CSJ - Gaceta Judicial CCXI 2450 (1991) Segundo semestre
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CCXI 2450 (1991) Segundo semestre
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
) ).. REPUBLICA DE COLODIL!H.& ''lblio.i7 W l&g$8 .,OCI U , •• JWia)o•cullt <.tCI l!'lltlo•r: 1::1 131ttU'G lu8 (o)hlfU lltU86, Jll&8 811· 6·ab8r: eL Ga t"tt11.84ero e.otenGHIIi~..:nto'• 1Stete l"a~c,csu, t>atrula l'l', nruto 1. LIJ'I XlUI.
LICENCIA Nl.""MERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL ::.\ ,, . . . \<~::-<>· l'Jl()J.'¡HJEOO 2415:1
SA.'ITAFE DE BOGOTA, D. C •• OOLOMBlA ·ARO 1991 ---·-----' ·' f.OflO'UL&L "PI& lA lJ.IfRT/...0" M NDO l.OTAroruo Ol!t ~INl~r.rtJUO JJt: JUn iCI.A - -- --· · ~-·' ' l'&AüiS'rR .Uv.'..S Qft"to: '~'>'!'.~.i<:l'ül.l! La c;ll.TE St."':"RF.'MA ~R .J"JS'!'lCíA I>Z LA RF7J!3UCA DE OOI..Gi~IH!t. Y mGN .I\.TAllt!O$ DE L,\ iit18!11A
SEG urmo SEMESTR..li: DE 1991
D(>Clor Pab!o J. C'dce<e8 corruln Presl~ont.c
SEG urmo SEMESTR..li: DE 1991
D(>Clor Pab!o J. C'dce<e8 corruln Presl~ont.c Doc tor Pedro .A. E~cobar Tru.jillo, Vh :epresidente DO<: tora Rla.nca Tru1illo tw. San juár.. Saerctnrhl. Sá.Lft. CIVIL Doct()r f!'tlriOS: K, Jcuc.rn!.l:o S ch.l.oo:t, P re$1dente D«lor Carlcs JtúW lll~a <:olltl4nares, Sr.eret.arln MñLilS 'l'HAJ}OS Doc tore.<: Eauardo Garcia Sa.rmionto Carlor E•tel>an Jaram !Uu Scl•loos Pedro Lajon! J>iand!ta Jléctor Mar in Naran~o Alberto 0$1.>ifla IIOtMO Ru ftrel Romero Sf•rr<> 8U .... <:O li'S'l'UTVCi()N&L DOC$or retiro A . Esco0<!1' Tr!f1illo, Pre.sldon te D octora M arth4 E SPeTwR-u Cu:et"Q.J Atelindu. Secretaria MAGlSTRADCS Docto•.,_,:
Pablo JuU.o ctU: eru Corrales
Pedro A1tgusto Esr.obar Tf1J,;iUo Fa!>!<> !IQTÓ!I D'laz .Simón R<1C:rigue~ Rodrí"'UfJZ Jaime .sanin <;l rs!tf•c!~!n nateel MP.ndf.> Ar11nuo - -· --.. ··--S G ACET A JUDICIA l:,
.Simón R<1C:rigue~ Rodrí"'UfJZ Jaime .sanin <;l rs!tf•c!~!n nateel MP.ndf.> Ar11nuo - -· --.. ··--S G ACET A JUDICIA l:, S.QC..A LABQltkL Do ct()T R u.gn Sue.scún Pujo~$, Pte3ide n~ Doctore~ Conc-utlo Ourbira~ Ferndnde.:, SecretarlB. ll4AGISTRADOS Doc~rco: Ro/Gt.l Baqtter(> 1i'e:rrera iti'~JIIud Jinr!que Daza Aluar•• Jlrnuto Jimtne, t.Jia.z Jmge Iwón l'<ti<ICU> I'GI<!cú> Hu¡¡a 31itJC1in PujoiJ R11 m 611 Zúfilga Valverde Doctor Dldlma PI!•• Vel<>114ia. Pre<iden!.e DOCUIT 1!4141:1 1. COI'tu G am!ca. Se ere L<lrio lliAG !STR.ADOS Doetor ... : JIJoerde> Calt-ete Rang el Jorge Carrdño L~snga.. G villemlO Duque .Rui2 o.<•tavo GQmez v·elá.squez Dic!tmo 1'áe2 Velandia Bdgar S aavedra 1:o;a• Juan Monud ri)N'f!l Fr~ Jargt linrlque !'alenc16 Martinea Dcctor Rafael l!odrlg uez Molo, Sala Ci11l N~ 2450 Doctor Mitue! A ntonio Roa c ... tciol<rnco, 8:1.1~ Conn~!tucloniLI
Dcctor Rafael l!odrlg uez Molo, Sala Ci11l N~ 2450 Doctor Mitue! A ntonio Roa c ... tciol<rnco, 8:1.1~ Conn~!tucloniLI DOCU!T a K•peranoa Jnü M<!rquez Orti2, Silla L•r:U !)Oct{wa R ild4 '·~""'"' Ccrü1 Gómez. S:.la PenalJruDICJP~L
RELATOR SALA CIVD:.: Dr. RAFAl!:L I!OD!UGUEZ MELO
RELATOR SALA CONS'l'ITt]CIONAL: Dr. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO
RELATOR SALA LABORAL: Dra. ESPERANZA I. MARQUEi!l ORTIZ
RELATOR SALA PENAL: Dra.. HILDA LEONOR CORTES OOMEZ
Tomo CCXI - &:>t .. !é d.c l!ogotá D. C. - Colombia - 29 Sen1estre 1991 - N9 2450 lEn los rilelitos ctme::ws la! clenmnCI& oille Clll531Ción qp:ue se Jllll'n~l.tll! ·illlllbe iliri~ excl'llsivmmellllte J'i.ls¡:;ecto de 18.5 infi-&Oecio:rles sw C~tJ?1;ihlcs rll·ei. reclJL'l'SIIl cxtratoll'ilil:i.l!rio Cortt.> Suprema de Justicia.-Sala d.e Casad6n Penal.-Santafé de Bogotá. D. C., dos de julio de mil novecientos noventa y uuo.
Magistrado ponente: Doctor ntaimo Páe<1 Velandia.
Aprobado: Act.a número 41 (junio 26 de 1991).
Bogotá. D. C., dos de julio de mil novecientos noventa y uuo.
Magistrado ponente: Doctor ntaimo Páe<1 Velandia.
