CSJ - Gaceta Judicial CLXXIX 2418 (1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXIX 2418 (1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
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~ CGACJE1L A JJllJ]])llCCITAIL "Saber 1as leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero·eiJ.tendimiento" (Siete Partidas: Partida 1 a., TÍtulo I, Ley XIII)
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
JTlUJRII§lPJRlUIIJ)IENCIIA CON§'II'II'II'lUCIION
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TOMO ClLXXJLX - Númell'o 24111.8 Bogotá, D. E., Colombia - Año de 19841 ~
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BOGOT A, D. E., COLOMBIA IMPRENTA NACIONAL 19887
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BOGOT A, D. E., COLOMBIA IMPRENTA NACIONAL 19887
MAGIT§'flRADO§ Q1UIE ITN'fiEG~N JLA COJR'fiE §1UJPJRIEMA DIE J1US 'fiTCITA DIE JLA JRIEJP1UJBUCA DIE COJLOMJBITA Y DITGNA 'f AllUOS DIE
JLAMITSMA
1984 Doctores HUMBERTO MURCIA BALLEN, Presidente. CARLOS MEDELLIN FORERO, Vicepresidente. !Rafael !Reyes Negrelli, Secretario General. SALA CIVIL Doctores HORACIO MONTO Y A GIL, Presidente. !Rafael !Reyes Negrelli, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores ffosé Miada !Esguerra Samper, JHremando 'fapias !Rocha.
lHréctor Gómez Uribe. JHroracio Montoya Gil. JHrumberto Murcia Ballén. Alberto Ospina Botero. fforge Salcedo Segura, ffosé Alejandro Bonivento Jli'emández.
SALA PENAL
Doctores LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO, Presidente. !Locas Quevedo DÍaz, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores !Luis Enrique Aldana !Rozo. Jli'abio Calderón Botero. Dante !L. Jli'iorillo Porras. Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro !Luna Gómez. Pedro lEJías Serrano Abadía. Darío V elásquez Gaviria. Alfonso !Reyes !Echandía.
SALA LABORAL
Doctores ISMAEL CORAL GUERRERO, Presidente.
Pedro lEJías Serrano Abadía. Darío V elásquez Gaviria. Alfonso !Reyes !Echandía.
SALA LABORAL
Doctores ISMAEL CORAL GUERRERO, Presidente. lBertha Salazar Velasco, Secretaria. J\.__
MAGISTRADOS:
Doctores llsmael Coral Guerrero. ManuellEnrique Daza Alvarez. ]osé lEduardlo Gnecco Correa. !Fanny González !Franco. Juan IHlernández Sáenz. !Fernando Uribe IR.estrepo.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores MANUEL GAONA CRUZ, Presidente. l?ablo Mlariño Angel, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores Manuel Gaona Cruz. Carlos Mledellín lF orero. Alfonso l?atiño IR.osselli. IR.icardo Medina Moyano.
RELATORES
Doctores Amelia Barrera de Gáfaro - Sala Civil. IHlelda Charry de ValenciaSala Penal. Esperanza ll. Márquez Ortiz - Sala Laboral. Miguel A. Roa Castelblanco - Sala Constitucional.l
GACETA JVDKCKAL
ORGANO DE lLA CORTE SUPREMA DE JUST:ffC:ffA
DIRECTORES:
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA LABORAL
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
DOCTORA AMELIA BARRERA DE GAFARO
DOCTORA HELDA CHARRY DE VALENCIA
DOCTORA ESPERANZA l. MARQUEZ ORTIZ DOCTOR MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CLXXIXBogotá-ColombiaEnero a Junio de 1984Número 2418
DOCTORA ESPERANZA l. MARQUEZ ORTIZ DOCTOR MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CLXXIXBogotá-ColombiaEnero a Junio de 1984Número 2418
LA LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS Y EL DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO. LA CARENCIA DE OBJETO. EL DERECHO DISCIPLINA RIO Y EL DERECHO PENAL PUEDEN APUNTAR A LA MISMA CONDUC
TA EN FORMA SIMULTANEA PERO EN RELACION CON ORBITAS AU
TONOMAS Y PROPIAS. EL MAGISTERIO MORAL Y EL MAGISTERIO JURIDICO DE LA CORTE. lDeclara exequible el artículo 75 dlel lDecreto número 196 de 197L lDeclárase inhibida, para decidir sobre la exeq¡uibilidad del artículo 77 del lDecreto número 196 die 197L Corte Suprema de justicia .-' Sala Plena Sentencia número l.
