CSJ - Gaceta Judicial C Parte 2 2265 (1962)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial C Parte 2 2265 (1962)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1962
GACETA JUDICIAL
ORGANO DE LA CORTE
DIRECTORES:
RELATOR SALA CIVIL:
RELATOR SALA LABORAL:
RELATOR SALA PENAL:
RELATORA SALA CONSTITUCIONAL: SUPREMA DE JU f v 'o'" Si » « ¿ie rre a J i Dr. HECTOR ROA GOM fi^.% - , / / Dr. IGNACIO GOMEZ Z M ^ p L ,f , Dr. HERNAN PRIETO R m c b í í ^ ^ - ^ : ; T ^ Dra. MARIA TERESA DE ANGEL TOMO C — BOGOTA, D. E. — SEPTIEMBRE A DICIEMBRE DE 1962 — NUMERO 2265
Extractos de las doctrinas contenidas en el Tomo C (Números 2261, 2262, 2263 y 2264) de la “Gaceta Judicial” y correspondientes a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1962. A 1 ACCION DE INEXEQUIBILIDAD Las obligaciones del Procurador General de la Nación no comprenden ni permiten que él ejercite la acción de inexequibilidad. Dice el Procurador que la Constitución (Art. 143) le impone estas obligaciones: de fender los intereses de la Nación y promo ver la ejecución de las leyes; que para cum plir una y otras debe ejercer la acción de inexequibilidad, porque las normas que acusa de la Ley 48 de 1962 vulneran inte reses nacionales, y porque siendo en su con cepto inconstitucionales, no puede promo ver su ejecución. Hace m érito el Procurador de atribucio nes que le señala el mencionado precepto constitucional. Se estudian en el orden ya indicado. I9 Defender los intereses de la Nación.
ver su ejecución. Hace m érito el Procurador de atribucio nes que le señala el mencionado precepto constitucional. Se estudian en el orden ya indicado. I9 Defender los intereses de la Nación. Para que haya lugar a la defensa se re quiere que exista un conflicto jurídico entre un interés de la Nación e intereses de terce ros, es decir, la presencia de una litis, sea que ésta se haya llevado o no a la decisión de la jurisdicción. Si para la defensa el Procurador tiene que promover un juicio como actor (fun ción que ejerce por medio del Procurador Delegado en lo Civil), debe mediar previa autorización del Gobierno, o en su caso, de la ley. Si tiene que defenderla en juicio pro movido contra ella, la ley le ha impuesto la obligación de representarla como de mandado. En la forma expuesta defiende el Procurador los intereses de la Nación, de conformidad con las normas legales perti nentes. Cabe observar que su intervención en un proceso como representante del Es tado cuando éste actúa en calidad de suje to activo, no es oficiosa ni discrecional, sino reglada, según se dejó anotado antes. La función que se exam ina tiene operancia an te la jurisdicción ordinaria. Se refiere a in tereses económicos o patrimoniales, no a conflictos entre la Constitución y la ley del ám bito de la jurisdicción extraordinaria a que se refiere el Art. 214 de la Carta. No abona, pues, la tesis del Procurador la in vocación que hace de la atribución en exa men.792 GACETA JUDICIAL 29 Promover la ejecución de las leyes.
