CSJ - Gaceta Judicial CLI Parte 1 2392 (1975)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLI Parte 1 2392 (1975)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 1975
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JUDICIAL
ORGANO DE LA COBTE SUPREMA -~DE
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MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA
Doctores: Doctores:
A.uurenio Camacho lR.llJledla, Presidente. Allejandro Córdloba Medlñna, Vicepresidente. Alfonso Guadn Arrñza, Secretario.
SAlLA DIE CA§ACHON CliVTIJL
lHillJlmberto Mmda JaaUén, Presidente. AUonso Guarrñn Arriza, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores:
Doctores: Aurelio Camacho Rueda.
Ernesto Escallón Vargas. José María Esguerra Samper. Germán Giraldo Zuluaga. Humberto Murcia Ballén. Alfonso Peláez Ocampo.
§AlLA.. DIE CA§AICJrON IP'IENAJL
Mario Alario ]]))' lFHippo, Presidente. IEvend.o IP'osadla, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores:
Doctores: Mario Alario D' Filippo.
Humberto Barrera Domínguez.
Mario Alario ]]))' lFHippo, Presidente. IEvend.o IP'osadla, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores:
Doctores: Mario Alario D' Filippo.
Humberto Barrera Domínguez. Jesús Bernal Pinzón. Federicó Estrada V élez. Alvaro Luna Gómez. Luis Enrique Romero Soto. Julio Roncallo A costa. José María V e lasco Guerrero,
§AILA DIE CA§ACJrON ILAIBOJ!tAIL
JTuan Jaenavidles IP'atrrón, Presidente. Vicente MejlÍa Osorrio, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores:
José Enrique Arboleda. Valencia. Juan Benavides Patrón. Alejandro Córdoba Medina. Miguel Angel García B. Jorge Gaviria Salazar.
José Eduardo Gnecco C.Doctores: §A'JL.& Cü>N§'.II'll'll'1UCllü>N.&lL JJ~sé GafurrñeTI dle lla Vega, Presidente. lLUJlñs IF. §ena:m~, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores:
RELATORES: Doctores:
Nota: José Gabriel de la Vega.
Guillermo González Charry. Luis Sarmiento Bui.trago. Eustorgio Sarria. Héctor Roa Gómez, Sala Civil. Hernán Prieto Rincón, Sala Penal. Ignacio Gómez; Zapata, Sala Laboral. María Teresa(de Angel, Sala Constitudonal. 1 En el transcurso del presente año se verificaron los siguientes cambios de personal de la honorable Corte Suprema de Justicia:
Ignacio Gómez; Zapata, Sala Laboral. María Teresa(de Angel, Sala Constitudonal. 1 En el transcurso del presente año se verificaron los siguientes cambios de personal de la honorable Corte Suprema de Justicia: Entre el 1 Q de julio y el 6 de agosto ocupó la Magistratura, interina mente, el doctor Hugo Vela Camelo, por licencia concedida al titular, doc tor Ernesto Escallón Vargas, de la Sala Civil. Entre el 8 de agosto y el 8 de septiembre ocupó la Magistratura, inte rinamente, el doctor Alberto Ospina Botero, por licencia concedida al titu lar, doctor José María Esguerra Samper, de la Sala Civil. El doctor Juan Hernández Sáenz reemplazó al doctor Miguel Angel García B., quien renunció el día 3 de septiembre de 1975, en la Sala Laboral. Entre el 12 de septiembre y el 30 de octubre ocupó la Magistratura, interinamente, el doctor Luis B. Flórez, por licencia concedida al titular, doctor Jorge Gaviria Salazar, de la Sala Laboral. El doctor Gustavo Gómez Velásquez reemplazó al doctor Julio Roncallo Acosta, quien renunció el día 21 de octubre de 1975.
ENERO A DICIEMBRE DE 1975GACETA JUDICIAL
ORGANO DE lLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
D][RJECTORES:
RELATOR CIVIL DOCTOR HECTOR ROA GOMEZ
RELATOR LABORAL DOCTOR IGNACIO GOMEZ Z.
