CSJ - Gaceta Judicial CLI Parte 2 2392 (1975)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLI Parte 2 2392 (1975)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1975
R E .P U B L IT C A· lD E C O L O M lB IT A GACETA~:. JU B+·C I AL . . ~ ~~ ~~p.,¿: .
ORGANO DE LA C1?~!:·SUPREMA D~ JUSTICIA ' . ?"'"' ••. ....., ...
JURISPRUDENCIA PENAL l'OMO CJLJL SEGUNDA PARTE B O G O T A, D. E. IMPRENTA "NACIONAL 1 9 7 8MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE JUS['ICIA
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA
Doctores: Doctores~ -- § .A\ 1L .A\ lP' n... lE N &
.A\.unreHio Camacho Runed.a, Presidente. -Aneja:n:ulbro Córdoba Me«llina, Vicepresidente. Alfonso Gunarñn A\.riza, Secretario. lH!umberto Munrda JBaUén, Presidente . .A\.llfonso Gunadn lbiza, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores:
Doctores: Aurelio Camacho Rueda.
Ernesto Escallón Vargas. José María Esguerra Samper. Germán Giraldo Zuluaga. Humberto. Murcia Ballén .. Alfonso Peláez Ocampo.
SA\.ILA ]]])JE CA\.S.Á\CKON IP'lENA\.lL
Mario A\.lario ]]])' IFHippo, Presidente: lEvendo Posada, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores:
Doctores: Mario Alario D' FiÍippo.
Humberto Barrera Domínguez. Jesús Bernal Pinzón.
lEvendo Posada, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores:
Doctores: Mario Alario D' FiÍippo.
Humberto Barrera Domínguez. Jesús Bernal Pinzón. Federico Estrada V élez. Alvaro Luna Gómez. Luis-Enrique Romero Soto. Julio Roncallo Acosta. José María Velasco Guerrero. §.A\.JLA\. [))JE CA\.§AC][ON ILAJBOEA\.IL · Jfunan JBenavid.es ·Patrón, Presidente. 'Vicente . Mejña Osorio, Secrétari~
MAGISTRADOS: Doctores:
José Enrique Arboleda Valencia. Juan Benavides Patrón. Alejandro Córdoba Medina. Miguel Angel García B. · Jorge Gaviria Salazar.
José Eduardo Gnecco C.Doctores: JT~slé Gallirrñell i!lle lla Vega, Presidente. lLms IF. §enallll~, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores:
RELATORES: Doctores:
N~ta: José Gabriel de la Vega. Guillermo González Charry. Luis Sarmiento Buitrago. Eustorgio Sarria. Hernando Guevará Peñafiél, Sala Civil. Hernán Prieto Rincón, Sala Penal. Ignacio Gómez Zapata, Sala Laboral. María Teresa de Angel, Sala Constitucional. En el transcurso del presente año se verificaron los siguientes cambios de personal de la honorable Corte Suprema de Justicia: Entre el 1Q de julio y el 6 de agosto ocupó la Magistratura, interina mente, el doctor Hugo Vela·Camelo, por licencia concedidª al titular, docde personal de la honorable Corte Suprema de Justicia: Entre el 1Q de julio y el 6 de agosto ocupó la Magistratura, interina mente, el doctor Hugo Vela·Camelo, por licencia concedidª al titular, doctor Ernesto Escallón Vargas, de la Sala Civil. · Entre el 8 de agosto y el 8 de septiembre ocupó la Magistratura, inte rinamente, el doctor Alberto Ospina Botero, por licencia concedida al titu lar, doctor Jos~ María Esguerra Samper, de la Sala Civil.
El doctor Juan Hernández : Sáenz reemplazó al doctor Miguel Angel García B., quien renunció el día 3 de septiembre de 1975, en la Sala Laboral.
1 Entre el 12 de septiembre y el 30 de octubre ocupó la Magistratura, interinamente, el doctor Luis B. Flórez, por licencia concedida al titular, doctor Jorge Gaviria Salazar, de· la Sala Laboral< · El doctor Gustavo Gómez Velásquez reemplazó al doctor Julio Roncallo Acosta, quien renunció el día 21 de octubre de 1975. \1
ENERO A DICIEMBRE DE 1975GACETA
ORGANO DE LACORTE
DIRECTORES:.
