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CSJ - Gaceta Judicial CCXX Parte 2 2459 (1992)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CCXX Parte 2 2459 (1992)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1992

lti'.P\.; :jUC A DE CO LO MnE A

C OR'TIE §UIPRJ&M!A D'E JIU§'fliC]A • • ·5a~'a"lzs 1 ~}~ t.OJ C51Jtt)oüiamt'JlfCCft •m_,", :a ..J.xo:-;u W )W.a ..Uias.. llM ca .wa..."e> ~ ;;u \'Clda.:l::zu , · 1 cnknd rni~)U)'" ' '\ ; 1 . .. . ................... .

SALA DE CA§ACTON LABORAD.. 'l!'OMO CC XX - SJEG'i.JNJI)I4) SIEI\ffi§'fiRJE 199>~ - NUM EliW 2159

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SIEGd.JN II)A IP'AJIUE

SANTAF l:i DE BO GO J"A. D. C.RE PI JBLICA DE COL OMI> IA

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TOMO CCXX - NUM F.RO 2459

Slf: G~lNDA li'."-r.lTIF:

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SAL A VE CA SA C lO: 'II LA~ORAL SANT,\FE DE l:IOG OTA , D . C.EDITORI AL LINOTfPIA [IOL!V AR~AGVSTRADOS QILIE Il'iTE<;RAN O..A (;()RTF. Sll:PRF.l\1A D1'.,Jll;Sii'IICHA

DlE L!\ RU'[J[-ILOCA m: COI.OM:JJ~A Y DIGNATARIOS DE LA MISMA

SALA PLENA

D"r.tor PEDRO f.,t\FOI'<T PIANf.Tl'A, Presidente Doctor DIDIMO PAEZ VF.LANDIA, Vicepn:.<ilicuu.:

SALA PLENA

D"r.tor PEDRO f.,t\FOI'<T PIANf.Tl'A, Presidente Doctor DIDIMO PAEZ VF.LANDIA, Vicepn:.<ilicuu.: Dowm1 BlANCA 7RUJIUO DE SAi'iJUAN, Sccn::..r;• Genero!

SALA O...ABOIRAL

Doctor ERNESTO .f/MENF.Z DTAZ. Prr.sidente Ducwr JAVIER ANTONIO FF.RNANDF.7. Slf:RfiA, Secretru:io MAGTST~ADÚS Dor.tmcs:

RAFAEL BAQUERO 1/ERRI•'RA

MANUEL ENRIQUE DAZA AI.VARE7.

ERNES1'0 .I/MENE.7.DFA7.

JORGE Jv.JIN PALACIO PALACIO

HUGO SUESCVN PUJOLS

RM40N 7.U!'-;:IGA VALVF.RDF:

SAJ.A CHVIL

D()c!or CARLOS ESlEBilN JAR,1MIUO SCI ILOOS, Presidente D"r.wr CARLOS .IUUO MOYA COLMENARES. Secretario

D(l<!or R,tFAEL ROf)f/IG U I::L MELO

M AGISTR A 110$ Doctores l-.t!lill/11!0 GAHI;IA SAliMIENtO

CARLOS ESfloHAN JAH.4MII.I.O SCII/..VSS

PEDRO LAFO:VT 1'/llNr:rrA

IIECTOR MAR/N N,tRA!V./0

ALBERTO OSNNA BOTF.RO R,tFM':f. HO.Wt·:HO Stt·:HHA6 __ ,_, GAC:~:r.~ rt:IJJCIAI.

IIECTOR MAR/N N,tRA!V./0

ALBERTO OSNNA BOTF.RO R,tFM':f. HO.Wt·:HO Stt·:HHA6 __ ,_, GAC:~:r.~ rt:IJJCIAI.

SI\ LA PENAL

Doctor RICAIWO CAL VETE RAN<iEL, Prc.~iclcutc Doctor RAFAEL/. CORTES GARNICA, Secretario MAGIS1'RADOS Doctores

RICARDO CALVETE RANGEL

JORGF. CARRF.ÑO UJF.NGAS

GUILLERMO llUQUi:: RUIZ

GUSTAVO COMEZ VELA7.QUEZ

YHID RAMIREZ BASHDAS

llll>IMO PAEZ VELANDJA

t'DGAR SA4 VEllRA ROJA>

./flAN MAN(!EL TORRES FRESNEDA .JORGE ENRIQUE VALENCiA MARTINEZ lltF.I.A 'U'ORIF.So

f!octora ESPERANZA JNI::S MARQUt'Z 0/WL. Sala Laboral

lJOt/()r HAFAELRODR/(;Ut:Z MI::UJ

lJot.lllta LIUAN.4 POLANIA ALVAREZ(Ettl) Sala Civil

Dt!r.wa HILO A LEONOR CORTES GOME/.

