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CSJ - Gaceta Judicial CCXXXVI Vol. 1 2475 (1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CCXXXVI Vol. 1 2475 (1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA

COIR.1flE §UJIP'JRJEMA I!}JE JTUJ§1fiTCITA GACETA JUDICIAL "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras delles, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas. Partida J•, Título 1, Ley Xl!l). 1 : .... ~

LICENqíJA NUMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PA~'A CUR'SO Ci8RE DE PORTE EN EL SERVICIO i>OSTAL ,. ~. . . . ... , . '"-· J &. 'lt ~ j ,. +. . .1 ·• ··~ • \' '(' loa¡. '. ;t.. . 1 '•' .. '

§AILA DIE CCA§ACliON JPIENAIL

TOMO CCXXXVI PRIMER SEMESTRE NUMER02475

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SANTAFE DE BOGOTA, D.C. COLOMBIA 1995.IJ •• IMPRESO EN COLOMBIA PRINTED EN COLOMBIA Por Biblioteca Jurídica DikéMAGIT§']['JRAJI))O§ Q1UIE IIN1llEGRAN JLA COJR']['JE §1l.JJP>UMA Jl))JE .DlU§1liTCITA Jl))JE JLA JRIEJP>1l.JJBSJLITCA Jl))JE COJLOMIJBITA Y Jl))ITGNA1lARITO§ Jl))E JLA Mll§.MIA

PRIMER SEMESTRE DE 1995

ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO

Doctor Doctor Doctora

SALA PLENA

Carlos Esteban Jaramillo Scholss, Presidente Ramón Zúñiga Va/verde, Vicepresidente

ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO Y JUNIO

Doctor Doctor Doctora

SALA PLENA

Carlos Esteban Jaramillo Scholss, Presidente Ramón Zúñiga Va/verde, Vicepresidente Blanca Trujillo de Sanjuan, Secretaria General

SALA LABORAL

Doctor Rafael Méndez Arango, Presidente Doctoras Luz Emilia Jiménez de Malina Laura Margarita Manotas G., Secretarias MAGISTRADOS Doctores Doctor Doctores Rafael Méndez Arango Francisco Escobar Henríquez José Roberto Herrera Vergara Jorge lván Palacio Palacio Rugo Suescún Pujols Ramón Zúñiga Va/verde

SALA CIVIL

Nicolás Bechara Simancas, Presidente Héctor Moreno A/dana Lina María Torres González, Secretarios6 GACETA ruDICIAL MAGISTRADOS Doctores Doctor Doctor Francisco Javier Tamayo Jaramillo Carlos Esteban Jaramillo Scholss Pedro Lqfont Pianetta Héctor Marín Nararljo Nicolás Bechara Simancas Rafael Romero Sierra

SALA PENAL

Ni/son Pinilla Pinilla, Presidente Carlos Alberto Gordillo Lombana, Secretario MAGISTRADOS Doctores Ricardo Calvete Rangel Ni/son E. Pinilla Pinilla Guillermo Duque Ruiz Carlos Eduardo Mejía Escobar Didimo Páez Velandia Edgar Saavedra Rojas Juan Manuel Torres Fresneda Jorge Enrique Valencia Martínez Fernando E. Arboleda Ripoll

RELATORES

SALA LABORAL

Doctora Esperanza Inés Márquez Ortiz

SALA CIVIL

Doctora Liliana Polanía Alvarez

Juan Manuel Torres Fresneda Jorge Enrique Valencia Martínez Fernando E. Arboleda Ripoll

RELATORES

SALA LABORAL

Doctora Esperanza Inés Márquez Ortiz

SALA CIVIL

Doctora Liliana Polanía Alvarez

SALA PENAL

Doctora Ayda Lucy López de Giralda

TUTELAS

Doctora Beatriz Eugenia Cortés BecerraGACETA JUDICIAl

ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA CIVIL

SALA LABORAL:

