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CSJ - Gaceta Judicial CLV Parte 2 2398 Bis (1977)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CLV Parte 2 2398 Bis (1977)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1977

REPUBLIC A DE COLOMBIA ig

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MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA

SALA PLENA

Doctor Luis Enrique Romero Soto, Presidente Doctor Luis Sarmiento Buitrago, Vicepresidente

SALA CONSTITUCIONAL

Doctor Luis Sarmiento Buitrago, Presidente MAGISTRADOS: Doctores: José Gabriel de la Vega (hasta el 15 de agosto). Luis Carlos Sáchica Guillermo González Charry Eustorgio .Sarria (hasta el 31 de julio) Euclides rondoño Hernando Tapias Rocha

Doctor: Luis F. Serrano A. Secretario

SALA DE CASACION CIVIL

Doctor Ricardo Uribe Holguin, Presidente

MAGISTRADOS: Doctores:

Aurelio Camacho Rueda José María Esguerra Samper Germán Giraldo Zuluaga Humberto Murcia Bailén Alberto Ospina Botero Ricardo Uribe Holguín

Doctor: Horacio Gaitán Tovar, SecretarioGACETA JUDICIAL

SALA DE CASACION PENAL

Doctor Gustavo Gómez Velásquez, Presidente

MAGISTRADOS: Doctores:

Jesús Bernal Pinzón Fabio Calderón Botero Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna Gómez Luis Enrique Romero Soto Julio Salgado Vásquez Pedro Elías Serrano Abadía José María Velasco Guerrero

Doctor:

Fabio Calderón Botero Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna Gómez Luis Enrique Romero Soto Julio Salgado Vásquez Pedro Elías Serrano Abadía José María Velasco Guerrero

Doctor: José Evencio Posada, Secretario

SALA DE CASACION LABORAL

Doctor Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, Presidente

MAGISTRADOS: Doctores:

Jerónimo Argáez Castello Alejandro Córdoba Medina José Eduardo Gnecco Correa Juan Manuel Gutiérrez Lacouture Juan Hernández Sáenz Hernando Rojas Otálora

Doctor: Vicente Mejía Osorio, SecretarioORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RELATORIAS

RELATORES: Doctores

Susana Montes de Echeverri, Sala Constitucionál (hasta el 14 de diciembre de 1977) Miguel A. Roa Castelblanco, Sala Constitucional Héctor Roa Gómez, Sala Civil Hernán Prieto Rincón, Sala Penal . • - • Manuel Antonio Vanegas Mendoza, Sala Laboral TOMO CLV — Bogotá — Colombia — Segunda Parte 1977 — Número 2398 BIS SALA DE CASAMON PENAL CONFIESMN. CONFESION CALIMICADA Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Penal'. — Bogotá, D. E., febrero diez de mil novecientos setenta y siete.

Magistrado ponente: Doctor Jesús Bernal

Pinzón.

Aprobado: Acta N 9 5

VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el doctor Pablo Salah Villamizar, defensor del sindicado

DOMINGO HECTOR CUADRA ETCHAT,

Pinzón.

Aprobado: Acta N 9 5

VISTOS Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el doctor Pablo Salah Villamizar, defensor del sindicado DOMINGO HECTOR CUADRA ETCHAT, contra la sentencia proferida el 24 de mayo último por el Tribunal Superior de Barranquilla, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 5 9 Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual se condenó al mencionado ciudadano de nacionalidad uruguaya a la pena de seis arios de presidio y al pago de cincuenta mil pesos como responsable de un delito contra la salubridad pública (tráfico de estupefacientes). HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Los que dieron origen al proceso, tuvieron ocurrencia en la ciudad de Barranquilla, cuando en la tarde del 29 de marzo del año de 1975, fue interceptado en el aeropuerto, un taxi en el que viajaba el mencionado ciudadano uruguayo Domingo Héctor Cuadra Etchat, y se disponía a tomar un avión que lo conduciría a la ciudad de New York Al registrársele el equipaje, seGACETA JUDICIAL N° 2398 BIS halló en su poder un maletín de cuero cerrado con las mayores seguridades en el que, además de algunos documentos, con apariencias de ser diplomáticos, se encontró en el fondo del maletín un paquete con 37 gramos de cocaína y 23 de marihuana. El ciudadano uruguayo explicó a las autoridades de policía, que un amigo suyo, de nacionalidad americana, le había confiado el encargo de llevar ese paquete a

