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CSJ - Gaceta Judicial CCXXVIII Vol. 1 2467 (1994)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CCXXVIII Vol. 1 2467 (1994)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

R.EP U n J,I CA DE CO J,O MBI.1

Gfi~,JC~JET A "!labe:J les JCV<:5 liCIA e• lll•l ~QI•menrc o.p¡t•o•l~t ~~~ ll"':.mh J•• íCU'\11 t1t::llt''· •u.,9 en IC)I)r.r •1 80 ver;\llt1•~ t:t~hnlli~tll~r\o ' . ll:>tU·" )',,rlio'h,.,, ru titt• :,, ;'ltub !. ¡,.·, lllll. T,J(:P.N(;J,\ Nl.-:tll\JiU ;:H Oi ., nt: rJ'.~11Z~) m ; U.$' aU:I;,;;·:~AtJ(') P.\~,\ 1:1:1'i0 U31t:: DE POR:rr. n: t:r. ~1'!1-! \'11: 10 I'O~r,'.L S.IHA llF. f.ASl!.CWN Cl'I/H.

TO MO CCXXVIIl NUM ERO 2467 l'IUMER SEMESTR t-: VOLUMEN l

SANTAFE DE BOGO'T A , D. C . - COLOI'•O:UA 1994REPU BLJCA 0 3 COLO MBI A

CORTE SU?REMA DE JU§T.r.CJA

G A CCIE 1T/~. JrTIJrQ; TI CCIII~IL

"~lll'IC4' lu ley::~> noo ~ tiiD <JVb l)l~llt..! e•: 3prender 1:1 ,lel(;u(o\( Í1.~ ICII'\r> cicU»$.. mas en s.. ... ., c:l su "~llt:Jo eotcndlm!OOto, .. ~ "'. . ...... . . ·' UCL'IeiA Nl!\1hK 04Sl REGIS TR A DO !'ARA CC RSO Lm Rh DE l'ORTE ~:N I::L SJ:RVIC'IO POHAJ .HE 7D E :•1ARZO DE 1936.

RWISTR.\DO PARA Ct:ltSO LIBRE m: PORT~: ~N EL SER \1Cl0 POS TAl..

T OMO CCXX\-111 NU MER02467

VOLUME N l 1 PR IM ER SEMES T R R m: 1994

Santafé de Bogotá, D. C . ·Co lombia__ __..:!l\Vl?:'<:i1SO .!:-!" C:~.BlJ\ -.~~:N COJ.,Ol\_1HIA .:~?.-.;¡:=::¡¡.r;o!.A<... De CCLO MBTAT/\Ll.l:.}{ DI! AR T R$ (:l!~Ar:JCASMAf;JS TR.WO SQUJE llllt,.f.I;RA..'II LA oCORTIE SIIJJ':t~ER1TA. r-:r. .31US'"i"!Cf.A :rlF. L.l\ lotF.PURLiCA !.}[ COLO MR lA 't' ID!~~NAf .t. ce;~> O :E LA r41~'.i>ArA DoclorP.!• Rictrrd<J Ca/v({t~ Utmge!, PrU'o\idtut~

lotF.PURLiCA !.}[ COLO MR lA 't' ID!~~NAf .t. ce;~> O :E LA r41~'.i>ArA DoclorP.!• Rictrrd<J Ca/v({t~ Utmge!, PrU'o\idtut~ Cnri<•:.·Ji#J.:'lJmt ./rumnillo Shclv:>·:,·. Vfc(..-pr(..."'f.Ídcnlc: 1./IMcn '/rllji/1" de Saniuan, Sct'I'I:Mia General SAU..A •t::!lV ll, l.AA:tore. Pedro l.ofonl P iarl<!tra, Prcsidoue l.uis A.nfvnio }../..?u!oñe:z Sulv, S«rtturio Mag ülrad<>:r LM ·I¡¡J''·' l:.'dllt.ll'.·f() Oarcia Sanoituttn C(lrl<t.t F,.tit,;han.laramillo Sh.:Jn.ts Pt:dr() l.qfor.l Pümf:!l1l) J/Jcror .Marín l\'crunj(J A lberr() Ospina Boterr) i(ll{a~l Romer·o Sftrr(J J.:KJctnr€'.(¡ F:1n~s/(J Jlm im:: [Jiaz, f--;~i c.Jmtt: Luz Júniliu ./itmftlf!Z de ,llfl'olina, StCI'Ct\lria .W(1gi.strad1Js .:,k,(~/()l'es lltl{o'H!I Mbukz A•Ym.~o lJI/mr.u'-1 F.nrique. Daz< l A lvt)f€2 Erm~.U(') .liruénez /)faz