SALA PENAL:

TUTELAS:

DIRECTORES:

Doctora Liliana Polanía Alvarez (e) Doctora Esperanza Inés Márquez Ortiz Doctora Ayda Lucy López de Gira/do Doctora Beatriz Eugenia Cortés Becerra Tomo CCXXXVISantafé de Bogotá, D. C.- Colombia, D. C.- Año 1995-Número 2475 SAlLA DlE CASACKON lP'lENAlL l!JllEMANl!JlA l!JllE <CA§ACITON 1 VITOJLACITON ITNJ[)) ITIRJEC1I' A lDl lE JLA JLJE Y 1 ITN ][)) \UJEIT O JPJR O lRlE O IErrn ~rellmdórrn ~orrn llm i!ll1Uli!llta~ 9 llm vñollmdórrn ñrrni!llñ~redm §ollo e§ ¡p~ro~ei!llerrn­

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D. C., dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco (1.995).

Magistrado Ponente: Dr. Guillermo Duque Ruiz Aprobado acta No. 002

Mediante esta providencia procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del sit1dicado CESAR AUGUSTO MURCIA CHA V ARRO, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225

del C. de P. P.10 GACETA JUDICIAL

casación presentada a nombre del sit1dicado CESAR AUGUSTO MURCIA CHA V ARRO, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225

del C. de P. P.10 GACETA JUDICIAL

l. Antecedentes l. Los hechos que originaron la formación de este proceso fueron resumidos, así, por la Fiscalía del-Tribunal Superior de Orden Público. "Se contraen a la retención que de César Augusto Murcia Chavarro, llevaran a cabo unidades del grupo antiextorsión y secuestro de la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá, a las 18:00 horas del día 8 de noviembre de 1991, en momentos en que se hiciera presente en el taller de mecánica propiedad de Esperanza Romero de Fray le, para recibir de parte de los familiares de ésta el dinero que se exigía por su liberación. Romero de Frayle, fue secuestrada en la mañana de la citada fecha, por un grupo conformado por cuatro ( 4) hombres que invocando calidad de miembros de la Policía Judicial, pretendieron dar como cierto el hallazgo en el establecimiento comercial propiedad de la plagiada, de una sustancia al parecer alcaloide, amparando así la retención de la misma. Una vez retirada del lugar y obligada a abordar el vehículo Renault 9 placas L Y 4708 se le ordenó efectuar comuni­ caciones telefónicas a sus familiares, para lograr la entrega de seis millones de pesos por su liberación. Igualmente se formularon amenazas de muerte para Romero de Fray le y para su cónyuge recluido en un establecimiento carcelario, de no ser atendida las exigencias expuestas por los facinerosos" (fls. 4 y 5)

amenazas de muerte para Romero de Fray le y para su cónyuge recluido en un establecimiento carcelario, de no ser atendida las exigencias expuestas por los facinerosos" (fls. 4 y 5)

2. Un juzgado Regional de Santa Fe de Bogotá mediante fallo del 10 de febrero del año en curso (fls. 318 y ss), declaró a Murcia Chavarro responsable de estos hechos, que habían sido calificados como secuestro extorsivo, y lo condenó, en consecuencia, a la pena principal de 22 años de prisión.

Apelada la anterior determinación por el defensor del acusado, el Tribu­ nal Nacional la confirmó por medio de sentencia fechada el 30 de mayo último, que fue recurrida en casación por aquél. JI La demanda Con apoyo en el cuerpo segundo del primer motivo de casac:ón ( art. 220.1 del C. de P. P.), el censor argüye que a causa de los errores de hecho manifiestos en que incurrió el Tribunal, se produjo el "desconocimiento deGACETA JUDICIAL 11 la situación fáctica condicionante del Art. 445 del C. de P. P., violando indirectamente, en consecuencia, la ley sustancial", por aplicé,lción indebida de los artículos 21 y 268 del C.P., en concordancia con el6 del Decreto 2790 de 1990. Luego de transcribir el memorialista un fragmento del fallo impugnado, en el cual, como se verá más adelante, el Tribunal desechó por completo las "dudas planteadas", expresa: "Como puede verse, se admiten los fundamentos de la duda pero con esta premisa la conclusión no es consecuente, al tomar esos aspectos favorables al procesado (contraindicios) como prueba para inferir o

