CSJ - Gaceta Judicial CLXII 2403 (1980)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXII 2403 (1980)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1980
R E P U B L I C A D E CO.LOMBIA
CORTE SUPREMA DE JU§'f][C][A
GACCIE1fA JUDJICCJIAJL JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL "Saber Las Leyes non es tan solamente en aprender et decorar Las Letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida la. Título 1, Ley XIII)
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936 /-:-~ . ¡;;/ ... ¡;:,. li}J:: e ~· !¡;.~"" 0 <0 ~\_ REGISTRADO PARA CURSO LIBRE /(J.".:!> ~\\DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL q ?~ D!rl!.l01?:Ca p <"\ ~; · .. :;. ~-.. . .''"-..., '.::;""/· • •r.t¡":A 'a\ . f. ·--............ ~·.-_- .--:1' TOMO CLXH - Número 2403
Bogotá, D. E., Colombia - Año 1980R E P U B L I C A D E COLOMBIA GACETA JUDJICJIAJL ··"' ~-. __ .,..,. ..
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : .i·;:i.~;i.i: ... '. ·:·:·.,,· ~ .. ~·
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TOMO eL x: n: I
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL
1980
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1980 B O G O T A. D. E. IMPRENTA NACIONAL 1 9 8 3MAGliS1'1RA11JOS QllJE HN1'EGJRAN JLA CORTE SllJl?REMA DE JUSTHCHA DE lLA JREPU:BUCA DE COJLOMJBHA Y DHGNA1'ARHOS IDE lLA MHSMA
SALA PLENA
Doctores PEDRO ELlAS SERRANO ABADIA, Presidente. GERMAN GIRALDO ZULUAGA, Vicepresidente. Nicolás Pájaro Peñaranda, Secretario General.
SALA CIVIL
Doctores RICARDO URI·BE HOLGUI~, President~ Nicolás Pájaro Peñaranda, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores José María Esguerra Samper.
Germán Giraldo Zuluaga. Héctor Gómez Uribe. Humberto Murcia Ballén. Alberto Ospina Botero. Ricardo Uribe Holguín.
SALA PENAL
Doctores DARlO VELASQUEZ GAVIRIA, Presidente. Alberto Mora Cogollos, Sec1·etario.
MAGISTRADOS: Doctores Fabio Calderón Botero.
Dante Luis lFiorillo Porras. Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro Luna Gómez. ILuis Enrique Romero Soto. Alfonso Reyes Echandía. Pedro Elías Serrano Abadía,. Darío Velásquez Gaviria.
SALA LABORAL
Doctores FERNANDO URIBE RESTREPO, Presidente. Bertha Salazar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS: Doctores Jerónimo Argáez Castello.
César Ayerbe Chaux. José Eduardo Gnecco C.
Doctores FERNANDO URIBE RESTREPO, Presidente. Bertha Salazar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS: Doctores Jerónimo Argáez Castello.
César Ayerbe Chaux. José Eduardo Gnecco C. Juan Manuel Gutiérrez JLacouture. Juan Hernández Sáenz. Fernando Uribe Restrepo.SALA CONSTITUCIONAL Doctores JORGE VELEZ GARCIA, Presidente. Luis F. Serrano A., Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Manuel Gaona Cruz.
Mario Latorre Rueda. Ricardo Medina Moyano. Carlos Medellín Forero. Luis Carlos Sáchica. Hurnberto Mesa González. Osear Salazar Chaves. Servio Tulio Pinzón Durán. ·f Jorge Vélez García.
RELATORES: Doctores Manuel A. Vanegas Mendoza, Sala Laboral.
Gloria Flórez de Salx.q: ;d, Sala Penal.
Arnelia Barr·era de Gáfaro, Sala Civil. Miguel A. Roa Castelblanco, Sala Constitucional.G A-C·E·T A· JUDICIAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO
RELATOR SALA PENAL DOCTORA HELDA CHARRY DE VALENCIA
RELATOR SALA CIVIL DOCTORA AMELIA BARRERA DE GAFARO
RELATOR SALA LABORAL DOCTORA ESPERANZA l. MARQUEZ O.
