CSJ - Gaceta Judicial CC 2439 (1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CC 2439 (1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTKCKA GACCJETA ....... JrUDK{GIAJL ... ; .•. ' ..... ·.,· .. , :l . ¡ . ' ~ . ~. \ 'CI ~ •• "Saber Las Leyes non es tan solamente ~n apreridef: :et decolar las Letras dellas, mas en s~ber el su verdadero entendimie~to" (Siete Partidas: Partida la. Título 1, Ley XiTi)',
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE ,MARZO DE 1936 ·•' .............. .
REGISTRADO PARA ·cúRSá .:LIBRE
• ,r { ~: DE PORTE EN EL SERVICIO,POSTAL ~.. -~·'· ... ~····:-"•t·"V•l ,. ' ' .
SALA DE CASACION CIVIL
(Primer Semestre) TOMO CC Número 2439 Bogotá, D. E., Colombia Año 1990lR E P U B L 1 C AD E COLOMJB][A
GACCJETA JUD JI CCJIAJL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
'fOMO CC
1990 PRIMER SEMESTRE SALA DE CASACION CIVIL SANJ'AFE DE BOGOTA, D, C,, COLOMBIA - IMPRENTA NACIONAL - 1993MAGIS'rRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA
DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y
DIGNATARIOS DE LA MISMA
PRIMER SEMESTRE DE 1990
SALA PLENA
Doctores JORGE CARRERO LUENGAS, JPresidente PEDRO LAFONT PIANETT A, Vicepresidente
DIGNATARIOS DE LA MISMA
PRIMER SEMESTRE DE 1990
SALA PLENA
Doctores JORGE CARRERO LUENGAS, JPresidente PEDRO LAFONT PIANETT A, Vicepresidente Blanca 'll'rujillo de Sanjuán, Secretaria
SALA CIVIL
Doctores RAFAEL ROMERO SIERRA, Presidente Blanca 'll'rujillo de Sanjuán, Secretaria·
MAGISTRADOS:
Doctores José Alejandro Bonlvento lFernández Carlos !Esteban .Varamillo Schloss !Eduardo García Sarmiento IP'edro lLafont IP'ianetta lllléctor Mario Naranjo Alberto Ospina Botero Rafael JR.oinero Sierra
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, IP'residente Martha !Esperanza Cuevas Meléndez, Secretaria
MAGISTRADOS:
Doctores Jairo JE. Duque IP'érez. llllemando Gómez Otálora lFabio Morón IDíaz Jaime Sanín GreiffensteiJ¡SALA LABORAL Doctores RAMON ZUl'UGA VALVERDE, !Presidente Consuelo Garbiras JFernández, Secretaria
MAGISTRADOS:
Doctores llllernán Guillermo Aldana Duque Rafael Baquero llllerrera Manuel !Enrique Daza Alvarez .lforge llván lP'alaclo !Palacio .lfacobo !Pérez !Escobar Ramón· Zúñiga Valverde ·
SALA PENAL
Doctores JORGE ENRIQUE VALENCIA, !Presidente Marino llllenao Rodríguez, Secretario Rafael ll. Cortés Garnica, Secretario
MAGISTRADOS:
Ramón· Zúñiga Valverde ·
SALA PENAL
Doctores JORGE ENRIQUE VALENCIA, !Presidente Marino llllenao Rodríguez, Secretario Rafael ll. Cortés Garnica, Secretario
MAGISTRADOS:
Doctores Jorge Carreño Luengas Guillermo Duque Ruiz .lfaime Giraldo Angel Gustavo Gómez Velásquez Rodolfo Mantilla .lfácome - Mario Mantilla Nougués Ricardo Calvete Rangel Lisandro Martínez Zúñiga - Dídimo !Páez V:elandia !Edgar Saavedra lltojas Jorge !Enrique Valencia Martínez
RELATORES
Doctores Carmen Rosa Avella de Cortés - Sala Civil Miguel Antonio Roa Castelblanco - Sala Constitucional !Esperanza llnés Márquez Ortiz - Sala Laboral llllilda Leonor Cortés Gómez - Sala PenalGAGJE1'A JUD1IC1IAJL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATORA 'SALA CIVIL DOCTORA CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
. RELATORA SALA PENAL DOCTORA HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
RELATORA SALA LABORAL DOCTORA ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR MIGUEL ANTONIO ROA CASTELBLANCO
TOMO CC-BOGOTA, COLOMBIA-ENERO A JUNIO DE 1990-NUMERO 2439
ICORREICICXON MONJE'li'ARJI.A\. ][ntereses Las deudas pecuniarias con fuente contractual ·se rigen por el principio nominalista hasta el momento en que el deudor cumple con su
ICORREICICXON MONJE'li'ARJI.A\. ][ntereses Las deudas pecuniarias con fuente contractual ·se rigen por el principio nominalista hasta el momento en que el deudor cumple con su obligación. lPero si el deudor no cumple, la mora en que incurre lo obliga a tener que indemnizar al acreedor los perjuicios que sufra. Dentro de estos perjuicios indemnizables está el deterioro' monetario; pero éste se entiende incluido en los intereses legales de mora, a menos que pruebe que el perjuicio por este concepto fue mayor. No son, pues, acumulables intereses de mora y corrección monetaria. Principio de la equidad. (Con salvamento de voto). V][I[JLAIC][ON ][ND:U:REIC'li'A Estudio del error de hecho; requisitos para que se configure. No se presenta cuando en la sentencia no se cita determinada prueba o parte de su contenido integral, a menos que de haberse apreciado, la conclusión hubiese sido distinta. Para mantener el fallo impugnado basta con que quede en pie uno solo de sus funda111entos. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Sentencia número 008.
