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CSJ - Gaceta Judicial CCXXXVIII Vol. 1 2477 (1995)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CCXXXVIII Vol. 1 2477 (1995)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año
1995

REPUBLICA DE COLOMBIA

-'' CORTJE SUJPRJEMA DJE JUSTKCKA GACETA JUDICIAL "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete partidas: Partida 1 ",Título I, Ley XIII).

LICENCIA NÚMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL

SA1LA DE CASACKON 1LAJBOJRA1L

TOMO CCXXXVIII SEGUNDO SEMESTRE NUMER02477

VOLUMEN I

SANTA FE DE BOGOTA D.C., COLOMBIAAÑO 1995

-~----------------------REJPUJBl.][CA DE COJLOMJB][A CG&CC~lr & JJLUJIQ) IT CCII&JL O~GANODELACO~TE§UP~DEJU§TICM §1EG1UNDO §lEMJE§1'JRJE DJE ]_005

SALA DE CASACION LABORAL

VOLUMEN 1

Santafé de Bogotá D.C., Colombia.-Antares Editqr~s SA. : 1~95 · . '. -002312 . ,. '·, DmEC'roRJE§;

RELATORA SALA CIVIL DOCTORA LILIANA POLANÍA ALVAREZ

RELATORA SALA LABORAL DOCTORA ESPERANZA INÉS MÁRQUEZ ORTIZ

RELATORA SALA PENAL DOCTORA A YDA LUCY LÓPEZ DE GIRALDO

RELATORA TUTELAS DOCTORA BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA

TOMO CCXXXVIIISEGUNDO SEMESTRENúmero 2477

RELATORA TUTELAS DOCTORA BEATRIZ EUGENIA CORTÉS BECERRA

TOMO CCXXXVIIISEGUNDO SEMESTRENúmero 2477

W'JIOJLACJJ:ON DE 1LA JLEY §1U§TANCILAJL - Causal Prtmera 1 .

VliA DJJ: RECTA 1 VliA JJ:NDJJ:RE.CTA . La violación d,(! la ley spstancidl-causal primera de casación laboral-ad"

, mi te dc?s senderos independientes y excluyente,s para su demostración: la vía directa, que proscribe las desavenencias fácticas entre el impugnante y la s~ntencia recurrida, porque la infr~ccion lesiona inmediatamente la · ·norma por haberse desconocido su voluntad abstracta, él·caso regulado por ella, su alcance, suS efectos o su sentido; y la indirecta, en la que, por el contrario, la discordancia se suscita sobre la existencia de los hechos debatidos, respecto de _los cuales se imputa al fallador yerros manifiestos . como secuela de los defectos de valoración probatoria, en cuyo caso la. · transgresión normativa es mediata, dado que sólo es el resultado de su deSatino en la dicha premisa menór defectuosa, que lo condUce a aplicar indebidamente los preceptos laborales Sustanciales. §~0§ Y JP>llm§TACirONE§- ProhibiciÓn de descuentos y compensaciones No se aplican principios del derecho civil sobre compensación de obligaciones. Las autorizaciones globales de descuent;s sólo operan frente ' t8 GACETA JUDICIAL Número 2477 a obligaciones que emanen directamente del vínculo laboral, más no

No se aplican principios del derecho civil sobre compensación de obligaciones. Las autorizaciones globales de descuent;s sólo operan frente ' t8 GACETA JUDICIAL Número 2477 a obligaciones que emanen directamente del vínculo laboral, más no respecto de aquellas contraídas por las partes pero originadasen relaciones jurídicas distintas. Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Laboral.-Sección Segunda.­ Santafé de Bogotá, D.C.,julio cinco (5) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

Magistrado Ponente: Doctor José Roberto Herrera Vergara

Ref.: Expediente No. 7469 Acta No. 37

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por Luis Alfonso M ahecha Barrios contra la sentencia proferida por el Tribunal Su¡:i,erior del Distrito Judicial de Villavicencio, el24 de agosto de 1994, en el juicio seguido por el recurrente con traP laza y Janes Editores Colombia Limitada.

I. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio el recurrente en casación demándó aPlaza y Janes Editores Colombia Limitada para que pre­ vio el trámite del proceso ordinario fuera condenada a pagarle c'esantía e intereses, primas de servicios, vacaciones, indemnizaciones por despido y moratoria, y las costas del juicio.