Doctora AYDA LUCY LOPEZDF. GIRALDO, S~la Penal D.octora PIF.DAD ARC/Lit ESPINOSA, TutelasOJRGA:'</0 DIE ;:..A ICOIRTJE Sll.JPlREMA JDIE .lfll.JSTlíCHA

mRECTORE§:

RELATOR SALA LABORAL: Dra. ESPERAISZA l. MARQUEZ ORTIZ

mRECTORE§:

RELATOR SALA LABORAL: Dra. ESPERAISZA l. MARQUEZ ORTIZ

Dr. RAFAEL RODRJGIJEZ MELO RF.l.A TOR S,\ 1 A CIVIl.:

RELATOR SALA PENAL:

RELATOR TUTELAS:

Dra. LILIANA POLAl\'lA ALV AREZ (Eda)

Dra H lLDA LEO~OR CORTES GOMEZ

Ord. /1. YDA I.t:CY LOPEZ DE GIRALOO

Dr-,1. PIEDAD ARCILA ESPI:'IJOSA

TOMO CCXX - Sanlllfé de Bogoiá, D. C -Juliu a Diciembre 1992 - Número 2459

SALA LABORAL

IREClUIR§O J!):JE CASACÓX 1 V[OLAC[Ó:\ IDJE LA ILEY

§'I.J§'f AXCIAJL acsllOmcn: §eglÍOn Do dlispucsto lJ!IOr el !liD' tócu:Do 6® rllcD !Decrete §2!>1/6LIJ, e1111 materna Ual'liDD'al, el recliDrso die ca'lll!ció1111 l!l'D'Ocerlle, ci!UtJrc otros modüvos, 1rwr ser !.m senfle11'1CÜa vi4)02110U'ÜfJ de Ua ley s'l:lstauncñar, IJ}®Ir uDllfraccüón directa, apDicaci ó1111 ilt dlebtdl~ o inte:rJPII'Cdació'lll crr®­

I!Uca. ILo d!üspliDesto Elr.l Da liDorm~ an2es me:nci®liDll!da sügni1fika q:ue na vnolación die Da ley susaancia.D !Jl>Ucde rllars.e por Da vñ~ dlürect~ a través de u1111o del os tres Ct~l:11-teples pU'evtsaos c1111 ella, como sollil Oall'alfta de aplicación, la ol'lltt·erpretadón crróliDea o [a ap1icadóD11 [:ndlebida de los textos HcgaDes y por la '<Ílll indlürcctz. I[)Oir erlr()lrCS elle hecha O> <ll·e derecllm e111 Da estomacñón ~eo matell'i!'!D prolblato· riiD, que co111 rl lli en a Da a p~ ü c:o.ción DlJDI[te~irlla die l!:l isp® §Dei®· nes odie igl!taJ1 :rn~t:wraU·ezll:. Corre Suprema de Jrmicia Sola !.le Casación 1 Alboral Sccd6n Segunda_H __ _ O h<l:JA nJD IClo\1. _ ___ _,tf 21_?_2 Magis tr.!do l'oncntc: Dr. ErMS IO Jimén.ez Díaz .Referencia: E·~·tliente N o. 5216 Ac ta No. 52 Samafé de Bogotá. Di~trll(l Cap ital, noviembre clnco ele mil novccicoltos noventa y dos. José 3enjam fn Gutiém~·¿ C ogua dem andó a la Socie<lad A cenas Paz del ~.ío S .A .. para que mediante un proceso ordinario se tleclaram que la dem andada le

noventa y dos. José 3enjam fn Gutiém~·¿ C ogua dem andó a la Socie<lad A cenas Paz del ~.ío S .A .. para que mediante un proceso ordinario se tleclaram que la dem andada le reconoció una pensión m ensual vitalicia de jubilación qu.c no es comp •tibk con la 1'4'nsión de vejez a cargo dellnstituto rl~ Seguros Sociales y como consecuencia (le lo anterior, se la condene al pugo tmul de la pensióndejubilación. maslos reaju,;¡es de ley a que tenga den:cho >in deducción alguna. con rcspcctu a la pensión que le reconoce el !.S.S.; a la devolución de los dillcros des<.:untadus ~omo aponcs p~ra lo~ riesgos de lnv;didez, V eje>. y Muerte oou recibidos purel l.S.S. y a las costas del proceso. E xpresa el dem andante que presu\ sus servicios a la Em presa dem and:ida de.~dc el 11 <ic «>.pliembredc 1957 toast.ae: 31 de diciembre de 1971, y que porhat>cr laborado m~s de 20 allos y haber llegado a la edad de 55 aflos le fue reconoc-ida por la cm¡wcsa la pensión plena de jubilación, pero condicionada a que pudiera ~er compartida con la de vej~z il cargo dcllnstituto rlc Segu ros Sociales. Tambi~n dice que el Seguro Social le re-conoció c~a pensión a pa!lirdel 26 de abril de 1982 mediante Resolución 5791 delonismoano y que tat1eooHtndadaa pahir

