CSJ - Gaceta Judicial CLXXII Parte 1 2411 (1983)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXII Parte 1 2411 (1983)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1983
REPUBLICA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GACETA JUDICIAL "Saber las Leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida 1'. Título I, Ley XIII).
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936 1'0MO CLXXH lP'!Rl!MlERA\. lP' AIR 1'IE
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
SALA CASACION CIVIL
NUMIEIRO 2411
Bogotá, Colombia. Enero a Diciembre de 1983. \.. ~ _,. '¡ . 'REPUBLICA DE COLOMBIA
GACETA JUDliCCKAJL
OIRGA\NO IDHE IT.A\ ((;01R1I'IE §lUJlDIRIEMA\ JD)JE JlU§1I'ITCll& TOMO CLXXII JlD IR IT M lE R A\ IP A\ IR 1I' lE §A\IT.& l!J)JE CA\§A\CITON ((;ITVITIT. BOGOTA, D. E., EDITORIAL PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA - 1987M.A\Gl!S'JL'll:t.A\lDlOS Q'UJIE l!N'JL'IEGII:t.A\N IL.A\ COJI:t'll'IE S'UJlP'll:tlEM.A\ lDllE JUS'JL'l!Cll.A\
][)!E IL.A\ ll:t!ElP''UJIBILl!C.A\ lDllE COILOMIBll.A\ Y lDl:U:GN.A\'JL'.A\ll:tl!O§ lDllE IL.A\ Ml!SM.A\ Jl.983 S A\ lL A\ lP' lL lE N A\ Doctor José Eduardo Gnecco Correa, Presidente Doctor Fabio Calderón Botero, Vicepresidente Doctor Rafael Reyes Negrelli, Secretario General S.A\IL.A\ CliVliiL Doctor Jorge Salcedo Segura, Presidente Doctor Germán Giraldo Zuluaga, Vicepresidente Doctor Rafael Reyes Negrelli, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
José Maria Esguerra Samper Germán Giraldo ZuluagaHoracio Montoya Gil Héctor Gómez Uribe Humberto Murcia Ballén Alberto Ospina Botero Jorge Salcedo Segura § A\ lL A\ lP' lE N A\ lL Doctor Alfonso Reyes Echandía, Presidente Doctor Lucas Quevedo Díaz, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Luis. Enrique Aldana Rozo Fabio Calderón Botero Dante L. Fiorillo Porras Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna Gómez Alfonso Reyes Echandía Pedro Elías Serrano Abadía Darío Velásquez Gaviria6 GACETA JUDICIAL S A\ lL A\ lL A\ llHHt A\ lL Doctor Manuel Enrique Daza Alvarez, Presidente Doctora Bertha Salazar Velasco, Secretaria
MAGISTRADOS: Doctores
Jerónimo Argáez Castello César Ayerbe Cháux -Ismael Coral Guerrero Manuel Enrique Daza Alvarez
Doctor Manuel Enrique Daza Alvarez, Presidente Doctora Bertha Salazar Velasco, Secretaria
MAGISTRADOS: Doctores
Jerónimo Argáez Castello César Ayerbe Cháux -Ismael Coral Guerrero Manuel Enrique Daza Alvarez José Eduardo Gnecco Correa Juan llernández Sáenz Fernando Uribe Restrepo
SA\ILA\ CONSTKTUCKONA\IL
Doctor Ricardo Medina Moyano, Presidente Doctor Pablo Mariño Angel, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Manuel Gaona Cruz Carlos Medellín Forero Ricardo Medina Moyana Luis Carlos Sáchica
RELATORES: Doctores Amelia Barrera de Gáfaro 1l elda Charry de Valencia
Esperanza l. Márquez Ortiz Miguel A. Roa CastelblancoGACETA JUDICIAL ORGA\.NO ]IJ)JE IT.A\. COIR'li'lE SUPREMA\. ]IJ)JE ~U§'li'llCllA\.