Manifestó el actor que prestó servicios a la sociedad demandada entre el 5 de junio de 1986 y el 3 de noviembre de 1989, fecha en la cual fue despedido cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Ventas en la ciudad de Villavicencio con un salario promedio mensual de $286.500.oo, sin que a la terminación de la relación laboral se le cancelaran las prestaciones sociales.

despedido cuando desempeñaba el cargo de Jefe de Ventas en la ciudad de Villavicencio con un salario promedio mensual de $286.500.oo, sin que a la terminación de la relación laboral se le cancelaran las prestaciones sociales. Plaza y Janes Editores Colombia Limitada ~n la primera audiencia de trá­ mite propuso las excepciones de prescripción, pago, compensación e inexis­ tencia de la obligación. El Juzgado del conocimiento mediante fallo del 20 de mayo de 1994 declaró probadas las excepciones de compensación, pago e inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formula­ das en su contra y condenó en costas al actor. II,-SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior del Distri­ to Judicial de Villavicencio, Sala Civil Laboral, que mediante sentencia del 24 de agosto de Hf94, confirmó la del a quo.Número 2477 GACETA JUDICIAL 9 Estimó elAd que.m que de acuerdo con la jurisprudencia y doctrina no existe razón alguna ni fundamento jurídico o social que se oponga a que el trabajador pague lo que en derecho deba a su empleador y que, terminado el contrato, se pueda reclamar enjuicio un decreto que compense sus deu­ das, total o parcialmente con el valor de las prestaciones causadas por el servicio. Que la prohibición del artículo 59 del C.S. del T., tiene uri carác­ ter protector del salario y de las prestaciones determinado por el espíritu general del derecho laboral encaminado a defender al trabajador de posi­ bles abusos, explotaciones, fraudes, coacción a que está expuesto, " ... en razón de su inferioridad económica y moral y de su subordinación jurídi­

general del derecho laboral encaminado a defender al trabajador de posi­ bles abusos, explotaciones, fraudes, coacción a que está expuesto, " ... en razón de su inferioridad económica y moral y de su subordinación jurídi­ co-personal. Pero no constituyen ellas, ni podrían constituir, un privile­ gio de tal naturaleza que coloque fuera del comercio jurídico los dineros en que se concretan dichos salarios y prestaciones, en términos de que no puedan aplicarse a la solución de las deudas del trabajador, ni aún a las provenientes del mismo vínculo de trabajo" .. Afirmó que el fenómeno' de la compensación es lícito y jurídico en derecho laboral, en donde constituye un modo de extinguir las obligacio­ nes, el cual "puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al traba­ jador, con la sola condición, para que sea reconocido en juicio de esta índole, de que se establ~zca con otra deuda que provenga igualmente del contrato de trabajo, a fin de que ambas obligaciones puedan ser conocidas y decididas por la misma jurisdicción especial". Que culminado el contra­ to, si la deuda tuyo origen en la relación contractual, "sería injusto no admitirla, ya que obligaría al empleador a perder una suma que en reali­ dad no es de propiedad del trabajador; además, se le obligaría a seguir una acción civil para obtener el pago, de dudosos resultados frente a la insolvencia casi general de los trabajadores; no sería equitativo que mien­

tras se da al trabajador la posibilidad de beneficiarse con préstamos, avan­ ces o mercaderías del empleador, se negara a éste el derecho de reembol­ só o se le enviara a acción distinta, civil o laboral, de resultados inciertos, el rechazo de la compensación implica un enriquecimiento sin causa, por­ que el trabajador se beneficia de los salarios que en forma de anticipos o préstamos se le facilitan y después obtiene una·condena a su favor por los mismos salarios, de suerte que en realidad lograría un doble pago por el mismo concepto, cuando la compensación se deduce enjuicio, no se re­ quiere de orden escrita del trabajador". Además, consideró que no hay ilicitud en que el trabajador autorice globalmente al empleador cuando el género de actividades que sean obje~ to del contrato de trabajo o la forma de retribución estipulada los hagan indispensables para el desarrollo normal de la relación de servicios o, cuan-10 GACETAIDDICIAL Número 2477 do menos, útiles para los intereses del trabajador, como en los c:asos en que la remuneración está constituida esencialmente por comisiones, participaciones, bonificaciones o formas semejantes de salarios variables y de pago un tanto diferido, donde es usual y equitativo que el empresa­ rio le haga anticipos al empleador para atender a sus necesidades inmediatas . . Luego, expuso que en el caso presente como a la terminación del contrato de trabajo el actor adeudaba a la sociedad empleadora sumas superiores a las que tenía derecho por prestaciones sociales, no había lugar a la cancelación por operar la compensación en razón a los anticipos que recibió el trabajador por comisiones o préstamos, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de trabajo, donde se acordó llevar una cuenta