lltl{o'H!I Mbukz A•Ym.~o lJI/mr.u'-1 F.nrique. Daz< l A lvt)f€2 Erm~.U(') .liruénez /)faz .J~Vge lvan P alnd <' Ptt_;ado Hug<> ~·III!C~n Pujol< Rnm iJn Lfúiigo VahoerdeTJ.xiores J.A_~nr Sam·C>tb·a R()jtl.y) Presidente C<rrlo., ÁJI)((t'l'" Gordillo J.ombana. Secretario M1gistradx dncror•• Doc t01'C.<f Rír.,~nio Cttlvctt! RJlngd Jwge e :anl!;"'kJ L.ueugm G11illcnlf() l>u-¡ue Ruiz Gut.IMQ Gótth!2 Y.:lru·quez f>idhnu Páez VeiMJclia F.dft,t)r Sam~~dra Rr?.ta~· .Ju~n .. ~c.mucl 'Torrt(s J·i·¡j..fnt'da Jorg.: F.~t.rique Válcncia.MurUne: /.iliUHU l'oll:mia 11 /w~-:;., Sala C hil F .s¡>ero11M Inés Márqsn Ortíz. Sala f ab..'Yal Aydo '"'.Y U>pez rk Cimldo . Sala Po>al Pi.JdaJ Al'{:r'/a Erpilto!;a, futela.sGP~CJETA JJ lJ])ICL~~lL

ORGANO D E 1 .A CORTE SUPRE \fA DE JUSTJCIA

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ORGANO D E 1 .A CORTE SUPRE \fA DE JUSTJCIA

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TUTI:L\S:

Liliana Polanl'a A/Y(Jti!'Z F.spuomo l!J~J Mtbv¡wz Ortiz A,,.Ju /ti(. y Ló¡Jet ,'k ( ;¡,'Ofdo P'Hu!ad Arciln f)tJit'lf'l.'fa

A1"1El.ACWN /ICOIVJP'JB'B'lENCliA JFUNCDONA L 1

RF.I"'RMA Tl-ü 11\' PF.J:..IS, De c<~ra al recurso de apelación. 1.:! competencia funcional del superior no siempre es panorámica o lo suficientemente amplia como para permitirle lare,1sión total de lo decidido, porqueellaessá lilllitadA, al meno s en lo tocante con lAs necesidades del recurrente. por el principio de la refunmtio in pcjus. F:~e, constituye no sólo una limitación a los roderes de <lccisión del superior, sino una restricción del ohjet11 ~obre el que recae la alzada. y de ahí la exigencia para que en su configuración concun-dn los siguientes requisito~: a) veocim.iento parcial de tm litiRanre; b) apelación de una sola de las panes: e) empeoram iento del faUo pnra el recurrente únic,); y d) una refonm que nc obedezcól a ligamen intimo con la decisión que si es mátcri<l del recurso. Nunca el error de hecho. en cuestión probatori3, puede referirse a

únic,); y d) una refonm que nc obedezcól a ligamen intimo con la decisión que si es mátcri<l del recurso. Nunca el error de hecho. en cuestión probatori3, puede referirse a la existencia o interpretación de preceptos legal~ relati•os a la producción o mérito de las pruebas, porque entonces el desacierto en que Incurriese el juzgador constituiría 1m yerro d.: valoración e.specíficamem.e di~into al de hecho.8 GACETA JUD ICIA l. ')'.J!:;::;i'JBCA 11n. CA SAC,:D N 1 I'AI ~!.IliG 1\l'!F.EV::) 1

::no;;.RSCEI(} II)::E II)E}'~:mJ..4.

La:rocunente cambia la situación fáctica del proceso, circu=-anc.ía ct.mstituríva de lo que en la técnica de casación se conoce con el nombre de medio nuevo, inadmi~ible por cuanto afecta el dere<:ho dt: c.l~fensa de la demandada. Co."tt: Suprema de .IU\'Iicia.-So1<1 de Ca"iiCión Civil.--S!l.lllale de &goiá, l.),C., veintiuno (21) de enero de mi! novecientos noventa y cuotro (19% ). ivkg.isuado ponc11te: Alberto O.~pina Botero Rcfe!encia: ExpedienJ~ No. 4038 Smtern:ia No. ()(JI Sedccill~d re~wso de ca.~aclán inTerpuesto por la partedem anC<antc cor.tra lz. sentencia de 16 de ma r:c:o de 1992, proferida por el T ribull2ll Superiot del

Sedccill~d re~wso de ca.~aclán inTerpuesto por la partedem anC<antc cor.tra lz. sentencia de 16 de ma r:c:o de 1992, proferida por el T ribull2ll Superiot del Distrito Judicial dcCartagena dentro de e~1e proceso ordinario promovi1o por h "1nle-:americ~~na SA . Compañia de Seguros" frente a la Empresa Puertos C-e ~lo:nbia ··Col;mertos" (Tcnn:inal. Ma ritinl(l de Canagena). Antecedan/es: I.-:>or demar,d;¡ repartida al Juzgado Primero Civil <iel Circuito de Car.egena, la mc icdad actora solicita que con audiencia de bt t:mpT= dcma;:¡­ dada se llllgan las siguientes declaraciones y condenas: a)" ... Qu.:elcontc:n~dor ICSl;-386373-:\ cuyo contenido ers.de películas fotogrZ.ficas, con un peso de 10.237 kilogramo s y un valor de US$ 30 !.255,34 ~e ~rd¡ó en el mes de abril de 1981 cuando estaba depositado e o el Termi..'ld M&ftimo de Canagena hajo l1 responsabilidad de la Empresa Puertos de Colombia 'Colpuenos' y al cuidado de su~ funcionarios. b) "Gue 1a pérdida se debió a culpa o negligencia de la Empt(:saPue:tos de·Colcmbia 'Colpue1to~·, quien está obligada e la •igilancia de lilS ·:n=ar.cías depos'w'ldas en sus :'umos . e) ''Que la Empn:sa Puertos de Colombia 'Colpuet'tos' está obligada

