CSJ - Gaceta Judicial CI 2266 (1963)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CI 2266 (1963)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1963
.' ··f ·.·¡-.,,.
S AtA ........ P ... L .. •·"' ·"·
. ...... E N A ,, ·J .. Extractos de ]" urisprudencia de Sala Plena, a call.'go del Relator de entonces Dr. LUIS
KGNACKO SlEGURA A.PROPOSICION APROBADA EN SALA PLENA
DE FECHA 24 DE ENERO DE 1963. "La Corte Suprema de Justicia en Sala Ple na, hace constar su gratitud hacia los ilus tres Magistrados doctores José Joaquín Ro dríguez y Luis Carlos Zambrano, por la manera ecuánime, diligente y atinada como presidieron la Corporación en el período que concluye". · "Comuníquese en nota de estilo y publíqueo se en la Gaceta judicial".ATRIBUCIONES V LIMITACIONES DEL CONGRESO. Facultad condicionada del legislador para decretar· auxilios economrco~. Mient;as sub sisto la ley 71 de 1.946, mediante la cual se desarrolla el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional, el Congreso está obligado a acatarla. Se declarCJ la inexequibilidad del proyecto de ley "por la cual la i\lación ouxilia a la CQntral d0 Hidratación de Barranquilla en la campaña contra la mortalidad infantil por gas .. trocntoritis". El ordinal So .. del artículo 78 de la Carta dispone que "es prohibido al Congreso y a cada una de las Cámaras decretar a favor de ninguna personm o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexin
Congreso y a cada una de las Cámaras decretar a favor de ninguna personm o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexin tente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 20", el cual se refiere a: fomen to de " las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo", siempre que la erogación se ajuste estrictamente "a los planes y programas correspondientes". Observa el Ministerio Público que "tales planes no pueden ser, solamente, los del organismo que recibe el apoyo, pues en tal caso la norma 'constitucional sería obviamente inoperante. Ni tampoco pueden ser los planes y program!ils del municipio o departamento que haya creado la entidad que va a beneficiarse con el auxilio nacional. Cree la Procuraduría que, a más de ellos, la norma constitu cional se refiere a los planes y programas del Gobierno Nacional así como ¡¡¡ lo9 que haya señalado por medio de leyes el propio Congreso". Esta consideración, hecha también por la Corte en providencia de i 4 de diciembre de 1.94S y acogida en posteriores decisiones, tiene claro apoyo en el precepto contenido en el artíct:lo So. de la ley 71 de 1.946, que dice lo siguiente: "Todo proyecto qQe persiga un auxilio económico deberá acompañase de una in formación del Ministro o jefe del Departamento Administrativo cuya dependen cia ha de afectarse, en su presupuesto especial, con el auxilio solicitado, sobre la urgencia de la obra o empresa en relacion con las otras necesidades nacionsles que deba atender ese despacho en la región del país que trata de favorecerse".
cia ha de afectarse, en su presupuesto especial, con el auxilio solicitado, sobre la urgencia de la obra o empresa en relacion con las otras necesidades nacionsles que deba atender ese despacho en la región del país que trata de favorecerse". Y como no solo resulta que en la expedición del proyecto de ley transcri- ( to en este mismo fallo dejó de cumplirse con el requisito señalado en el arHc·Jlo So. de la ley 71 de l. 946, sino que tampoco se llenaron las exigencias previstas en el artículo 4o. del mismo estatuto, es evidente que el referido proyecto de ley contraría la norma contenida en ei numeral 20 del articulo 76 de la & Constitución Nacional, pues no se sujeta "a los planes y programas correspondientes", esto es, a los del Gobierno Nacional o a los que haya indicado el Congreso por medio de leyes. r11 de febrero de 1.963 SALA PLENA -9 El artículo 4o. de la ley 71 de 1.946 dispone: "Cuando se trate de la crea ción o sostenimiento de un servicio público, deberá acompañarse el acto oficial que lo ordenó; presupuesto de costo y de sostenimiento por año; certificado de la autoridad departamental o municipal correspondiente sobre la necesidad del servicio; concepto del Ministerio o Departamento Administrativo correspondien te sobre la utilidad o conveniencia, y explicación justificativa sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar la estabilidad y buena prestación del servicio". En los anteéedentes del proyecto de ley objetado por inconstitucionalidad no exiDte el "concepto del Ministerio o Departamento Administrativo corres pondiente sobre la utilidad o conveniencia" del servicio a que alude. Al rechazar las objeciones presentadas por el Gobierno, dice el Congreso
