CSJ - Gaceta Judicial CLIX Parte 2 2400 (1979)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLIX Parte 2 2400 (1979)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
R E P U B L K C A D lE COLOMBIA
CCORTJE §UJPRJEMA DJE JU§'f][C][A GACJElrA JlUDJICJIAJL "' .-~ .·. . . ·' . . ; . ~ ~ "Saber Las Leyes non es tan SQ.(g!'Tlent~- eo.. aprender. et decorar Las Letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Jl>artida la. Título 1, Ley XIII)
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POST AL
§eguumdl.a Jl?a.ll"te
SALA DE CASACION PENAL
TOMO CUX ...... Número 2400 Bogotá, D. E., Colombia - Año 1979R E P U B L I C A O E COLOMBIA
GACJETA JUD1ICCliAJL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
B O G O T A, D. E., 'fOMO CLIX ll.979
SEGUNDA PARTE SALA DE CASACION PENAL IMPRENTA NACIONAL 1984MAG:D:STRADOS QUE liNTEGRAN lLA CORTE SUPREMA DE JfUSTliCliA
DE LA REPUBLICA DE COLOMBJIA Y DIGNATARJIOS DE LA MJISMA
SALA PLENA
Doctores JOSE MARIA ESQUERRA SAMPER, Presidente. JOSE MARIA VELASCO GUERRERO, ViQepresidentc. Carlos Guillermo Rojas Vargas, Secretario.
SALA CIVIL
r;octor<:s GERMAN GIRA:LDO ZULUAGA, Presidente. Carlos Guille¡·mo Rojas Vargas, Secretario.
Carlos Guillermo Rojas Vargas, Secretario.
SALA CIVIL
r;octor<:s GERMAN GIRA:LDO ZULUAGA, Presidente. Carlos Guille¡·mo Rojas Vargas, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores José María Esguerra Samper.
Germán Giraldo Zuluaga. Héctor Gómez Uribe. Humberto Murcia Ballén. Alberto Ospina Botero. Ricardo Uribe Eolguín.
SALA PENAL
Doctores FABIO CALDERON BOTERO, Presidente. Alberto Mora Cogollos, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Fabio Calderón Botero.
Dante Luis Fiorillo Porras. Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro Luna Gómez. Luis Enrique Romero Soto. Alfonso Reyes Echandía. Pedro Elías Serrano Abadía. ]}ario Velásquez Gaviria.
SALA LABORAL
Doctores JERONIMO ARGAEZ CASTELLO, Presidente. Vicente Mejía Osorio, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Jerónimo Argáez Castello.
César Ayerbe Chaux. José Eduardo Gnecco Correa. Juan Manuel Gutiérrez Lacouture. Juan Hernández Sáenz. Fernando Uribe lltestrepo. SALA CONSTITUCIONAL Doctores LUIS CARLOS SACHICA, Presidente. lLuis lF. Serrano A., Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Miguel lLleras JI>izarro.
]Luis Carlos Sáchica. Luis Sarmiento Buitrago. Hemando Tapias Rocha, hasta febrero 28 de 1979. Gonzalo Vargas Rubiano.
MAGISTRADOS: Doctores Miguel lLleras JI>izarro.
]Luis Carlos Sáchica. Luis Sarmiento Buitrago. Hemando Tapias Rocha, hasta febrero 28 de 1979. Gonzalo Vargas Rubiano.
RELATORES: Doctores Manuel Antonio Vanegas Mendoza, Sala Laboral.
Hernán Prieto Rincón, Sala Penal. Hernando Guevara Peñafiel, Sala Civil. Miguel A. Roa castelblanco, Sala Constitucional.GACETA JUDICIAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECfORES:
RELATOR .SALA PENAL DOCTOR HERNAN PRIETO RINCON
RELATOR SALA LABORAL DOCTOR MANUEL ANTONIO V ANEGAS M.
RELATOR SALA CIVIL DOCTOR HERNANDO GUEVARA PEÑAFIEL RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CLIX Enero a Diciembre de 1979 - Bogotá - Colombia Número 2400 '1rES'K'Irn1IONliO DE lLA OlFENDliDA En la aJ!)rerciacióll1l de esta Jl)meba, el jUJizgadOll" goza de Ull1l Jl)ll"Uldell1lte y l!1lecesario arbitrio Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Bogotá, 18 de enero de 1979.
