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CSJ - Gaceta Judicial CLXV 2406 (1982)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CLXV 2406 (1982)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1982

J ) R E P U B L I C A D E C O .L O M B I A

COR1'E SUPREMA DE JUSl'][C][A GACJETA JlUDJICJIAJL "Saber Las Leyes non es tan solamente en aprender et decorar Las Letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida la. Título 1, Ley XIII)

LICENCIA NUMERO ,451

DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL

SALA DE CASACION CIVIL

TOMO CLXV - Número 2406 Bogotá, D. E., Colombia - Año 1982} R E p u B L 1 e A D E COLOMBIA ( ) JO5·. 1 ?

1GACCJE1rA JBDTICCTIAJL , ORGANO DE LA CORTE SU~:REMA DE JUSTICIA !· .. · .:··

'fOMO.: ·c"f~j[y· -f' .. l-982 ..J ) SALA DE CASACION CIVIL B O G O T A, D. E. IMPRENTA NACIONAL 1 9 8 6 >MAGliS'll'lR.ADOS QUE liN'll'EGJR.AN lL.A COJR'll'E SUIP'JREM.A DE JfUS'nCli.A DE lL.A JREIP'U:IBUCA IDE COlLOMJBli.A ·Y IDliGN.A'll'.AJRliOS IDE lL.A MliSM.A '1982

SALA PLENA

Doctores: LUIS CARLOS SACHICA, Presidente

CESAR A YERBE CHA UX, Vicepresidente

'1982

SALA PLENA

Doctores: LUIS CARLOS SACHICA, Presidente

CESAR A YERBE CHA UX, Vicepresidente Rafael Reyes Negrelli, Secretario General

SALA CIVIL

Doctores: JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER, Presidente

Rafael Reyes Negrelli, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores José María Esguerra Samper

Germán Giraldo Zuluaga Héctor Gómez Uribe Humberto Murcia Ballén Alberto Ospina Botero Jorge Salcedo Segura

SALA PENAL

Doctores: DANTE L. FIORILLO PORRAS, Presidente

Alberto Mora Cogollos, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores Fabio Calderón Botero

Dante L. Fiorillo Porras Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna Gómez Luis Enrique Romero Soto Alfonso Reyes Echandía Pedro Elías Serrano Abadía Darío Velásquez Gaviria

SALA LABORAL

Doctor: CESAR AYERBE CHAUX, Presidente

Señora: Berta Salazar Ve lasco, Secretaria

MAGISTRADOS: Doctores Jerónimo Argáez Castello

César Ayerbe Chaux José Eduardo Gnecco Correa Manuel Enrique Daza Alvarez Juan Hernández Sáenz Fernando Uribe RestrepoSALA CONSTITUCIONAL.

Doctores: CARLOS MEDELLIN FORERO, Presidente

Pablo Mariño Angel, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores Manuel Gaona Cruz

Ricardo Medina Moyano Carlos Medellín Forero lLuis Carlos Sáchica

RELATORES: Doctores Amelia Barrera de Gáfaro, Sala Civil

Eernán Prieto Rincón, Sala Penal

MAGISTRADOS: Doctores Manuel Gaona Cruz

Ricardo Medina Moyano Carlos Medellín Forero lLuis Carlos Sáchica

RELATORES: Doctores Amelia Barrera de Gáfaro, Sala Civil Eernán Prieto Rincón, Sala Penal Gloria Flórez de Sabogal, desde el 19 de abril de 1981

Gladis Mayorga de Jimeno, Sala Laboral Miguel A. Roa C., Sala Constitucional.) ) Bogotá, octubre de 1982 versacwn jurídica, su exquisita probidad y su dedicación constante al cumplimiento del deber. Señor doctor César Ayerbe Chaux