RELATOR PENAL DOCTOR HERNAN PRIETO RINCON RELATOR CONSTITUCIONAL DOCTORA MARIA TERESA DE ANGEL TOMO CLI PRIMERA PARTE Bogotá-Colombia Enero a Diciembre de 1975 Número 2392
SALA CJIVJIL
RELATOR CONSTITUCIONAL DOCTORA MARIA TERESA DE ANGEL TOMO CLI PRIMERA PARTE Bogotá-Colombia Enero a Diciembre de 1975 Número 2392 SALA CJIVJIL JRJESOILUC][ON DlE ILA VlEN'll'A. JP'I(J)JR ][NCUMJP'JL][M][JEN'll.'O DJEIL VENDJEDOJR Suspensión de términos mientras eli expediente esté all Despacho, su cómputo.-Negaciones de Hnidas e indefinidas, su prueba.-Conf~sión d.ivisibie e indivisible. 'll'raslados: cómo surtidos. Cot'te Snprerna de Jusf1'cia.-8ala. de Casa.áón Civil.-Bogotá, D. E., veintiJllH'Ye de CJWI'O de mil noveéientos setPnta y cim:o. (Magistrado ponentr, doctor Hnmberto Murcia Ballén). Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentrncia de 5 de abril de 1974, proferida por el Tribunal Supe rior del Distrito Judicial de Valledupar en el proceso ordinario instaurado por Carlos Angel Gutiérrez frente a la entidad '' Held & Compa ñía, Sociedad Limitada". I Antecedentes. l. Mediante factura número V .1578/305-707 ele ] 9 de novirmbrP ele 1962, la mE'ntacla <'Ompa- ñía expresó haber vendido al citado Angel Gu tiérrez un ''tractor de orugas Deutz, modelo DK 100 B, con motor refrigPraclo por aire, tipo F6L 514, con una potencia bruta ele 111.2 HP,
ñía expresó haber vendido al citado Angel Gu tiérrez un ''tractor de orugas Deutz, modelo DK 100 B, con motor refrigPraclo por aire, tipo F6L 514, con una potencia bruta ele 111.2 HP, con aditamentos de tiro delantero y trasero, con un juego ele herramientas, libro de servicio y re puestos en español, con cadenas de un ancho ele 560 mm., con sistema nivelador hidráulico Frisch, cuchilla angulable de un ancho de tra bajo de 3400 mm".
2. Según la factura indicada y las '' conclicio~ nes de suministro I-ICL 11111 S", que los con tratantes acordaron considerar incorporadas a ella, de las estipulaciones convenidas para el pac to es pertinente relevar, por la traseencleucia que tienen en la cuestión aquí litigada, las siguien tes: a) Acordaron los convenionistas como precio del referido tractor la suma de $ 162.500.00, lq que el comprador pagó en esa fecha;6 GACETA JUDICIAL Número 2392 b) Comprometiósp la l'as¡~ YrlHlPdora a rntrr gar al comprador, Pll ( 'o<lazzi (Magdalena), rl tral'ÍOl' 6Pscrito, '' drntro Ür diPZ OÍas aproxima damentr '', plazo que <lijeron debr c>ntetHlrrsc> ··a l'P~erva de cirennst:uwias imprevistas rn los pro pios talleres y por partr <le los prineipales pro Y<'eclores''; e) Después de rxpresar rn la~ · '<'OlHlieiones lle suministro'' qU<' en caso de rptardo rn la entre
pios talleres y por partr <le los prineipales pro Y<'eclores''; e) Después de rxpresar rn la~ · '<'OlHlieiones lle suministro'' qU<' en caso de rptardo rn la entre ga, el comprador podía exigir, en rl snpurstp de qur por ello sufriera y <le~110strara prrjuicios, nna indemnización cuyo poreentaje ddrrmina ron, aceptaron que '' rl suministrador no reeono <'P otraR rxigencias o inclemnizacimws distintas dr las eitaclas. Por eonsiguiE'llte, no responderá por c1afíos y ;'o ¡w1·juieim; '!UC sufra el eomprador <·omo eonsecnrw·üt de immfieienria o drfec-tos ele! objeto suministrado. T gnalmentr se establec·r que el ycndedor no está obligado al saneamiento de Yirios redhibitorios de los objetos wndidos''; ll) ::.\[ecliante el artíenlo 79 ele dieho do<.:umen to, el ''endedor garantizó • 'la bnrna ealidad ele la constJ·ucción y ejecneióu' ', eompronwt iénclosr, además, a rrparar '' e:1 el sitio de montaje o en •ms talle,·rs, o a Rmninistrar gTatnitamcnte fran co tallert>R, todas aquella<> piE'zas que rr;;nltrn in utilizable¡., o flefrdnosas, <si se prurba <¡llP proYie IH'n dPl rmpleo de mntpriales dP mala <'alidad, \:Í<·ins ele <·onstrnl'eión o Pjeeueión (lpfpt• tnosa' ', y
IH'n dPl rmpleo de mntpriales dP mala <'alidad, \:Í<·ins ele <·onstrnl'eión o Pjeeueión (lpfpt• tnosa' ', y e) Sr e;:;ti.pnló, finalmrnte, que el suministra clm· '' tampoto sr hace rrspom;able de daftos a <'OllS<'C'lH'llf'ia <],. imprrieia en ¡o] inanejo, negli l!<'ll('Í~ t'll <'l scn·ieio o sobrecarga <1<• la instala <·itín, empleo <lP material inadct·nado para el ser Yi<·io o Pngras<', obra (lrfretnoRa (]p <·imirnto o rllílPs, aYt•rías o <l<•sg-aste ·por eansn <1<• agua m·<' !lo-,a, snl'ia o <l<•nwsia<lo <·ali<'llÜ'. así <·omo clr aqnPllos rlaftos <¡11<' ~wan t•ansa<lo" por influrn (·ias lll!Íllliras y Plécir'ieas o r11 instala!'ionrs transpodabl<'s por choque o clrscarrila mirnto ".