"dudas planteadas", expresa: "Como puede verse, se admiten los fundamentos de la duda pero con esta premisa la conclusión no es consecuente, al tomar esos aspectos favorables al procesado (contraindicios) como prueba para inferir o suponer una seguridad en una empresa crimin~l en la que los agentes comprometidos iban armados. Ahora, que el no pertenecer a la institución policial de la que formaban parte los autores 'no descarta' el haberse concertado con ellos (que no han sido juzgados) se consti­ tuye en una paradoja que desconoce todo principio procesal" (fls. 60) A continuación y bajo el epígrafe de "JITI1ll[]lttnvl[]l" agregó el libelista: "La omisión que sobre el caudal probatorio hizo el H. Tribunal Nacional, impidió que al señor César Augusto Murcia Chavarro, se le favoreciera en la sentencia con el reconocimiento del principio de presunción de inocencia y en el peor de los casos, que la duda sobre su participación fuera resuelta en su favor, no declarando su inocencia, sino admitiendo que se carece de certeza para condenar, más cuando el Estado tuvo la carga de la prueba y la defensa siempre colaboró en ese sentido. Debió entonces, darse aplicación al artículo 445 dél C. de

P. P., en sustitución del artículo 247 del estatuto procesal penal. Pero la sentencia se erigió como una antinomia entre la verdad procesal y la resolución del fallador" (fls. 61) Como "tdl~IITI1ll[]l§ttll"!illdóiiU" pretendida de este "mml[]lttnvl{])", el casacionista

intenta la siguiente:

la resolución del fallador" (fls. 61) Como "tdl~IITI1ll[]l§ttll"!illdóiiU" pretendida de este "mml[]lttnvl{])", el casacionista intenta la siguiente: "Dentro de los hechos deba~idos en el juicio, contó el plenario, además de la evidente carencia de elementos (placas, armas, etc) que vincula­ . rana Murcia Chavarro con el grupo de agentes que ejecutó el irregular 'operativo' con el informe de la Dirección Nacional Cuerpo Técnico12 GACETA JUDICIAL de Investigación -División de Investigaciones-Sección Información y Apoyo Operativo (folio 275, cuaderno original) en donde puede verse que los agentes Ordóñez Fonseca Edgar y el Cabo Segundo Funeso Sandoval José María cumplían con orden No. 004 del Grupo Delitos Financieros y Enriquecimiento Ilícito (anexando fotocopias de la actuación). Como también que el Cabo Segundo Danilo García Acosta hacía parte del grupo, detenido para entonces en la cárcel de Facatativá por otro delito diferente al que nos ocupa. Todo lo anterior, además de las dudas enumeradas por la defensa en el alegato de fondo, ameritaba el reconocimiento y la absolución de Murcia Chavarro" (fls. 62) Como éonsecuencia de su escrito, el censor demanda de la Corte "emitir fallo sustitutivo de carácter absolutorio en favor de César Augusto Murcia Chavarro, como un sencillo acto de justicia". · JI! Consideraciones de la Corte. Fácil es concluir, con base en las transcripciones de la demanda que acaban de hacerse y en las cuales está contenida todo los sustancial de la

