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CSJ - Gaceta Judicial CCXXXV Parte 1 2474 (1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CCXXXV Parte 1 2474 (1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA ?(:·.::.!

COJRl'JE §1UJPJRJEMA DJE JrU§l'liCJL~ ;' j'.

f.: GACETA "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las Jetras·dellas, mas en saber el su verdadero enten~imjento" , '· ~ ' ' !;>, (/.1 ';·';; 1) • • ~ 1 ' (l /;

LICENCIA NUMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURS<} LiBiill DE POR112:~~ s~r.~P~f?~T AL ¡ '.... .~ <. ' :· ¡ • 1~ ú''"''" •r .-~,, .;:.• ,. '.. ' - • ~ ..,,...., ~..(.-·~~ §AJLA JI]) ]E CASkC~pN 1LA1BOffi.At:;:l.~: ':'~· f: ¡';

TOMO CCXXXV

PRIMER SEMESTRE

1995

PRIMERA PARTE 1! .. r

NUMERO 2474

--, ~ .·~ · SANTAFE.DE BOGOTA, D. C., COLOMBIAIMPRESO EN COLOMBIA PRTNTED IN COLOMBIA EDITORIAL LINOTIPIA BOLIV AR & CIA. S. EN C.MAGISTRADOS QUE ][NTEGRAN LA CORTE SUlP'RIEMA DE JUSTIICIA DE LA REPUBUCA DE COLOMIJJIA Y mGNA 'f ARIOS DE LA MISMA

PRIMER SEMESTRE DE 1995

SALA PLENA

Doctor Carlos Esteban Jaramillo Schols, Presidente Doctor Ramón Zúñiga Valverde. Vicepresidente Doctora Blanca Trujillo de San Juan. Secretaria General

SALA LABORAL

PRIMER SEMESTRE DE 1995

SALA PLENA

Doctor Carlos Esteban Jaramillo Schols, Presidente Doctor Ramón Zúñiga Valverde. Vicepresidente Doctora Blanca Trujillo de San Juan. Secretaria General

SALA LABORAL

Doctor Rafael Méndez Arango, Presidente Doctora Luz Emilia Jirnénez de Malina, Doctora Laura Margarita Manotas González,Secretarias.

MAGISTRADOS Doctores: Rafael Méndez Arango

Frcmcisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Jorge lván Palacio Palacio Hugo Suescún Pujols Ramón Zúíiiga Valverde

SALA CIVIL

Doctor Nicolás Bechara Simancas, Presidente Doctor Héctor Moreno Aldana Doctora Lina María Torres González, Secretarios

MAGISTRADOS Doctores: Francisco Javier Tamayo Jaram.illo

Carlos Esteban Jaramillo Scho!ss ·Pedro Lafont Pianetta Héctor Marín Naranjo Nicolás Bechara Simancas Rafael Romero Sierra6 GACETA JUDICIAL N° 2474

SALA !PENAL

Doctor Nicola E. Pinilla, Presidente Doctor Carlos Alberto Gordillo Lombana, Secretario

MAGISTRADOS Doctores: Ricardo Calvete Rangel

Nilson E. Pinilla Pinilla Guillermo Duque RuízFernando Enrique Arboleda Ripoll Carlos Eduardo Mejía Escobar Dídimo Páez Velandia Edgar Saavedra Rojas Juan Manuel Torres Fresneda Jorge Enrique Valencia Martínez lRELA'fOJRES Doctora Esperanza Inés Márquez Sala Laboral Doctora Liliana Polania Alvarez Sala Civil Doctora Ayda Lucy López de Giralda Sala Penal

Juan Manuel Torres Fresneda Jorge Enrique Valencia Martínez lRELA'fOJRES Doctora Esperanza Inés Márquez Sala Laboral Doctora Liliana Polania Alvarez Sala Civil Doctora Ayda Lucy López de Giralda Sala Penal Doctora Beatriz Eugenia Córtes Becerra TutelasGACETA JUDKCKAL OJRGANO DJE JLA <COJR'JI'JE §1U1PJRJEMA DJE ]1U§'JI'II<Cl!A

