CSJ - Gaceta Judicial CII 2267 (1963)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CII 2267 (1963)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1963
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R E P U B L 1 C A D E COLOMBIA
COR 'fE SUPREMA DE JU§'f][C][A GACETA JUDJICJIAJL "Saber las Leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida la. Título I, Ley XIII)
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL.
TOMO CII Número 2267 Bogotá - Colombia, Abril a Junio. de 1963R E P U B L I e A D E e O L O M B 1 A
GACETA JUDICIAL
ORGANO DE I..A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TOMO CJ[J[ BOGOTA, D. E. IMPRENTA NACIONAL 1 9 7 1 .lW.AI.GKS'lrm..A\.11)0§ (Q¿iUIE' IIN'lriEGm-.AI.N lL.AI. COm.'lrlE §iUIP'm.IEM.AI. II)JE JT1U§'1l!Cll.AI.
[J)JE lL.AI. m.IEPiUlffiLIIC& II)JE COlLORmll.AI. 1l IIJ)JIGN.AI.'lr.AI.m.JIO§ II)JE lL.AI. MII§M.AI.
SALA PLENA
Doctor GUSTAVO RENDON GAVIRIA, Jl>reshllente. Doctor RAMIRO ARAUJO GRAU, Vicepresidente. Doctor Ricarlllo Ramirez !L., Secretario. 1
SALA DE CASACION CIVIL
Doctor ENRIQUE LOPEZ DE LA PAVA, Jl>residente.
Doctor RAMIRO ARAUJO GRAU, Vicepresidente. Doctor Ricarlllo Ramirez !L., Secretario. 1
SALA DE CASACION CIVIL
Doctor ENRIQUE LOPEZ DE LA PAVA, Jl>residente. Doctor Ricardo Ramírez !L., Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores JEnrique Coral Velasco.
Gus1avo !Fajardo Jl>inzón . .JTosé llllernández Arbeláez. JEmriiJ!Ue !López de la Jl>ava . .lfosé .JT. Gómez IR.. Arturo 1[), Jl>osada.
SALA DE CASA.CION PENAL
Doctor JULIO RONCALLO ACOSTA, Jl>residente. Doctor Jl>ioquinto !León !L., Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores llllumberto lBarrera IDomínguez.
i Samuel Barríentos Restrepo. Simón Montero 'Forres. Gustavo Rendón Gaviria . .lfulio Roncallo Acosta. Jl>rimitivo Vergara Crespo.
S·A LA DE CA SACIO N LABOR AL
1 Doctor LUIS ALBERTO BRAVO, Jl>residente.
Doctor Vicente M: ejáa Olsorío, Secretario.
MAGISTRAI: )OS: Doctores !Luis Alberto lBravo.
Alejandll"o l[)órdosa Medina. ROberto de Zubiria 1[). !Luis !Fernando Jl>aredes A . .lfos¿ .lfoaquín Rodríguez.
SALA DE NEGOCIOS GENERALES
1 Doctor CARLOS PELAEZ TRUJILLO, Jl>residente.
Doctor .lforge Garcí: a Merlano, Secretario.
.lfos¿ .lfoaquín Rodríguez.
SALA DE NEGOCIOS GENERALES
1 Doctor CARLOS PELAEZ TRUJILLO, Jl>residente.
Doctor .lforge Garcí: a Merlano, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Ramiro Araújo Grau.
JEfrén Olsejo Jl>eña. Ca!l"Ros Jl>eláez 'lrrujillo. !Luis Carlos Zambrano.
RELATOR lA
Relator: Doctor !Luis l!gnacio Segura A.
Relatores Judiciales Auxiliares: Doctores Carlos M. Gutiérrez lE. y IDñego lE. l[)ristancho M.
Abril a junio de 1963.GACETA JUDICIAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TOMO CII
DIRECTORES:
RELATOR SALA CIVIL: Dr. HECTOR ROA GOMEZ
RELATOR SALA LABORAL: Dr. IGNACIO GOMEZ ZAPATA
RELATOR SALA PENAL: Dr. JOSE SARMIENTO MANTILLA
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL: Dr. LUIS F. SERRANO A.
