CSJ - Gaceta Judicial CLXXV Parte 2 2413 (1983)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXV Parte 2 2413 (1983)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1983
IRJEJP>llJIBILITCA I!)JE COILOMIBITA e (()) lR 1I' IE § 1I.J IP lR IE M A IIJ) IE JJ 1I.J § 1I' JI e JI A CG A CCJE 1f A JJlUJD) JI CC JIAIL "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida la., TÍtulo I, Ley XIII)
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POST AL
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!LA MHSMA
1983
SALA PLENA
Doctores JOSE EDUARDO GNECCO CORREA, !Presidente. FABIO CALDERON BOTERO, Vicepresidente.
!LA MHSMA
1983
SALA PLENA
Doctores JOSE EDUARDO GNECCO CORREA, !Presidente. FABIO CALDERON BOTERO, Vicepresidente. Rafael Reyes Negrelli, Secretario General.
SALA CIVIL
Doctores JORGE SALCEDO SEGURA,
MAGISTRADOS:
!Presidente. · Rafael Reyes Negrelli, Secretario. Doctores José María !Esguerra Samper. Germán Giraldo Zuluaga. Horacio Montoya Gil. Héctor Gómez 'Oribe. Humberto Murcia lBallén. Alberto Ospina lBotero. Jorge Salcedo Segura.
SALA PENAL
Doctores ALFONSO REYES ECHANDIA,
!Presidente.
MAGISTRADOS:
Lucas Quevedo Díaz Secretario Doctores Luis !Enrique Aldana Rozo. IF'abio Calderón Botero. Dante L. IF'iorillo !Porras. Gustavo Gómez V elásquez. Alvaro Luna Gómez. Alfonso Reyes !Echandía. !Pedro !Elías Serrano Abadía. Darío V elásquez Gaviria.SALA LABORAL Doctores MANUEL ENRIQUE DAZA ALVAREZ, !Presidente. !Bertha S:nlazar V elásco, _, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores Jerónimo Argáez Castello.
Cés: nr Ayerbe Chaux - llsmael Coral Guerrero.
Manuel !Enrique ][)aza Alvarez. José !Edu:nrdo Gnecco Correa. , Jmnri lHremández Sáenz. Fe~ando Uribe lltestrepo.
Cés: nr Ayerbe Chaux - llsmael Coral Guerrero.
Manuel !Enrique ][)aza Alvarez. José !Edu:nrdo Gnecco Correa. , Jmnri lHremández Sáenz. Fe~ando Uribe lltestrepo.
· SALA CONSTITUCIONAL
Doctores RICARDO MEDINA MOYANO, .,
1 Jil'resi.~e. l?mil>!o Mlarioo Angel, Secretario
MAGISTRADOS:
Doctores M: nnud Gaona Cruz.
C:nrlos Medellín Forero. lllicardo Medina Moy:nno. lLuis Carnos Sáclllica.
RELATORES (
Doctores Ameli: n JBarrer:n de Gáfaro - Sala Civil.
JH[eJclla Cillarry de Valenci:n - Sala Penal. !Espera!llza H. Máll'quez Ortiz - Sala Laboral.
Miguel A. Roa C: nstelblanco - Sala ConstitucionaL :"•'GACETA JUDliCliAL OIR.GANO lDlE lLA COIR.TlE §UIPIR.KMA lDJE JU§TITCITA
DllllUEC1'0RlES:
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA LABORAL
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
DOCTORA AMELIA BARRERA DE GAFARO
DOCTORA HELDA CHARRY DE VALENCIA
DOCTORA ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ DOCTOR MIGUEL ANTONIO ROA CASTELBLANCO ~ TOMO CLXXV - Bogotá -Colombia - Enero·a Diciembre de 1983 - Número 2413 )
DOCTORA ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ DOCTOR MIGUEL ANTONIO ROA CASTELBLANCO ~ TOMO CLXXV - Bogotá -Colombia - Enero·a Diciembre de 1983 - Número 2413 )
EMERGENCIA ECONOMICA. NORMAS EN MATERIA DE IMPUESTOS
SOBRE LAS VENTAS, MODIFICACION O REBAJA DE CONTRIBUCIONES
APLICANDO EL ARTICULO 122 DE LA C. N.
