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CSJ - Gaceta Judicial CLVIII Parte 3 2399 (1978)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CLVIII Parte 3 2399 (1978)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1978

-: R E P U B L I C A D lE COJLOMBIA

COR1'1E §UPRJEMA DJE JU§l'][C][A GACETA fU JD JI C JI A IL "Saber Las Leyes non es fan solamente ,en aprender et decorar Las Letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida la. Título 1, Ley XIII)

LICENCIA NUMERO 451

DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL l'e.rcera Pa.rte

SALA DE CASAC][ON PENAL

TOMO CL VIIT - Número 2399 Bogotá, D. E., Colombia ._ Año 1978R E P U B L I C A D E COLOMBIA

GACCJEl'A JUDTICCTIAJL

ORGANO DE lLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TOMO CLVID

Jl.978 TERCERA PARTE SALA DE CASACION PENAL B O G O T A, D. E. IMPRENTA NACIONAL 1 9 8 4MAGIS'll'JRADOS QUE liN'll'EGJRAN lLA COJR'll'E SUPREMA DE JUS'll'liCliA ][)ElLA JREPUBUCA ][)E COlLOMBliA Y ][)liGNA'll'AJRWS IDE lLA MliSMA

SALA PLENA

Doctores LUIS SARMIENTO BUITRAOO, Presidente. JOSE EDUARDO GNECCO CORREA, Vicepresidente. Horacio Gaitán 'll'ovar, Secretario (hasta el 6 de abril). 'Carlos Rojas, Secretario (desde el 7 de abril).

SALA CONSTITUCIONAL

JOSE EDUARDO GNECCO CORREA, Vicepresidente. Horacio Gaitán 'll'ovar, Secretario (hasta el 6 de abril). 'Carlos Rojas, Secretario (desde el 7 de abril).

SALA CONSTITUCIONAL

Doctores GU1LLERMO GONZALEZ CHARRY, Presidente. Luis F. Serrano A., Secretario.

MAGISTRADOS: Doctores Guillermo González Charry (hasta el 19. de octubre).

Antonio Alvira (desde el 20 de octubre). Luis Carlos Sáchica. lLuis Sarmiento .Buitrago. Hemando Tapias Rocha.

SALA DE CASACION CIVIL

Doctores ALBERTO OSPINA BOTERO, .Presidente. Horacio Gaitán 'll'ovar, Secretario (hasta el 6 de abril). Carlos Rojas, Secretario (desde el 7 de abril).

MAGISTRADOS: Doctores Aurelio Camacho Rueda (hasta el 2 de marzo).

Héctor Gómez lUribe (desde el 3 de marzo). José María lEsguerra Samper. Germán Giraldo Zuluaga. Humberto Murcia. .Ballén. Alberto Ospina ,.Botero. Ricardo lUribe Holguin.

SALA DE CASACION PENAL

Doctores JESUS BERNAL PINZON, Presidente . . José Evencio Posada, Secretario.

MAGISTRADOS: Doctores Jesús .Bernal Pinzón.

Fabio Calderón Botero. Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro lLuna Gómez. lLuis lEnrique Romero Soto. Julio Salgado Vásquez (hasta el 7 de marzo).

Fabio Calderón Botero. Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro lLuna Gómez. lLuis lEnrique Romero Soto. Julio Salgado Vásquez (hasta el 7 de marzo). llllante L. JFiorillo Porras (desde el 8 de marzo). Pedro lEJías Serrano Abadía. José María Velasco Guerrero.SALA DE CASACION LABORAL Doctores JUAN HERNANDEZ SAENZ, IPresidente..

Vicente : Mejía Osorio, Secretario.

MAGISTRADOS: Doctores Jerónimo A\rgáez Castello.

Alejandro Córdoba Medina (hasta el 12 de marzo). !Fernando Uribe lltestrepo (desde el 13 de marzo). Jfosé JEduardo Gnecco Correa.

Jruan : Manuel Gutiérrez JLaoouture.

JTuan llllemández Sáenz. JHrernando lltojas Otálora.