TOMO CLXII Bogotá Colombia Año de 1980 Número 2403
IPJROiPOSICliONJES APROBADAS !POR LA SALA PLENA EN 1980
RELATOR SALA LABORAL DOCTORA ESPERANZA l. MARQUEZ O.
TOMO CLXII Bogotá Colombia Año de 1980 Número 2403 IPJROiPOSICliONJES APROBADAS !POR LA SALA PLENA EN 1980 "La Corte ·Suprema de Justicia en su ses10n de hoy, -al deplorar y repudiar de manera pro funda y sincera el execrable asesinato de que fue víctima en la ciudad de Cúcuta la señora doctora Per:·la Betty Vélez de Prada, dama a quien adornaban las más excelentes virtudes, centro y adórnode un hogar ejemplar, timbre de orgullo para la sociedad nortesantandereana, pa radigma de jueces y magistrados, quien dio brillo a la Judicatura y ál Ministerio Público en Úts al tas posiciones que ocupó, mártir de la justicia por el fiel cumplimiénto de su deber, presenta su viva v:oz de doloroso sentimiento a su esposo, don Luis Ernesto Prada Ramírez, a sus hijos Jaime V alero y Martha Prada Vélez de Valero, Mónica, Juan Carlos, Luis Ernesto y Gerardo Prada Vélez, y a sus hermanos Carlos y Aiodia Vélez Herlián dez, al igual que a sus· demás parientes· y fami liares y al Tribunal Superior del Distrito Ju dic.ial de Cúcuta, cuya presidencia ocupaba en el moniento de su cruento sacrificio. ''Además, de nuevo pone. de presente al Go bierno Nacional el total desamparo en que se encuentran los administradores de justicia, va rios de cuyos integrantes, por aportar a la soc
el moniento de su cruento sacrificio. ''Además, de nuevo pone. de presente al Go bierno Nacional el total desamparo en que se encuentran los administradores de justicia, va rios de cuyos integrantes, por aportar a la soc ciedad colombiana las luces de su inteligencia y la probidad en sus decisiones, hah sufrido tam bién el supremo sacrificio y le solicita tome las medidas efectivas·· y necesarias para que estos horrendos y. repulsivos delitos, en cuanto a él corresponde, no queden sin sanción y para que en adelante se garantice la seguridad e integri dad de quienes tienen a su cargo la más. noble y elevada de todas las misiones, como es 1a de administrar justicia entre los hombres.· En nota de estilo se transcribirá esta moción á don Luis Ernesto Prada Ramírez y a su distinguida fami lia y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. También se enviará copia de ella al señor Presidente de la Repúb'lica y al señor Pro curador General de la Nación". (Sesión del día 4 de febrero de 1980). "La Corte Suprema de Justicia, al concluir el período Presidencial del honorable Magistrado José María Esguerra Samper, quiere significarle a éste el testimonio de su más sentido agrade~ cimiento por la forma eficiente como desempeñó su mandato y la suma dignidad y pericia como representó a ia Corporación en todo momento. Este sentimiento de perdurable gratitud quiere hacerlo extensivo a Ja· es.clarecida dama doña Anita Portocarrero ·de · Esguerra, quien fue la gran colaboradora de su esposo especialmente en la realización de las hermosas obras de solidari
Este sentimiento de perdurable gratitud quiere hacerlo extensivo a Ja· es.clarecida dama doña Anita Portocarrero ·de · Esguerra, quien fue la gran colaboradora de su esposo especialmente en la realización de las hermosas obras de solidari dad social que se encuentran en pleno funciona miento. Transcríbase en nota de estilo a los es posos. Esguerra-Portocarrero". (Sesión del día 7 de febrero de 1980). ."La Corte Suprema de Justicia, en su sesión plenaria de hoy, consagra el testimonio de su.