ITnexequible el Decreto número 384 de 1983. Sentencia número 41. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Referencia: Expediente número 1047 (136-E). Revisión Constitucional del Decreto número 384 de 198 3 (febrero 1 0), "por el cual se dictan normas en materia de impuesto sobre las ventas".
Magistrados ponentes: doctores Manuel Gaona Cruz., Carlos Medellín.
Aprobada: Acta número 26 de abril 12 de 1983.
Bogotá, D. E., abril doce (12) de mil novecientos ochenta y tres (1983). Oportunamente fue enviado por la Presidencia de la República el Decreto Legislativo número 384 de 1983, "por el cual se dictan normas en materia del. Impuesto sobre las ventas", el cual fue expedido en uso de las facultades conten-idas·6 GACETA JUDICIAL Número 2413 en el artículo 122 de la Constitución Política. En cumplimiento de los mandatos del parágrafo de dicho artículo, y del artículo 214 del Código Superior, esta Corporación procederá a revisar el Decreto en referencia y a decidir sobre su constitucionalidad. El texto del Decreto que se revisa es el siguiente: "DECRETO NUMERO 384 DE 1983 (febrero 10)
procederá a revisar el Decreto en referencia y a decidir sobre su constitucionalidad. El texto del Decreto que se revisa es el siguiente: "DECRETO NUMERO 384 DE 1983 (febrero 10) Por el cual se dictan normas en materia del impuesto sobre las ventas. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política, y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982, DECRETA: Artículo 1 o La venta de casas prefabricadas cuyo valor no exceda de un mil (1.000) Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) no causa impuesto sobre las ventas. El beneficio a que se refiere este artículo cobija únicamente la venta de casas destinadas a vivienda, que se enajenen como unidades completas. Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, a 10 de febrero de 1983». El presente negocio fue fijado en lista en la Secretaría de la Corte por el término de tres días, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 214 de la Carta y del artículo 14 del Decreto número 432 de 1969. No se produjo intervención ciudadana. CoNcEPTo DEL PROCURADOR Luego de reiterar tesis y opiniones expresadas en otros conceptos relativos a la revisión constitucional de distintos decretos expedidos en uso de las facultades que concede el artículo 122 de la Carta, a los cuales hace referencia distinguiéndolos por sus números de radicación, el Jefe del Ministerio Público expresa en particular con
revisión constitucional de distintos decretos expedidos en uso de las facultades que concede el artículo 122 de la Carta, a los cuales hace referencia distinguiéndolos por sus números de radicación, el Jefe del Ministerio Público expresa en particular con relación al Decreto que es materia de la presente providencia: 1 o "Así, cuando como en este caso, se señala que una determinada operación comercial 'no causa impuestos sobre las ventas', se ejerce, aunque en sentido negativo, el poder impositivo". 2o "Como es evidente, en el decreto que se examina no se desconocen los derechos sociales reconocidos a los trabajadores, la medida adoptada tiene relación directa y específica con la situación descrita en el Decreto Declaratorio número 3742 de 1982 y se halla finalísticamente inspirada en el propósito de superar la crisis, pues, (Número 2413 GACETA JUDICIAL 7 aunque con sacrificio fiscal, el yobierno ha ejercido el poder impositivo en función de otros objetivos de la política económica como es la expansión de la producción en un ramo significativo de la industria, operando de manera directa y positiva en la ~ · generación de empleo". j 3o Por consiguiente, el Decreto número 384 de 1983, al ajustarse al artículo 122 de la Carta, y no violar ninguna de sus otras disposiciones, es constitucional, y solicita se declare su exequibilidad. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE Primera. Por ser el examinado un decreto de emergencia económica expedido con fundamento en las atribuciones señaladas en el artículo 122 de la Constitución y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982 que la declaró, es competente la Corte para conocer sobre su exequibilidad según lo previsto en dicho precepto y en el 214 de la misma.