RELATORIAS

RELATORES: Doctores Maria 'Jl'eresa Garcés de Angel, Sala Constitucional 1978.

Miguel A\. lltoa Castelblanco, Sala Constitucional. llllernán ll'rieto lltincón, Sala Penal. llllemando Guevara ll'eñafiel, Sala Civil. :Manuel A. Vanegas Mendoza, Sala Laboral.GACETA JUDICIAL

ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECTORES:

RELATOR SALA PENAL DOCTOR HER.NAN PRIETO RINCON

RELATOR SALA LABORAL DOCTOR MANUEL A. VANEGAS MENDOZA

RELATOR SALA CIVIL DOCTOR HERNANDO GUEVARA PEÑAFIEL

RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTORA Ma. TERESA GARCES DE ANGEL

RELATOR SALA LABORAL DOCTOR MANUEL A. VANEGAS MENDOZA

RELATOR SALA CIVIL DOCTOR HERNANDO GUEVARA PEÑAFIEL

RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTORA Ma. TERESA GARCES DE ANGEL DOCTOR MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CLVIII Enero a Diciembre de 1978 - Bogotá - Colombia Número 2399 JURADOS DE CONCIJENClA No constituye nulidad constitucional ni mucho menos legal el hecho de que actúa e~rn urna aun­ diencia pública Ulll jurado que fue sorteado jplara ello, pero cuyo nombre fue excluido de lla lista COD JlliOSteJrioridad al sorteo Corte Sttprema de Justicia Sala de Casación Penal .Aprobado: .Acta número ... Bogotá, D. E., enero 19 de 1978.

Magistrado ponente: doctor L1ds Enriq1te Rome­ ro Soto.

Vistos El Tribunal Superior de !bagué dictó, con fe­ cha 24 de febrero del año pasado, sentencia de segunda instancia por medio de la cual confirmó, en todas sus partes la proferida por el Juzgado Primero Superior de Honda el día 19 de noviem­ bre de 1976 en la cual decidió absolver a José Faber Varón .Acosta de los cargos que se le ha­ bían formulado por el delito de homicidio co­ metido en Rodolfo Varón Ortiz el 29 de junio de 1974 en la región de La Sierra, perteneciente al Municipio de Lérida en el Departamento del To­ Jirna. Contra la providencia primeramente mencio­ nada interpuso la parte civil recurso de casación que le fue concedido y declarado admisible por

Municipio de Lérida en el Departamento del To­ Jirna. Contra la providencia primeramente mencio­ nada interpuso la parte civil recurso de casación que le fue concedido y declarado admisible por esta Sala que también encontró ajustada a dere­ cho la demanda por medio de la cual lo sustentó el recurrente. Llegado el momento de fallar, a ello se procede previo resumen de los hechos y de las alegaciones de las partes. Hechos y actuación procesal Tuvieron lugar los primeros en el sitio y día ya mencionados y dentro del establecimiento de cantina de Luz Mery Lozano, en el cual se sus­ citó una discusión entre José Faber Varón .A costa y Rodolfo Varón Ortiz, el último de los cuales dijo al otro en el curso de ella '' hijueputas godos que se han quedado mamando por un millón de votos", lo que provocó la ·ira de su contrincante, quien hizo fuego, por una vez, contra Varón Or­ tiz, siendo de advertir que éste, además de jn­ sultarlo, le dio puñetazos y puntapiés. La herida que recibió Varón Ortiz en el abdómen produjo, según la autopsia "shock peritonítico agudo" que determinó la muerte del lesionado cuando ya había sido conducido al hospital y operado.6 GACETA JUDICIAL Número 2889 Por auto de 30 de enero de 1975 el Juzgado Primero Superior de Honda llamó a juicio a José Faber Varón Acosta por el delito de homicidio simplemente intencional con la atenuante pre­ vista en el artículo 28 del ordenamiento penal sustancial. Apelada esta providencia tanto por la parte civil como por el defensor y el mismo