que se refiere el Art. 214 de la Carta. No abona, pues, la tesis del Procurador la in vocación que hace de la atribución en exa men.792 GACETA JUDICIAL 29 Promover la ejecución de las leyes. Debe decirse que m ientras la ley subsista el Procurador no puede abstenerse de pro mover su ejecución, si fuere el caso. Su de ber es acatarla, como lo previene la Cons titución. En el supuesto de que la ley, que debe considerarse inspirada en el bien co m ún, lesione intereses nacionales contra riando m andatos de la C arta Política, ésta otorga a todos los ciudadanos un instrum en to adecuado para el restablecimiento de su imperio, a excepción de los inhabilitados para el ejercicio de la acción de inexequi bilidad, de m anera que aquélla no queda desam parada p ara que el Procurador se sienta obligado a velar por su integridad. No acierta la dem anda al sugerir que los encargados de aplicar la Ley 48 de 1962 pueden acogerse a la excepción de inexequi bilidad de que tra ta el Art. 215 de la Cons titución para rehusar su cumplimiento, porque la actividad de ejecución de la ley es distinta de la que compete al Procura dor, lim itada a estim ular su observancia. En el caso del Procurador General media la circunstancia especialísima de que el Art. 214 de la Ley Suprem a lim ita su actividad procesal a intervenir en los juicios que sur gen del ejercicio de la acción allí estable cida. El acto de intervención no resulta conciliable con la posición de dem andan te en el proceso ante la Corte, en se
procesal a intervenir en los juicios que sur gen del ejercicio de la acción allí estable cida. El acto de intervención no resulta conciliable con la posición de dem andan te en el proceso ante la Corte, en se de constitucional, ni so pretexto de que la acción es pública autoriza para sostener que de ella puede valerse el Procurador sin detrim ento de la obligación específica y concreta que le fija el precepto menciona do, determ inante de su competencia. Se de jó dicho y conviene repetirlo: el funcionario público no puede hacer nada distinto de lo que le perm iten la Constitución y las leyes. Convertir la intervención en acción, desna turaliza el sentir de aquélla, dejando sin efecto la voluntad del constituyente. Esta línea de conducta, aun inspirada en los más sanos propósitos, y aunque obedezca a honrada y honesta convicción, carece de respaldo en el derecho positivo. La Juris prudencia, por vía de doctrina, no podría aceptarla, ya que sus poderes no pueden so breponerse a los m andatos de la ley, menos si, como ocurre en el asunto litigioso, pro vienen del legislador supremo. (Sala Plena, 23 de noviembre de 1962, Pág. 8', 1?). 2 ACCION DE INEXEQUIBILIDAD No puede ser ejercida por el Procurador Ge neral de la Nación, ni siquiera como simple ciudadano. Debe desecharse la posibilidad de que el Procurador pueda hacer uso de la acción de inexequibilidad como simple ciudadano. Los dos títulos —el que otorga la investi dura y el de ciudadano— adm iten separa
ciudadano. Debe desecharse la posibilidad de que el Procurador pueda hacer uso de la acción de inexequibilidad como simple ciudadano. Los dos títulos —el que otorga la investi dura y el de ciudadano— adm iten separa ción. Es evidente que el ciudadano doctor Andrés Holguín puede ser considerado como tal con independencia de su calidad de Pro curador General de la Nación. Si, por ejem plo, tiene necesidad de comparecer a un juicio civil como actor o demandado y al efecto otorga poder a un abogado para que lleve en él su representación, no cabe duda de que quien está actuando es el ciudada no Andrés Holguín y no el Procurador. Pero no pueden disociarse los dos títulos cuando se tra ta del cumplimiento de una función que al empleado público confieren la Cons titución y las leyes en consideración al car go que ejerce, como ocurre en el asunto que se estudia. Si la función consiste en inter venir en un juicio de inexequibilidad para emitir concepto sobre la dem anda, no pue de invocar el título de ciudadano para pre sentarse como actor, ya que obrando así se incapacita para ejercerla. La acción de inexequibilidad es pública, como se deduce claram ente del m andato constitucional que la instituye. Esta carac terística le sirve a la dem anda para soste ner que si está a disposición de todo ciuda dano, de su ejercicio no puede ser excluido el Procurador, pues goza él de todos los derechos que corresponden al ciudadano. El argum ento no es atendible por las razones que se exponen a continuación: de la ciudadanía se deducen los derechos polí