en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982 que la declaró, es competente la Corte para conocer sobre su exequibilidad según lo previsto en dicho precepto y en el 214 de la misma. Segunda. Ha establecido la Corte que el mandato del artículo 43 de la Constitu ción, según el cual en tiempo de paz, no es posible al ejecutivo imponer contribucio nes, se refiere no sólo al hecho de imponerlas sino que también la modificación de ellas, o su rebaja, quedan comprendidas en tal prohibición, por cuanto lo que el precepto constitucional significa es que la materia tributaria está reservada al legisla dor, salvo excepciones expresamente establecidas en la Carta. Las leyes ordinarias sobre los impuestos, expedidas regularmente por el Congreso, y cuyo conjunt~ constituye el sistema tributario del país, en cuanto partes de la estructura de las finanzas públicas, con sus imperfecciones y debilidades, no deben ser modificadas con oportunidad o pretexto de una emergencia económica cuyos hechos determinan tes han de ser sobrevinientes, es decir, distintos de los frecuentes y ordinarios que caracterizan el funcionamiento habitual de ese sistema y del orden económico sobre el cual opera. Tampoco resulta claro que la mejor manera de resolver el problema del déficit fiscal agravado a que alude el Gobierno en el Decreto número 3742 de 1982 sea disponiendo rebajas como las que se determinan en el Decreto que se revisa. El Procurador opina que éste puede ser un mecanismo en función de otros objetivos de la política económica como lo es la expansión de la producciónen un ramo significativo de la industria, operando de manera directa en la generación de empleo. Tales consecuencias, sin embargo, pertenecen a meras posibilidades de algo que
la política económica como lo es la expansión de la producciónen un ramo significativo de la industria, operando de manera directa en la generación de empleo. Tales consecuencias, sin embargo, pertenecen a meras posibilidades de algo que puede ocurrir o no, a efectos hipotéticos, a algo que puede o no puede suceder. Lo único cierto y seguro es que la exoneración de impuestos que en este caso se ordena produce necesariamente como resultado inmediato la consiguiente disminución del ingreso fiscal por ese concepto, lo cual no se compadece con la consideración del déficit a que alude el Gobierno en la declaratoria de emergencia. Tercera. El Decreto que es objeto de la presente revisión dispone que se dejen sin el gravamen establecido para las ventas, las casas prefabricadas cuyo valor no exceda de mil Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), y que tal beneficio se aplica únicamente a la venta de casas destinadas a vivienda, que se enajenen como unidades completas. Ello significa que por tal medio legislativo, y en uso de las8 GACETA JUDICIAL Número 2413 atribuciones del artículo 122 de la Carta, así como en desarrollo del Decreto que declaró la emergencia económica, se hace la exoneración del impuesto de venta que correspondía a las casas a las que se refiere el Decreto número 384, por manera que no hay duda sobre que la materia de éste es la tributaria, y sobre la eliminación del · -< gravamen que se ordena, por todo lo cual las consideraciones precedentes se aplican con exactitud al presente caso. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación,
con exactitud al presente caso. DECISIÓN A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, con base en el estudio de la Sala Constitucional y oído el Procurador General de la Nación, Rfo:SUELVE: Es inexequible el Decreto número 384 de 1983, "por el cual se dictan normas en materia de impuesto sobre las ventas". Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. José E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto);jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Luis E. Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); José María Esguerra Samper(con salvamento de voto); Manuel E. DazaAlvarez (con salvamen to de voto); Dante L. Fiorillo Porras (con aclaración de voto); Germán Giraldo Zuluaga (con salvamento); Manuel Gauna Cruz, Héctor G6mn. Urihe (con salvamen to); Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto); Juan Hernández Sáenz (con aclaración del voto), Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín (con aclaración); Ricardo MedinaMoyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto OspinaBotero (con salvamento ( de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); Jorge Salcedo Segura, Pedro E. Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Da río V elásquez Gaviria.
SALVAMENTO DE VOTO
Rafael Reyes Negrelli Secretario
Jorge Salcedo Segura, Pedro E. Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Da río V elásquez Gaviria.