Tambi~n dice que el Seguro Social le re-conoció c~a pensión a pa!lirdel 26 de abril de 1982 mediante Resolución 5791 delonismoano y que tat1eooHtndadaa pahir del mo mento en que cumeooz1~ a p3g~rlc la pensión y hasta cuando el Instituto le rc~uoouci ó la d~ veje?, le hizo de~cuentos rara los ri~sgos dr. Invalidez. Vejei y Mucm~con deslino al l.S.S. sinqu~ éste haya redbido dirhos dineros, toda vez que por no haber laborado dur.mtc m:is de diez allos al lo. de. enero de 1\167, fecha a panir de la cual s~ hi1.0 la cobertura de tales ri~gos por lo que la me ncionada entidad no puede companir la pensión de vcj~l con aquella que le fue reconocida directamente por la Empresa. Atlvicot<.: el a~tor. que ha~ta la fecha la demandada no le hft htcho la devr.lución de esos dineros y que a pallir del reconocimiento <le la pensión por cuenta del Seguro. la demandada únic~menoc te ha cancelado la diferencia que resulló entre. la pcnsióo por ella r<'.co nocid~ y la cancelada por el Instituto. La Empresa demand ada al cont~st ar b demanda C"'!lresó que no le constaban lo~ hechos de la misma y que se oponía a las pretensiones ror las r:11.oncs legales y jurisprudencialcs que alll expone. Propuso las c~ccpcioncsdc prescripción. pago de lo debido, carencia de acción y de derecho. y cualquier otra que se probare.N9 2459 G 1\c::m' A A:OIUAL ----~ ~------- 9

de lo debido, carencia de acción y de derecho. y cualquier otra que se probare.N9 2459 G 1\c::m' A A:OIUAL ----~ ~------- 9 Conoció en p1imcra inSlancia el Juzgado I,aboral ele\ Cin:uito de D uitam a el cual en scmcnc.ia del 27 de febrero de 1991 absolvió a la Emprc~a demandada de rodas las prctcn~innes de la dcmall<la, condenó en ~ostas a la panc demandante. Por conducto de su apoderdtlo judicial el dcmandame interpuso el recur;o de apelación del cual conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Ro sa de Vitcrbo que en ~entencia del 18 de diciembre de 1 C)l) l confirmó en todas sw partes el fallo apchd o e impuso la~ costas de la inst.lncia a cargo del apelante. El aaor pre~"t:ntó en tiem po el recurso de casación el que 1m a vez concedido por el T ril:>un>ll y admh ld(> por esta Co rporación es su oponunillad procesal para resolverlo juuEo con el escrito de réplica. Persigue la ccnsum que se ca~ lOcalmente t ~ ~enrencia acusada en cuanro confinnó la de primer grado, con el fin que eonstiluidu en sede tle inscancia s~ r~~VO<Ille en todas sus pM ics el fallo del a-quo y en $u lugar se acceda a las pretensiones del libelo inicial. P..ua tal cf<XIo f(lrrnula un solo cargo que lo h&Ce consislir en gue el fallo ~cus..'ldo viola en fonna indirecta '1a ley sustancial en la siguiente form a:

pretensiones del libelo inicial. P..ua tal cf<XIo f(lrrnula un solo cargo que lo h&Ce consislir en gue el fallo ~cus..'ldo viola en fonna indirecta '1a ley sustancial en la siguiente form a: "No aplicur al wxo lo.< arrlculos: "18 y parágrafo d~l 62 ambos (Jel Acuerdo 224 de 1966 (LS.S.). aprobado mediante Decreto 3041 de 1966 el cual también acuso como violado en su art. 1, en L-uanto a pJUcba lo~ •rtlculos anrcriormcnte relacionados; l. 2, 5 y 12 de la ley 4 ilc 1976; t, 2 y 6 del Dccret.o 732 de 1976; 1 y 2 del Decreto 3687 de 1981 aprobatorio del Acuerdo 1 de 19X l (C.N . de Salarios) el cual acuso como violado en su an. 1; 1 y2dc1Decreto 3713dc t982aprob.11oriodel /\cuerdo 1 de 19!12(C:N . de Salarlo~) el cual ?CUSO w rno violado en so an. 1: 1 y 2 del Dto. 3506 de 1983 aprobatorio del Acuerdo 1 de 19!13 (C. N . de Salarios) el cual acuso como violado en .~u art. 1; 1 y 2 del Oto. 01 de 19SS aprob.11orio del Acuerdo 001 de 1984 (C. N. dcSal~rios) el cual acu~ocomo violado en su An . 1; 1 y2 dcl Dccrcto3754 de 1985 aprobaloriodcl Acuerdo 01 de 1985 (C. K de Salarios) el cual acuso como violado

dcSal~rios) el cual acu~ocomo violado en su An . 1; 1 y2 dcl Dccrcto3754 de 1985 aprobaloriodcl Acuerdo 01 de 1985 (C. K de Salarios) el cual acuso como violado en su un. 1; 1 y 2 de lOto. 3732 de 1 9H6 aprobatorio del A cuerdo O()! de 1986 (C.N. de S;~ario~) el cual acuso w mo violado en :ru an. 1; 1 del Dt.o. 2545 d~ 1987; 1 del Oto. 2662 de 1988; 1 del Oto 30110 de 1989; 1, 2 y 11 de la Ley 71 de 1 98C ; 1, 3, 4, 9 y 30 del Dto. 1160 de 1989; 1 del Oto. 3074 de 1990: 58 de la Constitución Nacional 20 y 30 del Título Preliminar del Cód igo Civil; 4 de la Ley 57 de 1987; 7, 11.12 y 38 de la Ley !53 de 1887; 8 y 10 (-2) del O!o. 4:13 de 1971; 132 y 133 del D IO Ley 1650 dc 1977; 2, 3, 6, 16, 1:!, 27, 28, 30, 31. 1128, 1129, 1494. i4~5.