Aprobado: Act.a número 41 (junio 26 de 1991). · Vistos: Por auto de fecha. 8 de abril último, el Magistrado ~l!Stanclador declaró admisible el recurso extr:~ordlnarlo de casación interpuesto por el procesado José Urias Duque contra. la sentenC>ia. proferida por el Tribunal Superior d9l Distrito Judicial de Medellin, de fecha 12 de fAbrero del presente año, por el delito de homicidio agravado, e inadmisible respecto del porte ile~al de a.rmas de uso de de!ensa per son:U, pre•istoQ y sancionado en el artículo 1~ del Decreto 3664 do 1966.
Contnt el referido auto, el señor Procurador Tercero Delegado en ) lo Penal ha interpuesto recurso de reposición para que sea 21drnítida la Impugnación respecto de las dos infrl;Cciones, cuyas considera.cioneg se insertarán posteriormente.8 GACETA J"ODICIAL N~ 2450
Al recuTSO se le dio ~,1 trárnitAl pre.ist.o en el artíC\110 202 del Có digo de Pro~e<iimiento Penal, razón por la cual, la Sala entra a decidir lo pe1tinente.
Criterio de la. Dele.qada: "El Código de P::.-oC€dimiento Penal vigente, en su articulo 218, establece: "PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación <:ontra las sentenciEI3 de segunda instancia dictadas por les 'J'ríbunales
"El Código de P::.-oC€dimiento Penal vigente, en su articulo 218, establece: "PROCEDENCIA. Habrá recurso de casación <:ontra las sentenciEI3 de segunda instancia dictadas por les 'J'ríbunales Supc¡·iores de Distrito Juó.icinl, por: los delit.os que tengan señalada sanción privativa de la libertad cuyo máximo sea o exceda de cinco año,,''_ Interpretando la antel'ior clisposiciún, h!i. ói~.ho la Ss.Ja de Casa ción Penal de la Corte que de ella se de;,prcn.de inaquivocamente que el re<.'Urso extraordinario sólo procede frente a aquellos ili.citos que tE'.ngan fijada una sanción privativa de la lihertacl cuyo monto sea igual o superior a cinco años, ya devenga ella del texto simple del artiC\i!O que hace la incriminación, ora de las circunstuncim; especifi cas que aumenten o disminuyan la punibilidad, en consid~ración n su máximo y a su Ininimo, respectivamente. Pmcisó la Sala lo siguiP.nte, con ponenci21 del doctor Juan Manuel TorrP.¡; Fresneda el di;1 siete de junio de mil novecientos ochenta y nueve: ":!. En el caso que su analíza., de los tres hechos puni bles imputado~ al prooe.sado rocur;:ante, sólo el dE, falsedad en documento público colma el requisito de procedlbilidt\d n.ntecitado, pues la pena m.áxi>na privativa de ia libertad que consagra es de diez años; los otros delitos contemplan prisión
en documento público colma el requisito de procedlbilidt\d n.ntecitado, pues la pena m.áxi>na privativa de ia libertad que consagra es de diez años; los otros delitos contemplan prisión por un máximo de tres años (art. 146 del C. 1'.) y arresto por un máximo de do6 (arL. 137 del c. P.), de donde resulta que lo. norma procesa.) de q11e se habla, no permite •31 recurso de casación para los dos últimos delitos, pues el quántum penológtco pam que é~te proceda, olS el de la. norma tipo en abst~·acto a.rmorJ»ada con la.s que eon.oa~ra.u variaciones que no dependen del criterio va.lorativo dül juzgador (tentativa, grado de participación) sh1o que configura situaciones de forzosa ob~ervancia, siempre y cu:mdo el mált.lmo de pena privativa de la libertad imponible, aún asi, no devenga In· faríor al de la exigencia en eomE'.ntt.rio, para cada uno de los (JP.litos por los cuales se procede, contrB; una determinada pe.r.sona, lo que ~ignijic:a que tampoco el juzgamie:nto por concurso de h.e.chos punibles habilita a los delitos que fU) llenan el requisito, para ser atacaclos ~n c:asa.ción" (Lo sub rayado tuera de texto). Acogienoo esta interpret.ación, el llliaetstrado ponome declaró en aste caso la admisibilidad del recu1·.so de ca~ación en relación con el delito de homicidio agravado, no a.si respecto ó.el de por¡e ilegal de
