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CSJ - Gaceta Judicial CCXXXVII Vol. 2 2476 (1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CCXXXVII Vol. 2 2476 (1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

RE P U B L"I e A DE e O L O M B I A

COR'flE SUfRlEMA DlE JUSTICIA-- GACETA JUDICIAL "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete partidas: Partida 1 ",Título I, Ley Xill).

LICENCIA NÚMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL

§A1LA DE CA§ACllON CllVll1L

TOMO CCXXXVII SEGUNDO SEMESTRE NUMER02476

VOLUMEN II

SANTA FE DE BOGOTA D.C., COLOMBIA-AÑ01995

..;REPUBLICA DlE COLOMBKA ORGANO DlE LA CORTJE SUlP'RlEMA DlE JUSTliCliA 'IOMO CCXXXVH - NUMERO 2476

SEGUNDO SEMESTRE DE 1995

SALA DE CASACION CIVIL

VOLUMEN II

Santafé de Bogotá D.c: , Colombia - Antares Editores S. A. -1995IMPRESO EN COLOMBIA PRINTED IN COLOMBIAMAGJI§'ll'RAJI)lOS QUE liN'll'EGJru\\N lLA CORTE SUPREMA lDlE JfUS'll'liCliA lDlE LA RE!?U!BUCA lDlE COLOM!BJIA

Doctores: Doct-ores:

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MAGISTRADOS Doctores: 11' lDlliGNA'll'ARJIOS lDlE lLA MJI§MA

Carlos Esteban Jaramillo Schloss -Presidente Ramón Zúñiga Valverde-Vicepresidente

Doctores: MAGISTRADOS Doctores: 11' lDlliGNA'll'ARJIOS lDlE lLA MJI§MA

Carlos Esteban Jaramillo Schloss -Presidente Ramón Zúñiga Valverde-Vicepresidente Blanca Trujillo de Sanjuan-Secretaria General Nicolás Dechara Simancas-Presidente Lina María Torres González-Secretaria Carlos Esteban Jaramillo Scholss Pedro Lafont Pianetta Héctor Marín Naranjo Jorge Antonio Castillo Rugeles Nicolás Bechara Simancas Francisco Javier Tamayo Jaramillo Rafael Romero Sierra Rafael Méndez Arango -Presidente Laura Margarita Manotas G. -Secretaria Rafael Méndez Arango Francisco Escobar HenríquezDoctores:

MAGISTRADOS

Doctores: Doctoras:

José Roberto Herrera Vergara Jorge Iván Palacio Palacio María Cristina Rozo de Chaín Hugo Suescún Pujols Germán G. Valdés Sánchez Ramón Zúñiga Valverde Nilson Finilla Finilla -Presidente CariaD Alberto Gordillo Lombana Patricia Salazar Cuello -Secretaria Ricardo Calvete Rangel Nilson Finilla Finilla Fernando Arboleda Ripoll Carlos Eduardo Mejía Escobar Dídimo Páez Velandia Carlos Augusto Galvez Argote Edgar Saavedra Rojas Jorge Córdoba Poveda Juan Manuei Torres Fresne.(la Jorge Enrique Valencia Martínez Liliana Polanía Alvarez Sala Civil Esperanza Inés Márquez Ortiz Casación Laboral Ayda Lucy López de Giralda Casación Penal Beatriz Eugenia Cortés Becerra

Jorge Enrique Valencia Martínez Liliana Polanía Alvarez Sala Civil Esperanza Inés Márquez Ortiz Casación Laboral Ayda Lucy López de Giralda Casación Penal Beatriz Eugenia Cortés Becerra TutelasDmECJroRE§:

RELATORA SALA CIVIL DOCTORA LILIANA POLANÍA ALVAREZ

RELATORA SALA LABORAL DOCTORA ESPERANZA INÉS MÁRQUEZ ORTIZ

RELATORA SALA PENAL DOCTORA AYDA LUCY LÓPEZ DE GIRALDO

RELATORA TUTELAS DOCTORA BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA

TOMOCCXXXVIISEGUNDO SEMESTRENúmero2476

CA§A<ClrON - Ataque todos los fundamentos Auncuando "el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los rrwtivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae corrw base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni poremJr de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado" (LXXI, p. 7 40; LXXV, p.52; CXL VIII, p.221). !E§CW'll'lUJRA IP\UJEU<CA 1 Jrurorlr§'ll'RO JllUlBU<CO 1 'll'JRU>,\IDlJr<ClrON 1 CER'll'liFlrCJ>IDO DEL. JimGJr§'ll'JPUW)OR 1 llNOIPONJIISJIUJD)J>ID 1) La carencia de la nota de registro en una escritura pública de