14% , 1497, 1498. 1499. 1500, 1501, 1502, 1505. 1508. 1517, 1518, 1519. 1523, 1527, 1530. 1531, 1532. 1534, 1536, 1537, 1550, 1602. 1603. 1605, 1618, 1619, 1620.1621.1622,1623, 1625,1626, 1630y 1657dcl Có<ligoCivil.10 úACilTA Jl:DICIAL "2-/nterwctar erróneamente lo.< artículos: "1.5dc1Acucrdo224de 1966(I.S.S.)aprobadomediantedecreto 3041 de 1966 el cual acuso como violado en su an. 1, en cuanm aprueba el artfculo otnterionnente citado. ".~.-Aplicar indebillamcnte al ca.w en litis /o.yartículos: "20 del Acuerdo 049 de 1990 (I.S.S.) apmbado mediante el Decreto 75M de 1990 el cual acuso como ''iolado en su anfculo 1 o. en cuanto aprueba el ¡ntícu\o anterior citado; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 60 y 61 del Acuerdo 224 de l~bb (I.S.S.) aprobado mediante Decreto 3041 de !966 el cual acuso como violado en su articulo 1 en cuanto aprueba los dos artfculo.~ anteriores citados". El imrugnante señala que el quebrantamiento de los anteriores tex\os legales se debió consecuencia de "Mt~nific.~to.< errores de heclw" en1a mala o en la errada apreciación de las siguientes pruebas:

El imrugnante señala que el quebrantamiento de los anteriores tex\os legales se debió consecuencia de "Mt~nific.~to.< errores de heclw" en1a mala o en la errada apreciación de las siguientes pruebas: "lo.-Llocumento DAP78-0544 del2.5 de enero de 1978 (folio 3, Cdno. de primem ihstancia) "?.o.-Oocumento<knominado a\.ucrdo de reconocimiento de pensión ordina­ ria de jubilación, No. 1175 del 24 de noviembJ·r de 1977 (folios 38 y 39, C'.dno. dL~ primera instancia) "3o.·lnspccción .iudicial, (folios 43. 44,45 y 46. Cdno. de primera instancia)". Para la demostración de los errores sel!alados la censura proced.e de la siguiente maner.a: lo.-·'Errónea <!prcclacMn del dowmell/o, denominado acuerdo lic re~orwci· miento de pen.~ián ordinaria de jubilación, No. 075". Expresa el recurrente que el ad-qucm incurrió en el error de no analiz.ar el objeto de tal acuerdo. cual es la creación de una prestación ~ocia! (lUC las p~rtcs denominaron pensión ordinaria tic jubilación y con rundir el objeto del mencionado acuerno con la cuantificación de la pensión en litis. La censum al referirse a la d~cisiún del ad-quen1 señala que ~stc dejó de lado el estudio jurídico del comenido de dicho acuerdo y con ello so objeto que f\•C 1 a creación de una prestación social a favor del dc111andante, la cual se encont'raba

el estudio jurídico del comenido de dicho acuerdo y con ello so objeto que f\•C 1 a creación de una prestación social a favor del dc111andante, la cual se encont'raba sometida a una condición, y que como consecuenda de tal actitud el juzgador "no analil.a la condición como cfoc1o de !al acuerdo sino que parle del análisis de tal condición como aspecto principal de La\ contrato", ra1.ón por la cual incur..-ió en el er.-ordc hecho de no lnalizarlo principal del menciomtdo acuerdo. sino S(llamente los efectos del condicionamiento.vACirr'A ll:DICIAL 11 Estima el ataque que ¡r.¡r esa razón el TJihwlal confunde enótteame11te la base salmial de la liquidacióndclapcn.~ión-sanciónconel ~alaño hase de liquidación quetr-<~ta el Reglamento de Invalidez, Veje?. y Muc.ne, al manifestar que el 75% a que se obligó L1 demandada lo asume el J.S.S. en la medida que se coticen mil semanas pru-a !al riesgo, Jo cual considcracmdo. ya que lales pmcentajes se refieren adifcn:ntcs bases salariales de liquidación, que el75% de que habla el C. S. del T. se calcula con base en el promedio salarial devengado en el último al\o de servicios, mienlnl.~ que ese mismo porcentaje, pero del salario base se calcula de acuerdo con las ca1egoría~ de coti7.ación al riesgo de v~iC7. los cuales nunca vmrespondcn los coniCni<los de tales porcentajes a un mismo aspecto rcmuncralivo.