E. S. M. "La Corte Suprema de Justicia deplora since­ ramente el retiro de la Magistratura que hace el doctor César Ayerbe Chaux, jurisconsulto ilustre, caballero sin tacha y compañero ejem­ plar, que presidió con sabiduría, talento y ecua­ nimidad los debates de la Sala Plena en momen­ tos trascendentales que ya forman parte de la historia de Colombia y como integrante muy dis­ tinguido de la Sala de Casación Laboral, contri­ buyó a la renovación saludable y justiciera de las doctrinas sobre la materia, mediante provi­ dencias que siempre serán recordadas por su pro­ fundo contenido jurídico y su castiza expresión idiomática. ''Así mismo, la Corte le desea al doctor Ayer be Chaux que en su regreso al ejercicio de la aboga­ cía obtenga los éxitos que merecen su admirable ' 'Insértese en el acta, transcríbase al doctor Ayerbe Chaux con las firmas de todos los Magis­ trados y publíquese en la Gaceta Judicial".

Luis Carlos Sáchica

cía obtenga los éxitos que merecen su admirable ' 'Insértese en el acta, transcríbase al doctor Ayerbe Chaux con las firmas de todos los Magis­ trados y publíquese en la Gaceta Judicial". Luis Carlos Sáchica Presidente. .Jerónimo Argáez Castello, Manuel Enriqtw Daza Alvarez1 Dante Luis Fiorillo Porras, Ger­ mán Giraldo Zu,luaga, Héctor Gómez Uribe, Juan Hernández Sáenz, Carlos Medellín Forero, Hum­ berta Murcia Ballén, Alfonso Reyes Echandía, Pedro Elías Serrano Abadía, Hernando Uribe Restrepo, Fabio Calderón Botero, José María Esgtwrra Samper, Manttel Gaona Cruz, José Edtwrdo Gneco Correa, Gustavo Gómez Velás­ quez, Alvaro Luna Gómez, Ricardo Medina Mo­ yano, Alberto Ospina Botero, Luis Enrique Romero Soto, Jorge Salcedo Segura,, Darío Ve­ lásqttez Gaviria. Rafael Reyes N egrelli Secretario General.)

GACETA JUDICIAL

ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIRECTORES:

RELATOR SALA CIVIL DOCTORA CARMEN R. AVELLA DE CORTES

RELATOR SALA LABORAL DOCTORA ESPERANZA I. MARQUEZ ORTIZ

RELATOR SALA PENAL DOCTORA ILDA CORTES GOMEZ RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CLXV Bogotá - Colombia - Enero a Diciembre de 1982 Número 2406 TJECNliCA DE CASACliON lEn el recurso de casación no pueden resolverse cuestiones distintas de las que constituye­

TOMO CLXV Bogotá - Colombia - Enero a Diciembre de 1982 Número 2406 TJECNliCA DE CASACliON lEn el recurso de casación no pueden resolverse cuestiones distintas de las que constituye­ ron el thema decidendum sometido a la jurisdicción en las instancias respectivas; son im­ procedentes los cargos formulados con apoyo en medios nuevos. lEn principio no pueden darse simultáneamente y en relación con la misma norma, los con­ ceptos de falta de aplicación y de aplicación indebida; pero cuando la norma sustancial contempla varias situaciones puede ser denunciada por inaplicación parcial de ella y a la vez por aplicación indebida de otra de sus partes. Corte S1.tprema de .Jnsticia. Sala de Casación Civil Bogotá, D. E., 19 de enero de 1982.

Magistrado ponente: doctor Hnmberto Mt¿rcia

Ballén. Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 18 de mayo de 1981, proferida por el Tribunal Supe­ rior del Distrito Judicial de Buga en este pro­ ceso ordinario instaurado por el Municipio de Bolívar (Valle) en frente del Banco Cafetero, sucursal de esa ciudad. I El litigio l. Mediante escrito del 23 de noviembre de 1979, el ya citado Municipio de Bolívar del Departamento del Valle, demandó ante el Juzgado Civil del Circuito de Roldanillo al Banco Cafe­ tero, Sucursal de Bolívar, con el fin de que pre­ vios los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: a) Que el Banco demandado debe responder al demandante por el pago que aquél hizo el 24