37 gramos de cocaína y 23 de marihuana. El ciudadano uruguayo explicó a las autoridades de policía, que un amigo suyo, de nacionalidad americana, le había confiado el encargo de llevar ese paquete a New York, en donde se encontrarían, ignorando su contenido, por cuanto que, fue su amigo, el señor Robert Waltin Ira, en la misma habitación del hotel, y sin que él se percatara de su contenido, quien colocó el paquete que contenía la droga, dentro del maletín que se pretendió hacer pasa' como "valija diplomática". La investigación estuvo, en principio, a cargo del Juez 99 de Instrucción Criminal, y luego pasó por competencia, al Juzgado 59 Penal del Circuito, funcionario que dictó la sentencia de primera instancia que fue confirmada posteriormente por el Tribunal, con las modificaciones anotadas relativas a la rebaja de la sanción privativa de la libertad. LA DEMANDA DE CASACION Al amparo de la primera causal del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal, el censor formula dos cargos contra la sentencia así: Cargo primero: La sentencia de segundo grado sería "violatoria de la ley sustancial por apreciación errónea de las pruebas que sustentan el fallo condenatorio, por haberse incurrido en error de derecho manifiesto, al concederle a las pruebas incricriminatorias un alcance de convicción, del cual carecen y no advertir de las exculpatorias la validez que estas contienen". Este primer cargo descansa sobre los siguientes presupuestos: 1 Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Procesal Penal,

del cual carecen y no advertir de las exculpatorias la validez que estas contienen". Este primer cargo descansa sobre los siguientes presupuestos: 1 Que, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 264 del Código Procesal Penal, Ja confesión libre y espontánea del procesado debe tornarse con valor de presunción de veracidad; 2 De acuerdo con lo anterior, el sindicado Domingo Héctor Cuadra habría admitido en su indagatoria que portaba estupefacientes "pero calificó la aceptación de este hecho desfavorable, manifestando ignorar la calidad de sustancias portadas, de la cual sólo vino a enterarse una vez producida su captura y consiguiente requisa, debiendo entenderse entonces, que el procesado "niega su responsabilidad penal ante la infracción que se le imputa";

3. Así las cosas, expresa el censor, al Tribunal ha debido dar crédito a la versión ofrecida por el sindicado y absolverlo, ya que de otra parte, las inferencias probatorias en que se basa la sentencia de condena no se refieren a una pluralidad de indicios sino a uno solo; 4 El demandante se ocupa luego de las explicaciones dadas por el sindicado ante las autoridades de policía y a la forma como estas interpretaron sus planteamientos, para concluir que el Tribunal otorgó valor probatorio pleno y único a la versión ofrecida por tales autoridades policivas, con desconocimiento de otros elementos de juicio que desvirtuaban tales planteamientos.

Todo lo anterior desemboca en la afirmación de que la sentencia incurrió en evidente error de derecho al estimar la prueba

