CSJ - Gaceta Judicial CLXXIV 2413 (1983)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXIV 2413 (1983)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1983
REJPUBJLXCA DE COLOMBIA GACETA J,~1ULlO:~ C X AL . .. r~,-~~~·9:--.... g .. ' .. \< ff ~ ~ ..
TOMO CLXXIV . ............... ~· :~--.;;- ~i~~ 1
~ ''"-:t:">" .. ,. BOGOTA, D. E., EDITORIAL PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA -1937j j j j j j j j j j j j j j j j j j j j j j j jGACETA JUDICIAL MA\Gli§'ll'J!tA\Jl)l{)§ IQlUIE lN'll'lEGRA\N ILA\ CORTIE §lUJPRIEMA\ Jl)JE .lflUS'll'][C][A\ Jl)JE JLA\ RlEJPlUJBUCA\ Jl)JE COJLOMJB:U:A\ Y Jl)][GNA\'lrA\JR][I{)§ DIE ILA\ M][SMA\ 1 9 g 3 §A\JLA\ lPILIENA\ Doctor José Eduardo Gnecco Correa, Presidente Doctor Fabio Calderón Botero, Vicepresidente Doctor Rafael Reyes Negrelli, Secretario General SA\ILA\ c:n:v:n:IL Doctor Jorge Salcedo Segura, Presidente Doctor Rafael Reyes Negrelli, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
José María Esguerra Samper Germán Giralda Zuluaga Horacio Montoya Gil H éctor Gómez Uribe Hum-perta Murcia Ballén Alberto Ospina Botero Jorge Salcedo Segura
José María Esguerra Samper Germán Giralda Zuluaga Horacio Montoya Gil H éctor Gómez Uribe Hum-perta Murcia Ballén Alberto Ospina Botero Jorge Salcedo Segura §A\JLA\ lPIENA\lL Doctor Alfonso Reyes Echandía, Presidente Doctor Lucas Quevedo Díaz, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Luis Enrique Aldana Rozo Fabio Calderón Botero Dante L. Fiorillo Porras Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna Gómez Alfonso Reyes Echandía Pedro Elías Serrano Abadía Darío Velásquez GaviriaGACETA JUDICIAL
§.A\IL.A\ IL.A\BOJR.A\IL
Doct<?r Manuel Enrique Daza Alvarez, Presidente Doctora Bertha Salazar Velasco, Secretaria
MAGISTRADOS: Doctores
Jerónimo Argáez Castello César Ayerbe Cháux - Ismael Coral Guerrero Manuel Enrique Daza Alvarez José Eduardo Gnecco Correa Juan Hernández Sáenz Fernando Uribe Restrepo §.A\IL.A\ CONSTKTUCKON.A\IL Doctor Ricardo Medina Moyana, Presidente Doctor Pablo Mariño Angel, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Manuel Gaona Cruz Carlos Medellín Forero Ricardo Medina Moyana Luis Carlos Sáchica
RELATORES: Doctores
Amelía Barrera de Gájaro - Sala Civil Helda Charry de Valencia - Sala Penal Esperanza Inés Márquez Ortiz - Sala Laboral Miguel A. Roa Castelblanco - Sala Constitucional
IL.A\JBOJRAILGACETA JUDICIAL
Helda Charry de Valencia - Sala Penal Esperanza Inés Márquez Ortiz - Sala Laboral Miguel A. Roa Castelblanco - Sala Constitucional IL.A\JBOJRAILGACETA JUDICIAL ORGA\NO ]]))JE IT.A\ CORtiE §lUPIRlEMA\ ]))lE J1U§'JI'ITCITA\
DIRECTORES:
RELATOR SALA CIVIL:
RELATOR SALA PENAL:
RELATOR SALA LABORAL:
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL:
DRA. AMELIA BARRERA DE GAFARO
DRA. HELDA CHARRY DE VALENCIA
DRA. ESPERANZA I. MARQUEZ ORTIZ
DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO
Enero a Diciembre de 1983Número 2413 Tomo CLXXIVBogotá, D. E.,-Colombia
SALA LABORAL·
IF A\IL 'JI' A\ DlE 'JI'lECNITCA\
IP'ROIP'O§ITCITON JlURITD K CA\ ITNCOMPJLIE'JI' A\ Corte Suprema de Justicia. - Sa!a de Ca sación Laboral. - Sección Primera. - Bogotá, D. E., enero diecinueve de mil novecientos ochenta y tres. (Magistrado ponente: Doctor César Ayerbe Cháux).