Magistrado ponente: doctor Manuel Gaona Cruz.
Ref.: Proceso número 1094.
Disposiciones acusadas: Artículos 75 y 77 del Decreto Extraordinario número 196 de 1971 (Estatuto de la abogacía).
Actor: Edgar Castro DÍaz.
Aprobado por Acta número l de enero 19 de 1984. Bogotá, D. E., enero diecinueve ( 19) de mil novecientos ochenta y cuatro (1984). El ciudadano Edgar Castro Diaz pide a la Corte que declare inexequibles los preceptos de la referencia.6 CACETA JUDICIAL Número 2418 l. Lo ACUSAIX> Transcríbase, además de los artículos 75 y 77 acusados, el encabezamiento del Decreto Extraordinario que los contiene:
preceptos de la referencia.6 CACETA JUDICIAL Número 2418 l. Lo ACUSAIX> Transcríbase, además de los artículos 75 y 77 acusados, el encabezamiento del Decreto Extraordinario que los contiene: "DECRETO NUMERO 196 DE 1971 "Por el cual se dicta el estatuto de ejercicio de la abogacía. "El Presidente de la República, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 16 de 1968, y atendido el concepto de la comisión asesora establecida en ella, "DECRETA: "Artículo 75. Cuando no fuere posible hallar al inculpado para notificarle el auto de traslado dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en la secretaría del tribunal que conoce del proceso y en la secretaría del tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido éste, si no compareciere, se le nombrará defensor de oficio con quien se adelantará la actuación. "Artículo 77. Las pruebas serán practicadas l>ersonalmente por el magistrado sustanciador, quien solo podrá comisionar para la práctica de aquellas que hayan de recibirse fuera de su sede, al juez en lo penal de mayor categoría del lugar".
11. FuNDAMENTOS DE LA DEMANDA El actor señala como infringidos por los preceptos que acusa los artículos 26, 76-12 y 118-8 de la Constitución. Considera que además los mentados preceptos son viola torios de algunas normas "legales".
Sus argumentos de inconstitucionalidad se contraen a lo siguiente: l. El ejecutivo desbordó con los artículos acusados la Ley de facultades extraor:
viola torios de algunas normas "legales". Sus argumentos de inconstitucionalidad se contraen a lo siguiente: l. El ejecutivo desbordó con los artículos acusados la Ley de facultades extraor: dinarias número 16 de 1968, o "ley marco", para despojar, mediante el artículo 75, algunos derechos constitucionales y legales al abogado procesado, hasta el punto de que se le negó la defensa justa y el debido proceso (fol. 22).
Y agrega: "El artículo 75 acusado, dice que cuando no fuere posible hallar al 'inculpado' se le emplazará y nombrará 'defensor' de oficio. El artículo 120 del C. de P. P., estableció con absoluta claridad que el apoderado, actuará dentro del sumario y el defensor dentro del juicio. Si en un proceso ordinario, contra un ciudadano cual quiera, al formulársele una denuncia penal, recibida que sea ésta y de una vez se ordenáse llamar a juicio, es a todas luces inconstitucional. Se viola aquí el artículo 26 de la Constitución Nacional que establece que es principio universal aquel que hace que a una persona se le siga un justo proceso es decir con todas las formas propias del Juicio o Proceso" (fol. 24).T
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2. En cuanto al artículo 77, se desconoció la ley anterior, o sea el Decreto número 409 del 27 de marzo de 1971, al arrebatar las funciones instructivas a los jueces de instrucción criminal y demás jueces de la República. y añade: "Se violó nuevamente aquí en este segundo artículo; la Constitución Nacional cuando se desvió de la ley de facultades al imponer un nuevo mecanismo que privó
jueces de instrucción criminal y demás jueces de la República. y añade: "Se violó nuevamente aquí en este segundo artículo; la Constitución Nacional cuando se desvió de la ley de facultades al imponer un nuevo mecanismo que privó en este Decreto las formas propias del juicio o debido proceso" (fol. 22).