SALA CONSTITUCIONAL:
DOCTORA MARIA TERESA GARCES DE .ANGELa
SALA DE CASACION PENAL:
DOCTOR HERNAN PRIETO RINCO.N
JUDICIAL
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL:
DOCTOR HECTOR ROA GOMEZ
SALA DE CASACION LABORAL: DOCTOR IGNACIO GOMEZ ZAPATA TOMO CLI SEGUNDA PARTE Bogotá-Colombia Enero a Diciembre de 1975 .- Número 2392
DOCTOR HECTOR ROA GOMEZ
SALA DE CASACION LABORAL: DOCTOR IGNACIO GOMEZ ZAPATA TOMO CLI SEGUNDA PARTE Bogotá-Colombia Enero a Diciembre de 1975 .- Número 2392
CP..\llt!EO§ NlUILllDAD lLa prácÚca de un careo no es de obÜgato:n.-io cumplimiento por parte den funcionario, pues tan diligencia y con base en Ras pruebas que se han p1·acticado, queda a prudente juicio dell funcionario y por tanto no constituye nuli!iad la· no pi·áctica de tall diligencia. Corte s~~prema de J1tsticia. Sala Penal. - Bogotá, enero veintitrés (23) de mil novecien tos .setenta y cinco.' (Magistrado p~mente, Humberto Barrera Domín guez). -.ACTA NUMERO 1 DE 1975
Vistos: Entra la Co.rte a resolver el recurso de casación interpuesto eontra la sentencia· del Tribunal Su perior de Cúcuta, de cinco de marzo último, por la cual le fue impuesta a1 procesado Francisco Rojas Becerra la pena principal de ocho· años y · seis meses de presidio como responsable de homicidio. . .
Conoció en primera instancia el Juzgado Ter cero Superior de la misma ciudad. Hechos y deSa1Tollo del proceso. Acoge el Procurador Primero Delegado en lo Penal la síntesis de lo oc_urrido que se anota en his instancias, a saber : . ''Rezan los autos que el día cuatro de marzo del. año que avqnza ... " ( 1973) ... , "a eso de las cinco y media de la-tarde regresaba el profe
his instancias, a saber : . ''Rezan los autos que el día cuatro de marzo del. año que avqnza ... " ( 1973) ... , "a eso de las cinco y media de la-tarde regresaba el profe sor de la escuela urbana de Gramalote José Ru desilido V era_ Suárez, junto con su familia, de dar una vuelta por la· carretera que conduae al Carme)l. Ya eú el pueblo, en dirección a su casa, se encontró con Francisco Rojas Becerra quien lo llamó para tratar sobre algunos problemas re lacionados con los niños de la e-scuela, que per manecían en la cantina de este último hasta las nuevé de. la no~he. El profesor V era le manifestó que precisamente había promovido una reunión de los padres de fami-lia para· tratar sobre este asunto y hacerles caer en la cuenta de que los6 GACETA JUDICIAL Número 2392 profesores se responsabilizaban por sus alumnos dentro de la escuela, pero no fuera de ella. Esta explicación del profesor no fue del agrado de Rojas, quien siguió insistiendo sobre e'l tema, tal vez porque estuviese un poco pasado de .copas, y llegó a hacer manifestaciones de que los maestros no estaban educando. A esta polémica le quiso poner coto Jesús Alba Villamizar cuando inter vino en ella Pablo José Vargas Galvis, quien seguramente estaba oyendo la discusión, para de cir que el profesor. tenía toda la razón; que él tenía dos niños en la escuela y se los estaban formando muy bien·; esta interv~nción ge V-argas Galvis desagradó notablemente a Rojas Becerra, quien inmediatamente agredió de palabra y de
tenía dos niños en la escuela y se los estaban formando muy bien·; esta interv~nción ge V-argas Galvis desagradó notablemente a Rojas Becerra, quien inmediatamente agredió de palabra y de obra a Vargas· Galvis, después de lo cual hubo una pequeña lucha, en l-a cual resultó herido de muerte este último, siendo necesaria su hospita lización, pero que no fue suficiente para salvarle la vida, porque falleció posteriormente. El sin dicado fue capturado momentos después y pues to a disposición del juez al día siguiente ... ''. Adelantado el sumario y· clausurado éste el juzgador en derecho de primera instancia llamó a juicio a Francisco Rojas Becerra, por homicidio. -' _ Ejecutoriado el auto de proceder, el defensor, luego de anotar que encontrándose el .juicio abierto a pruebas, pide que se decreten las que solicitó en su memorial de conclusión previo a la calificación del sumario. Esta solicitud le fue negada, por falta de identificación en ·la forma que prescribe el artículo 501 del Código de Pro cedimiento Penal, decisión que-mantuvo el juez al resolver el recurso de reposición interpuesto por el peticionario. Cumplida la audiencia pública, el jurado ase veró la responsabilidad del acusado Rojas Bece rra y el juzgador en derecho, en las instancias, al acoger el veredicto, impuso al recurrente la pena principal de presidio de que se hizo refe rencia. Demanda y respuesta del ,~fin1:Sterio Público. Invoca el demandante la cau~l cuarta dé ca sación pues entiende que, por haberse i~fringido