depos'w'ldas en sus :'umos . e) ''Que la Empn:sa Puertos de Colombia 'Colpuet'tos' está obligada a indemni;:ár a mi clicnt~, como asegurador subrogado en 'tos derechos del<iACllT AJIIDICIAL 9 nsegurado (art. 1 096del C. de Co.) ha$t& la concurrencia de la suma pagada por el asegurador al asegurado, C$to es, la suma de US$299.256.oo, más los intereses n1oratorios corr~sp<lndicntes contados a partir de la fecha del pago al asegurado (fehrero 12 de 1982) hasracuando se veriüqueel pago rotal por parte de Co !puertos, Intereses loscuale., solicito que sean tasados de conformidad t.:On. el artíctob 884 del C. de Co . por ser la demandada Ull!lempresa l:Omereial del EMndo.- l'araeste efecto ~o licito que oficie al set1or Superintendente Bancario para t¡ue certifique el IllNltO del interés buncario c.orriente que ha regido desde el 12 de febrero de 1982 r~L<;I.;\ hoy. d) "Que la EmprcSII Puertos de Co lombia, 'C olpuertos' debe pagar lus costas de este proceso, incluyendo agencias ero derecho''. 11.-C omo fuooameutos tlicticos de las anteriores pretei\'>ÍOncs secitaron los que seguidamente se comp endian: a) F l 24 de enero de 1981 fue recibido en el Terminal Marítimo de Cnrtug~na e! oomen edo r I CSU-38ñ~nJ-3 , c.on películas fotogr.ífiut~ y un pe~o

a) F l 24 de enero de 1981 fue recibido en el Terminal Marítimo de Cnrtug~na e! oomen edo r I CSU-38ñ~nJ-3 , c.on películas fotogr.ífiut~ y un pe~o de 10.237 kilol!l"amos, cuyo ucstiJlatario t:ra Foto lnteramcricana de Cnlombill Limitada y el re.mitcme Industria Frnogr:ifica lnter'dJoll:ricana S.A. de C.V., por valor de U S$.101.255,34; contenedor cuyo recibo fue ceniiicado por la Emp resa Puertos de Colombla-Terminal M aríthno de Cartagenn con el registro número 032 del 11 de febrero de 1981. b) .Eimeocionarlu ronteucdor Uegú procedente de Tam pico, Rcpúblic<~ de M éxico, en la nave Darien, y se encontraba en el patio 1\o. 1 O del Terminal \>iaritimo de Canagena, entidad a la que, oon factura No. 5542, se k· canceló. ell7 de febrero de 1981, el valor de los respectivos manejos de car!l,a, y con fut..1ura ~o. H-144160 se le canceló, en la lTlÍsiM fucha, ''el valor rlel alquiler d~ espacio" a l(l indi<:ada entidad. e) El contenedor debía trasladarse el 17 de febrero de 1981 a la ZoM Franca, "pero cuando esta operación se iba a efectuar. los Agentes de AdUIIIW de Foto Interam ericana dt Colombia J .imitadn fueron infim nados de la pérdida ... " del mismo, del patio 1\o. 1 O del Terminal, dOnde se encontraba.

de Foto Interam ericana dt Colombia J .imitadn fueron infim nados de la pérdida ... " del mismo, del patio 1\o. 1 O del Terminal, dOnde se encontraba. d) Por solicitud de Foto lnternmericana de C olombia Limi t<~rla, la Empresa Puenos de Colombia -Tenn.irntl Maritimo de Ca.'"tngero-certificó el23 de abril de 1 9~ l. que "En relación con la presente solicitud el Departamen~o de10 OA Ct:T A Jl!I)JCJAL 1\v. 2467