Magistrado ponente : doctor Fabio Calderón Bo tero Expediente número 24514
Aprobado : Acta número 1
Vistos El señor defensor del procesado Luis Anto nio Rincón Vergara recurrió en casación con tra la sentencia de segundo grado, de fecha 15
tero Expediente número 24514
Aprobado : Acta número 1
Vistos El señor defensor del procesado Luis Anto nio Rincón Vergara recurrió en casación con tra la sentencia de segundo grado, de fecha 15 de marzo del año próximo pasado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual condenó a dicho procesado al confirmar en todas sus partes el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, a la pena principal de veintisiete meses de prisión más las accesorias correspondientes, como res ponsable del delito de violencia carnal de que trata el inciso 2Q del artícl!lo 3l6 del Código Penal, consumado en la menor de 14 años, Luz Amparo Lasso Lizarazo. Procede la Sala a decidir sobre el mérito del recurso de casación, cuya tramitación se ha cumplido en forma legal. Hechos En las horas de la noche del 17 de febrero de 1977, la menor de 14 años Luz Amparo Lasso L!zarazo se hallaba en la discoteca ''La Escali nata", de esta ciudad, en unión de sus parientes Marta y Neissa Lasso quienes departían con sen dos amigos de éstas. En el citado establecimiento trabaja·ba Luis An.tonio Rincón Vergara con quien la menor mantenía relaciones amorosas. A eso de la una de la mañana, de la citada fecha, la menor notó la desaparición de sus acompañantes y solicitó a Rincón Vergara la llevara a su casa, pero tomando un taxi se trasladaron a las ''Re sidencias Luis XV", en cuyo lugar éste la acce
menor notó la desaparición de sus acompañantes y solicitó a Rincón Vergara la llevara a su casa, pero tomando un taxi se trasladaron a las ''Re sidencias Luis XV", en cuyo lugar éste la acce dió carnalmente, en dos ocasiones, siendo para ella la primera experiencia sexual de su vida. Expresa la ofendida que a eso de las once de la mañana llegó a la casa de sus padres con la dis culpa, advertida por Rincón Vergara, de que había pasado la noche en casa de una parienta6 GACETA JUDICIAL Número 24QO de éste, quedando la coartada al descubierto por la búsqueda que de ella habían emprendido, for mulándose así la correspondiente denuncia. La presunta ofendida habló a través de su de nuncia del voluntario acoplamiento sexual que, en dos ocasiones, efectuara con Rincón V ergara. En posteriores diligencias del sumario advirtió que la relación sexual había tenido ocurrencia por una sola vez y en forma incompleta: '' ... me introdujo esa cosa no toda sino la mitad ... ''. En diligencia de audiencia pública, al preguntar el defensor, se lee lo siguiente: ''Sírvase decirnos si en realidad Luis Antonio trató de introducir su asta viril en su vagina o no. Contestó: No trató por ningún momento''. Negó el procesado haber realizado acceso car nal con Luz Amparo; explicó que sólo recostó su cuerpo sobre el de ella y que la excitación le produjo la eyaculación. Según copia del acta civil de nacimiento, por la época de autos Luz Amparo era menor de 14 años. Sometida a reconocimiento médico-legal pre sentó: ''Himen circular sin desgarros, pero elás_
Según copia del acta civil de nacimiento, por la época de autos Luz Amparo era menor de 14 años. Sometida a reconocimiento médico-legal pre sentó: ''Himen circular sin desgarros, pero elás_ tico y dilatable, que indica que puede permitir el paso del miembro viril erecto sin causar des garraduras''. Estudio de la demanda l. Sentido de la I mp~tgnación. Para solicitar la infirmación del fallo, des pués de hacer un resumen de los hechos debati dos, el demandante aduce la causal 1~ de casa ción prevista en el artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, cuerpo segundo, al esti mar que se dictó con violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho por estima ción legal de[ect1wsa de la pnteba or1'ginada en un falso juicio de convicción. El error de derecho lo hace consistir el de mandante en que el fallador dio valor de plena prueba del acceso carnal al relato de la menor y presunta ofendida Luz Amparo Lasso Lizarazo, relato éste del cual se retractara en la diligencia de audiencia pública. Igualmente tacha de error de derecho el ha berle otorgado el fallador el mismo valor a equi vocadas apreciaciones suyas sobre los medios de convicción allegados al proceso, infringiéndose así los artículos 215, 217 y 236 del Código de Procedimiento Penal, y de modo indirecto el artículo 316 del estatuto represor por el cual fue juzgado y condenado el procesado.