Magistrado ponente: Doctor José Alejandro Bonivento Fernández.
Bogotá, D. E., 24 de enero de 1990. Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha nueve (9) de octubre8 GACETA JUDICIAL Número 2439 de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 'para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por la sociedad Motoborda Limitada contra Mauricio Quintero
de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá 'para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario seguido por la sociedad Motoborda Limitada contra Mauricio Quintero Laverde. · ANTECEDENTES Primero. Mediante demanda. presentada el 16 de diciembre de 1983, que por reparto le correspondió al Juzgado Veintiuno (21) Civil del Circuito de Bogotá, solicitó la entidad demandante que con au diencia del demandado y en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada, se hagan los siguientes proveimientos: 1 Q Que se declare que Mauricio Quintero La verde, adeuda a la sociedad Motoborda Limitada las siguientes sumas de dinero: a) $ 240.000 desde el 23 de agosto de 1982, más el doble de los intereses corrientes desde dicha fecha hasta cuando el pago completo se veri fique; b) $ 20.563.58 desde el día 2 de julio de 1982, más el doble de los intereses corrientes causados desde dicha fecha hasta cuando se produzca su pago. 2Q Reconocer a favor de la actora y a cargo del demandado las desvalorizaciones monetarias experimentadas por las sumas prece dentes, desde cuando se hicieron exigibles hasta cuando el pago de e1las se verifique, de acuerdo con el índice en el costo de vida. 3Q Por último, que como consecuencia de los proveimientos ante riores, se condene al demandado a pagar las costas del proceso. La compañía demandante apoya sus pedimentos en los hechos que seguidamente pasan a compendiarse: a) Según los términos de la factura 44789 del 23 de julio de 1982, Mauricio Quintero Laverde compró mercancías a crédito por un valor
seguidamente pasan a compendiarse: a) Según los términos de la factura 44789 del 23 de julio de 1982, Mauricio Quintero Laverde compró mercancías a crédito por un valor de$ 240.000, cantidad que aún le adeuda a la demandante en.su condi ción de vendedora y que sistemáticamente ha eludido pagar; b)· Según factura A-035994, el 2 de julio de 1983 y esta vez por la cantidad de $ 20.563.58, el mismo Mauricio Quintero Laverde adqui rió a la entidad demandante mercancías también a crédito; e) Los plazos concedidos por la sociedad Motoborda Limitada para el pago de las obligaciones descritas, se encuentran vencidos y, por ende, el demandado está en mora de pagar las sumas de dinero mencionadas junto con los respectivos intereses. Segundo. Creado el lazo de instancia, el demandado se opuso a las súplicas de la demanda y formuló las excepciones que denominó "In existencia de la obligación demandada", "Cobro de lo no debido", "Cumplimiento de todas las obligaciones a cargo del demandado" y "Compensación". En escrito separado y dentro de la oportunidad señalada para el efecto por el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, Mauricio Quintero Laverde contrademandó a la sociedad Motoborda Limitada, en procura de que frente a esta última se hagan las siguientes decla raciones y condenas: Primero. Que la segunda debe al primero la sumaNúmero 2439 GACETA JUDICIAL 9 de $ 600.000 por concepto de publicidad que la demandada colocó en el bote del demandante durante el torneo panamericano de esquí náu
de $ 600.000 por concepto de publicidad que la demandada colocó en el bote del demandante durante el torneo panamericano de esquí náu tico, llevado a cabo en Bogotá (Club Los Lagartos) en mayo de 1982. Segundo. Que igualmente Motoborda Limitada es deudora del deman dante por la suma de $ 40.300 por concepto de un aviso de la firma "Jeans and Jackets", retirado por aquélla del mismo bote para anun ciarse a sí misma y sus productos; importe que también incluye la limpieza del referido bote que hubo necesidad de hacer para retirar los avisos publicitarios. Tercero. Que se condene a Motoborda Limitada a pagar intereses moratorias causados sobre dichas cantidades y liqui dados a partir del 23 de mayo de 1982, fecha de realización del torneo . de esquí náutico, o a partir del 9 de agosto .de ese mismo