Chavarro, como un sencillo acto de justicia". · JI! Consideraciones de la Corte. Fácil es concluir, con base en las transcripciones de la demanda que acaban de hacerse y en las cuales está contenida todo los sustancial de la misma, que ésta, ni de lejos, reú.ne los requisitos formales exigidos por el artículo 225 del C. de P. P., toda vez que no se indican, en forma clara y precisa, los fundamentos de la causal invocada. En efecto. El actor, como ya se anotó, acudió a la violación indirecta de la ley, y sin embargo principia su ataque protestando porque el Tribunal, no obstante haber reconocido la existencia de la duda sobre la responsabilidad del acusado, lo condenó. De ser cierta la consideración del libelista, él ha debido fundamentar su reproche no 'en la violación indirecta de la ley, sino en la violación directa, porque como lo ha sostenido reiteradamente esta Sala, cuando el fallador reconoce la existencia de dudas sobre la responsabilidad de un acusado y no obstante ello emite sentencia condenatoria contra él, viola en forma directa la ley sustancial, por abstenerse de dar aplicación al mandato contenido en el artículo 445 del C. de P. P., en virtud del cual "toda duda debe resolverse a favor del sindicado".GACETA JUDICIAL 13 En relación con la duda, la violación indirecta sólo es procedente cuando el juzgador la rechaza, porque en tal evento el demandante debe demostrar su existencia, para lo cual tendrá que acudir a controvertir el material probatorio, con el fin de demostrarle a la Corte que el fallador incurrió al analizarlo en errores de· hecho o de derecho, y que por ello descartó el

su existencia, para lo cual tendrá que acudir a controvertir el material probatorio, con el fin de demostrarle a la Corte que el fallador incurrió al analizarlo en errores de· hecho o de derecho, y que por ello descartó el comentado estado de perplejidad. Pero a lo anterior debe agregarse, también, que no es cierta la premisa en que se fundamenta el censor, pues de la simple lectura del fragmento del fallo en que se apoya, se deduce todo lo contrario de lo que él afirma. Detállese cómo el Tribunal al rechazar la pretensión de la defensa por "desvirtuar la captura en flagrancia", culmina su ,análisis con estas terminan­ tes palabras: "Pero la verdad es que sus explicaciones se tornan estéirnUes ante tan contundentemente acusación surgida de la declaración del señor Rafael · Rojas Martínez, y de los reconocimientosarriba aludidos". Y a continuación. inicia el párrafo transcrito por el memorialista como premisa de su censura: "Y con las dudas planteadas por el recurrente ocurre cosa similar. El hecho de que no se hubiera hallado en su poder arma o placa demostrativa de autoridad, para nada cambia su situación. Tales situaciones lo único que demuestra es la seguridad con la cual obró, en el sentido de que tanto la secuestrada como sus familiares no iban a acudir a las autoridades y el no pertenecer a la Dijin, como ciertamente se confirmó posteriormente. Pero no descarta el haberse concertado con miembros del citado organismo policial para desarrollar la con­ ducta delictiva aquí dedu_cida" (fls. 39 y 40). Como se deduce de lo expuesto, el libelista no sólo acogió una vía

con miembros del citado organismo policial para desarrollar la con­ ducta delictiva aquí dedu_cida" (fls. 39 y 40). Como se deduce de lo expuesto, el libelista no sólo acogió una vía equivocada para su ataque, sino que además se abstuvo de fundamentarlo en forma alguna, pues ni siquiera enuncia qué prueba fueron omitidas, supues­ tas o distorsionadas por el juzgador; o cuales, de las tenidas en cuenta por éste para la emisión de su fallo, fueron ilegalmente incorporadas al proceso Así las cosas, el recurso interpuesto habrá de declararse desierto por no reunir la demanda los requisitos formales exigidos por la ley (art. 226 del C. de P. P.) , En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL.14 GACETA JUDICIAL Resuelve JINADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del proce­ sado César Augusto Murcia Chavarro. En consecuencia, se declara DE­ SIERTO el recurso. Notifiquese y cúmplase. Edgar Saavedra Rojas, Ricardo Calvete Rangel, Guillermo Duque Ruiz, Carlos E. Mejia Escobar, Dídimo Páez Velandía, No, Ni/son Pinilla Pinilla, Juan Manuel Torres Fresneda, No, Jorge Enrique Valencia M. Carlos A. Gordillo Lombana, Secretario.U'Jn~ ~@ll"Ir~~~~ ñrrn~~ll"I!Dll"~~~~ñi!Íirrn «!!~ n~ ~1ill\lllS1illll s~gllllrrn«llm §~ ~Jrm«ll\lll~~ ~un

