CSJ - Gaceta Judicial CLVIII Parte 2 2399 (1978)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLVIII Parte 2 2399 (1978)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1978
R E P U B L X C A D E COI.OMJBJIA
1
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SEGUNDA PARTE SAlLA DE CASACION JLABORAL B O G O T A, D. E. IMPRENTA NACIONAL 1 9 8 4)
MAG:O:S'1l'IRADOS QUE :n:N'1l'JEGIRAN I.A CORTE SUIPIRJEMA DJE JUST:n:C:O:A
DJE I.A REIPUIBUCA DE COI.OMJB:n:A Y D:O:GNA'1l'All:UOS DE I.A M:O:SMA
SALA PLENA
Doctores LUIS SARMIENTO BUITRAGO, JPresidente. JOSE EDUARDO GNECCO C., Vicepresidente. lllloracio Gaitán Tovar, Secretario, hasta 31 de marzo de 1978. Carlos Guillermo Rojas Vargas, desde abril 7 de 1978. SALA CIVIL Doctores ALBERTO OSPINA BOTERO, JPresidente. lllloracio Gaitán 'll'ovar, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Aurelio Camacho Rueda, hasta marzo 2 de 1978. lllléctor Gómez lUribe, desde marzo 3 de 1978.
José María JEsguerra Samper. Germán Giraldo Zuluaga.
MAGISTRADOS: Doctores Aurelio Camacho Rueda, hasta marzo 2 de 1978. lllléctor Gómez lUribe, desde marzo 3 de 1978.
José María JEsguerra Samper. Germán Giraldo Zuluaga. Humberto Murcia Ballén. Alberto Ospina Botero. Ricardo lUribe llllolguin.
SALA PENAL
Doctores JESUS BERNAL PINZON, JPresidente. Evencio !Posada, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Jesús Bernal JPinzón.
lFabio Calderón Botero. Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro Luna Gómez. Luis Enrique Romero Soto. Julio Salgado Vásquez, hasta marzo 7 de 1978. JPedro lElías Serrano Abadía. José Maria Velasco Guerrero. IDante lFiorillo JPorras, desde marzo 8 de 1978.
SALA LABORAL
Doctores JUAN HERNANDEZ SAENZ, !Presidente. Vicente Mejía Osorio, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Jerónimo Argáez Castello . . Alejandro Córdoba Medina, hasta enero 30 de 1978.
Fernando 1Uribe Restrepo, desde marzo 13 de 1978. José !Eduardo Gnecco C. Juan Manuel Gutiérrez lLacouture. Juan llllernández Sáenz. llllernando Rojas Otálora.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores GUILLERMO GONZALEZ CHARRY, !Presidente. Luis lF. Serrano, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Míguel Ueras JPizarro.
Luis <Carlos Sáchica..
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores GUILLERMO GONZALEZ CHARRY, !Presidente. Luis lF. Serrano, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Míguel Ueras JPizarro.
Luis <Carlos Sáchica.. Luis Sarmiento Buitrago. Gonzalo Vargas Rubiano.
RELATORES: Doctores lllléctor Roa Gómez, Sala Civil, hasta marzo 31 de 1978. lLuis llllernando Guevara lP., Sala Civ11, desde abril de 1978.
Manuel Antonio Vanegas Mendoza, Sala 'Laboral. llllernán !Prieto Rincón, Sala Penal. Jll[ernán Alberto González, Sala Constitucional.GACETA JUDICIAL
ORGANO DlE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATOR SALA LABORAL DOCTOR MANUEL A. VANEGAS MENDOZA RELATORES SALA CIVIL DOCTOR HECTOR ROA GOMEZ, huta marzo 31/78
DOCTOR LUIS H. GUEVARA P., desde abril/78 RELATOR SALA PENAL DOCTOR HERNAN PRIETO RINCON RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR HERNAN ALBERTO GONZALEZ TOMO CLVIII Bogotá - Colombia - Enero a Diciembre de 1978 Número 2399
AJPUCACKON DlE UNA CLAUSULA DJE LA CONVJENCKON COLJECTKVA DJE TlRAJBAJfO
(La exigencia impuesta al patrono en la cláusula convencional, al oír al trabajador y a dos representantes del sindicato antes de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, sólo obliga a aquél en relación con los trabajadores sindicalizados). Inexistencia de errores de hecho
representantes del sindicato antes de dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, sólo obliga a aquél en relación con los trabajadores sindicalizados). Inexistencia de errores de hecho Proceso ordinario de Gilberto Aguilar JFaJndiño contra el Banco Cafetero.