Faber Varón Acosta por el delito de homicidio simplemente intencional con la atenuante pre­ vista en el artículo 28 del ordenamiento penal sustancial. Apelada esta providencia tanto por la parte civil como por el defensor y el mismo procesado, el Tribunal la confirmó, sin modifi­ caciones, por medio de la suya de 21 de mayo del año mencionado. Adelantada la causa se hizo sorteo de jurados el 11 de diciembre del mismo año. Resultaron sorteados Eudoro León, Carlos Lamprea Rengifo y Carlos Ernesto Ordóñez, como principales (fo­ lio 577). La audiencia pública se llevó a cabo el 13 de septiembre de 1976 con la asistencia de los jura­ dos que se acaban de mencionar. En ella se some­ tió a estos el cuestionario de rigor que fue con­ testado en la siguiente forma: "No es responsable porque obró en legítima defensa". El juzgado aceptó el veredicto y lo desarrolló en la sentencia que se deja citada al comienzo de la presente. Otro tanto hizo, seg{m se deja dicho, el Tribunal. Demanda de casación Un solo cargo formula el demandante a la sen­ tencia recurrida y lo hace en el marco de la cau­ sal cuarta de casación porque considera que se incurrió en nulidad de rango constitucional con­ sistente en haber intervenido en la audiencia pú­ blica el jurado Eudoro León, a quien el Tribunal había excluido el 19 de agosto de 1976 de la lista de jurados por ser mayor de sesenta años. Estima el recurrente que tal circunstancia ha­ cía incompetente a dicho jurado para intervenir en la vista pública por cuanto, a su entender, la

había excluido el 19 de agosto de 1976 de la lista de jurados por ser mayor de sesenta años. Estima el recurrente que tal circunstancia ha­ cía incompetente a dicho jurado para intervenir en la vista pública por cuanto, a su entender, la exclusión, de la lista le quitaba capacidad para desempeñar dicha función. El hecho de la exclusión lo demostró el propio apoderador de la parte civil ante el Tribunal por medio de certificación del juzgado, pero fue re­ chazada por aquél la alegación de nulidad que ahora reitera ante la Corte. Respuesta de la Procuraduría · Sostiene el Ministerio Público representado por el Procurador Segundo Delegado Penal que carece de fundamento el cargo atrás resumido, pues el hecho de haber sido excluido de la lista el jurado León no lo incapacitaba para intervenir en la audiencia para la que ya había sido sorteado, sino que sólo surtía efectos posteriores a la exclusión. Agrega que la ley no ha elevado esa situación a la categoría de nulidad y cita lo dispuesto por el artículo 552 del Código de Pro­ cedimiento Penal para apoyar su afirmación de que el cargo de jurado debe desempeñarse aun después de la exclusión de la lista. Consideraciones de la Corte Asiste plena razón, a juicio de la Sala, al señor Agente del Ministerio Público en las alegaciones que se dejan resumidas en el aparte anterior. En efecto, el citado artícttlo 552 del Código de Procedimiento Penal qtte establece que "los ju­ rados ya sorteados deberán desempeñar el cargo atmque se haya vencido el término del año para

En efecto, el citado artícttlo 552 del Código de Procedimiento Penal qtte establece que "los ju­ rados ya sorteados deberán desempeñar el cargo atmque se haya vencido el término del año para el cual hubieren sido designados" attnqtw se re­ fiere al hecho de que el nombre de un jurado no haya sido incluido en la lista del año siguiente, muestra el cTiterio del legislador sobre el paTti­ cular o sea el de qtte una vez sorteado un jurado .m investidura como tal peTsiste, attnque deje de fignmT su nomb1·e en las listas, bien sea poTque el Tribttnal no lo incluya, por alguna mzón, en ellas, bien porque pueda alegar la excttsa de que trata, en pTimer término, el artícttlo 526 del or­ denamiento citado la ettal está establecida en be­ neficio de la persona qtte haya llegado a los se­ senta afíos y a qttien se le permite alegar esa ciTcunstancia para exonerarse de seguir prestan­ do ese servicio a la justicia, pero que debe actuar como jttrado si en ttna determinada causa ha sido sorteado antes de qtte llegue a la edad en men­ ción o de que se le exclttya de las listas. Y es qtte el mismo nombre dado por el legisla­ dor a esta situación al llamarla "excusa" y no impedimento o darle otra denominación semejan­ te a esta última indica que es, más que todo, un derecho del jurado para pedir que se le excluya de las listas si se trata de ?tna excttsa abso­ luta o de intervenir en un caso determinado si se trata de ttna relativa.