pena principal de presidio de que se hizo refe rencia. Demanda y respuesta del ,~fin1:Sterio Público. Invoca el demandante la cau~l cuarta dé ca sación pues entiende que, por haberse i~fringido la garantía constituciona'l de observancia de las formas pr9pias del juicio, se incurrió en nulidad desde el proveído de seis de septiembre de 1973, por ef cual el juzgador de primera instancia ne gó la práctica de algunas pruebas solicitadas por el defensor (folio 120, cuaderno 1Q). Dice, al respecto; el actor: ''Considero que ha sido violada de manera flagrante la preexistencia de la ley que rige el juzgamiento, porque no olt>stante estar colocado -· dentro' del código objetivo (sic) este mandato perentorio (artículo 500 del Código de Procedi miento Penal), el señor ;juez del conocimiento prescindió de la práctica de pruebas encamina das 'a sustentar la defensa de Francisco Rojas 'Becerra, y no solo en esta etapa plenaria, sino que de manera sistemática en la. etapa sumaria y de nianera reiterada. En efecto, mis memoriales_ petitorios ·de pruebas fueron desestimados en la siguiente forma: ''Memorial de 2 de abril de 1973, petitorio de cuatro pruebas, desechado. ''Memorial de 11 de abril de 1973, desechado con una vaguedad ·sospechosa, y con un auto corto y suspicaz de 'cúmpÜ¡.<;e ', contentivo de la manidp, palabra 'niéguese' (providencia de 12
con una vaguedad ·sospechosa, y con un auto corto y suspicaz de 'cúmpÜ¡.<;e ', contentivo de la manidp, palabra 'niéguese' (providencia de 12 de a]:>ril de 1973), y en providencia posterior del 2 de mayo de 1973, se sigue insistiendo en la ne gadón. ''Pero es más, señores Magistrados, en la última oportunidad a la qüe se refiere el artículo 500, en corto memoria{ solicité del juzgador de pri -mera instancia se decretaran las pruebas, las mis mas cuatro pruebas· que venía pidiendo, en espe cial los careos entre Vera. Suárez y el sindicado, entre Vera Suárez y Luis ~resús Alba Villamizar, y entre Vera Suárez y .Tuan María Mendoza Monsalve, con ... ", e'l resultado de que "el juez desechó mis peticiones ... ", no obstante lo "se ñalado en el referido artículo 500 ". Agrega que las pruebas a que alude las solicitó tanto en el sumario como en el juicio conforme a las facultades del artículo 219 del Código de Procedimiento Penal y el juzgador en derecho de primer grado las rechazó, sin motivación al guna. . . Estima el Procurador P,rimero Delegado en lo Penal que el cargo ·debé ser rechazado, pues, de una parte, la supuesta petición de práctica de pruebas dentro del plenario no se acomoda a las exigencias de·l artículo 501 del Código de Proce dimiento Penal, y, de otra, ''es facultad del fun cionario ordenar el diligenciamiento de careos, tanto de manera oficiosa como cuando se solicita
exigencias de·l artículo 501 del Código de Proce dimiento Penal, y, de otra, ''es facultad del fun cionario ordenar el diligenciamiento de careos, tanto de manera oficiosa como cuando se solicita por las partes, y, por tanto, aunque la petición del defensor se hubiera_ elevado en forma legal, que rio se hizo, como atrás se demostró, bien po día el juez negarla, sin que conllevara conculca ción alguna de los derechos del procesado".Número· 2392 G A e E T. A J UD I e I AL 7 Considera la Corte. Comparte la Sala la conclusión a que llega el Ministerio Público, pues evidentemente no se desconoció al procesado Rojas Becerra el derecho de defensa por la supuesta infracción a las for mas propias del juicio, a·la cual a1ucle rl deman dante.