Bogotá- Colombia Abril-MayoJunio 1963
§AJLA PJLEN A
MOCirON JI)lJE JI)lliJJElLO ·No. 2267 !i\p:rrolbada po:rr lla corporación ellll sesión pllena:rria de feclbta 23 de albrill de 1953. 1 "La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, deplora el fallecimiento del ex Magistrado de la corporación, ilustre ciudadano, connotado hombre público e ilustrado jurista, doctor Ignacio Escallón, y honra su memoria.
1 "La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, deplora el fallecimiento del ex Magistrado de la corporación, ilustre ciudadano, connotado hombre público e ilustrado jurista, doctor Ignacio Escallón, y honra su memoria. Comuníquese, en nota de estilo, a la familia del extinto y publíquese en la Gaceta .Jfundiciall". MOCirON ][)JE JI)lliJJEJLO CON MO'JI'][VO JI)lJEJL IF' A\.lLJLJECirMirlEN'll'O ][)JE'JL JI)l0C'll'Ollt AN'll'ONirO .JT. lP'A\.Jlt][)l() "La Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, deplora profundamente el fallecimiento del señor doctor Antonio J. Pardo, acaecido en Medellín, Magistrado, tratadista, profesor y abogado, de acendradas virtudes, cuya vida de rectitud, consagración al derecho y devoción por la justicia, no vacila esta corporación en presentar como ejemplo digno de ser imitado por quienes se preparan a participar en las delicadas y difíciles disciplinas concernientes al servicio de la justicia. Transcríbase, en nota de estilo, a los familiares del extinto por con dudo del señor Presidente del Tribunal Superior de Medellín y publíquese en la Gaceta .Jfuni!llñdali". (Aprobada en la sesión plenaria de fecha 30 de mayo de 1963).§.AI.NCIIONJE§ ][))JI§Cli!P'ILIIN&~JI&§ 1 . No lmay llungart' a imJPiomeit' samdó:n allgumrna. en ell prresen~e «:aso.
1 . No lmay llungart' a imJPiomeit' samdó:n allgumrna. en ell prresen~e «:aso. Corte Suprema de Justicia~-Sala Plena.-Bogo tá, veintiséis (26) de junio de mil novecientos sesenta y tres. (Magistrado ponente, doctor José Hernández Arbeláez). Con fecha 4 de diciembre de 1962 un visitador del Ministerio de Justicia~ pasó informe al Jefe del Departamento de Vigjlancia Judicial acerca de la queja que Pablo Antonio Nobsa introdujo en la Procuraduría General de la Nación, to cante a demoras en el plei;to que el mismo Nobsa adelantara contra Acería$ Paz de Río, a cono cimiento de la Sala de Casación Laboral bajo ponencia del Magistrado: doctor Luis Alberto Bravo. El pliego vino a la C9rte, se repartió como queja, y ha recibido el ttámite del Decreto le gislativo 3665, dictado el 12 de diciembre de 1950. ' El Magistrado doctor Bravo acompañó una certificación de Secretaría, y explica : ''Me veo en el penoso taso de manifestar que evidentemente en la fecha que lleva el informe del visitador del Ministe11io de Justicia, o sea el 4 de diciembre de 1962, la Sala no había decidido el mencionado recurso, Yjt que la sentencia ape nas se produjo el 15 de diciembre siguiente. ''La única explicación que puedo dar al res pecto es la de que el n~tmero de negocios que afluye a la Sala Laboral de la Corte es de tal manera copioso, que aún -con la mejor voluntad
