CSJ - Gaceta Judicial CLXXI 2409 (1982)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXI 2409 (1982)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1982
R E P U B L I C A D E COLOMBIA
GACETA JUDICIAL ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ~'Q. ; 1 o. : .. ~ .r~ • : > TOMO CLX-XI • • ' ·~ 1 •• .. . ':. .. · JURISPRUDENCIA ... gQN"STITUCIONAL { • ......... w ....... " • • • .... • ~ • ..:,._, 1 ... '"'..:· BOGOT A. D. E. IMPRENTA NACIONAL 1987MA\.Gli§~lltA\.]]])1())§ QlUJE IIN'JI'JEGMN lLA CO~'JI'E S1UJP'~EMA\. ]]J)JE .JTlUS'JI'liCIIA ]]J)JE li..Ji\. ~lElP'lUJBJLIICA ]]J)JE COJLO:MIBIIA Jl ]]])JIGNA'JI'~IIOS ]]J)JE lLA M:IISMA\. Doctor LUIS CARLOS SACHICA, Presidente Doctor CESAR A YERBE CHAUX, Vicepresidente Doctor Rafael Reyes Negrelli, Secretario General SAlLA CIIVIIJL Doctor JOSE MARIA ESGUERRA SAMPER, Presidente Doctor lltafael llteyes Negrelli, Secretario
Magistrados: Doctores
.José María JEsguerra. SamperiS Germán Giraldo Zuluaga1, Jllléctor Gómez l!Jribe • Jlllumberto Murcia 18allén) Alberto Ospina Botero Jorge Salcedo Segura Doctor DANTE LUIS FIORILLO PORRAS, Presidente Doctor Alberto Mora Cogollos, Secretario
Magistrados: Doctores lFabio Calderón Botero <'
Alberto Ospina Botero Jorge Salcedo Segura Doctor DANTE LUIS FIORILLO PORRAS, Presidente Doctor Alberto Mora Cogollos, Secretario
Magistrados: Doctores lFabio Calderón Botero <'
Dante Luis JFiorillo Porra: ~
Gustavo Gómez Velásquez ~ Alvaro Luna Gómez~ Luis JEnrique Romero ~oto Alfonso Reyes lEchandia Pedro lElias Serrano Abadia Darío Vflásquez Gaviria Doctor CESAR AYERBE CHAUX, Presidente Bertha Salazar Velasco, Secretaria
Magistrados: Doctores
.Jerónimo Argáez Castello César Ayerbe Chaux .JTosé lEduardo Gnecco Uorreas' Manuel lEnrique Daza Alvarez Juan llllernández Sáenz S lFernando l!Jribe Restrepo §Ali..Ji\. CONS'JI'II'JI'lUCIIONAlL Doctor CARLOS MEDELLIN FORERO, Presidente Doctor PABLO MAR!l'l"O ANGEL, Secretario
Magistrados: Doctores
Manuel Gaona Cruz !::1 ,.. Ricardo Medina Moyano·> Carlos Medellín 1Forero3 Luis Carlos Sáchica
Relatores: Amelia Barrera de Gáfaro, Sala Civil
Jlllelda Charry de Valencia, Sala Penal Gladys Mayorga de .JTimeno, Sala Laboral Miguel A. Roa l()astelblanco, Sala ConstitucionalGACETA JUDICIAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA LABORAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA LABORAL
DOCTOR MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO
DOCTORA HELDA G. DE CHARRY
DOCTORA AMELIA BARRERA DE GAFARO DOCTORA GLADYS MAYORGA DE JIMENO TOMO CLXXI - Bogotá - Colombia - Enero a Diciembre de 1982 - Número 2409 l?ROPOSICiONlES APROBADAS l?OJR. LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DURANTE EL AÑO DJE 1982 POR UNANIMIDAD DENTRO DE SUS SESIONES DE SALA l?LENA ''La Sala Plena de la Corte Suprema de J us ticia expresa su profunda gratitud a los docto res Pedro Elías Serrano Abadía y Germán Giraldo Zuluaga, quienes ejercieron, respecti vamente, la Presidencia y la Vicepresidencia de la Corporación con ejemplares inteligencia, decoro y eficacia en el período que hoy termina. ''Insértese en el acta, transcríbase a los doc tores Serrano y Giraldo e insértese en la Gaceta J ttdicial' '. (Moción del 25 de agosto de 1982). ''La Corte Suprema de Justicia, en su sesión de esta fecha, deja constancia de su sentimiento de pesar por el fallecimiento de la señora Noho ra A venia de Bernal y expresa al doctor Mi guel Bernal Medina y a su distinguida familia su solidaridad en la pena que los aflige". (Moción del 25 de enero de 1982).
