nos. 2261, 2262, 2263 y 2264 cesai.. Su falta Impide el juzgamlento en legal forma; de ahíi que el .lfuez deba investigar, aún lll!e manera oficiosa, antes de la admisión de la demanda, si están presentes los del juicio, con ílacultad para rechazarla si observa la ausencia de cualquiera de eHos. !En cuanto a los presupuestos de la acción debe decirse que, en asuntos de derecho privado y en el campo lllel proceso jurisdiccional contencioso, hay ocasiones en quf en .lfuez, para admitir la . demanda, debe examinar si con ella acompaña el actor la prueba que acredite tanto el derecho que inyoca como su legitimación para obrar. Así ocurre, por ejemplo, en las actividades de excep­

hay ocasiones en quf en .lfuez, para admitir la . demanda, debe examinar si con ella acompaña el actor la prueba que acredite tanto el derecho que inyoca como su legitimación para obrar. Así ocurre, por ejemplo, en las actividades de excep­ ción y en nos procedimientos especiales de tipo documental.

Se aplican an juicio de lne: n:equibilidad los prin­ cipios que gobiernan el de índole civil respecto de los presupuestos de éste y los de la acción. !En ambos casos se trata de elementos estruc­ turales de uno y de otra, con independencia de nas cuestiones jurídicas debatidas y de la natu­ Il'aieza de na ley material que la regule. !La ac­ ción como derecho subjetivo y autónomo, es una sola, cualquiera que sea su resultado. !La juris­ dicción, medio de actualizarla, aunque admite di­ visiones (ordinaria, extraordinaria, especial) con­ serva también su unidad como institución. !Lo propio cabe decir del proceso, exteriorización de na acción ante la jurisdicción: pueden ser lllliversos los procedimientos, pero aquél mantie­ ne su unidad como categoría .jurídica.

IIJie los presupuestos de la. acción se tomará en cuenta, en el caso de autos, el relativo a. la legi­ timación en causa. 2. !Es doctrina de nuestro derecho público la. de que el funcionario oficial no tiene competen­ cia para ejercer funciones distintas de las que le confieren la Constitución y la ley. No puede l!:J.acer sino lo que aquélla y ésta. le ordenan. 'll'odo no que re.base el límite de sus facultades implica el!tra.l.imitación de "unciones, conforme m lo dis­ JliUesto en en artículo 20 de lm Carta. Con base

no que re.base el límite de sus facultades implica el!tra.l.imitación de "unciones, conforme m lo dis­ JliUesto en en artículo 20 de lm Carta. Con base en este postulado debe indicarse, en líneas ge· nerales, cuáles son las funciones que el !Estatuto Supremo y la ley fijan al !Procurador General. m) IF11JNCWNIES CONS'Jl'I!'ll'11JCJ[ONAJLIE111 !En artículo 143 de 121 !Ley !Fundamental relacio­ na las del Ministerio Público, y el 145 las es­ peciales del Procurador. !El 2141, inciso último, le asigna la que se transcribe m continuación: ''!En las acciones de inexequibilidad deberá. interve­ nir siempre el Procurador Genera! de la Na­ ción", !Esa intervención ha. sido reglamentada por el legislador. !En efecto, el artículo 30 del Código Judicial dispone que la Corte debe decicllir las acciones de inexequibilidad, "previa audiencia· del !Procurador General de lm Nación". l!!e anota que si bien en Código citado rige des­ de 1932, la norma que consagró en nuestro de­ recho público el control jurisdiccional de b ley (art. 41 del Acto legislativo No. 3 de 1910) traía prescripción igual a im que antes se tll'ans­ cribió de la actual codificación Ct>nstitucional, mantenida sin modificaciones en los orcllena­ mientos posteriores al de 1910. IDe otro lado, los preceptos legales expedidos después de na vigen­ cia del artículo 54 del Acto legislativo núme­ ro ¡9 de 1945 (art. 2141 de la Carta) traducen