te a esta última indica que es, más que todo, un derecho del jurado para pedir que se le excluya de las listas si se trata de ?tna excttsa abso­ luta o de intervenir en un caso determinado si se trata de ttna relativa. La investidttra de jtwz de hecho que recibe una persona al ser sorteada no pttede desaparecer si­ no en los casos expresamente mencionados por la ley, por ejemplo, cuando el veredicto dictado por ttn Tribttnal de conciencia es declarado contrario a la evidencia de los hechos, caso en el cttal se convoca un n1tevo jumdo (artículo 557 del Códi­ go de Procedimiento Penal). Por eso la ley establece momentos procesales especiales para que los jurados manifiesten susNúmero 2399 GACETA JUDICIAL 7 impedimentos, o para que se les recuse que son el de la notificación de la elección para lo primero y el del sorteo para lo segundo (artículos 543 y 546 del Código de Procedimiento Penal, respecti­ vamente). Pasadas tales coyunturas la investidura persis­ te para el resto del juicio, salvo, claro está, el caso del artículo 557 ya mencionado. Significa lo anterior que no constituye causal de nulidad constitucional ni mtwho menos legal el hecho de qtte actúe en una audienciq, pública un jurado que fue sorteado para ello, pero cuyo nombre ftte exclttido de la lista con posterioridad al sorteo. No prospera, en consecuencia, el cargo exami­ nado. Por lo expuesto, la Corte Suprema -Sala Pe­ nal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: No CASAR la sentencia recurrida.

nado. Por lo expuesto, la Corte Suprema -Sala Pe­ nal-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: No CASAR la sentencia recurrida. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Gustavo Gómez V elásquez, Jesús B ernal Pin­ zón, Fabio Calderón Botero, Alvaro Luna Gó­ rnez, Lttis Enriqtte Romero Soto, Jttlio Salgado Vásqttez, Pedro Elías Serrano Abadía, José Ma­ ría Velasco Guerrero.

J. Evencio Posada V.

Secretario.JUZGAM.J[EN'll'O Jl)E JLOS IRECJLU'll'AS AUXKUAIRES Jl)JE JLA IP'OUCKA NACKONAJL El juzgamiento de los reclutas aunxilliares de la Policía, conesJPIOirl.de a la Policía y 1110 a las Brigadas del Ejército Corte Suprema de Justicia S ala de Casación Penal Expediente número 24134.

Aprobado: Acta número 2.

Bogotá, D. E., enero 23 de 1978.

Magistrado ponente: doctor Fabio Calderón Bo­ tero.

Vistos Se trata de dirimir el conflicto de competencia que se ha suscitado entre el Comando del Depar­ tamento de Policía del Tolima y el Comando de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en !bagué, respecto del juzgamiento del recluta auxiliar de Policía, J airo Peña Pinzón por el presunto delito de deserción. La colisión El Comando del Departamento de Policía del Tolima mediante providencia del 26 de octubre