el Procurador, pues goza él de todos los derechos que corresponden al ciudadano. El argum ento no es atendible por las razones que se exponen a continuación: de la ciudadanía se deducen los derechos polí ticos, que, en síntesis se reducen a la facul tad de elegir y ser elegido para sus cargos de elección popular, según el Art. 15 de laGACETA JUDICIAL 7 9 3 Constitución. Sin embargo, ésta lo somete a restricciones. En efecto: los altos funcio narios que relaciona el Art. 108 ibidem, en tre los cuales figura el Procurador General, no pueden ser elegidos miembros del Con greso sino seis meses después de haber ce sado en el ejercicio de sus funciones; el Ejér cito, la Policía Nacional y los cuerpos ar mados perm anentes no pueden ejercer el derecho del sufragio ni intervenir en de bates políticos m ientras permanezcan en servicio activo (Art. 168, inciso 39). Otra res tricción es la que establece el Art. 178 del mismo estatuto. Los indicados preceptos de m uestran que hay un grupo de funcionarios públicos a quienes se priva tem poralm ente de los derechos políticos en todo o parte, sin que por ello pierdan la calidad de ciuda danos. Cuando los integrantes del grupo se desoojan de la investidura que motiva la prohibición, revive para ellos la plenitud de los derechos del ciudadano, sin perjuicio de que la inhabilidad se prolongue después de la desinvestidura por determinado tiempo en el caso del Art. 108. Objeto de la acción de inexequibilidad es la preservación del orden público, el impe
los derechos del ciudadano, sin perjuicio de que la inhabilidad se prolongue después de la desinvestidura por determinado tiempo en el caso del Art. 108. Objeto de la acción de inexequibilidad es la preservación del orden público, el impe rio de la legalidad, la integridad de las ins tituciones, en una palabra, el m antenim ien to del estado de derecho. No sería desacer tado decir que en el fondo, es un derecho político, como se desprende de su finalidad y de la circunstancia de que la norm a cons titucional que la consagra la reserva al ciu dadano. Si como se ha visto, los derechos políticos fundam entales adm iten restricciones, el que se examina, derivado como aquéllos de la ciudadanía, autoriza el mismo tratam iento. No puede, pues, alegarse que el título de ciudadano basta por sí solo para que todo el aue lo ostente, sin excluir al funcio nario público, se halla capacitado para ejercer la acción de inexequibilidad. Aún aceptando que los funcionarios pú blicos puedan utilizar la acción, el Procu rador General, frente a ella, se encuentra en una situación especial, distinta de la del resto de los empleados oficiales de cual quier categoría. Esta situación constituye un obstáculo insalvable que lo incapacita p ara hacer uso de ella, como ha quedado demostrado. (Sala Plena, 23 de noviembre de 1962, Pág. 7 ,1 ). 3 ACCION DE INEXEQUIBILIDAD No puede ser ejercitada por el Procurador General de la Nación. De lo expuesto se deducen estas conclu siones: ia Ei Procurador General de la Nación, en su calidad de funcionario público, no
ACCION DE INEXEQUIBILIDAD No puede ser ejercitada por el Procurador General de la Nación. De lo expuesto se deducen estas conclu siones: ia Ei Procurador General de la Nación, en su calidad de funcionario público, no puede ser sujeto activo ni pasivo de una litis en ningún proceso. Su intervención en éste, en uno u otro sentido, se concreta a la simple representación del Estado, asu miendo la posición de parte en sentido for mal. En consecuencia, no tiene capacidad para ser parte en sentido material. La ap titud para serlo es uno de los presupuestos del juicio, luego su ausencia es motivo suficiente para el rechazo de la demanda. 2 Dicho funcionario, como ciudadano particular, puede ser parte en un proceso, pero en asuntos distintos de los que delimi tan sus atribuciones constitucionales y le gales. 3 El Procurador no está legitimado para obrar en el proceso constitucional an te la Corte como titu lar de la pretensión que constituye su objeto (declaración de inexe quibilidad de los actos acusables ante la Sala Plena de la Corporación). El derecho para provocar una declaración de tal n atu raleza se lo concede la Constitución (Art. 214) a “cualquier ciudadano”. De los dere chos ciudadanos no está privado el Procu rador, pero por razón de las funciones de su cargo no le asiste la acción consagrada en el citado precepto, porque resulta in compatible con la que el m andato le impo ne. Se tra ta de un presupuesto inherente a la pretensión cuya falta conduce a la inadmisión de la demanda. Nada haría la Corte con adelantar su trám ite si en la sen