Reclamos CEXT: FICA LO S'IG u1ENTE: Se recibió un (1) coma iners de un ( l) containers r.obordado sin observaciones. Dicho containers iue sustraído son(sic) un peso de 10.237 kilos, por ~'31or de $15.445.560,95. ~egún consta en iníl:lrrne de robo y saqueo N o. 22 y denwlCia penal de tech;, ahril JO de 1981. .. (fuma do) JOSE A~GEL PO RRA S C . JEJ:'J:: D EPT O (sic) R ECL A­ MC S"; certificación avalada por el Secreturlo General dei Tenn.inal Mar ítimo de Canagena, Hu go Ja~-ier Yabrudy, el26 de mayo de 1981. e) Amparado corno estaba el susodicho conte~Jt:dor por tie.~g<' de pérdida por la póliza de seglllo ~ uampone PA-14 75 T -7114 L la "lnterarnericana S.A. C:orn­

paíliac:h: Scg LU'Os'' pagó a laasegll(adalndustria Fotográfica luterum ericanaS. A. de C.V. la suma de US $299.256.oo por concepto de índemnilación, lo que consta en larecla1U8L"ión T-173 del12 de febrero de \982. d} Al recibir el pago nletlCi<mado, la em presa asegurada cedió todos sus derechos a la Co m pañia Aseguradora por la po&rdíd11 del conttnedor. e) !.a Em presa Puenos de Cn k>Jnbía tiene a su cargo, c.onforonc sus estatutos y el Dec.-eto 1174 de 1980, artículos 1 o. )' 2o., la vigilancia de kls term.innles mnrílimos y fluviales. entre ellos el de CarUigena, y por intennedio de esto~ brindar los servicios de vigilancia en Jos PUlirlos a su cargo. m .-La Empre~a Puertos de C o lomhia descorrió oportuname nte eltraslado de Jadernanda manifestando que no le constan los hechos fundam entales en que se apo)'11; que~Stos deben probarse, por cuya razón se opone a las súplica~ de la actora, contra la> que pr(lpuso la excepción que denominó de pl'escripción. IV.-'El a-quo fmaliz.ó la prirntra inst.sncia del pro= mediante sentencia de S d~: marzo de 1991, en la cual hi7.o los proveimientos siguientes:

"1 .-Declarar que el comenedor ICSI l -~86373 -3, con mcrcaodas consis­ tentes en películas planas p.ara radiograñas lue susrraido de los patios del tenninal marítimo de Cartagena, cuando se encontraba depositado bajo la ci!S'.odia de la Empresa Pucnos de Colom biA, el día 1 O de abril de 1981. "2.-Que lalnterarnericana S.A . Comp añíadeSegurosescesionariade los derel:ho~ del propil'tario de dk'has mercancías en \·írtud del articulo 1096 del código de come rcio ha.sla la concurrencia de lo pagado por indemn ización, o sea !a SWIUl de U SS299.256.oo,Nu .2467 G AC!'TA.U :lliCJAT. ll ":!.-Com o con~ecuencia de Jo ar>terior se condena a la Empresa Puertos dcColom biaa par¡ar a la lmeramecicanaS.A C ompaJiíadeSeguros !asuma de US$ 299.256.oo, al cambio oficial que rija al moment.O que se verifqueel pago. ''4.-Costas a carg.o de la parte ve-ncida. tásense''. V.-lnconlormes con Jo asf resuello, amb as partes ime rpusieronrtli..'Urso de apelnción, quto desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena por sentencia de 16 de mar7.0 de 1992, en la cual revocó la del a-q-uo, absolviendo a la demandada de las pretensiones de la nctora y condenando a ésta a pagar las costas del proceso en am bas Jnstano.:ills.

La senfencia del tribunal: V IUI vez da por probado el contrato de transporte en ~irtud del cual llegó

a la demandada de las pretensiones de la nctora y condenando a ésta a pagar las costas del proceso en am bas Jnstano.:ills.

La senfencia del tribunal: V IUI vez da por probado el contrato de transporte en ~irtud del cual llegó al puerto de Cartagena el come nec.lor 11 que alude el proceso, con destino a la Zona f'ranca y en particular para Foto Jnteramericana de Colol)lbia Limitada, el Tribunal m anifiesta que la demandada no fue parte en el contrato de transporte, •'porque no aparece wmo remitente o cmbarcadora de la mercan­ cía, tampoco como transportadora, y m enos como destil!ataria (artículo l 001! del C . de C~mcrcio, am es de la refunm del Decre{o 1 de 1990), y, por ende, no puede demandársele como parte pa.~iva de este litigio, con aswero en el primer nl)~ocio juridico analizado ... ": y que por eso es entendible que se hubiera demandado con fundamento en el contrato subsiguiente de depósito, también exi:;re.ntc, a la luz de la ceniticación del Terminal Marítimo de Cartagena, entre Foto lnteralllcricanade Colombia Limitada, como depositan­ te, y la Empresa Puerros de Co lombia, com o deposítaria, pan tos éstas que, para el Tribunal, son las únicas " legltímadiss para demandar y ser dem andada ... en relaci<Sn .:on la pérdida de lA c.arga almacenada en los patios del puerto cartagenero ... ".

Sciíahl a continuación el s: ntencil'.dor. que la demandante de este~ ''uueramri:am S.A. C.ompailfade Seguros" carecedelegirimaci9nencausa. por

cartagenero ... ".