II El litigio. l. : \Iediante escrito de 12 de rm•ro dP 1968, el eitado Carlos Angrl Gntiérrez eitó a la entidad "IIeld & Compaftía, Sociedad Limitada", en JH'Oeeso ot·<linario ante el .Juzgado CiYil JHuni eipal dl· Coclazzi, a efC'cto de que se hi,•ipsen los
sig-tlit•nt<•s pronnneiam iPntos:
JH'Oeeso ot·<linario ante el .Juzgado CiYil JHuni eipal dl· Coclazzi, a efC'cto de que se hi,•ipsen los sig-tlit•nt<•s pronnneiam iPntos: a) Que está resuelto, por in~umpl imirnto dP la sociedad vrncledora rn su obligacióu de entre gar el tractor por é<Sta vendido, el contrato lle comprawnta f\cordado por ellos y contenido en la fa<"tnra número V.1578j30::í-707 <1P 19 ele no viembre de 1962; b) Qne, como conseeueneia tl(' la mltrt·ior tlr· claraeión, se condene a la dl'JllaJHlacla a n·stituir lr, ;;eis días después ele la rjP<·ntoJ·ia drl falle qw• así Jo dispong·a, las signi<'lltPs (•antidades por <'011cepto de inclrmnü:ación dt• los JP2rjuirios que le orasim1ó eon el inenmplimiPI)to contradual: $ 162 .. 300.00, ya]or rquiya]rnte al precio clr eom pra pagado por E'l comprado¡·; 40.71rL32, smna gastac1a en ''las rrparacionrs inútiles ht'ehas al motor dE'l nactor referido";$ 7.i500.00, yalor el<• los gastos de transport<' del motor de Codazzi a Bogotá, qee debió hacerse durante Yarias Yrers para su rrparación; la COl'l't>spondientr a los in trreses legnlPs cam.ados por dichas sumas, cl.rsdc
Bogotá, qee debió hacerse durante Yarias Yrers para su rrparación; la COl'l't>spondientr a los in trreses legnlPs cam.ados por dichas sumas, cl.rsdc que éstas f-e entregaron y hasta el día (]p la rps titución, y $ 36.000.00 nwnsnales, suma rqniva lPnte a la ganancia <¡ur rl comprador dPjó dr obtenrr por la no Pntrrga del tractor, y e) Qn<', igualmrntr, sr la <·OJHlE'nr al pago <l<' 1 as costas proeesales. En subsidio de lo antrriot· sólicitó PI d<'2tlall dante que se declare qnc el rrfcrido eontrato ele compraventa rs ab~.olutament1' mtlo, por t·a:'('llL·ia ele cansa; y eomo eonsectH•ncia de tal prmmtwia mirnto, que se decreten las prestacionr.~ mutuas pertinente:;, ·];:¡s qn? a su fayor clPtermina e11 las cantidadPs y por los eone:rptos atrás inllieaclos; imprtrando, adem(ts, que a él ti2 le exOlll'l'P <le pagar frutos ''por ¡·nanto tal trac·tor llO los hn producido''. Pretende, igualmPntc>, el dc•nwndantr, <¡tH', rn l'1 Pvento de la. improsprridad clP las anteriores súplicas, la justicia dPelarP qup 2l aludido <'OH trato ele compraYentft cleltracto1· <'S absolntamrn
l'1 Pvento de la. improsprridad clP las anteriores súplicas, la justicia dPelarP qup 2l aludido <'OH trato ele compraYentft cleltracto1· <'S absolntamrn tP nnlo, por falta clt' objrto, y que, eomo t•onsP ctwn~ia <lP esta drclaral'ión; se• condrn<' a la clrmanclacla a pn;tarlr, por i<lélt1 icos <·oJu•rptos, las misma,; suma~; que <l<•leJ'mina e11 las ¡wti<•iones a ntrriores.