mientos posteriores al de 1910. IDe otro lado, los preceptos legales expedidos después de na vigen­ cia del artículo 54 del Acto legislativo núme­ ro ¡9 de 1945 (art. 2141 de la Carta) traducen la intervención del !Procurador en forma idén­ tica a la contenidm en el artículo 30 del !Estatuto de !Procedimiento Civil. Basta citar el IDecreto legislativo 135 de ll957, inciso último de su ai'­ tículo !'?. b) IF11JNCI!ONIES JLIEGAILIES !Las del Ministerio !Público, en asuntos civiles. se hallan detalladas en el Código .lfudician ('ll'í­ tulo XI! del !Libro lO, sin perjuicio de las espe­ ciales que en determinados procesos relacionan el mismo Código y otras leyes. !Para el caso conviene des1acar la contenida en el artículo 171 del mencionado estatuto. se­ gún 'el cual "los Agentes del Ministerio !Público no pueden promover acciones civiles sin orden e instrucciones del Gobierno o den respectivo Go­ bernador o Alcalde, quienes no pueden Ol!'deiWF el desistimiento de aquellas que haya mandado entablar la ley, la ordenanza o el acuerdo mu­ nicipal respectivo". No existe posibilidad alguna de que el. Agente del Ministerio !Público pueda actuar en asuntos de derecho privado, por iniciativm propia, en calidad de demandante. JPara promover un jui­ cio necesita autorización previa del represen­ tante de la respectiva entidad administrativa de derecho público, o de la Rey en su caso. JH[uelga. advertir que al proceso comparece como parte en sentido formal únicamente, ya que el titular

cio necesita autorización previa del represen­ tante de la respectiva entidad administrativa de derecho público, o de la Rey en su caso. JH[uelga. advertir que al proceso comparece como parte en sentido formal únicamente, ya que el titular del interés en litigio es en representado. · Cuando el Ministerio Público interviene en Juicio, sea en representación de ia sociedad o de la ley, ya en defensa de incapaces, or2. como representante de las entidades alllministrativas de derecho público, no actüa en calidad de parte en defensa de un interés personal sino como po!1'­ tador de la voluntad del sujeto de la llitis. esto es. del titular de la relación Juridico-m&teria.l.Nos. 2261, 2262, 2263 y 2264 GACETA JUDICIAL 7 IDel análisis que precede se concluye que el Ministerio !Público no está autorizado para pro­ mover un proceso civil en interés propio, porque para ello no lo facultan la Constitución ni la ley. JE:n cuanto al proceso constitúcional por inexe­ quibilidad, la intervención del Procurador se re­ duce a que la Corte oiga su concepto sobre la demanda promotora del juicio. Del canon cons­ titucional que autoriza su intervención y de las normas legales que desarrollan ese acto, se de­ duce con claridad que quien puede actuar como actor no es el !Procurador sino un tercero. Se le cita para oírlo en un proceso iniciado por otro. !Para ejercer su actividad debe, pues, esperar a. que la Corte le corra traslado de la demanda. JE:se es el sentido que ofrece el mandato del cons­ tituyente. !Luego sólo está facultado para inter­

!Para ejercer su actividad debe, pues, esperar a. que la Corte le corra traslado de la demanda. JE:se es el sentido que ofrece el mandato del cons­ tituyente. !Luego sólo está facultado para inter­ venir en los juicios que se promueven por ter• ceros, no le está permitido presentarse ante lm Corte como actor. De , acuerdo con lo expuesto, el !Procurador no puede ser sujeto activo de la acción de inexe­ quibilidad. lLa tesis contraria llevaría a la con• secuencia de que quedaría a su arbitrio susti­ tuir la obligación que le impone el constituyen­ te, limitada a la . intervención en los procesos iniciados por terceros, por una actividad opuesta, la de promover el juicio de inexequibilidad como demandante. Con esta inteligencia al precepto constitucional se le desvía de su recto y cabal entendimiento.

3. Debe desecharse la posibilidad de que el !Procurador pueda hacer uso de la acción de in­ exequibilidad como simple ciudadano. !Los dos.