pero del salario base se calcula de acuerdo con las ca1egoría~ de coti7.ación al riesgo de v~iC7. los cuales nunca vmrespondcn los coniCni<los de tales porcentajes a un mismo aspecto rcmuncralivo. ,\dviertela cernurd que si bi~n escienoquecn principio la disposición(jlicconsagra el derecho a la pensioo de jubilación no se le aplicaba al actor por imperio de la ley, también lo es que dicha norma slle em aplicable en virtud del acuerdo a que habfan llegado las paitcs, el cual se encuentm prooodo y es aceptado por la demanda. Señal01 que dicho rcconoci mielllo supera el nlfnimo legal y se encuentra ajuslado .U imperio de lql\~!lasdisposicioncs que regulan el nncimienlo y efecto de las obligaciones entre pal'liculares, lo que hace que sea licito pactar ese tipo de pensiones c•tmlegales ya que anillizada la condición de companibili6!ad frente a Jos Reglamentos del Jnslituto de Seguros Sociales y el régimen de transición se establece que dicha pensión no es companida ni puede serlo, dada la naturaleza eKcepcional de tal bcnclicio, como tampoco es permitido ampliarws efectos ni aún por acuerdo entre las panes. El impugnante dice que pur tratarse de disposiciones de orden públko, como son las del derecho del trabajo, todo. aquello que las contraríe adolece de nulidad absoluta, lo que sucede en este caso al confundir el ad-quem los efectos de la condición rel"erida con los aspectos pñncipalcs del mencionado acuerdo. Manifiesta que el Tribunal erradamente dedujo del aludido acuerdo una

absoluta, lo que sucede en este caso al confundir el ad-quem los efectos de la condición rel"erida con los aspectos pñncipalcs del mencionado acuerdo. Manifiesta que el Tribunal erradamente dedujo del aludido acuerdo una supuesta tempomlidad como aspecto principal, la cual es una consecuencia de la condición de companibilidad más no un aspecto principal del reconocimiento pensiona! pactado entre las partes. Por último, expresa el recurrente que conocida la cuamfa inicial de la pensión reclamada, su p11go como medio liberador debe estar de acuerdo oon Jos reajustes legales en cuanto al tope mínimo y máximo de dicha prestación, aspecto que no fue tenido en cuenra por el juzgador como consecuencia directa de Jos errores de hecho enunciados y dcmostrad(ls. 2.-"Errónea apreci.rción del documento dap0544 ~ fechd 25 de enero de 1978"' (folio 3 Cdno. de primcr-.t instancia). Estima h• censura que el ad-qu~m respalda sus conclusiones en una prelendida temporalidad del reconocimicnlo pensiona! solicilado con base en es le documcnlo.12 GACH!'A JlJJ)t\.IAl. ·----=:::: Que de él se ob~e1v~. que la demandada le reconoció al actor una pensión de .iubi!ación con ba~c en el 75% del promedio de los salarios devengados en el úlli¡no ano ele servicios, equivalente a$ 5.8~5.2!\ mensuales y el'eclivos a partirdci lo: de enero ele 1978. Que de ese documento oo se pllcdC deducir temporalidad ni condición alguna con el propósiiO de negar las pretensiones de la demanda. Que

enero ele 1978. Que de ese documento oo se pllcdC deducir temporalidad ni condición alguna con el propósiiO de negar las pretensiones de la demanda. Que iguaL-nente se puede establecer que 1 la base salarial tenida en cuenlt p.1m el reconocimiento de la pensión litigiosa nada tiene que ver con las cotizaeiopcs efectuadas al lSS para el riesgu de veje1.. ,nctica elo·ecun'Cille que u~; acuerdo a lo amerior, una ve :t. conocida la cuaJitía inicial de la pensión impetrada no es posible dejar de aplicar Jos reajustes de ley alcgaJodo que no se aportaron las ccnificacioncs del Instituto de Seguros Sociales ya que la inao..1ividad de la demanda en su obligación de probarlo no puede ser s~tpiida por J¡¡ inactividml del ju1.gadnr y en segundo lugar, porque los reajuste.< proceden de oJicio. 3.· "Errón•aapreciaciónde lilüu¡u!cciúnjoulicial" (folios43 a 4/í del Cd.,no !le primera instancia). · Manifiesta la censura que el ad-qucm dedujo que 1 a dcn1 andada habfa cumpli · do con el reconocimiento y pago de la pensión voluntaria en las cuantía; estable­ cidos en la inspección j11dicial, como consecuencia del error de hecho en (Jue incurrió el juzgador al no analiz;\r la imposibilidad de someter la pensión en litis ;11 regimen de pensión companida, toda vc1. que conocida la cuantla de esa preslación, aplic¡¡doslos reajustes de ley, anali1.ados lo~ topes mínimos pen~ion¡¡ics