q¡lllle llm s~rrn~~rrn~ñm «ll~lh~ v~u-smJr s@!hJr~ il@§ mrnn!illllll@§ ~mJrg@§ «llte~~Jrmrnñ­ rrnmclos cle llm 1Resoll1Uldi!Íinn A(Í!\lllsm~oll"nm, ym m¡p>mll"e7l~m mq¡wi~llllm ~®mrno «!le <e@rrnclerrnm 10 «!!te ~!hs@llm:ñi!Íirrn. No ~s, I!Dillld!S9 llm únncl@ll~ cle llm cledsñónn ~omm~cl~ errn llm senn~em:ll:in llo q¡Me cle~eJrmrnñnnm sñ ffllll~ ~@ungJrlllleun~e ~10nn llm m~llllsmdi!Íirrn, sñrrn10 llm ñclerrn~ñ«llmcl q¡me te);{lls~m enn~Jre ~sms cl10s es~ellm- ' ll"es i!lledsn®nnes, l!"es¡p>edo i!lle llos Jlne<I:Jln®§ clellñdñv®§ y llm ~~nnrn~mdi!Íinn ]llllJrñclñcm q¡lllle §(\! llnmym clmcl10 m llos mrnñsmrnos. Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Penal. -Santa Fe de Bogotá,

D. C., dieciocho de enero de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 02.(18-01-95) Vistos Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la

Magistrado Ponente: Dr. Carlos E. Mejía Escobar

Aprobado Acta No. 02.(18-01-95) Vistos Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la parte civil reconocida en el proceso, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, fechada el 7 de mayo de 1993, que confirmó la de primera instancia, mediante la cual se absolvió a MARTHA INES F ALON VDA. DE ALMANZA de los cargos por los que se le había proferido resolución acusatoria. El recurso fue concedido por el citado Tribunal el providencia de 9 de junio de 1993, en tanto que la demanda fue declar.ada por la Corte como ajustada a las formalidades legales en proveído de 25 de octubre del mismo año; ·16 GACETA JUDICIAL

Hechos: La Delegada los sintetiza así: "Se originaron con base en la denuncia presentada por el doctor Jairo Vargas Martínez en su calidad de apoderado judicial de la Caja Social de Crédito Agrario Industrial y Minero de la ciudad de Montería, en la cual puso en conocimiento que el fallecido señor lEJías Almanza Sotomayor constituyó varias hipotecas en favor de la entidad mencio­ nada; la que a su vez concedió préstamos por valor de diecinueve millones quinientos mil pesos ($19.500.000.oo) "Cuenta el' citado profesionfll, que la procesada MARTHA J!NJES F ALON VDA. DE ALMANZA dentro de un proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Segundo Civil del .Circuito de Cereté; reconoció una suma de Treinta y dos millones de pesos por deudas