a la cancelación por operar la compensación en razón a los anticipos que recibió el trabajador por comisiones o préstamos, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de trabajo, donde se acordó llevar una cuenta corriente, que sustituye la autorización del artículo 59 del C. S. del T. al estar consentida por ambas partes. III.-DEMANDA DE CASACIÓN El extrabajador interpuso oportunamente el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver, con la advertencia de que no hubo escrito de réplica. Pretende el recurrente se case la sentencia parcialmente en cuanto con­ firmó la declaración de tener por probadas las excepciones propuestas, absolvió a la demandada y condenó en costas al actor, para que, en sede de instancia revoque las citadas decisiones y en su lugar declare no proba­ das las excepciones propuestas y condene al pago de las pretensiones de conformidad con la demanda inicial y provea sobre costas lo pertinente. Para tal efecto formuló un sólo cargo en el que acusó la senteneia de violar por aplicación indebida los "artículos 59 ordinal1 Q; 149 y 150 del C.S. del T.; violación de medio que condujo al quebranto, por indebida aplicación, de los artículos 249, 253 (17 del decreto ley 2351 de 19165), 306, 186, 189 (14 del decreto ley 2351 de 1965) y 65 del mismo Código y 1 Q de la ley 52175 en relación con los artículos 1.714, 1.715 y 1.716 del Código Civil, 13, 14, 15, 19 y 25 del C.S.T". Sostuvo el recurrente que la violación de las disposiciones anteriores

ley 52175 en relación con los artículos 1.714, 1.715 y 1.716 del Código Civil, 13, 14, 15, 19 y 25 del C.S.T". Sostuvo el recurrente que la violación de las disposiciones anteriores se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: "l.-Tener por probado, a pesar de no·estarlo, que el demandante autorizó a la demandada para deducir y compensar toda clase de-sumas recibidas por la de­ mandada durante la vigencia del contrato de trabajo. r / ~) '/ 1 1Número 2477 GACETA JUDICIAL 11 "2.-Dar por establecido, a pesar de no estarlo, que en la cláusula tercera del contrato de trabajo el demandante autorizó descuentos de anticipos, préstamos y cualesquiera otras sumas recibidas del empleador, del monto de sus salarios y prestaciones sociales. "3.-Tener por acreditado, a pesar de no estarlo, que el demandante adeudaba a la demandada a la finalización del contrato de trabajo sumas superiores a las de $713.858.oo$34.618.ooquelefuerondeducidassinautorizacióndesuliquidación final. "4.-Tener por establecido, a pesar de no estarlo, que no había lugar a cancelar prestaciones sociales al demandante por lwber recibido comisiones y préstamos en cuantía superior al monto de aquéllas. "5.-Dar por demostrado, a pesar de no estarlo, que en la cláusula tercera del contrato de trabajo se acordó llevar una cuenta corriente de orden general en la cual la cntidaddemandada pod{p, cargar toda clase de sumas entregadas al deman­ dante, sin necesidad de autorización expresa escrita y para cada caso.