1 CER'll'liFlrCJ>IDO DEL. JimGJr§'ll'JPUW)OR 1 llNOIPONJIISJIUJD)J>ID 1) La carencia de la nota de registro en una escritura pública de compraventa, no significa que la tradición no haya operado, si es que, de otra parte, hay evidencia de que de ella ya se tomó nota en el registro inmobiliario, y así aparece en el documento idóneo para ello como es el certificado del registrador de Instrumentos Púllicos.930 GACETA JUDICIAL Número 2476 2) La carencia de nota en la copia de la escritura atañe, no al aspecto material de la trgdición, sine al {enóme1w de la inoponilidad.

F.F.: art. 756 del C.'C.; art.23 Decreto 1250 de 1970; art.256 del C. de

P:C.

Igual sentido: LVI, p. 142 lElRUR!.«J>JR<.lDllE JHTIOCHO -Evidencia 1 íi'l&CM<CA lDllE ~ICir«J>N 1

JP>JR<.1D'JEJB\A\§ -Singularización La casación no está para escenificar una simple disputa de criterios, porque lo que ella reclama_ es que ante la Corte se demuestre que la posición del tribunal colisiona fragorosamente con la lógica y la evidencia de las pruebas; en e3te orden de ideas, el yerro fáctico "tiene que se manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso"

(LXXVIIL p. 972)

la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulte absolutamente contrario a la evidencia del proceso" (LXXVIIL p. 972) F.E.:num.l art.368del C.deP.C. 2) No se cumple en cásación cuando se dice que un hecho está acreditado, y para ello se citangeneralizadamente los medios de persuasión; porque el recurrente debe, sin dispensa alguna, señalar de manera precisa y concreta cómo y de qué manera la evidencia de las probanzas hacen aflorar la equivocación monumental en que incidió el juzgador.

F.F.: art.374num.3delC.deP.C.

Corte Suprema de Justicia. -Sala de Casación Civil.-Santafé de Bogotá, D.C., octubre dos (2) ~e mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrado Ponente: Doctor Rafael Romero Sierra.

Ref: Expediente No. 4493 Sentencia No. 124

Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 4 de marzo de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ordinario promovido· por Judith Pardey González contra Amalia Sofía Quezada de Paternina.Número 2476 GACETA JUDICIAL 931

l. ANTECEDENTES

l. Invocando su condición de "heredera testamentaria" de María Magdalena Pardey de Vengoechea, lá actora formuló demanda para que se declare que pertenece a la sucesión de tal causante el edificio o casa quinta de dos pisos, situado en Barranquilla en el Barrio El Prado, en el bloque #5 de dicha Urbanización, alindado y especificado como

que se declare que pertenece a la sucesión de tal causante el edificio o casa quinta de dos pisos, situado en Barranquilla en el Barrio El Prado, en el bloque #5 de dicha Urbanización, alindado y especificado como aparece en dicho libelo, por lo que a la mentada mortuoria (encarnada por sus herederos: además de la demandante, Guillermo Enrique Pardey González y Cecilia Pardey de Dugand) debe restituirlo la demandada, quien es poseedora de mala fe, con sus mejoras, anexidades, servidumbres y los frutos naturales y civiles causados desde el día en que desconoció su condición de arrendataria.

2. Como soporte de. sus pedimentos dijo en esencia: a) Por la Escritura Pública No.l347, otorgada en agosto de 1943 en la notaría tercera de Barranquilla, y debidamente registrada, Carlos Madero y Madero transfirió el dominio del inmueble a Carlos Julio Malina V ásquez y Amalia María Pión Castilla, quienes, por escritura 1417 de 24 de agosto del mismo año y la misma notaría, también registrada, lo transfirieron a, Alejandro Salcedo Cotes. Y este, a su turno, lo transfirió en favor de María Magdalena Pardey de Vengoechea, a título de la compraventa contenida en la escritura que en la misma oficina notarial se corrió ellO de mayo de 1945, distinguida con el número 134 7 y que fue registrada el14 de mayo de 1945. b) Magdalena habitó el inmueble desde entonces y hasta su muerte, acaecida el 7 de junio de :i970; y "por allá en el año de 1.969"dio en