Títulos -el que otorga la investidura y el de ciudadanoadmiten separación. JE:s evidente que el ciudadano doctor Andrés Holguín puede ser considerado como tal con independencia de su calidad de !Procurador General de la Nación. Si, por ejemplo, tiene necesidad de comparecer a un juicio civil como actor o demandado, y al efecto otorga poder a un abogado para que \leve en él su representación, no cabe duda de que quien está actuando es el ciudadano Andrés JH[olguín y no el !Procurador. !Pero no pueden disociarse los dos títulos cuando se trata del cumplimiento de una función que al empleado

en él su representación, no cabe duda de que quien está actuando es el ciudadano Andrés JH[olguín y no el !Procurador. !Pero no pueden disociarse los dos títulos cuando se trata del cumplimiento de una función que al empleado público confieren la Constitución y las leyes en consideración al cargo que ejerce, como ocurre en el asunto que se estudia. Si la función con­ siste en intervenir en un juicio de inexequibi­ lidad para emitir concepto sobre la demanda, no puede invocar el título de ciudadano para pre­ sentarse como actor, ya que obrando así se inca­ pacita para ejercerla. !La acción de inexequibilidad es pública, como se deduce claramente del mandato constitucio­ al que la instituye. JE:sta característica le sirve a la demanda para sostener que si está a dispo­ sición de todo ciudadano, de su ejercicio no pue­ de ser excluido el Procurador, pues goza él de todos los derechos que corresponden al ciuda­ dano. JE:l argumento no es atendible por las razones que se exponen a continuación: de la ciudadanía se deducen los derechos políticos que, en sínte­ sis, se reducen a la facultad de elegir y ser ele­ gido para cargos de elección popular, según el artículo 15 de la Constitución. Sin embargo, ésta lo somete a restricciones. JE:n efecto: los altos funcionarios que relaciona el artículo· 108 ibí­ dem, entre los cuales figura el Procurador Ge­ neral, no pueden ser elegidos miembros del Con­ greso sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; el Ejército, la Policía_ Nacional y los cuerpos armados perma­

dem, entre los cuales figura el Procurador Ge­ neral, no pueden ser elegidos miembros del Con­ greso sino seis meses después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones; el Ejército, la Policía_ Nacional y los cuerpos armados perma­ nentes no pueden ejercer el derecho del sufragio ni intervenir en debates políticos mientras per­ manezcan en servicio activo (art. 168, inciso 3Q). Otra restricción es la que establece el artículo 178 del mismo estatuto. lLos indicados preceptos demuestran que hay un grupo de funcionarios públicos a quienes se priva temporalmente de los derechos políticos, en todo o parte, sin que por ello pierdan la calidad de ciudadanos. Cuan­ do los integrantes del grupo se despojan de la ínvestidura que motiva la prohibición, revive para ellos la plenitud de los derechos ciel ciuda­ dano, sin perjuicio de que la inhabilidad se prolongue después de la desinvestidura por de­ terminado tiempo en el caso del artículo 108. Objeto de la acción de inexequibÚidad es la preservación del orden jurídico, el imperio de la. legalidad, la integridad de las instituciones, en una palabra, el mantenimiento del estado de derecho. No sería desacertado decir que en el fondo es un derecho político, como se desprende de su finalidad y de la circunstancia de que la. norma constitucional que la consagra la reserva~ al ciudadano. Si como se ha visto, los derechos políticos. fundamentales admiten restricciones, el que se examina, derivado como aquellos de la ciudada­ nía, autoriza el mismo tratamiento. No puede, pues, alegarse que el título de ciu­ dadano basta por sí solo para que todo el que

fundamentales admiten restricciones, el que se examina, derivado como aquellos de la ciudada­ nía, autoriza el mismo tratamiento. No puede, pues, alegarse que el título de ciu­ dadano basta por sí solo para que todo el que lo ostente, sin excluir al funcionario público, se halla capacitado para ejercer la acción de in­ exequibilidad,8 GACETA JUDICIAL Nos. 2261, 2262, 2263 y 2264 li\.un aceptando que los funcionarios públicos puedan utilizar la acción, el Procurador Gene­ ral, frente a ella, se encuentra en una situa­ ción especial, distinta de la del resto de los em­ pleados oficiales de cualquier categoría. IEsta situación constituye un obstáculo insalvable que lo incapacita para hacer uso de ella, como ha quedado demostrado.