Acta: N'? l. Radicación: N'? 8835.
Gratiniano Rojas !barra, identificado con cédula N'? 5.391.578 expedida en Cúcuta, mayor y vecino de Cúcuta, por medio de apoderado especial demandó en proceso ordinario laboral de mayor cuantía, ánte el Juzgado Primero Laboral del Circuito
cédula N'? 5.391.578 expedida en Cúcuta, mayor y vecino de Cúcuta, por medio de apoderado especial demandó en proceso ordinario laboral de mayor cuantía, ánte el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, a la Empresa Colombiana de Petróleos "Ecopetrol", a fin de que se de clarara judicialmente que el despido de que fue objeto por haber participado en la huelga acaecida en los meses de agosto a octubre de 1977 era inválido por haberse pretendido los trámites y requisitos exigi dos en la Ley y en la Convención Colectiva entonces vigente; que, en consecuencia, el contrato de trabajo que ligaba a las partes no quedó legalmente extinguido y siguió produciendo . todos sus efectos jurídicos respecto a remuneración, indemnizaciones y prestaciones sociales; que se ordenara el8 GACETA JUDICIAL N'? 2413 reconocimiento y pago consecuencialmentE'l de los salarios y prestaciones legales y extralegales desde el 30 de octubre de 1977 hasta cuando la relación laboral se extinga legalmente; y que se condenara al restable cimiento del cargo en un puesto de igual o superior categoría al que desempeñaba en la fecha del despido ilegal. Alternativa mente, pidió que se declarara que el des pido era injusto y que la empresa debía indemnizar al actor por la finalización ile gal del contrato. Pidió también reconoci miento de costas y agencias en derecho. Cumplida la investigación el Juzgado del conocimiento en sentencia de fecha trece ( 13) de julio de mil novecientos ochenta y
gal del contrato. Pidió también reconoci miento de costas y agencias en derecho. Cumplida la investigación el Juzgado del conocimiento en sentencia de fecha trece ( 13) de julio de mil novecientos ochenta y uno (1981), resolvió: 1'? Condenar a la empresa al pago de las siguientes sumas: a) Treinta y tres mil seiscientos treinta y dos pesos con treinta y nueve centavos ( $ 33.632.39), por concepto de indemniza ción derivada de ruptura ilegal del contra to de trabajo; b) Nueve mil ciento ochenta y cuatro pesos ($ 9.184.oo), por indemni zación moratoria en el pago de prestacio nes debida a la finalización del contrato. 2'? Absolver de los demás cargos. 3? Conde nar en costas. Inconformes ambas parte::. con la decisión, recurrieron en apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Cúcuta, entidad que por interme· dio de su Sala de Decisión Laboral, con ponencia del Magistrado Alfonso Villalobos Serpa y con la firma del Magistrado Alfon so Ramírez Navarro, por sentencia del dieciocho ( 18) de febrero de mil novecien tos ochenta y dos (1982), que ha sido objeto de impugnación en el recurso extraordina rio, decidió: "Primero. Revocar la senten cia apelada en el literal a) del numeral 1'? y en el numeral 3? y en su lugar, absolver a la Empresa demandada de las condenas allí dispuestas. Segundo. Confirmar el fallo impugnado en todo lo demás. Tercero. No hacer condenación en costas en esta ins
en el numeral 3? y en su lugar, absolver a la Empresa demandada de las condenas allí dispuestas. Segundo. Confirmar el fallo impugnado en todo lo demás. Tercero. No hacer condenación en costas en esta ins tancia" (fl. 23, cuaderno del Tribunal). Contra la sentencia del ad quem inter puso recurso extraordinario de casación el apoderado del trabajador, recurso que concedido por el Tribunal y admitido por la Corte fue su~tentado oportunamente y replicado también en su tiempo por la em presa, hallándose en estado de ser deeidido con base en la demanda y oposición que las partes presentaron. El recurso extraordinario, según lo ex presa el casacionista al iniciar su demanda, tiene como finalidad "que se case la sen tencia y convertida en Tribunal de Instan cia la Corte haga las declaraciones y con denas solicitadas en la demanda" (fl. 6, cuaderno de casación). Con ese fin presenta . dos cargos que se estudiarán en su orden. Primer cargo Se presenta con base en la causal pri mera como "violación directa de la ley sustancial", y se formula así: "Acuso la sentencia del Tribunal de Cúcuta por falta de aplicación de los artículos 467 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, 10 . del Decreto 2351 de 1965 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en la época a que se refiere hi litis" (fl. 9, cuaderno de la Corte). El recurrente desarrolla el cargo expli cando el concepto de la violación en cuatro numerales que corresponden a las normas