no exiDte el "concepto del Ministerio o Departamento Administrativo corres pondiente sobre la utilidad o conveniencia" del servicio a que alude. Al rechazar las objeciones presentadas por el Gobierno, dice el Congreso que "si se omitieron formalidades exigidas por una ley anterior, ello no coarta la soberanía legislativa para expr-esar en un acto posterior una voluntad contra ria. No es posible, como parece desearlo el Gobierno, dar a los preceptos de una ley el tratamiento de normas constitucionales, ni impedir que una ley go bierne un caso en forma diferente a la prevista ·en otra antecedente". Es indudable. que una ley puede modificar otra ley; pero mientras aquella subsista, el Congreso está obligado a acatarla. Si la ConstitÚción exige que un auxilio que decrete el Congreso se ajuste a determinados planes y programas, es claro, como observa el sG:ñor Procurador, que "la ley de auxilio; por el so lo hecho de otorgarlo, no modifica el estatuto legal que señala aquellos plñnes y programas de alcance nacional". En relación 'con los preceptos contenidos en la Ley 71 de 1 . 946, esta Corporación, en providencia de 29 de enero de 1.947, dice lo siguiente: "Desde el título, la -ley 71 de f.946 revela el ánimo del legislador de ponerse a tono con la exigencia que el constituyente de 1 .945 hizo en el numeral 20 del artículo 76. Por manera que el intérprete debe pensar que las deter
minaciOnes de esa ley no son otra cosa que un desarrollo del cánon constitu cional y debe aplicarlas como tales mientras el legislador mismo no las . dero gue o no sean declaradas inexequibles por la jurisdicción constitucional''. Esta Sala, en sentencia de 31 de enero de l. 961 (G. J. XCIV, 469 a 471, y 472 a 476) llega a la misma conclusión indicada en este fallo. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Bogotá, once de febrero de mil novecientos sesenta y tres: (Magistrado Ponente: Dr. Humberto Barrera Doniínguez.) EL Congreso Nacional envió al Gobierno, para la sanción ejecutiva, el pro· yecto de ley "por la cual la Nación auxilia a la Central de Hidratación de Barran quilla en la campaña contra la mortalidad infantil por gastroenteritis", cuyo texto es el siguiente: "El CONGRESO DE COLOMBIA" "DECRETA: "ARTICULO lo.- Auxiliáse a la CENTRAL DE HIDRATACION DEBA RRANQUILLA con la suma de DIE7 MILLONES DE PESOS ($IO.OOO.OOO.oo)íO- úACI:T A júOICIAL TOMO Ci -~-~--~-------~~-~====~- con lines a la campaña contra la mortalidad infantil en el Departamento del Atlántico. ''ARTICULO 2c LA CENTRAL DE HIDRATACION DE BARRANQUILLA invertira el auxilio de que habla el artículo anterior, asi: un cincuenta por ciento para la prestación gratuita de servicios dé hidratación en todo el territorio del Departamento del Atlántico construyendo, dotando, sosteniendo y administrando los Centros Pilotos y Sub-Centros qu 1 e se requieran; el cincuenta por ciento res
para la prestación gratuita de servicios dé hidratación en todo el territorio del Departamento del Atlántico construyendo, dotando, sosteniendo y administrando los Centros Pilotos y Sub-Centros qu 1 e se requieran; el cincuenta por ciento res tante en: a) La construcción, dotación, sostenimiento y administracion de un INSTI TUTO DE INVESTIGACIONES MEDICAS DE LAS ENFERMEDADES GAS TROENTERALES; b) La construcción, dotación, sostenimiento y administración de una ESCUELA OE ENFERMERAS VISITADORAS SOCIALES; e) La cons trucción, dotación, sostenimiento y administración de una PLANTA SUB-INDUS TRIAL DE SUEROS. "ARTICULO 3o. La partida sei'ialada en esta Ley necesariamente será incluida en los presupuestos de 1.963-1.964-1.965-1.966 y 1.967 en cuantía de dos millones de pesos en cada año. "ARTICULO 4o. Autorízase al Gobierno para abrir los créditos adicionales y hacer los traslados presupuestales que fueren necesarios para la apropiación de las partidas a que se refiere el artículo anterior, en caso de que no queden in· cluídas en las respectivas vigencias presupuest~Jes. "ARTICULO 5o. El Gobierno tendrá la fiscalización y vigilancia en lo re lacionado con la inversión del auxilio, de acuerdo con el artículo 7o. de la Ley 71 de 1.946 sin perjuicio de que la Contraloría General de la República ejerza· las que le corresponden. · . "ARTICULO 6o. Como requisito previo para el pago de las partidas de que trata (!1 artículo 3o. de esta Ley la CENTRAL DE HIDRATACION DE BARRAN