][}[RECTORES:

SALA LABORAL: Doctora Esperanza Inés Márquez Ortiz

SALA CIVIL: Doctora Liliana Polania Alvarez

SALA PENAL: Doctora Ayda Lucy López de Gira/do

TUTELAS: Doctora Beatriz Eugenia Córtes Becerra

Tomo CCXXXVSantafé de Bogotá, D. C.,-ColombiaAño 1995Numero 2474 §AJLA liJE CA§ACliON JLAJEOJRAJL CUAN1IliFliCACliON DIEJL JRIEliN'fiEGJRO JP>AJRA IEIFIEC'fO§ DIEJL JRIECUJR§O DIE CA§ACliON ""IER ll"enll1ltegll"O es Ra ll"ealt1l1ill(()ladóll1l (()teR VlÍll1l.C1illRO RalbowaR pall"afiñza(()lo ]l]Oll" Olbll"a (()teR (()lesi[J>n(()lo lll1lj1l.llsto y efect1l.lla(()lo9

dletell"mnlt1la 1illll1l (()lesenvonvñmnell1lto ll1l.Oll"man (()len tll"albajo all qjll.lle Re COll"ll"eS]l]Olt1l(()le ell1l COll1ltll"ai[J>ll"estadÓll1l eR sallado y ell Cll.llmpllñmnelt1ltO (()le llas olbllngadolt1les Ralboll"aRes nm~ ]l]ll.llest~s ]l]Oll" nas Reyes a cawgo (()le nos paill"Oll1l.OS y S1illS tll"albaja(()loll"es9 (()le esta sll.llell"te9 ll1lo es I[J>Osnlbne c1l.llalt1ltnfkall" sll.ll colt1l(()lell1la I[J>all"a efedos (()len wec1l.llll"so e:%twaow(()[Jilt1lawlio99 o Nota (()le JRenatoll"lÍa~ 1Relitewadóll1lj1illwlisiPJll"1ill(()lelt1lda coll1lte~ ll1lndla ell1l all.llto (()le Jl3 (()le albdll (()le Jl~~41o Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Primera. Santafé de Bogotá, D. C., enero diecinueve de mil novecien­ tos noventa y cinco. Acta N° l. Radicación N° 7537.GACETA JUDICIAL Magistrado Ponente: Rmnón Zúiiiga Valverde Procede la Corte a resolver el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de William de Jesús Baena y Otros, contra el auto de 27 de

Magistrado Ponente: Rmnón Zúiiiga Valverde Procede la Corte a resolver el recurso de hecho interpuesto por el apoderado de William de Jesús Baena y Otros, contra el auto de 27 de octubre de 1994 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó la concesión del recurso de casación por él interpuesto contra la sentencia de 26 de septiembre del año ya citado y proferida por el mismo tribunal en el juicio adelanta do por los recurrentes contra Industrias Alimenticias

Noel S. A.

Antecedentes: El señor Willimn de Jesús Baena y otros, demandaron a la empresa Industrias Alimenticias Noel S. A. en procura de obtener condena a su favor y en contra de la accionada por despido injusto, reintegro a sus respectivos cargos, pago de salarios, prestaciones dejadas de percibir desde 1 a época del despido hasta cuando se produzca el reintegro indexando tales valores y por las costas del proceso.

El proceso lo tramitó el J_uzgado Octavo Laboral de Medellín que por providencia de septiembre 7 de 1994 absolvió a la demandada de los cargos formulados por los actores, absteniéndose de condenar en costas. Recurrida la decisión de primer grado, el Tribunal por sentencia de septiembre 26 de 1994 le impartió confirmación. A folios 63 y siguientes de las copias, se registra el auto del ad que m por el cual niega la concesión del recurso de casación interpuesto por la accionante, en razón a al carencia del interés jurídico económico estableci~o por el artículo 1 o del decreto 719 de 1989. Contra esta determinación el

la concesión del recurso de casación interpuesto por la accionante, en razón a al carencia del interés jurídico económico estableci~o por el artículo 1 o del decreto 719 de 1989. Contra esta determinación el Tribunal negó el recurso de reposición interpuesto por la demandante y ordenó la expedición de copias para efectos del recurso de hecho.