compatible con la que el m andato le impo ne. Se tra ta de un presupuesto inherente a la pretensión cuya falta conduce a la inadmisión de la demanda. Nada haría la Corte con adelantar su trám ite si en la sen tencia se ve obligada a rechazar la acción por razones idénticas a las que ha dejado7 9 4 GACETA JUDICIAL consignadas. (Sala Plena, 23 de noviembre de 1962, Pág. 8, 2). 4 ACCION Y PRETENSION No adm ite duda que en el demandado de be predicarse el poder ser sujeto pasivo de la condena, por consecuencia de la acción en sentido estricto, sinónimo de pretensión, y no m irada simplemente como derecho pú blico subjetivo de acción, que precisamente se agota por la sentencia ejecutoriada, bien sea favorable o adversa a quien pone en movimiento la potestad jurisdiccional del Estado. (Casación Civil, diciembre 6 de 1962, Pág. 225, 2). 5 ACTOS SOLEMNES Los actos de voluntad de la administración pública, creadores de situaciones jurídicas son solemnes, dus de ellos debe dejar se testimonio escrito. Los actos de voluntad de la adm inistra ción pública, creadores de situaciones jurí dicas impersonales o individuales y concre tas, son solemnes, pues de ellos debe dejarse testimonio escrito. El documento es pues, condición de su existencia. (Sala de Casa ción Laboral, 31 de octubre de 1962. Pág. 539, 2). 6 ADUANAS Circunstancias que exoneran al Estado de responsabilidad por pérdida de mercancías
condición de su existencia. (Sala de Casa ción Laboral, 31 de octubre de 1962. Pág. 539, 2). 6 ADUANAS Circunstancias que exoneran al Estado de responsabilidad por pérdida de mercancías y circunstancias que impiden tal exonera ción. Con los informes oficiales provenientes de funcionarios competentes y en ejercicio de sus funciones, se ha establecido la pérdida de 69 sacos de copra de las bodegas de Barranquilla, hecho que tuvo ocurrencia cuan do la m ercancía im portada por la sociedad actora se encontraba en ese lugar bajo cus todia de los empleados de dicha dependen cia adm inistrativa, “sustraídos en forma ilícita, pues en varias ocasiones, y de noche, los celadores del Term inal sorprendieron a gentes deshonestas robando sacos de copra’.’ El hecho de que la pérdida de la mercade ría ocurriera en las circunstancias reitera das de que da cuenta el informe aludido, no constituye causal exonerante de la respon sabilidad del Estado entre otras razones, porque indican —esas circunstancias— la falta de cuidado y vigilancia de artículos depositados en las bodegas oficiales de la Aduana y cuya guarda correspondía a los empleados respectivos del ramo, según prin cipios legales ya enunciados. (Sala de Ne gocios Generales, 6 de noviembre de 1962, Pág. 696, 29). 7 ADUANAS Responsabilidad objetiva del Estado por pérdida de mercancía. La acción promovida tiene por objeto que se condene a la Nación al pago de perjuicios
Pág. 696, 29). 7 ADUANAS Responsabilidad objetiva del Estado por pérdida de mercancía. La acción promovida tiene por objeto que se condene a la Nación al pago de perjuicios ocasionados por la pérdida de mercancías legalmente im portadas al país y deposita das en las bodeeas de la respectiva aduana, perjuicios que em anan de la responsabili dad extracontractual del Estado consagra da en el Art. 2< ? del Decreto N9 630 de 1942, el cual estatuye: “Art. 2 < ? El Art. 55 de la Ley 75 de 1931, quedará así: Salvo pérdidas o daño por fuerza mayor, evaporación, deterioro n atu ral, empaque defectuoso, o de suyo inadecaudo, por su poca consistencia o m ala con fección para la seguridad del contenido, el Gobierno responderá a los dueños de la m ercancía por toda pérdida o entrega equi vocada, o daño de la m ercancía alm acenada en bodegas oficiales, desde la fecha de su recibo hasta la de su retiro en forma legal o el abandono voluntario por haberse cum plido el térm ino legal de alm acenaje”. La norm a transcrita predica con claridad la responsabilidad directa, objetiva, del Es tado en los casos allí indicados, prescindien do de la noción de culpa, por lo cual disGACETA JUDICIAL 7 9 5 pensa al im portador perjudicado de probar el delito o los errores de conducta por omi sión, negligencia o imprevisión que hubie ren cometido los dependientes de ese servi