Acogienoo esta interpret.ación, el llliaetstrado ponome declaró en aste caso la admisibilidad del recu1·.so de ca~ación en relación con el delito de homicidio agravado, no a.si respecto ó.el de por¡e ilegal de armas de 4etensa personal. No comparte esta Delegada el ant.erio~ ~ritR.l'io. 'F.st.ima, por el contrario, que en aquellos casos en los cuales la sentencia recurrida < (N~ 2450 GACETA JUDICIAL 9 se refiera a delitos cometidos tm C01l<;I1T-"O y con tal relacicin de inter dependencia que Jus dtot:isiunto~ qUto se tomen respecto de uno pueden o deben incidir en la resolución de lo~ demás, el recurso debo admi tirse en relación con todos el!os, así los demás o algunos do los conexos, no habili!.aran por si solo.• la impugnación extraordinaria. Las razones ele esta opinión, son las siguientes.
1. La sentencia es un a.ct.o procesal unitario, en el cual si bien se pueden resolver varias relaciones jurídico-procesales, cada una de ellas es independiente. Así, en cuanto el fallo resuelve la situacicin indivi dual de cada encausado, éste no puede ser separado -en función de los limites punitivos correspondientes a los varios ilícitos-y por tanto() sa constituye en pieza única. que no permite su ruptura para los efP.cr.os de la impugnación extraordinaria.
En efecto, por relarion juridic.o-proce.!>al se entiende la \11lculación que S!' e~tablece entre un;<S determinadas normas de derecho que
efP.cr.os de la impugnación extraordinaria. En efecto, por relarion juridic.o-proce.!>al se entiende la \11lculación que S!' e~tablece entre un;<S determinadas normas de derecho que señalan tm especifico procedimiento y la realización por parte de un sujeto de un hecho determinante a su vez de una relación con ot.ra norma de dere(:hO ( ~u5tantiva). Así, para los efectos del derecho penal, la. rela('ión jurídico. procesal estaría dada en la m~dida en que, cometido uno o va1·íos delitos, se impone su examen frente a la norma .sustancial que los contempla con los triimiLcs escablm:ldos en el orde· namiento procesal que determina, como uno de sus pre~upuestos, el dB la. unidad de la actuación que dispone cobijar con un mismo PI'O· cf\Climiento y una wsmn sentencia "" !()das aquellas situaciones que se encausen bajo la misnm cuercla, ~in que sea posible escindir respecto de cs.ds. sujeto, ias varins violaciones de la ley sustancial. Esta visión de la relación jurídico-procesal determina en conse cuencia, que para cada ~ujeto infractor se presente una correspon dencia diversa, en virtud del principio de In responsabilidad individual. Aun cuando distintos incriminados pueden ser juz¡:~tdu& bajo un mis· mo prOc<!so, las declaraciones y <--Ctuacione;; para cada uno de ellos resultan autónomas e independientes en tanto que todos ellos pueden por SApamdo hacer uso de los d.erechos y cumplir las obligaciones que les impone el pl'OcediinienLo, debiéndose resolver :su situación de la
resultan autónomas e independientes en tanto que todos ellos pueden por SApamdo hacer uso de los d.erechos y cumplir las obligaciones que les impone el pl'OcediinienLo, debiéndose resolver :su situación de la misma manera como se t.ramit-ó la actuación procesal, con una sen· tencia particularizada para cada uno de ellos. Es fá.úil ver, entonces, que el fallo constituy"' una unidad respecto de r.ad.'l uno dP. los procesados, pe-ro diversas entidades en relar.ión con los varios sujetos sometidos a ,iuicio. Por ello, ele recurrirse cont.ra uno de los ~tares de la sentencia (el relativo a tul procesado), se deben presentar en él los requisitos señalados en el ordenamiento procesal para que se puedu tra.mltu.r la 1mpugnac1ón, la que englobará toda la decisión referente al recun-ente.