b) Magdalena habitó el inmueble desde entonces y hasta su muerte, acaecida el 7 de junio de :i970; y "por allá en el año de 1.969"dio en arrendamiento el apartamento, que hacía parte del inmueble, a la hoy demandada, quien posteriormente recibió, en la misma calidad y de manos de la aquí demandante, la totalidad de la casa, con una renta quincenal, para el año 1975, de $600.oo, que canceló, efectivamente hasta el año 1982. Porque en adelante. "resolvió robarse la casa, dejó de pagar arriendo" y promovió un proceso de pertenencia que culminó al decretarse la nulidad de todo lo actuado por haber demandado a una persona muerta; ha pretendido desconocer el dominio a los herederos de María Magdalena Pardey de V engoechea.

3. Con oposición a las pretensiones se dio contestación a la demanda.

Amalia manifestó que nunca ha sido arrendataria en el inmueble y que no le consta la mayoría de los supuestos fácticos invocados por la actora.932 GACETA JUDICIAL Número 2476 Adujo como excepciones las que denominó "Falta de legitimación en causa" y prescripción. Hizo consistir la primera en que, según el certificado de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barranquilla, de 3 de marzo de 1982, "no aparece propietario inscrito del inmueble ubicado en la calle 59 No.57-46 de Barranquillacon referencia catastral 01-1-266011"; traduce que si dicha constancia abarca desde 1934 hasta 1982, "no se puede tener como dueña a doña María Magdalena Pardey de Vengoechea,

011"; traduce que si dicha constancia abarca desde 1934 hasta 1982, "no se puede tener como dueña a doña María Magdalena Pardey de Vengoechea, fallecida, según la demandante, en el año de 1970, y mucho menos a sus herederos porque no pueden recibir nada de quien nada tiene". La segunda excepción la basa en que desde el 20 de enero de 1967 viene poseyendo en forma ininterrumpida, pacífica y sin clandestinidad el inmueble que allí describe y que señala que "es parte del lote de mayor extensión cuya restitución se demanda". Posesión que arrancó "en virtud de negociación realizada con la señora María Magdalena Pardey de V engoechea, quien en ese entonces, tenía 83 años de edad, y se encontraba sola, enferma y desde hacía mucho tiempo abandonada de todos, a cambio de la transferencia del dominio del inmueble", y consistió en la "ejecución de mejoras necesarias y útiles(. .. ) con dineros de su exclusiva propiedad, (. .. )como la construcción de pisos, cambios de techos, por un valor que exceden a 4 millones de pesos".

4. El19 de enero de 1990 concluyó la primera instancia mediante falla que pronunció el juzgado noveno civil del circuito de Barranquilla, en el que, declarando no probadas las excepciones, acogió las súplicas de la demanda. Así que condenó a la demandada a restituir el inmueble; declaró que ésta no es poseedora de mala fe; la condenó igualmente a pagar los frutos civiles al paso que a la actora la condenó a pagar mejoras, ambas cosas a liquidar por el procedimiento del art. 308 del C.-de P. C.; y reconoció

frutos civiles al paso que a la actora la condenó a pagar mejoras, ambas cosas a liquidar por el procedimiento del art. 308 del C.-de P. C.; y reconoció a la demandada, de una parte, el derecho para que se le paguen las expensas necesarias invertidas en la conservación de la cosa,y, de otra, el derecho de retención si a la postre resulta a su favor un saldo por concepto de mejoras.

5. La apelación que entonces interpuso la demandada fue desatada por el Tribunal Superior de Barranquilla, en sentencia calendada el4 de marzo de 1993, en la que dispuso: confirmó la prosperidad de la reivindicación; mas, como estimó q11e la poseedora demandada lo era de mala fe, modificó las prestaciones mutuas para condenarla a pagar frutos desde ello. de enero de 1983 y declaró que no tiene derecho a ningún tipo de mejoras, dejando a salvo la posibilidad preceptuada por el inciso final del artículo 966 del Código Civil; precisó que las expensas necesarias cuyoNúmero 2476 GACETAJUDICIAL 933 pago reconocióse en favor de la demandada, son las que tuvieron realización desde el lo. de enero de 1983, y que sólo por este concepto podía la demandada ejercer el derecho de retención.