;11 regimen de pensión companida, toda vc1. que conocida la cuantla de esa preslación, aplic¡¡doslos reajustes de ley, anali1.ados lo~ topes mínimos pen~ion¡¡ics y vcri fcadas las operaciones aritmética.~ del caso, se establece qu~ la dcmand¡1da no ha cumplido con lo qul' ordena la ley. También afirma, que en la m~ncinnada inspección judicial se estableció (jue la demandada le rc~Ooloció una pensión de jubilacit$n al actor como también, que é~te nu reunía los presupuestos de ley para tener t1erecho a ella y que los requisitos exigidos p~ra el reconocimiento por parte de la empresa eran los mismos estat!lle· cidos por ei An. 2Cí0 C. S. del T .. aspt,ctos que no rueron tenidos en cucnra por e 1 Tribunal como consccucocia de los "sendos errores de hecho" en que incurrió el juzgador al no analizar el objclo del acuerdo suscrito entre las pai'ICs al que so ha venido haciendn referencia, lo que condujo a apreciar erróneamente el marcrtal probatorio anegado a esa diligencia "y conduír que si las sumas reconocidas por la Empresa corresponden a lo debido al actpr, fue un hecho no estaolccido por no hahcrs~ allegado constancia del ISS." Fi nalmcnt.c sena la que debido a la imposihilidad de someter al r~gimen de Pl-'llSión compartida la prestación reclamada, ésta dehió reconocerse y pagarse a partir del lo. de enero de 197!! hasta el ano de 1990en las cuantías que allí señala, que comparadas dichas sumas con las que se acreditaron como sufragadas por la

partir del lo. de enero de 197!! hasta el ano de 1990en las cuantías que allí señala, que comparadas dichas sumas con las que se acreditaron como sufragadas por la demandada, se establece que no se le ha pagatlo Jo debido al actor.s• 2459 ____ _:GACETA .lliDic.IAl. Jj Por su parte la r6plica cstim• que el cargo adolece de deficiencias de t~cnica que impiden su estudio de fondo ya que la censura mez.cla disli:tttll< conceptos de violación incompatibles cnrre si. además. allviene que la em presa deman dilda reconoció al demand ante una di fcrcuci21 pensiona! en los términos que lo on:lcnala C onvención Colectiva de T rabajo allí vigente y en armonía con las disposiciones legales que la regulan. t::n consecuencia solicita que no se case la sentencia. S~; CO)ISJDE.RA St¡¡Úii la di.tpue.ttu IXJ' el anfculb 60 del O ecrero 518 /U 1964, m materia laboral el recur.ro d'. r.Mc•d.ón procede, entre otros m otivos, por ser la sentencia violaroria de /.a ley ,,uslltncial, por infm<:ci(m directa, aplicación indebida o intetpreración errfmca. Adem<ls. cua11do la ~it>lll(:iÓ!I proviene de lo falta de estimación de una pruelxl u d" Ju arada apreciación. e.r preci.w ·'~ seoole de m anera concreta c11 que consi.itió el error de hccht> o de derecho y como .<e /le¡;t.l tltmvés de mw de el/m

u d" Ju arada apreciación. e.r preci.w ·'~ seoole de m anera concreta c11 que consi.itió el error de hccht> o de derecho y como .<e /le¡;t.l tltmvés de mw de el/m a la infraccitJn ele In.< tecth$/egnles . . Ln diJpuu~• en In TJOrrna lllltes 111l'ncionad<J , $ignifka que la vialación de la ley suJiliiiCial {JUedc~ clarJ'e por la ~ia directa a rra~·é.t de uno de /o: tres concepto.< previstos en di a. r:omo SO /t la falta de aplicación qu~ c:Orrl'sponde a la infracción dirtcta en la msa ción del trtt/mjo, la interpretación errónea o la aplicació,, indebida de los texto.~ legalf!.~ y por la vía indirecta por trroreJ de hecho o de deretlw en la esrimar:ión del material probatorio, que conducen a la aplicación indebida de disposiciones de igual naturaleza. Si el moque se dirige por la vía directa por errore.r jtlfíS í¡¡ judi<:ando. ·es necesario que el rec:urremc Je encuemrc amform e con lns hechos establecidos en el piOJUJrio del juir.io, en vimsd que~/ ataque se produce .fin consilkración a los a.rp~cw!i /&e ti<: os y m coll[rtlntar.wn can la norma acusada. Cuandl) la censura e.•cng'-la v(a indirecta a travé.< de trrores de hecho que

a.rp~cw!i /&e ti<: os y m coll[rtlntar.wn can la norma acusada. Cuandl) la censura e.•cng'-la v(a indirecta a travé.< de trrores de hecho que deben tener las caracu:rfsticas tk mtJnijiesws y trascendente.!, se debe derrw¡trar c11 qt•e consistieron, previo el e:wmcn de los m edios probawrio.r que se e.<timan err6neamentP. apreciarlos o lnestima<los. Observa la Sala que en el presente caso. el recurrtnte formula el cargo por la vra indirecta (sic) a CQns~cuencia de la falla de aplicación de unos ccxtos legales. de la interpretación errónea de otros y de la aplicación Indebida dt unos terce~. com o consecuencia de prclcntlit!os ennres de hct:ho en que incurrió el fallador en la apreciacit\n tle tres m edios probatorio~ que relaciona, lo que es manifiestamente contradictorio e incompatible como se expresó con an.teriorid•ld.14 GACI::fA JUDICJ.-.L K• 2459 Además, la impugnación omitió, como era su obligación hacerlo, set1alaf en que consistían los yerros fácticos en que incurrió el sentenciador,lo qu" también hace imposible el estudio de fondo Y" que la Sala no puede de oficio dilucióatlos para llegar a la conclusión que se dan tales yerros. En esas condiciones, el cargo no es de recibo. 3n mérito de lo ellpucsto, la Corte Suprema de Justicia. Sala ele Casación Labnrill. S~:Ceión Segunda, administrando justicia en nombre de la Repúblic¡; de