2. El artículo 11 del Código de p¡·oceditnlento Penal convierte en legil;la<'lón positiva Jo que antes era un principio general de derecho procesal, en tanto que establece la finalidad del procedimiento que es la "efectividad dd derecho material y de las garantías debidas a las :. personas que en él intervienen". Par~~, que en el proceso penal pueda desarrollarse adecuadamente esta norma rectora, procíso l'<l:>ulla que en sede ele casación se admita In impugnabilirlañ rle la sentencia comoGACETA JUDICIAL N~ 2~50
acto unitario, referida a todos los hechos punibles que se hayan juz gado bajo una misma relación juridi~o-prn~esal, ya, que :n-o; di~posi ciones relativas a los concursos, a la regulación ele las penas y demás eventualidades que se discuten en el proceso, constituyen parte de este derecho material que debe ser declarado en la sentencia y por ello, no puede entenderse referido solamente 3. una porción de los hechos que le dieron base a ésta, sino que necesariamente ha de ser consi derado en su integridad. Individualizar e: fallo respecto de cada hecho punible, esto es, romper su unidad, r.o es más que contrariar el principio rector mencionado en tanto que se divide sin razón alguna el derecho material aplicable. :i. Igualmenre el sxtí~ulo 14 del mismo estat\lt<l cítndo establece el principio de la unidad, según el cual salvo Jo.s casos de conexidad, se hará un solo proceso por cada hecho punible. Esto significa que, siendo varios Jos delitos materia. de la a.duarión, y estn.ndo ellos en relación de ~on~ltidad, débese conformar tm solo proce:;o para su juz¡::amiento integral, dP. donde re.sulta lesivo a dicha norma rectora la separación a último momento, para los exclusivos fines de la casación, de los diversos juv.gamientos ---{IUe son uno sol(} ·-en rozón de los hechos punibles involucrados.
4. De otra parte, especificas situacic-nes de he<'lto :imponen l:t oonsidcl'ación del :recu~:so extraordinario de casación en los términos a que se hu.cc referencia, puesto que de no ser ello asl, fácilmente se
4. De otra parte, especificas situacic-nes de he<'lto :imponen l:t oonsidcl'ación del :recu~:so extraordinario de casación en los términos a que se hu.cc referencia, puesto que de no ser ello asl, fácilmente se colocaria la propia Corte en imposibilidad de dict.ar sentencia ant.e la prosperidad de uno de los cargos enfilados cont.ra el !aEo. Piénsese ~n la Situación en que, díctachl una sentendn por los delit(lS de homi cidio y lesiones personales -<l como en e~•;e caso, homicidio ngravndo y po-rte ilegul de armas d.e defensa person!ll-, el requisito punitivo solamente lo reúna el primero de Jos mencionados delitos. Presentado el libelo, por vía de ejemplo oon fundamento en la causal primera con argurnontos dirigidos a atacar el pron·.mci.amiento que se hbo en relación con el homk'idio y encont-rado que, tiene razón el impugna.nte, debe la Corte entrar a dictar la sentencia de reemplazo, como lo dis pone la ley :!)roce&!!.
