CSJ - Gaceta Judicial CLXIII 2402 (1980)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXIII 2402 (1980)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1980
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L ~ R E P U B L I C A D lE CO:lOMJB:írA
. .
JUDJICJIAJL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TOMO CJLXIII
1980
SAlLA DE CASACION PENAL B O G O T A, D. E., IMPRENTA NACIONAL 1 9 S 6MAGISTRADOS QUE liNTEGRAN lLA CORTE SUI?REMA DE JUS'll'RCllA
DE LA REI?UlBLllCA DE COLOMJBKA Y D][GNA'll'ARllOS DE lLA MJISMA
SALA PLENA
Doctores: JUAN MANUEL OUTIERREZ LACOUTURE, Presidente.
JUAN HERNANDEZ SAENZ, Vicepresidente, Nicolás !Pájaro !Peñaranda, Secretario.
SALA CIVIL
Doctores: RECTOR OOMEZ URIBE, Presidente.
Nicolás !Pájaro !Peñaranda, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores: lliéctor Gómez Uribe.
José María Esguerra Samper. Germán Giraldo Zuluaga. Humberto Murcia Ballén. Alberto Ospina Botero. Ricardo Uribe JH[ulguín.
SALA PENAL
Doctores: PEDRO ELIAS SERRANO ABADIA, Presidente.
Alberto Mora Cogollos, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores: Alfonso Reyes lEehandía.
IF'abio Calderón lBotero. Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro .JI.una Gómez. Luis Enrique lltomero Soto. Pedro lElías Serrano Abadía.
IF'abio Calderón lBotero. Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro .JI.una Gómez. Luis Enrique lltomero Soto. Pedro lElías Serrano Abadía. Dario Velásquez Gavida,, Dante L. lFiorlllo IP'orras.
SALA LABORAL
Doctores: FERNANDO URIBE RESTREPO, Presidente.
Bertha Salazar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS: Doctores: Jerónimo A\rgáez Castello.
Fernando Uribe Restrepo. José Eduardo Gnecco Correa. Juan Manuel 'Gutiérrez !Lacouture. Juan Hernández Sáenz. César Ayerbe IChaux.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores: GONZALO VARGAS RUBIANO, Presidente.
Luis lF. Serrano, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores: Carlos Medellín lForero.
!Luis Carlos Sá.ehlca. Luis Sarnúento JSuitrago. l(i(lnzalo Vargas JR.ublaoo. Osear Salazar Chaves.
Mario : n:.atorre Rueda.
Jorge Vélez García. JH[umberto Mesa González.
RELATORIA
RELATORES: Doctores: Amelia Barrera de Gáfaro, Sala Civil.
Gloria l<'lórez de Sabogal, Sala Penal. 1\fanuel Antonio Vanegas Mendoza, Sala Laboral. Miguel Roa Ca.stelblanco, Sala Constitucional.GACETA JUDICIAL
ORGANO DE I. A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATORA SALA PENAL DOCTORA GLORIA FLOREZ DE SABOGAL
Miguel Roa Ca.stelblanco, Sala Constitucional.GACETA JUDICIAL
ORGANO DE I. A CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATORA SALA PENAL DOCTORA GLORIA FLOREZ DE SABOGAL
RELATORA SALA CIVIL DOCTORA AMELIA BARRERA DE GAFARO
RELATOR SALA LABORAL DOCTOR MANUEL A. V ANEGAS MENDOZA RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO .CLXIII Bogot'á o :Colombia Enero a Diciembre de 1980 Número 2402 NliJILIID>AD lF!labe:rse ni!Ucunr:rido ~m er:ror Jreliativo a ll.a llllenomii!Uació~rn juríd'ica de Ba infraccioo. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Bogotá, D. E., enero 23 de 1980.
Magistrado ponente: doctor Alfonso Reyes
Echandía.