''La única explicación que puedo dar al res pecto es la de que el n~tmero de negocios que afluye a la Sala Laboral de la Corte es de tal manera copioso, que aún -con la mejor voluntad y el más alto rendimientd, resulta imposible des pacharlos cumplidamente, no ya desde el punto de vista de los término~ legales, sino mirando a la naturaleza de los conflictos que ante la ju risdicción del trabajo se plantean''. De las presentes diligencias aparece que el asunto Nobsa-Paz del Río entró al estudio del Magistrado doctor Bravo para sentencia el 24 de julio de 1958 ; que registró proyecto el 6 de abril de 1960, y que el ~5 de diciembre de 1962 fue fallado en definitiva. Se encuentra establecido que de enero de 1958, cuando empezó el doctor Bravo a ejercer sus funciones de Magistrado de la Corte, hasta el 18 de febrero de 1963 han estado a su cargo 4 71 negocios, de los que tiene al despacho para sen tencia 219 y en tramitación 28, lo que demuestra que en el lapso descrito dio salida a 224 asuntos, con promedio aproximado de 45 por año. El cargo se concreta a la demora en decidir el litigio Nobsa-Paz del Río. Y si resultan noto rios los considerables retardos entre el 24 de ju lio de 1958, en que entró a estudio de fondo, y el 6 de abril de 1960, en que el proyecto fue regis tJ·ado, y entre esta última fecha y el 15 de di ciembre de 1962, en que salió el fallo, es claro, sin embargo, que el cúmulo de asuntos a que
6 de abril de 1960, en que el proyecto fue regis tJ·ado, y entre esta última fecha y el 15 de di ciembre de 1962, en que salió el fallo, es claro, sin embargo, que el cúmulo de asuntos a que debe atender la Sala Laboral, motivo de la ex plicación en descargo, no permite en la actua lidad encontrar fundamento plausible a la queja por retardo de un fallo que e¡3tuvo proferido antes de que la misma se repartiera en la Corte.
RESOLUCION: En consecuencia, la Corte Suprema de Jus ticia, reunida en. pleno, declara que no es el caso de aplicar sanción disciplinaria al Magistrado
doctor Luis Alberto Bravo. Comuníquese al Departamento de Vigilancia Judicial del Ministerio de Justicia. Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Jttdicial, y archívese el expediente. Gustavo Rendón Gaviria, Ramiro A.raújo Gráu, Ht~rnberto Barrera Dornínguez, Samuel Bm·rientos Restrepo, Enrique Coral V elasco, Alejandro Córdoba Medina, Roberto de Zubiría, Gustavo Fajardo Pinzón, José J. Gómez R., José H ernández ·Arbeláez, Enrique López de la Pava, Simón-Montero Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, Ar turo C. Posada, Jtllio Roncallo A.costa, Primitivo V ergara Crespo, Luis Carlos Zarnbmno, Eustor gio Sarria, Conjuez.
Fernando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, Ar turo C. Posada, Jtllio Roncallo A.costa, Primitivo V ergara Crespo, Luis Carlos Zarnbmno, Eustor gio Sarria, Conjuez. Ricardo Ramírez L., Secretario.§.A\JL.A\ IDJE C.A\§.A\C:U:ON Cl!Vl!L Extractos de jmisprUlldlencia en materia civill, a cargo· dell señor Cados Wiianli.Ullell Gutiérrez lE., JR.e]ator Jfudiciall .A\Ullxmar de lla Corte •. CONIFJESIION lF1!JlER.A\ IDJE Jf1!Jl!Cl!O Y JEX'['JR;.A\Jf1!JIDIICIIA\L IDñfere_ncias. lLa confesión judicial fuera de juicio no se confunde con la confesión extrajudicial. IP'orque frente a Juez competente para conocer de la causa, actual o futura, en razón de la natura leza del asunto y cuando está en ejercicio de sus funciones, la manifestación de parte que reconoce ser cierto el hecho que le perjudica, afirmado por la otra, reviste el carácter de confesión judicial, por entero distinta de la "he cha en otra ocasión, en carta, misiva, conversa ción o cualquier acto o documento no destinado a servir de prueba", la que apenas constituye confesión extrajudicial (60<1, C . .lf.) Corte Sttprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.-Bogotá, diez y ocho (18) de abril de mil novecientos sesenta y tres. (Magistrado ponente, doctor José Hernández Arbeláez).
