CSJ - Gaceta Judicial CLXXVI 2415 (1984)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXVI 2415 (1984)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1984
REPUBLICA DE COLOMBIA ·.' ""' "'-.. -:•; . . '~ ,.,, . ·-
GACETA JUDICIAL
ORGANO JDJE lLA CORTE -~.UJP>JRI:MA DlE JUSillCliA
TOMO CLXXVI §A[.A l!JE CA§A\CllON CliVll[.
BOGOTA, D. E., EDITORIAL PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA - 1987GACETA JUDICIAL MA\.GTIS'li'RA\JDOS QUE TIN'li'lEGRA\.N ILA\. COR'li'lE SUJP'RIEMA\. DIE .D"US']['TIC:U:A\. ][J)JE ILA\. RIEJP'UJBILTICA\. DIE COILOMl!UA\. Y DTIGNA\.'li'A\.lRJOS ][))lE ILA\. M:U:SMA ].9841
S A\ L A\ lP' lL lE N A\
Doctor Humberto Murcia Ballén, Presidente Doctor Carlos Medellín Forero, Vicepresidente Doctor Rafael Reyes Negrelli, Secretario General
SA\.ILA\. CTIVTIIL
' Doctor Horacio Montoya Gil, Presidente Doctor Rafael Reyes N egrelli, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
José María Esguerra SamperHernando Tapias Rocha Héctor Gómez Uribe Horacio Montoya Gil Humberto Murcia Ballén Alberto Ospina Botero Jorge Salcedo SeguraJosé Alejandro Bonivento Fernández S A\ lL A\ lP' lE N A\ lL Doctor Luis Enrique Aldana Rozo, Presidente Doctor Lucas Quevedo Díaz, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Luis Enrique Aldana Rozo Fabio Calderón Botero
S A\ lL A\ lP' lE N A\ lL Doctor Luis Enrique Aldana Rozo, Presidente Doctor Lucas Quevedo Díaz, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Luis Enrique Aldana Rozo Fabio Calderón Botero Dante L. Fiorillo Porras Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna Gómez Pedro Elías Serrano Abadía Daría Velásquez Gaviria Alfonso Reyes EchandíaGACETA JUDICIAL § 11\ lL 11\ lL 11\ JIH) lit 11\ lL Doctor Ismael Coral Guerrero, Presidente Doctora Bertha Salazar Velasco, Secretaria
MAGISTRADOS: Doctores 1 smael Coral Guerrero
Manuel Enrique Daza Alvarez José Eduardo Gnecco Correa Fanny González Franco Juan H ernández Sáenz Fernando Uribe Restrepo §11\lLil\ CONSTJITUCKONil\lL Doctor Manuel Gaona Cruz, Presidente Doctor Pablo Mariño Angel, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Manuel Gaona Cruz Carlos Medellín Forero Ricardo M edina M o y ano Alfonso Patiño Roselli
RELATORES: Doctores
Amelia Barrera de Gáfaro H el da Charry de Valencia Esperanza l. Márquez Ortiz Miguel A. Roa Castelblanco 11\~0 j[J)JE ].9841
CJIVJIJL(.