Sciíahl a continuación el s: ntencil'.dor. que la demandante de este~ ''uueramri:am S.A. C.ompailfade Seguros" carecedelegirimaci9nencausa. por cuanto la sociedad 1 ndustria Fotográfica lmerarnericana S .A. de C.V. "~en el contratodctransportem.vitimo, oomoremitemeoernharcadoradelarne~que fue di1SpaChada ~.gún factura No. 3738 con destino a FOTO !NTERAMERI ­ CANA CE C Ol .QM B lA LTDA., no tiene esa calidad (de parte) Cl.l el negocio jurídfco de depósito qt:e se dio eottre ésta y la demanda en autos, porque no ~e...--e acreditado en ning(¡¡¡ mo menlo que la depo5Ítarlte sea ~ucursol de aqcelh en12 GA CF.TA JÜU lC iAL No . 2467

ColombR". Se basa eiT tibunal, para cooclt.ir la distinm kiertoel?J:! t>:'ltre la soc icóro rem':a~te y la de~:tin;:wia, en el c:.eni.fu;ado de la (.'tr'lfll-n de Cc·mero:io '1sible enttc fblios 20y23 clel cm:rlcmo principal, según el cual, dice, !aC:epo>i:arn:e " Jaci{l como

U!':9 sucursal de la sociedad principal l(QDA K COi.C I\.GIANA 1 .IDA., do­ mi::illada.en Rochf'Ster, 'EstlldodeNueva Yo rk, EstadosCnidosdeN ooe lunérica", \~ deci.·, c0111inúa, qu<: nu es una sucursal<h: Tr.dustria Fotográfica lntcraJJlfTicaua SA <!e C .V., dnm~-iliada al pari.'Oer en la República de M éxico. Seiiala exprtsameute el ad-quem qüe .. l.uego es cluo, que INDUS TRIA FO TCGRAF ICA IN'ffi'R.A_ME RIC.'u'IA S.A. DE C.V. no podÍil ceder "~a­ me ooc t1 f.1vor de la deuruldante L/\ 1NT.8RA.V.r::i\ICANA S.A. CO Y!.PAÑlA J)F.; SEGlJRO S, :os derechos personales que diman.'lll del contrato de dcpósitn en bea5cio de FOTO INTERAMflU C'A NA !)E \.Of.OMB IA LTDA ., {'Ol' no eS!l'll' prooouo que ésta sen sucursal de la oedente,yesto deriva en In realidad de que !lll1!ie puede &r lo que no t~, y no exi!otirá eolonces, por rllJ'.or.es ohviao;, ~m la causa~ !a parto actors, dE!mro de este asunro. paro. exigir a la demal'.dada la indemnización corTclath·a a la pérdida de la me rcarl('ía s:-Jiici'\8.&' '.

Añade lineas TT'ás adelante, que "~10dría deci rs~ que sí existe l<c legítimsd6n oic la dctl:ll!Uimte en este proc='• por vfa de subrogl!'::ién de los dercchccS q&e sob\'e la m ercaneí:t dep.)sitada pudiera tener INDu ST RIA FO TCGR AF ICA lNTE:?..AME RICANA S.i\. u E C.V., los cuales le fueron pagaeosa ésta pO r v!.1uci del runtrato de seguro; acogiéndose de esa tmr.era al articulo ¡ 0~6 ciei ('~digo de :-..omm: io. Pero tampoco, porquccloorrtrato de seguro, deqa.:e ~'llll!irialasL•.hrnc.adón ~iza, requ~ proeba docm nenti?l ud,wstonriam acn:s, ctuc lo es la póliza oom em ivadel seguro liotam~.ynn es eficaz la sin>.ple cerdficac:i6n que se 8CC.Jl11p".Jió con U: dea>.anda, que aparece a fu lío veintiséis <le este cu.adcroo ''.

Demand a de cu.wcilm: Oo s cargos fuilllula la recurren.te contts la $e1ltcnci:~. <ie' T d11.:ni., el vtirr.ero con apoyo en la causal cuarta de casacién com elllJl:ada por.cl arL 3!i8 del C. de P.C., y d restante con fundame nto en la causai p!'imera de esa mi~.,a r.onna, los cuales despnd mrá la Co rte en el ordeu pm ¡::ueS".o.

Curgo primero. Med iante él se acusa la sentencia del Tribunal "de contenerdecis:onesque