contrato de trabajo se acordó llevar una cuenta corriente de orden general en la cual la cntidaddemandada pod{p, cargar toda clase de sumas entregadas al deman­ dante, sin necesidad de autorización expresa escrita y para cada caso. "6.-No dar por probado, a pesar de estarlo, que dentro de las sumas cargadas al demandante en la cuenta corriente, apa, -ecen pagos que no corresponden a anticipos de comisiones. "7.-No tener por establecido, a pesar de estarlo, que en la cuenta corriente no le fueron abonados al demandante las comisiones devengadas en los meses de Agosto, Septiembre y Octubre de 1989 y que aparecen relacionadas al respaldo de la liquidación final. "8.-No dar por probado, a pesar de estarlo, que la demandada sin autorización · y sin existir razónju8tificada alguna dejó de cubrir al demandante las sumas que le corréspondían al término de la relación laboral por concepto de cesantía, intereses de cesantía, primas de servicios y vacáciones. "9.-No tener por acreditado, a pesar de estarlo, qzie la de.m'ándada actuó de mala fe y careció de motivos atendibles para no pagar al actor las acreencias labo­ rales que le adeudaba a la finalización del contrato de trabajo". Afirmó el impugnan te que los errore's se originaron en la equivocada apreciación de las pruebas siguientes: · · "a) La demanda del proceso, en cuanto a la confesión que ella pueda contener (fls5al10) "b) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 65 a 68); "e) Dil'igencia de Inspecció;1 Judicial practicada a los libros de contabilidad

(fls5al10) "b) Interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fls. 65 a 68); "e) Dil'igencia de Inspecció;1 Judicial practicada a los libros de contabilidad de la empresa demandada (fls. B5 a 91 y 146 a 149 ); .12 GACETA JUDICIAL Número 2477 "d) Contratos de trabajo suscrito enire las partes (fl. 92); "e) Comprobantes de liquidación y pago de comisiones del último año de servicios (fls. 93 a 103); "/) Comprobantes de pagos parciales de cesantía y autorizaciones del Ministerio del Trabajo (fls. 112 a 1~0),; "g) Liquidación final de prestaciones sociales (fl. 121); "h) Extracto de cuenta corriente del demandante a partir del15 de agosto de 1989(fls.122a149); "i) Comprobantes de anticipo por $300.000,oo efectuado al demandante en el mes de agosto de 1989 (fls.123 y 124); · ']) Carta suscrita por el demandante el26 de octubre de 1989 (fl. 130)''. En la demostración del cargo después de hacer mención a vario~; pasa­ jes de la sentencia atacada sostuvo el recurrente que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los artículos 59 ordinal Py 149 del C.S.T., pues estos exigen que toda retención, descuento o compensación de acreencias laborales debe estar precedida de autorización del trabajador, expresa, escrita y para cada caso, como la elemental medida de protección de sus acreencias laborales según la regla de los artículos 13. 14, y 15 del mismo código. Expresó el censor que la excepción a la regla citada debe ser interpre­

escrita y para cada caso, como la elemental medida de protección de sus acreencias laborales según la regla de los artículos 13. 14, y 15 del mismo código. Expresó el censor que la excepción a la regla citada debe ser interpre­ tada con exceso de rigor no sólo por su naturaleza excepcional sino por tener el carácter de normas protectoras para el trabajador. Cita en su apo­ yo las sentencias de esta Sala del6 de noviembre de 1975, 16 de agosto y 15 de octubre de 1976, 13 de diciembre de 1977, 15 de febrero de 1978 y 17 de enero de 1985. De esta última transcribió una parte. Con relación a las pruebas acusadas como erróneamente estimadas manifestó que el contrato de trabajo (folio 92) estipuló la remuneración, consistente en· comisiones y luego agregó que "sin embargo, se podrá hacer abonos a buena cuenta, para: lo cual·se llevar8. una cuenta corriente al trabajador''. Manifestó que dicha cláusula no puede entenderse" ... 1:::omo una patente de corzo para que la entidad patronal pudiera cargar al accionan te cualquier clase de pagos efectuados al trabajador y para deducir de dicha estipulación, con manifiesto error fáctico, que la misma es de 'orden general y acorde con la labor, situación que efectivamente viene a sustituir la autorización que consagra ei art. 59 del C.S.T., al estar consentida por ambas partes" (fls. 14 y 15 Cuad. 2).Número 2477 GACETA JUDICIAL 13 Afirmó que el Tribunal erró cuando analizó el extracto de la cuenta corriente, que corresponde al movimiento de los cargos y abonos efectuados