& G AClE T A J U D_I C ][A lL Número 2403 profundo dolor por el fallecimiento del doctor Miguel Lleras Pizarro, ilustre miembro de esta Corporación. ''Fue durante su vida el doctor Lleras Pizarro un celoso cultivador de las disciplinas jurídicas, un noble dispensador de justicia tanto en la Corte Suprema como en el Consejo de Estado que honró con su presencia, un desvelado comba tiente por la causa de la libertad y de los dere chos humanos, suprema expresión y aspiración de los ideales democráticos. Y siempre arquetipo de pulcritud y honestidad en la defensa de sus hondas convicciones ideológicas. ''La Corte Suprema de Justicia, ante sus ceni zas, rinde respetuoso y conmovido homenaje a su memoria. Comuníquese a la familia del ex tinto y publíquese". (Sesión del día 11 de abril de 1980). "La Corte Suprema de Justicia adhiere fer vorosamente a la conmemoración que el país está haci·endo en el presente año del primer centena rio del nacimiento de don Guillermo Uribe-Hol
de 1980). "La Corte Suprema de Justicia adhiere fer vorosamente a la conmemoración que el país está haci·endo en el presente año del primer centena rio del nacimiento de don Guillermo Uribe-Hol guín. ''Fue el maestro Udbe-Holguín, además de intachable ciudadano y patriota, un cultivador venturoso del arte musical, en el que descolló no solamente en la interpretación de los grandes maestros sino como creador de obras que consti tuy¡en, además de orgullo de Colombia, expresión riquísima de ia cultura musical en el campo de una de las más bellas artes. Comuníquese espe cialmente a su hijo, el Magistrado doctor Ricardo Uribe-Holguín, honra actual de esta corpora ción". (Sesión del día 29 de abril de 1980). ''La Corte Suprema de Justicia, registra con profundo pesar el fallecimiento de la señora doña María Teresa Ayala de Vargas Rubiano ; hace reconocimiento explícito de las virtudes acendradas y condiciones ejemplares que confi guraron la existencia de la ilustre dama falle cida; y presenta al doctor Gonzalo Vargas Rubiano, distinguido Magistrado de esta Cor poración, y a su dignísima familia, la más sincera expresión de solidaridad y condolencia. Transcríbase en nota de estilo al doctor Gonzalo Vargas Rubiano y a su familia". (Sesión del día 28 de julio de 1980). "La Corte Suprema de Justicia, lamenta el deceso de la señora doña Candelaria Patrón de Benavides y hace llegar al doctor Juan Benavi des Patrón, ilustre conjuez y ex-Magistrado de
"La Corte Suprema de Justicia, lamenta el deceso de la señora doña Candelaria Patrón de Benavides y hace llegar al doctor Juan Benavi des Patrón, ilustre conjuez y ex-Magistrado de la Corporación, así como a su dignísima esposa y a sus hermanos Elvira, Luis Sanín y Antenor Benavides Patrón y a su apreciable familia, la expresión más profunda de pesar y solidaridad. Transcríbase en nota de estilo al doctor Benavi des, a su señora y familia". (Sesión del d'ia 28 de julio de 1980). La Corte Suprema de .Justicia teniendo en cuenta que, en la noche del sábado pasado, 19 de julio, dejó de existir en la ciudad de Mede llín el doctor Samuel Barrientos Restrepo., ex presidente de esta Corporación de la que· fue brillante miembro por más de un lustro, y te niendo de presente que, desde su juventud, el doctor Barrientos Restrepo sobresalió entre sus condiscípulos como colegial del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, donde se doctoró como abogado; que descolló como juez y magis trado; que fue maestro de maestros en la ense ñanza del Derecho en varias universidades; que se distinguió como formador de juventudes por su claro don de consejo y por su vida ejemplar y, en fin, que fue un gran ciudadano, expreM a sus familiares y amigos su más sentida condo lencia. Copia de la presente en nota de es.tilo será entregada a sus hermanos don Pedro y don Guillermo Barrientos Restrepo". (Sesión del día 28 de julio de 1980).