auxiliar de Policía, J airo Peña Pinzón por el presunto delito de deserción. La colisión El Comando del Departamento de Policía del Tolima mediante providencia del 26 de octubre de este año se declara incompetente para cono­ cer de este asunto y señala como funcionario del <~onocimiento al Comando de la Brigada del Ejér­ cito Nacional con sede en !bagué, pues considera que J airo Peña Pinzón, a quien se acusa por el delito de deserción, se encontraba como Auxiliar de Policía prestando su servicio militar obliga­ torio, circunstancia que no le daba la calidad de miembro de la Policía Nacional, sino la de simple soldado, recibiendo una instrucción espe­ cializada. Por su parte, el Comando de la Sexta Brigada del Ejército Nacional con sede en !bagué rechazó la competencia propuesta, en providencia del 9 de noviembre último, por entender que los Co­ mandos de Policía tienen plena capacidad '' ... para atender todos los aspectos relacionados con disciplina, ley y orden, respecto de esta nueva modalidad híbrida de soldados y agentes de po­ licía ... '', ya que el artículo 34 7 del Código de Justicia Penal Militar le otorga competencia a los Comandantes de Unidades ele Policía Nacional '' ... para que conozcan en primera instancia de los juicios penales militares contra suboficiales y personal de tropa de la respectiva Unidad ... ", lo que ratifica el artículo 5Q del Decreto 750 de 1977 al determinar '' ... que para todos los efec­ tos operativos, las unidades del cuerpo auxiliar en servicio, quedarán sometidas a la jurisdicción y mando de los Comandantes de los Departamen­

lo que ratifica el artículo 5Q del Decreto 750 de 1977 al determinar '' ... que para todos los efec­ tos operativos, las unidades del cuerpo auxiliar en servicio, quedarán sometidas a la jurisdicción y mando de los Comandantes de los Departamen­ tos de Policía respectivos ... ". Y, finalmente, agrega '' ... que por el hecho de que se trata de individuos que están prestando un servicio asi­ milado al servicio militar obligatorio, no puede desvirtuarse la condición de dependencia de aqué­ llos sobre estos ... ", ni ser óbice para que no puedan sancionarlos penalmente. S e considera El artíc1~lo 39 de la Ley :Jfl-de 1977, qtte auto­ rizó la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, dispone: " •• o El personal de que trata la presente ley, quedará sometido a las disposiciones del Código de Jt~sticia Penal Militar . o • ". Ese estatuto, que en el Decreto 0250 de 1958, no solamente contempla los delitos en que pt~eden incurrir los miembros de las F1~erzas Armadas, sino que establece el procedimiento a seguir, esto es, que señala, entre otras cosas, la competencia /1tncional de los diversos organismos castrenses. Dicho reenvío demuestra que, en ese aspecto, noNúmero 2399 GACETA JUDICIAL 9 se ha producido modificación alguna y confirma la voluntad de la citada ley de mantener las com­ petencias predeterminadas en el Código de lama­ teria. En tal virtud, el inciso final del artículo 306 del Código de Justicia Penal Militar, prescribe: " ... La com,Petencia para conocer de un asun­

petencias predeterminadas en el Código de lama­ teria. En tal virtud, el inciso final del artículo 306 del Código de Justicia Penal Militar, prescribe: " ... La com,Petencia para conocer de un asun­ to penal militar, depende de la calidad del agen­ te, de la naturaleza de la infracción y del lugar donde ésta se haya cometido ... ". En el caso concreto sub examine, se tiene: Es cierto que el acusado pudo cometer el delito de deserción, propio de quienes prestan el servi­ cio militar obligatorio (factor normativo); que la condtwta pttnible la ejecutó en la ciudad de !bagué (factor objetivo); y, que Jairo Peña Pin­ zón, en el momento de consumar el presunto ilí­ cito, tenía la calidad de Agente Attxiliar de la Policía (factor subjetivo). Que el nombrado infractor tiene status militar resttlta incttestionable, porqtte la Ley 2"' y el Decreto 750, ambos de 1977, tuvieron por obje­ tivo primordial facilitar la prestación del servicio militar obligatorio y habilitar a la Policía N acio­ nal en la preparación especializada de ese per­ sonal para su futttro ingreso a la instihwión. Esto significa que el procesado, y quienes se encuen­ tran en la misma situación pertenecen a la Po­ licía como miembros adscritos a ella bajo su man­ do directo. El artícttlo 309 del Código de Jústicia Penal Militar, precisa: " ... Por regla general, los sindicados serán .inzgados por los miembros de la misma fuerza a que pertenezcan, salvo las excepciones de este Código ... ". De conformidad con esta norma los llamados