JFecha: 19 de enero de 1978.
Magistrado ponente: doctor lHiernando Rojas Otálora.
Corte Sttprema de Justicia, Sala de Casación Laboral Sección Primera Acta número l. Radicación número 5111 Bogotá, D. E., enero 19 de 1978.
Magistrado ponente: doctor Henwndo Rojas
Otúl01·a. Gilberto Aguilar Fandiño, mayor de edad, ve cino de esta ch1dad, identificado con la cédula, de ciudadanía número 2279224 de Bogotá, de mandó por medio de apoderado al Banco Cafe tero, para que se le reconociera el derecho a dh¡frutar de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 89 de la Ley 171 de 1961 por ha ber prestado sus servicios por más de diez años, y para que se condenara a la entidad demandada a pagarle indemnización por despido ilegal, asis tencia médica, quirúrgica y hospitalaria, auxilio monetario por enfermedad no profesional, in demnización moratoria y las costas del juicio. Los hechos expuestos en apoyo de las peticiones indicadas se expresaron así:6 GACETA JUDICIAL Número 2399 ''l. El señor Gilberto Aguilar Fancliño laboró al servicio del Banco Cafetero desde el 8 ele julio de 1957 al 6 ele julio de 1969. '' 2. Los servicios prestados por Aguilar Fan
''l. El señor Gilberto Aguilar Fancliño laboró al servicio del Banco Cafetero desde el 8 ele julio de 1957 al 6 ele julio de 1969. '' 2. Los servicios prestados por Aguilar Fan diño al Banco Cafetero estuvieron regidos por un contrato escrito de trabajo. '' 3. El último empleo que desempeñó mi po derdante fue el de Gerente titular de la oficina de Venadillo, en el Departamento del Tolima. '' 4. Gilberto Aguilar Fandiño devengó un sueldo promedio de seis mil cuatrocientos cuaren ta y siete pesos ($ 6.447.00) moneda corriente. '' 5 . El Banco Cafetero despidió de manera unilateral, ilegal e injusta a Gilberto Aguilar Fandiño por medio del Oficio número 27088 de fecha 30 de junio de 1969. '' 6. El Banco Cafetero al despedir a mi man dante omitió el procedimiento que contempla el artículo 32 de la convención .colectiva de traba jo celebrada el 14 de febrero de 1966, estatuto aplicable en el asunto sub lite en armonía con el laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 1967. '' 7 . En el artículo 1 Q de la mencionada pro videncia se ordena que el 'presente laudo arbi tral se aplicará a los empleados del Banco Cafe tero cuyos contratos ele trabajo estén vigentes al entrar a regir, y de ·Conformidad con las normas legales que regulan la materia'. '' 8 . Y el artículo 20 del mismo laudo declara vigente el artículo 32 de la misma convención colectiva celebrada el 14 de febrero de 1966.