Se Considera: La cuantfa del interés económico para recurrir en Casación para este caso en el cual se demanda de manera principal pretensiones comoN" 2474 GACETA JUDICIAL 9 el reintegro y el pago de salarios, dejados de percibir por el actor durante su desvinculación y la indexación de tales valores acorde con las pretensiones invocadas en la demanda no se deduce el interés jurídico económico requerido por el artículo 1 o del decreto 719 de 1989 y en consecuencia resultaba improcedente la concesión del recurso extraordinario, como acertadamente concluyó el Tribunal.

Lo atinente a la cuantificación del reintegro para efectos del recurso de Casación, esta Sala en providencia de abril13 de 1994 dijo: "El reintegro es la reanudación del vínculo laboral paralizado por obra del despido injusto y efectuado, determina un desenvolvimiento nor­ n1al del trabajo al que le corresponde en contraprestación el salario y el cumplimiento de las obligaciones laborales impuestas por la leyes a cargo de los patronos y sus trabajadores, de esta suerte, no es posible cuantificar su condena para efectos del recurso extraordinario". En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: lo.-Estimar bien denegado el Recurso de Casación interpuesto en este proceso.

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Resuelve: lo.-Estimar bien denegado el Recurso de Casación interpuesto en este proceso. 2°.-Devuélvanse las diligencias al Tribunal de¡ origen. Sin costas. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ramón Zúniga Valverde, Francisco Escobar Henr{quez, Jorge Iván Palacio Palacio, Luz Emilia Jiménez de Malina Secretaria. 'CAJRGA DE JLA lfDJR1UEJBA DEJL ID;IE§lfDJIDO Y §1U Jf1U§1']JFliCACJION JReñttenn li21 §21li21 <q¡1Llle ]p>Irolb21dlo ell {[]le§¡¡:»li([]lo ¡¡:»or ell ttr21b21~ j21rllor9 (!;~§ 21ll em¡¡:»lie21([]lor 21 <q¡1Llllierrn ñrrn~1Lllmlbe ~21 ~21rg21 rlle ll21 ¡pnruelb21 ([]le §1Lll j1Lll§ttnfn~21dÓrrno

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DE JLO§ JHIECJHIO§ITNVOCADO§ COMO Jf1U§1'A CAU§A Y EJL MOMJEN1'0 DJEJL ]]J)JE§JPIT]]J)Oo lE§ 21 p21rttñr rlle ll21 ífedn21 errn <q¡1Llle §e tterrng21 ~orrnodmñerrntto

CAU§A Y EJL MOMJEN1'0 DJEJL ]]J)JE§JPIT]]J)Oo lE§ 21 p21rttñr rlle ll21 ífedn21 errn <q¡1Llle §e tterrng21 ~orrnodmñerrntto die llo§ ~edlno§ <q¡1Llle §nrverrn ~omo if1Lllrrnrll21merrntto JP21Ir21 corrnífñg1Lllir21Ir ll21§ j1Lll§tt21§ ~211Lll§21§ lln21§tt21 ell nnomerrntto <dlell «:]e§pndlo <q¡1Llle dlelbe exn§ttnir 1LllRn21 rell21dórrn dle ~211Lll§21lllirll21rll9 §obre ttodlo ~1Lll21rrnrllo exli§tte 1Lllrrn ¡¡:»rocedlnmli~errntto lirrntteJrrrno <q¡1Llle dlelbe C1Lllllll1lJPllliir§e prevli21merrntte 21ll {[]le§¡pndloo Nott21 dle Rell21ttorn21 ~ · JReñtter21dórrn j1Lllirli§JPir1Lll«ilerrnd21 ~orrntterrnlirll21 errn §errnterrnd21 rlle ]_§ dle ífelbrero <die R<9!<9!3o · 'JI'JE§'JI'ITMONITO lfD211r21 eíf~~~tto§ rlle e§tte rec1Ll!Ir§O llo§ tte§tlimorrnno§ rrno pire§~

