CSJ - Gaceta Judicial CLVIII Parte 1 2399 (1978)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLVIII Parte 1 2399 (1978)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1978
R E P U B L Y C A D E COLOMBIA ~. ~o ... eco..... . ..... · ......... ~ -. .,., ; ~ .• . ·~o . .... ~ · .. ~- : '· . '..... .. ~ GACIE1LA ·.·.<t . , .• ,.?.:. ~ .. -~ ... ~ .. . ,,.
JUPJicCJIAJL • -·· 1 • #- ........... .. '•.
O R GANO D lE lL A C O R 1' lE. § 1U JP>·JR,;JE. M ,1\ .D lE J U S 1' JI C JLA
1 ...... ~ , . ""'"""" -, ...... ~ ",,,.. ··-.. :¡.~· -· ... •. ' '11· ..... ~ .... ··
PJLUMJEJRA PAJR.TE SAlLA DE C.A§.AC][ON C][V][L B O GOTA, D. B. IMPRENTA NACIONAL 1 9 S 4c:IDSJE:lJO 00 I&ST ADO ~ llUBUOTEICA
[O:l)NAC. ___________ ~ CA?!JE ~--- COM P'"' l._r pd(JíÓ · ~ALOR $~-- ~~No----= f?~CMA !NGlR,SC'.~~~~ ..MAGliS'Jl'JR.AJ[}I()§ QlUIE liN'll'IEGJR.AN ILA COJR.'ll'IE SlUJPIR.IEMA IDIE JlUS'l1'liCRA
IDIE ILA JR.IEJPlUJBUCA IDIE COILOMJBliA Y DliGNA'll'AlR.liOS DIE ILA MliSMA
SALA PLENA
Doctores LUIS SARMIENTO BUITRAGO, Presidente.
IDIE ILA JR.IEJPlUJBUCA IDIE COILOMJBliA Y DliGNA'll'AlR.liOS DIE ILA MliSMA
SALA PLENA
Doctores LUIS SARMIENTO BUITRAGO, Presidente. JOSE EDUARDO GNECCO C., Vicepresidente. IBioi'acic Gaitá.n 'lrovai', Secretario, hasta 31 de marzo de 1978. !Dl!.!'Ao~:~ Guillermo lltojas V1ugas, desde abril 7 de 1978.
SALA CIVIL
Doctores ALBERTO OOPINA BOTERO, Jl'residentll. IBioi'acic Ga.!tá.n 'lrovai', Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores &ui'eUo <Camaeho lltueda, hasta. marzo 2 de 1978.
IBiéctor Gómez 1l.Tribe, desde marzo 3 de 1978. José Maria JEsguena Samxrer. · Gennin Giraldo Zuluaga. Jlllumberto Muroia. l3allén. &nberto IOspina. l3otero. llti.CHdo 1IJII'fi.ba lHioRguín.
SALA PENAL
Doctores JESUS BERNAL PINZON, J?reslldente. IE:vell!.cio !Posada., Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Jesús l3eman !Pinzón.
JFabi.o canderón l3otero. Gllliltavc Gómez Velásquez. &nva.ro lLuna. Gómez. lLuis IDnl'ique lltomero Soto. JJulio SaRgado Vásquez, hasta. marzo 7 de 1978. JP>edi'o !ERías SelTailo &badím.
&nva.ro lLuna. Gómez. lLuis IDnl'ique lltomero Soto. JJulio SaRgado Vásquez, hasta. marzo 7 de 1978. JP>edi'o !ERías SelTailo &badím. JJoaá Ma.ria VeRasco Guen"ero. l!Da.n.te JF!orWo JP>onms, desde marzo 8 de 1978.
SALA LABORAL
Doctores JUAN HERNANDEZ SAENZ, !Presidente. Vicente Mejía IOsorio, secretario.
MAGISTRADOS: Doctores .lf&ónimo &i'gáez Castello. &nejandrc Córdoba Medlna, hasta enero 30 de 1978.