DIRECTORES:
RELATOR SALA CIVIL: DRA. AMELIA BARRERA DE GAFARO
RELATOR SALA PENAL: DRA. HELDA CHARRY DE VALENCIA
RELATOR SALA LABORAL: DRA. ESPERANZA I. MARQUEZ ORTIZ RELATOR SALA CONSTITUCIONAL: DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO Tomo CLXXII -Bogotá, D. E.,-Colombia -Enero a Diciembre de 1983.-Número 2411
SALA DE CASACKON CKVKL
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· §óhll ¡pnmedle e]ercllft«D.Jr§e lll!ltllffi §l[))liffi vez §Ol!ue li«D. mli§mffi mmtem;:ü.«D.. ]IJ)eiTllltllftd i!li.«D. l!lleg«D.Uv«D.mel!llfte li«D. revft§ftól!ll i!ll.e lll!llll fat!ll[)), éste se tl[))rmD. ftllllmlll!t«D.lrnlie e iinever§ftlbllie. [.1[))§ efectl[))§ i!ll.e li«D. ]Uedlll!§ióllll ]pli[))JL Cl[))l!ll§lll!matdól!ll Sl[))llll «D.JP!li:D.c«D.· lbllles a e§te reclll!JL§I[)) extr«D.ori!ll.ftl!ll«D.dl[)) cóml[)) a lil[))§ l[))tJrl[))§ mei!ll.ftl[))§ i!ll.e iim]pllll!g· ltll«D.CiÓltll Corte Suprema de Justicia.-Sala de Ca sación Civil.-Bogotá, D. E., enero die ciocho de mil novecientos ochenta y tres. (Magistrado ponente: Doctor Humberto Murcia Ballén). Procede hoy la Corte a decidir si la an terior demanda, mediante la cual Alveiro Masso Correa interpone el recurso extraordinario de revzszon contra la sentencia de 23 de febrero de 1981, proferida por la Corte Suprema de Justicia, es o no admi sible. Antecedentes 1 . Mediante la sentencia hoy recurrida
ordinario de revzszon contra la sentencia de 23 de febrero de 1981, proferida por la Corte Suprema de Justicia, es o no admi sible. Antecedentes 1 . Mediante la sentencia hoy recurrida extraordinariamente la Sala de Casación8 GACETA JUDICIAL N? 2411 Civil de la Corte Suprema, después de ha ber casado el fallo proferido por el Tri bunal Superior de Cali en el proceso or dinario instaurado por Rosa María Campo de Calero en frente de la Sociedad "Pre dios _y Ganados Limitada, Preganados", decretó la ·rescisión de -la compraventa contenida en la Escritura Pública número 2.965 de 8 de julio de 1974, otorgada en esa fecha en la Notaría 4~ de esa ciudad y registrada allí el 9 siguiente. En esa sentencia dijo la Corte, además, que dicho fallo afectaba a Alvaro Echa varría Olarte y Alveiro Masso Correa, quie nes habían comprado ·posteriormente el mismo inmueble a "Preganados", según Escritura Pública número 225 de 28 de enero de 1975, otorgada en la Notaría 2~ de Cali e inscrita en el registro de allí.
2. Una vez que la sentencia de la Corte adquirió firmeza, el citado Alvaro Echa varría Olarte, mediante demanda presen tada el 24 de abril de 1982, interpuso con tra ella el recurso de revisión para que, por esta vía, la Corte decretase la nulidad de dicho fallo y de todo lo actuado en el proceso ordinario en que él se emitió,
tra ella el recurso de revisión para que, por esta vía, la Corte decretase la nulidad de dicho fallo y de todo lo actuado en el proceso ordinario en que él se emitió, "por no haberse citado al litisconsorte ne cesario Alvaro Echavarría Olarte". Dijo· entonces ese recurrente que la Cor te, al disponer que su sentencia afectaba a los compradores Echavarría Olarte y Alveiro Masso Correa, según lo dispuesto por los artículos 332 y 690 del Código de Procedimiento Civil, reconoció a éstos "su carácter de litisconsortes necesarios de Predios y Ganados Limitada, según el ar tículo 83, inciso 1?, del Código de Proce dimiento Oivil, y como tales debió citár seles al proceso, siguiendo los ordenamien tos del inciso .segundo de la norma citada"; que como no se los citó al proceso, tal informalidad trajo "como consecuencia que dicho fallo sea nulo al tenor del ar tículo 152, numeral 9<:> del Código de Pro cedimiento Civil, por no haberse citado a los litisconsortes necesarios de la deman dada, señores Alvaro Echavarría Olarte y Alveiro Masso Correa, como lo dispone el artículo 83 del mismo Código"; y que el litisconsorcio necesario referido, "que se formó con posterioridad a la presentación de la demanda pero con anterioridad a la notificación de ésta, o momento en que se inició la relación procesal, configuró uno de los casos en los cuales el juez debió or denar oficiosamente, con posterioridad a la admisió.'n. df; la demanda y en .cualquier
notificación de ésta, o momento en que se inició la relación procesal, configuró uno de los casos en los cuales el juez debió or denar oficiosamente, con posterioridad a la admisió.'n. df; la demanda y en .cualquier momento antes de pronunciar .Za senten cia de primera instancia, la citación de las personas necesarias para la integración del contradictorio, siguiendo los dictados del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil". O sea, que amparado en tales funda mentos de hecho e invocando la causal 7~ del artículo 380 de la codificación en cita, di.cho recurrente solicitó entonces la nuli dad de la sentencia de la Corte Suprema y de todo el proceso en que ella se pro firió, "al tenor del artículo 152, numeral 9?, del Código de Procedimiento Civil".