Aprobado : Acta. número 5, de enero 22 de
1980. Vistos El Tribunal Superior de Santa Rosa de Vi terbo en sentencia del 20 de marzo de 1978 con firmó la dictada por el Juzgado Primero Supe rior de Sogamoso que absolvió a José Baudilio Alarcón Chaparr() del doble homicidio que se le había imputado en las P:ersonas de Arsenio de Jesús Barrera y María Alcira Acosta de Barrera. Contra tal decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. Hechos En la tarde del 6 de mayo de 1977, se reunie
Jesús Barrera y María Alcira Acosta de Barrera. Contra tal decisión el apoderado de la parte civil interpuso recurso de casación. Hechos En la tarde del 6 de mayo de 1977, se reunie ron en el sitio "Laguna Negra", vereda "Sisvaca'' del Municipio de Aquitania los esposos Arcenio de Jesús Barrera y María Alcira de Ba rrera con José Baudilio Alarcón Chaparro acom pañado de familiares, con el fin de solucionar un problema de linderos. Acalorados las ánimos de las partes, Alarcón decidió cortar con su '' ma chete'' la cerca de alambre motivo del conflicto ; ante esa acción María Alcira; le lanzó un "leño", agresión que aquél respondió con disparos de revólver que causaron la muerte a los esposos Barrera. Actuación procesal Por tales hechos el Juzgado Primero Superior de Sogamoso llamó a juicio a José Baudilio Alar~ eón por los homicidios consumados en los espo sos Barrera en circunstancia de riña imprevista (artículos 362 y 384 del Código Penal). En la audiencia pública el jurado negó la responsa:bi lidad del procesado a quien le reconoció legítima defensa. Con fundamento en tal veredicto el Juzgado absolvió al enjuiciado en providencia que más tarde confirmó el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo.6 GACETA, JUDICIAL Número 24012 Demanda Causal cuarta. Ataca el recurrente la senten cia con fundamento en la causal 4~ del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal de la
Viterbo.6 GACETA, JUDICIAL Número 24012 Demanda Causal cuarta. Ataca el recurrente la senten cia con fundamento en la causal 4~ del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal de la . . t "A ' s1gmen e manera: cuso la sentencia impugnada por haberla proferido el ad quem en un proceso viciado de nulidad por violación del ar tículo 210 en su numeral 59 y el artículo 237 del Código de Procedimiento Penal". Luego del análisis de algunos testimonios ·di ce el recurrente para demostrar el primer ca~go: 11 Con el acervo probatorio recogido se demos tró que José Alarcón o José Baudilio Alarcón fue el excitador, el pro.vocador, el autor desen~ cadenante de los acontecimientos en cuanto con su actitud irreflexiva de cortar Ía cerca meollo y concresión del problema ofendía a los esposos Barrera-Acosta, ofensa conciente y calculada cuyo objetivo era precisamente buscar la reac ción de los occisos para darles muerte como ocu rrió. De esta manera, es erróneo sostener la exis tencia de una riña súbita, casual o imprevista para Alarcón Chaparro, en los términos del ar tículo 384 del Código Penal, cuando él fue el ofensor, -el promotor, el gestor del posible ataque con un palo por parte de María Alcira. "Por otro aspecto la simultaneidad y rapidez como Alarcón Chaparro disparó su arma homi cida como se colige de los medios probatorios eliminan la posibilidad de la existencia de la "riña", pues no hubo ese combate singular en tre los muertos y el homicida; no se presentó in
como Alarcón Chaparro disparó su arma homi cida como se colige de los medios probatorios eliminan la posibilidad de la existencia de la "riña", pues no hubo ese combate singular en tre los muertos y el homicida; no se presentó in tercambio de golpes, ni menos existieron los re cíprocos ataques como para admitir la vigencia de la atenuante. "Reconocer la atenuante glosada en abierta contradicción con el material probatorio es in currir sencillamente en errónea denominación jurídica de la. infracción y por ende en nulidad procesal, máxime cuando las ofensas verbales de la occisa María Alcira a José Baudilio estructu rarían la. minorante del artículo 28 ibídem, cuan do se obra ''ciegamente'' por la ira, como se sostiene en la motivación del auto de proceder". La segunda tacha a la sentencia es la de viola ción del artículo 537 del Código de Procedimien to Penal en cuanto se formuló un solo cuestio nario en vez de dos porque se trataba de otros tantos homicidios.
