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CSJ - Gaceta Judicial CLXXIII 2412 (1983)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CLXXIII 2412 (1983)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1983

REPUBLICA DE COLOMBIA

COR1rlE § UJP>RJEMA DJE ffU§'JI'liCliA

GACETA .JU·DICliAL . ~-· "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dflljns, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida 1", Tí tui o"!,-" Ley XIII) ..

LICENCIA NUMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL

SA\.ILA\. ][)JE CA\.SA\CH)N JPJENA\.IL

TOMO CILXXIH NlUMlERO 2412

BOGOTA, D. E., COLOMBIAA~O 1983REPUBLICA DE COLOMBIA

§1UIPJRIEMA\ DIE J1U§1rHCllA . ~'7\, ¡':'.: ·'"-'"',.. (."':.· ~ '>~"'~ íJ. ~·· / "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras deJli!s7-;aB.:'~n' 6~r el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida 1~, Titulo 1, Ley XIII).

LICENCIA NUMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL. §A\.lLA\. lDilE CA\.§A\.ClfON lP'IENA\.lL

N1UM:IEJ!t0 24!12

BOGOTA, D. E., COLOMBIA - A~O 1983Impreso en Colombia Printed in Colombia

§A\.lLA\. lDilE CA\.§A\.ClfON lP'IENA\.lL

N1UM:IEJ!t0 24!12

BOGOTA, D. E., COLOMBIA - A~O 1983Impreso en Colombia Printed in Colombia Editorial Penicentral de Colombia Fondo Rotatorio del Ministerio de JusticiaMli\G][§'IrJRli\IDlO§ QUIE KN'IrlEGJRli\N JLli\ COJR'IrlE SUJPRIEMA DlE JU§'Ir:ITC!A, DIE JLli\ lRIElP'UJBUCli\ IDllE COJLOMJBK.A\ Y IDl:ITIGN.A\'Ir.A\lRKOS IDllE JLA MKSMA ].983 SA\:lLA l?lLlENA

Doctores: José Eduardo Gnecco Correa, Presidente

Fabio Calderón Botero, Vicepresidente Rafael Reyes Negrelli, Secretario SAlLA CliVlilL

Doctores: Jorge Salcedo Segura, Presidente

Rafael Reyes Negrelli, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores

José María Esguerra Samper Germán Giralda ZuluagaHoracio Montoya Gil Héctor Gómez Uribe Humberto Murcia Ballén Alberto Ospina Botero Jorge Salcedo Segura SAlLA l?lENAJL

Doctores: Alfonso Reyes Echandía, Presidente

Lucas Quevedo Díaz, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores

Luis Enrique Aldana Rozo Fabio Calderón Botero Dante L. Fiorillo Porras Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna Gómez Alfonso Reyes Echandía Pedro Elías Serrano Abadía

Luis Enrique Aldana Rozo Fabio Calderón Botero Dante L. Fiorillo Porras Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna Gómez Alfonso Reyes Echandía Pedro Elías Serrano Abadía Darío Velásquez Gaviria6 GACETA JUDICIAL

SAlLA\ JLA\JBOlltA\IL

Doctores: Manuel Enrique Daza Alvarez, Presidente

Bertha Salazar Velasco, Secretaria

MAGISTRADOS: Doctores

Jerónimo Argáez Castello N'? 2412 César Ayerbe ChauxIsmael Coral Guerrero Manuel Enrique Daza Alvarez José Eduardo Gnecco Correa Juan Hernández Sáenz Fernando Uribe Restrepo §Ai.JLA\ CONSTITUCIONA\IL

Doctores: Ricardo Medina Moyana, Presidente

Pablo Mariño Angel, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores

Manuel Gaona Cruz Carlos Medellín Forero Ricardo Medina Moyana Luis Carlos SáchicaGACETA JUDICIAL ((J)Jlt({;Ji\N((J) IDIE IL.A\ C((J)Jlt]'JE §1UIP'IltlEM.A\ IDIE ff1U§TllCIIA\ llf.lElLli\'ll'OlltlE§:

Doctores: Amelia Barrera de Gáfaro, Sala Civil

H el da Charry de Valencia, Sala Penal Esperanza l. Márquez Ortiz, Sala Laboral Miguel A. Roa Castelblanco, Sala Constitucional Tomo CLXXIII - Bogotá, D. E., - Colombia. - Año 1983 - Número 2412

SALA DE CASACXON

PENAL

CON CliJ§J[ ON

Miguel A. Roa Castelblanco, Sala Constitucional Tomo CLXXIII - Bogotá, D. E., - Colombia. - Año 1983 - Número 2412

SALA DE CASACXON

PENAL CON CliJ§J[ ON lEs· tñpo de SUll]eto adhm ICUllallñfñiCado; llm de exñsUr ll'el!a!Cñóltll ICatUllsall eltlltll'e ell ICatll'gO J!Ullltll!CÜOltllatll y lla ICOltlldUlldat de llltlldUlliCICllÓltll, ICOltllStll'eWc miento y solliicitllllill ille dinero o lllltiliillaill inillebiilloo Corte Suprema de Justicia.-Sala .de Casación Penal.-Bogotá, D. E., dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Magistrado ponente: Doctor Alfonso Reyes Echandía.

Aprobado: Acta número 2.

Vistos: Mediante providencia del 16 de julio dé 1982 el Tribunal.Supe­ rior de Buga sobreseyó temporalmente al doctor H ernando Bonilla Osario, Exjuez Quince de Instrucción Criminal de Sevilla, a quien se imputa delito de concusión. Contra esa providencia recurrió en apelación el fiscal.

Hechos: Se acusa al doctor Hernando Bonilla Osario de haber sugerido la entrega de veinticinco mil pesos ($25.000.00) para facilitar la liber-8 GACETA JUDICIAL N'? 2412 tad de Rosemberg Ospina quien se encontraba detenido por cuenta

del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sevilla.

Resultandos: Alvaro Marín Izquierdo, empleado de la Caja Agraria de Sevilla,

tad de Rosemberg Ospina quien se encontraba detenido por cuenta del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sevilla.

Resultandos: Alvaro Marín Izquierdo, empleado de la Caja Agraria de Sevilla, relata que habiéndose encontrado con el señor Lino Giralda, vende­ dor de joyas, y enterado éste de que en la cárcel se encontraba Ro­ semberg Ospina, amigo suyo, se ofreció para arreglar el problema con la ayuda de una persona que trabajaba en un juzgado, si le con­ seguía veinte mil pesos ( $ 20.000 .oo), que luego ·incrementó en cinco mil más. Más tarde le presentó a un doctor de apellido Bonilla como la persona que le ayudaría a salir de la cárcel a Rosemberg, Al día siguiente volvió el doctor Bonilla para informarle que Rosemberg po­ siblemente salía ese mismo día y que tuviera listo el dinero. Sin em­ bargo, la operación no se realizó porque un empleado del juzgado donde cursaba el proceso contra Rosemberg Ospina fue enterado de lo que sucedía por Lino Giralda y, a su vez, informó a su jefe el doctor Olmedo Gómez Trujillo quien denunció los hechos.

Lino Giralda niega las imputaciones de Marín Izquierdo y afirma que habló con él de los honorarios del abogado que atendía a Rósem­ berg Ospina, pero que en ningún momento solicitó dinero para él ni para el doctor Bonilla. · Hernando Bonilla Osado afirma también que la imputación es falsa, que fue a la Caja Agraria para atender asuntos personales y que habló con Marín Izquierdo sobre la situación de Rosemberg Os­ pina pero sin que le hubiese solicitado dinero alguno para intervenir en su favor.