que se refiere hi litis" (fl. 9, cuaderno de la Corte). El recurrente desarrolla el cargo expli cando el concepto de la violación en cuatro numerales que corresponden a las normas precisadas en la proposición jurídica, de la siguiente manera: "1 . El artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, define la naturaleza de la Con vención Colectiva de Trabajo como 'la que se celebra entre uno o varios patronos o asociaciones de patronos y uno o varios sindicatos o federaciones de trabajadores. Para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia'. "Esta norma que atribuye a la Conven ción Colectiva el carácter de ley regidora de los contratos desde su celebración hasta su término debía aplicarse en el momento de la terminación del contrato de trabajo del demandante y de todos los trabajado res despedidos como sanción por la huelga. Al sostener el Tribunal que la Convención sólo es aplicable en tiempos de normalidad y no en casos de huelga, violó flagrante mente este texto legal que no distingueN? 2413 GACETA JUDICIAL 9 entre· normalidad laboral o anormalidad para la vigencia. Véase fallo del Tribunal, folio 19. "Precisamente la función primordial de la Convención Colectiva, según la mayoría de los tratadistas (Rouast, Durand, Kro toschin y Cabanellas) es asegurar la paz entre los grupos sociales de patronos y trabajadores. Sostener, como lo hace el Tribunal que la Convención deja de regir cuando se rompe la normalidad es sus traerle la misión que tiene de asegurar la
entre los grupos sociales de patronos y trabajadores. Sostener, como lo hace el Tribunal que la Convención deja de regir cuando se rompe la normalidad es sus traerle la misión que tiene de asegurar la paz, garantizarla y dar protección a los de rechos de los trabajadores cuando se pro ducen los conflictos. "No sería jurídico sostener que por el hecho de. violar la ley los trabajadores al decretar la huelga, ilegal quedan los patro nos exentos de cumplir sus obligaciones legales. "2. El artículo 474 del Cód~go Sustantivo del Trabajo, ordena: 'Si es disuelto el Sin dicato que hubiere celebrado la Conven ción ésta_ .continuará rigiendo los derechos y obligaciones del patrono y de los traba jadores' .. "La sentencia acusada violó directamen te este precepto al sustentar la absolución de la empresa demandada con la afirma ción, tan sorprendente como desatinada, de que por estar suspendida la personería jurídica del Sindicato, no debía darse cum plimiento a la Convención Colectiva ni al Reglamento de trabajo. "Si la Convención Colectiva continuaba rigiendo en caso de disolución del Sindica to, con mayor razón en caso de mera sus pensión de sus funciones, o de temporal suspensión de su personería jurídica. "3. La Convención Colectiva vigente en su artículo 86 dice: 'Antes de ap:icarse una sanción disciplinaria o un despido indivi dual, la empresa dentro del término de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción o en que tuvo conocimiento de ella, notificará
sanción disciplinaria o un despido indivi dual, la empresa dentro del término de cinco días hábiles contado a partir de la fecha en que se cometió la infracción o en que tuvo conocimiento de ella, notificará por escrito al inculpado el derecho que tiene para ser oído en descargos y le seña Zara el lugar, día y hora para que se presente a la diligencia asesorado por uno o dos representantes del Sindicato, si así lo desea y si se trata. de un afiliado a la USO ... '. El texto impreso de la Convención autenticado, obra a los folios 1 a 83 del expediente, cuaderno 1?: · "Esta disposición no fue aplicada en la sentencia recurrida como consecuencia de la concepción del Tribunal sobre la cesa cióp de la vigencia de la Convención en caso de huelga. "4. El artículo 10 del Decreto 2351 de 1975 que adicionó el artículo 115 del Có digo Sustantivo del Trabajo, dispone: 'An tes de aplicar una sanción disciplinaria, el patrono· debe dar oportunidad de ser oídos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del Sindicato a que perte nezca. No producirá efecto alguno la san ción disciplinaria pretermitiendo este trá mite'. "Este principio que es desarrollo del principio constitucional de que nadie puede ser condenado sin haber sido oído y ven cido en juicio por los trámites propios de cada proceso (art. 26 de la Carta Funda mental), estableció la nulidad de las san ciones impuestas pretermitiendo el requi sito previo de oír al trabajador.