En efecto: JI! Los trámites del proceso penal obviamente están o1·ientados a garantizar la defensa social frente a, quien ofende o pone e~~ peligro esos ·in te?·eses básicos qtte tutela la ley. penal cua.ndo sanciona, taxativamente, ·las conductas ilícitas, y así mismo el derecho. -de defensa, de qttien resnlte a·cusaclo de habet· incúrn'clo en infracción puni ble. · Y dentr·o ele las nonnas encaminadas a, garan tizm· ese derecho de defensa del sindicado, a más de lns .qtte se refieren a qtw sen oído, a que ~11-eda conocm· sin reserva, alguna (l1.tego de la pTtmem indagatoria) el proceso en c1wlquiera de sus eta
de lns .qtte se refieren a qtw sen oído, a que ~11-eda conocm· sin reserva, alguna (l1.tego de la pTtmem indagatoria) el proceso en c1wlquiera de sus eta pas a que pueda presenta-r a_legatos e inter·pon01· rec~rsos, y a q1ie mwnte con la, asistencia, JV:rídr· ca de 1r.n -profesional de la, abog.acía, se ttenen · también aquellos preceptos que le dan la, facnl~ tad de solicitar la práctica de las prneba.s qtre estime convenientes. ·Pero esto último dentr·o de la etapa del jrticio · está regulado no solo en cuanto a, la oportunicla.d (término de apert?tra, a pntcbas), sino ta-rnbr'én Tespecto a la, conducencia de las. mismas. Así lo ·indica el artículo 501 deb-O. de Proce dimiento. Penal, ctwndo miota: "Dentro del j?ti cio las pr·uebás deberá1t pedir·se indicando ·clam y precisamente lo que el solicitante se propone acredr:tar· con cada ttna de ellas, así como stt con dncencia por· la relación que tenga, con los hechos qne son rnateria·del debate". 29 La diligencia de careo, en es.tricto sentido, no es wn merlio de pnwba. Es apenas la confron tación de dos versiones contmr·ias para fijar, :mejor, la credibilidad de una de ellas. Se octtpan de esta diligencia los ar·tículos 413 a 416, inclusive, del Código de Procedimiénto
tación de dos versiones contmr·ias para fijar, :mejor, la credibilidad de una de ellas. Se octtpan de esta diligencia los ar·tículos 413 a 416, inclusive, del Código de Procedimiénto / Penal. Y Testtlta cierto qne oficiosamente o por· solicitnd de algttna de las partes en el proceso penal el f-uncionar·io p~r.ede llevarla a cabo. N o obstante, su conclttcencia es facttltativa del· funcionario judicial, ~omo lo serl.ala la. Corte .en atdo de 13 de abril de 1951 (G. J., t. LXIX, pág. 600) y en sentencia de casación ·de 18 de diciem bre de 1958 (G.J., t. LXXXIX, pág. 645), asaber': "La práctica de un careo no es .de obligato r·io cumplimiento por parte del funcionario, pttes tnl diligenm:a, y corí bnse en [as prnebas que se han.pmcticado, qtwda, al.prndente juicio del {1.tn cionario ' '. -3<J -No ptwde asevcrarse que lfay infmeción a las formns propias del proceso penal cuando, co rno en el presente caso, la diligencia qtte se dene gó no es de forzoso cmnplirniento, por dejarla la ley al razonado juicio del ftmcionario. Y mu cho menos cnando. como también resulta en este negocio, .la solicit~·r.d presentada por· el defensm· de Rojas Becm-ra· no se ajnsta a las exigencias del a.rtículo 501 del _estatnto procesal antes tra1íscr·ito. ·