falsa, que fue a la Caja Agraria para atender asuntos personales y que habló con Marín Izquierdo sobre la situación de Rosemberg Os­ pina pero sin que le hubiese solicitado dinero alguno para intervenir en su favor. El Tribunal, al calificar el mérito del sumario, optó por un so­ breseimiento temporal del procesado Bonilla Osario al considerar que los elementos probatorios que ofrece la investigación, no permi­ ten solución distinta. El señor Procurador Primero Delegado en lo Penal opina que los hechos imputados a Bonilla Osario no configuran delito de concusión sino, tal vez, de tráfico de influencias y que, por consiguiente, no tratándose de un delito de competencia del Tribunal por razones de fuero, la Corte debe abstenerse de conocer del mismo. Alegó también ante esta Sala el apoderado del procesado quien, luego de prolijo análisis de la prueba y de algunas consideraciones doctrinales, llega a la misma conclusión del Tribunal y solicita, conse­ cuencialmente, que se confirme el auto recurrido, a menos que la Sala considere que se está frente a un delito de tráfico de influencias, en cuyo caso sería incompetente para conocer de este asunto.

Considerandos: 1 . El tipo de concusión descrito en el artículo 140 del Código Penal es de sujeto activo calificado (empleado oficial) y exige que el actor realice la conducta en él descrita , "abusando de su cargo o de sus fun­ ciones", lo que significa que no basta que el autor del comportamientoN'? 2412 GACETA JUDICIAL 9 tenga la calidad de funcionario público sino que lo realice excediéndose en el ejercicio de sus actividades oficiales; ha de extstir, entonces, una

ciones", lo que significa que no basta que el autor del comportamientoN'? 2412 GACETA JUDICIAL 9 tenga la calidad de funcionario público sino que lo realice excediéndose en el ejercicio de sus actividades oficiales; ha de extstir, entonces, una relación causal entre el cargo y las funciones que le son ajenas, y el comportamiento de inducción, constreñimiento o solicitud de dinero o cualquiera otra indebida utilidad. 2 . La realidad procesal demuestra en el presente caso que el doctor Bonilla Osorio no actuó ante Marín Izquierdo como funcionario pú­ blico (Juez Quince de Instrucción Criminal), ni ofreció interponer su condición de tal para que el Juzgado Segundo Penal del Circuito -con quien no tuvo contacto algunoresolviese favorablemente la situación jurídica de Rosemberg Ospina, por una contraprestación económica reclamada, inducida o .solicitada. Si pretendió actuar como intermediario entre aquél y éste no lo hizo en ejercicio de sus funciones ni abusando de su cargo. Por este aspecto, pues, la conducta que se le imputa no configuraría concusión, aunque podría adecuarse al tipo penal de "tráfico de influencias para obtener favor de empleado oficial o testigo", que describe el artículo 147 del Código Penal, como bien lo sugiere el Procurador Delegado.

3. Ahora bien como quiera que conforme al artículo 33 del Código de Procedimiento Penal los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de los procesos penales que se sigan, entre otros, a jueces de

instrucción criminal "por delitos cometidos en ejercicio de sus fun­ ciones o por razón de ellas", síguese que en el presente caso no ha­ biendo actuado el procesado en tales condiciones, el delito que se le atribuye es de carácter común y no tiene la cualificada competencia de tales entidades en primera instancia, ni de ésta en segunda. · En tal orden de ideas se ha incurrido en la nulidad prevista por el numeral 1'? del artículo 210 del Código de Procedimiento Penal, y así debe declararse. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, Resuelve: Declarar la nulidad de lo actuado en este proceso a partir del auto de cierre de investigación. Ejecutoriada esta providencia dispónese el envío del proceso, por intermedio del Tribunal Superior, a los Jueces Penales del Circuito (reparto). Cópiese, notifíquese y cúmplase. Dante L. Fiorillo Porras, Horacio Gómez Aristizábal, Conjuez; Gustavo Gómez Velásquez, Fabio Calderón Botero, Alfonso Reyes Echandía, Pedro Elías Serrano Abadía, Daría Velásquez Gaviria, Alvaro Luna Gómez. Lucas Quevedo Díaz, Secretario. 1TINA\§li§'.IrJENCTIA\ A\lLTIMJEN'.IrA\llUA\ §e :rige po:r na :residencia den tñtuna:r dell de:reclbto an momento de comete:rse na iru:racdón. lEs denito de ca:ráde:r ~:rma:rmermte y de t:racto sucesivo Corte Suprema de JustiCia.-Sala de Casación Penal.-Bogotá, D. E.,

comete:rse na iru:racdón. lEs denito de ca:ráde:r ~:rma:rmermte y de t:racto sucesivo Corte Suprema de JustiCia.-Sala de Casación Penal.-Bogotá, D. E., dieciocho de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Magistrado ponente: Doctor Alfonso Reyes Echandía.