sus familiares y amigos su más sentida condo lencia. Copia de la presente en nota de es.tilo será entregada a sus hermanos don Pedro y don Guillermo Barrientos Restrepo". (Sesión del día 28 de julio de 1980). ''La Sala Plena de la Corte Suprema de J'us ticia deplora el retiro del doctor Luis Sarmiento Buitrago, Magistrado muy ilustre de esta <:or poración, quien la presidió con ejemplar decoro y eficacia, y le expresa un sincero deseo por el éxito en las nuevas actividades que en adelante va a emprender. Insértese en el acta, transc:rí base al doctor Sarmiento Buitrago y publíquese en la Gaceta Judicial". (Sesión del día 20 de octubre de 1980). "La Corte Suprema de Justicia en su sesión plenaria de la fecha, registra conmovida la tJ~á gica desaparición del doctor J airo Marín Jr a ramillo, muerto cuando ejercía las funciones de Juez 14 Penal del Circuito de Medellín; exalta su memoria como ejemplo perdurable de funci'.o nario responsable y probo, siempre dedicado al servicio de la sagrada misión de administrar justicia; hac•e llegar a su esposa, hijos y fami liares su sentida voz de condolencia; y demanda del Gobierno, una vez más, la aplicación cons tante y eficaz de los medios necesarios para la debida protección de los integrantes de la Rama Jurisdiccional, más exigible cuando las organi zadas fuerzas del crimen dirigen todo su empeíi.o y capacidad destructora contra la instituciónNumero 2403 GACETA JUDIC:IAL 7
debida protección de los integrantes de la Rama Jurisdiccional, más exigible cuando las organi zadas fuerzas del crimen dirigen todo su empeíi.o y capacidad destructora contra la instituciónNumero 2403 GACETA JUDIC:IAL 7 judicial, una de las pocas que todavía se oponen al tenebroso imperio que se quiere establecer en Colombia, en donde la delincuencia busca la deshonra del país y el aniquilamiento de los tra dicionales valores de la nacionalidad. ''Comuníquese esta proposición a doña Mari na Escobar viuda de l\farín J aramillo a sus hijos Silvia Elena y Juan Alberto y a sus familiares, así como al señor Presidente de la República, al Ministro de Justicia, al Consejo Superior de la Judicatura, a los Tribunales del país en especial al del Distrito Judicial de Medellín, y a la Aso ciación Nacional de Empleados Judiciales. Há gase saber, igualmente, a la prensa y a la radio". (Sesión del día 23 de octubre de 1980). ''La Corte Suprema de Justicia, reunida en Sala Plena, ante el asesinato de que fue víctima en días pasados la doctora Ana Cecilia Carta gena Hernández, Juez de Instrucción Crimina1, Resuelve: "}Q Manifestar su profundo pesar por la muerte violenta que recibió esta fiel y meritoria servidora de la justicia a manos de viles y co bardes enemigos de la sociedad, que cumplen así una vez más sus criminales propósitos contra la vida de abnegados funcionarios públicos, encar gados de la sagrada misión de administrar jus ticia.