He aquí su argumentación: ''La errónea denominación jurídica de la do ble infracción trajo la invalidez obligada del cuestionario propuesto a los jurados, piez!ll esen. cial en los trámites de este proceso. Ante dos ho micidios subjetiva y objetivamente distintos era de riguroso cumplimiento el artículo 537 del Código de Procedimiento Penal, elaborando y proponiendo cuestionarios separados para cada uno de los homicidios, pues así se permitía la amplitud del examen para los Jueces de con ciencia, con mayor razón cuando se observa que
Código de Procedimiento Penal, elaborando y proponiendo cuestionarios separados para cada uno de los homicidios, pues así se permitía la amplitud del examen para los Jueces de con ciencia, con mayor razón cuando se observa que la responsa:bilidad por la muerte de Arsenio de Jesús, según lo demostrado, estaba desprovista de toda atenuante, en tanto que para el caso de María Alcira bien pudo ésta haber ofendido a José Baudilio colocándolo en egj;ado de "ira" situaciones distintas que no podían ser resuelta~ bajo una misma pregunta sin confundir la natu raleza de las cosas". Concepto de Proc1tra.auría Dice el Procurador Tercero Delegado que: ''El reparo hecho a la sentencia se sustenta en que debió descartarse la circunstancia ami norante de la riña imprevista porque las pruebas aducidas al proceso no admiten su reconocimien to, o porque se trataría de homicidio culposo; es decir, que la errónea calificación del hecho se predica no del género del delito: homicidio, sino de una circunstancia modificadora de la respon sabilidad o de la especie de delito, yerro que no genera la nulidad incoada. ''Los hechos por los cuales fue juzgado y ab suelto el procesado Alarcón Chaparro aparecen descritos y reprimidos con el nombre genérico de homicidio por el Capítulo I, Título XV, Libro Segundo del Código Penal y como quiera que así fue calificada la delincuencia, el motivo de nu lidad alegado no se da". En relación con el segundo cargo advierte la fiscalía que a pesar de que el cuestionario fue
Segundo del Código Penal y como quiera que así fue calificada la delincuencia, el motivo de nu lidad alegado no se da". En relación con el segundo cargo advierte la fiscalía que a pesar de que el cuestionario fue irregularmente elaborado porque el Juzgado ha debido someter al jurado en forma separada cuestionarios referentes a cada uno de los dos ho micidios que se imputaban al procesado, tal omi sión no es motivo de nulidad legal ni constitucio nal porque no se halla prevista como tal en el código y porque ella no conculcó el derecho de fensa ni desconoció formas esenciales del debido proceso. Solicita, en consecuencia, no casar la senten cia. Considerandos
1. La nulidad alegada por el recurrente con siste en "haberse incurrido en el aúto de proce~Numero 2402 GACETA JUDICIAL 7 der en error relativo a la denominación jurídica de la infracción". Conforme al nttmeral 49 del artículo 483 del CócUgo de Procedimiento Penal, la parte resolutiva del auto de proceder deberá sMíalar, como conclusión de las consideraciones hechas en la parte motiva, el llamamiento a jui cio por el delito pertinente, "el cual se determi nará con la denominación que le dé el Código Penal en el respectivo capítulo, o en el correspon diente título cuando éste se divida en capítulos ... sin determinar dentro del género de delito la es pecie a que pertenezca ... ".
El Capítulo I del Título XV del Código Pe nal bajo el rubro de "homicidio" describe un tipo básico con tal denominación, varios tipos
sin determinar dentro del género de delito la es pecie a que pertenezca ... ". El Capítulo I del Título XV del Código Pe nal bajo el rubro de "homicidio" describe un tipo básico con tal denominación, varios tipos especiales comro los de homicidio eutonástico, pre terintencional o concausal. El Capítulo III del mismo Título describe, en disposiciones com~mes al homicidio y a las lesio nes personales, las figuras del homicidio o lesio nes por acceso carnal ilegítimo -mal llamado uxoricidio-(artículo 382) el homicidio o lesio nes en rit'"ía imprevista (artículo 384) y el homi cidio o lesiones en complicidad correlativa (articulo 385). El tipo de homicidio o lesiones en riña impre vista es subordinado o accesorio punitivamente privilegiado en c~tanto solamente señala circuns t~ia modal necesariamente referida a la figura del hÓm,icidio/'?á la de las iesiones personales, por manera (¡1{e;ho tiene autonomía, ni puede, por lo mismo, aplicarse con independencia del tipo de homicidio o de lesiones al cual se adecue en concreto la conducta del agente. . Ahora bien, al procesado se le llamó a juicio u por el homicidio que consumó en las personas de A1·senio ele Jesús Barrera y María Alcira Acosta de Barrera"; y en la parte motiva se expresó con claridad que tales homicidios fueron cometidos "dentro de la atenuante de respon sabilidad" conocida como riña imprevista. No desconoce el recttrrente que las muertes
Acosta de Barrera"; y en la parte motiva se expresó con claridad que tales homicidios fueron cometidos "dentro de la atenuante de respon sabilidad" conocida como riña imprevista. No desconoce el recttrrente que las muertes prod~tcidas por el enjuiciado configuran homi cidios; pretende simplemente ref~ttar la moda lidad de la riña imprevista que, como ya se vió, no constituye género delictivo sino mera circuns tancia atenuada del homicidio. Bien hizo, pttes el a quo al llama?· a j~ticio al procesado por delitos de homicidio; de esa ma nera se ciñó estrictamente a las prescripciones legales pertinentes. El cargo habrá de ser desestimado.