3. En lo demás, partiendo el actor de la base de que las etapas procesales de juzgamiento de los delitos deben ser las mismas en los procesos disciplinarios contra los abogados, y asimiladas al sumario y al juicio en relación con aquéllos, invoca violaciones de varios preceptos del Código de Procedimiento Penal, y por ende de la Constitución, frente al principio del debido proceso.
III. EL PRCX::URADOR
l. En primer término, el Procurador hace ver que conforme consta en el informe de la Secretaría de la Sala Constitucional, el artículo 77 acusado fue sustituido o modificado por el4° de la Ley 17 de 1975, al expresar lo siguiente: "Artículo 77. Las pruebas serán practicadas por el Magistrado sustanciador, quien para tal objeto podrá comisionar a un juez de instrucción criminal, del circuito o superior". Ante la circunstancia de la subrogatoria legal, el Procurador pide a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse en relación con el artículo 77 acusado.
2. En relación con el artículo 75 el Jefe del Ministerio Público concluye con el pedimento a la Corte de que sea declarado exequible, con fundamento en los siguientes razonamientos: a) Una cosa es el derecho disciplinario, al que se refieren los artículos acusados y
otra el Derecho Procesal Penal;
pedimento a la Corte de que sea declarado exequible, con fundamento en los siguientes razonamientos: a) Una cosa es el derecho disciplinario, al que se refieren los artículos acusados y otra el Derecho Procesal Penal; b) Tanto el legislador ordinario como el extraordinario pueden determinar las normas procesales o reglas de procedimiento en los diversos campos del derecho ya que la Carta no determina cómo deben expedirse o a qué pautas específicas han de obedecer los distintos procedimientos, con tal de que se respeten los lineamientos generales del artículo 26 de la Carta que dispone que el juzgamiento deberá hacerse de acuerdo con las leyes preexistentes al acto de que se trate, ante Tribunal competen te y con el acatamiento pleno de las "formas propias de cada juicio", así cada uno tenga sus formas diferentes; e) La única excepción expresa la trae el artículo 97 de la Carta, respecto de los procesos que se adelanten ante el Senado de la República, que obliga a ·éste a cometer la instrucción de los procesos a una diputación de su seno, reservándose el juicio y sentencia definitiva, que será pronunciada en sesión pública, por los dos tercios, a lo menos, de los votos de los senadores que concurran al acto.
3. Transcribe y destaca con subrayas un aparte de la sentencia de 22 de mayo de 1975 proferida por la Corte, con la que se declararon exequibles los artículos 48 a 64 del Decreto número 196 de 1971, y que dice:8 CACETA JUDICIAL Número 2418 "Como está visto, el Titulo 6, artículos 48 a 64, inclusive del Estatuto del
del Decreto número 196 de 1971, y que dice:8 CACETA JUDICIAL Número 2418 "Como está visto, el Titulo 6, artículos 48 a 64, inclusive del Estatuto del ejercicio de la Abogacía, Capítulos ¡o y 2°, señala las normas adecuadas al régimen disciplinario y a las sanciones. Lo cual es inherente a la reglamentación de que se trata, pues si existen deberes sociales, su no cumplimiento comporta, lógicamente, las sanciones del caso, previa definición de las faltas, respetando, como se hace, las garantías procesales contempladas en el artículo 26 de la Constitución".
IV. CoNsm~:RACIONES DE LA CoRTE
Primera. La Competencia. l. De conformidad con la atribución segunda del artículo 214 de la Constitu ción, es competente esta Corporación para conocer de la demanda formulada contra los artículos 75 y 77 del Decreto Extraordinario número 196 de 1971, por haber sido de los dictados por el gobierno en ejercicio de las atribuciones de que trata el artículo 76, ordinal 12, de la Carta.
2. Adviértese sin embargo que el segundo de los mentados preceptos ha sido subrogado por el 4° de la Ley 17 de 1975, que no fue transcrito ni acusado por el actor. Estímase entonces pertinente examinar en primer término la exequibilidad del artículo 75, y determinar luego si hay lugar a fallo de mérito respecto del artícu!o 77.