3. No alcanzó éxito esa acción revisoría, pues la Corte, en su sentencia de 9 de sep tiembre de 1982, declaró "infundado el re curso extraordinario interpuesto por Alva ro Echavarría Olarte ... "; condenó a este recurrente en las costas y perjuicios cau sados con su acción; y, por último, dispu so devolver el expediente contentivo del proceso ordinario "al despacho de origen".
Para fundar su decisión desestimativa de la pretensión revisoría juzgada enton ces, dijo la Corte que el allá recurrente, ni tampoco Masso Correa, fueran litiscon sortes necesarios a quienes debía forzosa mente citarse al proceso en que se dictó la sentencia recurrida. "En el caso sub análisis, -expresa el fallo de 9 de sep
ni tampoco Masso Correa, fueran litiscon sortes necesarios a quienes debía forzosa mente citarse al proceso en que se dictó la sentencia recurrida. "En el caso sub análisis, -expresa el fallo de 9 de sep tiembre pasadoante el carácter autóno mo de cada una de las relaciones jurídi cas que se celebraron, puesto que una es la convención solemnizada entre Rosa Ma ría Campo de Calero y la Sociedad Predios y Ganados Limitada 'Preganados', de que da cuenta la Escritura Pública número 2.965 de 8 de julio de 1974 de la Notaría 4~ del Círculo de Cali y, otra es la relación contractual entre la ·Sociedad Predios y Ganados Limitada con Alvaro Echavarría Olarte y Alveiro Masso Correa, conteni da en la Escritura Pública número 225 de 28 de enero de 1975 de la Notaría 2~ del Círculo de Cali, se tiene que la acción de lesión enorme que se hizo valer respecto del primer negocio, para poder decidirla,N'? 2411 GACETA JUDICIAL 9 no ~mplicaba . que l()s del segundo negocio debieran ser . demandados como lítiscon sortes necesarios". · .