4. IDice en Procurador que la Constitución

(artículo 143) le impone estas obligaciones: de­ fender los intereses llle la Nación y promover la ejecución de las leyes; que para cumplir una y otras debe ejercer la acción de inexequibili­ dad, porque las normas que acusa de la !Ley 48 de 1962 vulneran intereses nacionales, y porque siendo, en su concepto, inconstitucionales, no puede promover su ejecución. JH[ace mérito el lP'rocurador de atribuciones que Re señala el mencionado precepto constitucional. Se estudian en el orden ya indicado. 19 IDIEJFIENIDIER !LOS l!N'll'IERIESIES DIE !Lli\. NACl!ON Para que haya Jugar a la defensa se requiere que exista un conflicto jurídico entre un interés de la Nación e intereses de terceros, es decir,

DIE !Lli\. NACl!ON Para que haya Jugar a la defensa se requiere que exista un conflicto jurídico entre un interés de la Nación e intereses de terceros, es decir, la presencia de una litis, sea que ésta se baya llevado o no a la decisión de la jurisdicción. Si para la defensa el !Procurador tiene que promover un juicio como actor (función que ejerce por medio del lP'rocurador Delegado en no Civil), debe mediar previa autorización del Gobierno, o en su caso, de la ley. Si tiene que defenderla en juicio promovido contra eua, la ley le ha impuesto la obligación de representar­ la como demandado. !En la forma expuesta de­ fiende el !Procurador los intereses de la Nación, de conformidad con las normas legales perti­ nentes. Cabe observar que su intervención en un proceso como representante del !Estado cuan­ do éste actúa en calidad de sujeto activo, no es oficiosa nl discrecional, sino reglada, según se dejó anotado antes. !La función que se examina tiene operancia ante la jurisdicción ordinaria. Se refiere a intereses económicos o patrimonia­ Res, no a conflictos entre la Constitución y la ley llllel ámbito de na jurisdicción extraordinaria a que se refiere el artículo 2:1.4 elle la Carta. No abona, pues, la tesis del !Procurador la invoca­ ción que hace de na atribución en examen. 29 PJROMOVJER IL& IEJIEC1UCJION IDIE ILA..S ILIEYIES Debe decirse que mientras la ley subsista el ll"rQcurador no puede abstenerse de promover su

ción que hace de na atribución en examen. 29 PJROMOVJER IL& IEJIEC1UCJION IDIE ILA..S ILIEYIES Debe decirse que mientras la ley subsista el ll"rQcurador no puede abstenerse de promover su ejecución, si fuere el caso. Su deber es acatarla, como lo previene la Constitución. lEn el supues­ to de que la ley, que debe considerarse inspirada en el bien común, lesione intereses nacionales contrariando mandatos de la Carta !Política, ésta otorga a todos los ciudadanos un instrumen­ to adecuado para el restablecimiento al.e su im­ perio, a excepción de los inhabilitados para el ejercicio de la acción de inexequibilidad, de ma­ nera que aquélla no queda desamparada para que el !Procurador se sienta obligado a velar por su integridad. No acierta la demanda al su­ gerir que los encargados de aplicar la !Ley 48 de 1962 pueden acogerse a la excepción de in­ exequibilidad de que trata el artículo 215 de la Constitución, para rehusar su cumplimiento, por­ que la actividad de ejecución de la ley es dis­ tinta de la que compete al !Procurador, limitmda a estimular su observancia. lEn el caso del !Procurador General media Ba circunstancia especialísima de que el artículo 214 de la !Ley Suprema limita su actividad pro­ cesal a intervenir en los juicios que surgen del ejercicio de la acción allí establecida. IEI acto de intervención no resulta conciliable con la po­ sición de demandante en el proceso ante la Corte, en sede constitucional, ni so pretexto de que la acción es pública autoriza para sostener que