ra A venia de Bernal y expresa al doctor Mi guel Bernal Medina y a su distinguida familia su solidaridad en la pena que los aflige". (Moción del 25 de enero de 1982). "La Corte Suprema de Justicia, en su sesión de esta fecha, deja constancia de una especial felicitación a doña María Luz Arrieta de N o guera, Bibliotecaria de esta Institución, por las a:ltas notas obtenidas en el curso de indización coordinada efectuado por el director de la bi blioteca del Congreso". (Moción del 26 de enero de 1982). "La Corte Suprema de Justicia, en su sesión plenaria de la fecha, registra con sincero pesar la muerte del señor don Jesús Zapata Cada vid, acaecida recientemente en la ciudad de Cali, se asocia al justo duelo del doctor Luis Fernando Paredes Arboleda, de la señora doña Bertha Za pata de Paredes y familia y les expresa su ma nifestación de solidaridad''. (Moción del 19 de febrero de 1982). "La Corte Suprema de Justicia registra con profundo pesar la temprana muerte del doctor Alvaro Rovira Arango, el cual se distinguió siempre por su ética acendrada, su hombría de bien, su independencia y su misionera vocación por el derecho, atributos que hicieron de él, en su tránsito por la administración de justicia, un verdadero arquetipo de pulcritud y eficiencia". (Moción del 9 de febrero de 1982). ''La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deplora el fallecimiento prematuro y
verdadero arquetipo de pulcritud y eficiencia". (Moción del 9 de febrero de 1982). ''La Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia deplora el fallecimiento prematuro y repentino del señor Mario Cuéllar Gnecco, per sona de excelentes virtudes ciudadanas y miem bro de una familia esclarecida de la sociedad bogotana, y les expresa su profundo pesar a su señora esposa, a su padre don Eduardo Cuéllar, al Magistrado doctor Jerónimo Argáez Gatello, señora e hijos, al Magistrado dQctor José Eduardo Gnecco Correa, señora e hijos y a todos los demás familiares del señor Cuéllar Gnecco". (Moción del 11 de febrero de 1982). "La Corte Suprema de Justicia presenta un respetuoso saludo de felicitación a:l Presidente8 GACETA JUDICIAL Número 2409 electo de Colombia, doctor Belisario Betancur Cuartas y hace votos por el éxito de su próxi mo mandato, para bien del país, en beneficio, principalmente, de sus sectores más necesitados y desprotegidos. Espera así mismo que la jus ticia y la paz presidan su gobierno, como co rresponde al cabal desempeño de este cargo de tan aquilatado y sólido jurista''. (Moción del 2 de junio de 1982). "La Corte Suprema de Justicia deplora el fallecimiento de· don Eduardo Cuéllar Caicedo, inteligente y dinámico hombre de empresa que con su consejo sabio y ecuánime contribuyó efi cazmente al desarrollo industrial del país y al equilibrio justiciero en las relaciones entre pa
fallecimiento de· don Eduardo Cuéllar Caicedo, inteligente y dinámico hombre de empresa que con su consejo sabio y ecuánime contribuyó efi cazmente al desarrollo industrial del país y al equilibrio justiciero en las relaciones entre pa tronos y trabajadores. Así mismo les expresa su sincera condo'lencia al doctor Jerónimo Ar gáez Castello, Magistrado de esta Corporación, a su señora esposa doña Margot Cuéllar de Argáez y todos los demás miembros de la fami lia Cuéllar Gnecco". (Moción del 9 de junio de 1982). "La Corte Suprema de Justicia presenta un atento saludo al doctor Carlos Jiménez Gómez con motivo de su posesión como Procurador General de la N ación, y hace votos por el pleno éxito en las delicadas labores que asume como cabeza del Ministerio Público, para bien del país, de la administración pública en general y de la administración de justicia en particular". (Moción del 17 de septiembre de 1982). "La Corte Suprema de Justicia registra con profundo pesar el fallecimiento del doctor Rafael Azuero Manchola, ex Presidente de la Re pública, quien hizo de 'la profesión médica un servicio humanitario para sus semejantes, y de la política, una práctica virtuosa del respeto y de la convivencia entre sus conciudadanos, y expresa los más vivos sentimientos de solidari dad, en esta hora de duelo nacional, a la señora doña Beatriz Borrero de Azuero Manchola, a los hijos del ilustre desaparecido y a sus demás familiares''. (Moción del 17 de septiembre de 1982).