Militar, precisa: " ... Por regla general, los sindicados serán .inzgados por los miembros de la misma fuerza a que pertenezcan, salvo las excepciones de este Código ... ". De conformidad con esta norma los llamados Agentl:Js Auxiliares deben ser juzgados· por la Policía, sin que puedan argt~mentarse razones en contrario porque'precisamente el artícttlo 347 del Código de JttSticia Penal Militar establece esa competencia, al disponer: " ... Los Comandantes de Unidades de Poli­ cía (hoy Divisiones) conocen en primera instan­ cia de los procesos penales militares contra los suboficiales y personal de tropa y civiles de las compañías de la respectiva Unidad ... ". Norma en la que encaja perfectamente el Cuer­ po de Auxiliares de Policía que allí está prestan­ do el servicio militar obligatorio, bajo la denomi­ nación amplia de "personal de tropa", expresión genérica que comprende, sin lugar a dudas, a ese personal militar uniformado. Podría decirse, a pesar de lo expuesto, que las fuerzas de Policía no son competentes para co­ nocer del delito de deserció_n, por prohibición ex­ presa del artículo 284 del Código de Justicia Pe­ nal Militar, cuyo tenor es el siguiente: " ... Para los efectos de este Código los tér­ minos militar, o militares se aplican a los miem­ bros de las Fuerzas de Policía a excepción de lo dispuesto en el Capítttlo IV, Tít1tlo IV, Libro II ... ". Pero, resulta que esta excepción pertinente cuando se expidió el citado Código, porque para

bros de las Fuerzas de Policía a excepción de lo dispuesto en el Capítttlo IV, Tít1tlo IV, Libro II ... ". Pero, resulta que esta excepción pertinente cuando se expidió el citado Código, porque para ese entonces en las Fuerzas de Policía no se pres­ taba el servicio militar obligatorio, ha quedado sin efecto por la ntteva ley (Ley 2"' de 1977) que creó (( ... un servicio especial equivalente ... " al servicio militar obligatorio, introduciendo un nuevo personal subordinado a sus respectivos co­ mandantes. En tal virtud, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, DIRIME la colisión de competencias planteada en el sentido de deci­ dir que ella corresponde plenamente a la Policía. Nacional -Comando del Departamento de Po­ licía Tolima con sede en !bagué-, a donde se ORDENA enviar este proceso. CoMUNÍQUESE esta resolución al Comando de la Sexta Brigada del Ejército acantonada en_ esa ciudad. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Gustavo Gómez V elásquez, Jesús B ernal Pin­ zón, Fabio Calderón Botero, Alvaro Luna Gómez, L1tis Enrique Romero Soto, Julio Salgado Vás­ quez, Pedro Elías Serrano Abadía, José María Velasco Guerrero.

J. Evencio Posada V.

Secretario.Ci: rcuurnstaD.11.cias IQ[UJLe no coD.11.fñgunl!'aD.11. (articulo 404 del Código Penal). lLa Corte recoge ia jUJLris­ ~rudeD.11.cia sob1re en robo.

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

~rudeD.11.cia sob1re en robo. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Aprobado: Acta número 3, enero 26 de 1978. Bogotá, D. E., febrero 7 de 1978.

Magistrado ponente: doctor Alvaro Luna Gómez.

Vistos Procede la Corte a resolver el recurso extraor­ dinario de casación interpuesto por el procesado Alcides López Castro, contra la sentencia de 9 de agosto de 1976, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al con­ firmar la de primera instancia del Juzgado Die­ cisiete Penal del Circuito de la misma ciudad, le condenó, junto con otros, a la pena principal de sesenta meses de presidio y a las accesorias de rigor, por el "delito de robo agravado". Hechos y actuación procesal Por el Tribunal de segunda instancia han sido presentados de la siguiente manera que también es traída tanto por el apoderado en casación como por el Ministerio Público, representado en esta oportunidad por el señor Procurador Tercero De­ legado en lo Penal: ''Por mal comportamiento, en el sentido de honradez, Israel Rodríguez López había sido des­ pedido de su oficio de cantinero en el estableci­ miento denominado 'Portón Gaucho', el dieciséis de abril del pasado año (1974) y en la noche del veinticinco al veintiséis del mismo mes y año, en el citado negocio se consumaba la sustracción ilí­ cita de un equipo de sonido con todos sus acceso­ rios, una greca, sesenta y cuatro discos y algunas botellas de licor, todo lo cual fue estimado por su dueño o coopropietario (sic) en suma aproxi­