2. Resp1wsta del Ministerio Público.
Considera que los reparos efectuados por el demandante sobre el testimonio de la ofendida
artículo 316 del estatuto represor por el cual fue juzgado y condenado el procesado.
2. Resp1wsta del Ministerio Público.
Considera que los reparos efectuados por el demandante sobre el testimonio de la ofendida y sobre los indicios de culpabilidad deducidos por los sentenciadores. fueron desestimados con razonamientos en las instancias del proceso.
Agrega textualmente : ''El error de derecho en la hipótesis plantea da por el actor tiene lugar cuando el juez asigna a la prueba un valor superior e inferior al seña lado por la ley, siendo deber inexcusable del re currente demostrar de modo incontrovertible el yerro atribuido al sentenciador y la incidencia de dicho error en las conclusiones del fallo de condena. "N o debe perderse de vista que en la aprecia ción del testimonio y los indicios el juzgador goza de un prudente y necesario arbitrio, limi tado únicamente por la comisión de errores manifiestos u ostensibles. Por consiguiente, so lamente en presencia de conclusiones absoluta mente reñidas con la razón y la lógica cabe acep tar Un yerro manifiesto en la V¡tlOración de-tales medios de prueba. ''El artículo 236 del Código de Procedimiento Penal no asigna valor específico al testimonio.
Su credibilidad resulta de factores de interpre tación señalados en dicha norma, todos estima dos por el juzgador. "En el presente caso el impugnador se limitó a expresar sus personales puntos de vista sobre la poca credibilidad que debe dársele a lo ex puesto por la. presunta ofendida, a los razona mientos aducidos por los jueces en las instancias
a expresar sus personales puntos de vista sobre la poca credibilidad que debe dársele a lo ex puesto por la. presunta ofendida, a los razona mientos aducidos por los jueces en las instancias pero sin lograr demostrar que éstos se equivoca ron en la valoración de este medio de convicción. ''Las declaraciones iniciales de Luz Amparo fueron apreciadas y confrontadas con su poste rior retratactación para negarle a ésta su fuerza exculpatoria por tratarse de una tardía. manifes tación carente de espontaneidad y sinceridad. ''Fluye de lo expuesto que los reparos formu lados a la sentencia recurrida resultan infunda dos, pues la valoración del material probatorio ensayado por el censor no puede prevalecer so bre la del fallador, máximo que éste, dentro del racional arbitrio de que goza en la estimación de los medios probatorios, explicó debidamente su decisión y la apoyó en otras pruebas ... ''. Solicita no -casar la sentencia condena.toria recurrida.Número 2400 GACETA JUDICIAL 7
3. Consideraciones de la Corte.
En técnica de casación el error de derecho en la apreciación de la prueba. testimonial no p1wde proponerse cuando el faUador les otorga valor probatorio de acuerdo con la credibilidad que ra zon(hblemente ésta merece. Sólo puede atacarse por error de derecho c1tando se ha violado la legalidad de ella en S1t aducción, como lo ha sos tenido en reiteradas decisiones esta Sala. El plantea.miento del cargo, por error de dere cho, está basado en que al testimonio de la. ofen
legalidad de ella en S1t aducción, como lo ha sos tenido en reiteradas decisiones esta Sala. El plantea.miento del cargo, por error de dere cho, está basado en que al testimonio de la. ofen dida le fue otorgado por el sentenciador valor de plena prueba pese a que, a juicio del censor, dicho valor probatorio no podía ser reconocido por las contradicciones de la citada menor y su ulterior retractación. Como pttede observarse, el planteamiento del cargo es defectuoso al haberse propuesto por esa modalidad del error de derecho ya que, el error criticado al fallador se basa en la equivo cada valoración jurídica de la prueba testimo niall de la menor ofendida, y no porque éste hu biera incurrido en un falso juiCJio de legalidad en dicha prueba testimonial, es decir, creyéndo la reg1üar al suponer q1te fue llevada al proceso por el modo previsto por la ley para surtir su natural efecto, o al suponer que fue practicada con la observancia de las exigencias específicas para sn formación, s~n que dichas formalidades se hubieran satisfecho. El testimonio de la menor Luz Amparo Lasso Lizarazo no podía ser impugnado por error de de recho con ftmdamento en un falso juicio de con vicción. La ineptitud sustancial de la demanda 1·esalta y hace que el cargo no prospere en con secttencia. Bien anota el Ministerio Público que el impug nador se limitó a exponer sus personales puntos de vista. Advierte la Corte que c1wrndo ello ocu rre, cuando existe antagonismo entre diversos criterios en torno al valor que debe otorgársele o