con desconocimiento de otros elementos de juicio que desvirtuaban tales planteamientos. Todo lo anterior desemboca en la afirmación de que la sentencia incurrió en evidente error de derecho al estimar la prueba relativa a la confesión y por ende violó el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal al dictarse sentencia de condena sin que se hubiera producido la prueba plena o completa de la infracción y de la responsabilidad del inculpado. Cargo segundo.' También, como se dijo, este cargo se plantea al amparo de la causal primera de casación, y por violación indirecta de normas de carácter sustancial concretamente la contenida en los artículos 38 y 44 del Decreto 1188 de 1974 "por cuanto se aplicó indebidamente el primero y se excluyó impropiamente el segundo, con lo cual incurrió el juzgador de segunda instancia en error de hecho al concederle a la prueba un alcance objetivo de demostración que no tiene". El cargo se desarrolla sobre la base de que si se ha demostrado que el procesado Domingo Cuadra obró sin dolo, por cuanto ignoraba que el paquete que le había sido confiado por su amigo Waltin contenía droga, solo se le podría imputar una negli.N 9 2398 BIS GACETA TUDICIAL 9 gencia atribuible entonces a título de culpa, y al no haberlo reconocido así el Tribunal habría incurrido en la referida violación de la ley sustancial. Con fundamento en este cargo solicita el demandante, casar parcialmente el fallo y condenar a Domingo Cuadra E., confornal habría incurrido en la referida violación de la ley sustancial. Con fundamento en este cargo solicita el demandante, casar parcialmente el fallo y condenar a Domingo Cuadra E., conforme al artículo 44 del Decreto 1188 de 1974. RESPUESTA DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Segundo Delegado en lo Penal en juicioso concepto, cuyos argumentos se tomarán en cuenta al hacer el aná- lisis de los cargos, solicita a la Corte no casar la sentencia objeto de la censura.

SE CONSIDERA Cargo primero: El cargo se funda sobre el hecho de que el juzgador de segunda instancia no dio. la validez probatoria que la ley reconoce a la declaración del sindicado, y que el censor califica como confesión.

Si por confesión ha de entenderse "la voluntaria declaración, o admisión, que el imputado hace acerca de la comisión de un delito por parte suya", es decir, la admisión o el reconocimiento de su participación en un hecho ilícito, claramente se advierte que en el caso de autos, no se. está en presencia de una confesión. En primer término se tiene, que al sindicado Cuadra Etchat jamás ha aceptado que tuviera conocimiento de que el paquete que le encomendó su amigo para llevar a New York, contenía cocaína. De suerte que si no aceptó su autoría o su participación en el hecho ilícito que se investigaba, de dónde puede surgir la confesión? Pero es el mismo recurrente quien se encarga de restarle el valor de confesión a la declaración del sindicado cuando en el libelo escribe:

el hecho ilícito que se investigaba, de dónde puede surgir la confesión? Pero es el mismo recurrente quien se encarga de restarle el valor de confesión a la declaración del sindicado cuando en el libelo escribe: "El procesado Domingo Cuadra E. durante su indagatoria admitió portar los estupefacientes, de que tratan los autos, pero calificó de adaptación de este hecho desfavorable. manifestando ignorar la calidad de las sustancias portadas, de la cual sólo vino a enterarse una vez producida su captura y consiguiente requisa" (lo resaltado es de la Corte). Entonces, si las características propias de la confesión son las de ser espontánea, verosímil, determinada, precisa y explícita, la declaración del sindicado no reune estos requisitos que pudieran considerarse externos, tomando como substancial el factor de la admisión del hecho que lo perjudica. Sin embargo, el censor pretende que se está en presencia de una confesión calificada, o sea aquella declaración de responsabilidad hecha por el sindicado en la que, pese a aceptar el hecho, le coloca restricciones de diverso arden (inexistencia del elemento subjetivo propio de la infracción, presencia de eximentes o dimifluentes de la responsabilidad, modalidades en la ejecución del hecho que implican atenuación de la responsabilidad, etc). Es decir, que se presentará la hipótesis de confesión calificada o parcial, cuantas veces el imputado agregue restricciones que en alguna forma excluyan o atenúen al delito. Entonces, el problema que ha agitado la

decir, que se presentará la hipótesis de confesión calificada o parcial, cuantas veces el imputado agregue restricciones que en alguna forma excluyan o atenúen al delito. Entonces, el problema que ha agitado la mente de los juristas a través de los tiempos es el establecer la forma de valorar la confesión calificada. Es decir, cómo debe resolverse el problema de la divisibilidad o indivisibilidad de la confesión. Se admite hoy, por doctrina y jurisprudencia, que en el proceso penal el juez no debe asumir una actitud pasiva frente a la confesión para acogerla pura y simplemente, sino que tiene el poder-deber de acertar si se trata de una confesión espontánea y verídica es decir, debe comprobar si ha sido violada la libertad psiqzzica del sindicado, y si este ha sido veraz al confesar los hechos delictuosos de que se le sindica. De tal suerte que si el juez penal tiene la obligación de comprobar si la confesión es verídica, de la misma manera tiene el deber de verificar la veracidad o no de las restricciones, tal y como lo manda el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, en concordancia con el 334 ibídem. En síntesis, puede afirmarse, que la confesión es divisible pero no de una manera mecánica sino crítica en cuanto que el juez tiene la obligación de acertar tanto la verdad del delito confesado, como la verdad de las restricciones contenidas en la conf e-10 GACETA JUDICIAL N 9 2398 BIS Sión misma a través de todos los medios