año, fecha en que a Motoborda Limitada se le hicieron llegar las facturas de cobro correspondiente, o a partir de la presentación de la demanda de recon vención o, en fin, al momento de adquirir firmeza la sentencia que a dicha demanda le reconozca fundamento y ordene el consiguiente pago. Cuarto. Que a título de resarcimiento del lucro cesante, se condene a Motoborda Limitada a pagarle a Mauricio Quintero Laverde lo que, de acuerdo con estimación pericial que se hará en el curso del proceso. dejó de percibir como efecto de haberle retirado su patrocinio la firma "J eans and J ackets". -Quinto. Que en la sentencia se disponga que el pago de esas cantidades se haga con corrección monetaria. Sexto. Y,
dejó de percibir como efecto de haberle retirado su patrocinio la firma "J eans and J ackets". -Quinto. Que en la sentencia se disponga que el pago de esas cantidades se haga con corrección monetaria. Sexto. Y, por último, que a la entidad contrademandada se le imponga la obliga ción de pagar las costas del proceso.· Como antecedentes de hecho en los que apoya sus pretensiones el demandante en reconvención, cabe destacar los siguientes : a) Como practicante que es del esquí acuático y por tratarse de un elemento-indispensable para esta actividad deportiva, en febrero de 1982, adquirió de la firma Figlas de Medellín una embarcación marítima de modelo F-500, conviniéndose comoprecio la cantidad de $ 288.000 que pagó entregándole a la vendedora tres cheques, cada uno por $ 96~000, instrumentos éstos que se hicieron efectivos y en razón de ello, el 12 de abril de 1982, se expidió la respectiva factura que lleva el número 20479; b) Siendó propietario del aludido bote desde febrero de 1982, vale decir desde el momento en que hizo entrega de los cheques para pagar el precio, en el mismo mes de abril de aquel año adquirió un motor fuera de borda y algunos implementos adicionales, compras que hizo a la sociedad demandante por valor de $ 240.000 y $ 20.563.58 respectivamente, que se convino serían pagadas por el comprador en tres contados, a partir de la fecha de recibo del mencionado motor y los accesorios ; · · e) También como dueño del bote y dada su buena reputación deportiva, Mauricio Quintero Laverde concertó un contrato publicitario
tres contados, a partir de la fecha de recibo del mencionado motor y los accesorios ; · · e) También como dueño del bote y dada su buena reputación deportiva, Mauricio Quintero Laverde concertó un contrato publicitario con la marca "Jeans and Jackets" agenciada por Ornar Chaparro Plazas, pacto por fuerza del cual, para el torneo panamericano de esquí que tendría lugar en Bogotá (Club Los Lagartos) entre los días 20 y 23 de mayo de 1982, se colocaría un aviso publicitario de la mencionada marca de ropa en el bote y así quedaría para nuevas10 GACETA JUDICIAL Número 2439 participaciones en futuros eventos nacionales o internacionales; a cambio se le pagaría un auxilio de transporte de la embarcación y quedaba entendido que "Jeans and Jackets" sería el patrocinador de Mauricio Quintero Laverde para la práctica del esquí acuático, desde luego mientras éste mantuviera la propaganda en el bote de su propiedad; d) A causa de la actitud "irresponsable e inconsulta ... " de Motoborda Limitada que retiró los avisos publicitarios de "Jeans and J ackets" antes de comenzar el certamen panamericano y los sustituyó por los propios, al contrato referido en el ·punto anterior se le puso fin por incumplimiento, situación que al reconviniente le ha ocasio nado '' ... inmensos ... " perjuicios, ya que de no haber mediado la conducta reprochable de Motoborda Limitada, " ... todavía estaría disfrutando del patrocinio que le estaba dando J eans and J ackets ... ", de manera que el lucro cesante por este concepto se estima en una
conducta reprochable de Motoborda Limitada, " ... todavía estaría disfrutando del patrocinio que le estaba dando J eans and J ackets ... ", de manera que el lucro cesante por este concepto se estima en una cifra numérica que supera los $ 900.000; e) De otra parte y sin contar con autorización del propietario que p·ara ese entonces ya era el demandado y demandante en recon vención, Motoborda Limitada aprovechó el espacio publicitario en el bote durante la realización del torneo panamericano y no ha asumido la retribución económica debida, no obstante que la competencia fue transmitida por televisión para todo el país y que la embarcación fue facilitada, para el uso-de