Corte Sttprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.-Bogotá, diez y ocho (18) de abril de mil novecientos sesenta y tres. (Magistrado ponente, doctor José Hernández Arbeláez). En vía ordinaria y, por apoderado, demandó Fernando Naranjo Toro a Pedro Vallejo Peláez y Jorge Echeverri Guzmán para que se les con denara al pago de $ 10.000.00 por valor de 400 toneladas de caolín, a $ 25.00 cada una, y sub sidiariamente a ''la suma . que _se demuestre en el juicio, junto con los intereses legaies o co rrientes a partir del mes de julio de 1952 hasta el día en que se verifique el pago''. Todo además de las costas. Las afirmaciones de hecho se concretaron así : "1 lil Por escritura número 427 4, de fecha 12 de di.ciembre de 1952, de la N ataría 1 lil de Cali, Pedro Vallejo Peláez y Jorge Echeverri Guzmán constituyeron una sociedad de responsabilidad limitada domiciliada en Cali, y cuya razón social fue T(J)lcos de Colombia Ltda. '' 2lil La mencionada sociedad fue disuelta y li quidada según consta en la escritura pública número 4395 de diciembre 19 de 1953, de la No taría 1 lil de Cali. '' 3lil Duránte la existencia de la citada socie dad Pedro Vallejo Peláez negoció con mi poder dante (Fernando Naranjo Toro), primero ·50 to neladas de caolín, a razón de $ 25.00, y luego 350 toneladas del mismo material y al mismo
dad Pedro Vallejo Peláez negoció con mi poder dante (Fernando Naranjo Toro), primero ·50 to neladas de caolín, a razón de $ 25.00, y luego 350 toneladas del mismo material y al mismo precio. Esa cantidad de caolín fue retirada por el comprador Vallejo Peláez de los depósitos de mi poderdante, ubicados en la estación del Ferrocarril del Pacífico en Morales (Departa mento del Ca u ca) . '' 4lil El negocio relativo a la compraventa del caolín ha sido confesado en .carta del señor Va llejo Peláez, de fecha 22 de enero de 1953, diri gida al doctor Carlos Arturo Escobar Quintero, y en posiciones rendidas extrajuicio, aunque existe diferencia en lo relativo a la cantidad. '' Sl;l En la cláusula 4l;l de la escritura pública número 4395 dé 19· de diciembre (le 1953, de la6 GACETA JUDICIAL Número 2267 Notaría 11¡1 de Cali, los socios Pedro Vallejo Pe láez y Jorge Echeverri Guzmán hicieron esta declaración: ' . . . quedando, en consecuencia, el exponente Echeverri Guzmán como único dueño y exclusivo de todo el haber social de la compa ñía que hoy se disuelve, y al quedar como pro pietario de todo su activo, se hace igualmente cargo de todo el pasivo qué en la actualidad esté a cargo de la soeiedad ... '. '' 61¡1 Mi poderdante Fernando Naranjo Toro al hacer la negoeiación relfl¡cionada con el caolín al señor Pedro Vallejo P'eláez no tuvo conoci miento de que éste obraba como representante
'' 61¡1 Mi poderdante Fernando Naranjo Toro al hacer la negoeiación relfl¡cionada con el caolín al señor Pedro Vallejo P'eláez no tuvo conoci miento de que éste obraba como representante de la entonces sociedad Talcos de Colombia Ltda.; pero como el comp~ador en las posiciones absueltas y en otros varios documentos insiste en afirmar que negoció para la nombrada so ciedad, y como ésta se disolvió y liquidó sin atender al pago de esta prestación, por esto es tablezco la presente acción contra los señores Pedro Vallejo Peláez y Jorge Echeverri Guz mán, únicos socios de la extinguida sociedad nombrada. '' 71¡1 Mi poderdante entabló acción ejecutiva para el pago de la suma confesada en posiciones por Pedro Vallejo Peláez, y ese negocio fue fa llado desechando la acción y advirtiendo que de bía promoverse la acción ordinaria para la efec tividad y reconocimiento de la obligación que persigo''. No sólo fue contradicho el libelo sino que Pe dro Vallejo Peláez demandó a Naranjo Toro en reconvención con el propÓsito de deducirle res ponsabilidad civil y pedir el resarcimiento de perjuicios por ''abuso del derecho y promover actos de justicia como los que se pidieron y rea lizaron entre noviembre de 1958 y octubre de 1959 ", esto es "con las medidas precautelativas infundadas que pidió y gestionó ante los Jueces Civiles 19 y 29 de este Circuito, presentando Na ranjo Toro a Vallejo Peláez ante la sociedad que gerencia y ante los establecimientos bancarios como deudor moroso y fallido, para que poco