Segunda. La ley de facultades extraordinarias y el debido proceso disciplinario. l. El texto conexo de la Ley que invocó el gobierno para expedir el estatuto cuyos preceptos se acusan, es el siguiente: "LEY 16 DE 1968 (marzo 28)
l. El texto conexo de la Ley que invocó el gobierno para expedir el estatuto cuyos preceptos se acusan, es el siguiente: "LEY 16 DE 1968 (marzo 28) "Po1· la cual se restablecen los juzgados de Circuito, se dictan normas sobre competencia en materia penal, civil y laboral, se dan unas autorizaciones, y se dictan otras disposiciones. "EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: "Artículo 20. Revístese al Presidente de la República de facultades extraordina rias por el término de tres años a partir de la presente Ley, para: "7° Dictar un estatuto sobre ejercicio profesional de la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o señalar las entidades competentes para imponerlas". ·< Fue después expedida la Ley 16 de 1969, por la cual se modificaron algunos preceptos de la Ley 16 de 1968; pero en cuanto a las facultades extraordinariasNúmero 2418 GACETA JUDICIAL 9 otorgadas el único cambio fue el de su artículo 6°, que adicionó el ordinal 11, literal a), del artículo 20 de la 16 de 1968, sobre las relacionadas con el procedimiento penal, que para nada inciden en el caso sub-lite.
2. Dispón ese en el artículo 7 5 del Decreto número 196 de 1971 que cuando no fuere posible hallar al abogado inculpado para notificarle personalmente el auto de traslado sobre la iniciación del proceso disciplinario, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, "se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en la secretaría del tribunal que conoce del proceso y en la
traslado sobre la iniciación del proceso disciplinario, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su pronunciamiento, "se le emplazará por edicto que permanecerá fijado por igual término en la secretaría del tribunal que conoce del proceso y en la secretaría del tribunal de su domicilio profesional, y transcurrido éste, si no compare ciere, se le nombrará defensor de oficio con quien se adelantará la actuación". Similar procedimiento al prescrito en el artículo 75 acusado es el vigente en materia procesal penal, según lo ordenado en el artículo 484 del C. de P. P., al tenor del cual, pasados diez días de dictado el auto respectivo, el juez ordena el emplaza miento o notificación por edicto del auto de proceder y transcurrido otro tanto sin ,- comparecencia nombra defensor de oficio, Igual sucede para la indagatoria del sindicado (C. de P. P., art. 382). No hay duda de que, de no existir o de llegar a ser declarado inexequible el artículo acusado, el primero de los preceptos antes referidos del Código de Procedimiento Penal tendría que ser el aplicable para notificar por edicto del auto de traslado al abogado disciplinado ausente, pues conforme al artículo 90 del mismo Decreto número 196, "en lo no previsto en el presente título se aplicarán las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal". Por lo tanto los argumentos legales del procedimiento penal presentados de recodo por el actor contra el artículo 75, en el sentido de que éste no corresponde a los principios de aquél, y de que por lo tanto el acusado viola el "debido proceso" prescrito en el artículo 26 de la Carta, son desestimables por ser de naturaleza legal y no constitucional. Además no son exactos.
principios de aquél, y de que por lo tanto el acusado viola el "debido proceso" prescrito en el artículo 26 de la Carta, son desestimables por ser de naturaleza legal y no constitucional. Además no son exactos.
3. De otra parte, tiénese por sentado que la diferencia de procedimiento entre el régimen punitivo penal y el disciplinarioo no equivale a la carencia de procedimiento o al indebido proceso en éste, sino a procedimiento diferente, en cuanto corresponde a una conducta de trascendencia y entidad distinta y autónoma con respecto a la de aquél.