JFernandc 1l.Tribe ntesti'epo, desde marzo 13 de 1978. JJosé IEduai'lllo Gneeco C. JJwm Mallluen Gutiérrez JLI!.coutwre. JJui!.IIl IBiei'nindez Sáenz. IBiemi!.IIldlll lltojas IOtáRo!i'&. SALA CONSTITUCIONAL Doctores GUILLERMO GONZALEZ CRARRY, l?x'OOidente. lLu!s lF. Serrano, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Miguen !Llems JP>izanc. lLuis <Cados Sichica. lLuis Sarmiento l3uitrago.
Gonzalo Vargu lltubiano.
RELATORES: Doctores IBiéctoi' Roa Gómez, Sala Civa, hasta. marzo 31 de 1978.
ILuis lHiernando Guevai'a lP'., Sala. Civil, desde abril de 1978. Manuel &ntonio Vanegas Mendoza, Sala. Laboral.
ILuis lHiernando Guevai'a lP'., Sala. Civil, desde abril de 1978. Manuel &ntonio Vanegas Mendoza, Sala. Laboral. IBiemán !Prieto lltincón, Sala Penal. IBiemiln &nbeli'W Gonzilez, 'sala. Constitucional.GACETA
ORGANO DE LA CORTE
DIRECTORES:
RELATORES SALA CIVIL
RELATOR SALA LABORAL
RELATOR SALA PENAL
JUDICIAL
SUPREMA DE JUSTICIA DOCTOR HECTOR ROA GOMEZ, hasta marzo 31/78
DOCTOR LUIS H. GUEVARA P., desde abril/78
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
DOCTOR MANUEL A. VANEGAS MENDOZA
DOCTOR HERNAN PRIETO RINCON DOCTOR HERNAN ALBERTO GONZALEZ TOMO CI..VIII Bogotá - Colombia Enero a Diciembre de 1978 Número 2399
RlESPONSABliUDAID DJEL TRANSPORTADOR
Corte Sup1·ema de J1tstieia Sala de Casación Civil Bogotá, D. E., febrero 14 de·1978. Magistrado ·ponente: doctor Aurelio Camacho Rueda. Procede la Corte a decidir los recursos de ca sación interpuestos por ambas partes contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de enero de 1977, en este proceso ordinario promovido por Aseguradora Colseguros S. A., contra Eduardo Botero Soto & Compañía Limitada, sociedades debidamente constituidas y con domicilios en Bo gotá y Medellín, respectivamente, como lo de muestran los certificados al efecto expedidos por
Aseguradora Colseguros S. A., contra Eduardo Botero Soto & Compañía Limitada, sociedades debidamente constituidas y con domicilios en Bo gotá y Medellín, respectivamente, como lo de muestran los certificados al efecto expedidos por la Superintendencia Bancaria y por la Cámara de Comercio correspondiente, en su orden. I El litigio l. En escrito admitido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín el 19 de febrero de 1975, la primera de las compañías mencionadas solicitó que, previos los trámites del proceso or dinario de ni.ayor cuantía y con audiencia de la segunda, se condenase & ésta, como responsable, a pagarle la cantidad de$ 119.787.00, más el 25% de esa suma, por la pérdida de la mercancía que se obligó a transportar desde Barranquilla a Me dellín, y que no llegó a su destino ; además, los intereses y las costas del proceso.
2. Como hechos constitutivos de la causa pe tendi señaló los siguientes, que se compendian: a) El 23 de diciembre de 1973 llegó a la ciu dad de Barranquilla una mercancía importada del Japón por J. Bernardo Henao Roldán, que fue recibida por la compañía Transportadora S.