nador se limitó a exponer sus personales puntos de vista. Advierte la Corte que c1wrndo ello ocu rre, cuando existe antagonismo entre diversos criterios en torno al valor que debe otorgársele o negársele a una o varias pntebas, no basta ello para q1w pueda invocarse la causal· primera de casación, cuerpo segundo, tal como se pretende en la demanda, sino que es menester demostrar q1te los puntos de vista aducidos son el fiel tra,.. S1tnto de la realidad probatoria qtte desconoció el fallador no obstarnte ser ella una verdad m contrastable. Así las cosas, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Pro curador Segundo Delegado en lo Penal, adminis trando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fe cha quince de marzo del año próximo pasado, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y de la cual se ha hecho mérito en .la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Dante Luis Fiorillo Porras; Gttstavo Gómez V elásquez, Alvaro Luna Gómez, Luis Enrique -Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, José María V elasco Guerrero. Alberto Mora Cogollos Secretario. /IEIRIROIR ID]~ IHIECIHIO Y EIRIROIR DE IDEIRECIHIO 0ll"dellll. técllll.ica ell1l su ]¡)resel!1ltacióll1l Expediente número 24666 Corte Suprema de Justicia
0ll"dellll. técllll.ica ell1l su ]¡)resel!1ltacióll1l Expediente número 24666 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal: Bogotá, 25 de enero de 1979.
Magistrado ponente: doctor Fabio Calderón Bo tero Aprobado: Acta número 2
Vistos Entra la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto oportunamente contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 22 de mayo de 1978 que confirmó la del Juzgado Veintiocho Penal del Circuito del 18 de febrero del mismo año, modificándola en el sentido de imponer al procesado José Gilberto León Vargas o V ergara la pena de seis años y ocho meses de presidio por el delito de robo co metido en perjuicio de la empresa "Guillermo Bocanegra J aramillo y Cía. Ltda.' '. Hechos Fueron resumidos de la siguiente manera por los jueces de las instancias. '' ... En la madrugada del trece de mayo del año próximo pasado (1977), cuatro individuos armados se apoderaron de un camión cargado con pasta alimenticia, en un garaje del centro de esta ciudad, luego de amordazar y amarrar al celador del garaje. Momentos después la policía interceptó al camión en la carretera que condu ce al Llano y capturó a José Gilberto León Vargas o Vergara dentro del vehículo ... ". Actuación procesal Con base en la denuncia formulada por Lau rencio Pacasuca Paipay sus anexos, el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Bogotá pro firió autocabeza de proceso el 14 de mayo de
Actuación procesal Con base en la denuncia formulada por Lau rencio Pacasuca Paipay sus anexos, el Juzgado Noveno de Instrucción Criminal de Bogotá pro firió autocabeza de proceso el 14 de mayo de 1977. Inda.gado José Gilberto León V ergara se de cretó el 18 de mayo siguiente su detención pre ventiva por el funcionario instructor y perfec~ cionada la investigación fue cerrada por el Juez del conocimiento. El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito lla mó a responder en juicio criminal al procesado por el delito de robo, decisión que quedó ejecu toriada en esa instancia. Surtida la causa, el mismo despacho profirió sentencia condenatoria que posteriormente vino a confirmar el Tribunal Superior de Bogotá, modificando la pena im puesta por aquél. Estudio de la demanda l. Sentido de la. imp1tgna;ción. Después de hacer una síntesis de los hechos debatidos en el juicio, el recurrente propon~:: la causal primera, cuerpo segundo, prevista por el numeral 1 del artículo 580 del Código de Proce dimiento Penal, pues considera que el sentencia dor incurrió en violación indirecta de la ley sus tancial por error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba. Al precisar la censura afirma que la presun ción de responsabilidad prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal no podía ser aplicada en este caso, porque la versión del procesado en su indagatoria '' ... según la cual se explica su presencia en la cabina del carro sustraído, por el hecho de haberlo encontrado abandonado en la carretera y como consecuencia