legales que regulan la materia'. '' 8 . Y el artículo 20 del mismo laudo declara vigente el artículo 32 de la misma convención colectiva celebrada el 14 de febrero de 1966. '' 9. Sin embargo, el banco demandado al des pedir a Gilberto Aguilar Fandiño invocó los 'ar tículos 28, 48 y concordantes del Decreto 2127 de 1945'. '' 10. Durante la ejecución del contrato de tra bajo Aguilar Fandiño padeció una enfermedad no profesional y hasta la fecha el banco no le ha ordenado la correspondiente asistencia mé dica, quirúrgica y hospitalaria, ni le ha solucio nado el auxilio monetario a que tiene derecho. '' 11. El Banco Cafetero aplica a sus servido res el Decreto legislativo número 2351 de 1965, por mandato expreso de la convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de febrero de 1966. '' 12. El Banco Cafetero e.stá en mora de so lucionarle a Gilbert·o AguiJar Fandiño las pres taciones e indemnizaciones sociales consignadas en el petitu-m de esta demanda, por cuanto ya han transcurrido los 90 días de gracia a que se refiere el parágrafo 2Q del artículo 1 Q del Decreto 797 de 1949. '' 13. El Banco Cafetero tiene un capital pa gado muy superior a. los cien millones de pesos ($ 100.000.000.00) moneda corriente, guarismo que debe tenerse en cuenta para los efectos la borales consignados en este escrito. '' 14. Está agotado el procedimiento guberna tivo". El apoderado del Banco Cafetero se opuso a las
que debe tenerse en cuenta para los efectos la borales consignados en este escrito. '' 14. Está agotado el procedimiento guberna tivo". El apoderado del Banco Cafetero se opuso a las pretensiones invocadas en la demanda; admitió como ciertos los hechos 1Q, 2Q, 3Q, 13 y 14, y negó los restantes; propuso la excepción de prescrip ción y alegó en su defensa que el demandante había sido despedido .con justa causa, que se le liquidaron todas sus prestaciones laborales y que no estuvo afiliado a ningún sindicato, ''razón por la cual por sustracción de materia, no le era aplicable el procedimiento de que trata el ar tículo 32 de la convención colectiva de 14 de fe brero ele 1966 ''. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 23 de septiembre de 1974, condenó al Banco Cafetero a pagar al actor $ 4.835.25 mensuales por .concepto de pensión ele jubilación a partir del 7 de julio de 1969, $ 89.283.50 de indemnización por despido, Y $ 214.90 diarios desde el 16 ele octubre de 1969 por indemnización moratoria, declaró no proba das las excepciones, absolvió de las demás peti ciones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Apelada esa providencia por el apoderado de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 10 de febrero de 1975, revocó la decisión del a qua y en su lugar absolvió al Banco Cafetero de las
la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia de 10 de febrero de 1975, revocó la decisión del a qua y en su lugar absolvió al Banco Cafetero de las pretensiones del libelo inicial, condenó al actor en las costas de la primera instancia y se abstuvo de imponer las correspondientes a ese recurso. El apoderado de Gilberto Aguilar Fandiño in terpuso recurso de casación contra la sentencia antes mencionada, ·el que, concedido por el Tri bunal y admitido por la Corte, pasa a estudiarse teniendo para ello en cuenta la demanda susten tatoria y el escrito de réplica del opositor. El recw·so Está formulado en un solo cargo, con base en la causal primera de casación, y con fundamento en él se acusa la sentencia de segundo grado. El alcance de la impugnación lo determina el recurrente así: ''Pretendo que la honorable Corte casa total mente la sentencia recurrida mediante la cual). Número 2399 GACETA JUDICIAL 7 se absolvió al Banco Cafetero y en función de instancia confirme la sentencia de fecha 23 de septiembre de 1974 dictada por el Juzgado Pri mero Laboral de este Circuito que condenó al demandado por los conceptos de pensión-sanción (exigible cuando el demandante cumpla 60 años de edad), indemnización por despido y los deno minados 'salarios caídos', con costas en ambas instancias. 'l'al es el alcance de la impugnación". El cargo Se propone de la siguiente manera: ''Violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 89 de la Ley 171 de 1961, 21 del