Aprobado: Acta número 2.

Vistos: Resolverá la Sala colisión negativa de competencias entre los Juz­ gados 32 Penal Municipal de Bogotá y Primero Penal Municipal de

Montería.

Hechos: En el mes de abril de 1981 Lucila Muñoz Rodríguez presentó denuncia penal en Bogotá, en representación de sus menores hijos Os­ ear Andrés y Andrea María, contra el padre de estos Antonio María Martínez Montero -residente en Tierralta Departamento de Córdoba-, por inasistencia alimentaria.

Resultandos y considerandos: 1 . En el momento procesal de calificar el mérito del sumario, el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá consideró que no era compe­ tente para hacerlo porque "según lo manifestado por la denunciante los hechos tuvieron ocurrencia en Montería" (fl. 53).

2. Por su parte, el Juzgado Primero Penal Municipal de Montería manifestó en auto del tres de diciembre pasado que conforme al artículo 663 del Código de Procedimiento Penal la competencia para esta clase de procesos es la de la residencia del titular del derecho y que como los menores afectados viven en Bogotá con su madre, es a los jueces de tal ciudad a quienes les compete decidir; por tal razón no aceptó la colisión planteada y dispuso el envío del expediente a

que como los menores afectados viven en Bogotá con su madre, es a los jueces de tal ciudad a quienes les compete decidir; por tal razón no aceptó la colisión planteada y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para des?-tar el conflicto (fls. 56/8).

3. Con el objeto de favorecer a la parte desvalida quiso el legis­ lador de 1968 (Ley 75) y lo ratificó el de 1971 (Decreto 409) que laN? 2412 GACETA JUDICIAL 11 competencia para conocer de los delitos contra la asistencia familiar se rigiera por "la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción"; ·sobre tal supuesto normativo, dispuso que los jueces Penales Municipales del respectivo territorio judicial cono­ ciesen en primera instancia de tales investigaciones (art. 663 del C. de P. P.). Ahora bien, el titular del derecho a que se refiere tal dispo­ sición no es otro que la persona del alimentario, vale decir, aquél a quien por ministerio de la ley civil (art. '411, C. C.) le asiste el derecho de reclamar alimentos y respecto del cual el alimentante ha incumplido tal deber en condiciones señaladas por la ley penal (art. 263, C. P.).

De otra parte, como el de inasistencia alimentaria es un delito de carácter permanente y de tracto sucesivo en cuanto su proceso consumativo, que comienza con el incumplimiento de la primera me­ sada debida, se prolonga durante todo el tiempo de la omisión, el "momento ·de cometerse la infracción" mencionado por el artículo 663 del Código de Procedimiento Penal · ha de entenderse como todo el período durante el cual el alimentante ha incumplido su obligación legal alimentaria, pues mientras ello ocurra el hecho punible se está

del Código de Procedimiento Penal · ha de entenderse como todo el período durante el cual el alimentante ha incumplido su obligación legal alimentaria, pues mientras ello ocurra el hecho punible se está cometiendo.