A. y que fue despachada a los depósitos del im portador en Medellín por conducto de la empresa transportadora denominada Eduardo Botero So to & Compañía Limitada; b) Parte de dicha mercancía no llegó a su des tino, habiendo sido enviada en vehículo de pro piedad de persona distinta a la transportadora, razón por la cual aun cuando ésta tomó algunas
to & Compañía Limitada; b) Parte de dicha mercancía no llegó a su des tino, habiendo sido enviada en vehículo de pro piedad de persona distinta a la transportadora, razón por la cual aun cuando ésta tomó algunas precauciones para identificar al conductor, no logró evitar el siniestro, y e) Como el cargamento estaba asegurado, la demandante pagó a J. Bernardo Henao Roldán la cantidad de $ 119.787.00 en que se determinó su valor, habiéndole cedido éste sus derechos, que no ha podido hacer efectivos por la vía del recla mo extrajudicial, por cuanto alega que la pérdida debióse a sucesos imprevistos que la exoneran de t•espoiJ.Sa,bilidad, ·6 GACETA JUDICIAL Número 2399
3. Notificada la sociedad demandada del auto admisorio de la demanda, le dio o:¡:¡ortuna contes tación en escrito en que acepta unos pocos hechos, exige comprobación de los más y niega enfáti camente los otros . .Además, propuso la excepción que denominó de ''inexistencia de la obligación o genérica por el acaecimiento de hechos que pue den enervar la acción y las derivadas de los ar tículos 992 y 1036 del Código de Comercio".
Adelantado el proceso debidamente, el juez de primera instancia le puso término con su senten cia del 2 de octubre de 1975, en la cual dispuso : '' 1 Q Se declaran no probadas las excepciones propuestas. '' 2Q Se declara que la empresa Eduardo Bo tero Soto & Compañía L.imitada es responsable por el incumplimientü del contrato de transporte
'' 1 Q Se declaran no probadas las excepciones propuestas. '' 2Q Se declara que la empresa Eduardo Bo tero Soto & Compañía L.imitada es responsable por el incumplimientü del contrato de transporte celebrado con J: Bernardo y 1 o Pedro Imis Henao Roldán el día 6 ele febrero de 1974, contrato in cumplido por falta de entrega de la mercancía, cuya movilización fue encomendada al transpor tador. '' 39 Se condena a Eduardo Botero Soto & Compañía .Limitada, con domicilio principal en esta ciudad y representada por el señor Eduardo Botero Soto, a pagar al demandante, Asegurado ra Colseguros S. A., subrogataria y cesionaria en los derechos ele J. Bernardo y 1 o Pedro Luis Henao Roldán en los derechos controvertidos en este proceso, la suma de ciento diecinueve mil setecientos ochenta y siete pesos ($ 119.787.00) moneda legal, valor de la indemnización pagada por el asegurador a los destinatarios de la mer cancía. '' 49 Igualmente, se condena a ·Eduardo Bo tero Soto & Compañía Limitada a pagar a favor de Aseguradora Colseguros S. A. el veinticinco por ciento (25%) de la suma enunciada en el numeral anterior, por concepto de lucro cesante. '' 5Q Costas del proceso a cargo del demandado". · Esta providencia fue apelada por la parte per didosa, habiendo desatado la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 18 de enerü de 1977, en la siguiente forma:
dado". · Esta providencia fue apelada por la parte per didosa, habiendo desatado la segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia del 18 de enerü de 1977, en la siguiente forma: "1 Q Se confirman los numerales 1 Q, 29 y 59 de la sentencia recurrida. '' 2Q Se reforma el numeral 3Q en el sentido de que la sociedad demandada pagará los perjuicios por la cuantía que resulte en incidente posterior a la sentencia. '' 39 Se reforma igualmente el numeral 4Q en el sentido de que el 25% adicional allí previsto, y que pagará el demandado, será el que resulte de tomar como base el verdadero precio de costo de la mercancía extraviada, según se acredite en el dicho incidente. "49 No se condena en costas en esta instan cia". Ambas partes recurrieron en casación contra la anterior providencia, recursos estos que la Cor te entra a fallar por estar legalmente tramitados. II La sentencia impugnada
4. Después de relacionar el proceso, inicia el sentenciador su trabajo con el análisis del con trato de transporte, a la luz del artículo 981 del Código de Comercio, calificándolo de consensual y encontrándolo demostrado con las afirmaciones hechas en la demanda sobre el particular, con las contenidas en la contestación a la misma y con declaraciones rendidas dentro del proceso por las dos partes contratantes.