Es por ello que, como ya lo ha sostenido la Corte en anteriores providencias, dada la autonomía de los procesos disciplinario y penal, el infractor puede serlo en ambos y resultar sancionado.en uno y otro, sin incurrir en violación del principio penal constitucional del "non bis in idem". Así lo afirmó esta Corporación en su sentencia de 5 de junio de 1975, por la cual se declararon exequibles algunos preceptos demandados de la Ley 25 de 1974 sobre régimen disciplinario, y en la que en lo pertinente se expresó: )· "Obsérvese, en fin, que la represión disciplinaria es independiente de la penal, de modo que el acto de un funcionario es a la vez de naturaleza penal y de carácter disciplinario; el sujeto infractor puede ser sancionado tanto por el delito como por la falta disciplinaria, con cada uno de los correctivos previstos en los mandatos pertinen
tes" (G.J. CLII y CLIII, Nos. 2393 y 2394, años 1975 y 1976, p.p. 86-87).10 CACF:TA JUDICIAL Número 2418 Colígese de lo anterior que el derecho disciplinario y el derecho penal pueden apuntar a la misma conducta, en forma simultánea, pero en relación con órbitas autónomas y propias: pues el fallador no es el mismo (juez disciplinario de vigilancia o administrativo, tanto de la función pública como de la ética profesional, en un caso, y juez penal, en el otro); el sujeto es considerado de manera distinta (como funcionario o empleado oficial, o como profesional, en un caso, y como delincuente, en el otro); la finalidad del averiguatorio es disímil (la buena marcha y el buen nombre de la gestión pública, o la ética y el servicio idóneo a la comunidad, en un caso, y el bien jurídico de tutela contra el peligro o el daño social, en el otro); el rigor procesal en beneficio del sindicado es ineludible, en ambos, pero puede ser diferente (proceso disciplinario de vigilancia o administrativo, en uno, y procedimiento penal judicial, en otro); y el tipo de sanción es también diferente (inhabilidad, desvincula ción, suspensión, exclusión de la profesión, censura profesional, multa, amonesta ción, todo en razón de la función pública o de la profesión, en un caso, y pena privativa de la libertad o hasta sobre "la hacienda", en el otro).
4. Para el caso sub-examine, el procedimiento disciplinario prescrito en el artículo 75, aunque pudiera ser diferente al del procedimiento penal, es similar, y en relación con la notificación por edicto del auto de traslado al abogado sindicado no se
4. Para el caso sub-examine, el procedimiento disciplinario prescrito en el artículo 75, aunque pudiera ser diferente al del procedimiento penal, es similar, y en relación con la notificación por edicto del auto de traslado al abogado sindicado no se infringen las exigencias del debido proceso, prescritas en el artículo 26 de la Carta, puesto que el propio artículo acusado ordena que en caso de no comparecencia del sindicado, a pesar del emplazamiento, se le nombre apoderado de oficio para su defensa. Además, en relación con el proceso disciplinario de abogados el propio Decreto número 196 de 1971 prescribe el mismo señalado para el procedimiento penal, por virtud de lo ordenado en su artículo 90 que ordena cumplir, en lo no indicado expresamente, las mismas exigencias y garantías indicadas en el Código de
Procedimiento Penal.
5. Y como quiera que mediante el ordinal 7° de la Ley 16 de 1968 se otorgaron de manera expresa facultades extraordinarias al Gobierno para "dictar un estatuto -t sobre ejercicio profesional de la abogacía, faltas de ética, sanciones y procedimientos, y para crear o señalar las entidades competentes para imponerlas", halla la Corte que el artículo 75 acusado, en cuanto se limita a regular un aspecto concreto de procedimiento disciplinario y una entidad competente para cumplirlo, se ajusta a los mandatos de la Ley matriz y no infringe por tanto el artículo 118-8 en relación con el 76-12 de la Constitución.
6. Por todo lo cual, el preceto examinado no viola disposición alguna de la Constitución, y será declarado exequible.
Tercera. La carencia de objeto. l. En relación con la demanda formulada contra el artículo 77 del Decreto
6. Por todo lo cual, el preceto examinado no viola disposición alguna de la Constitución, y será declarado exequible.
Tercera. La carencia de objeto. l. En relación con la demanda formulada contra el artículo 77 del Decreto número 196 de 1971, en el que se disponía que el magistrado sustanciador debía practicar personalmente las pruebas y comisionar solo para aquéllas cuya recepción tuviera lugar fuera de su sede, al juez penal de mayor categoría del lugar, halla la Corte que dicho precepto ha sido subrogado por el artículo 4° de la Ley 17 de 197 5, al( Número 2418 GACETA JUDICIAL JI tenor del cual dicho magistrado puede practicarlas personalmente o por intermedio de un juez penal de instrucción, de circuito o superior. No obstante, el ac.tor no acusó la disposición legal que derogó la del decreto.
2. Se encuentra así la Corte ante la figura procesal de la carencia actual de objeto, pues no hay disposición acusada sobre la cual emitir pronunciamiento, y por lo tanto su decisión deberá ser, en este caso, inhibitoria.