4. Ostensible aparece en el expediente (fls. 3 y 8) que al. presen­ tarse la denuncia penal, los menores alimentarios .residían en la ciudad

· de Bogotá (carrera 52 N? 78-36) y que de conformidad con lo mani­ festado por su madre en aseveraciones no desvirtuadas en lo sustancial por el sindicado, éste no le enviaba mesadas desde hacía varios meses y la omisión persistía en la fecha de la denuncia. Resulta, pues, me­ ridianamente claro que la competencia para conocer de este proceso radica en el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá: En tal sentido se dirimirá la colisión planteada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de· Casación Penalresuelve: Declarar que el Juzgado 32 Penal Municipal de Bogotá es el com­ petente para conocer de este proceso. Envíesele el expediente y comu­ níquese esta decisión al Juzgado Primero Penal Municipal de Montería. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Dante L. Fiorillo Porras, Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Gustavo Gómez Velásquez, Alvaro Luna Gómez, Alfonso Reyes Echandía, Pedro Elías Serrano Abadía, Daría Velásquez Gaviria. Lucas Quevedo Díaz, Secretario.CO JLII §JI O N IDllE COMDPIE'JrlEN CITA\.§

Elías Serrano Abadía, Daría Velásquez Gaviria. Lucas Quevedo Díaz, Secretario.CO JLII §JI O N IDllE COMDPIE'JrlEN CITA\.§ C1Lllaltlldl!)) se tirata de s1Ulsdtrur 1Lllitlla (CI!J)Jl.ñslióltll de (CI!))ID]pHeiem~lias, eTI :lÍWtll.di!))Itllairlil!)) ii:Jl1Llle aslÍ J[)Irl!))cede. Itlll!)) p1Ulede 1tomrur dde~rmfuma(Cni!))Itlles ale (Catirádeir a:n::mlia1toJrnl!)) Ad1Llla~r aslÍ (CO!tllsilit1Lllye 1Lllltlla widosa altll1tliclipad6Itll de Jf1Lllltlldi!))Itlle§ i[j[1Ule, a lia ]pli!))S"\tire, CaLirleiCie de e:lfedliva apliJicadÓ!tll y SÓlil!)) nltll1tJri!J)d1Ulce eltll eli 1tnimli1te motivos de comuslióltll Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Penal.-Bogotá, D. E., veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Magistrado ponente: Doctor Gustavo Gómez Velásquez.

Aprobado: Acta número 5 de 25 de enero de 1983.

Vistos: Este proceso adelantado contra Laureano Restrepo Rodríguez

(a. Carlos o Alberto o Jaime o Miguel o Asdrúbal o Charles) y otros, por delitos conexos con los de "rebelión", concluyó con sentencia fe­

Vistos: Este proceso adelantado contra Laureano Restrepo Rodríguez

(a. Carlos o Alberto o Jaime o Miguel o Asdrúbal o Charles) y otros, por delitos conexos con los de "rebelión", concluyó con sentencia fe­ chada el 18 de enero de 1982, proferida por el Presidente del Consejo Verbal de Guerra, reunido al efecto en la Octava Brigada, Armenia (Quindío). Al cumplirse la revisión de este fallo, el Tribunal Superior Militar, por haberse levantado el estado de sitio, remitió el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), para lo de su cargo. Esta Corporación, al definir un incidente excarcelatorio, en pro­ veído de 20 de octubre del año en referencia, declaró la nulidad de lo actuado "desde el folio 1262 del cuaderno 3? del tomo 4? que contiene el concepto jurídico del Auditor Alixiliar de Guerra número 15, y que sirvió de fundamento a la providencia que dispuso la convocatoria a Consejo Verbal de Guerra de los acusados, proferida por la Octava Brigada y fechada en diciembre 14 de 1981 (fl. 1373 cuaderno citado)". Además, manifestó que el competente para conocer de este proceso, lo era el Tribunal Superior de Manizales, al que "desde ahora se le plantea colisión de competencia negativa". El recurso de reposición resuelto favorablemente según las pre­ tensione~ del impugnador (noviembre 12), dio lugar a que se remitie­ ran las diligencias, por competencia, a los jueces superiores de Mani-N'? 2412 GACETA JUDICIAL 13 zales, reparto. El Juzgado Primero Superior de esa ciudad (noviembre