cita de un equipo de sonido con todos sus acceso­ rios, una greca, sesenta y cuatro discos y algunas botellas de licor, todo lo cual fue estimado por su dueño o coopropietario (sic) en suma aproxi­ mada de veinte mil pesos, quien, además, se per­ mitió consignar sus sospechas contra su exem­ pleado por la circunstancia diciente, desde luego, que no había habido violencia sobre las cosas, que el candado que aseguraba la puerta había desa­ parecido y dicho señor, el sospechoso, ' ... por algunas dos o tres veces se nos olvidó en el negocio y él las cogía y se las .llevaba para la casa ... ', refiriéndose a las llaves''. En virtud de denuncia formulada por José Joaquín Vanegas Bernal, el Juzgado 53 de Ins­ trucción Criminal el día 30 de abril de 1974 ini­ ció la correspondiente investigación. Practicadas algunas pruebas y oídos en indagatoria los sindi­ cados, el 10 de mayo del mismo año el juez ins­ tructor decretó la detención preventiva de Ma­ nuel Guillermo Lozano García, Alcides López Castro e Israel Rodríguez López dentro de estas diligencias, ''como autores del delito de robo'' (folios 39 y siguientes). Recogidas otras prue­ bas, fue enviado el sumario al juez competente y, en reparto, le correspondió al Diecisiete Penal del Circuito (folio 198). El 21 de noviembre del año antes indicado se cerró la investigación (fo­ lio 205). Por auto de 9 de enero de 1975 el juz­ gado del conocimiento abrió causa criminal con­ tra Israel Rodríguez López y Manuel Guillermo Lozano García por el ilícito antes dicho y sobre­ seyó definitivamente en favor de José Antonio

lio 205). Por auto de 9 de enero de 1975 el juz­ gado del conocimiento abrió causa criminal con­ tra Israel Rodríguez López y Manuel Guillermo Lozano García por el ilícito antes dicho y sobre­ seyó definitivamente en favor de José Antonio Mejía y Alcides López Castro (folios 213 y si­ guientes).Número 2399 GACETA JUDICIAL 11 Subidas las diligencias al Tribunal por apela­ ción del defensor de los enjuiciados y también en consulta, la Corporación confirmó los enjui­ ciamientos, revocó los sobreseimientos definitivos consultados y, en su lugar, llamó a responder en juicio a Alcides López Castro ''por el delito de robo por el cual fueron llamados a juicio sus compañeros de sindicación'' y ordenó ''se com­ pulsen copias para juzgar, por separado, al in­ dagado señor José Antonio Mejía Sánchez, por el delito de encubrimiento" (folios 252 y siguien­ tes). Se abrió el juicio a prueba (folio 288), se celebró la respectiva audiencia pública (folios 301 y siguientes) y, finalmente, se produjeron las sentencias de primera y de segunda instancia referenciadas en los vistos de la presente, habién­ dose producido el recurso extraordinario de ca­ sación que ahora ocupa a la Sala. La demanda y el concepto del Ministerio Público 19 Con fundamento en la causal primera de casación, el demandante formula dos cargos con­ tra la sentencia impugnada y, con invocación de la cuarta, uno, así : Causal primera: Primer cargo. Lo enuncia: "La senten­ cia impugnada infringe la ley sustantiva por interpretación errónea, como quiera que el juzgador interpretó el artículo 404 del Código