2. A<lemás de algunos elP los hechos que fluyen de los antecedentes relatados, el demandante in voró como constitu-:iyos ele la causa petcnrl i los si guientes: a) Srg·ún los términos en que se ajustó C'l con trato, la compañía vrndeclora se obligó a rntrrgar al comprador el tractor en Coda:zzi, ''en -perfecto estado ele funcionamiento, útil y de bnrna. cali dad''-, deber éste que incumpli6, puesto q t'e en desarmonía "con las condiciones pactadas, entrP gó nno en forma tardía e inoportuna, cuatro (4) meses después, en abril de 1963 1 :nservible y cu yo motor jamás ha funcionado por defecto de fabricación''; b) ''Desde un principio y a] empezar: a fun cionar el tractor objeto dE' la Yt>nta -dicE' el ele-Número 2392 GACETA JUDICIAL 7 mandante en el hecho 89 ele su demandafalló el sÜ;tema C'lédrico del mismo en el p1·imer día
cionar el tractor objeto dE' la Yt>nta -dicE' el ele-Número 2392 GACETA JUDICIAL 7 mandante en el hecho 89 ele su demandafalló el sÜ;tema C'lédrico del mismo en el p1·imer día de trabajo, y poco despnés el motor del tractor dejó ele funcionar completa y definitivanwnte por un claí'ío o defecto ele fabricación''; e) Como de conformidad con el contrato la casa vendedora no solo se comprometió a entre gar el -referido tractor completo, instalado en Codazzi y en perfecto estado de funcionamiento, sino, además, a hacerle las reparaciones que fue ren menester; cuando el motor manifestó sus fa llas el comprador lo hizo saber a aquélla, la que, sin embargo, incumplió también esta obligación, ''ya que las varias reparaciones hechas por la compañía vendedora a la maquinaria vendida han sido defectuosas, inútiles e irresponsable mente mal hechas''; d) T.1a primera reparación, en efecto, se hizo en mayo de 1965 en los talleres que la sociedad de mandada tiene en Bogotá, pero "a las ocho ( 8) horas de instalada la maquinaria en Codazzi, se fnnclió el motor ele la misma por defecto o daño de fabricación''; y la srgunda, efeetnada en el mismo lugar C'n :'leptiembrt' de 1965, resultó tam bién defectuosa, '' pnC'sto que a las ocho horas ele instalado, se volvió a claiíar y dejó de funcionar definitivamente por rl mismo defecto''; e) Ante la imposibi 1 idad de su funcionamien to, la casa vendedora ordenó que el motor del
instalado, se volvió a claiíar y dejó de funcionar definitivamente por rl mismo defecto''; e) Ante la imposibi 1 idad de su funcionamien to, la casa vendedora ordenó que el motor del tractor se devolviera a sus talleres en Bogotá para hacerle una tenera reparación; por esta ra zón el comprador lo rrmitió en noviembre de 1965, y aquí se ent:uentl'a desde entonces, sin que durante todo el tirmpo transcurrido la de mandada lo haya reparado ''ele una manera sa tisfactoria y eom pleta y si11 C'ntr<>garlo J1ll<'Sto y clr~bidanH'llÍP illstalado e u Coda;~,;~,i ''; f) Afirnia <:'1 demandante quE' él pagó a la de mandada, por concepto de las dos reparaciones que se hicieron a.l aludido motor, las sumas de $ 14.678.55 y $ 26.039.77, y, además, los gastos que implicó el transporte del motor ele Codazzi a ' Bogotá y ele Bogotá a Coclazzi, en tres oportuni dades, todo por valor de $ 7.500.00, y g) Por causa del incumplimiento de la deman dada en sus deberes contraduales, el comprador "no ha hecho uso ni ha trabajado un solo mo mento la dicha maquinaria", lo que ha implicado para éste un luero eesante ele $ 36.000.00 men suales, que es el rendimiento que deja un tractor de estas características, trabajando un promedio de diez horas diarias, a razón de $ 120.00 cada una.