4. Conocida que fue la inanidad de esta primera ~cción impugnativa instaurada por Echavarna Olarte contra la sentencia de 23 de febrero· de 1981, · proferida .por la C~rte. Supre~a para decidir el proceso or dinano segmdo po~ Rosa María Campo de Calero. cc;mtra la Soci~dad :Predios y Gana dos Limitada "Preganados", mediante es
C~rte. Supre~a para decidir el proceso or dinano segmdo po~ Rosa María Campo de Calero. cc;mtra la Soci~dad :Predios y Gana dos Limitada "Preganados", mediante es crito presentado el 25 .de octubre de 1982 Alveiro. Masso. Correa impugna ese mismo fallo, persiguiendo que .por la vía extra ordinaria de la revisión la Corte · lo de clare nulo, "junto con todo lo actuado en dicho proce.so, al tenor dél: artículo 152, numeral noveno, del CócUgo de Procedi miento Civil, en virtud de la causal con· t?mplada en el artículo 38'o, numeral sép timo, del mismo Código, por no haberse citado al litisconsorte ne.cesario de la de: mandada, señor Alveiro Masso Correa''. C~J?O .fundame:r:to de. esta segunda pre~ tenswn Impugnativa afirma ·el recurrente que la sentenCia dé la Corte Suprema, emi tida el 23 de febrero de 1981; dispuso ex presamente que · afectaba a Echavarría Olarte y al mismo Masso Correa "al tenor del artículo 690 del Código d~ Procedi miento Civil, por haber adquirido sus de rechos en la finca Britania después del registro que originó el proceso" que al d~cidir así la Sala no tuvo en cu~nta que dichas dos personas adquirieron sus de rechos "en la finca con anterioridad de la notificación a Predios y :Ganados Limitada de la demanda que originó el proceso"· que en esas circunstancias la sobredich~
dichas dos personas adquirieron sus de rechos "en la finca con anterioridad de la notificación a Predios y :Ganados Limitada de la demanda que originó el proceso"· que en esas circunstancias la sobredich~ sentencia de la Corte "perjudica al tercero Alveiro Masso Correa, porque con base en ella Rosa María Campo de Calero pue de pedir la cancelación del registro del título por el cual adquirió aquél sus de rechos en la finca Britania"; y que muy a pesar de que la· demandante· en el ·pro ceso ordinario tuvo conocimiento,. desde la contestación de la demanda, "de la exis tencia de un litisconsorte necesario ·de Predios y Ganados Limitada, cual es el-se ñor Alveiro Masso Correa", jamás solicitó su citación al · proceso que ella adelantó' contra la sociedad Preganados. · - Consideraciones 1~ Si bien· es cierto que la revi~ión es una limitación a la cosa juzgada, para que la jurisdicción provea con eficacia .a la-cer te~a de los de,rechos ·ciudadanos, dando un-valor fijo y con;stante .a las pretensio nes por ellos. deducidas, és apenas lógico pensar que el · recurso· · ~xtraordinario y e~cepcional de la revisión sólo pueda 'ejer• cztarse por uria sola ·vez.' O sea, que surtida y dejinüid riegaUvarríente la ·revisión de un· fallo, este tiene · que -quedar, a partir dé entonces, 'inmutable e irreversible; co11JO también tiene que ser intangible y obli gatorio el . fallo que ·resuelve positivamenun· fallo, este tiene · que -quedar, a partir dé entonces, 'inmutable e irreversible; co11JO también tiene que ser intangible y obli gatorio el . fallo que ·resuelve positivamente 'la revisión. . . -. . -. Cuando la senten,cia declara infundado el rec~rs.o de revisión,' como aquí' ha ocu rrido, ·los efectos surgidos· del -fallo ·que fue objetó de dicha·: impugnación, así ·los de Orden ·matefial ·como los · meramente procesales; se tornan inataéq.bles · e inmo dificables, sobre todo cuándo se alega por la ·misma parte la misma causal . ya invo cada en pretérita. ocasión, con 'fundamen to-.en hechos idénticos-a los que ya fueron objeto-de decisión: judicial, La res judicata proveritate habetur• ·tiene· que venir _enton ces, ·de una :parte, a impedir el pronuncia miento de fallos ·contradictorios,; y de otra, a vedar -el. ingreso de: la incerti(lumbr.e y de . la inseguridad en las relaciones. jurídi~ cas-discutidas_. y. -falladas. con anterioridad. 2!' Si bien es ·verdad queexpresamente la ley, con relación al recurso de revisión, no consagra esta especie de caducidad o consumación del acto procesal, qué. con~ d1,Íce por ende a. la preclusión -del ya. ejer citadq anteriormente, es sin embargo ne cesar~o aceptarla porque :así lo .exige la natur.al~za de las, cqsas.:si la insatisfacción
d1,Íce por ende a. la preclusión -del ya. ejer citadq anteriormente, es sin embargo ne cesar~o aceptarla porque :así lo .exige la natur.al~za de las, cqsas.:si la insatisfacción que la _sentencia -.definitoria. de·-una revi s.ión produqe en uno de ·. _los. lÚiga:rites lo a,ú~orizara para forrr;¿ular-luego . otra de manf7a revisoría, y así suc;esivamen{e has~ ta el infinito, los litigios se torria'r.íanindefi níbles y. las relaciones. jurídicas, discutidas nunca saldrían .de. lq incertidumbre. · Ya _desde el derecho: _Romano se expuso la teszs de que la parte a la-que el -bien de la vida -le fue negado· "no puede reclamar lo más; la parte a la que le fue reconocí-10 GACETA JUDICIAL N<:> 2411 do no sólo tiene derecho a conseguirlo prácticamente frente a la otra, sino que no puede sufrir de ésta ulteriores ataques a este derecho y a este goce" (Gali, Institutiones 1, pág. 387). · · 3~ Como ocurre generalme~~te en rela ción con todos los medios de impugnación de las providencias judiciales, trente al recurso extraordinario y excepcional de la revisión tienen que aceptarse los efectos de la preclusión por consumación; es de cir, que ejercitado el derecho anteriormen te, la decisión correspondiente tiene que producir como consecuencia la clausura definitiva del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nue vamente.