t21n mé1rn~o JP21Ir21 fr'llllrrnrll21Ir erJroire§ dle llne~llno errn ll21 ~21§21~ cllÓllll dlell 11r21Jb21j09 §egTI.Ílrrn llo <d!Ji§]p>llllle§10 JPOir' ell 21Ir'1o / 0 rlle ll21 lley R~/~90GACETA JUDICIAL 11 Corte Suprerna de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sección Segunda. Santafé de Bogotá, Distrito Capital, enero veinte de mil novecientos noventa y cinco.

Magistrado Ponente: Dr. José Roberto Herrera Vergara

Referencia: Expediente N° 7022. Acta N° 1

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso Guzman Leguizamo contra la sentencia proferida el29 de abril de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro .del proceso ordinario laboral instaurado contra Laboratorios Wyeth lnc. El actor demandó a la empresa ante~ mencionada para que se le pagara la indemnización por despido sin justa causa, los salarios correspondientes a las comisiones dejadas de pagar desde el 23 de septiembre de 1981 hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo, el auxilio definitivo de cesantía, los intereses a la cesantía correspondientes ~ los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo, la compensación de vacaciones causadas y no disfrutadas, las primas de servicios del último año laborado, la remuneración corres­ pondiente al trabajo dominical y festivo de los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo, la pensión sanción a partir de la fecha

trabajo, la compensación de vacaciones causadas y no disfrutadas, las primas de servicios del último año laborado, la remuneración corres­ pondiente al trabajo dominical y festivo de los últimos tres años de vigencia del contrato de trabajo, la pensión sanción a partir de la fecha en que cumpla 50 años de edad, la indemnización moratoria y las costas de juicio._ Expresa el demandante que estuvo vinculado a la demandada desde el 1° de febrero de 1966 hasta elll de octubre de 1983, tiempo durante el cual desempeñó las funciones de Gerente de Distrito de la demandada en las ciudades de Medellín y Bogotá, que el 28 de septiembre de 1981 mediante nota RI -1135, la demandada lo trasladó de M edellín a Bogotá a partir del 1 o de octubre de 1981, que en esa misma nota se le dijo que no sería desmejorado en sus condiciones de trabajo y que" ... continuará recibiendo sus comisiones en los términos que la empresa tiene actualmente pactados con usted ... ". Pero, que la12 GACETA JUDICIAL N° 2474 demandada lo trasladó intempestivamente y desmejoró su ingreso salarial debido a que tuvo que asumir erogaciones superiores a las que tenía en Medellín con sus gastos normales de arrendamiento, pago ele estudios universitarios y ele colegio ele sus hijos en la ciudad de Bogotá. Afirma igualmente, que la retención y disminución de las comisio­ nes que tenía pactadas, en Medellín, cambiaron radicalmente su situación económica pues el último promedio salarial (visto su último semestre) fue de $ 97.584.66 en Medellín, en tanto que su primer semestre en la ciudad de Bogotá por concepto de comisiones alcanzaba

situación económica pues el último promedio salarial (visto su último semestre) fue de $ 97.584.66 en Medellín, en tanto que su primer semestre en la ciudad de Bogotá por concepto de comisiones alcanzaba la exigua suma de $ 52.831.33, lo que arrojaba una disminución salarial en un 44.1% lo cual era consecuencia del cambio de una zona que tenía ventas mensuales de$ 16.900.000.oo, a un territorio cuyas ventas mensuales tan solo llegaban a $ 8.300.000.oo. Además, la demandada le asignó funciones recortadas en relación con las que desempeñaba como Gerente de Distrito en Medellín y le negó la colaboración de sus funcionarios en Bogotá con el propósito de hostigarlo para tratar de obtener su retiro. :Afirma que el 23 de abril de 1982 le dirigió al representante legal ele la demandada, la nota GD -048 en la cual le reClamaba los salarios no pagados, sin obtener respuesta alguna, por el contrario fue objeto de una campaña de persecución por parte ele los funcionarios ele la empresa que el 5 ele noviembre del mismo año le dirigió una nota en la que le manifestó que para ella es extraño dicho reclamo porque: " ... el ingreso del actor no está determinado por una suma fija mensual o por la determinación o liquidación de unas comisiones, que bien pueden ser mayores o menores ... " desconociendo así sus derechos ciertos e indiscutibles. Ell6 de noviembre ele 1982 reiteró su reclamo, lo cual agudizó la persecución por parte de la clemanclacla con el próposito de obligarlo a renunciar o de ubicarlo en una causal de despido. Indica así mismo el actor que el 28 de septiembre del año siguiente