Por medio de tal contrato -continúa el Tri bunalel transportador se obliga a conducir el cargamento que se le encomiende y a entregarlo al destinatario. Estas obligaciones no fueron cum plidas por Botero Soto, siendo entonces responsa
Por medio de tal contrato -continúa el Tri bunalel transportador se obliga a conducir el cargamento que se le encomiende y a entregarlo al destinatario. Estas obligaciones no fueron cum plidas por Botero Soto, siendo entonces responsa ble por la pérdida, a menos de probar fuerza mayor, vicio propio de la cosa transportada o culpa del remitente o del destinatario, según los términos del artículo 992 de la obra atrás citada. Amplía el análisis de este precepto y dice que el nuevo Código de Comercio se orienta por la teoría según la cual la fuerza mayor exonerativa debe tener origen extraño, "pues luego permite las cláusulas limitativas de la responsabilidad, pero sólo cuando se refiere 'a la simple mora o retardo por riesgo del transporte', el cual define como 'aquellos sucesos fortuitos, previsibles pero irresistibles de esa actividad y que no provengan de culpa anterior del transportador'. ''Es decir -continúa afirmando-, que en esta especie de actividad se responde de 'sucesos for tuitos, previsibles pero irresistibles', y por tanto exonera únicamente la causa extraña, que es la única imprevisible, dado que lo ocurrible dentro de la aCtividad es un riesgo normal a que está sometido quien se beneficia de ella. ''Entonces, el Código de Comercio indiscutible mente sí desplazó más responsabilidad contra el deudor que el civil en sus artículos 1604 y 2072, puesto que estas normas oyen la disculpa del caSQGACETA. JUDICIAL 7 fortuito, mas no la primera codificación, que se atiene únicamente a la fuerza mayor, prohibien
deudor que el civil en sus artículos 1604 y 2072, puesto que estas normas oyen la disculpa del caSQGACETA. JUDICIAL 7 fortuito, mas no la primera codificación, que se atiene únicamente a la fuerza mayor, prohibien do las cláusulas modificativas que no tengan por contenido 'la simple mora o retardo por riesgo del transporte'. Y Exner había formulado su teoría 'según la cual los casos fortuitos deberían estar a cargo del transportador, liberándose este último sólo en caso .de haber fuerza mayor'. "Verdad es que el parágrafo final del artículo 992 vino a. oscurecer un poco el contenido nítido p~asmado en la primera parte de esa norma, pues dwe: 'El caso fortuito que reúna las condi!}iones de fuerza mayor se regirá por las reglas de ésta'. De todas maneras, el acontecimiento idóneo para eximir de responsabilidad ha de tener la doble característica de irnprevisible e irresistible, pues to que si es previsible, aunque irresistible, admite cláusulas lirnitativas, pero no exonerativas, como lo dice el tercer párrafo del artículo comentado (las subrayas son del texto). "La disposición referida es muy razonable, por ser la industria del transporte una actividad peligrosa y porque no les es dado a los usuarios elegir entre utilizar o no el servicio, sino que forzosamente han de utilizarlo en las condiciones ofrecidas por el transportador y con el auxilio de los conductores que determine aquél. ''En las convenciones como la que ha motivado esta lid va de tal modo interesado el orden pú blico económico, que el Estado las interviene más cada día, consagrando pautas inmodificables en