V. DECISIÓN Con fundamento en las consideraciones de la parte motiva, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, previo el estudio de su Sala Constitucional, con audiencia del Procurador General de la Nación, y de conformidad con el artículo 214 de la
Constitución. RESUELVE Primero. Declarar exequible, por no encontrarlo contrario a la Constitución, el artículo 75 del Decreto Extraordinario número 196 de 1971. Segundo. Declararse inhibida, por carencia actual de objeto, para decidir sobre la exequibilidad del artículo 77 del Decreto Extraordinario número 196 de 1971.
artículo 75 del Decreto Extraordinario número 196 de 1971. Segundo. Declararse inhibida, por carencia actual de objeto, para decidir sobre la exequibilidad del artículo 77 del Decreto Extraordinario número 196 de 1971. Cópiese, comuníquese, publíquese, infórmese al Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial, y archívese el expediente. José E. Gnecco Correa, Presidente (Con salvamento de voto); Manuel Gaona Cruz .. (Con aclaración); Luis Enrique Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, Manuel Enrique Daza A. (Con salvamento de voto);josé María Esguerra Samper, Con salvamento de voto; Dante L. Fiorillo Porras, Héctor Gómez Uribe, Fanny González Franco, Gustavo Gómez Velásquez (Salvedad de voto); Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín, Ricardo Medina Moyana, Horacio Montoya Gil, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero, Alfonso Patiño Rosselli, Alfonso Reyes Echandía,Jorge Salcedo Segura (Con salvedad); Pedro E lías Serrano A., Rafael Suárez Poveda, Fernando Uribe Res trepo (Salvó el voto); Da río Velásquez Gaviria (Con salvedad parcial de voto). Rafael Reyes N egrelli Secretario AcLARACIÓN DE voTo DEL MAGISTRADO La Jurisprudencia de la Corte sobre la "Carencia actual de objeto", como sustitutiva de la del "magisterio moral". Aunque la honorable Corte aprobó como fallo en el proceso de la referencia la
AcLARACIÓN DE voTo DEL MAGISTRADO La Jurisprudencia de la Corte sobre la "Carencia actual de objeto", como sustitutiva de la del "magisterio moral". Aunque la honorable Corte aprobó como fallo en el proceso de la referencia la parte inicial de la motiva y toda la resolutiva de la ponencia de la Sala Constitucional,12 CACETA JUDICIAL Número 2418 cuya elaboración me correspondió, me permito sin embargo agregar, como Aclara ción de Voto, las consideraciones restantes que sobre "la carencia de objeto" había propuesto incluir en aquél y que la Corporación no acogió. Son ellas las siguientes: Primera. La carencia de objeto, el "magisterio moral" y el magisterio jurídico de la Corte. Algunos de los insignes magistrados que en recientes fallos de similar contenido a éste, han venido salvando el voto frente a la declaración inhibitoria de la Corte respecto de preceptos legales acusados ya derogados, lo han hecho motivados por la tesis del "magisterio moral" de la Corte, conforme a la cual, en lo esencial, ella ejerce una función de guarda integral y permanente de la Constitución, que le impide admitir como válida su actitud de abstenerse de conocer y fallar sobre la exequibilidad de preceptos que al momento de la decisión no se hallen vigentes, invocando la "sustracción de materia", y que en cambio la conmina a tener que emitir siempre pronunciamiento de fondo y definitivo. Sin duda, es razonable la preocupación de que una sentencia inhibitoria de la Corte frente a normas no vigentes en el momento de proferida genere tácito patrocinio o estímulo al gobernante o al legislador para que éstos puedan ulterior
Sin duda, es razonable la preocupación de que una sentencia inhibitoria de la Corte frente a normas no vigentes en el momento de proferida genere tácito patrocinio o estímulo al gobernante o al legislador para que éstos puedan ulterior mente expedir a sus anchas normas inconstitucionales de similar contenido, o para que dichos preceptos, amparados bajo la égida inhibitoria de la Corte, de llegar a recobrar vigencia por alguna razón, siendo inconstitucionales, permanecieren incó lumes frente a la Carta, o aun, para que los mismos expidieran normas de efímera o saltuaria vigencia destinadas a producir efectos inmediatos y luego a dejar de regir. A no ser que éstos no fuesen sus efectos. Y considero que no lo son, según los fundamentos que a continuación dejo sentados. l. El deber institucional de guarda de la integridad de la Constitución