ejercicio de la acción allí establecida. IEI acto de intervención no resulta conciliable con la po­ sición de demandante en el proceso ante la Corte, en sede constitucional, ni so pretexto de que la acción es pública autoriza para sostener que de ella puede valerse el !Procurador sin detri­ mento de la obligación específica y concreta que le fija el precepto mencionado, determinante de su competencia. Se dejó dicho y conviene repe­ tirlo: el funcionario público no puede hacer nada distinto de lo que le permiten la Consti­ tución y las leyes. Convertir la intervención en acción, desnaturaliza el sentir de aquélla, de­ jando sin efecto la voluntad del constituyente. !Esta línea de conducta, aun inspirada en los más sanos propósitos, y aunque obedezca a honrada y honesta convicción, carece de respaldo en el derecho positivo. !La jurisprudencia, por vía de doctrina, no podría aceptarla, ya que sus pode­ res no pueden sobreponerse a los mandatos de la ley, menos si, como ocurre en ei asunto liti­ gioso, provienen del legislador supremo.

5. IDe no expuesto se deducen estas conclu­ siones: 1"' El Procurador General de la Nación, en su calidad de funcionario público, no puede sell' sujeto activo ni pasivo de una litis en ningún proceso. Su intervención en éste, en uno u otro sentido, se concreta a la simple l'epresentación del Estado, asumiendo la posición de parte en sentido formal. !En consecuencia, no tiene ca­ pacidad para ser parte en sentido material. !LaNos. 2261, 2262, 2263 y 22•64 GACETA JUDICIAL 9

del Estado, asumiendo la posición de parte en sentido formal. !En consecuencia, no tiene ca­ pacidad para ser parte en sentido material. !LaNos. 2261, 2262, 2263 y 22•64 GACETA JUDICIAL 9 aptitud para serlo es uno de los presupuestos del juicio, luego su ausencia es motivo suficien­ te para el rechazo de la demanda. 2"' Dicho funcionario, como ciudadano parti­ cular, puede ser parle en un proceso, pero en asuntos distintos de los que delimitan sus atri­ buciones constitucionales y legales. 3\' El Procurador no está legitimado para obrar en el proceso constitucional ante la Corte como titular de la pretensión que constituye su objeto (declaración de inexequibilidad de los actos acu­ sables ante la Sala Plena de la Corporación). lEI derecho para provocar una declaración de tal naturaleza se lo concede la Constitución (art. 214) a "cualquier ciudadano". ]!)e los de­ rechos ciudadanos no está privado el Procura­ dor, pero por razón de las funciones de su cargo no le asiste la acción consagrada en el citado precepto, POl'IJUe resulta incompatible con la que el mandato le impone. Se trata de un presu­ puesto inherente a la pretensión cuya falta con­ duce a la inadmisión de la demanda. Nada ha­ ría la Corte con adelantar su tráluite si en la sentencia se ve obligada a rechazar la acción por razones idénticas a las que ha dejado con­ signadas. Corte Suprerna de J1tsticia.-Sala Plena.-Bo­ gotá, D. E., veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y dos. I Antecedentes.

signadas. Corte Suprerna de J1tsticia.-Sala Plena.-Bo­ gotá, D. E., veintitrés de noviembre de mil novecientos sesenta y dos. I Antecedentes. El señor Procurador General de ht Nación en escrito de fecha 7 de noviembre en curso, le pide a la Corte, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Ley Fundamental declare inexequibles los artículos 59 (literal b)' 79 (in- . 1° ' f ' CISO · y paragra, os primero y segundo), 89, 99, 10, 11, 12, ~~ y 14 de 1~ Ley 48 de 1962, "por la cual se fiJan unas asignaciones, se aclara la Ley 172 de 1959, y se dictan otras disposiciones". Transcribe el demandante el texto de las nor­ n;ta_s, relacionadas, y en extensa y erudita expo­ sicwn aduce los fundamentos que a su juicio demuestran la contrariedad entre ellas y los mandatos que cita de la Constitución Nacional. II La acción de inexequibilidad. La demanda, en su último capítulo, sostiene que de ella puede hacer uso el Procurador General, ya en su carácter de funcionario público ora como simple ciudadano. ' Estima el Procurador que como el constitu­ yente le otorga la acción a ''cualquier ciudada­ no", de ella goza todo funcionario público que tenga esa calidad, que no pierde por el desem­ peño de un c

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