Pero, como la Corpon~.Ción habi<J. declarado ls. adrni~jbilidad del recurso solamente por el ilícito contra la vida, esto es, habia mani festado su incompeu-.ncia para revisar lo pertinente respecto del delito de lesiones personales, queda privada de In posibilidad de tomar deci siones que <!, él se refieran. Así las cosas, ctemoslratla ::a necesaria absolución por el homicidio, la Corte no podría más que hacer dicha
de lesiones personales, queda privada de In posibilidad de tomar deci siones que <!, él se refieran. Así las cosas, ctemoslratla ::a necesaria absolución por el homicidio, la Corte no podría más que hacer dicha dC?clara.ción dejando en el vs.clo las de\errr..inaciones en tomo al delito de lesiones personales para la cual, por otra parte, no podria defi nirse su sanción ante 1~< no individualización de eJ:a en la sentencia recurrido.
5. En providencia de fecha 24 de junio de 1!180, con ponencia del dootor Alvaro Luna Gómez, habin dicho la Corte: "Tercero: El quántum de la sanción se detE•rrnina en el articulo constitut-ivo del delit.o o de cada. uno do~ los delitos ..: por los cuales se dictó la sentencia que se pretende Impugnar y sañalada en los altículos que 11s~ructuran las circunstancias) N? 2450 GACETA JUDICIAL 11 especificas que se tuviP.ron en cuenta para aumentar o dis. minuir la sanción con los aumentos máximos o disminucio nes mínimas que pudieran computarse. ·Todo lo cual dará por separado la sanción mciJ:íma imponible en cada delito, q¡w de resultar para uno soto de cinco o más añDs, liará la sentencia susceptible del recurso extraordinariQ de cc:sación"
(resalta la Delegada). De lo arriba subrayado, se puede concluir que la Sala, en la oca.~;ilin citada, considero la admisibilidad del recurso extraordinario de casación bajo los parámetros que ha plant.eado la D~lt:guda, e.sto e~.
De lo arriba subrayado, se puede concluir que la Sala, en la oca.~;ilin citada, considero la admisibilidad del recurso extraordinario de casación bajo los parámetros que ha plant.eado la D~lt:guda, e.sto e~. que en rel.nción con el concurso de delitos, si uno de ellos -atendido el factor punitivo--permite la impugnación, ésta ha de :•clmitirse para el conjunto integra 1 ñe la sentP.n~il\, no en fonna exclusiva en relación con aquél que cumple el requisito. Finalmente, la Delegada se permit~ advenir que lo~ hechos que dieron origen a este jllzgarnient.o se enr.uentran por tal modn en relación de conexidad. que la imputación por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal surge, procisnmonte, del i.:~strurnento con el cual se pe:rpet.ró el ilicito dt> homicidio agro:vado que t.ambién cobijó la sentencia, como claramente se deduce no solamente de los hechos debatidos en el juicio, sino también de las diversas considera ciones que se encuentran plasmadas en los autos. Su unidad inescin dible para los eLectos de la casación, pues, surgen claros para la Agencia FiscaL Las deciflioncs que ~e tomen reSpecto de uno de los ilicitos, bien pueden repercutir en la suerte procesal del otro, razón por la cual reiteramos nuestra comedida petición de que se reponge> el auto impugnado y en su lugar se declare admisible el recurso extra ordinario por los dos hechos que 1notivaron la sentencia. Con.~ideraciones de la Corte:
por la cual reiteramos nuestra comedida petición de que se reponge> el auto impugnado y en su lugar se declare admisible el recurso extra ordinario por los dos hechos que 1notivaron la sentencia. Con.~ideraciones de la Corte: El recurso de casación, entendido como la oportunidad que trenen las partes, para que la sentencia q~e los a;ecta, pueda ser sometida por la Cort<? a un riguro.•o juicio frenttl a ia ley, ha estado reservado para los delitos revest·idos ele mayor e>ltidad o gravedad. Dic/!e> graoodad ha sido considerada por el leg'JJiador desde dos puntos de t:ista bien t!itJersos: El. primP.ro respecto de la jerarquía del juzgador, ra<on por la cual, le /!a atribuido w GOrt~petentia puru deddir los procesos de mayor entidad prooenientes ele los Juzgados Superio res, dei CirC?•ito (en la ju?·isdiccion ordinaria); Comandos de Brigada, Ba.•ll Aerea o Comandos de Policla f en la jurisd.icci6n castrense); Juzgados Superior e.~ de Aduanas y 1u2gados ele Orden P·úblico (en !us jurisdicciones especiales). en primera instancia y a los Tribunales Su periores, en segunda, reqtlisito este que contempla el articulo 218 del Codigo de Procedimiento Pe!Uz! para la procedibiltdacl del recurso. Y en segundo término, la ha reservado para los delitos considerados de mayor entidad, es decir, aquello.~ cuya pena pri11<ltivu de la libertad máxima posihl.l?, <m co.da caso partic~¿lu.r, tenidas en cuenta las circuns·
mayor entidad, es decir, aquello.~ cuya pena pri11<ltivu de la libertad máxima posihl.l?, <m co.da caso partic~¿lu.r, tenidas en cuenta las circuns· !ancia.• especUicel8 ele agravacitín y atenuaGiún coucu.rrentcs, sin que cuente para ello, el concurso de delitos. sea o exceda de ctnco (5) añcs.GACETA JUDICIAJ:. N~ 2450 Siendo el criterio de la pena r!l fJ?Je ll.a creado di{iculktd parn de· termioor la procedibHidad c!eJ recurso extmordina~io a<? casac·ióll, de acuerdo con el ponsamiL"'Ito de la Delegada ya visto, oei)e !o¡ Sala, una vez más, determinar cómo se ent-iende ese máximo de pena a que se rejiere et articulo 218 del Código de Procedimiento Penal. No existe duda alguna en cuanto a que no se trata de la sanción efecti~amente impuesta en la sentencia recurrida, esto es, de la indi vidualizacien judi~"ial de la pena, 1fUI!s ello comportaría que en la mayoría ae los casos, no obstan! e la gravedad del delito juzgado, al imponerse como pena privativa de la libertad, menos d.~ cinco ( 5) a1io.•, se privara a !as partes de recurrir en casación el jallD de segundo grado. :Es, entonces, la máxima pena que eventualmente pueda impo nerse respecto de cada delito que se ñayn. investigado y por el cual dictó resolución de acu.sación, con prescinc<!:ncla del concurso ( art. 26
grado. :Es, entonces, la máxima pena que eventualmente pueda impo nerse respecto de cada delito que se ñayn. investigado y por el cual dictó resolución de acu.sación, con prescinc<!:ncla del concurso ( art. 26 del C. P.), o sea, el límite hasta .¡¡l que se puede !legar }rente a cada delíto en ¡orma independiente, de acuerdo con su gravodcd, o lo que es lo mismo, la indi1-'iduatizaci6n iegal de !'<:: pena, entendiendo por ella, la que hac;e el legislador al expedir la norma, desde luego, después de haberse realizado los cálculos sobre .~u incremento má.l:imo en raz6n de las agravan/es especificus concurrentes y disminuida en su mi>limo con ,·elación a las circunstancias de atenuactón puniHva, igualmente específicas y concurrentes. Esto lo ha sostenido rciter<Idament<' esta Sala po1· cwznto el recurso de casación, al tenor del artículo 218 del Código de Procedi mtento Penal, sólo procede "contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Sup.eriores cie Distrito Judicial, por los delitos quo tengan scñnlodn sanción p:civativn de la líbortad cuyo má :iimO sea o exceda de cinco ( 5 l años", término este d~ pena en el cual no es dable computar el {enomeml de lDs concursos, ya que ltz pluralidad de infracciones 110 es circunstancia que pertenezca a ca da delito en particular, como sí lo son lcw que se S<tiütlan en el e.~tatuto punitipo como d.e u.urru:ad6n. o atenu,acwn, específicas.