cido en juicio por los trámites propios de cada proceso (art. 26 de la Carta Funda mental), estableció la nulidad de las san ciones impuestas pretermitiendo el requi sito previo de oír al trabajador. "La sentencia acusada violó directamen te esta norma al considerar que no debía darse aplicación a ella por haber sido de clarada ilegal la huelga mediante resolu· ción administrativa". Finaliza el desarrollo del cargo el casa· cionista con estas consideraciones: "-Las resoluciones administrativas que autorizan despedir a los trabajadores que persisten en un paro ilegal, no derogan tal disposición ni pueden autorizar su pre termisión, porque ellas no crean situacio nes jurídicas individuales para un trabaja dor determinado sino situaciones jurídicas de carácter general para los trabajadores a quienes se pueda inculpar la persistencia, lo cual no exime de oírlos, sino al contrario exige oírlos previamente sobre tal incul pación.10 GACETA JUDICIAL N~ 2413 "Quizás la inaplicación del artículo 10 obedezca al errado criterio de algunos abogados patronales que sostienen que el despido no es una sanción. "En el caso del auto por mandato del artículo 86 ya comentado que reglamenta en la Convención el principio del artículo 10, no puede dudarse de que el despido es considen¡.do como sanción. "El despido, ciertamente no es sanción cuando ocurre en ejercicio del derecho que tienen ambas partes de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin causa o sin justa causa. Pero cuando es la consecuencia de una imputación que hace
"El despido, ciertamente no es sanción cuando ocurre en ejercicio del derecho que tienen ambas partes de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, sin causa o sin justa causa. Pero cuando es la consecuencia de una imputación que hace el patrono de haber transgredido el traba jador las obligaciones o prohibiciones con tenidas en el artículo 7~ del Decreto 2351 citado, es una pena consecuencia! a una inculpación que no puede tener validez sin el cumplimiento del requisito previo de oír en descargos al inculpado. "Durand y Jaussaud en . su Tratado del Derecho del Trabajo, clasifican las sancio nes gradualmente entre la mera represión, pasando por la pérdida de derechos patri moniales, hasta el despido (Tomo I, pág. 441, Ed. Dalloz, París, 1947). "Krotoschin considera que aunque el despido no exige motivo, ello no quiere decir que no lo tenga en un caso dado. Entonces es posible que el despido como acto jurídico no sólo es abusivo, sino ilí cito y como tal acarrea sanciones contra dicho acto, como la nulidad (Instituciones de Derecho del Trabajo. Tomo I, pág. 415, Ed. Palma, Buenos Aires, 1947)". El opositor, por su parte, replica esta primera acusación en los siguientes tér minos: "En la formulación del cargo se peca de falta de técnica de casación laboral, pues la primera causal establecida en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964
minos: "En la formulación del cargo se peca de falta de técnica de casación laboral, pues la primera causal establecida en el artículo 87 del Código Procesal Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y por el artículo 23 de la Ley 16 de 1968, el cual fue reemplazado por el artículo 79 de la Ley 16 de 1969, establece como motivos de violación directa de la ley sustancial el de infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea. "Seguramente el recurrente quiso refe rirse a la infracción directa de la ley sus tancial de carácter nacional que consiste en un error del juzgador sobre la existen cia o validez en el tiempo o en el espacio de U:na norma legal; es un desconocimiento total del precepto que se afirma violado por la sentencia acusada. Pero debe tratar se de una norma sustancial y no de una norma de carácter procedimental. La pri mera causal de casación laboral por viola ción directa de una norma sustancial de carácter nacional hace referencia única y exclusivamente a errores indicando del juzgador. "Los ordenamientos establecidos en los artículos 10 del Decreto 2351 de 1965 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo ce lebrada el 25 de marzo de 1977, por el término de dos años y que se afirma que brantó la sentencia de segunda instancia, son de carácter procesal y por esta razón no pueden ser normas sustanciales, ya que en ellas se dispone que antes de aplicarse una sanción disciplinaria o efectuarse un despido individual, la empresa dentro de