Afirmó que el Tribunal erró cuando analizó el extracto de la cuenta corriente, que corresponde al movimiento de los cargos y abonos efectuados al de:rr..andante (folios 122 a 149), esta documental, a sujuicio, fue aceptada por el sentenciador sin reservas y sin desentrañar su verdadero contenido. Agrega que la demandada " ... soslaya el movimiento de la cuenta corriente anterior al15 de agosto de 1989, no obstante que el contrato de trabajo venía ejecutándose hace más de tres (3) años y posiblemente porque no le convenía a sus intereses presentar la situación anterior, lo cual se corrobora con el extracto del computador que a última hora presentó la demandada, por requerimiento perentorio deljuzgado, el cual también comprende el al).álisis de la cuenta sólo a partir del31-08-89 (fl. 157)". · A pesar de lo anterior, dijo que dicha información " .... carece de inci­ dencia para los efectos pretendidos por la demandada; se debe concluir que al15-08-89 el saldo a cargo de mi mandante era de cero pesos ($0,oo), pues la cuenta registra un primer cargo débito de Trescientos Mil Pesos M/cte. ($300.000.oo) e igual suma en la tercera columna, lo cual debió llevar al ad-quem a concluir que en la mitad del mes de agosto de 1989, el Sr. M,ahecha Barrios no adeudaba suma alguna a su empleador". Según el recurrente "los únicos cargos que podrían entenderse cobijados por la autorización general contenida en el contrato de trabajo son los que corresponden a las partidas de $300.000,oo (anticipo comisiones) y cheque devuelto Sr. Cérbulo Cuéllar (ver cartas de octubre

cobijados por la autorización general contenida en el contrato de trabajo son los que corresponden a las partidas de $300.000,oo (anticipo comisiones) y cheque devuelto Sr. Cérbulo Cuéllar (ver cartas de octubre 10 y 26 de 1989) en la medida que las mismas aparecen respaldadas por las autorizaciones contenidas en los documentales visibles a fls. 123 y 124 de una parte, y 130 y 131 de otra parte, pero de ninguna manera pueden entendersen (sic) a los demás rubros que se inserten en la cuenta corriente, atinente a otros cargos cuya causa es completamente ajena a los anticipos de comisiones y que de ninguna manera pueden entenderse respaldados por la cláusula tercera del contrato de trabajo, llegando hasta el punto de cargar al actor la suma de $421.200,oo por 'cheques devueltos de Luis Guevara entregados y no reembolsados'; no obstante que el trabajador no participa en las pérdidas del empleador y no se le puede hacer respo)lsable de la desaparición de elementos de t~abajo. (Art. 28º y 149º C.S.T.)". Expuso el impugnante que también erró el Tribunal al no tener en cuenta que la demandada no abonó en la cuenta corriente l!is comisiones devengadas por el demandante en los meses de agosto a noviembre de 1989, por las siguiente sumas: "Agosto 1989 $295.147,oo; en septiembre ' de 1989 $192.120,oo; Octubre 1989$64.550; Grupo $115.230,oo( 121). " .. .las cuales, de haber sido abonadas, habrían modificado de manera sustancial el movimiento de la cuenta corriente del actor".14 GACETA JUDICIAL Número 2477

cuales, de haber sido abonadas, habrían modificado de manera sustancial el movimiento de la cuenta corriente del actor".14 GACETA JUDICIAL Número 2477 También expresa que en el extracto de la cuenta corriente aparece abonada la suma de $713.858,oo por concepto de prestaciones sociales y en la liquidación final (fl. 121), fue descontada la suma de $34.618,oo con la denominación de "C~a. No. 65184 Mr", respecto de la cual no dio explicación alguna ni demostró tener autorización para el descuento en o • los términos de losArts. 59, ordinal1ºy 149 del C.S.T.; lo que por s:í sólo es suficiente para demostrar el proceder ilegal de la demandada. · Manifestó que los pagos parciales de cesantía concedidos con permiso del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, (folios 112 a 120), nodesvir­ túan que los otros descuentos se hicieron de manera ilegal y además, dichos pagos son ajenos a los descuentos debatidos, lo mismo que los factores cubiertos al actor durante la vigencia del contrato de trabajo, por lo-que el sentenciador se equivocó al' estimar, con base en los documentos que los corroboran, que la demandada solucionó las deudas laborales al demandante. Por último, señala que el actor en el interrogatorio negó haber autorizado . el descuento de.sus prestaciones sociales, y que por el contrario, "es eostum­ bre de la empresa cargar a la cuenta de los vendedores los cheques devueltos de los clientes" (res. 6ª) (fls. 66 y 67 Cuad. 1 º),"lo cual no permite infc~rir q1,1e el actor hubiera aceptado haber concedido autorización, general o particular