pensa al im portador perjudicado de probar el delito o los errores de conducta por omi sión, negligencia o imprevisión que hubie ren cometido los dependientes de ese servi cio y que fueren causa de la pérdida o daño de tales elementos puestos bajo la custodia de la Aduana. Desde luego, para destruir o cam biar la fuente de esa obligación indemnízatoria directa, puede el Estado alegar y dem ostrar las causas exonerantes de res ponsabilidad que la misma disposición es tablece como fuerza mayor, empaques de fectuosos o inadecuados, etc. De otra parte, los Arts. 56 y 57 de la Ley 79 de 1931, “or gánica de A duanas”, y Código de la m ate ria, regulan la responsabilidad de los de pendientes de tal ramo de la adm inistración pública ante el Estado en los casos de pér dida, daño o entrega equivocada de m er caderías bajo custodia aduanera, cuando fueren im putables a negligencia u omisión de aquéllos en el cumplimiento de sus de beres, salvo las excepciones de anterior ci ta, así como el derecho del mismo Estado para repetir contra esos empleados por las (pérdidas y daños mencionados. (Sala de Negocios Generales, 6 de noviembre de 1962, Pág. 696, 1). 8 AGENCIA OFICIOSA Sesún el recurrente parecería que la agencia oficiosa sólo tiene ocurrencia cuan do el m andatario en la ejecución de su en cargo se ve precisado a gestionar sin cláu sula especial que lo autorice debidamente. Pero de conformidad con el sistema legal
agencia oficiosa sólo tiene ocurrencia cuan do el m andatario en la ejecución de su en cargo se ve precisado a gestionar sin cláu sula especial que lo autorice debidamente. Pero de conformidad con el sistema legal no es tan restringido el perím etro de la agencia oficiosa, sino que por definición se extiende genéricamente a todas las hi pótesis en que alguien, sin m andato, asu me voluntaria y espontáneam ente el cui dado de ejecutar uno o más actos por cuen- - ta y provecho del patrim onio de otra persona y con el ánimo de obligar (2304). Es apenas natural el entendim iento del sentenciador de que los efectos jurídicos de ese acto se predican no para las gesto ras de negocios ajenos sino para el dueño de los mismos, y que por ello la legitima ción pasiva en causa que demande la n u lidad, radica en la persona en cuyo favor se m anifiesta la agencia oficiosa o sus causahabientes, mas no en la persona del agen te oficioso como tal. (Casación Civil, di ciembre 6 de 1962, página 225, 1 y 2). 9 AUTOS (Para mejor proveer) La facultad que en el supuesto del ar tículo 600 del C. J. se concede al fallador, en razón de una situación puram ente sub jetiva, como la que proviene de la duda res pecto a una prueba, no puede estar sujeta a impugnación de las partes; es un acto de la conciencia del juez que escapa a la controversia de los litigantes. Ni la prueba traída dentro del térm ino que se hubiese
pecto a una prueba, no puede estar sujeta a impugnación de las partes; es un acto de la conciencia del juez que escapa a la controversia de los litigantes. Ni la prueba traída dentro del térm ino que se hubiese fijado, puede reprocharse de m al allegada al juicio. Sobre el particular puede verse la doctrina de la Corte publicada en la G.
J. T. XLVI, 1934, 282. (Casación Civil, dicirmbre 13 de 1962, página 266, 1 y 2^).
10 AUXILIO DE CESANTIA Se precisa el sentido de la excepción con tenida en el literal c) del artículo 251 CST. Dice el fallador en la sentencia acusada, que la declaración de renta y patrim onio del demandado dem uestra que no tuvo bajo su dependencia más de cinco trabajadores, hecho corroborado por la declaración de un testigo; que tal circunstancia, conforme al ordinal c) del artículo 251 del Código, lo libra de la obligación de pagar auxilio de cesantía.
Observa la Sala: es hecho probado en el juicio, aceptado por el Tribunal, que el ac tor prestó servicios personales dependientes al demandado como trabajador en una pa nadería de propiedad de aquél. La Corte estima que fue indebida la aplicación del artículo 251, literal c) del Código, extraño a la hipótesis que contempla el precepto, pues éste se refiere a los artesanos que, tra bajando personalm ente en un establecí-7 9 6 GACETA JUDICIAL miento, no ocupan más de cinco trab aja dores perm anentes extraños a su familia.