negocio, .la solicit~·r.d presentada por· el defensm· de Rojas Becm-ra· no se ajnsta a las exigencias del a.rtículo 501 del _estatnto procesal antes tra1íscr·ito. · En lo que respecta a esto último, observa el Procurador Primero Delegado en lo Penal lo si guiente:' "En la peticÍón llUe el defensor eleva al J uz gado en agosto 29 ele 1973 se _remite a las prue bas que dizque· había solicitado 'en mi memorial de conclusión previo al auto de proceder'. Exa minada dicha alegación, se constata que en ésta solo hay una reseña de los careos que no se hi cieron, sin: que de manera precisa se formule pe tición para que ellos se efectúen, fuera ele que no era ese el instante procesal p¡:¡,ra pedir prueba~, pues ya estaba cerrada la investigación, que el . mi;;mo peticionario exigió se clausurara''. El trámité a. que a]ucle el demandante, es el si-. guiente : · a) Por auto de 29 de agosto de 1973 el Juzga do Tercero Superior declar·a ejecutoriado el autó · de procede1; y abre el juicio a .pruebas por rl término de tres días ; b) Ese mismo díá el defensor ele Rojas Bece rra pr.esenta er siguiente escrito, dirigido al juez de la causa: ''Atentamente me permito manifes tar a usted que estando abierto el juicio a prue bas, pido se decreten las que solicité en mi memo rial de conclusión previo al auto de proceder''; e) El seis de septiembre del ni.ismo año el J uz
tar a usted que estando abierto el juicio a prue bas, pido se decreten las que solicité en mi memo rial de conclusión previo al auto de proceder''; e) El seis de septiembre del ni.ismo año el J uz gado niega la solicitud antes señalada, por ''no llenar plenamente las exigencias del artículo 501 del Código de Procedimiento Penal"; · el) Médiante proveído del día once de esr mi~ mo mes, el juez. de primera· instancia niega la reposici6n del auto por el que rechaza la prácti ca de los careos. Y en el alegato previo a la calificación clt>l sumario .el apoderado de Rojas Becerra no hace solicitud de pruebas, sino que observa que ''el proceso fue mal instruido", uorque no se practÍ caron los careos ya citados.8 GACETA JUDICIAL. Num~ro 2392 Así, pues, por cuanto la práctica de careos es del arbitrio del juzgador y la solicitud al respec- . to Penal, no se tiene la supuesta infracción a las cias del artículo 501 del Código de Procedimien to Penal, no se tiene la supuesta infracción a las formas propias del juicio que señala el demandante. · En consecuencia, no resulta comprobado el car go y por ende no prospera ·la causal cuarta de casación invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema -Sala Pe nal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de 'la ley, de acuerdo con el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, DESECHA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Su perior de Cúcuta, de que se hizo referencia .