bardes enemigos de la sociedad, que cumplen así una vez más sus criminales propósitos contra la vida de abnegados funcionarios públicos, encar gados de la sagrada misión de administrar jus ticia. '' 2Q Destacar como ejemplo humano la bri llante trayectoria profesional y judicial de la doctora Cartagena Rernández -nuevo mártir de la justicia-, su valor personal y sus calida des de ciudadana noble y recta. '' 3Q Reiterar una vez más su profunda preocu pación por las condiciones de inseguridad y desamparo de todo género en que trabajan para el país los miembros de 1a Rama Jurisdiccional del Poder Público, quienes exponen permanen temente sus vidas -sin protección ningunaal prestar un servicio esencial para la comunidad. Comuníquese a los familiares de la doctora Car tag.ena Hernández, al Presidente del Tribunal Superior de Medellín, a las autoridades compe tentes y a la opinión pública". (Sesión del día 27 de octubre de 1980).. OIRIDIEN PUJBUCO .·.:· ;.·· . : .· : .. . -.. - ._ lLa Corte se inhibe para fallar en el fondo la.referñda demav:u:lla. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. Bogotá, D. E., 5 de febrero de 1980.
Magistrado ponente: doctor L1tis Carlos Sáchica, Aprobada por Acta número 4.
REF.: Radicaci6n número 745. DemandaJjte Agustín Castillo Zárate. Artículo 1 Q · del Decreto legislativo número 2131 de .1976.
El ciudadano Agustín Castillo Zárate pidió la
REF.: Radicaci6n número 745. DemandaJjte Agustín Castillo Zárate. Artículo 1 Q · del Decreto legislativo número 2131 de .1976.
El ciudadano Agustín Castillo Zárate pidió la declaratoria de inexequibilidad del artículo 1 o del Decreto 2131 de 1976, que dice: ''Artículo 1 Q Declárase la turbación del orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional". Consideró infringidos los artículos 121 y 55 de la Constitución. Su argumentación básica es la de que puede haber infracción por acción y por omisión y que, en el presente caso, se presen ta el fenómeno de una ''1inconstitucionalidad sobreviniente". Solicitó la práctica de una serie de pruebas tendientes a establecer la infracción por omisión, en tanto el Gobierno no ha levan tado el estado de sitio. La Sala Constitucional inadmitió la demanda, mediante providencia del 19 de julio de 1979, con las siguientes razones : "El suscrito Magistrado Sustanciador, mani festó ante la Sala Constitucional en la sesión del 18 del mes en curso, encontrarse impedido para conocer de este asunto, en razón de haber par ticipado en su carácter de Magistrado del Con sejo de Estado en la emisión del concepto para implantar el estado de sitio establecido por el decreto que se acusa, impedimento que es el previsto en el artículo 22, en conexión con el 23 del Decreto 432 de 1969, configurado por la intervención en la. expedición del acto que Be . de manda. Conio consta en el expediente; la Sala no aceptó ese impedimento. Igual . manifestación
del Decreto 432 de 1969, configurado por la intervención en la. expedición del acto que Be . de manda. Conio consta en el expediente; la Sala no aceptó ese impedimento. Igual . manifestación hizo el Magistrado J_\iiguel Lleras Pizarra, . con base · en los mismos hechos, y también la .Sala consideró que no existía el impedimento invo cado. ''El actor estima que la disposición tram:crita es violatoria. ele los artículos 121 y 55 de la Cons titución, pues esa infracción puede. presentarse, en tratándose de estado de sitio, tanto por a~ción como por omisión, 'cuando habiendo cesado la causal que le dio origen el Gobierno no dedara oportunamente restablecido el orden público'. Y, en el segundo aspecto, en cuanto debiendo ha berse levantado el estado de sitio, el Gobierno continúa ejerciendo competencias de las que co rresponden a las otras ramas del poder, contra riando el principio dtJ la separación de funciones prescrito en el artículo 55 de la Constitución. ''El Secretario de la Sala Constitucional, por su parte, informa que la Corte decidió en sen tencia número 4 del 4 de noviembre de 1976 que el Decreto 2131 de que se trata era exequible. "El demandante, a su vez, sostiene que 'una norma puede ser inconstitucional porque desde su expedición sea contraria a la Carta; o porque habiendo sido expedida de conformidad con ella, posteriormente, por el advenimiento de un hecho sobreviniente, entra en contradicción con la mis ma'. A este fenómeno le llama 'inconstituciona lidad sobreviniente '. Consiste en un hecho n.ue