r.onna, los cuales despnd mrá la Co rte en el ordeu pm ¡::ueS".o. Curgo primero. Med iante él se acusa la sentencia del Tribunal "de contenerdecis:onesque l:icíc1'0n tnas gravosa In situación de la parte demandante, qu(: apet6". En pro::llra de demos trarlo, el recurrente expresa que " Colpue1'10s" apc!6 de :a!'lo. '246'? GA(.'F.!AilJ!)JCI.M. scmencia del a-quo combatiendo solamente el punto tercero de la parte resolu\lvade la rnismll, es decir, Jo atinente <~ la condena qae allí le fueimpaesta, para lo cual ad•\io "que cUa ro eru responsable de la pérdida y a nJalliiestar a~pectos puramente procedimentale~, ya lidiados corno ñ~eron las excepciones de prescripción, fultA dt: jurisdkció11 y competencia y la nulidad propuesta''. ~spués de trdll:léribit parcialmco.tc sent..locia de la Corte alusiva al prindpio de la reformatio in pejm, la recurrente agrega textualmente que "Si bien es cierto que arnoos partes interpusieron rccur.;o de apelación, también lo es que las irnpugnacioM s contenida~ en dichos recursos fueron parciales: la.~ del demandante se dirigieron .-.omra la l:i!lta de oondcna de inlercses y la del demandado contra la ~-msabilldad de Co lpocrtos en la pérdida de las mercanola~. De 1al tbrma que cuando el Tribunal revocó la sent~ncia del

demandado contra la ~-msabilldad de Co lpocrtos en la pérdida de las mercanola~. De 1al tbrma que cuando el Tribunal revocó la sent~ncia del J~adu 1 o. Civil d~:l C ircuito de C:artagcna por motivo· diferente al de la impul!MCión de la parte dem andad u (sic), incurrió en una,~ola~:ióndcl principio de la igualdad de las parte.s dentro del proceso, rompió el equilihrio procesal e inclinó t:l lid de la balanza hacia C olpuenos: se c~nvirtió en un litigante mas· contra mi patrocinada y violó el artículo 4o. del Código de Procedimiento Civil que ordCila que se mantenga In igualdad de las partes". rm.alrta su ataque el irnpugnante expresando que, al n:solver corno lo hizo. esm es, quebrantando d principio mencionado, d Tribunal incurrió en lu nulidad consagradaenelllumcral2o. del art. 140 del C. de P.C ., pues "'carecla de COlllpetencía pam fCVOC ar la sentencia ... " dt:\ a-quo.

Se considera: l.· El principio ptvhi/>itfl:o de la refwmorio in fX'ÍII·5 tiene sufimdamenm racional, según la Juc1rina del de.r.:cho, cnla.v rej(los· que regulan el interés j¡ara recurrir, y en la personalidad del recJJYSO. Ctmsisre. esencialmente. m qL-e el su¡x:rí<'r quie11 conoce d~ tilla de<:islónjudicial por apeladón, //~/le limitada Sil

recurrir, y en la personalidad del recJJYSO. Ctmsisre. esencialmente. m qL-e el su¡x:rí<'r quie11 conoce d~ tilla de<:islónjudicial por apeladón, //~/le limitada Sil aclividadjurisdiccionnl y n.o pucdJ:, j)l)r regla )!,I:Mfa/, enmendarla, de tal mm wra que lo resucito sea m ás gra.-o:;o para el aps;lanie, cuando, ademds, la providencia rccurridalwsitlvotHdSéllliileporlac:oniT~ oondoctade.ducidadesufaltad~ apelaci6n e> da lit) flab<:.r t.ldherido o/ recurso imerpueslo por la orru parte. 2.-Por eso, la jurisprudencia d~ lá Corte ha expuesto, de cara al recurso de apelación, que la competencia jimcional del .w¡Je.rior no siempre es p<morámica o lusujiclememenft amplía coltl{) pa7a permil ir/o la re••isiqn total d,¡ lo decíclido, porque ella e.ná limitada, al menos e11 lo tocante con la.f14 GA C!iTA Jl.iDIC.lJ\L No. 246? 1oecesidade.v del recurrente, por el principio ya enunciado, cuyo consagración legal.!'<' halla en elunicu/o 357 deJ C. de l'.C., norma con arreglo a la cual e.~ de ver que el superior podrá enm,endar la providencia recurrida, minen/a parte lJI!!I~ ¡¡q jrJJe d;jeto del i'Rt:IJI'$(), L11modo ·'1m razón de la reformtt ji1ere

e.~ de ver que el superior podrá enm,endar la providencia recurrida, minen/a parte lJI!!I~ ¡¡q jrJJe d;jeto del i'Rt:IJI'$(), L11modo ·'1m razón de la reformtt ji1ere indi.spensablo haur modificaciones sobre pum os íntimame!lle relacionados con ella'', fuera de que ·'cuando (lmha.< partes hayan apelado o la que no ap~ló huble.-t' adherido al recurso, el superior resolverá sin limiwción ". Además, 11inguna re.<trlcciún hahrla tampo co {'f1Ya el superior si, al resal\'er la alzada, enm•enlra qw el apelante único combare inclusive las solucione.s del fallo que f.u favorecen. por razones ck i/e~alidnd 3.-El príndpío de la refqnnatio in p~jus t·umlituyc. pues, no sllln una limituciún a los poderes de decisión del superior, sino una .·estricdón del objeto 30bre el que recae la alwd4, y de ahí la exigencia para que en su configuraclún concurran los síguilmtes requisito.•: a) venc/mi1•nro pardal de un Jirigance; b) apelación de una sola de las partes; e) emp eoramiento del fi!llo paNI el recurrente única; y d) una re,forma que 110 obt:c/1.'-Z{'ll a ligamen intimo cal! la decisión que si e.• materia del recui'So. 4.-Si, pues. en el caso debatido y ahora objeto de e'1:o recurso extraordi­ uari<l, fueron lru: dos panes quienes apelaron de la sentencia pronunciada por