que le corresponden. · . "ARTICULO 6o. Como requisito previo para el pago de las partidas de que trata (!1 artículo 3o. de esta Ley la CENTRAL DE HIDRATACION DE BARRAN QUILLA deberá presentar, debidamente aprobados, los correspondientes planos de las construcciones a que diere lugar el desarrollo del programa de hidratación aquí auxiliado. · "ARTICULO 7o. Esta ley regirá desde su sanción". En mensaje dirigido al Congreso Nacional, fechado el 29 de r..oviembre de 1.962, el Gobierno objeta por inconstitucionaJidad el proyecto de ley antes trans crito, con fundamento en que no se cumplieron las exigencias que señala la ley 71 de : .946, la cual desarrolla el ordinal 20 del articulo 76 de la Constitución Nacional. Asimismo lo considera inconveniente, pues "contraría la pclítica de in tegración ... ", al crear ... ''una entidad con agencias municipales para el tratamien to de diarreas, cuando ésta es función de Hospitales y Centros de Salud; el Cen· tro de Hidratación debe ser un servicio de todo Hospital y no de u:1 organismo independiente; y la creación de Centros y Sub-Centros de Hidratación establecería un paralelismo y un derroche de recursos inaceptable en un país, como el nues tro, que carece de ellos".
Ahora bien: El ordinal 5o. del articulo 78 de la· Carta dispone que "es prohibido al Congreso y a cada una de sus Cámaras decretar a favor de ninguna per- í sona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que \ no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley
hibido al Congreso y a cada una de sus Cámaras decretar a favor de ninguna per- í sona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que \ no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, i'nciso 20", el cual se refiere al11 de febrero de 1.963 SALA PLENA - 11 fomento de ''las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo", siempre que la erogación se ajuste estrictamente "a los planes y programas correspondientes". Observa el Ministerio Público que ''t¡¡les planes no pueden ser, solamente, los del organismo que recibe er apoyo, pues en tal caso la norma constitucional sería obviamente inoperante. Ni tampoco pueden ser los plane~ y progra'n1as del municipio o departamento que haya creado la entidad que va a beneficiarse con el auxilio nacional. Cree la Procuraduría que, a más de ellos, la norma constitucional se refiere a los planes y programas del Gobierno Nacional así como a los que ba ya señalado por medio de leyes el propio Congreso". Esta consideración, hecha tambien por la Corte en providencia de 14 de diciembre de 1.945 y acogida en posteriores decisiones, tiene claro apoyo en el precevto contenido en el artículo 5o. de la Ley 71 de 1.946, que dice lo siguiente: "Todo proyecto que persiga un auxilio económico deberá acompañarse de una información del Ministro o Je!e del Departamento Administrativo cuya dependen cia l1a de afectarse, en su presupuesto especial, con el auxilio solicitado, sobre la urgencia de la obra o empresa en felación con las otras necesidades nacionainformación del Ministro o Je!e del Departamento Administrativo cuya dependen cia l1a de afectarse, en su presupuesto especial, con el auxilio solicitado, sobre la urgencia de la obra o empresa en felación con las otras necesidades nacionaIes que deba atender ese despacho en la región del país que trata de favorecerse". Y como no solo resulta que en la expedición del proyecto de ley antes transcrito dejó de cumplirse con el requisito señalado en el· artículo 5o. de la Ley • 71 de 1.946, sino que igualmente no se llenaron las exigencias previstas en el ar ticulo 4o. del mismo estatuto, es evidente qu~ el referido proyecto de ley contraría la norma indicada en el numeral 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional, pues no se sujeta "a los planes y programas correspondietítes", esto es, a los del Gobierno Nacional o a los que haya indicado el Congreso por medio de leyes. El artículo 4o. de la Ley 71 de 1.946 dispone: "Cuando se trate de la crea ción o sostenimiento de un servicio público, deberá acompañarse el acto oficial que lo ordenó; presupuesto de costo ,Y sostenimiento por at;¡o; certificado de la autoridad departamental o municipal correspondiente svbre la necesidad del servi cio; concepto del Ministerio o Departamento Administrativo correspondiente sobre la utilidad o conveniencia, y explicación justificativa sobre la necesidad del aporte nacional para garantizar la estabilidad y buena prestación del servicio". En los antecedentes del proyecto de ley objetado por inconstitucionalidad 'no existe el ·"concepto del Ministerio o Departamento Administrativo correspon diente sobre la utili.dad o conveniencia" del servicio a que alude. Al rechazar las objeciones presentadas por el Gobierno, dice el Congreso