de los clientes" (res. 6ª) (fls. 66 y 67 Cuad. 1 º),"lo cual no permite infc~rir q1,1e el actor hubiera aceptado haber concedido autorización, general o particular para que la demandada le descontara de su liquidación final las comisiones adeudadas y sus prestaciones sociales". CONSIDERACIO~S La violación de la ley sustancial-causal primera de casación laboral­ admite dos senderos independientes y excluyentes para su demostración: la vía directa, que proscribe las desavenencias fácticas entre el impugnan te y la sentencia recurrida, porque la infracción lesiona inmediatamente la norma por haberse desconocido su voluntad abstracta, el caeo regulado por ella, su alcance, sus efectos o su sentido; y la indirecta, en la que, por el contrario, la discordancia se suscita sobre la existencia de los hechos debatidos, respecto de los cuales se imputa al fallador yerros manifiestos como secuela de defectos de valoración probatoria, en cuyo caso la transgresión normati~a es mediata , dado que sólo es el resultado de su desatino en la dicha premisa menor defectuosa, que lo conduce a aplicar indebidamente lo::,; preceptos laborales sustanciales. En el caso bajo examen el ad-quem apoyó esencialmente su decisión en las siguientes consideraciones:Número 2477 GACETA JUDICIAL 15 "Así, entonces; el fenómeno de la compensación es lícito y jurídico en el derecho laboral; en donde constituye también un modo de extinguir las obligaciones; puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador, con la sola condición, para que sea reconocido enjuicio de esta

el derecho laboral; en donde constituye también un modo de extinguir las obligaciones; puede tener lugar respecto de prestaciones debidas al trabajador, con la sola condición, para que sea reconocido enjuicio de esta índole, de q:Ue se establezca con otra deuda que provenga igualmente del contrato de trabajo, a fin de que ambas obligaciones puedan ser conocidas y decididas por ~a misma jurisdicción especial. "Es más, culmina el contra~ laboral, si la deuda patronal tuvo su origen en la relación contractual con su trabajador, sería injusto no admitirla, ya que obligaría al empleador a perder una suma que en realidad no es de propiedad del trabajador; además, se le obligaría a seguir una acción civil para obtener el pago, de dudosos resultados frente a la insolvencia casi general de los trabajadores; no sería equitativo que mientras se da al trabajador la posibilidad de beneficiarse con préstamos, avances o merc.aderías del empleador, se negara a este el derecho de reembolso o se le enviara a· acción distinta, civil o laboral, de resultados inciertos;/el rechazo de la compensación implica un enriquecimiento sin causa, porque el trabajador se beneficia de los salarios que en forma de anticipos o préstamos se le facilitan y después obtiene uri.a condena a su favor por los mismos salarios, de suerte que en realidad lograría un doble pago por el mismo concepto; cuando la compensación se deduce en juicio, no se requiere orden escrita del trabajador". Como se colige de la transcripción anterior, el fundamento principal de la sentencia del Tribunal es de carácter eminentemente jurídico, de suerte que el recurrente tenía la carga procesal de atacar y desvirtuar dicho

orden escrita del trabajador". Como se colige de la transcripción anterior, el fundamento principal de la sentencia del Tribunal es de carácter eminentemente jurídico, de suerte que el recurrente tenía la carga procesal de atacar y desvirtuar dicho soporte para quebrar el fallo acusado. L~ vía directa, vale decir, ~a de puro derecho, era la idónea ya que el yerro determinante del fallo se halla, antes que en la errónea estimación o falta de apreciación de los medios de convic­ ción allegados al proceso, en la fundamentación jurídica sobre la viabilidad de'la compensación. Sin embargo, si se pasara por alto la deficiencia técnica anotada, y si por amplitud la Corte decidiera estudiar los aspectos jurídicos expuestos en el cargo, concluiría igualmente su improcedencia, por cuanto el mismo impugnante, no obstante dirigir su acusación por la vía indirecta, al iniciar la demostración dél c,argo cita criterios jurídiéos de esta Sala y conceptos de doctrinan tes, con lo que reconoce el basamento jurídico del fallo atacado, pero sin acertar en el concepto de violación, pues el invocado por él fue aplicación indebida, no obstante que el Tribunal hizo una amplia y detallada exégesis sobre.el alcance y sentido de los preceptos que gobiernan la compensación en materia laboral, con una hermenéutica, por cierto16 GACETA JUDICIAL Número 2477 equivocada, por lo que el vicio en que incurrió se encuadra dentro del legalmente denominado "interpretación errónea" de los textos pertinentes, pero no en el alegado por la censura. Al no haberse destruido idóneamente los cimientos jurídicos del fallo