3. Con oposición ele la sociedad demandada se surtió la primera instancia del proceso, a la que
de estas características, trabajando un promedio de diez horas diarias, a razón de $ 120.00 cada una.
3. Con oposición ele la sociedad demandada se surtió la primera instancia del proceso, a la que el Juzgado del conocimiento, a la sazón lo era el Civil del Circuito de Valledupar, le puso fin con setencia de 17 de junio de 1971, mediante la cual acogió todas las súplicas principales ele la demanda.
4. Como efecto de la apelación interpuesta por la parte demandada -contra dicho fallo, el proce so subió al 'l'ribuna.l Superior del•Distrito Jucli cial de Valledupar, el que, por·sentencia profe rida el 5 de abril de 197 4, luego de revocar la apelada, decidió absolver a dicha sociedad de todos los cargos formulados contra 0lla por el demandante, sin hacer condenación por costas eil ninguna de las instancias del proceso.
III Motivación del fallo impngnado. l. Luego de relacionar los antecedentes del liti gio y ele compendiar el trámite ele las instancias, inicia el Tribunal las consideraciones ele su fallo advii-tiendo que la demanda incoatiYa del pro ceso trae deducida, primera y prineipalmente, la acción resolutoria de contrato, cuya consagración positiva la halla en el artícúlo 1546 del Código Civil.
2. Asentado por él el anterio1· postulado, nota al punto que entre el demandante y la deman dada s~ pactó, el 19 de noviembre de 1962, un contrato de compraventa de un tractor orugas marca '' Deutz' ', cuyas características describe,
al punto que entre el demandante y la deman dada s~ pactó, el 19 de noviembre de 1962, un contrato de compraventa de un tractor orugas marca '' Deutz' ', cuyas características describe, contrato cuya existencia considera demostradaen el proceso con la factura número V-1578/305707 suscrita en esa fecha, la que, agrega el sen tenciador, fue expresamente 1·econocida por '\Val ter Held ante el ,Juez Once Civil Municipal de Bogotá, tanto en la diligencia ele reconocimiento practicada al efecto como en la absolución del interrogatorio que se le formuló. Y después de sintetizar los términos en qur. fue acordado dicho pacto, refiriéndose a la obliga ción del comprador atinente al pago del precio del objeto de la" compraventa, asevera que éste la cumplió, pues que de ]as diferentes pruebas aportadas al respect() "se desprende qu<' el pago se hizo en varias partidas y en distintas fechas, tal como se observa del documento de 18 ele no viembre de 1962 y en el ele 9 de enero ele 1963, todo lo cual está complementado con la respuesta dada por el representante ele la Compañía a la pregunta tercera del interrogatorio''.
3. Concretando sus consideraciones a la obli gación que contractualmente incumbía a la so ciedad vendedora de entregar al comprador el tractor enajenado, el juzgador ad qucm, en clara discrepaneia con lo qne al respecto afirma el de-8 GACJET A JUDICIAL Número 2392 mandante, la estima enmplida, apoyando su ase-· veraeiún en algunas de las afirmaciones de hecho que trae la demanda.