instancias. 'l'al es el alcance de la impugnación". El cargo Se propone de la siguiente manera: ''Violación indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 89 de la Ley 171 de 1961, 21 del Decreto 1611 de 1962, 28, 48 y 51 del Decreto 2127 de 1945, 11 de la r_,ey 6lit de 1945, 39 de la Ley 64 de 1946 y 19 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 79, 89, 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965, 39 de la Ley 48 de 1968, 107 del Código Sustantivo del Trabajo y 61 del Código Procesal Laboral, a consecuencia de erro res de hecho por mala apreciación de unas prue bas y falta de apreciación de otras". Los errores de hecho de que se acusa la sen tencia del Tribunal se expresan de este modo : ''a) Dar por establecido, sin estarlo, que es 'incuestionable· que en los autos está acreditada mediante las pruebas analizadas con lógica, cui dado y honestidad, que el trabajador desatendió las instrucciones que le fueron dadas por sus superiores respecto del desarrollo de la labor re lacionada con la garantización de los créditos mencionados en la comunica.ción de despido' y que como consecuencia de ello 'está claramente demostrada en el proceso la justificación y lega lidad del despido del trabajador a la luz del nu meral 8Q del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el numeral 29 del artículo 28 de la misma norma legal'. "b) No dar por probado, estándolo, que el
meral 8Q del artículo 48 del Decreto 2127 de 1945, en armonía con el numeral 29 del artículo 28 de la misma norma legal'. "b) No dar por probado, estándolo, que el demandante fue despedido ilegalmente, con omi sión del procedimiento previsto en el artí.culo 32 de la convención colectiva de trabajo de fecha 14 de febrero de 1966, o sea, que 'antes de dar por terminado un contrato de trabajo por justa causa, por aplicación del artículo 7Q del Decreto 2351 de 1965, el Banco dará al trabajador la oportunidad de ser oído' y con quebranto osten sible del artículo 74 del Reglamento Interno de Trabajo que consagra que el contrato individual termina 'por decisión unilateral en los casos de los artículos 79 y 89 del Decreto 2351 de 1965', como también del artículo 1 Q del laudo arbitral proferido el 6 de diciembre de 1967 que ordena que éste se 'aplicará a los empleados del Banco Cafetero cuyos contratos de trabajo estén vigen tes· al entrar a regir' y el 20 del mismo proveído que dispone que 'continuarán vigentes las demás cláusulas de dicha convención no derogadas, sus tituidas, modificadas ni adicionadas expresamen te por este laudo, como las 13, 17, 21, 22, 23, 24, 27, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37 y 39' ". En la demostra.ción del cargo dice el casacio nista: '' Pnteba.s ma.l ·apreciadas ''l. Carta-despido de fecha 30 de junio de
En la demostra.ción del cargo dice el casacio nista: '' Pnteba.s ma.l ·apreciadas ''l. Carta-despido de fecha 30 de junio de 1969 (folios 17 a 19 y 67 a 69). ' 'El Tribunal apreció ·de manera errónea la comunicación mediante la cual el Banco Cafetero terminó el contrato de trabajo que lo vinculaba con su empleado Gilberto Aguilar Fandiño, por cuanto le confirió un alcance en su procedimien to distinto del contemplado en la -cláusula 32 de la convención colectiva de trabajo de fecha 14 de febrero de 1966, instrumento jurídico que modificó la vinculación existente entre las partes, aplicando ilegalmente los artículos 28 y 48 del Decreto 2127 de 1945, situación jurídica regula da por el artículo 79 del Decreto 2351 de 1965, por mandato convencional. ' 'De otra parte, no es cierto -como lo afirma el fallador-y de ello no hay prueba en el ple nario que el actor hubiese recibido con anterio ridad a la terminación del nexo laboral adver tencias de parte del patrono sobre la concesión de los préstamos bancarios. ' '2 . Inspección ocular (folios 59 a 62) . ''Si bien es cierto que esta prueba arroja algu nas irregularidades en la legalización de los prés tamos concedidos por el gerente Aguilar Fandi ño, ·Con la aprobación de la Oficina Principal del Banco Cafetero, estos hechos no constituyen jus ta causa suficiente para la terminación del con trato ele trabajo, tal como lo decidió el Tribunal fallaclor, a más de la omisión a que se refiere