son de carácter procesal y por esta razón no pueden ser normas sustanciales, ya que en ellas se dispone que antes de aplicarse una sanción disciplinaria o efectuarse un despido individual, la empresa dentro de los cinco días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha en que se cometió la infracción o que se tuvo conocimiento de ella notificará al trabajador inculpado por esc~ito y personalmente si concurre efec tivamente a su sitio de trabajo, el derecho que tiene para ser oído en descargos en el lugar y hora que se señale, asistido en la diligencia de descargos por uno o dos re presentantes del Sindicato, si así lo desea. De modo que tales normas lo que estable cen es un procedimiento o forma que se debe seguir antes de aplicarse una sanción disciplinaria o efectuar un despido indi viduaL "El recurrente al sustentar el cargo pri mero formulado a la sentencia acusada afirma que se violaron los artículos 467 y 474 del Código Sustantivo del Trabajo, al fundamentar el Tribunal la absolución de la empresa demandada en que la Conven ción sólo se aplica en tiempo de normalidad y no en casos de huelga y de que por estarN'? 2413 GACETA JUDICIAL 11 suspendida la personería jurídica del Sin dicato, no debía darse cumplimiento a la Convención ni al Reglamento de Trabajo. Pero ello no es deJ todo cierto, como se puede deducir fácilmente . de la simple lec tura de la parte motiva del fallo de segunda instancia, pues el Tribunal al refutar la te sis del demandante de que Ecopetrol pre termitió el trámite administrativo dispuesto
puede deducir fácilmente . de la simple lec tura de la parte motiva del fallo de segunda instancia, pues el Tribunal al refutar la te sis del demandante de que Ecopetrol pre termitió el trámite administrativo dispuesto en el Decreto 2164 de 1959 y las Resolu ciones 1064 de 1959 y 0342 de 1977 y por ello el despido dejó de tener causa justa y que por esta omisión se debe indemnizar al demandante en los términos del Decreto 2351 de 1965, el Tribunal afirma o sostiene que ello fuera cierto, si únicamente exis tiera la Resolución 02999 de agosto 11 de 1977, por medio de la cual se declaró ilegal el cese de actividades decretado en los días 25 de julio y 5 de agosto del mismo año. Que posteriormente se profirió la Resolu ción 03209 de agosto 29 de 1977, por medio de la cual se declaró ilegal el cese de acti vidades decretado a partir del 25 de agosto de ese mismo año, facultando a Ecopetrol para despedir a todos los trabajadores que participaron en el cese de actividades y que persistieran en paros esporádicos por cual quier causa, para lo cual no requería auto rización del Ministerio del Trabajo confor me lo dispone el Decreto 2164 de 1959. Que el Sindicato tenía suspendida su personería jurídica y por lo tanto no podía desempe ñar ninguna función sindical. Que la Em presa no estaba obligada a dar cumpli miento al procedimiento administrativo para despedir a los trabajadores persisten tes en la huelga, pero que Ecopetrol para curarse en salud, siempre llamó a descar gos al demandante e hizo la notificación
presa no estaba obligada a dar cumpli miento al procedimiento administrativo para despedir a los trabajadores persisten tes en la huelga, pero que Ecopetrol para curarse en salud, siempre llamó a descar gos al demandante e hizo la notificación de tal citación en la forma prevista en el Reglamento de Trabajo, en el lugar o sitio de labores del demandante, como se esta bleció en autos y que el actor bien fuese porque estuviera detenido como se afirma en el hecho quinto de la demanda o porque se encontrase en permanente actividad huelguística, no concurrió a la citación a descargos o no entró al campo a darse por notificado, sin que tal impedimento lo hu biese provocado la demanda. "De lo anterior se deduce que no es cier to lo afirmado por el recurrente, ya que la absoludon a la Empresa Eco~etrol de to dos los cargos o pretensiones del deman dante tiene varios fundamentos o soportes, algunos de los cuales el recurrente ni si quiera se preocupa en atacar y menos aún en demostrar la violación de ninguna nor ma sustancial. "Por otra parte no debe perderse de vista que para que técnicamente prospere un cargo en casación laboral por la primera causa, bien sea por infracción directa, aplt cación indebida o interpretación errónea de una norma o de un conjunto de normas que integren una proposición jurídica com pleta, debe ocurrir la infracción totalmente aislada de toda cuestión de hecho sobre lo cual no puede existir ninguna discusión, es decir, que el recurrente acepta los hechos tal cual como los encontró o dio por de mostrados el fallador de instancia. Y aquí