lo cual agudizó la persecución por parte de la clemanclacla con el próposito de obligarlo a renunciar o de ubicarlo en una causal de despido. Indica así mismo el actor que el 28 de septiembre del año siguiente junto con 17 vendedores, 3 gerentes, entre quienes se encontrabaGACETA JUDICIAL 13 Hernando Sabogal, Arcesio Gómez, Germán Rey, Guillermo Valencia, Darío Forero,. se trasladaron pór órdenes de la demandada al club Militar de Melgar con el fin de dictar conferencias y cursos de ventas. Que se vió en la necesidad de denunciar ante un Juez de Instrucción Criminal a ·los señores Germán Rey y Arcesio Gómez quienes lo lesionaron esa misma noche con el propósito de justif~car su despido. c;omo consecuel)cia de las lesiones que le propinaron estuvo incapa­ citado por 9 días según dictamen pericial del 1 o de octubre de 1983.. Igualmente diCe que el 11 de octubre de 1983 el Director de Relaciones Industriales de la demandada le· canceló el contrato de trabajo sin justa causa con el argumento que se adelantaba una investigación de orden administrativo, valiéndose de un procedimien­ to similar al que se utilizó con YamilAbdalah Flórez con 16 años de servicios, Héctor Angel con 16 años de servicios y Esteban Buitrago con más de 9 años de servicios, con el fin de eludir el pago de sus pensiones de jubilación y demás acreencias laborales. Sostiene también, que antes de la persecución de la cual fue objeto, recibió varias felicitaciones por sus servicios prestados y el buen desempeño de sus labores. Durante los 3 últimos años prestó servicios

pensiones de jubilación y demás acreencias laborales. Sostiene también, que antes de la persecución de la cual fue objeto, recibió varias felicitaciones por sus servicios prestados y el buen desempeño de sus labores. Durante los 3 últimos años prestó servicios en dominicales y festivos que le fueron sobreremunerados. Al terminar su contrato tenía derecho a tiempo sucesivo y acumulado de vacacio­ nes, se le adeudan los salarios, las prestaciones sociales, los intereses sobre saldo de cesantía, de 1981, 1982 y 1983 e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo. La empresa al contestar la ~emanda tan sólo aceptó que el 28 de septiembre de 1981 le había manifestado al demandante que no le desmejoraría en sus condiciones de trabajo, que lo mantuvo en Bogotá con las mismas condiciones de trabajo que tenía en Medellín, especial­ mente en lo que se refería a su remuneración y que en la fecha precisada por el demandante se le envió junto con otros funcionarios de la empresa a dictar unas conferencias y cursos de ventas en el Club Milita~· de Melgar. A los demás hechos expresó que !!o eran ciertos, se14 GACETA JUDICIAL opuso a las pretensiones de la demanda y prop~so las excepciones de p~go, compensación, terminación del contrato de trabajo con justa causa, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Conoció en primera instancia el Juzgado Tercero ~ahora] del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual en sentenciadel23 de marzo de 1993 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso las costas al demandante. El actor por conducto de su apoderado judicial apeló en tiempo ante

