CSJ - Gaceta Judicial CCI 2440 (1990)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CCI 2440 (1990)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
) REPUBLICA DE C O JRI lE J' U P lR lE M A
COLOMBIA DE rus'fKCIA GACETA JUDICIAL "Saber las leyes non es tan solamente en aprender el decorar los letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida 1,, Titulo !, Ley Xlll).
LICENCIA NUMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
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BOGOTA, D. E. - COLOMBIA - AÑO 1990G
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LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
JlUJ!USPRlUDJENCXA CONSTITIUCXONAJL
TOMO CCX NlUMJERO 2440
PRIMER SEMESTRE DE 1990
BOGOTA, D. E., COLOMBIAIMPRESO EN COLOMBIA PRINTED IN COLOMBIA . EDITORIAL "PARA LA LIBERTAD" FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIAMAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISJI/IA
PRIMER SEMESTRE DE 1990
SALA PLENA
Doctor Jorge Carreño Luengas, Presidente Doctor Pedro Lafont Pianetta, Vicepresidente Doctora Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria
SALA CIVIL
Doctor Rafael Romero Sierra, Presidente Doctora Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria
MAGISTRADOS: Doctores
José Alejandro Bonivento Fernández Esteban Jaramillo Schloss Eduardo García Sarmiento Pedro Lafont Pianetta Héctor Marín Naranjo Alberto Ospina Botero Rafael Romero Sierra
SALA CONSTITUCIONAL
Doctor Jaime Sanín Greiffenstein, Presidente Doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Secretaria
MAGISTRADOS: Doctores
Héctor Marín Naranjo Alberto Ospina Botero Rafael Romero Sierra
SALA CONSTITUCIONAL
Doctor Jaime Sanín Greiffenstein, Presidente Doctora Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Secretaria
MAGISTRADOS: Doctores
Jairo E. Duque Pérez Hernando Gómez otálora Fabio Morón Díaz Jaime Sanín Greiffenstein
SALA LABORAL
Doctor Ramón Zúñiga Valverde, Presidente Doctora Consuelo Garbiras Fernández, Secretaria6 GACETA JUDICIAL
MAGISTRADOS: Doctores
Hernán Guillermo Aldana Duque Rafael Baquero Herrera Manuel Enrique Daza Alvarez Jorge Iván Palacio Palacio Jacobo Pérez Escobar Ramón Zúñiga Valverde
SALA PENAL
Doctor Jorge Enrique Valencia, Presidente Doctor Marino H6lnao Rodríguez, Secretario Doctor Rafael l. Cortés Garnica, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Jorge Carreño Luengas Guillermo Duque Ruiz Jaime Giraldo Angel Gustavo Gómez Velásquez N'? 2440 Rodoljo Mantilla Jácome - Mario Mantilla Nougués Ricardo Calvete Rangel Lisandro Martínez Zúñiga - Dídimo Páez Velandia Edgar Saavedra Rojas Jorge Enrique Valencia Martínez
RELATORES =
Doctora Carmen Rosa Avella de Cortés - Sala Civil Doctor Miguel Antonio Roa Castelblanco - Sala Constitucional Doctora Esperanza Inés Márquez Ortiz - Sala Laboral Doctora Hilda Leonor Cortés Gómez - Sala PenalGACETA JUDICIAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
Doctor Miguel Antonio Roa Castelblanco - Sala Constitucional Doctora Esperanza Inés Márquez Ortiz - Sala Laboral Doctora Hilda Leonor Cortés Gómez - Sala PenalGACETA JUDICIAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATORA SALA CIVIL: DRA. CARMEN R. AVELLA DE CORTES
RELATOR SALA CONSTITlJCIONAL: DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO
RELATORA SALA LABORAL: DRA. ESPERANZA l. MARQUEZ ORTIZ RELATORA SALA PENAL: DRA. HILDA LEONOR CORTES GOMEZ Tomo CCI - Bogotá, D. E., - Colombia - Primer Semestre 1990 - Número 2440
SALA CONSTITUCIONAL ESTADO DE SITIO Se señala un trámite especial dentro del proceso penali para que los terceros propietarios de buena fe, demuestren su dere cho, la procedencia legítima y el fin lícito al que estaban dest:ñ.nados los muebles, para que se proceda a su devolución. Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, D. E., veintitrés de enero de mil novecientos noventa.