ser aplicada en este caso, porque la versión del procesado en su indagatoria '' ... según la cual se explica su presencia en la cabina del carro sustraído, por el hecho de haberlo encontrado abandonado en la carretera y como consecuencia de ello y vista la oportunidad, haberlo abordado con el fin de sustraer elementos o cosas que allí hubiera, tal como el radio pasacintas, trajín en el <,Jua,l fue ~orprendido por la policia (,lOnst~tu•Número 2400 GACETA JUDIClAL 9 ye confesión de una actividad delictiva, que se supone verídica, conforme al artículo 264 del Código de Procedimiento Penal, mientras no se pruebe en contrario. En el sumario no aparece prueba en contra, pues del dicpo de los policías Germán Medina Romero (f. 21) y Luis Ignacio lVIedina Gómez (f. 23), lo único aceptable por ser lo único perceptible por ellos, es que el procesado se encontraba dentro de la cabina del camión ... ". Luego agrega que tener en poder la cosa ro bada es noción jurídica que implica posesión y que León Vargas " ... no tenía ánimo de pose sión sobre el camión y su mercancía ... ". Por don.de conclttye '' ... la sentencia incurre en un error de hecho al considerar la presencia de León Vargas en la cabina del camión como 'tener en poder el objeto robado' y es errada por tanto la aplica ción a León Vargas de la presunción legal de responsabilidad que consagra el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal por ausencia de uno de sus elementos constructivos ... ".
2. Respuesta del Ministerio Público.
ción a León Vargas de la presunción legal de responsabilidad que consagra el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal por ausencia de uno de sus elementos constructivos ... ".
2. Respuesta del Ministerio Público.
Solicita que la Corte no case la sentencia acusa da porque '' ... tal como el demandante presenta el cargo, se trataría de un error de derecho y no de hecho como el supuesto yerro viene calificado, por tratarse de un juicio de valoración de prueba al desatender el juzgador la confesión vertida por el sindicado en el sentido de que el hecho de haber sido encontrato en el interior de la cabina del susodicho camión no significaba que lo tuvie ra en su poder sino que sólo pretendía sustraer por casualidad algunos implementos de fácil sustracción y en tales condiciones haberle otor gado toda la fuerza incriminatoria a la presun ción legal de responsabilidad que está prevista en . el artículo 233 del Código de Procedimiento Penal. Al mismo tiempo tampoco determinó el concepto de violación de la ley sustancial, incu rriendo en esas dos facetas, de modo particular, en faltas a la técnica de la casación, suficientes para que no prosperen los reparos hechos a la sentencia ... ''.
3. Consideraciones de la Corte.
Tiene razón el Ministerio Público en las obser vaciones de orden técnico que le hace a la de rnanda, Evidentemente el actor eqnivocó la. vía. de la impugnación al proponer un error de hecho cttando en verdad lo atinado era se?"iala1· tm falso juicio de convicción en la valomción de la confesión calificada del reo, pues si éste a:drnitió
impugnación al proponer un error de hecho cttando en verdad lo atinado era se?"iala1· tm falso juicio de convicción en la valomción de la confesión calificada del reo, pues si éste a:drnitió q1te se hallaba dentro de la cabina del camión tratando de apoderarse del pasacintas y no del vehículo y de sn mercancía, mal puede hablarse de qtte tenía en su poder la cosa robada y, por ende, resulta<ría inapl·icable la presunción de responsabilidad. Q1tie1·e deciT ello que el senten ciado?' no le dio a la confesión el valor que le correspondía según el artículo 264 del Código de PTocedimiento Penal, esto es, el de prestm ción de veracidad, debiendo tomarla en su. inte gridad para deducirle al pTocesado únicamente un delito imperfecto de robo de confoTmidad con t¿no cualqúiera ele los dispositivos amplificado Tes del tipo pTevistos en los artículos 16 y 17 del estatuto penal. Por no habe1·le dado el fallador su valor legal a la mencionada prueba, dio aplicación a la pre S1mción de responsabilidad de que trata el ar tíctllo 233 del Código de Procedimiento Penal, en razón de que por ese camino encontró reuni dos los elementos exigidos por tal disposición para declarar la existencia de la plena pnteba para condenar de acuerdo con los artículos 215 y 232 de la misma codificación. Era, por consig1tiente, de rigor ad1wir el error de derecho anotado paraJ qtte stt pretensión pu diera ser considerada de fondo. La circtmstamcia