todos los partiCipantes, por Mauricio Quintero Laverde, quien formaba parte del equipo colombiano. De aquí que éste pretenda el pago de esa ·compensación, tasada en $ 600.000 exigi bles desde el 23 de mayo de 1982, junto con el costo del aviso de "Jeans and Jackets", retirado por Motoborda Limitada ($ 36.000) y el costo de limpieza de la propaganda colocada por esa entidad ($ 4.300), aparte de reclamar también la indemnización de otros daños que en detalle describe el escrito de reconvención; f) Dicho en otras palabras, cuando adquirió exigibilidad la obligación de pagar $ 260.563.58, _a la que se refiere la demanda enta blada, Motoborda Limitada adeudaba a Mauricio Quintero Laverde la cantidad de $ 640.300, circunstancia que además se invocó para fundar en su esencia las excepciones de fondo que se hicieron valer en la contestación de la demanda (fls. 42 a 47 del cuaderno principal).
cantidad de $ 640.300, circunstancia que además se invocó para fundar en su esencia las excepciones de fondo que se hicieron valer en la contestación de la demanda (fls. 42 a 47 del cuaderno principal). Tercero. Enterada la demandada en mutua petición, se opuso a las pretensiones del contrademandante y propuso la excepción previa · que denominó "Incompetencia de jurisdicción", argumento defensivo finalmente desechado por el Tribunal Superior de Bogotá en sede de apelación ( v. cuadernos 3 y 7 del informativo). Cuarto. Rituado el proceso de conformidad con la ley, la primera instancia terminó con fallo de fecha quince (15) de mayo de 1987 en el que se decidió: "1 9 Declarar que no prosperan, por no haberse demostrado, las excepciones de fondo propuestas en este proceso por el demandado, señor Mauricio Quintero Laverde.Número 2439 GACETA JUDICIAl, 11 "29 Por la misma causa, tampoco prospera la demanda de recon vención propuesta por el demandado, señor Mauricio Quintero Laverde, contra la sociedad Motoborda Limitada, y por tanto se absuelve a ésta de los cargos que le.fueron formulados. "39 Condénase al demandado, señor Mauricio Quintero Laverde, mayor de edad y vecino de esta ciudad, a pagar a la sociedad Moto borda Limitada, las sumas de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000) moneda corriente, de que habla la factura número 44789 de 23 de ·julio de 1982 y veinte -mil quinientos sesenta y tres pesos con cincuenta
borda Limitada, las sumas de doscientos cuarenta mil pesos ($ 240.000) moneda corriente, de que habla la factura número 44789 de 23 de ·julio de 1982 y veinte -mil quinientos sesenta y tres pesos con cincuenta y ocho centavos ($ 20.563.58) moneda corriente, de que habla la fac tura número A-035994 de la misma fecha, por concepto de venta de los elementos que precisan dichas facturas, así como por los intereses legales comerciales de mora sobre las mismas cantidades, liquidados desde la fecha ya ameritada y hasta cuando el pago se verifique. "49 El pago de estas sumas de dinero se verificará tres días des pués de quedar ejecutoriada esta sentencia o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el Superior. "59 Se 'condena al demandado, señor Mauricio Quintero Laverde, al pago de las costas y gastos de este proceso. En su oportunidad liquí- dense". · Quinto. Inconformes ambas partes con la sentencia, interpusieron contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con el pronunciamiento de fecha nueve (9) de octubre de 1987 que confirma el de primer grado y lo adiciona, declarando que el pago de las sumas a cargo del demandado " ... se haga incluyendo el reajuste correspondiente a la desvalorización monetaria que se liqui dará por los trámites del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil ... ". En contra de esta decisión interpuso la parte perdedpra el recurso de casación que ahora ocupa la atención de la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para emitir un fallo de mérito y confirmar la deci~ión del a quo