SALVAMENTO DE VOTO
Rafael Reyes Negrelli Secretario La mayoría de la Corte ha venido sosteniendo que por virtud de lo que prescriben el artículo 43 y el ordinall4 del artículo 76, ambos de la Constitución, el Gobierno no goza de capacidad impositiva cuando implanta el estado de emergencia económica, o que tal poder sólo se puede ejercitar en circunstancias especiales para establecer impuestos transitorios. Pues bien. En el presente caso el Decreto de la referencia no crea, ni aumenta, ni rebaja, ningún impuesto, ya que se limita a conceder una exención del impuesto sobre las ventas, beneficio limitado a las casas pre-fabricadas cuyo valor no exceda de un mil Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC), siempre y cuando que estén destinadas a vivienda y que se enajenen como unidades completas, lo cual no ·-.::Número 2413 CACETA JUDICIAL 9 contraría el artículo 43 constitucional, que se refiere exclusivamente a "imponer contribuciones", como potestad reseiVada a las corporaciones de elección popular. Esta medida tiene evidente relación de causalidad con las consideraciones hechas en el ordinal 3o de la parte motiva del Decreto número 3742 de 1982, declaratorio de la emergencia, referente al estancamiento y receso económico que afecta a las distintas industrias y a la vez erosiona a los presupuestos familiares, y tiene el sentido de un etímulo a la producción de vivienda barata, al hacer menos costosa su adquisición. Por consiguiente, discrepamos de la mayoría que adoptó la decisión que antece
el sentido de un etímulo a la producción de vivienda barata, al hacer menos costosa su adquisición. Por consiguiente, discrepamos de la mayoría que adoptó la decisión que antece de, ya que el Decreto número 384 de 1983, a nuestro parecer, es constitucional. Luis Carlos Sáchica, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José Eduardo Gnecco C., Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Fernando Uribe Restrepo,José Maria Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez, Héctor Gómez Uribe. AcLARACIÓN DE voTo Compartimos el criterio expuesto en el fallo en cuanto a que este Decreto es contrario a la Constitución. Aclaramos .apenas que cuando en la motivación de la sentencia se alude a , facultades para establecer o modificar impuestos, conferidas a autoridades distintas de 1 las que menciona el artículo 43 de la Carta Política, ellas no pueden entenderse derivadas del artículo 122 de la misma Carta, conforme lo hemos expuesto en reiteradas ocasiones. Fecha ut"supra. Carlos Medellín Forero, Dante L. Fiorillo Porras, Juan Hernández Sáenz. AcLARACIÓN DE vOTO Como fundamento de la declaratoria de inexequibilidad de este Decreto, me permito dar por reproducidas las razones expuestas en las explicaciones de voto a las sentencias proferidas en los Decretos números 3746 de 1982 y 383 de 1983. Gustavo Gómez Velásquez MagistradoEMERGENCIA ECONOMICA. NORMAS SOBRE EL IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO. !Es inexequible el Decreto número 392 de 1983, por el cual se modifica el
Gustavo Gómez Velásquez MagistradoEMERGENCIA ECONOMICA. NORMAS SOBRE EL IMPUESTO DE CIRCULACION Y TRANSITO. !Es inexequible el Decreto número 392 de 1983, por el cual se modifica el Decreto número 072 de 1983. Sentencia número 42. Corte Suprema de justicia Sala Plena Referencia: Radicación número 1055 (144-E). Revisión Constitucional del Decreto número 392 de -1983, "por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 072 de 1983".
Ponentes: doctor Manuel Gaona Cruz. Doctor Carlos Medellín.
Aprobada por Acta número 26 de abril 12 de 1983. Bogotá, D. E., abril doce (12) de mil novecientos ochenta y tres (1983). La Presidencia de la República envió oportunamente a la Corte Suprema de Justicia el Decreto Legislativo número 392 de 1983, "Por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 072 de 1983", el cual fue expedido en uso de las facultades que concede el artículo 122 de la Constitución Política. En cumplimiento de los mandatos del Parágrafo de dicho artículo y del214 del Código Superior, esta Corporación procederá a revisar el Decreto en referencia y a decidir sobre su constitucionalidad. El texto del Decreto que se revisa es el siguiente: ''DECRETO NUMERO 392 DE 1983 (febrero 1 O) Por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 072 de 1983 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número
(febrero 1 O) Por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 072 de 1983 El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742,Número 2413 GACETA jUDICIAL 11
DECRETA: Artículo 1 o Adiciónase el artículo 3o del Decreto Legislativo número 072 de 1983 con los siguientes numerales: e) Los tractores, trilladoras y demás maquinaria agrícola; y f) Los tractores sobre oruga, cargadores, mototraíllas, compactadoras, motoni veladoras y maquinaria similar de construcción de vías públicas.