cir, que ejercitado el derecho anteriormen te, la decisión correspondiente tiene que producir como consecuencia la clausura definitiva del proceso, impidiendo que la misma pretensión pueda ventilarse nue vamente. De no ser así, en el proceso no podría jamás satisfacerse la necesidad política que reclama el orden jurídico de dar certeza a las relaciones materiales de los asociados y decidir defini~ivamente en torno a los efectos que de ellas emanan. 4~ Una ligera labor de parangón entre la demanda hoy propuesta por Alveiro Masso Correa y la que pretéritamente de dujo Alvaro Echavarría Olarte, que la Cor te desestimó en su fallo de 9 de septiem bre de 1982, conduce a manifestar, sin hesi tación alguna, que hoy se ha empleado por segunda vez el mismo recurso extraordi nario de revisión para impugnar la misma sentencia, invocando idéntica causal y con fundamento en los mismos supuestos de hecho. O sea; que antes de presentarse por Masso Correa el recurso de revisión que él propone hoy con fundamento en la cau sal 7~ del ·artículo 380 del Código de Pro cedimiento Civil, porque no se lo citó al proceso, siendo litisconsorte necesario de la demanda, ya se había ejercitado, con apoyo en la misma causal y sobre idénti cos hechos, la facultad impugnativa que hoy se aduce n:uevamente ante la impros peridad de la primeramente instaurada por Alvaro Echavarría Olarte. Con la de cisión tomada por la Corte en su fallo de 9 de septiembre de 1982, desestimativa
hoy se aduce n:uevamente ante la impros peridad de la primeramente instaurada por Alvaro Echavarría Olarte. Con la de cisión tomada por la Corte en su fallo de 9 de septiembre de 1982, desestimativa de tal pretensión, la facultad hoy repeti damente ejercitada se consumó cabalmen te; y, por lo mismo, el derecho respectivo precluyó y no puede, sin desconocerse el carácter definitivo que según la ley corres ponde a esa resolución, replantearse nue vamente la cuestión ya decidida. Porque. si bien el recurrente de esta de manda no es la misma persona que ejerci tó el mismo recurso en opor~unidad an terior, no puede olvidarse sin embargo que tanto a ésta como a aquél se refirió expre samente el fallo de la Corte, para decidir que ni el uno ni la otra es litisconsorte necesario de la sociedad demandada en el proceso ordinario. " ... Ante el carácter autónomo de cada una de . las relaciones jurídicas que se celebraron, --dijo enton ces la Salapuesto que una es· la con vención solemnizada entre Rosa María Campo y la Sociedad Predios y Ganados Limitada, de que da cuenta la Escritura número 2.965 de 8 de julio de 1974 de la Notaría 4~ del Círculo de Cali y, otra es la relación contractual celebrada entre la so ciedad Predios y Ganados Limitada con Alvaro Echavarría Olarte y Alveiro Masso Correa, contenida en la Escritura número 225 de 28 de enero de 1975 de la Notaría 2~ del Círculo de Cali, se tiene que la ac
Alvaro Echavarría Olarte y Alveiro Masso Correa, contenida en la Escritura número 225 de 28 de enero de 1975 de la Notaría 2~ del Círculo de Cali, se tiene que la ac ción de lesión enorme que se hizo valer respecto del primer negocio, para poder decidirla, no implicaba que los del segun do negocio debieran ser demandados como litis consortes ·necesarios". 5~ Así las cosas, y como el artículo 383, 3 del Código de Procedimiento Civil auto riza declarar inadmisible la demanda de revisión, entre otros casos, "cuando verse sobre sentencia que no esté sujeta" a re curso de revisión, se impone actuar en consecuencia, tal cual lo hará la Corte en la parte dispositiva de este auto. Por lo dicho, Se resuelve; 1 <:> Declárase inadmisible la demanda mediante la cual Alveiro Masso Correa formula recurso de revisión contra la sen tencia de 23 de febrero de 1981, proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso ordinario adelantado por Rosa María Campo de Calero contra la Socie dad "Predios y Ganados Limitada, Prega nados"; yN? 2411 GACETA JUDICIAL 11 2? Se reconoce al abogado Fernando Garzón Leongómez como apoderado judi cial del recurrente, en los términos y para los fines en que se halla concebido el po der por éste conferido a aquél. Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Humberto Murcia Ballén.