2. De acuerdo con lo preceptuado por el ar tículo 537 del Código de Pro!ledimiento Pen!i-l "cuando sean varios los delitos por los cuales se hubiere llamado a juicio a un mismo procesado, se formularán separadamente los cuestionarios sobre cada uno. de aquellos, como si se tratar~ de acusados distintos".
Erró, pues, el juzgado al formular un solo cuestionario habiéndose imputado dos homicidios al procesado. Pero, en este caso concreto, como 'bien lo anota el Ministerio Público, tal irregula ridad, ciertamente reprochable, no adquiere ca tegoría jurídica de nulidad legal porque no está taxativamente prevista como tal en la codifica ción procedimental ni alcanza al supremo nivel de la constitucional porque no configura preter misión de alguna forma esencial al proceso sus ceptible de conculcar los derechos de las partes
taxativamente prevista como tal en la codifica ción procedimental ni alcanza al supremo nivel de la constitucional porque no configura preter misión de alguna forma esencial al proceso sus ceptible de conculcar los derechos de las partes En alguna ocasión dijo la Corte: ''Si a pesar de la presencia de errores en la elaboración del cuestionario, de las faltas de técnica que puedan afectarlo, el jurado puede emitir su veredicto sobre bases ciertas, es decir, teniendo en cuenta todos los elementos que tipifican la infracción por la cual se está procediendo, en la forma: como se produjo el auto de proceder, resulta claro e indiscutible que el juzgamiento es correcto y no existen motivos para invalidarlo'' (casación del 17 de octubre de 1975). En 13l presente caso, del único cuestionario formulado resulta evidente que se le preguntó al jurado si encontraba responsable al procesado de dos delitos de homicidio cometidos en riña imprevista, y que ante tal pregunta no tuvo di ficultad en responder unánimemente en la forma en que lo hizo que, por lo· demás, guarda concor dancia con el pliego de cargos.
Tampoco prospera esta segunda: tacha.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema . -Sala de Casación Penal-, administrando jus ticia en nombre de la República: y por autoridad de la ley, Resuelve: NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Fabio Calderón Botero, Dante L. Fiorillo Po rras, Gustavo Gómez Velásquez, Alvaro Luna Gómez, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Fabio Calderón Botero, Dante L. Fiorillo Po rras, Gustavo Gómez Velásquez, Alvaro Luna Gómez, Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique Romero Soto, Pedro Elías Serrano Abadía, José María Velasco Guerrero. Alberto Mora Cogollos $ecretariorCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Bogotá, D. E., febrero 8 de 1980.
Magistrado ponente: doctor L1tis Enrique Ro mero Soto.
Aprobado: Acta número 14, de febrero 7/80.