Artículo 2o El artículo 5o del Decreto número 072 de 1983 quedará así: Artículo 5o Para la determinación del valor comercial de los vehículos automo tores el Instituto Nacional del Tran~porte, INTRA, establecerá anualmente una tabla con los valores correspondientes. Para vehículos no contemplados en esta tabla, el propietario deberá solicitar el avalúo comercial al INTRA. Artículo 3o El presente decreto rige a partir de la fecha de su expedición. Publíquese y cúmplase». El presente negocio fue fijado en lista en la Secretaría de la Corte por el término de tres días, a fin de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 214 de la Carta y del artículo 14 del Decreto número 432 de 1969. No hubo intervención ciudadana. CoNCEPTO DEL PROCURADOR El Jefe del Ministerio Público en síntesis opina: a) "Este Despacho no descarta a priori que en ejercicio de facultades excepcio nales propias del estado de emergencia se ejerza el poder impositivo", si las medidas
El Jefe del Ministerio Público en síntesis opina: a) "Este Despacho no descarta a priori que en ejercicio de facultades excepcio nales propias del estado de emergencia se ejerza el poder impositivo", si las medidas adoptadas no desmejoran los derechos sociales de los trabajadores; si tienen relación directa y específica con la situación que determinó la declaratoria del estado de emergencia; y si de ellas puede esperarse racionalmente un efecto directo y positivo en la superación de la crisis. En el presente caso, las medidas que se juzgan cumplen tales exigencias. b) "Cuando se ejerce el control judicial de constitucionalidad por la vía de la revisión automática, los efectos propios de la cosa juzgada, deben contraerse a las cuestiones de constitucionalidad que efectivamente se examinen, bien que hayan sido propuestas por los impugnantes o defensores del decreto, bien que hayan sido planteadas por la Procuraduría, o bien que procedan de la misma Corte". El Procurador solicita que se declare la exequibilidad de las normas revisadas. CoNsiDERACIONES DE LA CoRTE Primera. El Decreto número 392 de 1983 (febrero 10), es, como ya se dijo, de los legislativos expedidos por el Gobierno nacional "en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982", como se advierte en su encabezamiento. La materia sobre que versa es la tributaria o impositiva: por él se modifica el _Decreto número 072 de12 CACETA JUDICIAL Número 2413 1983, el cual, a su vez, reforma el impuesto de circulación y tránsito y el impuesto de timbre nacional relacionado con vehículos automotores.
1983, el cual, a su vez, reforma el impuesto de circulación y tránsito y el impuesto de timbre nacional relacionado con vehículos automotores. Segunda. Formalmente el Decreto número 392 que ahora se revisa cumple el requisito constitucional de contener la firma del Presidente y de todos los ministros. Además, fue expedido dentro del término señalado por el Decreto que declaró la emergencia económica. Por tratarse de un decreto expedido con fundamento en las atribuciones que señala el artículo 122 de la Constitución, la Corte es competente para decidir sobre su exequibilidad según lo previsto en dicho precepto y en el artículo 214 de la Carta. Tercera. En la revisión del Decreto Legislativo número 072 de 1983, al cual modifica el que ahora la Corte analiza, se hicieron las siguientes precisiones cuya reiteración es oportuna en vista de que éste participa de la misma naturaleza de aquél y trata de su misma materia: "El sistema tributario del país tiene indudablemente relación directa, pero ordinaria y constante, con el orden económico en todos sus aspectos: en lo individual, en lo social, en lo financiero, en lo fiscal, etc. Dicho sistema ostenta sus propias características internas y exteTflas, utiliza sus procedimientos para realizarse y está expuesto a factores distintos que pueden determinar su eficacia o producir su ineficacia y que, en conjunto, constituyen una fenomenología resultante de hechos más o menos cons tantes, más o menos regulares, que inciden sobre su operación habitual. En cuanto tales hechos y circunstancias formen parte ordinaria del sistema tributario y; a través suyo, del orden económico del país, su tratamiento legislativo debe ser de la misma