dad, en esta hora de duelo nacional, a la señora doña Beatriz Borrero de Azuero Manchola, a los hijos del ilustre desaparecido y a sus demás familiares''. (Moción del 17 de septiembre de 1982). "La Corte Suprema de Justicia lamenta pro fundamente la muerte del doctor Pedro Pacheco Osorio, quien fue eminente jurista, erudito profesor en la antigua e ilustre Universidad de Cartagena, de la cual fue rector, parlamentario formidable, orador extraordinario, respetado tratadista de derecho penal, destacado valor hu mano que desempeñó con decoro, con brillo el cargo de Magistrado de esta Corporación en su Sala de Casación Penal, y le comunica a su fa milia la expresión de su sentimiento de pesar por ese triste suceso que enluta al foro colom biano''. (Moción del 27 de septiembre de 1982). ''La Corte Suprema de Justicia registra com placida la merecida designación que se ha hecho en la persona del doctor Germán. Giraldo Zu luaga, ilustre Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte, como jurista emérito y hace llegar su congratulación al connotado profesor".
(Moción del 6 de octubre de 1982).IDESCEN'.Il'RAUZAC][ON Y AIU'.Il'ONOMIIA ADM][N][S'.Il'RA'.Il'][V A EN ILA EIDUCACIION
UNJ[VERSII'li.'ARIIA Y DE NUVEIL lPOS'.Il'-SEClUNIDAR][O IB~xequibie el ordinan 49 del artícunUo 19 de na l.ey 8f de 1979. ][ll1lexequnible en ordinal 39 del artícuio 19 de ia lLey 8\l de 1979, en artúcunno 21J de la misma lLey y los artículos 51, 125, 126 y 133 del IDecreto ll11Úmero 080 de 1980, ell1l cuanto se refierell1l a instituciones docell1l tes departamentales, municipales o alleli IDistrito Especial de Bogotá, y abstenerse de faHar ell1l en 11'oll1ldo respecto de nos arU:cunlos 56 a 124 deR citado IDecreto número 080. Corte Suprema de Justicia
Sala Plena Ref.: Expediente número 881.
Normas acusadas: Ley 81Jo de 1979 y Decreto número 080 de 1980 (parcialmente).
Actor: Juan Montes Hernández.
Magistrado ponente: doctor Luis Carlos Sá chica.
Sentencia número l. Aprobada por Acta número 19. Bogotá, D. E., 16 de marzo de 1982. I Antecedentes El ciudadano Juan Montes Hernández, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 215 de la Constitución, solicita declarar inexe quibles: a) Los artículos lQ, ordinales 3Q y 4Q, y 2Q de la Ley 81.1 de 1979; b) Los artículos 51, 125, 126, 133 del Decreto 080 de 1980, y e) Co mo consecuencia de lo anterior, los artículos 56
y 2Q de la Ley 81.1 de 1979; b) Los artículos 51, 125, 126, 133 del Decreto 080 de 1980, y e) Co mo consecuencia de lo anterior, los artículos 56 a 124, ''en cuanto se hacen extensivos en su efectividad jurídica a las Instituciones Oficiales de Educación Superior creadas por las ordenan zas de las Asambleas Departamentales y los acuerdos de los Concejos Municipales". El texto de las normas acusadas es el si guiente: ''Ley 81.1 de 1979 ''Artículo 1 Q De conformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del artículo 76 de la Constitu ción Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de un año, contado a partir de la san ción de la presente Ley, para lo siguiente : " "39 Reorganizar ·la Universidad Nacional de Colombia y las demás Universidades e Institu ciones Oficiales de nivel post-secundario, dictar sus estatutos orgánicos en los cuales se definan su naturaleza jurídica, la composición y funcio nes de sus órganos de dirección, administración, las calidades, y atribuciones de sus rectores y directivos, las normas a que estarán sujetas para su manejo administrativo y financiero dentro de claros parámetros de planificación, las disposi ciones generales a que deberán someterse, los estatutos internos que en materia de personal a su servicio y régimen estudiantil expida cada en tidad, con el fin de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización admi nistrativa. "49 Expedir las normas sobre Escalafón Na cional para el sector docente público y privado