ran las diligencias, por competencia, a los jueces superiores de Mani-N'? 2412 GACETA JUDICIAL 13 zales, reparto. El Juzgado Primero Superior de esa ciudad (noviembre 30), afirmó que el delito de mayor gravedad (homicidio) se cumplió en Calarcá (Quindío), lo cual determinaba la competencia en el Tribunal Superior de Armenia. Para dirimir este conflicto han llegado estos autos a la Corte. Al efecto, se comenta: ·1. Cuando se trata de suscitar una colisión de competenciás, el funcionario que así procede no puede tomar determinaciones de ca­ rácter anulatorio. Actuar así constituye una viciosa anticipación de funciones que, a la postre, carece de efectiva aplicación y sólo intro­ duce en el trámite motivos de contusión. Para apoyar este aserto basta indicar estas tres razones: a) Que quien se considera incompetente toma determinaciones que presuponen una capacidad decisoria que él mismo está negando y rehuyendo; b) Que, decidida la anulación antes de definirse el incidente, puede ocurrir que quien se consideraba ajeno al proceso resulte competente, deviniendo en actuación válida lo que se tuvo apresuradamente en sentido contrario; y, e) Que aquél a quien se tenga por competente es el llamado a determinar si la actuación es eficaz o carece de este atributo.

2. Los múltiples hechos tuvieron por lugar de comisión distintas regiones departamentales (Manizales - Caldas, Pereira ~ Risaralda, Cartago -Valle del Cauca y Calarcá -Quindío). Pero el fenómeno de la rebelión aparece como el factor de unión de todos ellos. Por razón del estado de sitio, su juzgamiento correspondía a la justicia penal militar

Cartago -Valle del Cauca y Calarcá -Quindío). Pero el fenómeno de la rebelión aparece como el factor de unión de todos ellos. Por razón del estado de sitio, su juzgamiento correspondía a la justicia penal militar ejercitable por la Octava Brigada, con sede en Armenia, instituto cas­ .trense que actuó en el sentido que las normas extraordinarias le permitían actuar. No es factible, ahora, desconocer la validez de ese proceder, tratándose de desmembrar lo que exigió y obtuvo un reco­ nocimiento de unidad, que debe mantenerse y que refluye, indudable­ mente, en la competencia que rechaza el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia. Pero a más de este aspecto se da, en el momento actual uno de mayor importancia y de solución semejante a la indicada. En efecto,. no se cuestiona la competencia de la Octava Brigada para conocer, en forma conjunta, las varias infracciones que recibieron el juzgamiento de primera instancia. Sobre las mismas, ahora se cierne un juicio que implica la posibilidad de aplicación de la Ley 35 de 1982. Este cometido debe ser atendido por la justicia ordinaria (Tribunales Superiores), según el artículo 4'?. La orden que esta dis­ posición expresa ("las autoridades que por cualquier motivo estén conociendo de procesos por delitos definidos en el artículo 3'? de esta ley, los enviarán inmediatamente al respectivo Tribunal Superior"), indica que la sede de esa autoridad gobierna la escogencia del Tribunal. ' Entonces si la Octava Brigada expidió el fallo de primera instancia, admitido a conocimiento de la justicia ordinaria, quiere ello decir, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial coincidencia, en cuanto a su

Entonces si la Octava Brigada expidió el fallo de primera instancia, admitido a conocimiento de la justicia ordinaria, quiere ello decir, que el Tribunal Superior de Distrito Judicial coincidencia, en cuanto a su sede, con ese organismo castrense, es el competente para pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la amnistía, primer objetivo · en el campo de las decisiones pendientes. Ese Tribunal no es otro que el de Armenia, sin que a esta Corporación le sea admitido entrar aV 14 GACETA JUDICIAL N'? 2412 considerar la individualización de las acciones para separarlas y so­ meterlas a distintas entidades judiciales. Las razones expuestas permiten a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, indicar que el organismo competente para conocer de este proceso es el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia (Quindío), al cual le serán devueltos estos autos. Copia de esta decisión 'Será remitida al Juzgado 1? Superior de Manizales. Declá­ rase sin efecto la nulidad decretada por el Tribunal Superior de Ar­ menia (octubre 30 de 1982}. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase. Alfonso Reyes Echandía, Luis Enrique 'Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Gustavo Gómez Velásquez, Dante L. Fiorillo Porras, Alvaro Luna G6mez, Pedro Elías Serrano Abadía, Darío Velásquez Gaviria. Lucas Quevedo Díaz, Secretario.WJEJR.JEJI) ][ C'll'O CO N'JI'I&A\lEVliD lEN'll'lE