discrepaneia con lo qne al respecto afirma el de-8 GACJET A JUDICIAL Número 2392 mandante, la estima enmplida, apoyando su ase-· veraeiún en algunas de las afirmaciones de hecho que trae la demanda. Expresa el Tribunal, en r fecto, que "en el he cho 89 se dicr que 'desde un principio y al em pezar a funcionar el trador, falló el sistema eléctrico del mismo en el primer día de trabajo, y poco después el motor del trac-tor dejó de fun cionar eompleta y definitiyameute por un daño o defecto clr fabricación', para luego decir ('11 d numeral 11 que 'las ntrias reparaciones hr ehas por la casa vendedora a la mac¡uino.ria ven dida han sido defectuosas', y luego rematar cli eirndo que el motor fue sometido a reparaeión tres vrc·rs consecutivas; en mayo ele 196G, sep tiembrc del mismo año y r11 fecha posterior, des de la enal rl motor pet·maHec·e en los talleres dr la entidad 'Held & Compañía, Sociedad Limita da', de Bogotá, romo se dNlnce de jo relatado rn los hechos 12, 1:3 y 14 dd libelo de demanda, 11rrmm1encia qur obedrre a la falta de pago de la última rPparación al motor del traetor, según declaración del señor Walter Held al absolyer las posicimws solicitadas por Pl demandante''. Como razón corroboratiYa de la com lusión a que en rl punto llega. afirma el Tribunal que en el proeeso obra, aducido por el propio demandan te, el documento privado de 18 de noYirmbre ele
Como razón corroboratiYa de la com lusión a que en rl punto llega. afirma el Tribunal que en el proeeso obra, aducido por el propio demandan te, el documento privado de 18 de noYirmbre ele 1962. rreonoeic1o por elrrpresentantr de la socit> dad YC'ndedora, rn el cual se expresa que para rntonres rl tractor ya se en ron traba E'll ''la pro pirdad dd srñor Angrl ".
4. Aeomete en segnida el sentenciador el estu dio dr la afirmación del demandante, consistente rn e¡ u e la vrndrdora no rntregó el tractor '' rn las coudieiones pactadas ~' en perfc>cto estado clr fnnl'ionamiPnto, y rn cambio entregó uno en for ma imperfecta y rrtardaua, iJtcompleto, cuyo mo tor jamás ha funeionado por ddedo clt> fabri cae;ión ", para inferir que PSÍE' hreho no rstú probado en los autos.
Apoya el ad quem su negativa conclusión en el punto, observando <[UP el representante de la. so ciedad clrrnanclacla al responder la pregunta dé cima drl interrogatorio propuesto, negó radical mente el hecho afirmado por rl demandante, aclarando e11 su respuesta que el tractor trabajó más de mil horas en terrenos de .propiedad de éste. ''De aquí -dice el 'l'ribu11al-que no pue de tenC'rse como prueba de que 110 se entregó rl tractor y su corrcspm1diente motor en las con diciones pactadas y en perfecto estado de fun cionamiento, el testimonio del señor Held, pues éste 110 lo ha confesado como se deja trasluór en
tractor y su corrcspm1diente motor en las con diciones pactadas y en perfecto estado de fun cionamiento, el testimonio del señor Held, pues éste 110 lo ha confesado como se deja trasluór en alegato formulado por el apoderado del deman <lante' '. Y añade el Tribunal que sobre rste aspreto de la cuestión litigiosa ''no puede tenersr eomo prueba'' el testimonio rendido po1· Xico];í~ Oar cía y Arturo Hrl'llández, ni el clidamen prricial ele José María Fernández y ::\IarcP!iano CueJ;tas, porque en la práctica de estos medio::; se omitir ron ciertos requisitos lrg-almrnte 11reesarios para sn ritualidad. :). RPfiriéll(losr a la prueba tt>l-itifieal alndida, cliee el ad qucm que como al decr<rtarlael juzgarlo no señaló feeha ni hora para recibir las declara ciones, el litigante al cual se pr¡etenden oponer 110 tuvo oportunidad de ejercet el derecho cll' contradice;ión. ''Mal podía, pne$, -concluye el Tribunal-infirmar la prueba. del testimonio prl'sentado por rl rlemandante la socirdad ele mandada si no tuvo conocimipnto del día y la hora en que clt>bían recibirse las declarac·iones a que se viene haciendo referencia''. Anal izando la pruPba pericial, expr!'sa el :-;rn tenciador que, sin p:mbar~o, ele haberse ordrnaclo el traslado del dictamen, el auto que así lo dis puso no se notificó; y que esta omisión impidió
tenciador que, sin p:mbar~o, ele haberse ordrnaclo el traslado del dictamen, el auto que así lo dis puso no se notificó; y que esta omisión impidió que la parte demandada lo conociera y por rncle C'l ejercicio por su parte del dert>cho dr fiscali zRción de la. pnwba. Agrega que la copia drl es tado número 41 ele :22 de mayo ele 1962, adneicla al proceso por el demandante al descorrer el tra~; laclo para alrgar en la segunda iustancia, no pnr cle ameritarse como prueba por haberse allegado extemporáneanwnte: y que, ele otra parte, eomo rl secretario no dejó en el expediente constancia de haber surtido el traslado, e¡;;a copia no snplc 1 a notificación.