tidad, con el fin de lograr una óptima calidad académica y una adecuada organización admi nistrativa. "49 Expedir las normas sobre Escalafón Na cional para el sector docente público y privado de los niveles de educación pre-escolar, básica primaria, básica secundaria, media vocacional, intermedia profesional y educación superior y las disposiciones que regulen los derechos, deberes, estímulos, sanciones y demás aspectos del ejer cicio profesional de los educadores al servicio de establecimientos de educación, sin desconocer los derechos que en materia de escalafón hubie ren adquirido antes de la expedición del Decreto extraordinario número 128 de 1977 y durante la vigencia de éste. " ''Artículo 29 Para los efectos de la presente Ley, se entiende por instituciones oficiales del
/10 GACETA JUDICIAL Número 2409
Sistema de la Educación Post-Secundaria las universidades y los institutos tecnológicos, téc nicos o politécnicos que hayan sido creados o autorizados por la ley, así como los que se hayan originado en actos de 'las Asambleas Departa mentales o Concejos Municipales, o que habien do sido creados como entidades de derecho pri vado hayan adquirido el carácter de oficiales por acto de autoridad competente, así como el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior". "Decreto número 080 de 1980 " ''Artículo 51. Todas las instituciones de Edu cación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad, conservarán su personería jurídica y atribuciones, y deberán ajustarse en lo sucesivo
" ''Artículo 51. Todas las instituciones de Edu cación Superior creadas por ley, ordenanza o acuerdo municipal que estén funcionando en la actualidad, conservarán su personería jurídica y atribuciones, y deberán ajustarse en lo sucesivo a las disposiciones de este Decreto. " "Capítulo VIII ''Artículo 125. Las disposiciones del presente Decreto re'lativas a las instituciones oficiales de Educación Superior constituyen el Estatuto Bá sico u Orgánico de las del orden nacional y las normas que deban aplicarse para la creación reorganización y funcionamiento de las institu~ ciones departamentales y municipa:les. A ellas deberán ajustarse el Estatuto General y los reglamentos internos que debe expedir cada en tidad y las ordenanzas y acuerdos municipales que en estas materias se dicten en lo sucesivo. "En las instituciones de carácter departa mental o municipal en las cuales el respectivo departamento o municipio contribuya con más del cincuenta por ciento de los aportes oficiales, la Asamblea Departamenta:l o el Concejo Muni cipal, en su caso, podrán designar hasta dos re presentantes suyos en el Consejo Superior de la institución. ''Artículo 126. Mientras se dictan los nuevos estatutos generales de las instituciones oficiales a que se refiere este Decreto, continúan vigentes sus actuales normas estatutarias. ''Estas instituciones deberán someter a la aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Si así no lo hicieren e'l Gobierno lo expedirá. ' ''Artículo 133. Las normas del presente De creto aplicables al orden municipal comprenden
aprobación del Gobierno Nacional su Estatuto General dentro del año siguiente a la vigencia del presente Decreto. Si así no lo hicieren e'l Gobierno lo expedirá. ' ''Artículo 133. Las normas del presente De creto aplicables al orden municipal comprenden al Distrito Especial de Bogotá''. El actor considera violados, directamente los ar~ícu}os 182, 187-5Q, 194, ordinal 9Q; 197 y' 99; e, md1rectamente, los artículos 2 20 51 55 63 76-12, 118-8, 41 y 120-12 de la 'co~stit~ciÓn. ' Para apoyar sus pretensiones, e'l demandante partiendo de los conceptos de '' centralizació~ política" y "descentralización administrativa", seña~a. la e:rolución de la división territorial y adm1mstrativa, para demostrar cómo se ha ido acentua_ndo la autonomía de los departamentos, reconocida en el artículo 182, afirmación respal dada en varias sentencias de la Corte y concep tos de diversos autores. qonsidera, en relación con la Ley 8l¡l, "que el leg1s'lador --ordinario y extraordinario-se arrogó competencia que la Constitución señala como exclusividad de los departamentos ... ". Afirma que ''el legislador no puede inmiscuirse en la autonomía de los departamentos en lo que a la administración de estos se refiere ... '' y ''Mucho menos puede el legislador extraordina rio otorgar facultades al Gobierno Nacional para que éste apruebe e'l Estatuto General que regirá a los Establecimientos Públicos del . . . orden departamental y municipal''. Agrega que tampoco puede el legislador, como