JLa Corte solamente puedle OICUllJPla:rse dle las dlemamu!las que ata~Callll llas sentencias dlidadlas ~Con !base o fundamento en vereilidos ~Cont:radli!Ctorios ( art. 58(), numerall 39) lEll vereilicto ~Cont:raili~Ctorio ~Constituye vi~Cio in iudicando !bien ilistint!;o dlell vereili!Cto ~Cont!;raevidlente Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Penal.-Bogotá, D. E., veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y tres.

Magistrado ponente: Doctor Pedro Elías Serrano Abadía.

Aprobado: Acta número 5 de 25 de enero de 1983.

Vistos: En contra de la sentencia del Tribunal Superior de IbagÚé que confirió la de absolución dictada por el Juzgado Segundo Superior de Honda en el proceso por homicidio en la persona de · Gildardo Aguirre Cárdenas que se siguió a Osear Garzón Parga, el apoderado de la parte civil allí reconocida interpuso recurso extraordinario de casación.

Concedido tal recurso la Sala lo declaró admisible y consideró ajustada a las exigencias de ley la demanda. Concluida la tramitación correspondiente se resuelven las cosas de la siguiente manera. 1 . Los hechos: Comprobado quedó en el proceso que por las horas de la noche (8 a 9) del 21 de diciembre de 1980 y frente a la cantina que tiene

José Nery Garzón en Palocabildo, Municipio de Falan (Tolima), Gil­ dardo Aguirre Cárd~nas fue abaleado por Osear Garzón Parga y murió cuando se le conducía al hospital.

2. El proceso: Al día siguiente de los hechos inició la investigación correspon­ diente el Juzgado Promiscuo Municipal de Falan en donde se sometió a indagatoria a Osear Garzón Parga y luego a José Nery Garzón y se les detuvo. El proceso quedó radicado por competencia en el Juzgado Segundo Superior de Honda que llamó a responder en juicio por homicidio voluntario a Garzón Parga y sobreseyó definitivamente a

Garzón García.16 GACETA JUDICIAL N? 2412 Al final de la audiencia pública los jurados contestaron el cues­ tionario que se les planteó con un veredicto que dice: "No es respon­ sable por haber obrado en legítima defensa". El Juzgado de primera instancia acogió dicha respuesta y emitió sentencia absolutoria el 27 de octubre de 1981. Apelada dicha providencia el Tribunal Superior de !bagué la confirmó el 11 de febrero de 1982 con la sentencia que ahora resulta impugnada. 3 . La demanda: Dos causales de casación agita el censor: La 4~ y la 2~ del artículo 580 del Código de Procedimiento Penal y, al amparo de la primera­ mente aducida, dos cargos formula para la sentencia objeto del recur­ so, como a continuación se dice: Formula el impugnador su primer cargo de nulidad porque, según alega, no se observaron a plenitud las formas propias del juicio porque el juzgador de primera instaricia profirió auto de llamamiento a juicio