Referencia: Expediente número 2054 (320-E). Revisión constitucional del Decreto 2390 de 1989 "por el cual se adiciona el Decreto 1856 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restableci miento del orden público". Aprobado según Acta número l.
I. Antecedentes: En cumplimiento de lo estatuido en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la República, hizo llegar a la Corte, al
I. Antecedentes: En cumplimiento de lo estatuido en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución, el Gobierno Nacional por conducto de la Secretaría General de la Presidencia de la República, hizo llegar a la Corte, al día siguiente de su expedición, la copia auténtica del Decreto legis lativo número 2390 de 1989, para su revisién constitucional.
El negocio se fijó en lista para efectos de la intervención ciuda dana y a la vez se le corrió en traslado al Procurador General de la Nación, quien emitió el concepto de rigor; vencidos los trámites del correspondiente proceso, es oportnno que la Corte adopte la decisión respectiva. A ello se procede previas las siguientes consideraciones.8 GACETA JUDICIAL N'? 2440 ----·--·-·----·
I I. El Decreto que se revisa: Su texto literal es como sigue: DECRETO NUMERO 2390 (20 de octubre de 1989) "Por el cual se adiciona el Decreto legislativo 1856 de 1989 y se dictan otras disposiciones tendientes al restablecimiento del orden público".
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades que le confiere el ar tículo 121 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto 1038 de 1984, y CONSIDERANDO: Que mediante Decreto número 1038 de 1984, se declaró tur bado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional. Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacio nados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente
nacional. Que una de las causas por las cuales se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, hace referencia a la acción persistente de grupos antisociales relacio nados con el narcotráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío crimi nal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la eco nomía nacionaL Que el Decreto legislativo 1856 de 1989, estableció el deco miso y la ocupación de los bienes vinculados directa o indirec tamente o provenientes del narcotráfico, el cual se hace necesario adicionar para cobijar los bienes vinculados a los delitos de enriquecimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6'? del mismo Decreto legislativo. Que mediante sentencia número 69 del 3 de octubre de 1989, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia declaró exequible, en todas sus partes, el Decreto legislativo 1856 de 1989. Que el Decreto legislativo 1893 de 1989 fijó el procedimiento bajo el cual el Tribunal Superior de Orden Público llevaría a cabo la destinación definitiva de los bienes decomisados u ocu pados con base en las disposiciones contenidas en el Decreto legislativo 1856 del mismo año. Que dicho Decreto legislativo 1893 de 1989, fue declarado parcialmente inconstitucional por la sentencia número 78 del 3 de octubre de 1989, dictada por la Sala Plena de la Corte Su prema de Justicia, al considerar que dicho procedimiento no podía ser independiente del que corresponda para el juzgamiento
de octubre de 1989, dictada por la Sala Plena de la Corte Su prema de Justicia, al considerar que dicho procedimiento no podía ser independiente del que corresponda para el juzgamiento de los delitos de narcotráfico y conexos.N? 2440 GACETA JUDICIAL 9 Que, en consecuencia, es necesario expedir las disposiciones que reemplacen las que fueron objeto de la declaratoria de in constitucionalidad, corrigiendo la falla anotada por la honorable Corte Suprema de Justicia, en el sentido de darle plena corres pondencia al procedimiento para la disposición de los bienes ocupados o decomisados con el proceso que se siga a su dueño o poseedor por los delitos de narcotráfico y conexos, de enrique cimiento ilícito y el consagrado en el artículo 6? del Decreto legislativo 1856 de 1989, DECRETA: Artículo 1? Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el decomiso y la ocu pación de los bienes directa o indirectamente vinculados con, o provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos, de enrique cimiento ilícito y el tipificado en el artículo 6? del Decreto legis lativo 1856 de 1989, operará con base en las normas de dicho Decreto. Articulo 2? Las Fuerzas Militares, la Policía Nacional o los organismos de seguridad del Estado, que hubieren practicado el decomiso o la ocupación, informarán al Juez competente que se encuentre conociendo de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6? del Decreto legislativo 1856 de 1989, sobre este hecho o, en caso de