da delito en particular, como sí lo son lcw que se S<tiütlan en el e.~tatuto punitipo como d.e u.urru:ad6n. o atenu,acwn, específicas. Esta es !a razón para que la .Sala rat.ifiqtte una ve;~ m<ís la deeisicm del techa 7 de junio de 1989 c;w. pancmda del Magistrado doclor Juan M'anuel Torres Fresneda ha insertado la Delegada en .•u escrito de reposicwn que, por lo demás modifica en su íntegridc:d el criterio exTYUesto por la Saia en prt)'l}ldencla de l<lcha 24 de junio de 1980 que tramcribc el recurrente, pues e:lta contie'Ze e! pensamiento que en su momento sostuvo la Corte, el que ha sido rechazado reiteradamente por esta Sala. Tal crite>'io, es decir, el e:r:puesto allora por esta Sala, de modo a(gu'IIO contarla los presupuestos deL articulo 11 del Cót!igo de Proce· dimiento PenaL, a.~t como tampoco quebmnta el malldato del arttculo 14 ibidem sobre la unidad procesal. Vcl!'mos: Es cierto que por cada hecho punible, salvo los casos de conexidad y de las excepciones constitt•t-ionales o lt!!)(l.les, debe adel!mlarse un solo proceso pe11.u l. sin importcor el nÚ'fiU::to de autore3 ( o partícipes ¡¡ que, el mismo clebe culminar con una sola sentencia. 1 gualmente, qua al intlest-igarse en un mismo proceso t-urias intrac·
o partícipes ¡¡ que, el mismo clebe culminar con una sola sentencia. 1 gualmente, qua al intlest-igarse en un mismo proceso t-urias intrac· cioncs a la ley penal, <:onoce de toa!!s ell!IS el Jue~ de mc~¡¡or jerarquía,N~ 2450 GACETA JUDIGr.IIL 13 e$ decir, al que corresponda el delito de más entidad, a.sí los otro.~ e.sten asignadas a jtlncionarios diferentes. lgooimente se predica del procedimiento, es decir, que st uno de los d.e!ito.• a que s~ con.tnre la investigación tiene un rito especial, los demá-s se rig~n por el mismo. lgtu;lmento procede en caso de acu-rm!lcción jurtdica de causas. Ocurre que el legislador tiene prevista la rupt11ra do la conexidad como lo e.•, 1mtre otros, en el. caso de la reapertura de la investigación por uno o varios tlelilos, distintos áe! o de los que permiten una reso· lución de acusación, o cuando dicha decisión (la reapertura), se con trae a uno o vcrios procesados que han sido investigados conjunta mente c011Ul autores del hecho a todos atribuído. En suma, el proceso debe cunchW con una sola sentenein, llb.~o !utoria o conde!Ultoría, C07I relu.ción a los procc:tados 11 iw> in.traccianes a que se refiere la resolución de acusación, desde luego, 11 como bien lo destar.a la JJelegada, en la que se resuelven. las varias relacione.~ juridico-procesales y /u ~ituaclón individual de todos los encausados.
a que se refiere la resolución de acusación, desde luego, 11 como bien lo destar.a la JJelegada, en la que se resuelven. las varias relacione.~ juridico-procesales y /u ~ituaclón individual de todos los encausados. Pero trente a! recurso extraordinario de casación, la slt11llci6n debe resolverse en cada caso, do contonnidad con la• d~cisiones adoptadas y .m purtkular respecto de cada .~ujeto proce~al. Por eso, se puede11 presentar tiivt:rsa.s situacwnes entre las cuales se tienen: n) Jtl fallo es absolutorio 11 se ccntrae a un solo dolito que tiene prevista cOmO Sllllción 11ll1'ltmO. ¡;ri:va.tft>a de la liberltui akndidas las circunst.a.nclas de agraoo.ción 11 atcnuat'ión e.speclflca.s 11 ooncurrentes, ctnco (5) o mas af.os. • No puede ser recurrido pO r el proce.~alio y 3U defensor, pues $U interés concuerda con el tUu:lll.rado en la senten.da. La parte civil, sí se hil con-St-ituido, puede recurrir el tallo en casación en busca do una sontcncía con(lenatoria contra el procesado, puet sólo con una decisión d6 este género podrá ver garantizados los ~rjuicws ocasionados con la infracción, dentro del proce~o penal. Y re~~cta del Mini¡terio Plll>li<.'O, potirá igualmente recurrir la sentencia.. b) EL taUo es condenatorio¡¡ se contrae a •m solo delito que admite