6. Desde arriba quedó dicho que la misma demandada recurrió en casación.

II. 1.A SENTENCIA DEL TRIBUNAL El proemio está destinado, como es deber legal, a relatar la cuestión litigiosa; luego, ya en el fondo del asunto, explicó que si bien es la de dominio una acción que pertenece al dueño de la cosa, nada impide que la ejerciten en su caso los herederos.

litigiosa; luego, ya en el fondo del asunto, explicó que si bien es la de dominio una acción que pertenece al dueño de la cosa, nada impide que la ejerciten en su caso los herederos. De allí pasó a examinar no más que los puntos de inconformidad del apelante, principiando por el cuestionamiento que se hace al derecho de dominio en la demandante. En relación con el argumento de que María Magdalena Pardey de Vengoechea no fue titular de ese derecho por cuanto que la escritura por medio de la cual compró sólo fue registrada 14 años después de su muerte, y de que en el certificado de registro "no aparece propietario inscrito alguno", acotó que'esto último aconteció por cuanto la peticionaria del documento no suministró el número de la matrícula inmobiliaria. Punto ese sobre el que dio en agregar: "Pero al folio 48 del cuaderno No. 2 aparece ese certificado, conforme al cual el día 14 del mes 05 (mayo) de 1.945 se registró la escritura p~blica No.l347 del día 10 del mismo mes y año, de la Notaría 3a., compraventa de Salcedo Cotes Alejandro a Pardey de Vengoechea, María Magdalena y al lado del nombre de la. Sra. aparece la X' que la identifica como propietaria. Y aparece otra anotación en 1.951: adjudicación a la misma Sra., por sucesión, de Pablo E. Vengoechea Dávila".

Y concluyó: "Este documento resulta más que suficiente para dejar sin piso el argumento de la demandada':.

En lo que hace al otro reparo expuesto en la alzada, alusivo a la falta

Y concluyó: "Este documento resulta más que suficiente para dejar sin piso el argumento de la demandada':.

En lo que hace al otro reparo expuesto en la alzada, alusivo a la falta de la nota de inscripción en la escritura pública por la que compró la prenombrada causante, elucidó que efectivamente el dominio de bien raíz934 GACETA JUDICIAL Número 2476 se prueba, como lo ha dicho la Corte, mediante la "escritura pública debidamente registrada, o el título equivalente a ella ... "; y que como aquí la escritura dicha no tenía la nota de haber sido registrada, fue por ello que "la Sala antes de fallar, solicitó la constancia, la cual se acreditó dentro de la oportunidad requerida, quedando así aclarado el aspecto de la inscripción en el regist,ro de la Escritura Pública No.l347 del lO de mayo de 1.945". Apartándose ya del punto, seguidamente estudió la excepción de prescripción; aseveró que ésta no ameritaba mayor detenimiento en su examen, por cuanto que "Es la misma demandada la que confiesa que sólo a partir de la muerte de la Sra. de Vengoechea procedió a limpiar la casa y empezó a arrendar las piezas. De su declaración se desprende muy claramente que reconocía a la difunta como dueña hasta el día de su muerte, ocurrida en el año 1.970". De manera que -asegura el tribunal­ aceptando "en gracia de discusión" que desde entonces empezó a ser poseedora, de ningún modo pudo configurarse la usucapión, pues no transcurrió el término legal de 20 años si es que la demanda se presentó en el año 1987. Al final, la resolución que adoptó en materia de prestaciones mutuas

poseedora, de ningún modo pudo configurarse la usucapión, pues no transcurrió el término legal de 20 años si es que la demanda se presentó en el año 1987. Al final, la resolución que adoptó en materia de prestaciones mutuas la edificó sobre la premisa de la mala fe de la poseedora, toda vez que al folio 216 del cuaderno principal figura un documento suscrito por ella, auténtico porque no lo tachó de falso, en el que consta el pago que hizo por valor de $600.oo "por concepto al (sic) canon de arrendamiento de la casa de María Magdalena de Vengoechea". Cierto que no está precisada la casa; pero constituye un indicio en su contra, "pues dentro del proceso no se menciona en ningún momento que la Sra. de Vengoechea tuviese otro inmueble". Así se confirma, pues, que la demandada fue arrendataria· del inmueble "para alguna época -según el recibo para el año 1975-", y si le pagó renta a Judith Pardey, "con ello estaba reconociendo a esta o como dueña o como administradora de la herencia o como arrendadora". . De ahí qU:e sea inaudito para el sentenciador que Amalia Sofía hubiese recabado judicialmente la pertenencia en el año 1982, a sabiendas de que la dueña había fallecido tan sólo 12 años atrás; cosa que pretendió subsanar afirmandÓ que su posesión databa del año 1948, empero se trata de una afirma':!ión falsa, "pues al rendir declaración jurada la misma Sra. Quezada admitió haber llegado a la casa sólo en el año 1967 y no como poseedora y se quedó "para hacerle los mandados, atenderla a ella (se refiere a la señora