'Vistos El Fiscal Segundo del Tribunal Superior de Buga interpuso el recurso extraordinario de ca sación contra la sentencia de 23 de mayo del año pasado por medio de la cual confirmó, en todas sus partes, la del Juzgado Cuarto Superior de Cartago en que se impuso a Mario Borrero Cór doba, la sanción de internamiento en una colo nia agrícola especial por un tiempo mínimo de un año como résponsable, en calidad de autor, de la muerte ocasionada a su hermano Agustín, hecho ocurrido en el corregimiento de Morroña to, jurisdicción del Municipio de Versalles, el 11 de noviembre de 1976. Hechos y actuación procesal En la vereda denominada "Piamonte" del su sodicho corregimiento y en la propiedad de Al fredo Ocampo vivían, a la época que se acaba de mencionar, Bernabé Borrero, su mujer María Fanny Agudelo y sus hermanos entre los cuales se contaban Mario y Agustín, este último a quien los demás consideraban como "bobo" debido a
mencionar, Bernabé Borrero, su mujer María Fanny Agudelo y sus hermanos entre los cuales se contaban Mario y Agustín, este último a quien los demás consideraban como "bobo" debido a lo peculiar de su comportamiento ya que muchas veces permanecía largo tiempo silencioso. En la noche del 11 de noviembre del año mencionado, Bernabé escuchó voces y golpes en la pieza en que dormían Agustín y Mario, el primero de los cua les se quejaba de que el otro lo había herido en una pierna, pero al tratar Bernabé de entrar en la habitación fue atacado por Mario, razón por la cual tanto él como los demás miembros de la familia se retiraron precipitadamente para regresar poco después, pero cuando volvieron se encontra ron con que Mario había dado muerte, con un hacha, a su hermano Agustín. Iniciada la investigación, se dispuso, entre otras pruebas, hacer examinar al sindicado para establecer su estado mental habiéndose concep tuado por los expertos del Instituto de Medicina Legal que Mario Córdoba, padecía, en el momen to de los hechos, de esquizofrenia simple, esto es, que se hallaba en estado de enajenación mental y que debía recibir tratamiento psiquiátrico (fls. 67 y 68). Clausurada la etapa investigativa, el Juzgado Cuarto Superior de Cartago al que le correspon dió el conocimiento de los hechos, profirió, con fecha 30 de marzo ele 1978, auto por medio del cual llamó a juicio a Mario Borrero Córdoba', por el delito de homicidio, señalándose que el
dió el conocimiento de los hechos, profirió, con fecha 30 de marzo ele 1978, auto por medio del cual llamó a juicio a Mario Borrero Córdoba', por el delito de homicidio, señalándose que el trámite a seguir era aquél en que no intervenía el jurado. En tal forma se celebró, el 7 de febrero del año pasado, la audiencia pública y se dictó, el 28 del mismo mes, sentencia en que se le condena ba, como ya se expresó, a la medida de seguridad consistente en la reclusión, por un período mí nimo de un año, en una colonia agrícola especial. En auto separado, del 13 de marzo del mismo año, se dispuso consultar con el Tribunal Supe rior de Buga, la sentencia. Enviado a dicha Corporación el proceso y lle gado el momento oportuno, el Fiscal Segundo de la Corporación se pronunció en el sentido de que como no se cumplían en el caso de autos los re quisitos para ordenar la consulta de lo resuelto, se abstenía de conceptuar sobre la sentencia con sultada. De este mismo criterio fue el honorable Ma gistrado doctor Ulpiano Libreros Padilla quien salvó el voto, apartándose del pensamiento de 1!!. mayoría de la Sala.Numero 2402 GACETA: JUDICIAL 9 Al pronunciarse sobre el tema expresado, los otros componentes de la Sala, manifestaron : ''De este criterio (el expuesto por el Ministe rio Público) se aparta la Sala pues el caso ha sido detenidamente estudiado anteriormente por el Tribunal y solucionado, y los razonamientos te nidos en cuenta fundan la razón para la discre pancia actual con el señor FiscaL A este respec
detenidamente estudiado anteriormente por el Tribunal y solucionado, y los razonamientos te nidos en cuenta fundan la razón para la discre pancia actual con el señor FiscaL A este respec to se consideró: 'Al efecto el numeral 19 del artículo 199 del Código de Procedimiento Penal, modificado por la Ley 17 de 1975, al señalar los proveídos que merecen consulta, expresa' que esta es viable 'cuando el delito porque se procede tuviere señalada sanción privativa de la libertad personal cuyo máximo exceda de cinco años'. De tal manera que el precepto citado se refiere al delito cometido e investigado, que es precisamen te, por el que 'se procede' y no a la sanción impuesta al condenado en el fallo. Procederes, según el diccionario, ejecutar una cosa, formar procesado, hacer causa contra alguien ; Si así es la acepción del verbo, se tiene que se forma causa o proceso contra una persona por una con creta infracción penal. Es decir, para ajustar el asunto al campo jurídico, al calificar el sumario con el auto enjuiciatorio se está señalando la manera de proceder. En consecuencia, es en este acto cuando se fija el delito por el que se pro cede. Para el caso de examen, en el proveído co rrespondiente se calificó el hecho como homicidio, y esta calificación es la pertinente para fijar el criterio sobre .la consulta del fallo. Si el homici dio, delito por el que se procedió, tiene pena privativa de la libertad mayor a cinco años, la sentencia que puso fin al proceso es consultable". Niega el a quo que, para efectos de la cons·ulta,
dio, delito por el que se procedió, tiene pena privativa de la libertad mayor a cinco años, la sentencia que puso fin al proceso es consultable". Niega el a quo que, para efectos de la cons·ulta, deba tenerse en cuenta las condiciones psíquicas del procesado e insiste en que lo que importa es la denominación del delito por el que se llama a juicio y si tiene señalada una sanción superior a los cinco años. Cita apartes de la sentencia proferida por estru Sala con fecha 22 de septiembre de 1944 en la que dice que "cuando el código se refiere a la consul ta de sentencias de primera instancia que no ha yan sido apeladas, habla de la 'infracción' lo que está indicando que la referencia debe estimarse acerca de la ley misma que impone las sanciones y no al hecho concreto y específico que sea ma teria del proceso".