'no existe el ·"concepto del Ministerio o Departamento Administrativo correspon diente sobre la utili.dad o conveniencia" del servicio a que alude. Al rechazar las objeciones presentadas por el Gobierno, dice el Congreso que "si se omitieron formalidades exigidas por una ley anterior, ello no coarta la soberania legislativa para expresar en un acto poste,rior una voluntad contra ria; no es posible, como parece desearlo el Gobierno, dar a los pre'ceptos de una ley el tratamiento de normas constitucionales, ni impedir que una ley gobierne un caso en forma diferente a la prevista en otra antecedente" . . Es indudable que una ley puede modificar otra ley; -pero mientras aquella subsista, el Congreso está obligado a acatarla. Si la Constitución exige que un auxilio que decrete el Congreso se ajuste a determinados planes y progtamas, es claro, como observa el señor Procurador, que "la ley de auxilio, por el solo he cho de otorgarlo, no modifica el estatuto legal que señala aquellos planes y pro gramas de alcance nacional".í2 GACETA JUDICIAL TOMO CY En relación con los preceptos contenidos en la Ley 71 de 1.946,' esta Cor poración, en providencia de 29 de enero de 1.947, dice lo siguiente: "Desde su título la Ley 71 de 1.946 revela el ánimo del legislador de po nerse a tono con la exigencia que el constituyente de 1.945 hizo en el numeral 20 del artículo 76. Por manera que el intérprete debe pensar que las determinacio nes de esa ley no son otra cosa que un desarrollo del cánon constitucional y debe aplicarlas como tales mientras el legislador mismo no las derogue o no sean declaradas inexequibles por la jurisdicción constitucional".
nes de esa ley no son otra cosa que un desarrollo del cánon constitucional y debe aplicarlas como tales mientras el legislador mismo no las derogue o no sean declaradas inexequibles por la jurisdicción constitucional". Esta Sala, en sentencia de 31 de enero de 1.961 (inexequihilidad de los artículos 1 o. 2o. y 3o. del proyecto de ley por la cual se nacionalizan las normales de Huango y Anorí, e inconslitucionalidad del proyecto de ley por la cual se provee a la reconstrucción de la ciudad de Concepción de Negua, G. J. t. XCIV, p. 469 a 471, y p. 472 a 476, respectivamente) llega a la misma conclusión indicada en este fallo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -SAlA PLENA-, en ej;:rcicio de sus facultades constitucionales, DECLARA !NEXEQUIBLE el proy~cto de ley "por la cual la nación auxilia a la Central de Hidratación de Ba rranqL.illa en la campaña contra la mortalidad infantil por gastroc!nteritis". Cópiese, notifiquese, publíquese, devuélvase al Seflor Presidente de la Re pública y dese cuenta al Congreso Nacional. Gustavo Rendón Gaviria. - Ramiro Araujo G!'au.-Humberto Barrera Domínguez. -Sil mue! Barrientos Restrepo. - Luis Alberto Bravo. - Enrique Coral Velasco. - Roberto De Zubiría. - Gustavo Fajardo Pinzón. - José J. Gómez R. - José Hernimdez Arbeláez. Enrique López de la Pava. - Simón Montero Torres. - Efrén Osejo Peña. - Carlos
De Zubiría. - Gustavo Fajardo Pinzón. - José J. Gómez R. - José Hernimdez Arbeláez. Enrique López de la Pava. - Simón Montero Torres. - Efrén Osejo Peña. - Carlos Peláez Trujillo.-Luis Fernando Paredes.-Arturo C. Posada. - Jose Joaquín Rodríguez. Julio Roncallo Acosta.-Primitivo Yergara Crespo.-Luis Carlos Zambrano. - Ricmr do Ramírez L., Secretario.) SANCIONES DISCIPLINARIAS Una errónea interpretación de la ley hecha por el juzgador, no es motivo bastante, por sí solo, para sustentar una sanción disciplinaria. A instancia del Jefe de v·igiLmcia Judicial del Ministerio de Justicia, y de conformidad con las disposiciones del Decreto 3665 de 1.950, procede la Corte a resolver con respecto a la queja consistente en que, "al parecer, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, asumió jurisdicción contra lo previsto en el artículo 23 del Decreto Legislativo No. 0291 de 1.957, en sus literales a) y b) del numeral 2o.", ya que la cuantía del lanzamiento del predio rural a que se re,fiere el pleito que falló el Tribunal, es de $ 1 OO.oo (1118 c. C.).