rio otorgar facultades al Gobierno Nacional para que éste apruebe e'l Estatuto General que regirá a los Establecimientos Públicos del . . . orden departamental y municipal''. Agrega que tampoco puede el legislador, como lo ha hecho, proceder a la expedición de dichos Estatutos, pues le ''corresponde autónomamente a las Asambleas y Concejos o a las respectivas entidades, cuando estas corporaciones lo han autorizado expresamente". Respalda lo anterior en jurisprudencia de 'la Corte sobre el alcance del artículo 76-12 de la Carta, para concluir que las normas demandadas al cubrir los esta blecimientos universitarios violan la Constitu ción. . . ''al desconocer la independencia para la administración de los asuntos seccionales con las limitaciones que establece la Constitu ción''. Para fundamentar la violación de los artícu los 187-5 y 194-9 analiza la administración de partamental, seña:lando las atribuciones que la Carta asigna tanto al Gobernador como a las Asambleas, y afirma que el Acto Legislativo 1 de 1968 amplió dichas atribuciones, con lo cual se afianzó la descentralización y autonomía ad ministra ti vas. Considera ''arrogada'' por las normas acusa das la atribución del artículo 187-5 que confie re a las Asambleas la de ''determinar a inicia tiva del Gobernador, la estructura de la ad ministración, las funciones de las diferentes dependencias y las esca'las de remuneración correspondientes ... ", y que concretadas en las ordenanzas respectivas son ejecutadas por elNúmero 2409 GACETA JUDICIAL 11 Gobernador mediante la facultad de "crear,
dependencias y las esca'las de remuneración correspondientes ... ", y que concretadas en las ordenanzas respectivas son ejecutadas por elNúmero 2409 GACETA JUDICIAL 11 Gobernador mediante la facultad de "crear, suprimir y fusionar los empleos que demanden los servicios departamentales, y señalar las fun ciones especiales, lo mismo que fijar los emolu mentos'', con sujeción a lo establecido en el ordinal primeramente transcrito. Con base en la historia del Acto Legislativo de 1968 y de una sentencia de la Corte sobre dichas atribuciones, estima que éstas deben ser ejercidas en el orden departamental mediante ordenanzas. Se refiere después a la organización de las entidades educacionales previstas en los artículos 56 a 124 del Decreto extraordinario y agrega que ''es tan notorio el desaguisado contra la Constitución, del artículo 126 ", que además de quitar las atribuciones propias de las Asambleas, somete a 'la tutela del Gobierno Nacional los Establecimientos Públicos departamentales de carácter universitario, para concluir que la Ley de facultades y el Decreto violan los artículos 187-5 y 194-9, por desconocer las atribuciones a las Asambleas, las cuales resultan desplazadas por el legislador. Advierte, además, que el artículo 76-7 facul ta al legislador para conceder autorizaciones a las Asambleas con el fin de realizar la descen tralización objetiva, lo que no se logra con las normas censuradas, pues ellas someten ·las Asam bleas al legislador, como resulta de varias pres cripciones del Decreto número 080, al señalar que las entidades educativas departamentales y
tralización objetiva, lo que no se logra con las normas censuradas, pues ellas someten ·las Asam bleas al legislador, como resulta de varias pres cripciones del Decreto número 080, al señalar que las entidades educativas departamentales y municipales deberán ajustarse a sus disposicio nes, lo cual, a su juicio, excede las respectivas facultades, pues éstas no incluían la de subde legar. Con respecto a la violación de los artículos 196, 193-3 y 199, referentes a las atribuciones de los 1:Concejos Muni0ipales, el actor señala las atribuciones que ejercen por medio de los acuer dos y que, si bien el legislador puede dictar normas generales de observancia para los Con cejos, no puede arrogarse las atribuciones que le son propias. De1staca entre ellas las que con sagra el artículo 197-3 de ''determinar la es tructura de la administración municipal, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos", y apoya su te sis en una sentencia de la Corte. En relación con la obligación de las institu ciones de'l orden municipal de someterse en su organización, funcionamiento y estatutos a la ley, hace el mismo cargo de usurpación de atri buciones a los Concejos por las normas impug nadas, como antes los había formulado resp_ecto a las Asambleas. Con respecto al Distrito Especial de Bogotá indica que la distinción, entre éste y los demás municipios, consiste en la sustracción del control de tutela por parte del Departamento de Cun dinamarca, o sea su autonomía frente a él. Luego