de los conductores que determine aquél. ''En las convenciones como la que ha motivado esta lid va de tal modo interesado el orden pú blico económico, que el Estado las interviene más cada día, consagrando pautas inmodificables en su celebración. Así, el Decreto 1393 de 6 de agosto de 1970, que es el 'Estatuto Nacional del Trans porte Automotor', en su artículo 89 dispone que el servicio público únicamente será prestado 'por empresas legalmente constituidas y debidamente autorizadas', las cuales deben ser propietarias de todos los vehículos conforme al artículo gQ, pues cuando deban utilizar carruajes de otras empre sas, deberán previamente celebrar los contratos de vinculación, cuya duración mínima será de un año (artículo 11); y sólo para cumplir defi ciencias ocasionales podrán contratarse los ser vicios de otras empresas (artículo 13), pero en este caso el acuerdo deberá someterse a la apro bación del Instituto Nacional del Transporte, que expedirá una tarjeta especial de operación (ar tículo 14). ''Arguye. la opositora que 'la empresa deman dada por instrucciones del propietario del car gamento celebró el contrato de transporte, para lo cual dio cumplimiento al Decreto-ley número 1393 de agosto 6 de 1970 ... ', y que 'procedió a la identificación del conductor exigiéndole los documentos ... al igual que la :m~trjc~a ytar" jeta de operación del vehículo y carta de auto rización para cargar por cualquier empresa le gítimamente legalizada Eduardo Botero Soto & Compañía Limitada empleó todos los me dios y cuidados necesarios, humanamente dispo nibles y tendientes a la ejecución adecuada y
rización para cargar por cualquier empresa le gítimamente legalizada Eduardo Botero Soto & Compañía Limitada empleó todos los me dios y cuidados necesarios, humanamente dispo nibles y tendientes a la ejecución adecuada y normal . . . (Cuaderno Principal, folio 22 vuel to). ''En el folio 19 del cuarto cuaderno se ve la planilla Serie P8 número 0579716 donde aparece que el vehículo utilizado por Botero Soto no era de su propiedad, pues era pertenencia de Mer cedes Zuluaga de Góm~z, y estaba afiliado a 'Transportes Oriente'. Violó, pues, el transpor tador, las previsiones del Decreto 1393 de 1970 en sus artículos 9, 11, 13 y 14 ya comentados, hecho que lo sitúa en el terreno de la culpa de mostrada, como lo deja previsto el comentado ar tículo 992 del Código Mercantil en su penúltimo apartado".
5. Pasa luego el fallador al estudio de las ex cepciones propuestas por la demandada, que se gún él fundamenta en hechos cuya ocurrencia se ignora, pues dice, para sustentarlas, que '' ... consideramos que nos encontramos amparados además en este principio, por cuanto al obligar a la empresa demandada a demostrar que el ve hículo, cargamento y conductor se encuentran, a título de ejemplo, bajo las aguas del río Cauca, en cualquiera de los trayectos que bordea la ca rretera utilizable hasta la desembocadura de di cho río, es una imposibilidad absoluta. Como impo~ible es esclarecer las causas mecánicas pro pulsoras del insuceso. A título de ejemplo igual mente, y oon características de fuerza mayor,
cho río, es una imposibilidad absoluta. Como impo~ible es esclarecer las causas mecánicas pro pulsoras del insuceso. A título de ejemplo igual mente, y oon características de fuerza mayor, sería probar el asesinato del conductor por parte de piratas terrestres, para apoderarse del carga mento destruyendo el vehículo y expendiéndolo por partes, aspecto probatorio éste que reviste la misma imposibilidad. ¿Acaso no está en: la misma imposibilidad la parte demandante para demos trar que estos hechos no ocurrieron 1 '' Estos razonamientos de la parte demandada los ~omenta y refuta el Tribunal así: ''Según lo expuesto, la parte recurrente ha dejado sin demostrar no solamente hechos consti tutivos de fuerza mayor, sino que también se de clara incapaz de demostrar la ocurrencia de un caso fortuito, si bien considera que el no poderlo demostrar, eso mismo es fuerza mayor o caso for tuito. Entonces, pretende confundir el hecho con la imposibilidad que se tenga de su prueba, para atribuir a uno y otro fenómenos las mismas con secuencias eximentes de responsabilidad. Pero p.i aún el artículo 1604 del Código Civil, con ser8 GACETA JUDICIAL Número 2399 más benigno que las normas comerciales, da mar gen a la tesis planteada, pues conforme al penúl timo inciso, incumbe 'la prueba del caso fortuito al que lo alega'. Por ende, si se está en imposi bilidad para demostrarlo, debe responder al deu dor".