Pues bien: Para conocer en segunda instancia, el Tribunal Superior de Bogotá tuvo en consideración que el Decreto Legislativo No. 0291 de 1.957, "por el cual se dictan normas procedimentales sobre pr0blemas relativos a pre· dios rurales", al ocuparse del trámite de los juicios de lanzamiento y de resti· tución a solicitud del arrendador (arts. 26 a 38), preceptúa en el artículo 39
dios rurales", al ocuparse del trámite de los juicios de lanzamiento y de resti· tución a solicitud del arrendador (arts. 26 a 38), preceptúa en el artículo 39 lo siguiente: "Las sentencias y los autos dictados en los juicios especiales que regulan los artículos anteriores no son apelables por el demandado sino en el efecto devolutivo. El recurso de apelación se tramitará por el Tribunal Supe rior de Distrito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral". El artículo aquí citarto dispone que "cuando las copias suban por apelacion de auto interlocutorio, el Tribunal señalará fecha y hora para que dentro de los diez días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos, y, sin más trámit~, decidirá en el acto". La decisión de la Sala Laboral del T ribuoal no repugna ante las normas del Decreto 0291 de 1.957. Y aun en el supuesto de una interpretación erró nea, ella por sí sola no daría motivo bastante para sustentar una ·sanción disciplinaria. A estos respectos, la Sala Penal de la Corporación, en auto de 4 de a gosto de 1.953 (LXXVI, 129) dice que "la atinada aplicación de la ley de muestra' el buen criterio jurídico del juzgador, sin que ello quiera decir que hay dolo y responsabilidad en el funcionario que, en un caso semejante, la interprete en forma diferente, por error o falibilidad". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Bogota, febrero c.atorce de mil novecientos sesenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Humberto Barrera Dominguez.)14GACETA JUDICIAL TOMO Cl
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Bogota, febrero c.atorce de mil novecientos sesenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Humberto Barrera Dominguez.)14GACETA JUDICIAL TOMO Cl ==~~======~====~=== Previo el trámite señalado en el Decreto Extraordinario 3665 de 1.950, procede la Corporación a resolver con respecto a la siguiente queja, presentada por el Jefe de Vigilancia Judicial del Ministerio de Justicia: "Bogotá, veintisiete de julio de mil novecientos sesenta y dos. Del infor-· me rendido por el señor Dr. Manuel J. Huertas, Jefe de Visitadores, asi como del acta de visita y piezas del juicio de lanzamiento del Doctor Daniel Duran Blanco contra Antonio Rodríguez, adelantado por el procedimiento laboral establecido en el Decreto Legislativo Nq. 0291 de 1.957, en el juzgado Municipal de Tocaima, resulta que, al parecer, la 'Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogotá, con su sentencia de 31 de octubre de t.961 asumió jurisdicción contra lo previsto en el artículo 23 del citado Decreto, literales a) y b), numeral 2o., habida conside ración de la cuantía de la accion, o sea el valor de una mensualidad ($1 OO.oo ), art. 1118 del C. J. En consecuencia, se dispone remitir a la H. Corte Suprema de justicia este expediente administrativo, original, para los efectos legales a qL.e haya lugar. Dejese copia de lo conducente y dése aviso al peticionario". En el escrito de descargos, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Su