so, como a continuación se dice: Formula el impugnador su primer cargo de nulidad porque, según alega, no se observaron a plenitud las formas propias del juicio porque el juzgador de primera instaricia profirió auto de llamamiento a juicio por homicidio voluntario y, a pesar de que la realidad probatoria que permitió tal pronunciamiento no varió en la causa, aceptó un veredicto absolutorio en lugar de optar por la declaración de contraevidencia del veredicto y en la segunda instancia ocurrió lo mismo. Esta que para él es una inobservancia del artículo 567 del Código de Procedi­ miento Penal en vigencia y constituye nulidad de rango supralegal (art. 26 de la C. N.). Un segundo cargo de nulidad, también por desconocimiento· de las formas propias del juicio, lo hace consistir en el hecho de que no se vinculó al proceso al individuo nombrado como Juan María Valero de quien algunos declarantes dicen que sujetó firmemente a la víctima para colocarla en las condiciones de inferioridad que aprovechó su victimario. Por la causal 2~ de casación dice que la sentencia no está en concor­ dancia con los cargos que se dedujeron en el auto de proceder pues considera que resulta absurdo, el ver que se halló prueba suficiente para llamar a responder en juicio al sindicado y sin que tal realidad probatoria se modificara después el juzgador· encontró .Prueba para fundamentar la absolución.

4. Contestación del Ministerio Público: Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, el primer cargo de nulidad no puede prosperar porque, según argumenta, el auto de prqceder no puede constituir "una sentencia anticipada" sino que representa apenas "la acusación que intenta el Estado para que el

Para el Procurador Primero Delegado en lo Penal, el primer cargo de nulidad no puede prosperar porque, según argumenta, el auto de prqceder no puede constituir "una sentencia anticipada" sino que representa apenas "la acusación que intenta el Estado para que el procesado se defienda de ella en el plenario". Cita el artículo 519 del Código de Procedimiento Penal para recordar que cuando existe inter­ vención de jurado en los procesos la sentencia debe dictarse de acuerdo con el veredicto de aquél y que la declaratoria de contraevidencia del mismo sólo es procedente cuando "repugna abiertamente con la reali­ dad probatoria" y constituye una facultad que a los juzgadores otorga el artículo 575 del Código de Procedimiento Penal. En el caso presente, agrega, el juzgador de primera instancia aceptó como válido el vere-N? 2412 GACETA JUDICIAL 17 dicto de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 519 y "no puede existir informalidad en el rito procesal cuando se toma uno de los caminos que indica el propio Código de Procedimi~nto". Para el segundo cargo de nulidad afirma el Procurador Delegado que en la sentencia se dieron razones de índole probatoria para dejar de lado a un tercero que se afirma comprometido en los hechos, pues no existía mérito para indagarle o emplazarle. Esto, en su sentir, es suficiente para desechar el cargo pero al avanzar en sus razonamientos cita el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal sobre unidad del proceso, para decir que una cabal aplicación de dicha norma presupone la existencia de "una plural participación de personas en la comisión del hecho delict~vo, bien sea que la actividad de los pro­

cita el artículo 167 del Código de Procedimiento Penal sobre unidad del proceso, para decir que una cabal aplicación de dicha norma presupone la existencia de "una plural participación de personas en la comisión del hecho delict~vo, bien sea que la actividad de los pro­ cesados pueda atribuirse a título de autoría o de complicidad", pero si no existe fundamento real para afirmarlo porque no se dan los supuestos del artículo 361 del Código de Procedimiento Penal, ninguna informalidad puede predicarse. De otra parte, dice, la responsabilidad penal es individual y, por tanto, en nada afecta al derecho sustancial de algunas de las partes por la omisión de lo preceptuado en el artículo 167 ya citado, aún en los casos en que la realidad probatoria lo haga aplicable. Por lo que atañe a la causal segunda en el único cargo que contiene vuelve la demanda sobre lo dicho al sustentar el primero de los cargos de nulidad en relación con auto de proceder, veredicto .Y sentencia. El Ministerio Público que solicita desestimar también las alegaciones del censor dice que, en definitiva, una absolúción no puede vulnerar la regla de concordancia que debe existir entre el auto de proceder y la sentencia y que de aceptarse que tal cosa puede darse habría que concluir que toda sentencia absolutoria equivaldría a falta de corres­ pondencia con el auto de proceder y, daría lugar a que se casare con la consecuencia de que todas las sentencias de absolución · serían casables y sobraría la etapa de la causa en los procesos pues el auto enjuiciatorio "necesariamente tendría efectos de condena".

5. Las consideraciones de

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