tiene la obligación de acertar tanto la verdad del delito confesado, como la verdad de las restricciones contenidas en la conf e-10 GACETA JUDICIAL N 9 2398 BIS Sión misma a través de todos los medios probatorios reconocidos por la ley. La versión dada por el procesado y que se pretende considerar como una especie de confesión calificada, fue suficientemente desvirtuada mediante el análisis que se hizo en la sentencia de segundo grado, y que el Procurador resume, en admisible síntesis en el concepto rendido dentro del trámite del recurso de casación. Primeramente, dice el Procurador, no es lógico, no es lo que normalmente ocurre, que una persona de la trayectoria diplomática del sindicado, "inocentemente" permita que alguien coloque objetos en su maleta, sin que advierta de qué clase de objetos se trata. De otra parte, insiste el Colaborador Fiscal, la versión calificada del procesado, se halla desvirtuada suficientemente por diversos elementos de prueba analizados por el Tribunal en el fallo recurrido. Primeramente, en la valija "diplomática" se hallaron además, de las drogas, documentos o folletos de las Naciones Unidas, hecho que la lógica y el sentido común no pueden entender sino como una especie de "camuflaje" para ocultar el verdadero contenido de la valija. De otra parte, se demanda el Procurador: si el viaje del sindicado a Barranquilla era simplemente de negocios, por cuál razón tenía que llevar una valija diplomática? ¿Cuál la razón para haber colocado en la

parte, se demanda el Procurador: si el viaje del sindicado a Barranquilla era simplemente de negocios, por cuál razón tenía que llevar una valija diplomática? ¿Cuál la razón para haber colocado en la referida valija tantas seguridades, si solo se trataba de "proteger" unos folletos sin mayor importancia? El Delegado, analiza la providencia y se refiere a otros aspectos que, enlazados lógicamente, llevan a la plena convicción de que el procesado sí tenía pleno conocimiento del contenido de la valija, por lo cual la valoración que el fallador de segundo grado dio a las explicaciones del procesado se ajustan ampliamente a los principios que inspiran la materia probatoria en la legislación colombiana, y por tanto no puede afirmarse la violación de normas sustanciales como lo requiere el recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera.

Cargo segundo: Se afirma en la demanda, y como consecuencia del planteamiento hecho en el primer cargo, que por cuanto se trataba de una confesión calificada, porque el sindicado aceptó la meterialidad del delito pero no el dolo característico del mismo, se habría incurrido en infracción culposa que por no ser aceptada por el fallador daría nacimiento a una hipó- tesis de violación indirecta, por error de hecho, al aplicarse indebidamente el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974 y no haberse tenido en cuenta el artículo 44 del estatuto nacional de estupefacientes. Es decir, que se trataría de un caso de ilícito