Con respecto al Distrito Especial de Bogotá indica que la distinción, entre éste y los demás municipios, consiste en la sustracción del control de tutela por parte del Departamento de Cun dinamarca, o sea su autonomía frente a él. Luego de la transcripción de varios fallos de la Corte sobre el régimen distrital de Bogotá, concluye que los Concejos tienen unas atribuciones cons titucionales de las cuales no puede privarlos el legisladqr, quien podrá reglamentar su ejercicio, pero son· ellos en definitiva los que tienen com petencia para la administración autónoma de los municipios y que el Distrito se somete al régimen de dichas entidades. Y que 'la reforma contenida en la Ley 81il de 1979 y el Decreto número 080 de 1980, tendientes a reglamentar la educación superior, fue "una verdadera y típica reforma Administrativa-Laboral", que sólo pue de efectuarse según la Constitución. En cuanto a las que denomina "violaciones indirectas", referidas a los artículos 2, 20, 51, 55, 63, 76-12, 118-8, 41 y 120-12, el libelista indica cómo el Estado de Derecho tiene como premisas la reglamentación del ejercicio del po der y la limitación de las competencias de las diferentes ramas y las funciones que a cada una de ellas señala la Constitución, y argumenta, finalmente, que, ''cuando el Presidente, inte grando la noción de Gobierno con su Ministro del ramo ... , según el artículo 57 de la Consti tución dictó el Decreto número 080 de 1980, en calidad de legislador extraordinario por manda
finalmente, que, ''cuando el Presidente, inte grando la noción de Gobierno con su Ministro del ramo ... , según el artículo 57 de la Consti tución dictó el Decreto número 080 de 1980, en calidad de legislador extraordinario por manda to de la Ley 81il de 1979, con sujeción a lo p_re ceptuado en 'los artículos 76-12 y 118-8 y no como suprema autoridad administrativa que, a su juicio, sería lo constitucional para ejercer las funciones a que se refiere el artículo 120-12 ibidem, por cuanto dicho Decreto se proponía reglamentar la instrucción pública, función pri vativa del Presidente y no del legislador extra ordinario, como lo ha hecho". Los razonamientos del Procurador se pueden resumir así : l. La descentralización administrativa y la autonomía departamental se han debatido mu cho, prevaleciendo ahora la tendencia favorable a la ampliación de aquélla; pero en la Consti tución, Colombia no es un Estado federalista, ¡;ino una "República unitaria", según disponen los artículos 19, 29 y 182.
2. La descentralización opera dentro del Esta do unitario de acuerdo con las normas que dicte el Congreso por medio de las leyes ; y por eso, son muchas las veces que 'la Constitución remite expresamente a la ley en el Título XVIIL12 GACETA JUDICIA,L Número 2409 en lo relacionado con la Administración De partamental y Municipal, porque la descentrali zación administrativa es necesaria pero no abso luta; sólo así se alcanza la "unidad nacional", y a que aquélla, en contra de lo que entiende el demandante, no significa una independencia to
partamental y Municipal, porque la descentrali zación administrativa es necesaria pero no abso luta; sólo así se alcanza la "unidad nacional", y a que aquélla, en contra de lo que entiende el demandante, no significa una independencia to tal de Departamentos y Municipios frente al Gobierno de la Nación colombiana.
3. Como la Corte declaró exequibles la parte del ordinal 3Q del artículo 39 de la Ley 8~ de 1979, que dice: " ... y •las demás Universidades e Instituciones Oficiales a nivel post-secunda rio'', y la del artículo 2Q de la misma Ley que toca con el presente negocio y que dice: '' ... así como los que se hayan originado en actos de las Asambleas Departamentales o Concejos Munici pales o que habiendo sido creados como enti dades de derecho privado hayan adquirido el carácter de oficiales por acto de autoridad com petente'', respecto de tales disposiciones hay cosa juzgada. Para las demás, so'licita declarato ria de exequibilidad.