GACETA JUDICIAL
OIRGANO JJJ[ JLA CORJ[ §UJI.l'IREMA JJJ[ JU§'JI'liCliA
DIRECTORES:
RELATOR SALA CIVIL:
RELATOR SALA PENAL:
RELATOR SALA LABORAL:
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL:
DIRECTORES:
RELATOR SALA CIVIL:
RELATOR SALA PENAL:
RELATOR SALA LABORAL:
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL:
DRA. AMELIA BARRERA DE GAFARO
DRA. HELDA CHARRY DE VALENCIA
DRA. ESPERANZA I. MARQUEZ ORTIZ DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO Tomo CLXXVIBogotá, D. E.,-ColombiaEnero a Diciembre de 1984Número 2415 SALA DE CA§ACXON CXVXL CON1I'IRAJO DE SEGURO Subrogación legaR del a§egurad()nr que paga aR asegu.uadlo eR vaRoll' de Ra co§a asegurada · CON1RA1I'O DE JRANSPOIRJE DE COSA§ Quiélllle§ sollll parte§. OlblRftgadoJllles deR porteador. IRes]!)OllllsililiUidad odgñ. nada en la pérdida o averlÍa de Ras cosas JIJIEMANJD A. llnter][netacióllll La laboll' de :intell'][Uetadóllll de la demanda que hace eR juez :no JllRlede sell' mecániica lllli ftUmHada Corte Suprema de Justicia. - Sala de Ca sación Civil. -Bogotá, D. E., enero die ciocho de mil novecientos ochenta y cuatro. (Magistrado ponente: Doctor Humberto Murcia Ballén). Se decide el recurso de casación inter puesto por la demandante contra la sen tencia de 2 de octubre de 1982, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Medellín en este proceso ordina
Murcia Ballén). Se decide el recurso de casación inter puesto por la demandante contra la sen tencia de 2 de octubre de 1982, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Ju dicial de Medellín en este proceso ordina rio instaurado por la "Compañía de Se-8 GACETA JUDICIAL N'? 2415 guros La Fénix de Colombia S. A.- Seguros Fénix" contra la entidad "Transportes Ra fael Salazar M. & Cía. S. A.". 1 El litigio 1 . Mediante escrito que fue repartido el 30 de mayo de 1980 al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín, la primera de las d,os sociedades citadas demandó a la segunda a efecto de que, previos los trámites propios del proceso ordinario de mayor cuantía, se hiciesen las siguientes declaraciones y condenas: · a) Que la entidad "Transportes Rafael Salazar M. y Cía. S. A.", por hechos impu· tables a su culpa, es civilmente responsa ble del incumplimiento del contrato, de transporte celebrado entre "Alma viva D. 0." y "Tubos Colombianos Ltda. - Tu bocol", por medio del cual la demandada se obligó a transportar desde Buenaven tura a la ciudad de Medellín la cantidad de "siete cajas que contenían tubos de cobre para refrigeración, temple suave, de diversas dimensiones, incumplimiento consistente en la falta de entrega de la totalidad del cargamento ... "; b) Que, como consecuencia de la ante rior declaración, se condene a -la entidad demandada a pagar a la demandante, co mo subrogataria que es de los derechos de la destinataria del cargamento, la suma
totalidad del cargamento ... "; b) Que, como consecuencia de la ante rior declaración, se condene a -la entidad demandada a pagar a la demandante, co mo subrogataria que es de los derechos de la destinataria del cargamento, la suma de $ 251.574.oo, "valor del faltante de la mercancía que pagó la aseguradora men cionada en virtud de Póliza de Transporte N'? 022668 y Certificado N'? 66770", más un interés adicional del 25% "por concepto de lucro cesante y de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1031 del Código de Comercio"; y e) Que se condene a la misma deman dada, además, en las costas procesales. 2 . Las afirmaciones de hecho que la sociedad demandante invocó en apoyo de sus pretensiones, quedan sustancialmente sintetizadas en las siguientes: a) La firma "Almaviva D. 0." remitió de Buenaventura a Medellín en septiembre de 1978, por conducto de la compañía "Transportes Rafael Salazar M. y Cía.