posteriormente, por el advenimiento de un hecho sobreviniente, entra en contradicción con la mis ma'. A este fenómeno le llama 'inconstituciona lidad sobreviniente '. Consiste en un hecho n.ue vo. Y agrega : 'Este hecho nuevo, para el caso que nos ocupa, es la desaparición de la conmo ción interior, que sirvió de causa para que se dictara el Decreto 2131 de 1976, desaparición que ocurrió posteriormente a su expedición. Co mo la desaparición de la causa que originó el estado de sitio, según la Constitución, es motivo que obliga al Gobierno a levantarlo, mediante laGACETA JUDICIAL 9 declaración de restablecimiento del orden públi co, y esto no se hizo, estamos en presenci~ de una inconstitucionalidad sobreviniente, qüe por serlo hace que la norma acusada sea revisable por la Honorable Corte Suprema de Justicia a través de la acción pública ele inexequibilidacl, sin que pueda preclicarse que existe cosa juzgada <'1ue no permita un nuevo juzgamiento. Porque la cosa juzgada dice relación con la que se sometió a. juicio, pero en ningún caso con lo que no se so metió; y niál había podido someterse al conoci miento de la honorable CDl·te Süprema ele .Ju~<> ticia en octubre ele 1976 un hecho que sucedió con posterioridad a esa fecha'. ''Asimismo, el demandante fuera de la funda mentación. de carácter jurídico ·en que apoya la viabilidad. de Ja acción que pretende _ejercer y sustentar sus cargos, enumera una serie de he chos tendientes a demostrar que no existe per
mentación. de carácter jurídico ·en que apoya la viabilidad. de Ja acción que pretende _ejercer y sustentar sus cargos, enumera una serie de he chos tendientes a demostrar que no existe per turbación actual del orden público, para lo cual solicita se ordene la práctica de un sinnúmero de pruebas demostrativas de aquellos hechos. ''En principio, la acción que se intenta no existe, ya que al ser reformado el artículo 121 en 1968, fue sustituida la acción de inexequibi lidacl de que eran titulares los ciudadanos por un control forzoso, la constitucionalidad de trá mite acelerado, dentro d~l cual solo caben coad yuvancias o impugnaciones de los ciudadanos que quieran intervenir en el juicio. Además, si S€ sigue la jurisprudencia tradicional de la Cor te, debe inhibirse para ·admitit· la petición que se está revisando, puesto que se presenta el fe nómeno de la cosa juzgada, en razón del carácter definitivo de sus providencias en el orden cons titucional. ''Es necesario para resolver esta demanda, te ner en cuenta como antecedente la decisión adop~ tada por la Sala Constitucional con fecha 22 de noviembre de 1977, al pronunciarse sobre una. solicitud similar a 'la pr.esente, providencia en la cual se dijo: "Los dos decretos objeto de la. demanda, el número 1970 de 1974 por el cual se declaró la emergencia económica con apoyo en el artículo 122 de la Constitución Nacional, y el número 2131 de 1976 por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el terri torio nacional, fueron sometidos a su debido
emergencia económica con apoyo en el artículo 122 de la Constitución Nacional, y el número 2131 de 1976 por el cual se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el terri torio nacional, fueron sometidos a su debido tiempo al control constitucional de la Corte, co mo lo disponen los preceptos indicados, y sobre ellos recayeron las sentencias de fechas 15 de octubre de 1974 y de 4 de noviembre de 1976, respectivament,e, por medio de las cuales fueron declarados exequibles. lJa tarea que la Constitu ción encomienda a la Corte, se cumplió, pues, rigurosamente en relación con el1os, en forma que una acción pública no sólo es improcede~lte sino que iría contra el principio ele la cosa juz gada. De consiguiente se concluye que la deman da carec,e del objeto previsto en los artículos 214, 121 y 122 de 'la Constitución, así como en los artículos 1, 3, 16 y coneordantes del Decreto 432 de 1969. En consecuencia no se admite".