ño, ·Con la aprobación de la Oficina Principal del Banco Cafetero, estos hechos no constituyen jus ta causa suficiente para la terminación del con trato ele trabajo, tal como lo decidió el Tribunal fallaclor, a más de la omisión a que se refiere el artículo 32 de la convención colectiva de tra bajo. Con la salvedad que se anotará oportunamente en el sentido de que no se apreció por el juzgador ·al desconocer la inspección ocular verificada, con intervención de perito, en la oficina del Banco Cafetero, en la ciudad de Bogotá (folios 139 a 147). ''Y aquí sí procede la censura de que no hubo lógica para valorar ambas inspecciones oculares dentro de una concepción unitaria y no en forma8 GACBT A JUDICIAL Numero 2399 incoherente como lo hizo el fallo materia de la impugnación. ~'Sostener -como lo hace el Tribunal-que procedió en el examen valorativo con 'lógica, cui dado y honestidad' es una afirmación carente de respaldo científico y con violación del principio de la sana crítica, método adoptado por el ar tículo 61 del Código Procesal Laboral. '' 3. Comunicación de fecha 2 de junio de 1969 (folios 20 y 21). ''En este escrito el gerente Gilberto Aguilar Fandiño explicó razonadamente las deficiencias cometidas en ejercicio de sus funciones y en el medio social que le correspondió actuar, con bue na fe y claridad. Esta actitud fue censurada por el Tribunal en una industria de fomento y des arrollo, como es la función del Banco Cafetero.
cometidas en ejercicio de sus funciones y en el medio social que le correspondió actuar, con bue na fe y claridad. Esta actitud fue censurada por el Tribunal en una industria de fomento y des arrollo, como es la función del Banco Cafetero. "4. Confesión provocada del demandante (fo lios 89 a 97). ''En su lógica estrecha se limitó el Tribunal a aceptar la confesión del actor al responder la pregunta 31.\ del interrogatorio pero desconoció la explicación de la misma parte cuando afirma : 'No se llenó por falta de personal que la princi pal se negaba a suministrarme y se trataba de una oficina en crecimiento donde estaba de por medio darle la buena imagen y preservar el pres tigio del banco. La no constitución de la prenda a su debido tiempo no significó en ningún mo mento riesgo ni pérdida para el banco. Por el contrario, las cifras de utilidades arrojadas 9 y 15 meses después de abierta la oficina derimestra claramente la actividad que desplegué, la labor efectuada y el resultado favorable para la ins titución'. ''En la técnica probatoria estamos frente a una confesión calificada, o sea, cuando el decla rante acepta el hecho que se le pregunta en lo principal y agrega explicaciones relacionadas con el mismo hecho, tendientes a modificar la esencia o naturaleza de la convención por la ·cual se pre gunta, lo cual proclama una confesión indivisi ble debiendo apreciarse en su integridad y no en forma parcelada, como lo hizo el juzgador. '' 5 . Dictamen pericial (folios 143 a 149 y 159 a 163). ''También fue desacertada la sentencia impug
ble debiendo apreciarse en su integridad y no en forma parcelada, como lo hizo el juzgador. '' 5 . Dictamen pericial (folios 143 a 149 y 159 a 163). ''También fue desacertada la sentencia impug nada en su valoración al dictamen pericial prac ticado en .concurrencia con la inspección ocular. El fallador en su análisis con 'lógica, cuidado y honestidad' examinó solamente la aclaración al dictamen y abandonó la esencial del medio pro batorio. Prevaleció lo accesorio a lo principal. ''En efecto, el experto formula estas conclu siones: ''a) La sucursal del Banco Cafetero de Vena dillo ·Comenzó a funcionar el 24 de marzo de 1968; "b) Los 'resultados de carácter financiero de la Sucursal del Banco Cafetero en Venadillo en el período en que el señor Aguilar Fandiño de sempeñó sus funciones de gerente fueron satis factorias', y ''e) 'Revisados los archivos y visitas practi cadas, solamente se encontró que se operó una extralimitación de cupo en relación con Jesús Ernesto Salas Díaz' y en la suma de$ 16.920.00 moneda corriente. "6. Prueba testimonial (folios 116 a 127). ''Siguiendo la orienta.ción jurisprudencia! im puesta por la Sala Plena de Casación Laboral (juicio ordinario de Luis Alberto Ramírez Qui jano vs. 'Sonolux ', sentencia octubre 6 de 1972.