cal! la decisión que si e.• materia del recui'So. 4.-Si, pues. en el caso debatido y ahora objeto de e'1:o recurso extraordi­ uari<l, fueron lru: dos panes quienes apelaron de la sentencia pronunciada por el a-quo, sej:;ún lo expresa el mismo cargo y se deduce de lus ¡mtecedente.~ del litigio, lógico re:;ulta concluir que no i;e quebrantó el principio prohibitivo de la reformarlo In pejus cuando el T ribu,nal resolvió sin limitaciónalgunala s~gunda U..st&neiacieldebatejudicíal, poes !~demás de no tener limiilldOs sus ~res para resolver como k> hi:w, tampoco existía restricción sobre el objeto de la alzada. ?ero si lo ar..terior fuere irJsufic iente, cualq uicr duda acerca de la •io la e ión C:el principio prc·hibi1ivo de larcformatio in p<(ÍU.f, de qut~ se duele la censura, qc:~ totalmente disipada, si se tiene en cuenta que en su escrito de alegatos en 88(\uná instancia fue la propia patte demand ada quien cJ~.puso ante el Tribunal que "Tenie.ndo en cua~ta todo lo manifestado, de la l'l'liil1era más respetuosa solicito se sirva revocar totalmente la providencia apelada"; consideraciones éstts que demarcan, adicionalmente, la sin razón de las rellexi<mes de la impu¡¡z¡a.nte, pues no es verdad t¡ue Colpueno~ apeló de la sen1encia del a-quo cocnbat!t'lldo únicamente el pwtto tercero de la parte resolutiv11 de la misma.

impu¡¡z¡a.nte, pues no es verdad t¡ue Colpueno~ apeló de la sen1encia del a-quo cocnbat!t'lldo únicamente el pwtto tercero de la parte resolutiv11 de la misma. sino, de oont.cra, todo ese pro•-eído, lo c~roil se ttaduceenquc la competencia del T::fllu.nal pare m~lver la a.l:z&da fue: panorámica. E.:. cugo, por lo explicado, no está llarnulo a prosperu .X o.2467 ()AC F.TA )lJl)JCJAI. 15 ('argo .vegwufo: M~diantc este ataque se combate la sentencia por vio !ación indir~tadc los artfculos 1096, 884 y J 171 d~l C. de Co .. 1615, 1617, 1626 y 1649 dd C. C., por fulta de aplic.ación; 175 y 187 del C. de P.C., a consecuencia de error de derecho cometido por el Tribunal al apreciar las pruebas. i>llrte la rec.urrente, en procurH de demostrarlo, de la aseveración hecha por el T ribunalen el sentido de que la sociedad vendedord no fue parte en elcontrato de depósito, en armonía con la cual dodujo dic.ho sentenciador la inoperancia de la Sl•brogación producida t-'ll fuvor de la aseguradora demandante respecto de los derechos de la ven<ledoracn ese contrato, parasei\alru a oontirmación el censor que "Esto no es cierto ... " porque la vendedora fi•e la remitente de las mercancías ''y de acuerdo al rutic.ulo 981 del C Migo de Co mercio. el contrHt.o

censor que "Esto no es cierto ... " porque la vendedora fi•e la remitente de las mercancías ''y de acuerdo al rutic.ulo 981 del C Migo de Co mercio. el contrHt.o de trwsportc sólo tenninn con la entrega de las cosas transponadas al destinatario. E.sta entrega no se pudo realizar, así haya ragado el destinatario el valor del depósito en los patios del Terminal Marítimo de Cartagcna porque llWlca alcanzó estar dicha rnercatlcía en poder del destinatario y continuó ~i@f'nte la responsabilidad del remitente quien, por elkJ, pudo oobrar el pago del siniestro a l.:l Compañía Aseguradora"; a todo lo cual agrega, que no se trata de w1 contrato de depósito cualquiera, sino de uno furz.oso y c-onsecuente con el de ttansporte, dado que. la mercancíaentr~ por los Puenosde la Nación "debe pennanecer en los resp«tivos terminales hasta tanto se produzca su mciona117:ación y el pago de todas las tasas e impuestos". Reilera que, como verdadera parte en el asunto, es ala \'Cildcdora remitente a quien le cabe responsabilidad por la pérdida de la mercancía, ocurrida antes de la entrega, aserción en respaldo de la cual el =ionistacita losarticulos 9211 y929 del C:. deCo ., para concluirqueaquellasi tiene interés "en las m e.rcancías depositadas (se subraya) y portante pudo ceder sus derechos como lo hizo". Acota la ímpugnante en otro pasaje de su cen~ura que el Tribunal exige, sin rat.óo, que la destinataria de las mercancías sea sucur!;lllde la remitente paro que