Civil ... ". En contra de esta decisión interpuso la parte perdedpra el recurso de casación que ahora ocupa la atención de la Corte. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para emitir un fallo de mérito y confirmar la deci~ión del a quo con el complemento atrás transcrito, se fundó el Tribunal en varias razones que pueden resumirse en la siguiente forma: a) Que se encuentran satisfechas las condiciones de validez del proceso en cuanto concierne a jurisdicción y competencia, capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma; · b) Que según se desprende de evidencia testimonial concluyente,· y cita para el efecto las declaraciones rendidas por Jaime Felipe Ochoa Moneada y Fernando Alejandro González, así como también por ser un hecho admitido por ambas partes -el demandado al contestar la demanda y la actora en virtud del interrogatorio absuelto por su repre sentante:-, las facturas comerciales aportadas con la demanda para justificar la existencia de las obligaciones incumplidas, tuvieron origen en un contrato de compraventa de un motor fuera de borda, marca12 GACETA JUDICIAL Número 2439 J ohnson, y sus implementos, elementos éstos vendidos por la sociedad demandante al demandado por un precio de $ 240.000 y $ 20.563.58 respectivamente; e) Que no obstante haberse acordado que dichas sumas se cubri rían en tres contados, lo que ahora pretende alegar el comprador demandado es que " ... se encuentran compensadas con un crédito de $ 600.000 ... ", emergente del aprovechamiento publicitario por parte de Motoborda Limitada de una lancha perteneciente al demandado, utilizada en el torneo panamericano de esquí que se llevó a cabo en
$ 600.000 ... ", emergente del aprovechamiento publicitario por parte de Motoborda Limitada de una lancha perteneciente al demandado, utilizada en el torneo panamericano de esquí que se llevó a cabo en Bogotá entre los días 20 y 23 ele mayo de 1982, planteamiento defensivo que a juicio de la corporación sentenciadora debe ser desestimado como lo hizo el proveído apelado, habida consideración que " ... según lo que aparece tanto en la contestación de la demanda como en la demanda de reconvención, sucede que entre la expresada sociedad y el deman dado no existió contrato alguno relacionado con la publicidad que éste afirma haber sido hecha utilizando el bote ele su propiedad ... ", mien tras que el testimonio de Antonio Alvarez Lleras, conjugado con la comunicación que con fecha 17 de mayo de 1982 le· envió la Federación Colombiana de Esquí Náutico a Motoborda Limitada, -prueban a las claras no solamente que Mauricio Quintero Laverde no celebró con~ trato alguno de publicidad con la firma demandante " ... sino que, de una parte, carecía de todo derecho para ofrecer servicios de publi cidad en el club, y ele otra, que la expresada firma no necesitaba con tratar esos servicios y menos con persona extraña a la organización del campeonato ... " ; d) Así las cosas, termina el Tribunal diciendo que si bien es cierto que ni las excepciones ni la demanda de reconvención están llamadas a prosperar, dado que también Ia actora recurrió en alzada Y de conformidad con lo pedido por ella desde un principio, preciso es adicionar la providencia de primera instancia y ordenar, con fun damento en el inciso 29 del. artículo 1646 del Código Civil, que el pago
Y de conformidad con lo pedido por ella desde un principio, preciso es adicionar la providencia de primera instancia y ordenar, con fun damento en el inciso 29 del. artículo 1646 del Código Civil, que el pago de las cantidades debidas se haga con el r_eajuste correspondiente a la desvalorización monetaria, evocando en las líneas finales algunos pa sajes de doctrina jurisprudencia} tomados de la sentencia de casación civil ele fecha 30 de marzo de 1984. EL RECURSO DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Diferenciando la impugnación respecto de la sentencia en lo que concierne a la estimación de la demanda principal y a la desestimación de la demanda de reconvención, tres cargos le formula el recurrente al fallo del Tribunal, dos dentro ele la órbita de la causal primera de casación y el tercero, segundo según la numeración empleada en la demanda, edificado con base en el num. 2 del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que a continuación la Corte procede a estudiar y despachar en el orden indicado por. el artículo 375 ibidem, comenzando como es lógico por el que ataca integralmente la sentencia, esto por cuanto se tiene dicho que cuando el recurrente alega la primera1 Número 243~ GACETA JUDICIAL 13 y la segunda de las causales de casación que señala 1ª ley, ciertamente la Corte debe principiar por el estudio de la segunda si ella consiste en incongruencia por deficiencia en el fallo " ... pero si la incon- . gruencia consiste en exceso de parte de la sentencia, como la resolución de la Corte, caso de hallarse justificada esta incongruencia, debe limi tarse a modificar el fallo haciendo las restricciones respectivas, es.