Magistrado ponente: doctor Juan Benavides Pa trón) y en razón de la conexidad existente entre los. declarantes Jaime Díaz, Fabio Correa F. y
jano vs. 'Sonolux ', sentencia octubre 6 de 1972.
Magistrado ponente: doctor Juan Benavides Pa trón) y en razón de la conexidad existente entre los. declarantes Jaime Díaz, Fabio Correa F. y Simeón Sanabria con la prueba documental y la inspección ocular examinada, también erró el Tribunal en su diagnóstico al apreciar la prueba testimonial, ya que ésta no prueba la justa causa invocada por el banco para desvincular a su em pleado de la,s funciones que ejerció como gerente en la Sucursal de Venadillo, Departamento del Tolima. ''Expresan que observaron algunas irregulari dades determinadas por una comisión de la Re visoría de la misma entidad bancaria. Pero estos hechos no estructuran las justas causas que con templa el artículo 79 del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el 74 del Reglamento Interno de Trabajo. '' Pnwbas no apreciadas "La inmotivada decisión del Tribunal desco noció la existencia en el plenario de estos medios probatorios, obrando con precipitud y que des ta.co así: ''l. Convención colectiva de fecha 14 de fe brero de 1966 (folios 103 a 115). ''Este documento debidamente autenticado y con la constancia de su oportuno depósito para ante el Ministerio de Trabajo, proclama a gritos el procedimiento a seguir en la terminación de los contratos de trabajo (cláusula 32) con invo cación de las .causas exigidas por el artículo 79 del Decreto 2351 de 1965 y que omitió el Banco e) Número 2'399 · GACETA JUDICIAL 9
los contratos de trabajo (cláusula 32) con invo cación de las .causas exigidas por el artículo 79 del Decreto 2351 de 1965 y que omitió el Banco e) Número 2'399 · GACETA JUDICIAL 9 Cafetero en el despido hecho a Gilberto Aguilar Fandiño. Este solo argumento es suficiente para sostener la ilegalidad de la terminación del con trato. Sobre el particular la jurisprudencia ha sido abundante y reiterada. '' 2. Laudo arbitral de fecha 6 de diciembre de 1967 (folios 9!J a 102). ''Esta decisión consigna, a saber: "A. Que el presente laudo se aplicará a los empleados del Banco Cafetero cuyos contratos ele trabajo estén vigentes al entrar a regir, y "B. Que está vigente la cláusula 32 de la con vención colectiva celebrada el 14 de febrero de 1966, tal como lo dispone el ordenamiento vigé simo. ''El Tribunal pasó por alto la existencia de esta sentencia arbitral. '' 3. Oficio número 23705 de fecha 6 de julio de 1971 (folio 36). ''De este informe procedente del Banco Cafe tero se deduce, sin mayor esfuerzo dialéctico, que al señor Gilberto AguiJar Fandiño se le hizo el descuento de todos los 'empleados que se benefi ciaron corí la convención colectiva ele trabajo de 1966' y que el banco 'aplicó los beneficios de la convención colectiva ele trabajo firmada el 14 ele febrero ele 1966 lo mismo que los del laudo arbi tral de diciembre de 1967 al señor AguiJar Fan diño'. '
1966' y que el banco 'aplicó los beneficios de la convención colectiva ele trabajo firmada el 14 ele febrero ele 1966 lo mismo que los del laudo arbi tral de diciembre de 1967 al señor AguiJar Fan diño'. ' "La aplicación del régimen convencional es total y no parcial, como lo sugiere sibilinamente el informante. · "4. Reglamento Interno de Trabajo (folio 184). "También el Tribunal omitió en su examen el reglamento interno de trabajo que regula las re laciones laborales entre el banco y sus servidores, al no aplicar como era su deber jurídico el ar tículo 74, ordinal h) que en lo pertinente ex presa: '' 'El contrato de