· ''Si se profundiza en esta cuestión, siguiendo el pensamiento deL actor en el presente caso no se trata ya de calificar la validez de la implan tación del estado de sitio, sino de impedir -y esta 'es la esencia de la acción de inexequibili dadque se aplique o se continúe aplicando una disposición contraria a la Constitución. Ese y no otro es el objeto de la acción de inexequi bilidad. ''La técnica del proceso ele inexequibilidad exige una confrontación entre dos normas jurí dicas, constitucional la una y de grado inferior la otra. Si su contenido se excluye porque es incompatible, el juez de la constitucionalidad
bilidad. ''La técnica del proceso ele inexequibilidad exige una confrontación entre dos normas jurí dicas, constitucional la una y de grado inferior la otra. Si su contenido se excluye porque es incompatible, el juez de la constitucionalidad debe declarar la invalidez de la norma inferior y retirarla del orden jurídico para que no se pueda aplicar en el futuro. El problema, se ha dicho, es de puro derecho, consistente en dos prescripciones contrarias. Se mueve y decide en un plano abstracto de lógica jurídica que no permite la comprobación y evaluación de hechos, salvo cuando la causal invocada se refiere a vi cios ele procedimiento, caso en el cual es obliga" torio decretar las pruebas correspondientes a la demostración de los hechos u omisiones que con figura la falla alegada, según lo prescribe el ar tículo 7Q del Decreto 432 de 1969. ''En tratándose de estado de sitio, 'la Corte ni siquiera analiza hechos respecto del decreto de declaratoria de turbación del orden público, eva luación que ha sido previamente hecha por el Consejo de Estado. El control de aquélla ha devenido en puramente formal. ''La tesis de la 'inconstitucionalidad sobrevi niente', es aceptable cuando, por vía de ejemplo, se prodn0en cambios institucionales o normativos que hacen que una norma o un acto anterior mente regulares y legítimos resulten inválidos a la luz de una normatividad posterior. Pero, en cambio, no es admisible cuando se le funda ~n cambiüs de la realidad política, económica o so-10 GACÉTA JUDICIAL Numero :2403 cial, es decir, en variación de situaciones con
a la luz de una normatividad posterior. Pero, en cambio, no es admisible cuando se le funda ~n cambiüs de la realidad política, económica o so-10 GACÉTA JUDICIAL Numero :2403 cial, es decir, en variación de situaciones con cretas o fácticas. · ''De otro lado, y así lo impone la lógica, no se pueden proferir decisiones jurisdiccionales en ejercicio del control de constitucionalidad por omisiones, pues ello sólo es posible respecto de decisiones contenidas en normas o actos formu lados por la autoridad. "En el caso que se estudia el demandante plantea una. situación de hecho que, en su con cepto, obliga al Presidente de la República a levantar el estado de sitio y, como consecuencia, a evitar que se continúe aplicando el decreto que se acusa para impedir una violación constitu cional, y las que no estén produciendo con la aplicación de los decretos dictados bajo la vi g.encia del acusado. ''En consecuencia, se pide a la Corte que analice la constitucionalidad actual del estado de sitio por hechos sobrevinientes a los que jus tificaron su declaratoria, frente a esta disposi ción del artículo 121, cuestión que aún no ha sido juzgada por la Corte y para lo cual no puede invocar su doctrina de la cosa juzgada: 'El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o terminado la conmoción interna ... '. No se solicita calificar la validez de aquella de claratoria porque ya fue hecha; se pide calificar su mantenimiento en un momento distinto al de su iniciación y a la luz de otras circunstancias