vios los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: a) Que el Banco demandado debe responder al demandante por el pago que aquél hizo el 24 de noviembre de 1976 a Nelson Correa Buitrago del cheque número 008070, "título que resultó falso en cuanto a la firma del señor Francisco Torres Fajardo, auditor fiscal del departamen­ to"; b) Que, en consecuencia, se condene al sobre­ dicho establecimiento bancario a pagar a la en­ tidad demandante la cantidad de $ 625.840.00, valor del referido cheque, junto con los intereses corrientes causados desde el 24 de noviembre de8 GACETA JUDICIAL Número 2406 1976 y hasta el día del pago total de la obliga­ ción, y e) Que se le condene además al pago de las costas procesales.

2. Las afirmaciones de hecho que el deman­ dante invocó como causa petendi de sus preten­ siones, quedan sustancialmente sintetizadas en las siguientes : a) Que desde hace algún tiempo el Municipio demandante ajustó con el Banco Cafetero, sucur­ sal en Bolívar (Valle), un pacto de depósito en cuenta corriente con el fin de "consignar dine­ ros y cheques pertenecientes al Municipio de Bo­ lívar, especificándose que los cheques llevarán la firma del señor Nelson Correa Buitrago 'Teso­ rero' y Francisco Torres Fajardo 'Auditor', con su sello respectivo protector''; b) Que el 24 de noviembre de 1976 el Banco demandado pagó al mentado Nelson Correa Bui­ trago el cheque número 008070 por la suma de $ 625.840.00, girado a favor del mismo Correa

su sello respectivo protector''; b) Que el 24 de noviembre de 1976 el Banco demandado pagó al mentado Nelson Correa Bui­ trago el cheque número 008070 por la suma de $ 625.840.00, girado a favor del mismo Correa Buitrago ''contra la cuenta de la Tesorería Mu­ nicipal de Bolívar, en el Banco Cafetero, título en el cual había sido falsificada la firma del au­ ditor fiscal departamental, señor Francisco To­ rres Fajardo y el sello de la Auditoría"; e) Que como el Banco girado fue negligente al no detectar la falsificación de dicho título va­ lor, sino que con sumo descuido lo pagó a pesar de su gran cantidad, "inusual en el movimiento de la cuenta'', es responsable con el cuentaco­ rrentista, y d) Que con causa en la falsedad del cheque y su pago, el Alcalde del municipio afectado en sus intereses económicos formuló la correspon­ diente denuncia penal el 25 de . noviembre de 1976, la cual terminó con la sentencia del Juz­ gado Segundo Superior de Cartago proferida el 25 de enero de 1979, mediante la cual se condenó al precitado Nelson Correa Buitrago, como autor de los delitos de ''falsedad, peculado y falsifica­ ción de sellos", a la pena principal de 8 años de presidio ''y a las accesorias pertinentes'' ; fallo condenatorio éste que fue confirmado por el Tri­ bunal Superior de Buga en el suyo de 30 de ma­ yo del mismo año.

3. En su oportuna contestación a la demanda el Banco demandado se opuso a las pretensiones de su demandante.

Y en cuanto a los hechos invocados como cau­

bunal Superior de Buga en el suyo de 30 de ma­ yo del mismo año.

3. En su oportuna contestación a la demanda el Banco demandado se opuso a las pretensiones de su demandante.

Y en cuanto a los hechos invocados como cau­ sa petendi, expresó atenerse "a la prueba", salvo en lo relativo al hecho referente a la cuenta corriente, frente al cual manifestó que "parece ser cierto''.

4. Replicada en tales términos la demanda, con la práctica de las pruebas pedidas por ambas partes se surtió la primera instancia del proceso, a la que el juzgado del conocimiento le puso fin con su sentencia del 6 de agosto ele 1980, me­ diante la cual acogió todas las súplicas del de­ mandante e impuso al demandado las costas cau­ sadas en ese primer grado de jurisdicción.