encuentre conociendo de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6? del Decreto legislativo 1856 de 1989, sobre este hecho o, en caso de que no existiere proceso, procederán a formular la correspon diente denuncia penal, con base en los hechos que dieron lugar a la práctica de tales diligencias. Artículo 3? Decomisados u ocupados los bienes vinculados directa o indirectamente a, o provenientes de los delitos de nar cotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o del tipificado en el artículo 6? del Decreto legislativo 1856 de 1989, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional o los organismos de seguridad del Estado elaborarán un acta de inventario la cual enviarán al Juez del conocimiento del respectivo delito y copia de la misma al Consejo Nacional de Estupefacientes, dentro de las setenta y dos ( 72) horas siguientes. El Consejo Nacional de Estupefacientes decidirá sobre la destinación provisional de los bienes, con sujeción a las reglas del presente Decreto, y el Juez del conocimiento decidirá en for· ma definitiva de acuerdo con la providencia o sentencia que pon ga fin al correspondiente proceso. Si la sentencia fuere condena toria, el inculpado "perderá definitivamente la propiedad del bien o bienes decomisados u ocupados" y si fuere absolutoria "ordenará la devolución de los mismos". Artículo 4? Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su de volución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apo derado si lo estiman conveniente, ante el Juez que esté cono
Artículo 4? Los terceros que aleguen propiedad sobre los bienes materia de la ocupación o el decomiso y soliciten su de volución, deberán comparecer personalmente, asistidos de apo derado si lo estiman conveniente, ante el Juez que esté cono ciendo del respectivo proceso, dentro de los cinco (5) días10 GACETA JUDICIAL N? 2440 calendario siguientes a su citación o emplazamiento, con el fin de que demuestren su propiedad sobre ellos, su procedencia legítima y el fin para el cual estaban destinados. El Juez en la sentencia mediante la cual decida el proceso por los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito o el tipificado en el artículo 6? del Decreto legislativo 11356 de 1989, decidirá en forma definitiva la destinación de dichos bienes. Su devolución, en caso de que se demuestre plenamente la licitud de su procedencia y destinación, será decidida por el Juez del conocimiento mediante auto interlocutorio que deberá ser consultado con el superior. Si los terceros no se presentaren dentro del lapso señalado, se considerará como un indicio grave sobre la ilicitud de la procedencia y destinación de dichos bienes. Artículo 5? El Consejo Nacional de Estupefacientes, en forma provisional y el Juez competente, en forma definitiva, una vez dicte sentencia condenatoria por cualquiera de los delitos seña lados, destinarán los bienes materia de ocupación o de decomiso, entre otras, a las siguientes entidades: l. Los bienes inmuebles rurales, al Fondo Nacional Agrario.
2. Los bienes inmuebles urbanos, a las entidades vinculadas o adscritas al Ministerio de Salud, a la Cruz Roja a la Defensa
entre otras, a las siguientes entidades: l. Los bienes inmuebles rurales, al Fondo Nacional Agrario.
2. Los bienes inmuebles urbanos, a las entidades vinculadas o adscritas al Ministerio de Salud, a la Cruz Roja a la Defensa Civil y a otros organismos de utilidad común, dentro de los criterios que fije el Consejo Nacional de Estupefacientes o el Juez competente.