En esas condiciones, el cargo no es de recibo. 3n mérito de lo ellpucsto, la Corte Suprema de Justicia. Sala ele Casación Labnrill. S~:Ceión Segunda, administrando justicia en nombre de la Repúblic¡; de Colombia y por autorida1l de la ley, :.:o CASA la sentencia profctida por e~ Tribunal Supcriordcl DistritoJudicialdeSantaRosade Vitcrbo, ell&dcdiciembrede 1~1. C.ostas a cargo del recurrente.. Cc>piese, notillquese y devuélvase el c.xpcdicntc al Tribunal de origen. Er,.esto Jiménez D(az Hugo Suescún Pujo(s Rafael Baqu(!ro llerrem Javier Amnnio Fernúndez Sierra Sc¡;retarioREC'JIFI!SO Dn~ HlOM OJLOGACJÓN -Olbjetü"·®. 'li'R~IIJ~AL i)JE ARJ!S~Tl~Af'•!:iE~'fO • ][nt.eg;-acíóllll. Funclonamientu, Qtw rum, Facult:uii!!S, Término para íallar, Oet:isión de! conflicto. LAunü ARBITRAL. ARlliT:iW§ -Jurisdñcrdún y Comp odcncin IResumeJill: !Los -nlb.üctiviOS pdmordü~&es de~ rccesct «Be homologad(m elll~Jre 1ltros son et de H omo logar ella;.;do arbitral. Anular cllaudo, Confron~r si ~xisten tuestiones OO!nctidas a loo árbitrcs y que

1ltros son et de H omo logar ella;.;do arbitral. Anular cllaudo, Confron~r si ~xisten tuestiones OO!nctidas a loo árbitrcs y que lill2yaiTT (JJDie<D<aDa Jl'il'li'Jdoe;Jte~t o sñ ~n<~~ :m~IIJ.ñirlo cr.~n&iomotadó1111 en La dlecñslólll y verificaD' la regru~Dar.ñii!~dl o ñrreg!l:llan·ii!Lacl dlú iamllo son ([&Jle el'ft'rib:umlll o la Co rlie, .es~·é Dürddól.I!Í.ID IJ]01' en a~Jca:::~e 'lJ[l.D!C fnje el re~:urrente. De v!ej m daa~ Dn.at sos~cunl~o Ds CoD'fte .q¡OJJe to-d!o lo c.o:rnccrll!laell!lte ai 'll'rnbOJJiiOall IC!e ArlO[tramlent~, como Sllll illll·í~ ­ gradón1 funcwnamiento, quól'"lllm, fac~i~des de loo árbitros, términ() para fallar y dedsión del ro:;dlidaes de orden p:!bll~o, resu!t&lr.llhl> sin \'UiidleE :i!l f:aUo ~t;;JJ&nt:lkt lli:ll:f omisión o dlesC(lUlla•

cimlc1111~o die cuaDqu1era die ;os '.'Jlli"C::::i'!JPt®S llll\liil! lr·eguDa:: dloclhli:. maae:rña. De o~ ro Dado 121111 cqna1:1to a DajllDrosdllccüón y com[J)et·elrJcia die ~os áriDidD'OS e01 nos comd'1ñcaos ;:(btec~tvos DabG"alles, Jlos A~rts ., 4159 ~e3 :C§T.,y ns d·c& C IPL., .¡JJüS3!'CT!e1111 q¡ue ellll·US i!llcbcl!l! i!}L"®Ifli!aDil" eU r~DDo de:ntu-o de[ tt~rmiu de ~:ez ([!@) dl!r.s, conmd os desl!!le ~.!11 integración del T:-lbunai, ,?Jazo que es sus::::ptible ée scr l)rorrogado o ampliado siempre ~e 11: se licitud de prórroga se haga ames (11e expúr2a-·etlpla;¡o,o fi!:"eCU1lliS¡o/O qJae ta Dey Cf}tr.Icedle i!.D 1l'riburoa~ ¡p2lra IJ>Tono.natcfia:r s011 lfnDDo.16 C.:ACI!I/\ JIIDJCI.o\1. Corte Suwemu tfe .Tr~.>ticiu Sala de Casaci(m Laboral Sección &r,unda Raclicación No. 5651 Acta No. 52 S!llltate de Bogotá. Di~lrilo Capital. cinoo {5) de noviembre de mi 1 novecientos noventa y dos (1992)