6. Conclusión de :m t>studio es, para el Tribu na 1, la de que ''no s.e ha dado la vrueba '' de los hechos fundanwntales de la 11rrtensión resolnto ria de contrato, ni los dr las cousecuene;ialt>s a és ta, por lo que tales peticiones están llamadas a su improsperidad. Y agrega que tampoco ''hay lu gar para hacer las dt>claraciones subsidiarias de nulidad absoluta por falta de objeto y de cansa en razón de que los hechos que se adujeron para sustentar estas petieiones no tuvieron la debida comprobación''.
IV El recur·so extraordina1'io y consicler-ocinnes de la Corte. Cotltra la sentencia de segund!o grado, inter puso casación el demandante. En la demanda respectiva le formula cuatro cargos: el primero,
IV El recur·so extraordina1'io y consicler-ocinnes de la Corte. Cotltra la sentencia de segund!o grado, inter puso casación el demandante. En la demanda respectiva le formula cuatro cargos: el primero, con fundamento en la causal quinta del artículo :168 del Código ele Proc~dimirnto Civil; y los tresNúmero 2392 GACETA JUDICIAL 9 restantes drntro del ámbito ele la primrra, y qnr la Cortr procede a examinar en rl ordc•11 en que aparecrn propuestos por srr rl que lúg-icame;Jte corresponde. C argG· prim Cr'O. l. l\Iecliante ést.r se acusa la sentenc:ia del Tri bunal por haberse incnnido en el proce~o ('Jl nnlülad por falta clr competencia clrl juzgad0r ad qnem, srgún lo establrcido por rl nunwral ~ del artículo 152 ele[ Código de Procrdimi0nto Civil. Consecuenci.almente solicita el censor (]Ur la Cort0, previa infinnación del fallo impugnado, declare la invalidez de la actuación surtida 011 E'l Tribunal dr Valleclupar, "a partir clrl auto de junio 17 ele 1!l72, por habrrse incurrido también rn la causal de nulidad que contempla rlnumrral 3'' clt>l prrcitado artículo 152.
2. En clC'sarrollo ele esta censura considera rl acusador, y así lo as0vrra, que la sentencia de prim0ra instancia proferida en este proceso el 17 ele junio ele 1971, se encontraba ya ejecutoriada
2. En clC'sarrollo ele esta censura considera rl acusador, y así lo as0vrra, que la sentencia de prim0ra instancia proferida en este proceso el 17 ele junio ele 1971, se encontraba ya ejecutoriada cuando el 13 ele julio siguiente se interpuso ape lación contra ella; y que siendo ello así el Tri bunal carecía de competencia para decidir la alzada. .
Explanando : m t0sis dice el censor que la sen tencia de primer grado quedó legalmente notifi cada. el 8 de julio de~ HJ71; que el término ele la ejecutoria. comenzó a correr el 9 siguiente y ex piró rl 12, ''ya que el día 11 ele julio fue domin go"; que, por consiguiente, "corrieron tres días completos" sin qne durante éstos sr interpusiera recurso alguno; y que dicho término no pudo interrumpirse por haberse pasado el 9 del mismo mes el expediente al despacho cl<'l juez, puPsto qne no duró allí" un día completo, sino una hora o nnas horas, porqnr fue rrgt;esaclo a la secreta ría el mismo día 9 ele julio ele Hl71 c·on un ::tnto de 'cúmplase' ele esta misma fecha''. "Luego -dice el censor--si el expediente no estuvo rn el despacho del juez un día complrto, sino una hora o unas horas, y entró y salió ele l despacho el mismo día, C'l término no puede in terrumpirse, porque de acu0rclo con la ley, lG'S trrminos no se comp11tan, 110 se inten·wmpen, no se cu.entan, por horas, sino por días completos".