F ALON VDA. DE ALMANZA dentro de un proceso ejecutivo laboral que cursa en el Juzgado Segundo Civil del .Circuito de Cereté; reconoció una suma de Treinta y dos millones de pesos por deudas laborales contra la sucesión de su ·difunto esposo, en diligencia de conciliación efectuada en el oficina del trabajo de la ciudad de Montería, el día 8 de novie!flbre de 1989. "Esta conducta, para el denunciante, constituye un fraude procesal .contra los intereses de la Caja Agraria por el hecho de que un solo abogado representa los intereses de todos los trabajadores del difunto Elías Almanza Sotomayor y el corto tiempo en que se instauró el proceso laboral para el cobro de las prestaciones de éstos, pues en su sentir, con ello 1 o que se pretende es 1 a evasión de las deudas pendientes con la Caja Agraria." Acfuación procesal En el concepto Fiscal se relaciona de la siguiente manera: "El Juzgado Veinte de Instrucción Criminal Ambulante de Montería, por auto del veintisiete de marzo de mil novecientos noventa, ordenó la apertura de investigación con base en denuncia presentada por el doctor Jairo Antonio Martínez. "Practicadas algunas diligencias, se aceptó demanda de constitución de parte civil presentada por el denunciante, en auto del dieciocho de mayo de mil novecientos noventa.GACETA JUDICIAL 17 "El despacho en mención escuchó en diligencia de injuradaa MARTHA INES F ALON VDA. DE ALMANZA, a quien se le resolvió la situación jurídica en auto del siete de mayo del mismo año, en el sentido de abstenerse de decretar medida de aseguramiento:

INES F ALON VDA. DE ALMANZA, a quien se le resolvió la situación jurídica en auto del siete de mayo del mismo año, en el sentido de abstenerse de decretar medida de aseguramiento: "Con posterioridad se escucharon en declaración jurada . a varios trabajadores del fallecido señor Elías Almanza y se practicó diligencia de inspección judicial al proceso ejecutivo laboral referenciado al cabo de lo cual se declaró cerrada la investigación por auto del quince de junio de mil novecientos noventa. "El mérito del sumario se calificó en proveído del n~eve de agosto del mismo año, por el término de tres meses, lapso durante el cual se evacuaron varias diligencias, entre ellas, la ampliación de in jurada de la procesada, así como la liquidación de las prestaciones de los trabajadores del fallecido esposo de MARTHA INES, que a solicitud del juzgado instructor realizará la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Montería. "Vencido el término de reapertura se calificó por segunda vez el mérito del sumario, en providencia del diez de enero de mil novecientos noventa y uno, con una resolución acusatoria en contra de MARTHA INES F ALON VDA. DE ALMANZA como autora material respon­ sable del delito de fra\,lde procesal. Allí mismo se le decretó medida de aseguramiento de detención preventiva con el beneficio de libertad provisional mediante caución prendaria; igualmente se ordenó com­ pulsar copias a la Sala Disciplinaria del Tribunal Superior de esa ciudad, para que investigue la conducta del doctor Osear Sánchez Chaiz, representante de los trabajadores en el acta de conciliación elaborada en la oficina de trabajo y promotor del proceso ejecutivo .

ciudad, para que investigue la conducta del doctor Osear Sánchez Chaiz, representante de los trabajadores en el acta de conciliación elaborada en la oficina de trabajo y promotor del proceso ejecutivo . laboral, por faltas a la ética profesional. "Apelada que fuera la resolución acusatoria por el defensor de la procesada, el Tribunal Superior de Montería la confirmó en providen­ cia del dos de abril de mil novecientos noventa y uno, por estafa procesal. Las diligencias pasaron al Juzgado Penal del Circuito de Cereté quien avocó al conocimiento del asunto y ordenó abrir el juicio a pruebas por18 GACETA JUDICIAL el término de ley. Una vez practicadas las que fueron ordenadas mediante auto del siete de septiembre de mil novecientos noventa y uno, se celebró en debida forma la diligencia de audiencia pública y se dictó el fallo de primer grado con los resultados ya conocidos. "Apelado el fallo, al desatarse el recurso, concluyó con la absolución de la procesada en sentencia que ahora es motivo de esta impugnación extraordinaria". La demanda Dos cargos propone el demandante contra la sentencia del Tribunal Superior de Montería; uno al amparo de la causal segunda de casación y el otro con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, así: Primer CarJ?O Se enuncia en los siguientes términos: "La sentencia no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación". Para demostrarlo el censor expresa que la resolución acusatoria dictada por el Juzgado Veinte de Instrucción c'riminal Ambulante señala a MARTHA INES F ALON VDA. DE ALMANZA como autora materia: responsable del