trabajo termina . . . · '' 'Por decisión unilateral en los casos ele los artículos 7Q y 8Q del Decreto 2351 de 1965' ". ''Este medio probatorio fue decretado oficiosa mente por el Tribunal Superior en la audiencia pública celebrada el 29 de octubre de 1974". Por su parte el opositor reclama la desestima ción del cargo y anota en primer término que el recurrente no incluyó dentro de las normas acu sadas el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Se refiere luego a los errores de hecho propuestos en la demanda de casación y expresa que las causas alegadas por el banco se encuen tran demostradas con la inspección ocular, y que, además, el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo no resultaba aplicable al demandante. S e consid~ra, La clá·usula 32 de la C011·vención colectiva ele
tran demostradas con la inspección ocular, y que, además, el artículo 32 de la convención colectiva de trabajo no resultaba aplicable al demandante. S e consid~ra, La clá·usula 32 de la C011·vención colectiva ele t1·abajo, qzw el ·irnp'!lgnador señala corno no apre ciada, por el Tribunal, está concebida en los si guientes términos: "Antes de dar pm· terminado un contrato por justa ca1tsa, por· aplica,ción del artícnlo 79 del Decr·eto 2351 de 1965, el banco dará al trabajador la oportunidad de ser oído, asistido por dos repre sentantes del sindicato al cual perteneciere. "N o habrá lugar a este procedimiento C7tando se ad1tzcan actos delictivos, inrnomles o de vio lencia. Ig1wlmente cuando el empleado haya abandonado su puesto o no sea posible locali zarlo". La exigencia imp1testa al patrono en la clá7t sula convencional transcrita, de oír al trabajador· y a dos representantes clel sindicato antes de dar por terminado el contrato de trabajo por justa ca1tsa, sólo obliga a aquél en r·elación con los tra bajadores sindicalizados; la expresión "asistido por dos representantes del sinclicato al cual per tenecim·e" pone de presente, como condición ne cesaria para su observancia, la afiliación cle.l trabajador al sindicato, esto es, qu.e haga parte integrante del mismo. Ahora bien, como en autos aparece demostrado -sin que rnedie disc1tsión del recurrente al res
cesaria para su observancia, la afiliación cle.l trabajador al sindicato, esto es, qu.e haga parte integrante del mismo. Ahora bien, como en autos aparece demostrado -sin que rnedie disc1tsión del recurrente al res pecto-que el clemanda.ntc no estaba afiliado a sindicato a.lguno, no r·esultaba. obligatoria la ob servancia de la disposición contenida en la cláu sula citada, aun cuando se le hic·iemn descuentos para beneficiarse ele la convención colectiva de trabajo s1tscrita en 1966, q1te en ese partic1tla,r no correspondía a.plicar al demandante. Por el aspecto analizado, entonces, la ornisión imputable al sentenciador en cuanto a la no es~ timación de la convención colectiva, no trasciende a la resolución a que llegó el Tr·ibunal, y no con figura error de hecho. Tampoco hay error de hecho en relación con lo dispuesto en la cláusula 32 ele la convención co lectiva de trabajo y en el artículo 74 del regla mento interno de trabajo, en cuyos ordenamien tos se dispuso q1te el fenómeno de la terminación 7tnilateral de los contratos se regulara conforme a lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto 235110 GACETA JUDICIAL Número 2399 de 1965. En efecto, como lo ha expresado la ,ju Tispntdenc·ia de esta 8ala, la súnple alusión qtw