admitió haber llegado a la casa sólo en el año 1967 y no como poseedora y se quedó "para hacerle los mandados, atenderla a ella (se refiere a la señora de Vengoechea) y los demás servicios domésticos".Número 2476 GACETA JUDICIAL 935

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tres cargos se han formulado, todos en el ámbito de la primera causal de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento CiviL Despáchanse en el orden propuesto; pero en forma conjunta los dos últimos por los motivos comunes que en su lugar se apreciarán.

Primer cargo Denúnciase la violación de los artículos 673,740,741 (inc.1o.), 749,756 (inc.1o.), 759, 762 (inc.2o.), 950, 946, 1012 y 1013 (inc.2o.) del Código Civil, y 43 y 44 del decreto 1250 de 1970; debido al error de derecho cometido por el tribunal en la apreciación de las pruebas luego relacionadas, lo que implicó que también. se quebrantasen los artículos 17 4, 180 (inc.2o.), 183 y 256 del Código de Procedimiento Civil. · El cargo se desenvuelve sobre la base de que el sentenciador apoyó su decisión en la escritura pública 134 7 de 10 de mayo de 1945 de la notaría tercera de Barranquilla; el c~nsor observa al efecto que la copia que de ella se acompañó carece de la anotación en el registro inmobiliario competente. Y sucedió que en la segunda instancia ordenó el Tribunal al demandante que aportara una nueva copia "con la anotación o reproducción de su

se acompañó carece de la anotación en el registro inmobiliario competente. Y sucedió que en la segunda instancia ordenó el Tribunal al demandante que aportara una nueva copia "con la anotación o reproducción de su inscripción y un certificado expedido por el registrador de Instrumentos Públicos", para lo cual invocó el artículo 256 del Código de Procedimiento CiviL Mas ocurre que resultó trasgrediendo esta disposición, porque en vez de enviar al registro la precisa copia que carecía de la anotación, que es a la que se refiere la norma, ordenó fue que el demandante trajese otra que denotara el cumplimiento de esa exigencia. Con el agregado de que la manera como se incorporó la que trajo la actora, quebrantó el artículo 183 ibídem, como que a la contraparte se privó d~ la ocasión de controvertida, ya que vino a conocerla después de proferida la sentencia de segundo grado; y esto "no por su culpa, sino por imposibilidad procesal, por lo sorpresivo y secreto del procedimiento utilizado por el Tribunal". Falencia que también hace notar con respecto al certificado del registrador entonces también agregado. e Tales irregularidades trajeron como secuela la violación de las normas sustanciáles arriba relacionadas, porque fue en virtud de ellas como se tuvo a la demandante como propietaria, como si en verdad "se hubiese · demostrado con la anotación puesta en la escritura, indebidamente llevada al proceso, la tradición del inmueble".936 GACETA JUDICIAL Número 2476

CONSIDERACIONES

l. La discusión en torno a la verdadera inteligencia del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aun acogiendo por vía dé mera hipótesis