resolución de acusación". Para demostrarlo el censor expresa que la resolución acusatoria dictada por el Juzgado Veinte de Instrucción c'riminal Ambulante señala a MARTHA INES F ALON VDA. DE ALMANZA como autora materia: responsable del delito de fraude procesal, y seguidamente relaciona las pruebas en que se fundamenta dicha decisión comentando algunas de eHas para llegar a la conclusión de que la procesada actuó de mala fe, al igual que su hermano Miguel Falón, de quien dice ha debido también ser vinculado al proceso. Agrega que la résolución acusatoria fue confirmada por el Tribunal Superior de Montería, Corporación que acusó además por el delito de estafa procesal. Según el censor, la sentencia absolutoria centra su análisis en la concilia­ ción celebrada por las partes ante la Inspección del Trabajo, restándole seriedad a las liquidaciones efectuadas por el Jefe de esa Oficina, " ... tergiversando la verdadera finalidad de la prueba que fue utilizada como una de las varias bases que existen para proferir resolución de acusación".GACETA JUDICIAL 19 Finaliza diciendo que causa inquietud el hecho de que el Juzgado Instructor y el Tribunal no hubiesen tenido en cuenta otras pruebas obrantes, tales como el estado de viudez de la sindicada, su condición de madre de los menores hijos a quiénes perjudicaba con su proceder, no haber esperado la prescripción de algunas obligaciones que favorecieran a sus hijos, la manifestación de la sindicada según la cual hizo la conciliación pensando que así sus acreedores esperarían más para hacerle el cobro, la contradicción entre los declarantes Sánchez Cahiz y José Calazán respecto de quién solicitó los servicios profesionales del primero, y el monto exorbitante de las

que así sus acreedores esperarían más para hacerle el cobro, la contradicción entre los declarantes Sánchez Cahiz y José Calazán respecto de quién solicitó los servicios profesionales del primero, y el monto exorbitante de las obligaciones conciliadas. Segundo Cargo Se enuncia en la siguiente manera: "Violación de una norma de derecho sustancial. por error en la apreciación de una prueba". Para demostrarlo, el censor inicialmente transcribe el artículo 24 7 del Código de Procedimiento Penal, norma que estima violada debido a que, según su criterio, en el proceso existen numerosas pruebas que brindan certeza sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad de la procesada, razón por la cua,l ha debido ser condenada y no absuelta como aconteció. Expresa que los sentenciadores de primer y segundo grado apreciaron erróneamente el acta de conciliación y las liquidaciones efectuadas por la Inspección de Trabajo, pues las diferencias presentadas entre una y otras, demuestran que se trata de. "un acta falsa, irreal, fraudulenta, lo que sumado a los demás medios de probatorios existentes (indicios graves', declaracio­ nes, indagatoria de la sindicada e inspecciones judiciales) necesariamente tenía que culminar con una sentencia condenatoria". Agrega que no se justifica que unas pruebas de tanta importancia, . . . demostrativas de la actitud dolosa de MARTHA FALON, " .. sean desechadas, sean ignoradas, pretendiendo el Juzgado que el Inspector de Trabajo aporte la prueba milagrosa que le es imposible aportar ... " por haber sido . asaltado en su buena fe al creer, como era obvio, que las liquidaciones que20 GACETA JUDICIAL