Y termina diciendo : ''En el caso propuesto se tiene en cuenta el delito concretamente consu mado, calificado en el auto de proceder, sin ob servar ninguna otra circunstancia a fin de com prender la procedencia de la consulta. Es decir, se reafirma la tesis que para saber cuándo es via:ble el grado jurisdiccional citado solo debe apreciarse el delito investigado y calificado y no las circunstancias que rodean el hecho ni la cali dad de la sanción impuesta, esto es, pena o me dida de seguridad".
Por su parte, el Magistrado que salvó el voto dice en lo pertinente: "Resultando indefinido el máximo de medida de seguridad imponible a un condenado cuando actuó en las condiciones señaladas en el artículo 29 del Código Penal, la sentencia por medio de la
dice en lo pertinente: "Resultando indefinido el máximo de medida de seguridad imponible a un condenado cuando actuó en las condiciones señaladas en el artículo 29 del Código Penal, la sentencia por medio de la cual se le sanciona, no es consultable porque solo tienen este grado de jurisdicción; según lo pre ceptuado en el artículo 19 de la Ley 17 de 1975, las providencias de esta naturaleza que hacen relación a procesos en los cuales se pueda impo ner un máximo de sanción privativa de la liber tad personal que exceda de cinco años; sin que en casos como éste se pueda hacer tal afirmación, por lo indefinido, según la misma ley, que resulta el máximo de la medida de seguridad que se apli ca en la providencia". Con anterioridad había mencionado que, se gún uno de los autores de la reforma procesal de 1975, el sentido de ésta es el de reducir con siderablemente el número de providencias que se someten a consulta sin que ello implique re cortar los derechos de los procesados pues éstos tienen el de interponer apelación cuando no se conformaren con las decisiones, lo que significa, concluye, que no se debe mantener dicho grado de jurisdicción para providencias que carecen de él, como la proferida contra Mario Borrero Córdoba. Demanda de ca,sación Un solo cargo hace el recurrente, contra la sentencia y lo enmarca en el ámbito de la causal cuarta de casación por considerar que aquella fue proferida en un juicio viciado de nulidad. Para sostenerlo, manifiesta en uno de los apar tes de la demanda: '' ... como lo señaló el señor Magistrado disidente las medidas de seguridad
fue proferida en un juicio viciado de nulidad. Para sostenerlo, manifiesta en uno de los apar tes de la demanda: '' ... como lo señaló el señor Magistrado disidente las medidas de seguridad previstas en la ley penal como sanción sui géne ris o mejor, como medio recuperativo de la salud mental de los anormales que realizan un hecho sancionado en el Código Penal como delito, no pueden reputarse como sanciones privativas de la libertad cuyo máximo superior a cinco años determina que las sentencias que contiene algu nas de tales medidas legales sean susceptibles del grado jurisdiccional de la consulta a que se refiere el ya mencionado artículo 199 del Código10 GACETA JUDICIAL Número 2402 de Procedimiento Penal, toda vez que la dura ción de la reclusión en la colonia agrícola espe cial que es la sanción impuesta en este proceso, coU:o cualesquiera (sic) otra de la índole respec tiva que se apliql:Je a los anormales, depende únicamente de la recuperación mental que S'eña len los expertos psiquíatras, pero qu,e no s_e puede determinar sino después de un año de mterna miento, como lo dispone el artículo 64 del Código Penal''. Agrega que ''como el grado de consulta de pende de los factores relacionados con la calidad y cantidad de la pena señalada en }a. ley, ~ara el delito por que se procede, cundo ~ste no tiene aparejada sanción privativa de la libertad _cuyo máximo no exceda de cinco años, la sentencia de primera instancia, queda entonces ejecutoriada, si no se interpone contra ella el recurso de ape