hecho, al aplicarse indebidamente el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974 y no haberse tenido en cuenta el artículo 44 del estatuto nacional de estupefacientes. Es decir, que se trataría de un caso de ilícito culposo y no doloso, calificación que implica la existencia de un error de hecho. Con plena razón el Procurador advierte que el planteamiento peca de ilógico, por cuando que, primeramente se trata de demostrar la inocencia del sindicado, y ahora se acepta, aun cuando en la modalidad culposa. Pero, por sobretodo, y como lo expresa el Delegado, aquí también el cargo descansa sobre la base de que el procesado Domingo Cuadra confesó el hecho ilícito, cuando ya se demostró que su versión no puede tomarse como confesión, ni siquiera calificada, y aún en este evento, las restricciones puestas por el sindicado, fueron ampliamente rebatidas en el fallo de segundo grado. Finalmente, dice el colaborador, al solicitar se deseche el cargo, "el actor no demuestre el error de hecho en que incurrió el Tribunal Superior de Barranquilla para condenar a Cuadra Etchat por un delito doloso cuando se trataba de una infracción culposa. La remisión que se hace en el libelo al primer cargo es inadmisible porque en este se trata de probar la inocencia del acusado. En definitiva, la misma situación fáctica no puede servir en un cargo para demostrar la inocencia y en otro la autoría del delito a título de culpa, y por lo mismo el motivo de acula inocencia del acusado. En definitiva, la misma situación fáctica no puede servir en un cargo para demostrar la inocencia y en otro la autoría del delito a título de culpa, y por lo mismo el motivo de acusación: error .de hecho manifiesto en los autos". En consecuencia, el cargo no prospera.N 9 2398 BIS GACETA JUDICIAL 11 En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Penal— administrando justicia en nombre de la Repú- blica y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida de cine ha hecho mérito en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y devuélvase. Gustavo Gómez Velásquez, Jesús Bernal Pinzón, Fabio Calderón Botero, Alvaro Luna Gómez, Luis Enrique Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, Julio Salgado Vásquez, José María Ve lasco Guerrero.

J. Evencio Posada V., (Secretario).NULIDADES 'écnica en la presentación de la demanda Corte Suprema de Justicia, — Sala de Casación Penal. — Bogotá, D. E., febrero once de mil novecientos setenta y siete.

Magistrado ponente: Doctor Pedro Elías Serrano Abadía, Aprobado: Acta N 9 5 de feberro 11/77.

VISTOS Procede la CORTE a resolver el recurso de casación interpuesto por el. propio procesado Flavio Pastor Arias Jiménez y sustentado mediante apoderado especial, contra la sentencia del 22 de abril de 1976, mediante la cual el Tribunal Superior de

de casación interpuesto por el. propio procesado Flavio Pastor Arias Jiménez y sustentado mediante apoderado especial, contra la sentencia del 22 de abril de 1976, mediante la cual el Tribunal Superior de Bogotá reformó la condena de primera instancia para imponer al sentenciado la pena total de 48 meses de presidio en lugar de los 36 que le habían sido inicialmente deducidos. Arias Jiménez había sido enjuiciado por un delito contra la salubridad pública, Decreto 1188 de 1974, y, concretamente, por llevar consigo cocaína y haberla ofrecido ,en venta. Los hechos que dieron origen a la investigación se resumen así: El 11 de marzo de 1975, varios miembros del Grupo de Estupefacientes de la Policía Nacional capturaron a Flavio Pastor Arias Jiménez y a Humberto Tarquino Garzón en un sitio denominado "Cream el Chaz", en la carrera 13 con la calle 57 de Bogotá. En un maletín que portaba el primero encontraron una sustancia blanca que pesó 210.4 gramos y que se dijo era cocaína. Arias Jiménez era, por aquel entonces, Especialista Técnico en Dactiloscopia al servicio de la Policia Judicial. Dijo que esa sustancia la llevaba consigo porque la había recibido del Comisario del barrio Restrepo, Roberto Alfonso Jiménez R., para el examen correspondiente. LA investigación se abrió mediante auto cabeza de proceso del 14 de marzo de 1975 en el Juzgado 48 de Instrucción Criminal. El 22 de marzo se decretó la detención