. gruencia consiste en exceso de parte de la sentencia, como la resolución de la Corte, caso de hallarse justificada esta incongruencia, debe limi tarse a modificar el fallo haciendo las restricciones respectivas, es. preciso principiar por estudiar la causal primera, lo cual puede con ducir a la anulación total del fallo ... " (G. J., T. XXVII, pág. 234)'. Cargo tercero. Se acusa la sentencia de violar indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 822 del Código de Comercio, 1494, 2341 y 2343, estos tres del Código Civil, a consecuencia de haber incurrido en error esencial de hecho proveniente de la falta de apreciación de numerosas pruebas. En el intento de fundar este motivo de impugnación, el recurrente alega, en sustancia, lo siguiente: - · Que para desechar las pretensiones del demandante en recon vención, tuvo el Tribunal como fundamento que no existió vínculo contractual alguno entre Motoborda Limitada y Mauricio Quintero Laverde para el uso publicitario del bote durante el certamen pana mericano de esquí acuático, de donde se infiere que la corporación sentenciadora para nada tuvo en cuenta importantes pruebas que, de haber sido estimadas, habrían llevado a darle aplica:ción a los artículos. 1494, 2341 y 2343 del Código Civil -normas éstas de carácter sustan cial que rigen también las obligaciones y negocios mercantiles 'por fuerza de lo preceptuado en el artículo 822 del Código de Comercio y en consecuencia hacer lugar a la decl~ración de la deuda pendiente a cargo de Moto borda Limitada, " ... no como proveniente de un contrato
fuerza de lo preceptuado en el artículo 822 del Código de Comercio y en consecuencia hacer lugar a la decl~ración de la deuda pendiente a cargo de Moto borda Limitada, " ... no como proveniente de un contrato sino de actividad extracontractual que generó una serie de perjuicios imputables a la firma demandada ... ". Que ese material probatorio, pasado por alto en los dos pronunciamientos de instancia, está cons tituido por el documento que hace constar la autorización dada por Moto borda Limitada para que el demandado ·pudiera disponer del espacio publicitario en el bote; el testimonio rendido por quien fuera. Subgerente de Motoborda Limitada para la época, Raúl Jaime Felipe Ochoa, al declarar que en efecto se dierori las autorizaciones para utilizar espacios publicitarios·; el dicho del testigo Ornar Chaparro en cuanto permite tener por demostrado, a juicio del censor desde luego, el perjuicio que al demandado le ocasionó la conducta asumida por Motoborda Limitada y, en fin, el documento obrante a folios 108 y 109 del cuaderno 1 donde la firma Figlas de Medellín, vendedora de la embarcación, infornía que desde el14 de abril de 1982 el señor Quintero utilizó dicho bote para su uso y goce personal " ... en calidad de pro pietario ... ". Que la circunstancia de que se haya tratado de explicar tal actitud por el hecho de que la Federación de Esquí no permitió la propaganda, no es eximente de responsabilidad para Motoborda Limi tada, toda vez que el patrocinio de "Jeans and Jackets" se buscó y obtuvo en vista de la autorización mencionada, " ... luego la actividad de Motoborda Limitada de permitir el uso de publicidad y su posterior
tada, toda vez que el patrocinio de "Jeans and Jackets" se buscó y obtuvo en vista de la autorización mencionada, " ... luego la actividad de Motoborda Limitada de permitir el uso de publicidad y su posterior retractación fueron causas determinantes para el pérjuicio sufrido ( ... ) y cuya declaraCión se solicitó sin que necesariamente, como lo14 GACETA JUDICIAL Número 2439 hizo el Tribunal sin apreciar estas pruebas, vaya a encasillarse en el contrato su actividad ... ". Y remata el casacionista este capítulo de su impugnación así : " ... Queda así en evidencia que el no análisis de las pruebas referidas han (sic) determinado un error esencial de