asignado a la Corte no puede llevarla al extremo de tener siempre que pronunciarse en el fondo sobre disposiciones con fuerza legal que por no estar vigentes o no tener vocación de inminente observancia futura, no ofrezcan peligro de alterar los mandatos constitu cionales, porque es también obligación suya precaver el futuro riesgo restrictivo y contraproducente, que iría en desmedro de su función, de no poder más tarde, y cuando resulte necesario, emitü fallos de fondo respecto de normatividad constitu cional diferente o nueva. Esto le estaría sucediendo ahora en relación con preceptos de la Carta que hasta hace poco se daban por definitivamente abolidos y que sin embargo revivieron. Es además ineludible dejar en claro que el predicamento de la vigencia normati va no solo es atributo de preceptos con fuerza legal sino también de las propias normas
de la Carta que hasta hace poco se daban por definitivamente abolidos y que sin embargo revivieron. Es además ineludible dejar en claro que el predicamento de la vigencia normati va no solo es atributo de preceptos con fuerza legal sino también de las propias normas constitucionales. El control de constitucionalidad supone un entrabamiento inescin dible entre normas constitucionales y de naturaleza legal: es una ecuación, por lo mismo, recíproca y coetánea.Número 2418 CACETA JUDICIAL 13 No le atañe a la Corte vaticinar la normatividad constitucional o legal sobrevi nientes, sino asumir el papel avizor de preservadora permanente del orden constitu cional vigente, respecto de normas con fuerza legal también vigentes o destinadas a tener inminente vigencia.
2. Lo precedentemente afirmado y cuestionado no le impide en cambio a la Corporación poder emitir varias veces pronunciamientos sobre una misma materia o norma demandada, con tal de que en la precedente o en las anteriores ocasiones no se haya proferido en el fondo, sino, al contrario declarándose inhibida para hacerlo, por haber estimado innecesario el fallo de mérito.
Si se quiere, lo que afirmo es que la Corte puede válidamente aplazar su pronunciamiento de fondo sobre determinado asunto, para cuando sea indispensable o tenga objeto hacerlo. Si a la C~Hte corresponde, según el artículo 214 de la Constitución, y en guarda de la "integridad" de ésta (que no es solo temporal sino y ante todo material o de contenido), "decidir definitivamente" sobre la exequibilidad de las normas con fuerza legal de que conoce, no quiere ello decir que tenga siempre la ineludible obligación
de la "integridad" de ésta (que no es solo temporal sino y ante todo material o de contenido), "decidir definitivamente" sobre la exequibilidad de las normas con fuerza legal de que conoce, no quiere ello decir que tenga siempre la ineludible obligación de sentenciar definitivamente, o sea, de una vez por todas, en la primera ocasión en que se le avoque, ni tampoco significa que su decisión sea siempre integral o absoluta. En rigor semántico, lo que hay que entender es precisamente lo contrario: que dado que la decisión de la Corte debe ser definitiva, aunque ello no implique afirmar que sea siempre total o integral, dicha Corporación puede abstenerse de emitirla cuando considere que no es oportuno o necesario hacerlo, con el fin de resguardar el ejercicio de su competencia para cuando se requiera, es decir, para cuando tenga objeto. Observando con ponderada actitud reflexiva tan delicada tarea de la Corte, estimo simplemente que al declararse ella inhibida, como en el caso que corresponde al fallo, frente a normas actualmente no vigentes, debe interpretarse que no ha decidido definitivamente sobre la exequibilidad de las mismas, sino que apenas se ha limitado a abstenerse de pronunciarse "en ese momento", reservándose, por jurispru dente cautela, una ulterior oportunidad para decidir, ahí sí, en forma definitiva. Así las cosas, cuando la Corte se abstiene de fallar respecto de normas acusadas no vigentes, no está sentenciando definitivamente sino inhibiéndose de hacerlo, y obra así para poder posteriormente, de llegar a revivir por cualquiera circunstancia la norma acusada, volver a conocer del mismo asunto, sin el peso de la cosa juzgada.
3. Razones todas por las cuales, como se ve, el pronunciamiento inhibitorio no
así para poder posteriormente, de llegar a revivir por cualquiera circunstancia la norma acusada, volver a conocer del mismo asunto, sin el peso de la cosa juzgada.