tantes, más o menos regulares, que inciden sobre su operación habitual. En cuanto tales hechos y circunstancias formen parte ordinaria del sistema tributario y; a través suyo, del orden económico del país, su tratamiento legislativo debe ser de la misma naturaleza, ordinario también, por las vías comunes que la Constitución establece y por el órgano del poder público que regularmente tiene tal finalidad, a la luz del artículo 76 de la Carta Política. Es, pues, el legislador ordinario quien tiene la vocación constitucional necesaria para introducir cambios y reformas en el sistema tributario tendientes a controlar, encauzar y regular los hechos y fenómenos que corresponden a su realización ordinaria y normal. En esta materia es él quien tiene 'el poder-del querer', según afortunada expresión". "De otra parte agrégase que el mandato del artículo 43 de la Constitución, según el cual en tiempo de paz no es posible al Ejecutivo imponer contribuciones, se refire no sólo al hecho de imponerlas sino que también la modificación de ellas, o su rebaja, quedan comprendidas en tal prohibición, por cuanto lo que el precepto constitucional significa es que la materia tributaria está reservada al legislador, salvo excepciones expresamente establecidas en la Carta. Las leyes ordinarias sobre im puestos, expedidas regularmente_por el Congreso, y cuyo conjunto constituye el sistema tributario del país, en cuanto partes de la estructura de las finanzas públicas, con sus imperfecciones y debilidades, no deben ser modificadas con oportunidad o pretexto de una emergencia económica cuyos hechos determinantes han de ser sobrevinientes, es decir, distintos de los frecuentes y ordinarios que caracterizan el funcionamiento habitual de ese sistema y del orden económico sobre el cual opera".
DECISIÓN
pretexto de una emergencia económica cuyos hechos determinantes han de ser sobrevinientes, es decir, distintos de los frecuentes y ordinarios que caracterizan el funcionamiento habitual de ese sistema y del orden económico sobre el cual opera". DECISIÓN A mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, con base en el estudio de la Sala Constitucional, y oído el Procurador General de la Nación, t eNúmero 2413 GACETA JUDICIAL 13
RESUELVE: Es inexequible el Decreto número 392 de 1983, "por el cual se modifica el Decreto Legislativo número 072 de 1983".
Cópiese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente. José E. Gnecco Correa, Presidente (con salvamento de voto); jerónimo Argáez Castello (con salvamento de voto); Luis E. Aldana Rozo, Fabio Calderón Botero (con salvamento de voto); Ismael Coral Guerrero (con salvamento de voto); José María Esguerra Samper (salvo el voto); Manuel E. Daza Alvarez (con salvamento de voto); Dante L. Fiorillo Porras (con aclaración de voto); Germán Gira/do Zuluaga (salvo el voto); Manuel Gaona Cruz, Héctor Gómez Uribe (con salvamento); Gustavo Gómez Velásquez (aclaración de voto);juan Hernández Sáenz (con aclaración del voto); Alvaro Luna Gómez, Carlos Medellín (con aclaración); Ricardo Medina Moyano, Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); jorge Salcedo
Humberto Murcia Ballén, Alberto Ospina Botero (con salvamento de voto); Alfonso Reyes Echandía, Luis Carlos Sáchica (con salvamento de voto); jorge Salcedo Segura, Pedr:o E lías. Serrano Abadía, Fernando Uribe Restrepo (salvo el voto); Darlo -Velásquez Gaviria.