Civiles 19 y 29 de este Circuito, presentando Na ranjo Toro a Vallejo Peláez ante la sociedad que gerencia y ante los establecimientos bancarios como deudor moroso y fallido, para que poco tiempo después se estableciera judicialmente que esas actividades eran ilegales e inconducentes". El Juez de la causa, 59' Civil del Circuito de Cali, desató el litigio en primera instancia, con fallo del 2 de octubre de 1961, plenamente abso lutorio sobre la demanda principal y la de re convención. Rechazada por· extemporánea la ape lación hecha en nombre de Pedro Vallejo Pe láez, se concedió la interpcesta en representación del actor Naranjo Toro, y fue resuelta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en sentencia confirmatoria del 25 de mayo de 1962. Es ahora la oportunidad de resolver sobre el recurso de casación de la misma parte deman dante. La sentencia acusada. En referencia a los antecedentes, expresa el Tribunal: '' .. , Botero y Villegas Ltda., de una parte, y el señor Pedro Vallejo P., de la otra, constitu yeron la sociedad Talcos de Colombia Ltda., según da cuenta la escritura pública número 2888 del 23 de septiembre de 1949, otqrgada como todas las que en seguida van a expresarse en la N ataría 11¡1 de Cali. El señor Antonio Vi llegas González enajenó al señor Santiago Bo tero González sus derechos en la sociedad Botero y Villegas Ltda., según la escritura número 3131 del 19 de septi.embre de 1950, con lo que extin guida esta compañía vino a formarse después una
tero González sus derechos en la sociedad Botero y Villegas Ltda., según la escritura número 3131 del 19 de septi.embre de 1950, con lo que extin guida esta compañía vino a formarse después una nueva: la denominada por la escritura número 3123 del 7 de septiembre de 1951 Talcos de Co lombia, Vallejo y Botero Ltda., que formaron Santiago Botero González y Pedro Vallejo P. Posteriormente éste compró a aquél su derecho en la sociedad por medio de la escritura número 3!)79 del 15 de octubre de 1952, de modo que también esta sociedad se disolvió. Con este mis mo haber el señor Vallejo P. formó luego la sociedad Talcos de Colombia Ltda., con el doctor Jorge Echeverri G., de la que da cuenta la es critura número 4274 del12 de diciembre de 1952, la que por último también se disolvió a virtud de la venta hecha por Vallejo P. a Echeverri G. de la totalidad de su derecho social, según cons ta en la escritura número 4395 del 19 de diciem bre de 1953, en virtud de la cual el comprador · se hizo cargo del pasivo que dejaba la extinguida sociedad''. Alude el sentenciador a que según certificado de la Cámara de Comercio de Cali, no fueron registrados los extractos de las escrituras de constitución, disolución y liquidación de la socie dad "Talcos de Colombia Ltda. ", entre Vallejo Peláez y Echeverri Guzmán; a la nulidad entre los socios que de allí se desprende, no oponible a terceros; a doctrina de la Corte en la materia, y después dice: ''En el tercero de los hechos del libelo el de
los socios que de allí se desprende, no oponible a terceros; a doctrina de la Corte en la materia, y después dice: ''En el tercero de los hechos del libelo el de mandante afirma que durante la existencia de la sociedad que se constituyó por la escritura nú mero 4274 del 12 de diciembre de 1952 el señor Vallejo Peláez negoció la ·COmpra de 50 tonela das y luego la de 350 toneladas que completan las 400 toneladas de caolín, por cuyo valor se busca la condena sttb lite. En desacuerdo conNúmero_ 2267 GAC~T A JUDICIAL. 