aislada de toda cuestión de hecho sobre lo cual no puede existir ninguna discusión, es decir, que el recurrente acepta los hechos tal cual como los encontró o dio por de mostrados el fallador de instancia. Y aquí vemos que en cuanto a los hechos una cosa afirma el recurrente y otra totalmente contraria o diferente nos está diciendo la sentencia de segunda instancia. "Antes de que la Empresa Ecopetrol to mara la resolución de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa ce lebrado con el recurrente, lo citó a des cargos y la notificación a· tal diligencia la hizo en la forma prevista en el Reglamento Interno de Trabajo, artículo 86, ya que como el demandante por motivos extraños a la voluntad de la Empresa no se encon traba en su sitio de trabajo y por ello no se le pudo hacer entrega personal de la notificación escrita citándolo a descargos, se le hizo la notificación mediante la fija ción del escrito en la cartelera correspon diente del sitio de trabajo del recurrente, según lo certifica el señor Inspector de Tra bajo de Tibú. En la misma forma y por las mismas circunstancias se le notificó al de mandante la determinación de dar por terminado con justa causa su contrato de trabajo. Además en el escrito de citación a descargos, se le advirtió al recurrente que podía estar asistido por dos compa ñeros de trabajo. En esta forma la Empresa cumplió con lo que le correspondía, es decir, que Ecopetrol sin estar obligada co mo lo afirma el Tribunal pero para curarse12 GACETA JUDICIAL N'? 2413 en salud, cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 10 del Decreto
decir, que Ecopetrol sin estar obligada co mo lo afirma el Tribunal pero para curarse12 GACETA JUDICIAL N'? 2413 en salud, cumplió con el procedimiento señalado en los artículos 10 del Decreto 2351 de 1965 y 86 de la Convención Colec tiva de Trabajo vigente para la época a que se refieren los hechos. La notificación se hizo en la forma prevista en el artículo 86 del Reglamento Interno de Trabajo. "Resumiendo tenemos que ninguna de las normas señaladas por el recurrente fueron violadas por la sentencia de segunda instancia por infracción directa o falta de aplicación, puesto que se cumplieron los trámites establecidos en los artículos 10 del Decreto 2351 de 1965 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo y al tenerse en cuenta la mencionada Convención, no se pudieron violar los artículos 467 y 4 7 4 del Código Sustantivo del Trabajo. "El conjunto de normas que el recurren te señala como violadas por la sentencia de segunda instancia no integran una propo sición jurídica completa, ya que no tute lan de un modo definitivo y completo el derecho invocado en la demanda inicial. A lo sumo ese conjunto de normas que se señalan en la demanda de casación como violadas por la sentencia de segunda ins tancia formarían una proposición jurídica incompleta. "De las normas que se afirma fueron violadas en forma directa por la sentencia de segunda instancia, hemos sostenido que los artículos 10 del Decreto 2351 de 1965 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, no son normas sustantivas, son normas
violadas en forma directa por la sentencia de segunda instancia, hemos sostenido que los artículos 10 del Decreto 2351 de 1965 y 86 de la Convención Colectiva de Trabajo, no son normas sustantivas, son normas procedimentales. Por esta razón los vicios en que se hubiese podido incurrir por el juzgador de segundo grado son de los lla mados errores in procedendo, los cuales no son posible alegar o formular por medio de la causal primera de casación laboral. "Por las consideraciones anotadas, con el debido respeto me permito solicitar de la Sala de Casación Laboral de la honorable Corte Suprema de Justicia, se sirva dese char el primer cargo formulado contra la sentencia de segunda instancia". S e considera La proposición jurídica aducida por el censor enuncia como textos infringidos por el fallo materia de acusación los artículos 467 y 474 del Código Sustantivo del ·Tra bajo, que respectivamente definen la Con vención Colectiva y que prevén la conti nuidad de su observancia para efectos de regir los derechos y las obligaciones del patrono y de los trabajadores aun en el su puesto de que se haya disuelto el Sindicato que la celebró. Igualmente se incluyen en ella el artículo 10 del Decreto legislativo 2351 de 1965, que desconoce efectos para las sanciones disciplinarias cuando se han impuesto pretermitiendo el procedimiento previsto para ellas, y el artículo 86 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol y el Sindicato en marzo de 1977, artículo . este último que señala el procedimiento que debe cumplirse por la empresa para sancionar o para despedir a