aparejada sanción privativa de la libertad _cuyo máximo no exceda de cinco años, la sentencia de primera instancia, queda entonces ejecutoriada, si no se interpone contra ella el recurso de ape lación según lo dispuesto sobre el particular por el artÍculo 209 del Código de Procedimiento Pe nal". Insiste más adelante en la diferencia existente €ntre las 'penas y las n{edidas de seguridad afir mando que estas no pueden tener el carácter de sanciones privativas de la libertad, y concluye expresando que si se dispone consultar las sen tencias en que se imponen, la actuación queda viciada de nulidad como, en su concepto, ha ocu rrido en el presente caso por lo cual pide que se case la sentencia recurrida. Consideraciones de la Corte Sabido es que la consulta no es un medio de impugnación de las decisio?}es judicia~es. sino, como lo denomina la ley (artwulo 198 Cod~go de Procedimiento Penal) nn "grado de jurisdic ción". Significa que, sin el impulso de las partes y sólo obedeciendo los principios fundamentales del proceso, entre ellos, en primer término, el de jerarquía, qne impone, como norma genera~, la · revisión de las providencias por una autor~dad sttperior en orden a garantizar un mayor a~ierto en la administración de j1tsticia, lo determmado por un Juez pasa, en ciertas oportunidades, au tomáticame~te al conocimiento del super·ior pa ra que éste lo 'examine y diga si está ajustado a derecho. Solo por motivos de economía procesal, esa
por un Juez pasa, en ciertas oportunidades, au tomáticame~te al conocimiento del super·ior pa ra que éste lo 'examine y diga si está ajustado a derecho. Solo por motivos de economía procesal, esa situacwn, que debiera_ se: ~omún a_ toda ~lase de procesos, ya que el pnnc~pw enunc~ado ng~ P!!ra todos ellos se reduce al examen de los mas <¡,m portantes 'es decir aquellos en que se ventila?~ hechos a: mayor g;avedad. Esta importancia del proceso se determina, generalmente, por la natnraleza y cuantía de la pena ya que se supone el legislador conmina con sanción más gra.ve a los hechos que considera más lesivos de los inte reses sociales e individuales. Entonces la ley establece un cierto límite tan to en la naturale.za como en la cttantía de la pena, a: partir del cu.al son cons1tltables las de cisiones límites q1te entre nosotros son estable c?'dos p~r el artículo 199 del m·de":a~iento ya mencionado y las que con posterwr~dad han reformado esa norma. Pero no debe perderse de vista que es la _gra-· vedad del delito lo qne hace qtte ttnas promden cias sean cosultables. De ahí por qué la norma atrás citada dice qtte "son consultables, cuando contra ellas no se httbiera interpuesto el recurso de apelación, las sig1tientes providencias. 1 . La sentencia y el sobreseimiento definitivo, c1tando la infracción porque se procede ~uviere sañalada una sanción privativa de la l~bertad personal
de apelación, las sig1tientes providencias. 1 . La sentencia y el sobreseimiento definitivo, c1tando la infracción porque se procede ~uviere sañalada una sanción privativa de la l~bertad personal que exceda de un año (hoy cinco años según la Ley 17 de 1975) ". Ciertamente esa norma hace refere?J,cia a la sanción que la ley señala para determinado gé nero de delitos. Pero aún cuando debe tenerse en cuenta esto para efectos de la consulta y aun de la casación, no puede particularizarse ta'r!~o que sea necesario determinar· la ex~cta sancwn que corresponde al hecho que se JUzga. Basta saber si el mínimo que para él señala la ley ex cede de cinco años y, en caso afirmativo, es obli gatoria la consulta cuando no se interponga el recurso de apelación. Ese examen debe hacerse también en cuanto la sanción aplicable al caso concreto no ~ea una pena privativa de la Ubertad personal s~no 1t?"a medida de seg1tridad siempre que la ~arma b_ás~ca del ilícito por el que se procede este conm~nada con una sanción de esta naturaleza. Tal es el caso qtte se presenta en el jttzg_a miento de persona que se encuentra en las c~r cunstancias del artículo 29 del Código Penal en que la sanción imponible en el caso concreto no es una pena privativa de la libertad ~ino_ una medida de seguridad. Porque esto no d~sm~nuye la gravedad