II Consideraciones de la Corte Según el artículo 215 de la Constitución, la Corte es competente para conocer tanto de la demanda contra la Ley 8~ como de la dirigida contra el Decreto número 080 en ella fundado. El problema implícito en este proceso es el de los límites de 'la autonomía que la Constitu ción reconoce a los departamentos y municipios en lo tocante a la organización y funcionamiento de sus servicios y, entre ellos, de los docentes de carácter universitario y de nivel post-secun dario, frente a las regulaciones que sobre tales campos contiene la Constitución y a las que compete dictar al legislador, ya con base en el artículo 41, o al Ejecutivo dentro de lo pres
de carácter universitario y de nivel post-secun dario, frente a las regulaciones que sobre tales campos contiene la Constitución y a las que compete dictar al legislador, ya con base en el artículo 41, o al Ejecutivo dentro de lo pres crito en el ordinal 12 del artículo 120. A este propósito estima la Sala que: 19 Al tratarse de las competencias constitucio nales de las entidades territoriales, no se puede perder de vista el hecho histórico de que la actual unidad política del Estado fue resultante en 1886, de una reintegración de aquéllas, o mejor, de una "reconstitución", que es el con cepto que para describir aquel fenómeno emplea el artículo 19 de la Constitución de aquel año. Esto es que, dichas entidades eran preexistentes al proceso de reunificación y que éste sólo fue posible en tanto la Constitución nueva les reco noció en los artículos 5, 181, 182, 183, 187, 194 y 202 su autonomía jurídica, administrativa, pa trimonial y presupuestaria, reforzadas además por lo dispuesto en el artículo 192. Por eso la fórmula que sintetizó la nombrada Constitución quedó plasmada en el tema: centralización po lítica con descentralización administrativa. 2Q Naturalmente, la mencionada autonomía no es plena. La condicionan y limitan la Cons titución y la ley, pero no hasta el punto de anularla. Las competencias constitucionales de naturaleza administrativas son propias y de ejercicio directo de tales entidades, de modo que la ley que las cercene o elimine es contraria al régimen constitucional. 39 Para el caso presente, las restricciones de orden legal no pueden ser otras que las que se
naturaleza administrativas son propias y de ejercicio directo de tales entidades, de modo que la ley que las cercene o elimine es contraria al régimen constitucional. 39 Para el caso presente, las restricciones de orden legal no pueden ser otras que las que se deriven de: a) Las leyes que se expidan para desarrollar el artículo 41, en lo tocante a la inspección y vigilancia estatal sobre la docencia, únicamente para efecto de ''procurar el cumplimiento de los fines sociales de la cultura y la mejor for mación intelectual, moral y física de 'los edu candos", esto es, atinentes al aspecto académico de la enseñanza, sin que puedan extenderse sobre asuntos como el estatuto orgánico, el esta tuto interno, el manejo administrativo y finan ciero de las universidades departamentales o municipales, de competencia de departamentos y municipios, al tenor de las disposiciones citadas a este propósito; b) Los decretos que dicte el Gobierno en ejer cicio de la potestad que para "reglamentar, di rigir e inspeccionar la instrucción pública na cional'' ]e confiere el ordinal 12 del artículo 120, los cuales, sin afectar la autonomía admi nistrativa departamental y municipal, compren. den también todos los aspectos académicos de la enseñanza en cualquiera de sus grados y ni veles administrativos; e) La ley a que se refiere el ordinal 69 del artículo 187, reguladora de la creación de los entes departamentales descentra'lizados y su equivalente, el ordinal 49 del artículo 197, en cuanto a las entidades municipales de tal clase. De manera que los departamentos y muni
artículo 187, reguladora de la creación de los entes departamentales descentra'lizados y su equivalente, el ordinal 49 del artículo 197, en cuanto a las entidades municipales de tal clase. De manera que los departamentos y muni cipios tienen capacidad constitucional propia para crear y reglamentar los servicios docen tes universitarios y post-secundarios respectivos, dentro de las limitaciones legales indicadas. Aplicando los anteriores criterios al caso en examen, tenemos que: a) "Es válida la autorización que otorga el ordinal 39 del artícu'lo 19 de la Ley 8~ de 1979, en cuanto se refiere a la reorganización de laNúmero 2409 GACETA JUDICIAL 13 Universidad Nacional de Colombia y otras uni versidades que tengan carácter nacional, pues dichas entidades pertenecen a la órbita adminis trativa central, así como para expedir los corres pondientes estatutos orgánicos e internos; b) ''Por el contrario, no se aj