5. Como efecto de la apelación interpuesta contra esta providencia por la parte desfavore­ cida con ella, el proceso subió al 'rribunal Supe­ rior del Distrito Judicial de Buga, el que, por su fallo del 18 de mayo de 1981, luego de infirmar el apelado, denegó las pretensiones del deman­ dante y en consecuencia absolvió al demandado de los cargos que el municipio demandante le enrostró.

II Los fundamentos del fallo de ·seg1tndo grado l. A vuelta de hacer el planteamiento general de la cuestión litigiosa y de advertir que, por hallarse presente todos los presupuestos del pro­ ceso, es pertinente el pronunciamiento de sen­ tencia de mérito, el tribunal ad quem inicia las motivaciones de su sentencia observando que se trata en este caso, concretamente, de resolver en

hallarse presente todos los presupuestos del pro­ ceso, es pertinente el pronunciamiento de sen­ tencia de mérito, el tribunal ad quem inicia las motivaciones de su sentencia observando que se trata en este caso, concretamente, de resolver en torno de la responsabilidad del Banco deman­ dado por el pago de un cheque falso. Y al efecto, ·luego de citas doctrinarias, refi­ riéndose al contenido y alcance del artículo 1391 del Código de Comercio, cuyo texto transcribe en su sentencia, dice el sentenciador que de acuerdo con dicho precepto legal los bancos son responsables con los cuentacorrentistas por el pa­ go de cheques falsos, salvo en los casos en que el cuentacorrentista "haya dado lugar a ello por su culpa o la de sus dependientes, factores o re­ presentantes". Y añade que esa responsabilidad cesa también en los casos en. que el titular de la cuenta no notifica al Banco tempestivamente so­ bre la falsedad o adulteración del cheque.

2. Acomete en seguida el sentenciador de se­ gundo grado el análisis del haz probatorio prac­ ticado para deducir, con apoyo en él, que en el caso wb judice están plenamente demostrados los siguientes hechos : a) El contrato de cuenta corriente ajustado entre la Tesorería Municipal de Bolívar y el Banco demandado, distinguido con el número

() > Número 2406 GACETA JUDICIAL 9 39900002-5, que el ad quem da por acreditado con la contestación a la demanda y la inspección ju­ dicial practicada en la tarjeta respectiva, en la cual se comprobó, dice el fallo, que hay '' estam­ padas dos firmas ilegibles con sus respectivos se­

la contestación a la demanda y la inspección ju­ dicial practicada en la tarjeta respectiva, en la cual se comprobó, dice el fallo, que hay '' estam­ padas dos firmas ilegibles con sus respectivos se­ llos que dicen: 'Tesorería Municipal - Fondos Comunes' y 'Oontraloría Departamental del Va­ lle del Canea _ Auditor Fiscal', al pie de esta tarjeta existe un~ nota llamada 'Instrucciones Especiales' los cheques llevarán la firma del se­ ñor Nelson Correa Buitrago, Tesorero y Fran­ cisco Torres Fajardo, Auditor, con su sello res­ pectivo y protector''; b) El giro del cheque número 008070 el 23 de noviembre de 1976 y su pago ''por ventani­ lla'' el día siguiente a Nelson Correa Buitrago, con el oficio de 27 de noviembre de ese año remi­ tido por el Banco al Juzgado de Instrucción Criminal, en el cual "se da cuenta de dicho pago mediante el título-valor referido, librado contra la cuenta corriente de la Tesorería Municipal, por la suma anotada''; e) Expresa la sentencia del Tribunal que la falsedad del cheque está evidenciada en este pro­ ceso con la copia de la sentencia de 25 de enero de 1979, confirmada por el Tribunal respectivo el 30 de mayo siguiente, pues que mediante ella el Juzgado Segundo Superior de Cartago así lo dedujo, delito que en dicho fallo se atribuyó a la autoría del mentado Correa Buitrago, hechos és­ tos que, agrega el Tribunal, no pueden ponerse en duda "en el proceso civil, por prohibirlo en forma expresa el artículo 28 del Código de Pro­ cedimiento Penal'', y