legalmente denominado "interpretación errónea" de los textos pertinentes, pero no en el alegado por la censura. Al no haberse destruido idóneamente los cimientos jurídicos del fallo acusado, éste queda incólume, sin que le sea dable a la Corte enmendar oficiosamente los yerros de técnica mencionados, habida cuenta del carácter dispositivo del recurso extraordinario de casación, y de la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia recurrida, por lo que el cargo se rechaza. Aunque no tiene incidencia en el resultado de la acusación, por lo atrás anotado, aprovecha la Corte la oportunidad para corregir el criterio expuesto en el fallo proferido por la Sala Civil-Laboral del Tribunal de Villavicencio, el cual no se ha debido apoyar, como lo expresó de manera vaga e impropia en "el material de estudio con que cuenta esta Corporación y corroborado en diálogo telejonico sostenido con la Secretaría de la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia cuando se solicitó copia de la mencionada providencia': dado que además del reproche que merece el empleo de esa expresión como sustento de una providencia judicial, en verdad la hermenéutica del ad-quem, no corresponde al entendimiento que le ha dado la jurisprudencia vigente desde hace ya varios años, a los artículos 59 y 149 del C. S. del T. Las citadas disposiciones, antes que prohijar, prohiben al empleador deducir, retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones, sin autorización previa escrita del trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial, salvo en los casos en que la ley lo faculte para ello, tal como ocurre para

retener o compensar suma alguna del monto de salarios y prestaciones, sin autorización previa escrita del trabajador para cada caso, o sin mandamiento judicial, salvo en los casos en que la ley lo faculte para ello, tal como ocurre para los eventos y dentro de las condiciones previstas en los artículos 59.b) ( desc"L<rentos del 50% del salario por deudas a' cooperativas), 113 (multas hasta la quinta parte del salario diario), 150,151, 152y400delc.s.t. (cuotas sindicales, de cooperativas, . de cajas de ahorro, del seguro social obligatorio, sanciones disciplinarias), aclemás d,e los establecidos en otras disposiciones, por concepto de retención en la f¡rente, cuotas de amortización de préstamos otorgados por cooperativas, fondos de empleados, o Banco Popular, o préstamos para vivienda otorgados por el Inurbe o por el empresario; entre otros. Ea principio, con arreglo al inciso primero del artículo 149 del c.s. t están expresamente comprendidos en la referida prohibición los descuentos o compensaciones que el empresario efectúe sin autorización del trabajado~. para cada caso, o sin que se haya proferido una decisión judicial que así lo dispon,ga, en los eventos de "uso o arrendamiento de locales, herramientas o útiles de trabajo; deudas de trabajador para con el patrono, sus socios, sus parientes o sus representantes; indemnizaci~n por daños ocasionados a los locales, máquinas,Número 2477 GACETA JUDICIAL 17_ materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento':

materias primas o productos elaborados, o pérdidas o averías de elementos de trabajo; avances o anticipos del salario; entrega de mercancías, provisión de alimentos y precio de alojamiento': Es cierto que la jurisprudencia de esta Corporación en algunos casos ha admitido la validez de autorizaciones globales del trabajadora su empresario ptun determinados descuentos o compensaciones, pero igualmente ha precisado que ellas son procedentes cuando sean indispensables habida cuenta de la naturaleza especial de la actividad o de la forma de retribución de servicios, o cuando sean útiles para los intereses del propio trabajador, ((como en los casos en que la remuneración está constituida esencialmente por comisiones, participaciones, bonificaciones o formas semejantes

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