CONSIDERACIONES

l. La discusión en torno a la verdadera inteligencia del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aun acogiendo por vía dé mera hipótesis la ensayada por el recurrente, deviene intrascendente, si es que, como en realidad aconteció, el Tribunal, pese a mencionar la norma en cuestión, lo que hizo fue uso de la potestad que le asiste para decretar pruebas de oficio, a lo cual, dígase desde ya, nada se opone. Es algo que evidencia el texto mismo del proveído pertinente. Resolvió, en efecto, el sentenciftdor: "Antes de fallar y por ser ello procedente, ordénase de oficio a la parte del presente proceso, remita la Escritura Pública No. 1.34 7 de mayo 10 de 1.945, visible a Folio No.65 del cuaderno principal, a efectos de darle cumplimiento al requisito de la misma de conformidad con el artículo 256 del C. de P. C.". Y se torna definitivamente incontestable al observarse que rechazó por improcedente la reposición con que entonces se opugnó dicha decisión, argumentando que, según el artículo 179 in fine, que disciplina el decreto oficioso de prÚebas, se trata de una providencia irrecurrible. Siendo así, cosa que afirma la Corte, el cargo, repítese, cae en el vacío, porqué entonces pierde toda utilidad el entregarse a inquirir si la copia cuya nota de registro se reclamaba no podía ser otra de la ya existente en el expediente. Vano esfuerzo que a la postre de nada serviría, si es que por vía oficiosa se obtuvo el documento que recabó el Tribunal.

cuya nota de registro se reclamaba no podía ser otra de la ya existente en el expediente. Vano esfuerzo que a la postre de nada serviría, si es que por vía oficiosa se obtuvo el documento que recabó el Tribunal.

2. La anterior puntualización se dibuja con trazos aún más definidos cuando se descubre que el recurrente echó al olvido que el juzgador apuntaló su decisión no solamente en dicho título, pues a este propósito cabe poner de resalto que no de otro modo es dable pensar cuando se . refirió a la adjudicación que por herencia se hizo en favor de María Magdalena Pardey de Vengoechea, de la cual-rlijo-da cuenta el certificado del registrador que expresamente invocó en apoyo de su resolución.

El ad quem, evidentemente, a vuelta de señalar que al folio 48 del cuaderno 2 figura el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos en que consta la insCripción de la escritura pública por la que compró María Magdalena, añadió textualmente:Número 2476 GACETA JUDICIAL 937 - '<y aparece otra anotación en U?51: adjudicación a la misma Sra., por sucesión, de Pablo E. Vengoechea Dávila". · Trátase de una reflexión jurídica a la que no ha debido dársele la espalda; dejarla al margen de la acusación deviene decisivo a las resultas del cargo, por la honda trascendencia que en el punto representa. . Desde tal óptica, el ataque a la sentencia no ha sido contundente, precisamente por ser apenas parcial. Y se hace inane porque auncuando "el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte

Desde tal óptica, el ataque a la sentencia no ha sido contundente, precisamente por ser apenas parcial. Y se hace inane porque auncuando "el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles, la Corte no tiene necesidad de entrqr en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia trae como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación, ni por violación de la ley, ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciación es más que suficiente para sustentar el fallo acusado"

(LXXI, p.740; LXXV, p.52; CXLVIII, p. 221).

3. El impugnan te ha dicho que la falencia que señala en el cargo llevó al juzgador a creer equivocadamente que hubo tradición. Acerca de lo cual vale precisar que la carencia de la nota de registro en una escritura pública de compraventa, no significa que la tradición no haya operado, si es que, de otra parte, hay evidencia de que de ella ya se tomó nota en el registro inmobiliario, y así aparece en el documento idóneo para ello como es el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos. Por supuesto que, con arreglo al artículo 756 del Código Civil, que es la norma que gobierna la manera específica de la tradición en bienes inmuebles, no exige otra cosa que "la inscripción del título en la oficina de registro de instrumentos públicos". Entonces, si, como aquí, es apodíctico que de esa escritura ya se había hecho la anotación en el registro, cumple decir que se realizó la tradición, si bien la copia de la escritura en poder del interesado carece de la constancia respectiva. El aspecto sustancial de lo que es la transferencia del dominio

escritura ya se había hecho la anotación en el registro, cumple decir que se realizó la tradición, si bien la copia de la escritura en poder del interesado carece de la constancia respectiva. El aspecto sustancial de lo que es la transferencia del dominio no sufre mengua por esta circunstancia. Traduce que la atestación que en las copias de la escrituras se coloca, lo que es imperioso al tenor de la ley ( art. 23 del decreto 1250 de 1970, cosa que también disponía el derogado artículo 2669 del Código Civil)tiene una finalidad netamente probatoria, debido a qz.le, en tanto que la copia no ostenta dicha atestación no es oponible a terceros y sólo surtirá efectos probatorios entre las partes y sus causahabientes ( art. 256 del C. de P. C.), con respecto, claro está, a la celebración misma del acto a que se refiere el documento. A este propósito dé bese notar que la inoponibilidad surge no del hecho mismo de que la copia de la escritura carezca de la constancia, sino del hecho de que no haya sido objeto de registro;por eso tal norma ordena que el juez envíe el instrumento, no para que se obtenga el registro, sino para que, caso de · existir regiStro, se deje la constancia respectiva; de no haber operado el régistro, la copia quedará restringida en sus efectos porque no alcanza a terceros. Y,938 GACETA JUDICIAL Número 2476 obviamente, que cuando el juez procede de aquel modo es porque ignora si fue, o no, registrado, y entonces busca obtener certeza en el punto. Por modo que en eventos como el que ofrece la especie de esta litis, en donde la certezaefunde del