SALVAMENTO DE VOTO
Rafael Reyes Negrelli Secretario Independientemente, de la declaratoria de inexequibilidad del Decreto número 072 de 1983, del cual es adición el que se revisa, nos permitimos observar: El Decreto número 392 de 1983 es desarrollo natural del poder impositivo de que queda investido el Gobierno en caso de emergencia, cuando ella ha sido generada entre otras causas por un grave déficit fiscal, quedando autorizado para reestructurar el régimen tributario en sus tres niveles, nacional, departamental y municipal. O sea, que este Decreto tiene evidente conexidad con las causas de la emergencia declarada mediante el Decreto número 3742 de 1982. Además las medidas que contiene se enderezan a corregir aquellas fallas en los ingresos públicos, en el orden municipal, en tanto se refiere y modifica lo dispuesto por el Decreto número 072 de 1983, en relación con el impuesto de circulación y tránsito de vehículos automotores y el impuesto de timbre nacional que pagan a los mismos. En el artículo 1 o adiciona la lista de vehículos exentos del impuesto de roda miento, contenida en el artículo 3o del mencionado Decreto número 72, y el 2o faculta al lntra para determinar anualmente el valor comercial de los vehículos para efecto de la liquidación de los referidos impuestos. En consecuencia, como ejercicio
miento, contenida en el artículo 3o del mencionado Decreto número 72, y el 2o faculta al lntra para determinar anualmente el valor comercial de los vehículos para efecto de la liquidación de los referidos impuestos. En consecuencia, como ejercicio normal de la facultad impositiva excepcional de que goza el Gobierno en estado de emergencia económica, pues acá sólo se trata de determinar unas exoneraciones y fijar una base impositiva, se considera que el Decreto número 392 de 1983, es integralmente exequible.14 GACETA JUDICIAL Número 2413 Luis Carlos Sáchica, Fabio Calderón Botero, Ismael Coral Guerrero, José Eduardo Gnecco C., Jerónimo Argáez Castello, Alberto Ospina Botero, Germán Giraldo Zuluaga, Fernando Uribe Restrepo,José María Esguerra Samper, Manuel Enrique Daza Alvarez, Héctor Gómez Uribe. AcLARACIÓN DE voTo Compartimos el criterio expuesto en el fallo en cuanto a que este Decreto es contrario a la Constitución. Aclaramos apenas que cuando en la motivación de la sentencia se alude a facultades para establecer o modificar impuestos, conferidas a autoridades distintas de las que menciona el artículo 43 de la Carta Política, ellas no pueden entenderse derivadas del artículo 122 de la misma Carta, conforme lo hemos expuesto en reiteradas ocasiones. Fecha, ut supra Carlos Medellín Forero, Dante Luis Fiorillo Porras, Juan Hernández Sáenz. AcLARACIÓN DE voTo Este decreto modifica el número 72 de 198 3. En ese entonces di por reproduci das las razones expresadas con relación al Decreto número 3746 de 1982, para explicar mi voto de inexequibilidad. Valga ahora esta nueva remisión, adicionándola
Este decreto modifica el número 72 de 198 3. En ese entonces di por reproduci das las razones expresadas con relación al Decreto número 3746 de 1982, para explicar mi voto de inexequibilidad. Valga ahora esta nueva remisión, adicionándola con lo escrito como explicación al Decreto número 383 de 1983. Gustavo Gómez V elásquez MagistradoEMERGENCIA ECONOMICA, LA POTESTAD LEGISLATIVA COMUN Y GENERAL CORRESPONDE AL CONGRESO. lEs inexequible el Decreto número 394 de 1983, por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 3815 de 1982. Sentencia número 43. Corte Suprema de justicia Sala Plena Referencia: Expediente número 1057 (146-E). Revisión Constitucional del Decreto número 394 de 1983, "por el cual se modifica y adiciona el Decreto Legislativo número 3815 de 1982".
Magistrados Ponentes: doctores Carlos Medellín y Manuel Gaona Cruz.
Aprobada por Acta número 26, de abril 12 de 1983. Bogotá, D. E., abril doce (12) de mil novecientos ochenta y tres (1983). Expedido en la forma prescrita por el artículo 122 y enviado en la oportunidad señalada en el mismo, llegó para su revisión constitucional el Decreto número 394 de 1983, que dice: «DECRETO NUMERO 394 DE 1983 (febrero 10) Por el cual se modiftca y adiciona el Decreto Legislativo número 3815 de 1982. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le otorga el artículo 122 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto número 3742 de 1982,
El