autoría del mentado Correa Buitrago, hechos és­ tos que, agrega el Tribunal, no pueden ponerse en duda "en el proceso civil, por prohibirlo en forma expresa el artículo 28 del Código de Pro­ cedimiento Penal'', y d) Finalmente, en .punto de la autoría de la falsedad, dice el sentenciador que ''también está probado mediante la sentencia respectiva, que quien realizó la falsificación del cheque referido · y se lucró de su delito, fue el señor. Nelson Correa Buitrago, representante de la entidad actora, ya que para la época en que ocurrieron tales hechos, aquél ejercía el cargo de Tesorero Municipal de Bolívar (Valle), según se dice en la demanda, y se acredita mediante certificación emanada del alcalde de ese municipio (folio 25, cuaderno nú­ mero 2). No se trata de un asalariado cualquiera del actor, sino precisamente de quien ostentaba la categoría de cuentacorrentista ante el opositor, puesto que según los autos, tal persona era la que manejaba la cuenta corriente sabida".

3. Del análisis probatorio que hace, deduce el Tribunal ad quem, y es este el fundamento car­ dinal de su fallo absolutorio, que ''quien no sólo dio lugar a la falsificación sabida, sino que la perpetró por sí mismo, era un representante del actor'' ; y que en esas circunstancias el Banco es- . tá exento ''de toda responsabilidad en el pago del cheque discutido", puesto que así lo precep­ túa el inciso 29 del citado artículo 1391 del

Código de Comercio. III El recurso extraordinar·io Contra la sentencia que se deja extractada in­

del cheque discutido", puesto que así lo precep­ túa el inciso 29 del citado artículo 1391 del Código de Comercio. III El recurso extraordinar·io Contra la sentencia que se deja extractada in­ terpuso casación el municipio demandante. En la demanda respectiva y con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C9digo de Procedimiento Civil, el recurrente le formula al fallo de segundo gradq dos cargos, que la Corte procede a examinar y despachar en conjunto por adolecer ambos de deficiencias técnicas que les son comunes. Cargo primero. l. Mediante él se acusa la sentencia del Tri­ bunal de Buga de ser indirectamente violatoria, "por falta de aplicación", del artículo 1391 del Código de Comercio, a causa ''de error de hecho evidente en los autos'' consistente, al decir de la censura, en que la sentencia da por probada, sin existir prueba idónea para ello, ''la vinculación de Nelson Correa Bnitrago con el Municipio de Bolívar".

2. En desenvolvimiento del cargo asevera el censor que tal vinculación, ''como hecho objetivo que es, no puede probarse más que por el decreto de nombramiento y el acta de posesión", que "se trata de una prueba solemne'' y que no obstante ello el ad quem ''con sólo una copia de sentencia penal, consideró probada la circunstancia de que Nelson Correa Buitrago a la sazón era Tesorero

Municipal". Agrega el casacionista que ''Por parte alguna figura la prueba del derecho de nombramiento · del citado tesorero, ni del acta de su posesión. El Tribunal, como puede verse en el texto de su

Municipal". Agrega el casacionista que ''Por parte alguna figura la prueba del derecho de nombramiento · del citado tesorero, ni del acta de su posesión. El Tribunal, como puede verse en el texto de su fallo, consideró probados estos extremos solamen­ te 'median te la sentencia respectiva', y este error fáctico lo llevó a edificar su sentencia sobre la base de la exoneración de responsabilidad que contempla el mentado artículo 1391 del Código de Comercio, y fue así como absolvió al deman­ dado de todos los cargos". Cargo segundo. l. Con éste se acusa el fallo de ser violatorio, pero ahora por aplicación indebida, del mismo10 GACETA JUDICIAL Número 2406 artículo 1391 del Código de Comercio, como con­ secuencia del error de hecho manifiesto en que habría incurrido el Tribunal ''considerando pro­ bado en el proceso un hecho que no lo estaba (la vinculación de Correa Buitrago con el municipio en calidad de 'l'esorero) ".