República y por autoridad de 'la ley, de acuerdo con el concepto del Procurador Primero Delegado en lo Penal, DESECHA el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal Su perior de Cúcuta, de que se hizo referencia . Cópiese, notifíquese y devuélvase el proceso a la oficina de origen. Luis Enrique Romero Boto, Mario Alario D' Filippo, Humberto Barrera Doniínguez, Jesús Bernal Pinzón, Federico Estrada Vélez, Alvaro Luna Gómez, Jul-io Roncallo-Acosta, José María V e lasco Guerrero. - Evenqio Posada, Secretario.][))JEJRIECJffiO ][J)JE ][))JEJFIENSA. - Vl!OlL:A\CllON ][)))E~ AIR.Tl!C1UILO 26 ][))JE ILA QONS~ll'.ll'1UCIION NACIIONAL . lLa forma como se ejerce e! derecho de ·defensa en las diversas .etapas del proceso, es com plleja y depende de una multiplicidad de factores que no siempre concurren 'en todos llos procesos, nñ son apreciados de idéntica manera, por todos los abogados. - Sostener que ell derecho· de defensa consagrado en lla Constitución se violó por la sola circunstancia de ll:1l.O haber logrado ias pretensiones de ias partes a pesar de la actividad desplegada para ñmpo .nedos, es peligroso crite:rrño que ~ocava !as bases jurídicas del juzgaíniento y deja d~sprotegida ·a Ra sociedad. . Corte S'uprema de Jttsticia. - Sala de Casación
.nedos, es peligroso crite:rrño que ~ocava !as bases jurídicas del juzgaíniento y deja d~sprotegida ·a Ra sociedad. . Corte S'uprema de Jttsticia. - Sala de Casación Peíwl.-Bogotá, enero veintitrés de mil nove cientos setenta y cinco. · (Magistrado ponente; doctor Federico Estrada Vélez). ' Aprobado: Acta número 1 de 23 de enero-de 1975.
Vistos: El apoderado de Salomón Figueroa Díaz y Maríl!-del Carmen Vargas Bonilla, interpuso re-, curso de casación contra la sentencia proferida por el· Tribunal Superior del· Distrito Judicial de San Gil, datada el 25 de énero de 1974, me diante la cual confirmó la dictada por el Juzga do Segundo Superior de la misma ciudad, fallq que condenó a los precitados Figueroa Díaz y Vargas Bonilla y a Pablo Emilio Millán Sando val a la. pena de diez años .de .presidio y a las accesoria;g correspondientes, por el delito de ho- . niicidio en la persona· de Eleutetio Quintana
Méndez. Al ·recurso se le ha dado la tramitación legal y es procedente entrar a decidir sobre éL Los hechos del proceso. Surge de los autos· que (le· tiempo_ atrás exis·~ tían motivos de enemistad entre la familia Quin- . tana Parra y los sindicados Salomón Figueroa _ Díaz, María del Carmen V arg!ls. Bonilla y su hija Soledad, por cuanto el referido Salomón
tían motivos de enemistad entre la familia Quin- . tana Parra y los sindicados Salomón Figueroa _ Díaz, María del Carmen V arg!ls. Bonilla y su hija Soledad, por cuanto el referido Salomón tenía la ·costumbre de que semovientes d~ su pro piédad pastaran. libremente en los solares y lotes de tierra vecinos, enemistad que se extendió a Pablo Millán Sandoval por cuanto éste mantenía relaciones amorosas con la hija de ia prenom brada María del Carmen. :Ya anotada situación, o sea, la referente a dejar Salomón Figueroa y su. cónyuge que sus ganados paciesen 'en patios y terrenos ajenos del barrio de San Martín dé la ciudad ·de San Gil, creó un clima de pugnacidad · con sus moradores, enemistad q]le fue más pro funda con la familia Quintana Parra, por lo cual acudieron en varias ocasiones a las autori dades de policía "para tratar de solucionar esos problemas entre ellos, en donde, inclusive, se les .requirió con multa para que no se ofendieran de palabra y de hecho y especialmente· para que Sa lomón no siguiera usando las callés y potreros del barrio como lugares de pastaje corriente pa ra sus animales", como reza 'este paso de la sen- ~tencia en cuestión. · Frente a estos antecedentes, en la noche del 4 · de octubre de 1972, Bleuterio Quintana Méndez, temeroso de alguna -represalia contra su hijo Ro dolfo por· parte de sus enemigos, quien había viajado a Bucaramanga, salió a espararlo. en las