los fines en que se halla concebido el po der por éste conferido a aquél. Cópiese, notifíquese e insértese en la Gaceta Judicial. Humberto Murcia Ballén. Rafael Reyes Negrelli, Secretario.«:;([D§A\ ]1UlGA\DA\ 1\f([]) ®§itá wftrrnclillli<ill.ldl<ill. excli1ill§ftW<ill.merrn1te <ill li<ill. §errniterrn!Gli<ill. §ftrrn([]) 1t<illmlbftérrn <illli m.llit([]) li.rrniteirli([])C1ill1tm·li.([]) [Jflill® ldle!Cli.ldle ldleflli.rrnli.itliw<ill.merrnite 1illrrn<ill corrnitimweir§Ji[lj ITidlerrnitlildl<illidle§ ][JliL([])IG®§<illlie§ · [Jflill® IG([])Kn§1tli.1t1l.llyerrn li<ill ~([])§<ill. ]1ill.zg<ill.idl[ll: ldle IG([])§<ill. ][Jleidlli· ldl<ill.v ldle Ir<ili..Z!Ólllll y ldle ][Jl®IL§([])Jtil<ill.§ IP'IR ([DtJE §((]) IlJ) TIVTI §((])IR TI ([D lErrn eli ])JJJL([])IG®§([]) ldlflwfl§([])Irft([]) li<ill. p:rov1derrn!Gfl<ill. .[J[1l.Jl® Ir®§lill®liwe §([])]U® ([])][Jl([])§R~Glióllllv
®XIG®][Jl!Glimne§ ([]) li([]) <ill.itftrrnerrnite <ill me]m~<ill§, <ill1illrrn[Jf1ill® fl([])ILID<illlimerrnite ®§ 1l.lllt1l <ill.1l.ll1t([])v ][Jl([])JL §1ill IG([])It1l1t®It1lflidl([]) ®[JflillRW<illlie <ill 1illllll<ill §®llll1t®It1l.IGR<ill y IG([])It1l§1tli.1t1l.llye ®X][Jlir®§R!Ólllll ldleflfl· rrnliitliw<ill ldle R<ill W([])li1l.lllt1l1t<ill.ldl ldle li<ill Rey Corte Suprema de Justicia.-Sala de Ca sación Civil.-Bogotá, D. E., enero vein ticuatro de mil novecientos ochenta y tres. comprendido dentro de los siguientes lin deros: "Por el frente o Sur, con la Calle 57 C; por el Norte, con el lote número seis (6) de la urbanización; por el Oriente; con la carrera treinta y cinco ( 35); y por el (Magistrado ponente: Doctor Humberto Occidente, con predios de Jesús Mejía". Murcia Ballén). . . , 2 . Posteriormente los adquirentes cons-. Decide la Corte el recurso de casaczon tituyeron gravámenes hipotecarios sobre
mt~rpu~sto por el demandante contra la . este inmueble, así: a) Por Escritura nú s~n.encm del ~2 de marzo .de 1982, pro!emero 3.995 de 12 de noviembre de 1968, nda: J?Or el Tribun~l Supenor del Distnto otorgada en la Notaría 4~ de esa ciudad, J';ldic~al. de Medellm en ~ste J?roceso C?ra favor de Francisco Aristizábal Gómez dznarzo mstaurado por Jazro_ Dzaz H~rnanpara garantizarle el pago de la suma de dez en frente de Bernardo Dzaz Hernandez. $ 80.000.00, que de él recibieron a título 1 Antecedentes 1 . Mediante la Escritura Pública núme ro 2.115 de 11 de abril de 1960, otorgada en esa fecha en la Notaría Tercera de Me dellín e inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de allí el 2 de mayo siguiente, Jairo y Bernardo Díaz Her nández adquirieron en común y proindi viso y por partes iguales, por compra que hicieron a Margarita y Julia Medina Cár denas, el dominio del inmueble de 313,93 varas cuadradas, ubicado en la urbaniza ción "Uribe Angel" de ese municipio y de mutuo con interés, gravamen cancela do en julio de 1971; y b) por Escritura número 3.068 de 14 de junio de 1971 de la misma Notaría, inscrita el mes siguiente, para garantizar a Eduardo Marín Marín el pago de la suma de $ 170.000.00 que entonces recibieron de él a título de mutuo con interés, gravamen cancelado en abril
misma Notaría, inscrita el mes siguiente, para garantizar a Eduardo Marín Marín el pago de la suma de $ 170.000.00 que entonces recibieron de él a título de mutuo con interés, gravamen cancelado en abril de 1979. En dichas dos escrituras los compare cientes hicieron constar, en la primera, que "adquirieron el inmueble que hipotecan, por haber levantado el edificio a sus ex pensas y con sus· recursos propios; y el lote de ter,reno por compra ... "; y en laN? 2411 GACETA JUDICIAL 13 SE'gunda, que el inmueble lo adquirieron por compra que hicieron a Margarita y Julia Medina Cárdenas, "y la edificación la hicieron a sus expensas".