Artesano, según el diccionario de la len
bajando personalm ente en un establecí-7 9 6 GACETA JUDICIAL miento, no ocupan más de cinco trab aja dores perm anentes extraños a su familia. Artesano, según el diccionario de la len gua, es la persona que ejercita u n arte u oficio mecánico. Nada tiene que ver con esa actividad el establecimiento del dem an dado, dedicado a la industria panadera. No era, pues, del caso indagar para un negocio de esta especie cuál era el número de asa lariados a su servicio, ya que tal factor jue ga para el caso específico que contempla la previsión legal citada, distinto del esta blecido en el proceso. (Sala de Casación Laboral. 26 de septiembre de 1962. Página 519. - 1). 11 AUXILIO DE INVALIDEZ Determinación del grado de incapacidad sufrida por el trabajador. Está bien que como criterio general la clasificación de incapacidad laboral hecha por el facultativo de ,1a empresa, al venci m iento de la obligación asistencial, deba respetarse. Pero no como cuando ocurre en el caso de autos en que la calificación se presenta como notoriam ente provisional. Es obvio, pues, que en el asunto sub-lite esa clasificación no era la definitiva de que tra ta el literal b) del artículo 217 del CST, por cuanto éste dispone que se haga “al ter m inar la atención m édica. . . ” y está visto que el propio médico patronal consideraba que la atención médica debía continuar des de el momento en que hablaba de que el tratam iento debía seguirse. Por este aspec to, pues, el ad-quem incurrió en el error de valoración probatoria que el recurrente le
que la atención médica debía continuar des de el momento en que hablaba de que el tratam iento debía seguirse. Por este aspec to, pues, el ad-quem incurrió en el error de valoración probatoria que el recurrente le atribuye pues le dio a un elemento de con vicción el mérito de prueba definitiva que no tiene. Debido a lo antes expuesto, cobran indu dable im portancia los conceptos emitidos por los médicos oficiales que clasifican la incapacidad por invalidez del trabajador en fermo, y de modo especial el del legista que habla de “esquizofrenia paranoide crónica”, pues el calificativo crónico, según el Dic cionario de la Lengua Española, se aplica a las “enfermedades largas o dolencias h a bituales”; y conocidos los antecedentes del sub-lite, se aprecia que es ése el tipo de do lencia que aqueja al referido trabajador. De ahí que se destaque el error de aprecia ción del Tribunal respecto de los mencio nados conceptos. Dentro de este orden de ideas, la califi cación adecuada es la de la invalidez per m anente total, que da derecho a una pen sión equivalente a la m itad del salario pro medio mensual del último año, hasta por treinta (30) meses y m ientras la invalidez subsista. Es decir, el derecho reconocido por el a-quo. Por este aspecto, pues, el cargo prospera. (Sala de Casación Laboral, 31 de
octubre de 1962. Página 534.- 1). B 12
BIENES MUNICIPALES
(Condiciones necesarias para la enajena ción de éstas). Conforme al artículo 197 de la Carta fundam ental, es el Concejo la entidad or denadora de lo concerniente a la Adminis tración Municipal; por lo que resulta obvio que de los bienes que integran el patrim o nio de un municipio no se pueda disponer sino por autorización del Concejo y en las condiciones al efecto previstas por la ley. En la esfera legal, la necesidad de esta au torización se encuentra reconocida por dis posiciones tales como los artículos 202, 204, (Ord. 7< ? ) y 205 del Código de Régimen Po lítico y Municipal y 13 de la Ley 71 de 1916. Entonces, para que pueda precederse a la enajenación de un inmueble de propiedad municipal, así sea m ediante la subasta pre via de que tra ta el artículo 204 citado, es necesario que la enajenación haya sido dis puesta por el Concejo. (Casación Civil, oc tubre 11 de 1962. Página 112. - 1“).GACETA JUDICIAL 7 9 7 13
BUENA FE
(La ausencia de título no perm ite general m ente presum irla). “La falta de todo título, especialmente en m ateria inmobiliaria, es una circunstan cia jurídicam ente anormal, que no permi te generalmente presum ir la buena fe”, ha dicho la Corte (Cas. abril 2 de 1941, LI. 1970, 172), lo cual significa que la carencia de título no supone necesariamente m ala fe en