2. Para sustentar este cargo el casacionista, después ele reiterar los fundamentos que esgrimió en el desenvolvimiento ele su censura anterior, dice que a causa de dar por demostrado en el pro­ ceso ese hecho el Tribunal quebrantó la referida norma legal sustancial, y que ''de no haber in­ currido en este yerro, jamás habría llegado a la conclusión de exoneración a que llegó, por lo cual la sentencia debe ser casada". rv· Consideraciones de la Corte 1::t Es pertinente recordar aq1tí, con el propó­ sito de decidir la demanda, que como la casación implica por parte de la Corte 1tna revisión de la

rv· Consideraciones de la Corte 1::t Es pertinente recordar aq1tí, con el propó­ sito de decidir la demanda, que como la casación implica por parte de la Corte 1tna revisión de la actividad in procedendo, o de la actividad in ju­ dicando desplegada por el juzgador de instancia, frente a las p1·ecisas pretensiones del demandan­ te y a las excepciones del reo y de los hechos determinados en que se apoyan las unas y las otras, dicho recuno extraordinario no pttede re­ basar los límites en que tal falla.do1· la ejm·citó: se violaría esta obvia restricción y se distorsio­ naría la naturaleza propia del 1·ecurso referido si en él se resolviesen cttestiones dútintas de las que, por determinación voluntaria de las partes, constituyeron el ún·ico y preciso thema deciden­ dum sometido a la .irrn'sd1:cción en las instancias el el proceso. 8-i el objeto de estudio en casación es la sen-· tencia como thema clecissum, resulta exótico y no se acompasa con la finalidad de este recurso de­ d1teir en él nuevas pretensiones, o las mismas aducidas inicialmente, pero apoyadas en hechos contra1·ios o diferentes; tal proceder, q1te sería inadmisible mtn en instancia cuando se plamtean después de constituida válidamente la r·elación procesal, se torna m1who más rechazable aquí por lo absolutarnente extemporáneo. De ahí que la doctr·ina y la jurisprudencia tie­ nen dicho, desde vieja data, qtte es improcedente

procesal, se torna m1who más rechazable aquí por lo absolutarnente extemporáneo. De ahí que la doctr·ina y la jurisprudencia tie­ nen dicho, desde vieja data, qtte es improcedente form1tlar en casación cargos con apoyo en cues­ tiones o medios nuevos; o sea, en aspectos fác­ ticos que por no habm·se planteado ni alegado en ninguna de la.s instancias del proceso, o por ser contrarios a los que allí se debatieron, fue­ ron desconocidos por el sentenciador de instancia., y qne, por consiguiente, sólo buscan que el lit·igio se solucione mediante el est·udio por la Cor·te S1tprerna de extremos absolntamente dis­ tintos a los que fueron base y /1tndamento de la demanda y su contestaGión. 2'il En el case de este proceso, si se consideran, '~omo tienen que considerarse, todo su clecurRt> en las dos instancias y la definida posición que las partes asumieron en ellas, para cotejar estas dos circunstancias con los razonamientos en que ahora funda el recurrente en casación los dos cargos que formula contra la sentencia del Tri·· bunal de Buga, fuerza es aceptar que a través de ambos aduce medios cuya novedad es indis­ cutible por lo inequívoca, desde luego que con ellos cambia brusca y tardíamente la postura que otrora asumió en apoyo de sus súplicas, alteran­ do así ostensiblemente los extremos en que desde su inicio quiso y logró que la relación jurídica se trabara. En efecto. El aquí recurrente, como se infiere de su demanda con la cual inició el proceso, de­