Convención Colectiva de Trabajo suscrita por Ecopetrol y el Sindicato en marzo de 1977, artículo . este último que señala el procedimiento que debe cumplirse por la empresa para sancionar o para despedir a sus trabajadores. Ninguna de las normas señaladas consa gra los derechos cuya efectividad persigue el actor dentro del proceso, es decir, la reinstalación o reintegro al cargo, el reco nocimiento de los salarios dejados de per cibir durante el tiempo cesante, el pago o causación de las prestaciones sociales co rrespondiente a ese mismo tiempo cesante, y en suma, el derecho sustancial a ser indemnizado por razón de un despido ile gal, injusto o irreglamentario. Las acciones de reintegro y de resarcimiento de perjui cios para quien se considere víctima de un act<;> ilegal del patrono no están consagra das por las disposiciones que se conside ran violadas en el cargo. De allí que resulte incompleta la propo sición jurídica del ataque, como acertada mente lo anota el opositor, y que la Sala se vea obligada a desechar el cargo propuesto. Segundo cargo Se presenta textualmente así: "Violación indirecta de la ley sustancial como conse cuencia de errores en la apreciación de las pruebas (Segunda Causal). "1'? La sentencia acusada infringe la ley sustancial, artículo 305 del Código de Pro cedimiento Civil por haber interpretado erróneamente el alcance de la demanda.N'? 2413 GACETA JUDICIAL 13 "La demanda en ninguna parte planteó discusión alguna sobre la legalidad de la huelga. Parte de la base de que la huelga
erróneamente el alcance de la demanda.N'? 2413 GACETA JUDICIAL 13 "La demanda en ninguna parte planteó discusión alguna sobre la legalidad de la huelga. Parte de la base de que la huelga fue declarada ilegal por un acto adminis trativo que tiene validez no cuestionada. "La sentencia del Tribunal se detiene previamente en el estudio de la legalidad de las resoluciones del Ministerio del Tra bajo que declararon ilegal la huelga de los trabajadores de Ecopetrol, para deducir que por la sola circunstancia de haber sido declarada ilegal la huelga, el despido estu vo ajustado a la ley. "El fundamento de la acción radica en que, no obstante haber sido autorizado el despido para aquellos trabajadores que persistieran en la huelga declarada ilegal, para realizar los despidos, la empresa esta ba obligada a llenar los requisitos legales y convencionales que exigen oír al traba jador inculpado antes de aplicarle la san ción del despido y que por el hecho de no haber cumplido esa exigencia legal y con vencional, el despido como acto jurídico es inválido o nulo. "En el alegato de conclusión de la parte actora para la primera instancia se confi gura la acción de la manera siguiente: "'a) La cesación del trabajo ocurrida en Ecopetrol a partir del 25 de agosto de 1977 fue ilegal y comprometió a los trabajado res participantes; '' 'b) La empresa estaba autorizada para despedir a quienes perseverasen en la cesa ción ilegal del trabajo, a partir de la Reso lución número 3209 de agosto 25 de 1977,
res participantes; '' 'b) La empresa estaba autorizada para despedir a quienes perseverasen en la cesa ción ilegal del trabajo, a partir de la Reso lución número 3209 de agosto 25 de 1977, expedida por el Ministerio del Trabajo; "'e) La empresa no estaba autorizada para prescindir del trámite legal y conven cional que obliga a oír en descargos a los trabajadores, antes de aplicarles la san ción del despido; "'d) La inaccesibilidad a los lugares de trabajo fue causada por la ocupación mi litar de las instalaciones del área industrial; "'e) Citar a de.scargos y hacer notifica ciones desde carteleras situadas en las de2. Gaceta Judicial (Laboral) pendencias a donde era imposible física mente tener acceso sin salvoconducto que no fue expedido a los citados, constituyó una farsa, un abuso del derecho y un frau de a la ley'. " 'El abuso del derecho'. El derech