3. Mediante escrito de 22 de marzo de 1974, que en repartimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el sobredicho Bernardo Díaz Her nández demandó al mentado Jairo Díaz Hernández a efecto de que, previos los t~á~ites señalados por los artículos 467 y siguientes del Código de Procedimiento Ci vil, se decretase la división ad valorem del inmueble referido, cuyos linderos se han consignado, a efecto de que obtenida la venta en pública subasta del bien común se le entregue a cada uno de los dos comu neros "lo que le corresponde, aportando los condueños a prorrata los gastos del proceso". -
4. Admitida que fue esta demanda, den tro del proceso a que ella dio lugar se pre sentaron las incidencias y se· tomaron las decisiones que, por ser relevantes en la
los condueños a prorrata los gastos del proceso". -
4. Admitida que fue esta demanda, den tro del proceso a que ella dio lugar se pre sentaron las incidencias y se· tomaron las decisiones que, por ser relevantes en la presente causa, importa concretar así: a) Al contestar la correspondiente de manda, el allá demandado Jairo Díaz Her nández manifestó oponerse "rotundamen te a las I?retensiones del demandante, por que a mi se me tienen que reconocer los gastos que tuve en la construcción del edi ficio, como lo disponen los artículos 738 y 739, del Código Civil y lo dispuesto en el articulo 468 del Código de Procedimien t<;> Civil", puesto que, dijo entonces, "es cierto que Bernardo tiene parte en el terre no y yo estoy dispuesto a reconocérselo, pero lo que no puedo es, entregarle un edificio que hice con plata mía y que fue sudor de mucho tiempo, mientras el de mandante se encontraba en la finca de Santo Domingo durante todo el tiempo que yo estaba haciendo el edificio y haciendo fuerza, porque una cosa de esas no se hace solo, sino que necesita tiempo, dine ro y paciencia"; b) Practicadas las pruebas que en dicho proceso de división pidió el demandado con el propósito de demostrar los hechos fundamentales de . su oposición, es decir que fue él únicamente, sin participación
2. Gaceta Judicial (Civll) alguna del demandante, quien con dineros de su propio peculio costeó los gastos que demandó la construcción del edificio, prue bas dentro de las cuales se encuentran la inspección judicial sobre el fundo; reci
alguna del demandante, quien con dineros de su propio peculio costeó los gastos que demandó la construcción del edificio, prue bas dentro de las cuales se encuentran la inspección judicial sobre el fundo; reci bos d~ pagos efectuados por él durante el tiempo de la edificación de los locales y departamentos; y los testimonios de Epi fanio Montoya, Jesús Jiménez Sánchez y José Alejandro Arboleda, a más de los me dios probativos que oficiosamente decretó el juzgado, éste puso fin a la primera par te de ese proceso con el pronunciamiento de su auto de 18 de noviembre de 1975, me diante el cual, luego de rechazar la oposi ción a ella formulada, decretó "la División por Venta, tal como fue solicitada en el libelo introductor, que dio génesis a esta demanda"; dispuso que "todos los gastos. que se ocasionen, serán a prorrata de los derechos de los condóminos"; y ordenó que una vez ejecutoriado su proveído se señalara fecha y hora para la subasta; e) Apelada que fue esta decisión por el opositor a la división suplicada, el Tribu nal Superior de Medellín, por su auto de 2 de marzo de 1976, después de haber es tudiado las pruebas practicadas, de cuyo análisis llegó a la conclusión consistente en que "El demandado no pudo demostrar en forma alguna que él fuera el único en haber costeado los gastos de construcción, por lo que es lógico concluir que se hicie ron en común por los condóminos", con firmó la providencia apelada que había decretado la división; ·