y 232 de la misma codificación. Era, por consig1tiente, de rigor ad1wir el error de derecho anotado paraJ qtte stt pretensión pu diera ser considerada de fondo. La circtmstamcia de haberlo propuesto corno error manifiesto de hecho implica 1¿n desatino téénico, inexcusable, que obliga cv la Corte a desestima1· el cargo. Es más, el demandante, dentro de s1t equivo cado planteamiento, emitió determinar el con cepto de la violación, porque en s1¿ afán imp1tg nativo se q1tedó en la violación media o de orden probatorio, sin q1te por parte alg1ma demostrara su incidencia decisiva para concluir que, por faltaJ de aplicación, o por aplicación indebida o por interpretació-n errónea, el sentenciador vio ló tam.bién la norma sustancial cnya correcta aplica,ción reclarna al final de su libelo. La confusión del error de hecho con el de de recho y su incompleta proposición, llevan, por tmo u otro aspecto, a la ineptitud de la demanda. Por lo tanto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, de acuerdo con el Procurador Tercero Deleg.ado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la Repú blica y por autoridad de la ley, NO CASA la sen-10 GACETA JUDICIAL Número 24100 tencia condenatoria. de fecha veintidós de mayo del año pasado, proferida en este proceso por el Trib~mal Superior del Distrito Judicial ele Bo gotá, y ele la cual se ha hecho mérito en la parte motiva de esta providencia.
tencia condenatoria. de fecha veintidós de mayo del año pasado, proferida en este proceso por el Trib~mal Superior del Distrito Judicial ele Bo gotá, y ele la cual se ha hecho mérito en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Fabio Calderón Botero, Jesús Berna.z Pinzón, Dante Luis Fiorillo Pon·as, Gt~stavo Gómez Ve lásqt~ez, Alvaro Luna Gómez, Luis Enrique Ro mero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, José María Velasco Gtwrrero. Alberto Mora Cogollos Secretario.D·JFJBKDA FORMA EN lLA RJFJDACCliON DEL FALLO Su nulidad Corte S1~prema de Justicia Sala de Casación Pena.l Bogotá, D. E., febrero 19 de 1979.
Magistrado ponente: doctor Gustavo Górnez Ve lásquez Aprobado: Acta número 05, de febrero 19 de
1979. Vistos El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, en sentencia recurrida en casación y fechada el 10 de marzo del año de 1978, impuso a Gabriel Valencia Llore da, por los delitos de ''abuso de confianza y giro de cheques sin pro visión de fondos'' nueve ( 9) años de prisión y como accesoria la relegación a colonia agrícola de cinco a quince años. En tiempo oportuno se presentó la correspon diente demanda, la. misma que en auto de 28 de septiembre del año en referencia, se declaró ajustada a las formalidades de ley (artículos
de cinco a quince años. En tiempo oportuno se presentó la correspon diente demanda, la. misma que en auto de 28 de septiembre del año en referencia, se declaró ajustada a las formalidades de ley (artículos 576 y 578 del Código de Procedimiento Penal). Hechos y acfttación procesal Así los presenta el señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal, quien en parte acude al relato que el Tribunal y el Juzgado Penal del Circuito de Qnibdó, ofrecen en sus respectivos fallos: ''Causa número 11 ... Abttso de confianza y gi ro irregular de cheques ... ofendido el señor En rique Botero Asprilla en cuantía de $18.125.75 moneda corriente. . . Carlos Enrique Botero As prilla, vecino de Turbo (Antioquia), el 24 de agosto de 1972 denunció al hoy condenado por que le confió el transporte en una lancha de su propiedad la cantidad de treinta mil plátanos, más el flete al cobro de unos planchones de hie rro. Los plátanos debían ser vendidos en Ba rranquilla al mejor postor y el producto de esta úegociación debía ser entregado a Antonio Bo tero. Gabriel cumplió su encargo ; pero, no hizo la entrega de los dineros a don Carlos1 como tam poco devolvió dineros al ofendido. Este último hecho determinó que el ofendido hiciera rendir cuentas al condenado, quien le salió con múlti ples evasivas, sin que nunca le diera cumplimien to a sus promesas. Así ·las cosas, Valencia Lloreda fue denunciado por Abttso de confia;nza ante el