obviamente, que cuando el juez procede de aquel modo es porque ignora si fue, o no, registrado, y entonces busca obtener certeza en el punto. Por modo que en eventos como el que ofrece la especie de esta litis, en donde la certezaefunde del expediente con vista en otras probanzas, y entre éstas se cuenta la idónea que es el certificado del registrador, flaca sobremanera es toda averiguación al respecto. En suma, la carencia de nota en la copia de la escritura atañe, no al aspecto material de la tradición (porque ya se vio que ésta bien pudo haberse configurado), · sino al fenómeno de la inoponibilidad, cuyo supuesto, porlo dicho, no se da en este caso. Porque todo ello es así, es por lo que la jurisprudencia ha enseñado que la falta de dicha constancia en la copia de la escritura puede entenderse suplida con el certificado del registrador. Como se nota, ésta sola consideración, así se haga la más redonda abstracción de todos los razonamientos hasta aquí expu~stos, echa por tierra el ataque contenido en el cargo; desde luego que en aplicación de tal doctrina, cualquier examen acerca del proceder del tribunal al decretar pruebas de oficio, y la discusión sobre la aplicación del artículo 256 del C. de P. C., sería de una inutilidad manifiesta. Repetido se tiene que en el expediente militaba la escritura y el certificado de registro que invocó expresamente el tribunal; éste, por tanto, suplía la falta de nota en aquélla. En efecto desde antaño y en doctrina que guarda vigencia, ésta Sala, al abordar exactamente el punto, se expresó del siguiente modo: "Es evidente que la copia escrituraría mencionada no· ostenta la

En efecto desde antaño y en doctrina que guarda vigencia, ésta Sala, al abordar exactamente el punto, se expresó del siguiente modo: "Es evidente que la copia escrituraría mencionada no· ostenta la respectiva diligencia donde conste su inscripción en la Oficina de Registro, pero la parte actora trajo a los autos en su oportunidad el certificado expedido por el Registrador del Circuito respectivo donde se deja clara constancia de que la escritura hipotecaria ( ... )fue inscrita en aquella oficina ( ... ).Y esta Corte, en su sentencia de-casación de 31 de marzo de 1919 previó ya este caso cuando dijo: 'Si bien el artículo 2669 del Código Civil previene que la nota de registro se ponga al pie del título, de ahí no se sigue que caso de omitirse por cualquier causa esta formalidad, esté vedado obtener en otra ocasión y por otro camino el certificado del Registrador. Como acto de tradición lo esencial es el registro, y como prueba el testimonio oficial y escrito del Registrador'' (LVI, p. 142). Agrégase que esta consideración también torna intrascendente la otra faceta del cargo, habida cuenta que es inocuo indagar por un eventual. cercenamiento del derecho de la demandada para controvertir la pruebaNúmero 2476 GACETA JUDICIAL 939 documental que mandó traer el tribunal, pues de todos modos la que ya obraba en el expediente, respecto de la que no existe queja en punto del derecho de contradicción, tiene aquella virtualidad demostrativa.

5. El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.

Segundo cargo Atribuyéndolo a errores de hecho, púsose de presente el quebrantamiento de las mismas normas sustanciales señaladas en el cargo 11nterior.

5. El cargo, subsecuentemente, no se abre paso.

Segundo cargo Atribuyéndolo a errores de hecho, púsose de presente el quebrantamiento de las mismas normas sustanciales señaladas en el cargo 11nterior. Al desarrollarlo, nota el censor, en primer lugar, el yerro cometido r~specto del certificado del Registrador de Barran quilla expedido el 3 de marzo de 1982, en el que se hizo constar que revisados los documentos allí especificados "no aparece

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