3. Los automóviles, bienes muebles de cualquier naturaleza, no especialmente destinados, títulos valores, dinero, divisas, al Fondo de Seguridad de la Rama Jurisdiccional o al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
4. Los aviones, avionetas y helicópteros, al Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Satena, según distribución realizada por el Ministro de Defensa
Nacional.
5. Las armas y municiones, al Ministerio de Defensa Nacio nal y al Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-.
6. Los equipos de comunicaciones y radio, al Ministerio de
Defensa Nacional.
7. Los semovientes y maquinaria agrícola, al Fondo Nacional Agrario, de acuerdo con la destinación de los respectivos in muebles.
8. Los bienes muebles de valor artístico o literario, al Insti tuto Colombiano de Cultura -Colcultura-.
9. Las naves y artefactos navales, marítimos y fluviales, al MinisteTio de Defensa Nacional, Armada Nacional, Dirección Ge neral Marítima y Portuaria y Senarc, según distribución realizada por. el Ministro de Defensa Nacional.N'? 2440 GACETA JUDICIAL 11
Artículo 6!' La destinación definitiva de los bienes, materia
neral Marítima y Portuaria y Senarc, según distribución realizada por. el Ministro de Defensa Nacional.N'? 2440 GACETA JUDICIAL 11 Artículo 6!' La destinación definitiva de los bienes, materia de ocupación o decomiso que realice el Juez competente para conocer de los delitos mencionados, podrá confirmar la destina ción provisional dada por el Consejo Nacional de Estupefacientes o modificarla, pero con arreglo a las disposiciones de este Decreto. Artículo 7? El Tribunal Superior de Orden Público remitirá en forma inmediata las actuaciones surtidas con ocasión de la aplicación del Decreto legislativo 1893 de 1989, a los Jueces com petentes para conocer de los delitos de narcotráfico y conexos, de enriquecimiento ilícito y del tipificado en el artículo 6'? del Decreto legislativo 1856 de 1989. En caso de que no exista denuncia penal por delitos de que trata el inciso anterior los Jueces competentes para conocer de estos delitos si las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y los organismos de seguridad del Estado no la hubiesen formulado, procederán a iniciar de oficio la correspondiente investigación y en la sentencia condenatoria decidirán sobre la destinación defi nitiva de los bienes. Artículo 8? El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y suspende las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. El Presidente, Virgilio Barco El Ministro de Gobierno, Carlos Lemas Simmonds El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia
Dado en Bogotá, D. E., a veinte de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. El Presidente, Virgilio Barco El Ministro de Gobierno, Carlos Lemas Simmonds El Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, encargado de las funciones del Despacho, del Ministro de Relaciones Exteriores, Germán Montoya Vélez El Ministro de Justicia, Roberto Salazar Manrique El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando AZarcón Mantilla El Ministro de Defensa Nacional, General Osear Botero Restrepo12 GACETA JUDICIAL N'? 2440 El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, María Teresa Forero de Saade El Ministro de Salud encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Educación Nacional, Eduardo Díaz Uribe El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Marulanda La Ministra de Minas y Energía, Margarita Mena de Quevedo El Ministro de Comunicaciones, Enrique Danies Rincones / La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos OrdóñezN? 2440 GACETA JUDICIAL 13
III. Intervención ciudadana: Mediante memorial presentado personalmente ante el Notario Trece del Círculo de Medellín y recibido a tiempo en la Secretaría de la Sala Constitucional, el ciudadano Santiago Uribe Ortiz, impugna la constitucionalidad de los artículos 2?, 3'?, 4'?, 5'?, 6? y 7'? del Decreto
objeto de revisión, por las siguientes razones:
de la Sala Constitucional, el ciudadano Santiago Uribe Ortiz, impugna la constitucionalidad de los artículos 2?, 3'?, 4'?, 5'?, 6? y 7'? del Decreto objeto de revisión, por las siguientes razones: 1'? Los artículos 2'? y 7? quebrantan los artículos 20, 26 y 28 de la Constitución Nacional porque "expanden de manera desmesurada e inconsulta los límites de la responsabilidad de los particulares", la cual sólo puede derivarse de la infracción de la Constitución y de las leyes y no simplemente del hecho de que un bien sea ocupado o allanado. 2? El artículo 3? viola el 34 de la Carta porque si un bien está vinculado "indirectamente" a la comisión de un delito, no está enton ces "directamente" relacionado con su comisión "y en consecuencia, cualquier medida que se disponga sobre él no es un comiso sino U..'1a confiscación; así sea temporal o transitoria". 3? El artículo 4'? viola el 40 de la Constitución pues "impide y recorta el derecho de postulación" al exigir la presentación personal del interesado y también quebranta el derecho de defensa, pues no puede dejarse al arbitrio del ciudadano decidir sobre la conveniencia de hacerse representar por un abogado idóneo porque ello "más que un derecho es un deber derivado, no solamente del artículo 40 de la Constitución Política, sino, además del artículo 17, que impone al Estado velar por la protección del trabajo (en este caso, el de los abogados), y del artículo 19 que garantiza la asistencia pública, la cual es ejercitada también en Colombia por los abogados (amparo de pobreza, por ejemplo)''.
Estado velar por la protección del trabajo (en este caso, el de los abogados), y del artículo 19 que garantiza la asistencia pública, la cual es ejercitada también en Colombia por los abogados (amparo de pobreza, por ejemplo)''. 4? El artículo 5? -dice-viola el artículo 63 de la Carta Funda mental porque permite que el Juez que conoce del proceso o el Con sejo Nacional de Estupefacientes puedan escoger libremente entidades distintas de las que señala la norma para favorecerlas con la desti nación de los bienes ocupados o decomisados. 5'? El artículo 6? según el impugnante, no se aviene al ordena miento constitucional porque faculta a los jueces para decidir sobre la suerte de los bienes decomisados y no les ordena imperativamente lo que deben hacer, lo cual "riñe con la obligación de que las deci siones de estos, en lugar de ser arbitrarias y caprichosas, se ajusten a unos motivos que las determinan tal como lo impone el artículo 163 de la Constitución Política". El ciudadano interviniente en el mismo escrito en que impugna la constitucionalidad de las disposiciones acusadas recusó al Procu rador General de la Nación para representar en este proceso los intereses del Estado por haber " ... participado de manera activa en la ce-redacción del Decreto legislativo cuyos artículos impugna". Tramitado el incidente correspondiente, la Sala Constitucional recha zó la recusación propuesta por no haber sido suministrada por el recusante, como era su deber, la prueba de los hechos en que apoyó su petición.14 GACETA JUDICIAL N'? 2440
IV. Concepto del Procurador General de la N ación:
recusante, como era su deber, la prueba de los hechos en que apoyó su petición.14 GACETA JUDICIAL N'? 2440
IV. Concepto del Procurador General de la N ación: El Jefe del Ministerio Público opina que el Decreto 2390 de 1989 se ciñe a la Constitución y consecuencialmente, pide a la Corte emitir fallo en tal sentido, por las razones que se pasa a analizar: a) El Decreto cumple las formalidades previstas en el artículo 121 de la Carta Fundamental y es ostensible su conexidad con las causas de alteración del orden público, invocadas en el Decreto número 1938 de 1984 por cuanto las medidas en él adoptadas, tienden a reprimir la acción de las organizaciones criminales vinculadas al tráfico de estu pefacientes, toda vez que, "la posesión y el uso ilícito d.e los bienes adquiridos por la vía del delito, les ha permitido ejecutar toda clase de actos contra funcionarios públicos y ciudadanos en general y colo car en situación de temor generalizado a la sociedad colombiana".