1993 absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda y le impuso las costas al demandante. El actor por conducto de su apoderado judicial apeló en tiempo ante el Tribunal Superior del mismo Distrito, el cual en sentencia del29 de abril de 1 994 revocó el fallo recurrido y ordenó pagar al demandante $1 .705. 139.50 por indemnización por despido sin justa causa; $ 62.186.55 mensuales a partir dell2 de octubre de 1982, sin pe1juicio de los aumentos legales a que hubiere lugar y sin que fuera inferior al salario mínimo legal vigente en cada época, a título de pensión sanción. La absolvió de las demás pretensiones y declaró no probadas las excepciones propuestas, con costas en la primera instancia a cargo de la demandada y sin ellas en la alzada. La demandada interpuso oportunamente el recurso de casación el que una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio junto con el escrito de réplica. Persigue la censura que se case el fallo impugnado en cuanto revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar condenó a la demandada a pagarle la indemnización por despido injusto, la pensión sanción y las costas del juicio, para que en sede de instancia se confirme el fallo en primer grado que la absolvió de todas y cada una de las pretensiones reclamadas. Con ese propósito formula dos cargos de la siguiente manera: Prúner cargo. Según la censura el fallo impugnado infringió por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los "artículos 1, 18,

pretensiones reclamadas. Con ese propósito formula dos cargos de la siguiente manera: Prúner cargo. Según la censura el fallo impugnado infringió por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida los "artículos 1, 18, 51, 55, 56, 58,. 60, 61, subrogado artículo 5°, ley 50 de 1990, 62,GACETA JUDICIAL 15 subrogado por el artículo 7° del decreto ley 2351 de 1965, 64, subrogado artículo 6°, ley 50 de 1990, 193, 195,259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 8, ley 171 de 1961; artículos 1°, 11 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 expedido por el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 °del decreto 3041 de 1966; artículos 72 y 76 de la ley 90 de 1946; y como violación de· medio propongo la de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código Procesal Laboral; artículps 174, 175, 177, 185, 187, 194, 195, 200, 213, 226 modificado por el numeral 104, artículo 1 del decreto extraordinario 2282 de 1989, 227, 228, modificado por el numeral105, artículo 1 del decreto extraordinario 2282 de 1989,232,244,245,246, modificado por el numeral114, artículo 1 del D. E. 2282 de 1989, 247, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, artículo 1 o del decreto

por el numeral114, artículo 1 del D. E. 2282 de 1989, 247, 248, 249, 250, 251, 252, modificado por el numeral 115, artículo 1 o del decreto extraordinario 2282 del989, 253, modificado por el numeral 116, artículo 1 del decreto extraordinario 2282 de 1989, 255, 258, 268,279, 283, 284, 285, 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil". Afirma que el ad quem transgredió disposiciones antes menciona­ das a consecuencia de lo siguientes errores de hecho: " (i) Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante justificó plenamente la demanda las razones para no asistir al trabajo a partir del 3 de octubre de 1983. · "(ii) No dar por demostrado, estándolo plenamente que el señor Luis A~fonso Guzmán Leguízamo dejó de asistir al trabajo a partir del día 3 de octubre de 1983, sin justificar de manera oportuna su inasistencia. "' "(iii) No dar por demostrado, contra la evidencia, que la sociedad demandada tomó la determinación de terminar el co~trato de manera oportuna. 1 .. "(iv) Dar por demostrado, sin estarlo, que la tetminación del contrat? por parte de la empresa no se tomó en forma inmediata y oportuna.16 GACETA JUDICIAL "(v) No tener probado, no obstante estarlo plenamente, que el demandante incurrió en faltas graves en el cumplimiento de sus obligaciones laborales, y que tal incumplimiento llevó a la sociedad demandada a tomar la determinación de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral. "(vi) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada

obligaciones laborales, y que tal incumplimiento llevó a la sociedad demandada a tomar la determinación de terminar el contrato de trabajo en forma unilateral. "(vi) Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad demandada tomó la decisión de terminar el contrato del señor Luis Alfonso Guzmán Leguízamo sin que mediara justa causa para ello". Indica que los yerros anteriores se produjeron a consecuencia de la errónea apreciación de las siguientes pruebas: "ComunicaciónRI-1123 de fecha 11 de octubre de 1983, mediante la cual la empresa demandada le hace saber al demandante que su contrato de trabajo ha finalizado,· con fundamento en las justas causas que en dicha cartase mencionan (folios 141 y 142 o 44 y 45). "La dil.igencia de interrogatorio de parte que absolvió el represen­ tante legal de la demandada, señor Guillermo Valencia Jaramillo (folios 266 a 274 inclusive). "Las incapacidades del Instituto de los Seguros Sociales (I. S. S) visibles a folio 143. "Dictamen pericial de medicina legal de fecha 11 de octubre de 1983, firmado por el Dr. Antonio Hoyos, visible a folio 346 del expediente. "Copia auténtica de la investigación penal adelantada en el juzga­ do Promiscuo del Municipio de Nilo (Cundinamarca), visible a folios 330 a 439. "Por estar directamente relacionada con la anterior documental, mencionada que también se apreciaron erróneamente las declaraciones de Darío Forero (folio 317 y siguientes), Arcesio Gómez Gómez (folio 305 y siguientes), y Germán Antonio Rey Escobar (folio 310 y siguientes)".GACETA JUDICIAL 17

de Darío Forero (folio 317 y siguientes), Arcesio Gómez Gómez (folio 305 y siguientes), y Germán Antonio Rey Escobar (folio 310 y siguientes)".GACETA JUDICIAL 17 Así mismo, señala que dichos yerros se ocasionaron debido a la falta de apreciación de los siguientes medios probatorios. "El contrato de trabajo suscrito con el demandante, a los 7 días del mes de junio de 1979 visible a folios 129 y siguientes. "La diligencia de interrogatorio de parte que rindiera el demandan­ te, señor Luis Alfonso Guzmán Leguízamo, visible a folios 283 y suguientes. '·'La documental visible a folios 385 y 386". Segun la censura, como consecuencia de la errónea apreciación y la falta de apreciación de las pruebas antes mencionadas, el Tribunal llegó a la conclusión que la demandada no tenía razones válidas para terminar el contrato de trabajo al demandante, aserción que reprocha ¡y pretende rebatir con el examen de pruebas que obran en el proceso. 1 . Con fundamento en la carta de terminación del contrato de trabajo expresa el recurrente que allí se señalan varios hechos, entre. ellos que el demandante, desde el lunes 3 de octubre de 1983 había dejado de asistir a sus labores, sin que existiera justificación alguna. E~ recurrente expresa que de acuerdo con el acervo probatorio el demandante no asistió a laborar d~sde aquella fecha hasta cuando se le terminó unilateralmente su contrato de trabajo, pero que allí mismo nparcce que estuvo incapacitado a partir de ese mismo día, sin que se encuentre en el expediente que el actor hubiera notificado a la empleadora las razones que tuvo para no presentarse a laborar, como

terminó unilateralmente su contrato de trabajo, pero que allí mismo nparcce que estuvo incapacitado a partir de ese mismo día, sin que se encuentre en el expediente que el actor hubiera notificado a la empleadora las razones que tuvo para no presentarse a laborar, como tampoco que hubiera presentado las incapacidades por enfermedad común expedidas por el Instituto de Seguros Sociales. También afirma que en la diligencia de interrogatorio de parte al actor éste aceptó que no se hal)ía presentado a trabajar durante el lapso comprendido entre la fecha antes señalada y aquella en la cual le fue terminado su contrato de trabajo, y le había pedido el favor a algunos compañeros de trabajó para que le informaran a la demandada acerca18 GACETA JUDICIAL N° 2474 . de la incapacidad que le impedía presentarse a laborar. Lo que no dijo eJ actor, según la recurrente, es que él de manerá directa hubiera informado el motivo de su inasistencia ni tampoco que sus compañeros Je hubieran avisado realmente a la demandada. De todo lo anterior concluye la censura que el actor no se presentó a laborar en la fecha señalada y que tampoco justificó su inasistencia, por tanto, la demandada no tenía razones válidas para imaginar que el actor se encontraba incapacitado a partir de la fecha tantas veces mencionada y mucho menos que hubiera sido como consecuencia de las supuestas lesiones que había sufrido por los hechos acaecidos en la noche del 28 de septiembre de 1983, si se tienen en cuenta que el actor laboró durante los días 29 y 30 de septiembre de ese año, sin que ninguno de sus compañeros lo hubiera visto imposibilitado para laborar, tal como s~ concluye de todas las declaraciones lo manifestado por el mismo demandante durante el interrogatorio de parte.