se haga, a tTavés de cztalesquieTa medios de con tratación con los trabajadores oficiales, a las dis posiciones legales que rigen las ,·elaciones del sec tor privado, no es suficiente para que ellas r·ijan los contratos laborales entre la entidad oficial y sus servidores, sino que es menester enconkar expresa o se·rnejante estipulación acordada por las partes en interés de la c~wl acojan como r·e guladora de sus relaciones laborales el sentido normativo del precepto que se busca incorporar al régimen de esas relaciones. PoT eso no es po sible, en la contmtación individual o colectiva con los tmbajadores oficiales, convenir· integral mente o en parte la incorporación lisa y llana del texto de un C6digo o el contenido de ~tna ley o decreto qtte vayan a sustituir luego el régimen legal propio regulador de tales reladones con tractuales laborales. De lo dicho se infiere qne el sentenciador no apreció de modo equivocado la carta de despido cuando consideró como normas aplicables al caso los artículos 28 y 48 del Decreto 2127 de 1945, en lugar del artículo 79 del Decreto 2351 de 1965. Y en C1tanto a la inspección ocular, a la cual se refiere el rec~trrente para admitir q1te "arroja irregularidades en la legalización de los présta mos concedidos por el gerente Aguilar Fandi ño, con la aprobación de la Oficina Principal del Banco Cafetero", ella dem1testra el hecho alega do por el banco en la comunicación que dirigió al trabajadoT el 30 de junio de 1969, mediante la
ño, con la aprobación de la Oficina Principal del Banco Cafetero", ella dem1testra el hecho alega do por el banco en la comunicación que dirigió al trabajadoT el 30 de junio de 1969, mediante la cual se puso término a la relam'ón contract1wl. Las ir1·egularidades observadas en la inspec ción oculaT, verificadas igualmente por el perito, y admitidas con aclaraciones por el demandante y en los documentos de folios 20 a 22, consistie ron en el otorgamiento de créditos sin exigir las garantías reqtteridas po1· el banco. A ello también se refieren las declaraciones de Jaime Jesús Díaz, Fabio Correa y 8imón Sanabria. La explicación dada por el actor para. justifi car su conducta, expresada en el intMTogatorio por él absuelto, no contrarresta la gravedad de la falta porque la alegación de a11.sencia de per sonal snbordinado, aunq·¡¿e hubiera limitado el número de operaciones de préstamo, no lo facul taba a desconocer los ordenamientos de la em pr·esa. Y ocurre lo propio en relación con la comunicación de 2 de junio de 1969, suscrita por el demandante, respecto de las explicaciones q1te presenta al patrono. El hecho que se evidencia de las anteriores pntebas constituye gmve violación de las obliga ciones qne incttmben al trabajador de ac1wrdo con lo disp7testo en el artículo 48-89 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con lo precephtado en el artículo 28-29 ib·ídern., aplicables al caso de
ciones qne incttmben al trabajador de ac1wrdo con lo disp7testo en el artículo 48-89 del Decreto 2127 de 1945 en concordancia con lo precephtado en el artículo 28-29 ib·ídern., aplicables al caso de autos, y, por consigwiente, j1t~stificaban el des pido, corno quiera que el inadecuado afianza miento de los préstamos comprometía la seguri dad del patrimonio del banco e implicaba la violación grave de un deber impuesto al trabaja dor. N o aparece, por tanto, equivocada la apr·e ciación del fallador, ni la violación de las normas que el cargo acusa, en la modalidad de aplicación indebida. · El cargo, por consigl!Íente, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, admi nistrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,. NO CASA la sentencia objeto del presente recurso, la profe_ rida el diez (10) de febrero de mil novecientos setenta y cinc