Acota la ímpugnante en otro pasaje de su cen~ura que el Tribunal exige, sin rat.óo, que la destinataria de las mercancías sea sucur!;lllde la remitente paro que esta pueda estar legitimada en causa; y que, c-on o>tensible violación de los arts. 175 y 187 del C. de P.C., nic¡¡a la subrogación de la actora en los derechos de la vendedora remitente, al exigir como prueba documental ad sutanliam acJus ill pre.<encia de la póliza de seguro y restarle esa eficacia probatoria a la certificación visible al tolío 26 del cuaderno principal. Sí el TribWJal se basó en el anículo 1046 del C. de Co., pTosigue, omitió ver que el contrato de seguroGAC ET A JIIDIClAl. --·- --------- ------- ·· se celebr6 fuera de C olombia y, por lo lanto, no podrían ~xigirsele req¡_¡lsl!os predicables de los acordados .m Colombia. F1naliza su ataque la re<:UTiente dic.ier:dc que; fueron Gich)s errores de clerecb.o los detenninames para que el aú-quem la considc..-ara sin legitimsclón en causa y, acorde con eso, pide a la Corte que ca!'.:: la senter.c~ con;bstida, complementando la del a-quo con hi correspondien1e condena por íme;:és moratorio.

Se considera: 1.-E l fundamemo cardinal de la sentenciJl del Tribun~ estri.ba en q:~e: s) la pérdida o sustracción d~ la mercancía ocurrió en clesl':f~ollo del contriiOO·de

moratorio.

Se considera: 1.-E l fundamemo cardinal de la sentenciJl del Tribun~ estri.ba en q:~e: s) la pérdida o sustracción d~ la mercancía ocurrió en clesl':f~ollo del contriiOO·de depósito celebmdo entre " Foto lnterame.ricana de Col.om :lia U:n;tada y lu Empresa Puerto~ de Colombia 'Colpuertos'; '::) qce, como en ese acucnio l:O imen·ino como parte 1ndustria Foto!!Jállca lnterarr.e•icana S.A. de ·C.V.', en ningún d~recilo ce ésta, alusivo 11 ese contrato, se subrogo la 'ín!e.-a."llericma S.A. Com pafiía de Seguros'; y e) que aún odmitiendo a ía rerniten:e c-omo parte en el contrato de dep6sito aludido, la asegurador<~-actora tam¡¡oco cs!r.!ia legitimada parn accionar contta la aquí den~andada, porque el c-ornralo c1e seguro requiere 'prueba docum ema l ad-sus:amíam actus'. que lo es la póll:a; contcotiva del seguro flotante, y no es efica:7. la simp:e c:~rth'icación que se acompalló con la dem anda, que aparece a folios veintiséis de este: cuade1\10". 2.- Co ntemplada en esos términos la rlecísíón de! 1\ibunai, el atat:~:: focmc!ado por el casacionista en este cargo adol«.e de ios stgu!e:ltes defec1os

téc!úcos:

2.- Co ntemplada en esos términos la rlecísíón de! 1\ibunai, el atat:~:: focmc!ado por el casacionista en este cargo adol«.e de ios stgu!e:ltes defec1os téc!úcos: a) Denuncia yerro de valoración probatoria, pero al dt:~l!L.ollarlo se a¡llll.'1!l de las co:¡clusíunes a que llegó el T ribunal en cuanto, distinto :¡_ :o que ~.s':e dedujo, no ve en el aspccro fi\ctÍ<:Q del proceso la cxisl;cncia úniv.; ~¡ cor;tnto de de¡Xlsuo. a cuyo desarroDo achacó.exdusivil:Or.ell!e· aq~.<-el !a pé·dida dt. :a m ercwr.la, sitiO •m ra7.6n a que, concurrer.temer.te co:: éi o ~n virrud o in ¡r.esencia de un "depósito funoso", argum enta la eJt is~.e:nc:a ee ¡m ccm:reto d~ tum ¡;orte, at.ribuyendo el siniestro e. "u ej~C<lCión. El desac!e¡·~ <:id ud que m e!í tal forma observado por el rec= ente y que é~'te utiliza como j)a:-le deí amc,ue mo n;z.do en C$le cargo, debió fonnularse, C!Dp<:li'O, ciJloo yerro de fucto y no de

v~loración, pues ataile a la cortl.en'.plación misma de .m pruebe, co·r.süut!vfl ó.ci ¡:;rime:.'O de esos yerro:;, y liD a las norrr>.M lega!es reguladoras del¡¡ prodwccló::lfu. 2467 (' u\C.CT A JUT)ICIAL 17 y eficacia de ellas, aspecto este último eoncemientes al defe(;to posterior. Oe manera que cuando el recurreníe incluyó en la estrucrura tle su ataque el argumcuto fundamental de la diversidad contrat:tual de que se duele, escogió

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