la cuarta, uno, así : Causal primera: Primer cargo. Lo enuncia: "La senten­ cia impugnada infringe la ley sustantiva por interpretación errónea, como quiera que el juzgador interpretó el artículo 404 del Código Penal, en cuanto a la llave se refiere, como si esta circunstancia, por sí sola diera al ilícito la entidad prevista por el artículo 402 del Código Penal, con su pertinente agravación, toda vez que las normas mencionadas no pueden tener tal interpretación''. Para sustentarlo, expone: aun· cuando el nu­ meral 39 del artículo 404 del Código Penal pre­ vé como circunstancia agravante el uso de llaves, como ese acto por sí solo no implica violencia, ya que así se abre normalmente una puerta, no puede tomarse ''como constitutivo del elemento violencia para la configuración del robo, y menos puede hablarse en sano derecho de que tal con­ ducta agrave un robo, cuando este robo, por au­ sencia de violencia no ha existido". Se estaría ante hurto, pero no ante robo y menos agravado. Para poder dar aplicación a los artículos 402 y 404 del estatuto penal, ''tiene que haber además, violencia". La sentencia interpretó en forma errada el numeral39 del artículo 404, pues "esta­ bleció que el solo uso de la llave en forma no violenta era un elemento configurativo del delito de robo''. Cita una sentencia de la Corte ten­ diente a configurar sus argumentaciones. Seg1tndo cargo. Enunciado: La sentencia violó también la ley sustantiva por indebida aplicación de los artículos 402 y 404 del Código Penal y 99 de la Ley 21 de 1973.

diente a configurar sus argumentaciones. Seg1tndo cargo. Enunciado: La sentencia violó también la ley sustantiva por indebida aplicación de los artículos 402 y 404 del Código Penal y 99 de la Ley 21 de 1973.

Lo argumenta así : Israel Rodríguez abrió la puerta del establecimiento sin ejercer violencia alguna, pues lo hizo con la misma llave del local que de tiempo atrás portaba y que se le entregó· al posesionarse como empleado del establecimien­ to. El Tribunal reconoce ese hecho ''pero consi­ deró que en virtud de haber usado una llave para abrir la puerta sin el consentimiento del propie­ tario, había ubicado la conducta delictiva dentro del marco del artículo 402, con la agravación es­ tablecida por el 404 del Código Penal. Lo ante­ rior determinó que en la sentencia recurrida se hubiera violado la ley sustancial, ya que se apli­ caron indebidamente las dos normas que acabo de mencionar, y esto conllevó también a que en per­ juicio de mi representado se aplicara indebida­ mente el articulo 99 de la Ley 21 de 1973 ". La norma aplicable era, al hallar responsabilidad, la 397 del Código Penal ''con la reforma prevista por la Ley 21 de 1973, artículo 79, en concordan­ cia con el numeral 49 del artículo 398 del Código Penal, por cuanto se trataba de una conducta de hurto y no de robo". Entonces, se violaron los artículos ya citados y el 409 del mismo estatuto y también el 19 del Código Penal, ya que los sentenciados lo fueron· a una sanción ''que no se halla establecida en ley alguna como punitiva de

artículos ya citados y el 409 del mismo estatuto y también el 19 del Código Penal, ya que los sentenciados lo fueron· a una sanción ''que no se halla establecida en ley alguna como punitiva de la conducta de que dan cuenta los hechos de este proceso". En consecuencia debe casarse el fallo impugnado y dictarse el que deba reemplazarlo.

Causal cuarta: Cargo único. Que presenta como subsidiario de los anteriores.

Lo enuncia así : ''El juicio que dio origen a la sentencia impugnada, estuvo viciado de nulidad a partir ael auto calificatorio y, desde luego esta nulidad involucra el fallo recurrido'' (Código de Procedimiento Penal, -artículo 580, numeral

49). En orden a demostrarlo repite los mismos ar­ gumentos que trae para formular el primer car­ go por la causal primera y, ·entonces, como se está frente a un delito de hurto y no de robo, desde el auto de proceder se incurrió en error relativo a la denominación jurídica de la infracción, lo cual está consagrado como nulidad en el numeral 19 del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal.· - También dice que se violó el artículo 215 del Estatuto Procesal Penal, ya que se dictó senten-12 GACETA JUDICIAL Número 2399 cia condenator

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