6. En cuanto al problema de la cesión de los derechos efectuada a la sociedad demandante por Bernardo Henao Roldán, propietario de la mer
bilidad para demostrarlo, debe responder al deu dor".
6. En cuanto al problema de la cesión de los derechos efectuada a la sociedad demandante por Bernardo Henao Roldán, propietario de la mer cancía perdida y acreedor a la indemnización por parte de la compañía transportadora, explica el Tribunal que, en su concepto, no se trata de la subrogación establecida en el artículo 1096 del Código de Comercio, que opera legalmente a fa vor del asegurador que paga el siniestro, caso en el cual sí sería necesario demostrar la existencia del contrato de seguro con la póliza correspon diente, como lo insinúa la demandada, lo que no sucede en casos como el del pleito, en que se trata de una cesión de crédito, como se alegó en la mis ma demanda incoativa. Avanzando en este aná lisis, transcribe el ad quem doctrina de esta Cor poración, según la cual ''la cesión de un crédito conlleva dos etapas definidas: la que fija las relaciones entre el cedente y el cesionario, y la que las determina entre el cesionario y el deudor cedido. Por lo que toca a la primera su realiza ción debe acordarse a lo preceptuado en el ar tículo 33 de la Ley 57 de 1887. Respecto a la segunda, ella surge mediante la aceptación o no tificación de la cesión''.
Aplicando lo transcrito al caso sub lite, dice el sentenciador que el documento traído al expe diente demuestra las relaciones entre el cedente y la cesionaria; y que la notificación a la demrul dada del auto admisorio de la demanda, con la entrega que se le hizo de los documentos acom
sentenciador que el documento traído al expe diente demuestra las relaciones entre el cedente y la cesionaria; y que la notificación a la demrul dada del auto admisorio de la demanda, con la entrega que se le hizo de los documentos acom pañados a ella, entre los cuales se contaba el de cesión, sirve también para la notificación que de ésta debe hacérsele al deudor, "ya que el conoci miento de la transferencia que debe llegar al deudor no es para que la objete, sino únicamente para que pueda conocer quién es el actual titular del crédito y a quién debe pagar. Todo ello se cumple con el traslado de la demanda, si se acom paña del documento donde se contiene el crédito como en el presente caso". ' · 7. Se refiere seguidamente el Tribumtl a la observación de la parte demandada sobre el re conocimiento adicional, por concepto de lucro cesante, del 25% de la suma pagada por la de mandante al cedente del crédito, que no considera ajustada a derecho a pesar de los términos del artículo 1031 del Código de Comercio, anotando que esa petición de la demanda, ''vino muy bien fundada, en primer término, porque no se apoya en la subrogación a que se refiere el canon 1096, donde se limita lo transmitido hasta concurrencia de lo pagado, sino en la cesión donde se puede reclamar todo aquello a que tenía derecho el ce dente contra el tercero. En segundo lugar, porque 1a mercadería indiscutiblemente iba destinada a la venta". Y, por último, en cuanto a la observación in sistentemente hecha por la sociedad demandada,
dente contra el tercero. En segundo lugar, porque 1a mercadería indiscutiblemente iba destinada a la venta". Y, por último, en cuanto a la observación in sistentemente hecha por la sociedad demandada, acerca de que no se encuentra demostrada en el expediente la naturaleza del cargamento, ni su cantidad, ni su valor, dice el sentenciador que habiéndose celebrado el contrato de transporte verbalmente, se carece del documento en que pu diera haberse identificado el objeto del mismo, lo que tampoco puede deducirse de la planilla de transporte, ni de la inspección judicial prac ticada en primera instancia, ni del dictamen de los peritos que en ella intervinieron. Entonces, para el ad qttem no es procedente la condena en concre.to que hizo el juzgado de primera ins tancia, por cuanto no está demostrada, la cuantía de ella, según lo visto, debiéndose hacerla en forma genérica. III Las de'nUltndas de casación y consideraciones de la Corte