do así ostensiblemente los extremos en que desde su inicio quiso y logró que la relación jurídica se trabara. En efecto. El aquí recurrente, como se infiere de su demanda con la cual inició el proceso, de­ dujo su pretensión alegando que el Banco de­ mandado le había pagado a Nelson Gorrea Bui­ trago, Tesorero del municipio demandante, un cheque que éste falsificó; y para acreditar tal calidad, en ese mismo escrito pidió como pruebas las actas del Concejo que hizo el nombramiento y la de la posesión, lo mismo que el certificado del alcalde ''sobre cómo el señor Correa Buitrago se encontraba en ejercicio del cargo los días 23 y 24 ele noviembre de 1976 ". En su alegato de instancia reconoce que el cheque l'eferido se lo pagó el Banco Cafetero a dicho señor, ''Tesorero Municipal", cheque girado "a favor u el mismo Correa Buitrago contra la ewmta ... de la Te­ sorería Municipal de Bolívar''; ese hecho no sólo no fue rechazado u objetado por el Banco girado, sino que expresamente lo aceptó y sobre él edi­ ficó su defensa. Tal hecho constituyó pues un punto pacífico en la relación jurídico procesal, dentro de cuyo panorama no apareció, entonces ni después, la cuestión que ahora se plantea en casación : que el mentado Correa Buitrago no era, o por lo me­ nos que no está probado que fuera, Tesorero de Bolívar cuando giró y cobró el cheque falsifica­ do. Consiguientemente el juez de prínwr grado, en sentencia que fue consentida por el deman­ dante al no impugnarla, tomó su decisión sobre

Bolívar cuando giró y cobró el cheque falsifica­ do. Consiguientemente el juez de prínwr grado, en sentencia que fue consentida por el deman­ dante al no impugnarla, tomó su decisión sobre la consideración fundamental de que sí existía la calidad que ahora echa de menos el recurrente en casación. Tampoco se adujo por alguna de las partes en la segunda instancia del procE'so cues. ( <) ) Número 2406 GACETA JUDICIAL 11 tionamiento alguno relativo a que el citado Co­ rrea Buitrago no fuera Tesorero Municipal de Bolívar, por los días 23 y 24 de noviembre de 1976. Ahora resulta que, haciendo tabla rasa de la muy clara y definida posición asumida por él en las dos instancias del proceso, el demandante pretende que se diga o se declare, en este res­ tringidísimo campo de la casación, que el Tribu­ nal erró al atribuirle a Nelson Correa Buitrago el carácter de Tesorero del Municipio de Bolívar en la fecha que se ha precisado. Pero como a su juicio tal hecho tipifica una evidente cuestión nueva, ni por asomo podría la Corte, como Tri­ bunal de casación, aceptar el argumento del casa­ cionista, para quebrar con base en él la sentencia del Tribunal. 3:;¡ Si bien es cierto que la falta de aplicación y la aplicación indebida son conceptos distintos y ann incompatibles, por lo qtw no pueden en principio darse simultáneamente con relación a la misma norma, ello no impide que frente a una norma snstancial qtw contempla varias sitnacio­ nes diferentes, y antes bien eso es lo correspon­

y ann incompatibles, por lo qtw no pueden en principio darse simultáneamente con relación a la misma norma, ello no impide que frente a una norma snstancial qtw contempla varias sitnacio­ nes diferentes, y antes bien eso es lo correspon­ diente, se denttncie inaplicación parcial de ella y también aplicación indebida de otra de sus par­ tes. En el caso de este proceso, por ejemplo, por haber el Tribunal aplicado la primera excepción consagrada por el artícttlo 1391 del Código de Comercio, ftw por lo que denegó la responsabi­ lidad civil del Banco girado por el pago de un cheque falso, qtte como regla general consagra la pri·mera parte de esa misma di~posición legal. Así las cosas, se le imponía al recurrente, como deber inexcusable para la correcta y completa postulación de los cargos en casación, denunciar en cada uno de ellos el quebranto del precitado artículo 1391, por inaplicación de su primer inciso y por aplicación indebida del segundo. No lo hace así y•entonces los dos cargos, en los que se denuncia violación de ese precepto legal, por inaplicación total en el uno y por aplicación indebida en el otro, resultan defieientemente for­ mulados y por ello infundados. 4:;¡ Pero aún prescindiendo de los dos defectos de técnica· apuntados, otro no menos ostensible conduce a la Corte a la repulsa de las dos cen­ suras. Porque si, como lo asevera el casacionista, el Tribunal incurrió en falencia al estimar que la sentencia proferida por la justicia penal en el proceso que por falsedad se siguió contra Nclson