te generalmente presum ir la buena fe”, ha dicho la Corte (Cas. abril 2 de 1941, LI. 1970, 172), lo cual significa que la carencia de título no supone necesariamente m ala fe en el poseedor. Y se infiere, además, de los tér minos de la mencionada sentencia, que es al juez a quien compete apreciar las cir cunstancias que en cada caso sean suficien tes a fundar la buena fe del poseedor, no obstante carecer de título. El artículo 739 del C.C., en su segunda parte, no sanciona el proceder de auien sin título alguno, pe ro a ciencia y paciencia del dueño de la tie rra, edifica, planta o siembra, al preceptuar que el propietario para recobrarla, pague el valor del edificio, plantación o sementera. Sobra agreear que quien ejecuta estos ac tos sabe aue no tiene título y sin embargo, de acuerdo con dicho texto existe en el ocu pante indiscutible buena feyLo cual demues tra que es exacto el aserto de la Corte, se gún el cual la ausencia de título “no per mite generalm ente presumir la buen) fe”, pero sí en algunos casos, cuyos caracteres produzcan en el juzgador la convicción de una conducta no reñida con ella. (Casación Civil, diciembre 7 de 1962. Página 247.- 2?). 14 BUENA Y MALA FE El artículo 768 del C. Civil dice que la buena fe “es la conciencia de haberse ad quirido el dominio por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”. Si la buena fe consiste en la conciencia, no hay duda de que es factor subjetivo, estric
buena fe “es la conciencia de haberse ad quirido el dominio por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio”. Si la buena fe consiste en la conciencia, no hay duda de que es factor subjetivo, estric tam ente moral, del fuero interno, que con cierne al sujeto exclusivamente, porque, en prim er lugar, la ley carece de instrum entos experimentales para precisar de m anera di recta esa situación psicológica positiva del poseedor, y en segundo lugar, una norm a de organización ética universal, punto de partida de los ordenamientos positivos, m an da que no se juzgue de los actos hum anos sino partiendo de un principio de rectitud, ya que de otro modo no podría imprimirse orden en la vida de los hombres en socie dad. Lo cual expresa, por u n a parte, la m ag nitud de la presunción que de tal modo pre side las relaciones jurídicas; por otra, que el desvirtuarla no compete la a la ley sino al hombre, y en fin, que esta tarea requiere una demostración suficiente de m ala fe que aniquile la presunción, pues no puede con pruebas a medias destruirse esa base social de trascendente finalidad. La m ala fe debe resultar, por tanto, de hechos a los cuales la ley ha asignado, unas veces, el papel comprobativo de tal esta do, o del juez, en las más, al reconocer con base en hechos inequívocos que a su juicio son contrarios a la buena fe presupuesta por la ley. Esta califica de m ala fe, muy po cos, justam ente por tratarse de u n elemen to moral, v. gr. el haber sabido y ocultado
son contrarios a la buena fe presupuesta por la ley. Esta califica de m ala fe, muy po cos, justam ente por tratarse de u n elemen to moral, v. gr. el haber sabido y ocultado la m uerte del desaparecido o su existencia (C.C. 109), la detentación u ocultamiento de un acto testam entario (C.C. 1025, 59); el haber comenzado la posesión cuando se te nía la cosa a título de m era tenencia (C.C. 2531). Y ha erigido el error de derecho en presunción de m ala fe que no puede des virtuarse (C.C. 768), como reflejo del p rin cipio de que todo el mundo conoce la ley, principio cuya incidencia jurídica perfila cada día mejor su alcance verdadero. Y por esto nuevas legislaciones y doctrinas y ju risprudencia copiosas vienen reconociendo, según las circunstancias del caso, poderes en el juez para juzgar del referido factor moral en la aplicación de dicho principio. N uestra jurisprudencia no ha sido ajena a esta corriente (V. casaciones septiembre 29 de 1935, XLIII, 1904, 129 y marzo 24 de 1942, LUI, 1984 y 1985, 259). (Casación Ci vil, diciembre 7 de 1962. Página 247.- 1).7 9 8 GACETA JUDICIAL C 1S CALUMNIA A pesar de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 69 de 1945, cuando aparezca que el acusador no procedió de m ala fe, no es for zoso ordenar la investigación por calumnia. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley
A pesar de lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 69 de 1945, cuando aparezca que el acusador no procedió de m ala fe, no es for zoso ordenar la investigación por calumnia. De acuerdo con el artículo 10 de la Ley 69 de 1945, las providencias que ponen tér mino a este clase de procesos son las “sen- -tencias condenatorias” y las de “sobresei m iento”. Y si bien en el artículo 12 del mismo es tatu to se habla de “sentencia absolutoria”, se compagina más con la calidad del pro ceso aue 'regula la Ley 69 de 1945, que no hace tránsito de sum ario a juicio, la deci sión absolutoria m ediante sobreseimiento definitivo, que es equivalente a lo que se hace al calificar el mérito del sumario cuan do se tienen los requisitos del artículo 437 del Có