ra el examen correspondiente. LA investigación se abrió mediante auto cabeza de proceso del 14 de marzo de 1975 en el Juzgado 48 de Instrucción Criminal. El 22 de marzo se decretó la detención preventiva de los indagados Arias Jimé- nez y Tarquino Garzón. El primero fue suspendido en el cargo que ocupaba. En desarrollo de la investigación se practicaron muchas pruebas testimoniales, inspecciones judiciales, etc., y se comprobó, técnicamente (Fi. 113) que la sustancia decomisada era cocaina. Correspondió conocer del proceso al Juzgado 1 9 Penal del Circuito de Bogotá que cerró la etapa investigativa y calificó el mérito de la sumaria el dia 6 de agosto mediante llama miento a juicio para Flavio Pastor Arias Jiménez y sobreseimiento temporal para Humberto Tarquino Garzón. El 30 de diciembre del mismo año de 1975 se realizó la audiencia pública y el 22 de enero de 1976 se emitió la sentencia de condena para Arias Jiménez. Este fallo fue apelado y el Tribunal de Bogotá lo reformó para elevar la pena impuesta. El procesado interpuso recurso de casación y esa la razón de que el asunto haya venido a la SALA. La demanda de casación y las causales que el recurrente invoca: Son dos las causales de casación invocadas por el recurrente. La primera con base en la cuarta que prevé el artículo 580 del C. de P. P. por nulidad que encuentra en la actuación, cumplida, y la segunda con base en la primera de la misma norma por violación de la ley.

cadas por el recurrente. La primera con base en la cuarta que prevé el artículo 580 del C. de P. P. por nulidad que encuentra en la actuación, cumplida, y la segunda con base en la primera de la misma norma por violación de la ley. En su orden, resume así la primera: "1 9 Impugno la sentencia dictada por el H.N 9 2398 BIS GACETA JUDICIAL 13 Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en la censura dirigida contra la sentencia y que consiste en que al procesado se le llamó a juicio y posteriormente se le condenó, por un hecho no debidamente comprobado en el sumario al cual es le dio una inexacta calificación en derecho, y que consistió en que siendo el procesado un funcionario público tenía en su poder una sustancia que resultó ser cocaina y la tenía en su poder con permiso de autoridad competente como era el se- ñor Comisario del Barrio Restrepo. Y en como funciones (sic) eran las de tener o transportar dicha sustancia, dentro del plazo estatuido por el articulo 290 del C. de P. P. su conducta no era constitutiva de infracción penal, por no existir el cuerpo del delito. "29) Al calificarse COM() hecho delictuoso un acto propio de las funciones del procesado como era el de poseer o transportar las sustancias de que trata el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974, se incurrió por inexacta calificación de tales sucesos, en evidente error relativo a la denominación jurídica de la infracción, censura que le formulo el fallo con fundamento en el ordinal 5 9 del artículo

1974, se incurrió por inexacta calificación de tales sucesos, en evidente error relativo a la denominación jurídica de la infracción, censura que le formulo el fallo con fundamento en el ordinal 5 9 del artículo 210 del C de P P. Para llegar a estas conclusiones critica el auto de proceder pues dice que no había "plena prueba" para dictarlo. Esto, porque en su sentir, no existió en el proceso testimonio que ofreciera serios motivos de credibilidad. En este campo contrapone a los testimonios del subteniente de la Policía Nacional, Páez Guerra y del agente, Alfredo Ruiz Rob ayo, los resultados de una inspección judicial al sitio en donde fue capturado Arias Jiménez y dice de ellos que no estaban en condiciones de oír lo que declaran haber oído y, además tienen interés "en hacer méritos ante sus superiores inmediatos y sacar adelante la investigación que les fue encomendada inicialmente", así tuvieran que sacrificar la libertad de seres inocentes. Ataca también la concreción del "cuerpo del delito" porque, según alega, Arias Jiménez podía portar esa cocaína por razón de las funciones que debía cumplir como "técnico en las investigaciones penales". En este punto, dice, la confesión del sindicado no debió ser dividida ya que está amparada por la presunción de verdad que le dá el artículo 264 del C. de P. P. Contrapone los testimonios del cabo de la Policía Judicial, Miguel A. Pérez, contraria a los intereses de su patriocinado, a la del cabo