8. Recurso de la recurrente demandante. Un solo cargo le formula. a la sentencia acabada de resumir, enmarcado en la causal primera del ar tículo 368 del Código de Procedimiento Civil, consistente en que en ella se violaron indirecta mente los artículos 1031-1 y 1096 del Código de Comercio y 1668-5 del Civil, ''por error mani fiesto derivado de la falta de apreciación de al gunas pruebas". , Según la censura, éstas fueron las siguientes: a) El documento de cesjón del crédito; b) La carta que la demandada dirigió a Pe dro Luis Henao Roldán el 21 de febrero de 1974;
gunas pruebas". , Según la censura, éstas fueron las siguientes: a) El documento de cesjón del crédito; b) La carta que la demandada dirigió a Pe dro Luis Henao Roldán el 21 de febrero de 1974; e) La planilla de carga, y d) El manifiesto de aduanas correspondiente a la .importación de la mercancía, parte de la cual se remitió a Medellín por conducto de la compa ñía demandada, a que hace referencia este pro ceso. En los documentos a) y d) se menciona el va lor total de la mercancía importada, pudiéndose determinar el costo de la pérdida -dice el re currente-dividiendo ese valor por el número de "Atados" y multiplicando el resultado por los {_Número 2399 GACETA JUDICIAL 9 cuatro que lio llegaron a su destino final ; y en los otros, se hace referencia a la mercancía trans portada por la demandada, que hace presumir que fuera parte de la traída al país con proce dencia del Japón y para el importador Henao Roldán. Esta presunción -agrega-está corro borada por ''las otras pruebas que obran en el proceso'', que el censor no señala. El cargo termina de la siguiente manera: ".Al sostener el Tribunal Superior ele Medc llín, mediante la providencia objeto del presente recurso, que no se había especificado cuál era la mercancía perdida y cuál su cuantía, viola de manera indirecta el artículo 1031 ordinal 1 Q del Código de Comercio en cuanto dicha norma en relación con la indemnización a cargo del trans portador establece: '1 9 Cuando se trate de cosas destinadas a la venta, el transportador pagará
manera indirecta el artículo 1031 ordinal 1 Q del Código de Comercio en cuanto dicha norma en relación con la indemnización a cargo del trans portador establece: '1 9 Cuando se trate de cosas destinadas a la venta, el transportador pagará el precio de costo de la mercancía puesta en el lugar y fecha previstos para la entrega, más un veinticinco por ciento de dicho precio por lucro cesante ... '. No era difícil para el fallador de terminar cuál era la mercancía y cuál su costo 'puesta en el lugar y fecha previstos para la en trega' y así lo ha debido consignar en la senten cia de segunda instancia por lo que, al fallar en abstracto viola indirectamente la mencionada norma. "Viola también los artículos 1096 del Código de Comercio y 1658 ordinal 59 del Código Civil Colombiano, ordenamientos jurídicos que estable cen la subrogación legal a que tiene derecho el asegurador que pague una indemnización, en los derechos del asegurado contra los responsables del daño, subrogación que por ser de carácter legal se efectúa aún contra la voluntad del acree dor y la que en este caso fue tácitamente acep tada por el deudor, en este proceso demandado. La sentencia recurrida hace casi-imposible el ejer cicio del derecho consagrado a favor de la de mandante en los artículos mencionados, pues una condena en abstracto carece del contenido eco nómico que se deriva de los derechos que median te ella se declaran, por lo cual puede decirse que sus resultados son ilusorios, violando en esta forma las disposiciones mencionadas". · S e considera 9 . a) Dispone el artículo 37 4-3 del Código de