das, sean ignoradas, pretendiendo el Juzgado que el Inspector de Trabajo aporte la prueba milagrosa que le es imposible aportar ... " por haber sido . asaltado en su buena fe al creer, como era obvio, que las liquidaciones que20 GACETA JUDICIAL las partes en conflicto le presentaron habían sido elaboradas de común acuerdo. Finaliza diciendo que resulta irónico que precisamente por haber obrado el Inspector de Trabajo imparcialmente, al punto de que las liquidaciones que hizo difieren ostensiblemente de las conciliadas por las partes, sea la razón par& restarles credibilidad, favoreciéndose equivocadamente a la sindicada. CONSIDERACIONES DE LA DELEGADA Y DE LA SALA Primer Cargo Se acusa la sentencia del Tribunal con apoyo en la causal segunda de casación, por no guardar la congruencia debida con los cargos formulados en la resolución acusatoria, bajo el argumento de que esta última se consideró a la acusada autora y presunta responsable del delito de fraude procesal y, no obstante ello, fue absuelta en la sentencia. Tal planteamiento pone en evidencia el total desconocimiento de la causal invocada, pues siguiendo la interpretación del censor, se llegaría al absurdo de que toda acusación deba concluir en condena so pena de romper la consonancia que se exige entre esas dos decisiones estructurales del proceso (acusación y sentencia) y, en consecuencia, provocar automáticamente la aplicación del numeral segundo del artículo 220 del Código de Procedimien­ to Penal. Tan insólita tesis implicaría que en la práctica se definieran los procesos desde la calificación sumarial, pues inane resultaría aportar nuevas pruebas y plantear toda suerte de alegaciones durante el juicio, si de antemano se sabe

to Penal. Tan insólita tesis implicaría que en la práctica se definieran los procesos desde la calificación sumarial, pues inane resultaría aportar nuevas pruebas y plantear toda suerte de alegaciones durante el juicio, si de antemano se sabe que la sentencia tendrá que se condenatoria por el simple hecho de estar antecedida por una acusación con lo que se causaría la más grosera violación al debido proceso y al derecho de defensa. Una correcta interpretación de la causal segunda se traduce en que la sentencia debe versar sobre los mismos cargos determinados de la Resolu­ ción Acusatoria, ya aparezca aqueiia como de condena o de absolución. No -es, pues, la índole de la decisión tomada en la sentencia lo que determina si fue congruente con la acusación, sino la identidad que exista entre esas dosGACETA JUDICIAL 21 estelares decisiones respecto de los hechos delictivos y la calificación jurídica que se haya dado· a los mismos. Por manera que en el caso de estudio no se cometió el yerro endilgado, toda vez que MARTHA INES F ALON VDA. DE ALMANZA fue absuelta de los cargos de fraude procesal y estafa procesal, que son los mismos por los que había sido acusada. La censura no prospera. ' Segundo Cargo En éste se atribuye al sentenciador un yerro en la apreciación del acta de ; conciliación y las liquidacionesrealizadas por la Inspección de Trabajo, que fueron allegadas al proceso. Empero, el censor incumplió su deber de precisar la naturaleza del error, vale decir, no indicó si se trataba de un error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, o de un error de derecho por falso juicio de

Empero, el censor incumplió su deber de precisar la naturaleza del error, vale decir, no indicó si se trataba de un error de hecho por falso juicio de existencia o de identidad, o de un error de derecho por falso juicio de convicción o de legalidad. Sin embargo, aunque en principio podría pensarse, como lo hizo la Delegada, que el libelista quiso plantear un error de hecho por falsojuicio de identidad por distorsión de la prueba documental aludida en él, es lo cierto que el desarrollo del cargo corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción, puesto quien desde. un comienzo el censor manifestó su desacuerdo con la valoración probatoria realizada por el juzgador, qú.e en su opinión determinó que éste profiriese un equivocado fallo absolutorio cuando en realidad de verdad existía mérito para condenar. Que esta censura corresponde a un error de derecho por falso juicio de convicción, lo corrobora la afirmación del actor según la cual el acta de conciliación es falsa, irreal y fraudulenta, postura que resulta antagónica con . la valoración realizada por el fallador, para quien esa prueba fue real, seria y exenta de fraude. Y dado que en esta materia tiene prevalencia el criterio del juzgador, su fallo no puede ser invalidado con bas

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