· de octubre de 1972, Bleuterio Quintana Méndez, temeroso de alguna -represalia contra su hijo Ro dolfo por· parte de sus enemigos, quien había viajado a Bucaramanga, salió a espararlo. en las horas de la tarde a una estación de las empresas de transporte de la ciudad, pero en vista de que no ocurrió su regreso a la hora esperada, resolvió . regresar a su hogar alrede!ior de las siete de la neche. Al salir más tarde en nueva espera de. su hijo y cuando transitaba ·hacia el barrio de San Martín im un desvío de la .carretera central, se encontró con los sindicados, quienes, sin mediar palabra u ofensa por parte de Eleuterio Quinta-10 GACETA JUDICIAL Numero 2392 na, agredieron a éste, recibiendo de Pablo Millán Sandoval Una mortal puñalada, mientras era su jetado, al parecer, por Salomón Figueroa y Ma ría de( Carmen Vargas. "U na vez herido mortalmente Eleuterio -se gún relata esta parte de los hechos en las instan-, cías-de lo cual fueron presenciales Vicente Oliveros y su señora Elena vVanclurraga, quienes salieron y evitaron que prosiguieran las agresio nes contra el occiso (sic), éste se acercó al sitio <loncle se encontraba doña Elena y lueg·o de ha eer manifestaciones sobre las agresiones de que lo acababan de hacer víctima, se .sentó en el an rlén de entrada a la casa y allí esperó a que llamaran a la Policía, quienes (sic) momentos después se hicieron presentes en una radio-patru lla y condujeron al herido al ho.spital de San
rlén de entrada a la casa y allí esperó a que llamaran a la Policía, quienes (sic) momentos después se hicieron presentes en una radio-patru lla y condujeron al herido al ho.spital de San ,Juan de Dios ele la ciudad, en donde días des pués perecía debido a una peritonitis generaliza tia como consecuencia ele la herida profunda". Por auto de 24 de marzo· de 1973, el Juzgado Segundo Superior ele San Gil llamó a respo11der E'n juicio criminal, con intervención del jurado, a Pablo Emilio Millán, como autor ,material del hecho criminoso, y a Salomón Figueroa Díaz y María del Carmen Vargas Bonilla como auxilia-· dores en los términos del artículo 19 del Código. Penal, o sea, como cómplices necesarios. Protes tado el vocatorio a juicio éste fue plenamente confirmado por el Tribunal Superior, en provi dencia del 3 de julio de 1973. Al jurado se le sometieron tres cuestionarios mrdiante los cuales se inquirió por la responsa bilidad de Mill~n como autor de la lesión mortal" y ele Figueroa Díaz y la Vargas Bonilla por ha ber prestado auxilio o cooperación en la ejecnrión del hecho. · Con fundamento en el anterior veredicto, se dictó el fallo que fue recurrido como se indica rn la parte inicial de esta providencia. Demamda de casación. Esta se declaró sujeta a las exigencias legales en auto del 22 de agosto del año de 1974. El apo derardo ele los recurrentes acusa el fallo condena torio con invocación de las causales primera y cuarta del artículo 580 del Código de Procedi
en auto del 22 de agosto del año de 1974. El apo derardo ele los recurrentes acusa el fallo condena torio con invocación de las causales primera y cuarta del artículo 580 del Código de Procedi miento Penal. Dice el censor que ''fundamento primeramen te la información del fallo en la causal primera de casación por ser la sentencia violatoria en forma directa de la ley sustancial, motivada eu aplicación indebida". . Afirma que se equivocó el sentenciador en la selección de la norma al caso debatido, ''ya que dio aplicación al artículo 19 de nuestro Código Penal, el cual da cuenta del fenómeno de la com plicidad, auxilio o cooperación necesarias, cuan do en realidad y de acuerdo a la evidencia debió dar aplicación al artículo 20 del mismo ,estatu to": A este respecto anota que ' 'se hizo caso omiso al principio constitucional de favorabilidad de la ley, y del princip·io penal procedimental de que las dudas deben resolverse· favorablemente al pr6cesado' '. Después de referir r.¡ue la prueba testimonial recogida en el proct;so arroja serias dudas sobre la participación de los recurrentes como cómpli ces necesarios en el hecho delictuoso ya que -continúa anotandolos dichos de los testigos presrnciales en realidad no tienE'n· ese carácter, toda vez cine llegaron al lug-ar de los sucesos des pués de haber sido herido Eleuterio Quintana,