Sección &r,unda Raclicación No. 5651 Acta No. 52 S!llltate de Bogotá. Di~lrilo Capital. cinoo {5) de noviembre de mi 1 novecientos noventa y dos (1992) Magislmdo ponente: Rqfael Baquero Htrrera S~ !'e~uelve el rec:urso ele homo/o!(tll:ión intcrpuCSLO por las parLeS contra el l~udo del Tril>un<ll <fe Ar/Jitrarnertlt> o/Jiigawrio pronunciado el R de septiembre de 1992. que desató el connicto colectivo de trabajo presentado por el Siudicato de Tr~bajadores del Departamento Admi nistralivo él e la Aeronáu rica Civil ""Silllmacnmáutico" frmLe al Departamento AdministraLivn de la Acwn(tutica Civil.

T. E1. L'uJo • Punto prime m CorresJ.)ondicnlc al punto 3.1 del plit~gu tk pcliciocK~& el Tribunal resuelve un aumento de salario mlnimo convencional a partir dt~l primem (lu.) tk mem de 1992 de$ 61.964.28 más cl29.05%. ,. Punw segundo "Com~spondiente al punT.o 3.2 dcll'li·~go de Peticione~. ''En aquellos ca~os en donde una ve?. aplicado e 1 porcentaje cor.-cspondi~ntc al rcaju~rc. resultare fruccionado se a¡>ro•irnarjn las asib'Tiacione~ hasta :ompletar el múltiplo de S 1.000.00 "'P1111ro tercero

al rcaju~rc. resultare fruccionado se a¡>ro•irnarjn las asib'Tiacione~ hasta :ompletar el múltiplo de S 1.000.00 "'P1111ro tercero '"Coc..-espondicnle alpur.to 3.3 t1Cl pliego p~tilorio. ··se niega porque. no Sl~ !:ala de una pe~ición económic<t dl· salario o presu.ción ewnt>mica.N• 24.19 ____ _ _ ____ 17 ''Punto cuarto "Corrcspo•ldicntc al punto 3.4 del pliego. "El Daac-fan rcconoce•"ll a su~ trabajadores oflclal c~ un subsidio de alímcn­ t.ación aumentado en un l 0% po.-enci •n a de lo c-~lablccldo por el gobierno para los em pleados públicos. "Ptmto quinto "Correspon\lienle •1 punLo :t.6 del Pliego "El Daac-Fan reconocerá a sus tr~baj<odorcs oCkialcs uTUt prima de loc:l.lila­ ción al 10% del salario convencional para todos los aeropuc11os. ''Pu.r110 se..xto "Correspondiente al punto 3.7 tkl Pliego. "El T ribunal s;: tlcctara inhibido p<Ua fallar este J>lllllO por no ser de la órbita t1c su competencia además de ser un principio del Derecho del T r•bajo. "Punto séptimo ''C<>rresponde al punl<> 3.8 dd Pliego. "El Da ac-Fan cnntlnua.ní rcconncieMo a sus trabajadores oficiales una Booli­

"Punto séptimo ''C<>rresponde al punl<> 3.8 dd Pliego. "El Da ac-Fan cnntlnua.ní rcconncieMo a sus trabajadores oficiales una Booli­ (icación anu:il, igual a rnMio salario rnc-n>ual dcvcngaclu por·cada trabajador. "Punro ocUJ\'O "Cu rr<.:,p<Ju<.licntc al punto 3.9 del Pliego. ''A parrir de cinGn ut\Os tle servicio continuos el f:>acc-Fau reconocerá a sus Habajadorcs uliciales un numc mo del 3% del salariu mensual devengado y a.panir de dic7. añus ei 5% tld ~al ario mcn~ua 1 devengado. '' Punro n.oveno "Corrcsponclicnrc al punto 3.10 d d PlkgO. "El Tribunal no se rronuncia por haber sic1o acordado en la etapa de arreglo di recio.J.L .. (;.\(!::T., .lUDIO:::. :.:Al::_• _ _ _ _ __,W2 4.'i9 "!'unw décimo "Co n-cspondiente al Cnpflulo V del Pliego. "5.2 se niega poo· no ser prestación económica . .. !;.6 E l Daac destinará la partida presupuesta! con destinación a Bienestar Social en la suma de I)Qscícmos m il pesos ($ 200.000.00) pa o-:~la vigenda tl ~cal de 1992y 1993. "5.1 Dcl presupuesto de B ienestar Social cr. la vigencia fí~C31 vigcll!edel Da ac se destinará una partida presupuesta! de T reima mil p,;sos (S 30.000.00) pan S~tlud

"5.1 Dcl presupuesto de B ienestar Social cr. la vigencia fí~C31 vigcll!edel Da ac se destinará una partida presupuesta! de T reima mil p,;sos (S 30.000.00) pan S~tlud O cupacional. ,. Pu nto onr.:e "Correspondiente a los pwo110s 6.6 y 6.? del Pliego-Salud. "En caso de fallecim icmo de un trabajador oficial vinculado a la E ntidad. tsta re<.-onoc

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