Respecto del contenido de las disposiciones no encuentra la Agencia Fiscal reparo de inconstitucionalidad, puesto que: "El procedimiento para hacer valer los derechos, interponer los recursos y contradecir (sic) a las partes dentro de un proceso jurisdiccional, son materias de competencia del legislador que pueden ser abordadas por el Ejecutivo mediante el uso de facul tades extraordinarias que le concede el artículo 121 de la Carta. Los únicos límites a esta facultad son el debido proceso y el derecho de defensa, que han sido debidamente amparados en el Decreto que se revisa".
Considera además que: "Los bienes objeto de comiso definitivo, ingresan en el patri
Los únicos límites a esta facultad son el debido proceso y el derecho de defensa, que han sido debidamente amparados en el Decreto que se revisa".
Considera además que: "Los bienes objeto de comiso definitivo, ingresan en el patri monio de la Nación y pueden ser destinados a cualquiera de sus ramas, organismos o entes administrativos, por mandamiento de norma con rango de ley, como es el caso del Decreto legislativo en estudio".
Finalmente señala que la iniciación oficiosa de las investigaciones en materia penal es la regla general y por tanto, el Ejecutivo al orde nar que los jueces competentes las adelanten de esta manera con base en las diligencias de ocupación o decomiso, sólo ratifica este principio.
V. Consideraciones de la Corte: . a) Competencia.
Dado que el Decreto 2390 de 1989 se dictó por el Presidente de la República al amparo de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Carta Fundamental, corresponde a la Corte decidir de oficio sobre su constitucionalidad de conformidad con lo previsto en el parágrafo de este texto. b) Condiciones de expedición del Decreto legislativo. El Decreto cumple con los requisitos formales que establece el inciso 2? del artículo 121 de la Carta, para los ordenamientos de su especie, toda vez que fue expedido por el Presidente de la República y lleva la firma de todos los Ministros del Despacho, entre estos laN'? 2440 GACETA JUDICIAL 15 del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como encargado de las funciones del Ministerio de Relacio nes Exteriores. Tal como previene su artículo 1<:>, en forma expresa, la vigencia
del Jefe del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República como encargado de las funciones del Ministerio de Relacio nes Exteriores. Tal como previene su artículo 1<:>, en forma expresa, la vigencia del estatuto legal es transitoria, pues está condicionada a la duración del estado de sitio declarado por el Decreto 1038 de 1984, en cuyo desarrollo se dictó y suspende por ello, las disposiciones legales opuestas a sus preceptos. e) Conexidad. Por otra parte el Decreto sub examzne está estrechamente vincu lado con las causas de perturbación del orden público determinantes de la declaratoria del estado de sitio en todo el país, pues las medidas que por medio de él adopta el Gobierno encuentran su apoyo en "la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narco tráfico, que vienen perturbando gravemente el normal funcionamiento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana, con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional". Sus disposiciones complementan las expedidas por el Decreto 1856 de 1989, respecto del decomiso y ocupación de bienes vinculados o provenientes de los delitos de narcotráfico y conexos, enriquecimiento ilícito y de la conducta descrita en el artículo 6<:> del Decreto número 1856 de 1989, comportamientos estos últimos, relacionados con el tráfico de estupefacientes y que fueron erigidos en conductas punibles por los Decretos números 1856 y 1895 de estado de sitio, que la Co,..te declaró exequibles por las sentencias números 69 y 71 de octubre 3 de 1989 respectivamente. Las normas materia de revisión señalan un procedimiento judicial