laboró durante los días 29 y 30 de septiembre de ese año, sin que ninguno de sus compañeros lo hubiera visto imposibilitado para laborar, tal como s~ concluye de todas las declaraciones lo manifestado por el mismo demandante durante el interrogatorio de parte. Advierte la impugnante, que era el actor quien tenía la obligación de justificar de manera oportuna y concomitante ese hecho, las razones o motivos que tuvo para no presentarse a trabajar, lo que no hizo. Que además el representante legal ele la clemanclaclq. al absolver el interrogatorio ele parte que le fuera formulado, manifestó no haber tenido conocimiento oportuno de dicha incapacidad. -2. Agrega la recurrente que dentro de las varias causales alegadas por la demandada para dar por terminado el contrato ele trabajo al actor, se le invocó aquélla consistente en que en una reunión de carácter oficial ele la empresa, agredió gravemente a su superior'jerárquico Germán Antonio Rey Escobar ~:ffsicamente a su compañero de labores Arcesio Gómez y que protagúnizó una escena en la cual con califica­ tivos y epítetos ultrajantes y violentos atacó injustamente al primero y luego procedió a agredir personalmente al segundo. También dice, que el representante legal de la demandada al responder la pregunta nueve del interrogatorio de parte manifestó que el contrato de trabajo del actor había terminado " ... por justas causasw 2474 GACETA JUDICIAL 19 contempladas en el C. del T. como fueron mal trato verbal y físico a superiores jerárquicos de la Empresa ... ", hechos que se encuentran corroborados con las declaraciones de los testigos citados al proceso y con las copias auténticas de la investigación penal adelantada en el

superiores jerárquicos de la Empresa ... ", hechos que se encuentran corroborados con las declaraciones de los testigos citados al proceso y con las copias auténticas de la investigación penal adelantada en el Juzgado Promiscuo Municipal de Nilo (Cundinamarca). Advierte la censura que durante la investigación penal se recibie­ ron las declaraciones de Hugo Hernando Sabogal, Osear Darío Patiño, Germán Rey y Arcesio Gómez, entre otras y los documentos auténticos que .obran como prueba trasladada dentro del expediente cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 183 del Código de Procedimiento Civil, los cuales coinciden en que el 29 de septiembre de l 983, durante las horas de la mañana, antes de iniciarse la reunión de ventas programada, el actor previamente a la presentación del programa a su cargo le pidió disculpas a todo el grupo de vendedores por el mal comportamiento que había tenido la noche anterior. Dice la censura que el Tribunal no analizó ia totalidad de los documentos que obran en el proceso como prueba trasladada, que cometió el error garrafal de dejar de considerar los documentos visibles a folios 385 y 386, en los cuales se pone presente que el señor Jairo Herrera Cardona, en el proceso penal ya citado, informó sobre lo acontecido en al noche anterior a la fecha antes señalada. También invoca la declaración de Darío Forero, Arcesio Gómez y Germán Rey. En cuanto la declaración del señor Forero que estima fue ma¡ apreciada expresa que ella da fe de los hechos que se relacionaron con la terminación del contrato de trabajo del actor, la cual corrobora con lo expresado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte y la documental que obra como prueba trasla­ dada.

la terminación del contrato de trabajo del actor, la cual corrobora con lo expresado por el representante legal de la demandada en el interrogatorio de parte y la documental que obra como prueba trasla­ dada. La impugnante sostiene que las razones por las cuales se descali­ ficaron las declaraciones

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