de justicia este expediente administrativo, original, para los efectos legales a qL.e haya lugar. Dejese copia de lo conducente y dése aviso al peticionario". En el escrito de descargos, los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Su perior de Bogotá, doctores Mario González Manrique, Aydée Anzola Linares y Au relio Arturo, expresan conjuntamente, lo que pasa a transcribirse: "En relación con la queja formulada y a manera de 'descargo' sólo po demos manifestar que mediante la sentencia que la motivó; la Sala de Decisión de este Tribunal Superior (Sala Laboral), por unanimidad, decidió asumir el conocimiento del negocio por considerarse competenje para ello. ''No está por demás observar que el irt. 39 del Decreto 0291 de t.957 dispone: 'Las sentencias y los autos dictados· en los dos juicios especiales que rt: gulan los artículos anteriores, no son apelables por el demandado sino en el efecto devolutivo. 'El recurso de apelación se tramitará por el Tribunal Superior del Distrito Judicial conforme a lo prevenido en el artículo 85 del Código de Procedimiento Labora JI-". En la sentencia de que se ha hecho mención, la Sala Laboral del Tribu nal Superior de Bogotá dispuso: '' 1 o. REVOCASE en todas sus partes el fallo apelado, de fecha trece de septiembre del ano en curso ... " ( 1.961) ..... ", proferido en el prrsente juicio por el juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima; "2o. DECRETASE el lanzamiento del arrendatario, Antcnio Rodríguez. a quien se ordena restituir a su arrendador, el doctor Daniel Durán Blanco, el in
juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima; "2o. DECRETASE el lanzamiento del arrendatario, Antcnio Rodríguez. a quien se ordena restituir a su arrendador, el doctor Daniel Durán Blanco, el in mueble rural ubicado en jurisdicción del municipio de Tocaima, que hace parte de una mayor extensión de terreno denominado "El Playón", y que se encuentra comprendido dentro de los linderos señalados en el libelo de demanda. "3°. El Juzgado del conocimiento practicará la diligencia respectiva, dentro de los dos días siguientes a la techa en que reciba el expediente".
Pues bien: Para conocer en segunda instancia, el Tribunal Superio:~ de Bogota tuvo en consideración que e! Decreto Legislativo No. 029] de 1.957, "por el cual se i p.)_
\ ~ 14 de febrero de 1.963 SALA PLENA --· 15 dictan normas procedimentales sobre problemas relativos a predios rurales", al o cuparse del trámite de los juicios de lanzamiento y de restitución a solicitud del arrendatario (arts. 26 a 38), preceptúa en el artículo 39 lo siguiente: "Las sentencias y los autos dictados en los juicios especiales que regulan los articulas anteriores no son apelables por el demandado sino en el efecto de volutivo. "El recurso de apelación se tramitará por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, conforme a lo previsto en el artículo 85 del Código de Procedimiento Laboral". El articulo aquí citado dispone que "cuando las copias suban por ape· !ación de auto interlocutorio, el Tribunal señalará fecha y hora para que dentro de los diez días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos, y, sin
Laboral". El articulo aquí citado dispone que "cuando las copias suban por ape· !ación de auto interlocutorio, el Tribunal señalará fecha y hora para que dentro de los diez días siguientes se celebre audiencia con el fin de oír alegatos, y, sin más trámite, decidirá en el acle(. La decisión de la Sala Laboral del Tribunal no repugna ante las normas del Decreto 0291 de 1.957. Y aún en el supuesto de una interpretación errónea ella por si sola no. daría motivo bastante para sustentar una sanción disciplinaria. A estos respectos la Sala Penal de la Corporación, en auto de 4 de agosto de 1.953 (G. J. t -LXXVI, p.129) dice que "la atinada aplicación de la ley de muestra el buen criterio jurídico del juzgador, sin 'que ello quiera decir que hay dolo y responsabilidad en el funcionario que, en un caso semejante, la in terprete en forma diferente, por error o falibilidad". Por lo expuesto, la Corte Suprema -SALA PLENA-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA que no es el caso de aplicar ninguna sanción disciplinaria a los Magistrados de la Sala Labo ral del Tribunal Superior de Bogota, doctores MARIO GONZALEZ MANRIQUE, AYDEE ANZOLA LINARES y AURELIO ARTURO, por razón de los llecl1os a que se contrae el informe del sei'ior Jefe de Vigilancia Judicial del Ministerio de Justicia. Envíese copia de esta providencia a la Sección de Vigilancia del citado Ministerio. Cópiese y Notifíquese.