terrumpirse, porque de acu0rclo con la ley, lG'S trrminos no se comp11tan, 110 se inten·wmpen, no se cu.entan, por horas, sino por días completos". Con cita ele algunas normas procedimentales, asevera el censor qne el término de ejecutoria de las providencias judiciales "es perentorio e j¡n prorrogable, corre ininterrumpidamente''; y que por consiguiente, durante su transcurso no pue de el sec:r;:etario pasar el expediente al despacho del juez; que si equivocadamente dicho funcio nario lo pasa, su error inexrusable ''no puede generar perjuicios a una parte, quien no pnrcle c·orTct· el riesgo que se le vnlm•ren :ms clereehos y la defensa ele sus intereses, ya qnr las uormas ]Jl'ocesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento''. 8 e considera. l. Al revisar la Corte la actuac:ión surtida en este proceso, advierte al golpe que la prrtensión aquí deducida por el recurrente ya la· había for mulado infructuosamente, con apoyo en la misma razón que ahora invoca, tanto al juez ele la pri mera instancia c:omo al de la segunda. Antr aquél, al impetrar la revocatoria del auto que concedió el recurso de apelación intrrpuesto por la demanda contra el fallo ele primer grado; y ante éste, cuando solicitó que dicho recurso se clecla rara inadmisible. · Y es palmar .que así el Juzgado Civil del Cir cuito de~ Valledupa.r, en su auto de 25 ele Pilero de 1972; como el Tribunal Superior ele la mi-;ma
clecla rara inadmisible. · Y es palmar .que así el Juzgado Civil del Cir cuito de~ Valledupa.r, en su auto de 25 ele Pilero de 1972; como el Tribunal Superior ele la mi-;ma ciudad, en el suyo ele 19 dr junio siguirnte, ele negaron las correspondientes solicitudes del clr mandante, apoyando sus decisiones los dos fun cionarios en idéntico fundamento, a :c;aber: c¡uP si bien la sentencia de primera insta1Jcia qnecló notificada el 8 ele julio ele 19ít, a las seis de la tarde, el término de su ejecutoria se había :intP rrumpido a cansa ele que rl rxprcliente pasó al despacho del juez el 9 del mismo mes, por lo que, descontado el 11 que fue día festivo, dicho tér mino solo expiró el 13 siguiente, que fue preci samente el día que se recibió el memorial me diante el cual se interpuso la apelación. Trátase, pues, hoy del ejercicio por la misma parte clr idéntiro acto proce~al, el qur, por ha berse ejercido i1tfructuosa, pero vúliclamrnte en dos oportunidades antr1·iores, las J1l'Oviden~ias judiciales que lo rechazaro11 tienen que traer co mo efecto la preclnsión del derecho a incoarlo nuevamente, tanto más si se considera que contra el corrcRponcliente auto del Tribunal el interesa do no interpuso recurso algm1o.
2. Pero si haci0nclo abstracción del anterior ar gumento la Corte debiera entrar a estudiar en el fondo el cargo, tendría. que decir que la nulidad
do no interpuso recurso algm1o.
2. Pero si haci0nclo abstracción del anterior ar gumento la Corte debiera entrar a estudiar en el fondo el cargo, tendría. que decir que la nulidad invocada por el recunente no existe. En efrcto: Si confor·me al ar·tícu.lo 120 in fine del C. de T'.
C., "mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, S'Ín pe·rj11icio de que se pr·actiqu.en pruebas y diligencias, dentro del pe ríodo ele r·ecepción ele éstas. El cómputo del tér mino se reanudará al día sign,iente a la noti,Nca ción de la providencia que se profiere", se impone aceptar, de acrterdo con esta preceptú·a,lO GACETA JUDIClAL Número 2192 q11r r1 l(nuino dr rjccutorio dr In srnlenci11 de ¡JI·inu 1'1' instancia 110 r:orri1; d 9 dr j11lio de /.971, ]JOI'Iflll' rsc dia rnlrú rl 1/rf)ocio al despacho; y r¡1u se rranudr! el J.'i. o srrt el siguiente día de In notdirocíún d!'l n11fo que r·11 rrqucllfl fecllll se pru fi¡·iú. r si dicha )/{)j'l/}(/ !cual ( stoblccc esta ( spccífica
¡·a 11m/ dt s~rspr11s·iún dr "{os frnninos'', el canír111' ffCJifTal del pnceplo 110 autm·iw crcrr, como fo wstir nc el rrclll'l'r Jlfc, r1 111 taf suspensióu lo sra r:rclusi1·amcnte pam fos frrminos judiciales !J 110 prti'a los fcualcs, desde lucvo que como lo prr·yrnlaJI los principios de hamcnéutica jurídi ca, r·;¡ drmdr la fry no distinuue nn fr es licito al juzuador hacer distinr~lonrs. 3 .• 1 nuís dr que 110 cstiÍ dc,llostrado Qllf' el ex prdiclltr solo pcnna1ució rn ('l despacho del juez el 9 de julio por "una hora o unas horas", tal c11allo osc¡·c¡·a f'{
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