te ella se declaran, por lo cual puede decirse que sus resultados son ilusorios, violando en esta forma las disposiciones mencionadas". · S e considera 9 . a) Dispone el artículo 37 4-3 del Código de Procedimiento Civil que ''la demanda de casa ción deberá contener: . . . la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recu rrida, expresando . . . el concepto de la viola ción, si se trata de la causal primera". Tres son estos conceptos, según lo preceptuado por el ar tículo 368-1 ibídem, a saber: falta de aplicación, aplicación indebida e interpretación errónea, siendo de advertir que en el caso en estudio ope rarían solamente los dos primeros, por haberse formulado la censura por la vía indirecta. Ahora bien : el casacionista omite no indica en su deman da el concepto de la violación de norma sustan cial; este solo defecto de técnica habría podido conducir a la Corporación a declarar desierto Pl recurso, como lo prevé el texto 373-4 de la obra que se viene citando; pero como ésta también lo tiene dicho con insistencia, ''el auto que tal dis puso (la admisión del recurso) es un proveído preparatorio, cuya ejecutoria formal no liga a la Corte, quien, por lo tanto, si en el momento de decidir en definitiva encuentra que el recurso no reúne los requisitos indispensables, pueden apar tarse de aquella providencia preliminar y dictar sentencia, desechando la casación por no ser pro cedente" (XCVII, 120); b) Aunque lo anterior es suficiente para de clarar la improsperidad del. cargo, proceden los
tarse de aquella providencia preliminar y dictar sentencia, desechando la casación por no ser pro cedente" (XCVII, 120); b) Aunque lo anterior es suficiente para de clarar la improsperidad del. cargo, proceden los siguientes comentarios adicionales a los argumen tos del censor: No se configura el error de hecho que el im pugnador le achaca al Tribunal, ya que éste vio todas las pruebas que se dicen por él no apre ciadas, sin que en su análisis hubiera incurrido en suposición o preterición de ellas. Se percató, en efecto, de que en la. demanda incoactiva y en el documento que recoge la cesión del crédito, aparece que la mercancía perdida tenía un peso de 11.770 kilos, cuando en la planilla de trans porte se mencionan solamente 10.070; y no se puede deducir el costo de ella únicamente to mando en consideración su valor total y el nú mero de atados, desechando el peso; pues no es tando demostrado que éste no fuera el mismo para cada fracción, hay que suponerlo así y, en- · tonces, el resultado sería diferente. Una· simple operación aritmética, arrojaría una diferencia cercana a los US$ 500.00. Por lo demás, la labor de determinar esos valores corresponde a la parte interesada y no al Tribunal, quien tiene que pro ceder de acuerdo con lo probado en el expediente; e) Por último, no se explica la Corte la afir mación del recurrente en el sentido de que una condena in genere determina resultados ilusorios en un proceso, si precisamente la ley la estable ció para cuando las partes no determinaran la
e) Por último, no se explica la Corte la afir mación del recurrente en el sentido de que una condena in genere determina resultados ilusorios en un proceso, si precisamente la ley la estable ció para cuando las partes no determinaran la cifra exacta de la pretensión solicitada. El' trá mite com¡agrado en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil asegura, precisamente, re sultados ciertos.GACETA JUDICIAL Número 2399 Por todas las consideraciones anteriores, el car go resulta impróspero.
10. Demanda de la rect¿n·ente demandada.
También formula ésta un solo cargo, compren dido dentro de la misma causal primera, redac tado así: ''Se impugna la sentencia objeto del recurso extraordinario porque infringe indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 831, 878, 897, 898, 1037, 1056, 1077 y 1079 del Código de Comercio, y 1729 del Código Civil y el artículo 61 del Decreto 1393 de 1970. Y por indebida apli cación los artículos 981, 984, 992, 1031, 1045, 1083, 1085, 1088, 1089 y 1096 del Código de Co mercio, 1Q de la Ley 95 d,e 1890, 740, 741, 747, 752, 761, 765, 768, 1505, 1604, 1613, 1614, 1627, 1634, 1656, 1668, 1670, 1733, 1761, 1765, 1960 y 1962 del Código Civil, artículo 33 de la Ley 57 de 1887. Como infracción medio los artículos 6Q,
1634, 1656, 1668, 1670, 17