que se contrae el informe del sei'ior Jefe de Vigilancia Judicial del Ministerio de Justicia. Envíese copia de esta providencia a la Sección de Vigilancia del citado Ministerio. Cópiese y Notifíquese. Gu9tavo Rendon Gaviria. - Ramiro Araújo Grau. - Humberto Barrera Domínguez. Samuel Barrientos Restrepo. - Luis Alberto Bravo. - Enrique Coral V e lasco. - Ro berto De Zubiría. - Gustavo Fajardo Pinzan. - José J. Gómez R. - José Hernández Arbeláez. - Enrique L.? pez de la Pava. - Simón Montero Torres. - Efrén Ose jo Peña. Luis Fernando Paredes. - Carlos Peláez Trujillo. - Arturo C. Posada. - José Joa· quín Rodríguez. - Julio Roncallo Acosta. - Primitivo V ergara Crespo. - Luis Carlos Zambrano. - Ricardo Ramírez L., Secretario. Gaceta2(
SANCIONES DISCIPLINARIAS. AMBITO LIMITADO DE LAS FUNCIONES DE
VIGILANCIA JUDICIAL FUNCIONES DE LA CORTE.
No corresponde a la Vigilancia Judicial juzgar del acierto del contenido jurídico de las providencias dictadas por los Jueces y Magistrados, ni hacer la cri~ica de sus proveídos o glosar su criterio en la i:lterpretación de la ley al aplicarla al caso controvertido. No corresponde a la Corte, sino a la ley, señalarles a los Jueces y Mao gistrados los procedimientos qlle deban seguir en la tramitación de los juicios. No corresponde a la Vigilancia Judicial juzgar del acierto del contenido jurídico de las providencias dictadas por Jueces y Magistrados. Su función, no
gistrados los procedimientos qlle deban seguir en la tramitación de los juicios. No corresponde a la Vigilancia Judicial juzgar del acierto del contenido jurídico de las providencias dictadas por Jueces y Magistrados. Su función, no es de instancia y, por tanto, no tiene la facultad de hacer la crítica de los proveídos pronunciados por los funcionarios de la Rama jurisdiccional, ni glo sar el criterio de los jueces en la interpretación de la ley al aplicarla al ca so controvertido. Ni le corresponde a la Corte, como lo da a entender el oficio de la Sección de Vigilancia recibido por la Corporación, señalarles a los Jueces y Mag:strados los procedimientos que deban seguir en la tramitación de los jui cios. El ordenamiento jurídico procesal tiene reglamentados los procedimientos correspondientes a que los jueces y las partes deben someterse, como también las atribuciones de la Corte, sin que haya norma que autorice a ésta para re gular o disponer modos de tramitación, o manera de corregir errores si los hay, en los juicios adelantados ante los distintos grados de la jurisdicción. · CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA PLENA. Bogota, once de marzo de mil novecientos sesenta y tres. (Magistrado Ponente: Dr. Enrique Coral Velasco). Por queja formulada por el señor Julio A. Molla M. ante el Ministerio de Justicia, la Jefatura de la División de Vigilancia Judicial, comisionó a uno de sus funcionarios para la investigación del caso. Según informe de 29 de septiembre de 1.962, el funcionario dicho esta b:ecio lo siguiente: Ante el Juzgado Pnmero Civil del Circuito de Neiva, el 20 de octubre de
funcionarios para la investigación del caso. Según informe de 29 de septiembre de 1.962, el funcionario dicho esta b:ecio lo siguiente: Ante el Juzgado Pnmero Civil del Circuito de Neiva, el 20 de octubre de 1.955, los señores Agustín Lozada y otros, iniciaron juicio reivindicatorio contra Rafael Motta y José Joaquín Motta, de un lote de terreno ubicado en la vereda / de El Palmar, jt!riSdicción del Municipio de Campoalegre. El juicio finalizó por sentencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal de Neiva, en la cual se condenó a Jos dema.ndados a la restitución d.el· 11 de marzo de 1.963 SALA PLENA - 17 terreno materia del' litigio. El negocio volvió al Juzgado del conocimiento, y éste comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Campoalegre para que efectuara la entrega del inmueble. El Juez Municipal seiialó el 25 de enero de 1.962, com