7 lo expresado en este hecho resultan las posicio nes que en forma extrajuicio se le hizo absolver al señor Pedro Vallejo Peláez, según se despren de de la pregunta primera, que dice: '¡,Como es cierto, sí o no, que en julio de 1952 compró a don Fernando Naranjo Toro 50 toneladas de cao lín, mercancía que mi poderdante tenía bajo llave en depósito de su propiedad (Naranjo) en la estación del ferrocarril en Morales (Ca u ca) Contestó: Es cierto que a Fernando Naranjo Toro le compré en varias fechas Talcos de Co lombia, caolín. Una de estas fechas fue septiem bre 25 de 1951, según factura de Fernando Naranjo Toro, cancelada con cheque número 100 C35542-082, Banco de Bogotá, por mil cien pesos y correspondiente a 37% toneladas de caolín'. ''Como el que pregunta también confiesa, quiere decir que el negocio de las primeras 50 toneladas se llevó a cabo cuando aún no se había
y correspondiente a 37% toneladas de caolín'. ''Como el que pregunta también confiesa, quiere decir que el negocio de las primeras 50 toneladas se llevó a cabo cuando aún no se había constituído la sociedad con el señor Jorge Eche verri G., que fue hecho posterior a la compra. Tal transacción tuvo lugar durante la existencia de la. sociedad Talcos de Colombia, Vallejo y Botero Ltda., que se constituyó por medio de la escritura número 3123 del 7 de septiembre de 1951 entre el mismo señor Vallejo P. y el señor Santiago Botero González, la que luego se disol vió el 15 de octubre de 1952. Respecto de esta parte del objeto de la litis el señor Echeverri no está, pues, legitimado para intervenir como demandado. ''La prueba del contrato de compraventa del. caolín se reduce a las posiciones de que se ha dado cuenta y a la carta del 22 de enero de 1953 dirigida por el señor Vallejo P. al abogado del señor Naranjo Toro, doctor Carlos Arturo Es cobar Q. Ambas son pruebas deficientes porque aquéllas o las posiciones lo fueron extrajuicio (artículo 308 del Código Judicial), y la segunda porque no obstante ser auténtica, de autentici dad tácita por no haber sido redargüida de falsa, es apenas una parte la que aparece de dicha comunicación. ''Mas, aun dispensándole crédito a estas dos probanzas, la confesión a que se contraen las po siciones no fija en absoluto la época en que se efectuó la v.enta de las 350 toneladas de caolín,. y "la carta, en cambio, pone de presente que el
probanzas, la confesión a que se contraen las po siciones no fija en absoluto la época en que se efectuó la v.enta de las 350 toneladas de caolín,. y "la carta, en cambio, pone de presente que el transporte de las varias remesas de. la mercancía tuvo lugar entre el 27 de julio de 1952 y el 21 de noviembre del mismo año, pues el transporte o la entrega de la última de q1,1e da cuenta la co municación, de fecha 3 de enero de 1953, no se había hecho. Si, pues, la relación de las remesas y lo expresado en el tercero de los hechos del libelo hacen notar que éstas se. sucedieron en época anterior a la constitución de la sociedad con el señor Jórge Echeverri G., éste no tiene por qué ser demandado''. Estima el Tribunal que Vallejo Peláez no pudo representar en esas operaciones a la socie dad que formó .con Echeverri, sino a la que tuvo con Santiago Botero González; que de haberse demandado a Botero en lugar de Echeverri, por razón de la sociedad Talcos de Cólombia, Vallejo y Botero Ltda., "habría.. sido indudable la legi timación para responder en juicio del señor Pe dro Vallejo P. como sujeto también pasivo, con el señor Botero González, de la relación procesal''; que conforme a la expresión de la causa de he cho del libelo en torno a la sociedad entre Va llejo y Echeverri, "hecho éste posterior al ne gocio del .caolín, una condena contra el señor Vallejo P. lo sería por causa distinta a la de