hecho, pues es definitivo para el sentido del fallo recurrido, éí:ite debe ser casado y, en su lugar, dictar sentencia de instancia en la cual se con dene a Motoborda Limitada a pagar a Mauricio Quintero los perjuicios que le ocasionó al hacerle perder el dinero que invirtió en la colocación de la propaganda que se retiró para colocar la de Motoborda, el valor correspondiente a los derechos de publicidad, condenas que deben efectuarse en abstracto, pues está acreditado el derecho a tal decla ración mas no su monto ... ". CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1 ~ Así conocido el alcance de la impugnación, procede recordar ahora algunos aspectos pertinentes al caso que ocupa la atención de la Corte, aspectos que por cierto la doctrina jurisprudencia! tiene bien definidos de tiempo atrás. En el entendido que el error de hecho en la apreciación probatoria -punto cardinal de una de las fases de la causal primera de casa ción-, solamente se da cuando el sentenciador supone pruebas inexis
definidos de tiempo atrás. En el entendido que el error de hecho en la apreciación probatoria -punto cardinal de una de las fases de la causal primera de casa ción-, solamente se da cuando el sentenciador supone pruebas inexis tentes en el proceso o cuando ignora la presencia de las que sí existen o cuando altera la objetividad misma de los medios demostrativos obrantes en el plenario, bien sea adicionando o bien cercenando su real contenido, forzoso es insistir; a modo de una primera observación, en que los recursos intentados por esta vía tienen que concretarse a establecer, con la necesaria exactitud, uno cualquiera de estos supues tos, dado que " ... únicamente en estos eventos se puede ofrecer el manifiesto error de hecho previsto· por la ley, o sea que se da esa contraevidencia que el impugnante ·en casación debe demostrar inelu diblemente, so pena de que su acusación resulte írrita ... " ( G. J., T. CXXIV, pág. 445). Pero en eso no quedan las cosas, habida consideración que, como tantas veces se ha dicho por la Corte, la causal de casación es siempre e invariablemente la violación de normas de"derecho sustancial en el caso del primer numeral deJ.artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, mas no la errónea apreciación de la prueba por sí sola, luego el que la labor de valoración concreta hecha al efecto por el fallador de instancia revele o no buen criterio por parte de éste, hasta el punto de poderse compartir sin reservas, " ... son cuestiones que la Corte en casación no está llamada a estudiar ( ... ) . La Corte tiene que res petar la apreciación que el Tribunal haya hecho de las pruebas porque
de poderse compartir sin reservas, " ... son cuestiones que la Corte en casación no está llamada a estudiar ( ... ) . La Corte tiene que res petar la apreciación que el Tribunal haya hecho de las pruebas porque el recurso de casación no se dirige a la revisión del pleito o de la con troversia debatida en las dos instancias ni a provocar un.nuevo análisis de los elementos probatorios, ni a r~ctificar el criterio del juez de la causa sobre las cuestiones de hecho. Lo único que a la Corte le incumbe averiguar, al examinar el cargo que se estudia, es si hubo una contra vención a la ley resultante de un error de hecho manifiesto en losNúmero 2439 · GACETA JUDICIAL 15 autos ... " (G. J., núm. 1911, pág. 799) ;.expresado en otras palabras, para que un yerro de esta naturaleza, cualquiera que fuere la moda lidad en que se presente, pueda fundar el recurso de casación y, por ende, llevar al aniquilamiento de la sentencia materia de acusación, ha de ser manifiesto y trascendente, requisitos éstos que, además de estar consagrados .en textos legales concluyentes (arts. 368,. num. 1, y 37 4 num. 3, ambos del C. de P. C.), encuentran cumplida justificación en conocidos postulados que también la jurisprudencia ha recqpilado en