exterior o terminado la conmoción interna ... '. No se solicita calificar la validez de aquella de claratoria porque ya fue hecha; se pide calificar su mantenimiento en un momento distinto al de su iniciación y a la luz de otras circunstancias que, en opinión del demandante, ya no justifican ese régimen excepcional. El primer fallo, ase vera el actor, fue absoluto en su momento, mas no definitivo. ''Pero como aceptar la petición del actor al admitir su demanda equivale a que teóricamen te quepa también una declaratoria de inexequi bilidad que tendría como consecuencia el levan tamiento del estado de sitio no por disposición presidencial, según lo prescribe la norma trans crita en el párrafo anterior, sino por una deci sión jurisdiccional que implicaría desplazar la responsabilidad de la guarda del orden público del Presidente de la República a la Corte Su prema de Justicia, lo cual no se ajusta a la Constitución, la Sala no admite la referida de manda''. El actor recurrió la anterior providencia en la oportunidad debida, recurso que le fue re suelto favorablemente en forma parcial, según auto de 27 de julio de 1979, que en lo sustancial dice; · ''En razón de que la demanda referida eum ple los requisitos formales exigidos por el ar tículo 16 del decreto citado, ]a petición del re currente debe resolverse favorablemente en el sentido de dar curso a su demanda. ''En cambio, la Sala considera que no es pro cedente decretar las pruebas solicitadas, porque de conformidad con el artículo 7Q del Decreto 432 en mención, que es la disposición que re~~ula
sentido de dar curso a su demanda. ''En cambio, la Sala considera que no es pro cedente decretar las pruebas solicitadas, porque de conformidad con el artículo 7Q del Decreto 432 en mención, que es la disposición que re~~ula en este aspecto los procesos de inconstituciona lidad, solo faculta para decretar pruebas en los casos en que para decidir sea necesario conocer 'los trámites que antecedieron al acto SOTf\etido a1 juicio constitucional de la Corte', trámites que en el presente caso car.ecen de objetivo. En los demás casos, los únicos elementos del pro ceso de evaluación de la constitucionalidad de la disposición acusada son los exigidos en el ar tículo 16 antes invocado, esto es, el texto de aquellas normas, la indicación de las disposieio nes constitucionales presuntamente infringidas y las razones por las cuales dichos textos se e:;;ti man violados. Confirma este criterio lo que p·res cribe el ordinal 49 de tal artículo 16. 'Cuando fuere el caso, la declaración de si a:l expedirse el acto demandado, se quebrantó el trámite im puesto por la Constitución y en qué forma'. ''En consecuencia, esta Sala niega las pruebas pedidas, y repone su auto del 19 de julio del año en curso para admitir la demanda a que dicha P'rovidencia se refiere y ordenar el envío del expediente al señor Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto exigido por el artículo 214 de la Constitución, dentro d~el término de treinta ( 30) días señalados en dicha disposición''. El demandante intentó un recurso de repoBi
Nación, para que rinda el concepto exigido por el artículo 214 de la Constitución, dentro d~el término de treinta ( 30) días señalados en dicha disposición''. El demandante intentó un recurso de repoBi ción contra el auto antes referido, el cual le fue negado, por las siguientes razones: ''Es doctrina reiterada de la Sala, la de que el Decreto 432 de 1969 regula totalmente el pro cedimiento para la tramitación y fallo de lus acciones de inexequibilidad a que se refiere el artículo 214 de la Constitución, y en é'l no está previsto recurso distinto al de reposición del auto inadmisorio de la demanda, resuelto ya favorablemente. ''En consecuencia, la Sala no repone su proV:t dencia del 27 de julio del corriente año. Como el proceso se encuentra actualmente en el De~~ pacho del Procurador para concepto, ordena enviar el referido escrito y esta providencia a!Número 2403 GACETA JUDICIAL 11 citado Despacho para que se agregue al expedien te respectivo". El Procurador General de la N ación rindió el concepto número 390, fechado el 3 de septiem bre de 1979, en el cual concluye que la Corte debe inhibirse con la consideración principal de que hay cosa juzgada puesto que la norma acu sada fue revisada de oficio