cho del libelo en torno a la sociedad entre Va llejo y Echeverri, "hecho éste posterior al ne gocio del .caolín, una condena contra el señor Vallejo P. lo sería por causa distinta a la de nunciada o no conforme con la motivación del li belo''; y que si bien el patrimonio social de la compañía Vallejo y Echeverri "es el mismo que le correspondió al señor Vallejo P. por el hecho de la liquidación de la anterior sociedad'' (Va llejo-Botero, González), "en el dicho título no se hizo constar pasivo alguno de que se hiciera cargo la nueva sociedad con el señor Echeve rri G., ni remotamente es siquiera aceptable que la pretendida obligación de ahora, de la que dice ser acreedor el señor Naranjo Toro, pueda tener el privilegio de haber pasado a la sociedad que se formó e.I 12 de diciembre de 1952, gravando su patrimonio". La acusación. Como aparece fundado el cargo segundo por la causal 1 :;t de casación, no es el caso de consi derar los motivos restantes. (538 C. J.). Consiste la .censura en que el absolvente Pedro Vallejo Peláez confesó en la respuesta a la sexta pregunta de las posiciones antes del juicio, que la sociedad Talcos de Colombia Ltda. adeuda a Fernando Naranjo Toro la cantidad de $ 4.700, y que esta deuda se encuentra registrada en el balance que con fecha 31 de octubre de 1953 ela boró la misma sociedad. Por lo que el recurrente señala error de derecho en el Tribunal por no darle a ese reconocimiento ante Juez competen te el mérito de confesión judicial, como plena
balance que con fecha 31 de octubre de 1953 ela boró la misma sociedad. Por lo que el recurrente señala error de derecho en el Tribunal por no darle a ese reconocimiento ante Juez competen te el mérito de confesión judicial, como plena prueba de la obligación de pagar aquella deuda, y §1-grega: "Pero el Tribunal, de manera increíble, con sideró que la confesión no tenía el carácter de judicial, sino tan sólo de extrajudicial; y que por consiguiente, no era suficiente para declarar probado el hecho confesado, respaldado por una8 GACJET A .JUDICIAL Número 2267 prueba deficiente, en los tiírmir:os del artículo 608 del Código de Procedimiento Civil".
Por último agrega: "Este error del sentenciador, extraordinaria mente elemental, lo llevó a desconocer y violar los artículos 606 y 608 del Código de Procedi miento Civil, ya que dejó de aplicar el primero de ellos, cuando ha debido hacerlo; y en cambio aplicó equivocadamente el segundo, que no era aplicable al caso. La violación de los textos pro batorios trajo como conse6uencia el desconoci miento indirecto de los artículos 1928 del 0ó digo Civil y 542 del Código de Comercio, ya que si hubiera visto en la confesión la prueba plena que corresponde a su carácter judicial ha bría tenido que declarar necesariamente probada la obligación de pagar .el precio de la compraven ta a cargo de los socios liquidadores Pedro Va
llejo Peláez y Jorge Echeverri Guzmán".
Se considera: l. La confesión judicial fuera de juicio no se confunde con la confesión extrajudicial. Porque
ta a cargo de los socios liquidadores Pedro Va llejo Peláez y Jorge Echeverri Guzmán".
Se considera: l. La confesión judicial fuera de juicio no se confunde con la confesión extrajudicial. Porque frente a Juez competente para c:mocer de la cau sa, actual o futura, en razón de la naturaleza del asunto y cuando está en ejercicio de sus fun ciones, la manifestación d.e parte que reconoce ser cierto el hecho que le perjudica, afirmado por la otra, reviste el caú.cter de confesión ju dicial, por entero distinta de la ''hecha en otra ocasión, en carta misiva, conversación o cual quier acto o documento üo destinado a servir de prueba", la que apenas constituye confesión extrajudicial. ( 604 C. J.). ''Por manera que lo exigido -ha expuesto la Cortees la competencia en razón de la natu raleza del asunto y que el Juez se halle en el ejercicio de sus funciones, y no que el juicio esté en curso, para darle a la confesión el califica tivo de judicial y el mérito que, además de pleno, no admite 'prueba en contrario, a menos de de mostrarse que el confes~nte ha incurrido en error inculpable o explicable'. ( 606). ''Por eso, el inciso 2Q, artículo 610, ibídem, se expresa así: 'También, antes de establecerse la demanda, puede el presunto demandante inte rrogar en posiciones, por una sola vez, a la per -sona a quien va a demandar, expresando en la solicitud dirigida al Juez competente, la causa, objeto y cuantía de la demanda'.