Y re~~cta del Mini¡terio Plll>li<.'O, potirá igualmente recurrir la sentencia.. b) EL taUo es condenatorio¡¡ se contrae a •m solo delito que admite el reuurao extraordinaria de ca..~ación. Puede ser recurrido por ~~ procesado ¡¡ su de{l!nsOr, en busca de una sentencia absolutoria o la modificación parcial del ml~mv. El Jlfini,~tcrio Públ~o podrd tnterponcr el Tecurso extraordinario, pero en tratándose de índemn!zaciór, de perjuicios, en las mís1rws c<)71d1ctones que se le e:¡;ige a la pa rte civil. Esta, s6lo podrd recurrir un tallo condenatorio er¡ lá 1nedida que :.a cleclaracícln Mh re indem111zaclón de per;uicins, resulte 1.1umjieiente, pero en el ez¡ento de IJ~ la cuantla msat-isjecluJ, olca1we o sobrepaM el mín imo e.rigíblc en las :> 1lCnlkJs del C ódl{lo de Proceñim.icn.to Cklil pa-ra la procedibilidaQ del recurso e:rtraordi7UUiO. No padrt! ha.cerlv, respecto de la pena prWI!· tit•o de la libertad o penas accllSorias, pero .~í respecta a la indemniza· dún de perjui.cias, y en la torma y~ iruücada.GACETA .nJDICIAL N~ 2450 e) PaliO condenatorin contra un roLo proet'Sado por un delito que
dún de perjui.cias, y en la torma y~ iruücada.GACETA .nJDICIAL N~ 2450 e) PaliO condenatorin contra un roLo proet'Sado por un delito que tiene pena pri>xzliva eLe la libertad en su nuitimn de c:in.co 15) afúls y otro cuyo mázi mo no alcanza el requisito cuantitativo de la pena. El recurso extraordi1Uiri.O de casación Lo serú exclusivamente con tra la senteneia respecto eLe la injraoción que sati.'ljace en su. inte ¡¡ridad lns requi.~itm previst.os en el m·tículo 218 del Códl¡¡o de Proce dimiento Penal, es decir, cum u lo tJiene sosteniendo lll Sr..la en sus más redentes prU11u.nciamumtos. En el caso aei delito <l~: ltomiddia culposo 11 lesjones per.m-nnles del ml-'11110 género. Si bier> es cierto que con un sola llecho el proce lad() Infringe las dlJg disposiciones y que solamente w:a de ellas, reúne los requisito., pret."i$1.0$ por e¡ legislaLtor para la admisibi!tdad G:el recurso extraordinario {ltomi<.i<J,w) no pur ello La Co rte t-Iene que atender acusaciones contra el fallo de >egunda in.~tancfa. re/acio'Jlada.s con el punibl~ no sujeto a casación flesiones) pues ello contraría La esencta Clel recurso extm.ordincrio. Ocurre sin eml>aroo, ql/.1! la f.)elegada consictera viable el recurso
con el punibl~ no sujeto a casación flesiones) pues ello contraría La esencta Clel recurso extm.ordincrio. Ocurre sin eml>aroo, ql/.1! la f.)elegada consictera viable el recurso respecto de este último punible, (<'rl utendó!t -1 stt cunexldaá y, ad-vierte, qu11 en (!l evento de prosperar la dem.and.1, por homicidio, el tallo sustitutivo se veria incomp leto pues nada podría la Corte enme ndar respecto del de lcs:ones personales y que al declamr la ab.•ol1lción por homicidiO frente a la d=laraCÍÓ>l ac f1llldllliSilJiüd4d del TtU:1LTSO por les;ones pers0'1Ulks, la sentencia Sllstituti'L'l se wtia incompleta y, oáemtb, n.o se podría de/inlr La sanción que le correspondl.era por el punible rt'.chMado en c:asudtll~. Tal u.firrnucicín resulta impruccdL"llte. L~ que la Sfllq, ha qv.erido dejar en claro e.~ que los fallos de segundu. instancia proferidas por los T ribunales Superiores, s6!o snn susceptibles dvl recurso extraor áínartn d~ CIISttción, t!Or los delitos cuya sanción di! la libertad en su m ázimo, ~ea. o exceda <le ci1tcu (S) años ~· que la demanda que se ¡¡resente, debe clirigirse eJ<clu.slvamente respecto de esas precisas in fracciones. No puede la Corte so preteuo de la COtlCridad ezistente, admüir
¡¡resente, debe clirigirse eJ<clu.slvamente respecto de esas precisas in fracciones. No puede la Corte so preteuo de la COtlCridad ezistente, admüir demtl11dc& en ta.s que solamente se aúlquc la sentencia recurrida res pecto t:W la• in/rucci01lell, por cone211s aue sean, que n.o c.dmiten ta tmpugnacwn e:J;tro.ordincria, pues s-i el delito que le da. <;empetencia a la Corte en sede de casJJci(Jn no es obioto de reparo por e! t·ecurrrmte, cualquter pronunciamiento r.on rRW.ión a.l of.ro, com :erti1·ía a esta Co rporación en Trilmnal de tercera insto.ncia. lo cual resulta inad mtoible. Y si las p¡lrtes limitan su actuación t do~nda), en cw mto a tos aelilos susceptibles de la impugnación, a demo strar vicí.:>-S del tallo recurrido, y éstos llamado.• a prMpllrn.r, d.e:sde luego que 111 Co rte al declarar fundat:kt la (l.(,"U$acló1t, procede a S'Jsmulr la a~"lltencia recu7rida 'V a hacer las declaraciones que considere ajustadas tl derecho, es declr, qu.t.'