cuentas al condenado, quien le salió con múlti ples evasivas, sin que nunca le diera cumplimien to a sus promesas. Así ·las cosas, Valencia Lloreda fue denunciado por Abttso de confia;nza ante el ,Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, y cuando fue indagado afirmó que el producido de esta negociación tuvo que invertirlo en gastos de la lancha transportadora, pues había sufrido nverías en el viaje; en la liquidación de jornales ele los marineros y en las prestaciones sociales de los mismos ... al confesar que recibió$ 18.125.75 moneda legal, y con el objeto de obviar las con secuencias de su encarcelación, giró dos cheques contra una cuenta bancaria que figuraba a su nombre, títulos valor.es éstos que a la postre resul taron 'sin suficiencia de fondos' al momento de ser presentados al bMtco para su cancela ción ... ". ''Causa número 12 ... 'Giro irregttlar de ohe ques' ... ofendido 'Almacenes Skandia Ltda.' de Medellín en cuantía ele $ 18.000.00, se originó en un contrato ele compraventa . . . celebrado entre Valencia Lloreda y llll Agente vendedor de los almacenes dichos, pues el comprador pre tendía adquirir muebles y enseres para instalar un establecimiento de diversiones, debiendo en tregar una cuota inicial ... el adquirente para satisfacer esta exigencia giró tres cheques con tra el Banco de Bogotá de Apartadó (Antioquia) para ser cobrados en noviembre 15 de 1972,
un establecimiento de diversiones, debiendo en tregar una cuota inicial ... el adquirente para satisfacer esta exigencia giró tres cheques con tra el Banco de Bogotá de Apartadó (Antioquia) para ser cobrados en noviembre 15 de 1972, octubre 26 y octubre 27 del mismo año, por las12 GACETA JUDICIAL Número 2400 sumas de $ 11.440.00, $ 2.300.00 y.$ 1.650.00, res pectivamente, los cuales al ser presentados para su cobro resultaron 'sin suficiencia de fondos' necesaria, por lo cual generaron esta causa acu mulada. Los vendedores ante esta irregularidad averiguaron por el paradero del girador de los cheques, sin resultados positivos; pero, sí alcan zaron a recuperar parte ele las mercancías ... ". ''La investigación correspondiente al primero de los procesos fue iniciada el 6 de octubre de 1972 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, y por Resolución número 104 del 16 de a·bril ele 197 4 el proceso se radicó en el J uz gado Penal del Circuito de Quibdó. ''La investigación culminó con el auto del 17 de julio de 1974 en que se comprometió en juicio a Gabriel Valencia Lloreda como responsable del delito de 'abuso de confianza', determina ción que fue confirmada por el Tribunal Supe rior de Quibdó en providencia del 30 de septiem bre del mismo año y adicionada en el sentido de que el llamamiento a juicio dictado contra Va lencia Lloreda lo fuera también por violación del Decreto 1135 de 1970, del que a su vez era responsable en conexidad con el anterior. ''La investigación relacionada con el segundo
que el llamamiento a juicio dictado contra Va lencia Lloreda lo fuera también por violación del Decreto 1135 de 1970, del que a su vez era responsable en conexidad con el anterior. ''La investigación relacionada con el segundo proceso fue iniciada igualmente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo el 5 de ene ro de 1973 y por cambio de radicación, de con formidad con la misma Resolución antes citada, correspondió al J nzgado Penal del Circuito de. Quibdó continuarla. "Fue así como este J uz.gado, cerrada la inves tigación, llamó a responder en juicio a Gabriel Valencia Lloreda como autor responsable del delito denominado 'giro irregular de cheques', (Decreto 1135 de 1970), determinación que con firmó el Tribunal Superior de Quibdó el 25 de abril de 1977. "El Juzgado de conocimiento decretó la acu mulación de estos dos procesos por auto de 8 de septiembre de 1977. ''La audiencia pública se celebró el 25 de ene ro de 1978 y tanto el señor Fiscal del Juzgado como el señor defensor del procesado presenta ron sus alegaciones por escrito y verbalmente. ''En fallo de primera instancia del 8 de febre ro de este año Gabriel Valencia. Llore da fue con denado a. la pena principal de nueve años de prisión y otras penas accesorias, determinación que, apelada por el defensor del procesado, con firmó el Juz