demanda, puede el presunto demandante inte rrogar en posiciones, por una sola vez, a la per -sona a quien va a demandar, expresando en la solicitud dirigida al Juez competente, la causa, objeto y cuantía de la demanda'. ''Con lo que, como es obvio, se concede opor tunidad al presunto demandante para obtener confesión judicial, antes de incoar el juicio, y por ello la solicitud debe dirigirse al Juez competente, con indicación de la causa, objeto y cuantía de la demanda. ''Por la misma razón de ser judicial el reco nocimiento que se estudia, tiene previsto el ar tículo 624 que de la actuación sobre posiciones absueltas antes de juicio se dé copia a la parte que la pida". (Cas. 24 marzo 1958, LXXXVII, 2194, 484). !~. No acertó, en .consecuencia, el sentenciador al considerar ·que por tratarse de posiciones an tes del pleito no podía haber confesión judicial en las que fueron absueltas por Pedro Vallejo Peláez el 27 de septiembre de 1955. Allí, en la sexta respuesta, aparece admitida la compra a Naranjo Toro de 188 toneladas de caolín, a $ 25.00 cada una, y que la deuda corres pondiente, de $ 4.700.00, figura en el libro ma yor de "Talcos de Colombia", según balance en 31 de octubre de 1953. Lo cual es nítido, pues el absolvente sólo agrega que el valor debe pa garlo Jorge Echeverri Guzmán, por haberse he cho cargo del pasivo en la escritura de liquida ción, número 4395 de 19 de diciembre de 1953, Notaría 1 lit de Cali.
el absolvente sólo agrega que el valor debe pa garlo Jorge Echeverri Guzmán, por haberse he cho cargo del pasivo en la escritura de liquida ción, número 4395 de 19 de diciembre de 1953, Notaría 1 lit de Cali.
3. El Tribunal estuvo en la necesidad de atri buír a ese reconocimiento el valor pleno que le corresponde, y de examinar y medir su alcance en áerecho, en vez de buscar apoyo en inferen cias colaterales desprendidas de la fragmentaria carta que obra en autos, para entender libres a los demandados según las fechas ele entrega de caolín, como anteriores al hecho de la nueva so ciedad entre Vallejo Peláez y Echeverri Guz mán, pero sin cuidarse. de advertir que el monto de esas entregas es el de las mismas 188 tonela das, como corroborante de la confesión.
4. Hay diferencia entre 188 toneladas de cao lín y las 400 que contempla la demanda inicial.
Pero como se trata de cantidades homogéneas, pueden restar-se, y la cuantía de la deuda apa rece probada apenas en parte: hasta concurren cia de $ 4.700.00 por principal, como valor de 188 toneladas de caolín, a $ 25.00 C!ida una. Mas como Vallejo Peláez no estuvo el 27 de septiem bre de 1955 en ejercicio de las funciones de Ge rente de la compañía, liquidada desde el 19 de diciembre de 1953, y ese ejercicio es indispensa ble al tenor del artículo 607 del Código Judicial, para comprometer a la sociedad y cons:guiente mente al socio Echeverri Guzmán, la confesión que en tal fecha hizo no pudo ligar sino a quien
diciembre de 1953, y ese ejercicio es indispensa ble al tenor del artículo 607 del Código Judicial, para comprometer a la sociedad y cons:guiente mente al socio Echeverri Guzmán, la confesión que en tal fecha hizo no pudo ligar sino a quien la efectuó: a Pedro Vallejo Peláez, que, en con formidad con el imperativo del artículo 542 del Código de Comercio, responde como socio liqui dador. Y puesto que la falta de registro en laNúmero 2267 GACETA JUDICIAL 9 Cámara de Comercio de Cali, así de la escritura social como la de liquidación de Talcos de Co lombia Ltda., no puede oponerse a terceros en limitación de responsabilidad por las deudas con traídas de hecho, es próspera a cargo de Vallejo Peláez la súplica ·de pago hasta el valor demos trado de $ 4.700.00 y sus intereses legales, que como subsidiaria fue formulada en la demanda inicial del pleito; intereses que deben correr des de la fecha confesada de la deuda insoluta: 31 de octubre de 1953. 5 . Así, el cargo prospera con respecto al socio liquidador, Vallejo Peláez. Mas no frente al de mandado Echeverri Guzmán, a quien según lo expuesto no alcanza a comprometer el reconoci miento en las p