por la presunción de verdad que le dá el artículo 264 del C. de P. P. Contrapone los testimonios del cabo de la Policía Judicial, Miguel A. Pérez, contraria a los intereses de su patriocinado, a la del cabo Gratiniano Galvis Pérez, también de la Policía Judicial, que considera favorable y concordante con lo que en su indagatoria dice Arias Jiménez. De aquí deduce que debió aplicarse el principio del "in dubio pro reo" de acuerdo con lo que dice el artículo 216 del C. de P . P. Agrega, en consecuencia, que el delito se configuraría si la cocaína hubiera sido encontrada en poder de Arias Jiménez fuera del término previsto en el artículo 290 del C. de P. P. Por tanto, el juzgador de primera instancia, le dio una inexacta calificación en derecho a unos hechos y circunstancias que no permitían la tipificación de delito alguno. Por esta razón, argumenta, se quebrantó el articulo 26 de la Constitución Nacional y trae en su apoyo la transcripción de varios fragmentos de jurispruprudencias de la CORTE. En un segundo capítulo invoca, como otro motivo para la casación que solicita, la causal primera del artículo -580 del C. de P. P. y dice, en este orden de cosas, que hubo evidente error de derecho en la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, se incurrió en violación indirecta de la ley que, en este caso, lo es el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974. Vuelve en este punto a referirse a los testimonios de los

Tribunal Superior de Bogotá y, por tanto, se incurrió en violación indirecta de la ley que, en este caso, lo es el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974. Vuelve en este punto a referirse a los testimonios de los policiales Víctor Manuel Páez Guerra y Alfredo Díaz Rob ayo, a los cuales dio plena credibilidad el Tribunal, para repetir que todo cuanto dicen se encuentra contradicho por las comprobaciones de la inspección judicial al sitio de los hechos sobre imposibilidad de oír lo que se dice de una mesa a otra, más o menos apartada, por el alto tono de la música. Por esta razón, agrega, no podía afirmarse que Arias Jiménez ofreciera en venta la cocaína que llevaba y menos si en la mesa ocupada por éste y por otro u otros se hablaba en voz baja. Al atribuirle valor de

2. Gaceta Judicial. (Penal).14 GACETA JUDICIAL N 9 2398 BIS prueba plena a esos testimonios se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba y se quebrantó el artículo 217 del C. de P. P., amén de que, de paso, se desconoció también el artículo 216 de la misma obra sobre duda que debe resolverse a favor del procesado. Dentro de esta misma causal formula un segundo cargo que consiste en la que considera errónea apreciación de los hechos por parte del Tribunal, error éste que le llevó a aplicar indebidamente el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974. Lo anterior porque.el Tribunal no tuvo en cuenta que el procesado

apreciación de los hechos por parte del Tribunal, error éste que le llevó a aplicar indebidamente el artículo 38 del Decreto 1188 de 1974. Lo anterior porque.el Tribunal no tuvo en cuenta que el procesado sí podía tener, lícitamente, cocaína consigo ya que era funcionario público y como tal disponía del término previsto en el artículo 290 del C. de P. P., ni tuvo en cuenta que una inspección judicial a la dependencia en donde funcionan las unidades móviles de la Policía Judicial, sitio éste en donde trabaja el procesado, permite establecer que allí se "carece de las más elementales seguridades para guardar sustancias delicadas como la cocaína" y esto explica que el funcionario pueda llevarse esas sustancias "para su casa" ya que tiene que responder por ellas. Tampoco tuvo en cuenta la declaración del cabo Galvis Pérez sobre el mismo tema y acerca de que no existe prohibición alguna para que el técnico "se lleve estos elementos hasta cuando deba rendir el informe respectivo al juez competente". Y, la declaración de José Ignacio Hurtado Castillo, que coincide con el resultado de la inspección judicial. Todo lo anterior no fue visto ni analizado por el Tribunal a pesar de que tenía "notable incidencia en la. demostración de la inocencia del procesado". Se Se incurrió así en evidente error de hecho, "al ignorar pruebas que sí estaban en los autos, pero que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia recurrida". Nuevamente trae en su apoyo un fragmento de jurisprudencia y luego, dice que en forma subsidiaria, censura la sentencia

ban en los autos, pero que no fueron tenidas en cuenta en la sentencia recurrida". Nuevamente trae en su apoyo un fragmento de jurisprudencia y luego, dice que en forma subsidiaria, censura la sentencia "por evidente error de derecho en la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso". Viene un tercer cargo que consiste en. la aplicación indebida, por error de derecho, del articulo 36 del C. de P.

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