haber costeado los gastos de construcción, por lo que es lógico concluir que se hicie ron en común por los condóminos", con firmó la providencia apelada que había decretado la división; · d) Así las cosas, luego de haberse he cho el avalúo del bien. común cuya venta pública se decretó, ésta se realizó el 31 de octubre del año siguiente, diligencia en la cual el inmueble se adjudicó, como a único postor y por la suma de$ 907.302.20, al comunero· Bernardo Díaz Hernández quien, después de haber consignado opor tunamente el precio de la subasta "con deducción de su derecho", obtuvo que el juzgado aprobara el remate mediante auto de 6 de septiembre de 1978; e) El demandado vencido consideró en tonces que como él, al contestar la deman da, había alegado "en forma sustancial la14 GACETA JUDICIAL N'? 2411 implantación de unas valiosísimas mejoyor cuantía, se hicieran los siguientes pro ras ... , mejoras que fueron debidamente nunciamientos: singularizadas en el libelo contestado", Y a) Que el aquí demandante es el único que no obstante haberlas demostrado el dueño, por haberlas plantado a sus ex juzgado no le resolvió, pues que en su pensas y con dineros de su propio pecu auto de 13 de noviembre de 1975 "ordenó lio, de las mejoras existentes en el _inmue
la división por venta y en forma inexplicable que tenía en comunidad con su deman ble y soslayando el contenido del artículo dado, ubicado en el barrio "Uribe Angel" 472 del Código de Procedimiento Civil se de la ciudad de Medellín, cuyas alindacio abstuvo de resolver sobr{;! las mejoras ... ", nes se consignan en la demanda; el proceso era nulo y solicitó que así se de-clarase; y b) Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene al demandado f) Tramitada que fue la incidencia resBernardo Díaz Hernández a pagar a su pectiva, el Juzgado Primero Civil del Cirdemandante el valor total de dichas me cuita de Medellín, en su auto de 21 de joras, de acuerdo con el avalúo pericial abril de 1981, denegó el decreto de nuli-· que de éstas se haga en incidente posterior dad procesal pedido, decisión ésta que fue al fallo; y mantenida por el respectivo Tribunal Su-perior al decidir la alzada interpuesta cone) Que se lo condene igualmente al pago tra aquél. Para mantener esa resolución de las costas procesales. el ad quem, tras referirse a todos los an2. A más de los que fluyen de los ante tecedentes procesales, particularmente a cedentes relatados, el demandante invocó la oposición del demandado en el proceso como hechos constitutivos de la causa pe divisorio y a las providencias que decretendí, los que se compendían en las si taran la venta en pública subasta del inguientes afirmaciones: mueble común, expresó que "si en prina) Jairo Díaz Hernández, con dineros cipio, pudo el juzgador de primer grado de su propio peculio y no pocas veces con
taran la venta en pública subasta del inguientes afirmaciones: mueble común, expresó que "si en prina) Jairo Díaz Hernández, con dineros cipio, pudo el ju