suras. Porque si, como lo asevera el casacionista, el Tribunal incurrió en falencia al estimar que la sentencia proferida por la justicia penal en el proceso que por falsedad se siguió contra Nclson Correa Buitrago, unida a la certificación expe· elida por el Alcalde ele Bolívar y que aparece al folio 25 del cuaderno número 2, son pruebas idó­ neas para acreditar que el citado sujeto, por la época en que falsificó el cheque y lo cobró, de­ sempeñaba el cargo de Tesorero de ese municipio, ese presunto yerro, por referirse a la valoración de la prueba y no a su ex.istencia física en el proceso, no sería de hecho, como se denuncia, sino de derecho. Y esa equivocada calificación en su denuncio le veda a la Corte la condenación de fondo. Se rechazan, pues, los dos cargos. V Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, adminis­ trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad ele la ley, NO CASA la sentencia del 18 de mayo pasado, proferida en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. Sin costas en el recurso (artículo 392, 1 del Código de Procedimiento Civil). Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Jtt­ dicial y devuélvase. Ricardo Uribe Holguín, José María Esguerra Samper, Germán Giralda Ztütwga, Héctor Gó­ mez Uribe, Humberto Mttrcia Ballén, Alberto

dicial y devuélvase. Ricardo Uribe Holguín, José María Esguerra Samper, Germán Giralda Ztütwga, Héctor Gó­ mez Uribe, Humberto Mttrcia Ballén, Alberto Ospina Bote1·o. Rafael Reyes N egrelli Secretario.CON'll'IRA 'll'O DE 'll'IRANSIPOR'll'JE Obligaciones dell tmns]!Jiortador. !Responsabilidad por la ]!Jiérdlida total o ]!Jiarcia] de la cosa trans]plortada, de SUll averia y del retardo en la entrega. Exoneración por fuerza mayor o ca­ so fortuito. CUllando el transportador alega ell hecho de un tercero como factor exonerativo de responsa­ bilidad deberá JPil"Obar qUlle en hecho fue imprevisible e irresistible. El robo, por sí sollo, no constituye fuerza mayor. En pago del flete puede hacerse cuando se entregue la mercancía a) destinatario sin que ¡por ello se configure incumplimiento de las obligaciones de quien con­ trata el transporte. Corte Sttprerna de Justicia Sala de Casación Civil Bogotá, 26 de enero de 1982.

Magistrada auxiliar: doctora Helena Gutiérrez.

Despacho del Magistrado: doctor José María Es­ guerra Samtper.

Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 31 de enero de 1981, proferida por el Tribunal Supe­ rior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario promovido por la Compañía Colombiana de 'rabaco S. A., frente a la sociedad Eduardo Botero Soto & Compañía r~imitada. I Antecedentes

rior del Distrito Judicial de Medellín en este proceso ordinario promovido por la Compañía Colombiana de 'rabaco S. A., frente a la sociedad Eduardo Botero Soto & Compañía r~imitada. I Antecedentes 1 Q De acuerdo con los hechos consignados en el libelo de la demanda, la Compañía Colombiana de Tabaco S. A., encargó a la sociedad Eduardo Botero & Compañía Limitada el transporte de un cargamento de 170 bultos de papel celofán en rollos de 10.1 y 11.5 cms., por un valor de $ 1.100.717.93, adquiridos por compra a la fá­ brica Celanese Colombiana S. A. de la ciudad de Barranquilla el 2 de junio de 1977 con destino a su dependencia de Medellín. 29 Contra la entrega de esta mercancía la so­ ciedad transportadora expidió el recibo número 30993, que dice: "Junio 2 de 1977. Recibimos de Coltabaco los siguientes bultos: Marcas C. de T.

Contenido y clase de bultos: Celofán-Kilos 10.700. Para despachar a Medellín ". 39 En la misma fecha ''Transportes Botero Soto", elaboró la planilla de carga número 13309, en la que consta que entregó los 170 bultos al señor J ohn Alexander Cano Mora para ser trans­ portados a Medellín. En esta planilla, sin firma se menciona la em

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