concreta el cargo así : ' ' Que se violó la ley sustancial en forma directa aplicando indebidamen te el contenido del artículo 19, cuando en justi cia atendiendo el espíritu de la Constitución y el de la ley, se debió aplicar el contenido del a¡:_ tículo 20 del citado estatuto penal, máxime (mando era aplicable, además, el contenido del artículo 216 del Código de Procedimiento Peilal". · ' · · En desarrollo de lo antes expuesto como fun damento de la causal invo<:ada, termina solici tando a esta corporación ''que case el fallo dic tado, el que debe reemplazarlo, es decir, que se dicte la sentencia en base al artículo 20 de nuesc tro Código Penal, y . no con:io se lüzo en base al .artículo 19 del mismo estatuto". En segundo término el recurrente apoyándose en la causal cuarta de casaeión considera que la sentencia se ha dictado en un juicio viciado de nulidad supralegal. Después de. transcribir la síntesis de la inter vención que el defensor de' oficio de los procesa dos hizo en la audiencia pública, síntesis conteni da en el acta respectiva, sostiene que aquél no ·analizó a fondo la prueba recaudada, ''explican do si se trataba de prueba eompleta o no, el porqué, la calidad de la prueba, el origen P.e la misma, las circunstancias en que se recaudó, etc.''. El':t fin, abunda en conceptos desobligantes respecto al defensor, a quien tilda. de ignorante de los más ylÍnimos conocimientos de la ciencia· del Derecho. Concepto del Procnrador.
etc.''. El':t fin, abunda en conceptos desobligantes respecto al defensor, a quien tilda. de ignorante de los más ylÍnimos conocimientos de la ciencia· del Derecho. Concepto del Procnrador. El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte desechar la demanda y orde nar la devolución del expediente al Tribunal deNúmero 2392 GACETA JUDICIAL 11 origen. La anterior petición está sustentada así, respecto de la causal primera: . ''El actor hace la afirmación de haberse apli- - cado indebidamente normas sustanciales penales, lo cual produjo violación, en forma directa, a la ley sustancial, al darse aplicación al artículo 19 del estatuto de los delitos y de las penas, y no al artículo 20 del mismo estatuto. Este plantea miento está indi<;ando desconocimiento de nor mas adjetivas precisas, de ~plicación ineludible en casos como el que se estudia . .Así, el artículo519 del C. de P. P. dispone que 'En los procesos con intervención de· jurado, la. sentencia 'se clic 'tará de acuerdo con el veredicto que aquél diere respecto de los hechos sobre los cuales haya versado el debate'- · -''Los recurrentes fueron comprometidos . por los cargos que a ellos les formulara el juez de la c·ausa, a comparecer en juicio criminal como autores responsables del delito ele homicidio, e;n su calidad de coautores, cargos que fueron ple namente confirmados por <tl honorable Tribunal Superio,r, al desatar el recnrso de apelación in-· terpuesto en contra ae la proVidencia enjuiciato
su calidad de coautores, cargos que fueron ple namente confirmados por <tl honorable Tribunal Superio,r, al desatar el recnrso de apelación in-· terpuesto en contra ae la proVidencia enjuiciato ria. No habiéndose contemplado en tal providen cia ninguna situación atemuinte de la conducta ele los -incriminados, lo correcto y procedimental era indagar al .jurado de conciencia ·en la forma como se hizo en los respectivos cuestionarios, pre sentados a su consideración. De estos cuestiona rios se dio respuesta afirmativa ~n términos que, -por -gtiardar correcta fidelidad a la verdad del preceso, como también por no apar_ejar confu sión declarativa en su contenido, no se les con minó, ni ~con la contraevidencia ni tampoco· con la contradicción: , ''Ante esta reaLidad, los sentenciadores de instancia no podían obrar en forma dif-erente a la adoptada, pues que obligados estaban a dar cumplimiento al ordenamiento del artículo 519 del C. de P. P~, atrás transcrito, o sea dictar la sentencia de acuerdo con el veredicto. Y como los procesados fueron enéontrados responsables del delito de homicidio imputado, las normas aplica bles no podían ser diferentes a las que se tuvie ron en ·cuenta para la dosificación de la pena, toda V"ez que ellas, y solo ellas, eran las disciplinantes del caso. - . ''El se