por los Decretos números 1856 y 1895 de estado de sitio, que la Co,..te declaró exequibles por las sentencias números 69 y 71 de octubre 3 de 1989 respectivamente. Las normas materia de revisión señalan un procedimiento judicial que viene a colmar el vacío normativo originado en la declaración de inexequibilidad del Decreto número 1893 de 1989, en cuya sentencia (la número 78 de 3 de octubre de 1989) esta Corporación consideró que no obstante la conexidad de aquel Decreto con los motivos que se esgrimieron en el que declaró el estado de sitio (el número 1038 de 1984), sus normas eran ostensiblemente inconstitucionales por "esta blecer un procedimiento administrativo, independiente del procedi miento judicial propio para los delitos de narcotráfico y conexos dentro del cual se materializa definitivamente el comiso penal", des virtuándose así no sólo la naturaleza de aquel instituto penal, sino además las garantías del debido proceso penal, toda vez que por ser el decomiso consecuencia ineludible de delito, la pérdida del bien o bienes en favor del Estado debe declararse como pena principal o accesoria en la misma sentencia condenatoria de quien resultó penal mente responsable de su comisión y no por Juez distinto ni con arreglo a un procedimiento administrativo separado del penal pro piamente dicho. Tiende entonces el Decreto sub exámine al restablecimiento del orden público gravemente alterado especialmente por la violencia desatada por grupos antisociales relacionados con el tráfico de estu pefacientes, en tanto que establece el debido rito para la imposic.ión16 GACETA JUDICIAL N? ~440 de penas accesorias para la represión de las manifestaciones de la criminalidad que cada día, con mayor intensidad, socavan los prin
pefacientes, en tanto que establece el debido rito para la imposic.ión16 GACETA JUDICIAL N? ~440 de penas accesorias para la represión de las manifestaciones de la criminalidad que cada día, con mayor intensidad, socavan los prin cipios de seguridad, de dignidad, respeto y solidaridad humanas y cuya alarmante extensión aconseja la imposición de drásticos co rrectivos. Como lo ha señalado la Corte en repetidas ocasiones, es del exclu sivo resorte del Gobierno escoger los medios que estime prudentes y necesarios para conjurar la situación de anormalidad, y la oportu nidad y eficacia de ellos escapan al juzgamiento del Juez de la constitucionalidad. d) Contenido del Decreto. Como antes se dijo, el Decreto estructura un procedimiento que armoniza con lo dispuesto en el Decreto 1856 de 1989, mediante el cual se adicionó la legislación vigente sobre el coriüso penal, en tanto que, conserva el carácter institucional de la medida de ser conse cuencia legítima de una sentencia condenatoria y según se verá, sigue los derroteros trazados por esta Corporación en la sentencia número 78 de octubre 3 de 1989, pues se ajusta a los principios que informan el debido proceso penal y a la vez garantiza el derecho de propiedad de los terceros de buena fe y de quienes resulten absueltos, respecto los bienes que fueron materia de la ocupación o decomiso. El artículo 1? define el ámbito de aplicación del procedimiento que se adopta, lo cual evidencia su conexidad con los motivos que tuvo en cuenta el Gobierno para declarar. el estado de sitio, no sola mente a la ocupación y al decomiso de bienes directa o indirectamente
El artículo 1? define el ámbito de aplicación del procedimiento que se adopta, lo cual evidencia su conexidad con los motivos que tuvo en cuenta el Gobierno para declarar. el estado de sitio, no sola mente a la ocupación y al decomiso de bienes directa o indirectamente vinculados con los delitos de narcotráfico o conexos; esto es decir a conductas dirigidas al cultivo, producción, almacenamiento, conser vación, fabricación, elaboración, venta o suministro y transporte de sustancias que producen dependencia física o síquica o al aprovecha miento de los beneficios económicos que su comisión reporta; sino también a los bienes provenientes de enriquecimiento ilícito o del delito tipificado en el artículo 6? del Decreto 1856 de 1989. Respecto de los bienes provenientes del enriquecimiento ilícito es de interés tener en cuenta que el Decreto legislativo número 1895 de 1989 que tipificó ese delito, no consagró como pena accesoria el decomiso de los bienes provenientes de su ejecución, razón por la cual la disposición en análisis viene a complementarl