S. A." y con destino a "Tubos Colombianos Ltda. Tubocol", "siete (7) cajas que con tenían tubos de cobre para refrigeración, temple suave, de diversas dimensiones", que la destinataria había importado desde Acapulco (México); b) La compañía transportadora recibió la mercancía referida mediante orden de cargue N'? 71240, expedida por ella en sep tiembre de 1978, en el camión marca Mer cury, modelo 1960, color verde, placas WT-1525 y conducido por el chofer Anto
nio López Torres;
cargue N'? 71240, expedida por ella en sep tiembre de 1978, en el camión marca Mer cury, modelo 1960, color verde, placas WT-1525 y conducido por el chofer Anto nio López Torres; e) En el curso del trayecto del viaje, al llegar al sitio denominado "Changüi" de la jurisdicción municipal de Viterbo (Cal das), el citado automotor se volcó; enton ces su conductor, con el propósito de co municar la ocurrencia del accidente a sus patronos, abandonó el vehículo, dejándolo al cuidado "dizque de un menor de edad desconocido para él". "Al regresar en las hqras de la noche encontró que varias ca jas habían sido saqueadas por lo cual formuló la correspondiente denuncia" en la Alcaldía de dicho municipio; d) Al ser entregado el resto del carga mento, tanto el destinatario de la mercan cía, como la misma empresa transporta dora y la compañía aseguradora, hicieron el reconocimiento del faltante y se "obtuvo que la pérdida por el saqueo de varias cajas ascendía a la suma de $ 251.574.oo"; e) Así las cosas, el 4 de diciembre de ese mismo año la sociedad "Tubos Co lombianos Ltda.", por intermedio de su gerente, remitió a la empresa transporta dora una carta mediante la cual le reclamó el pago de los perjuicios causados con el incumplimiento del contrato de transpor te, daño que estimó en la suma total de $ 300.000.oo, misiva a la que su destinata ria no le dio contestación; f) Como la demandante había expedido
incumplimiento del contrato de transpor te, daño que estimó en la suma total de $ 300.000.oo, misiva a la que su destinata ria no le dio contestación; f) Como la demandante había expedido con anterioridad y a favor de "Tubocol" la Póliza de Seguro N'? 02-2608 con ampa ros de pérdida total, falta de entrega avería particular y saqueo de la mercan~N? 2415 GACETA JUDICIAL 9 cía cuyo transporte se garantizó, póliza que para el caso concreto se complementó con el certificado de aplicación N? 66770, la asegurada le reclamó a la aseguradora el pago del siniestro, que Seguros Fénix procedió a cancelarle previa la liquidación del monto correspondiente, como lo dicen los c;l.ocumentos de "liquidación de sinies tro N? 02-50297 /78" y el recibo de caja de 26 de diciembre de 1978, subrogándose así la aseguradora, tanto por disposición legal como por haberlo estipulado en el docu mento de liquidación, en todos los dere chos de la asegurada; y g) "Seguros Fénix" reclamó y trató de obtener en forma directa el reconocimien to de la responsabilidad y el consiguiente pago de "Transportes Rafael Salazar M. y Cía. S. A.", sin haber logrado resultado positivo alguno, "pues ni siquiera se con testaron las cartas" no obstante que, se gún lo prescribe el artículo 992 del Código de Comercio, existe en su contra presun ción de responsabilidad por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones.
3. En su oportuna contestación a la de
gún lo prescribe el artículo 992 del Código de Comercio, existe en su contra presun ción de responsabilidad por la ejecución defectuosa o tardía de sus obligaciones.
3. En su oportuna contestación a la de manda la sociedad demandada se opuso a las súplicas de .su demandante.
Y después de negar algunos de los hechos invocados, de exigir la prueba para los más y de aceptar como ciertos otros, la demandada expresó en esa oportunidad que ella no fue notificada, por la sociedad destinataria de la mercancía ni por la com pañía aseguradora, "del alcance del pre sunto saqueo, ni de su valor"; que si bien "Tubocol" le reclamó por escrito a la em presa transportadora el pago de perjuicios por la mercancía faltante, sólo lo hizo el 4 de diciembre de 1978, "no antes, cuando debería haberlo hecho ella misma, o la compañía aseguradora subrogataria, den tro de los tres días siguientes al conoci miento por la destinataria del presunto saqueo o faltante"; y que los documentos "del presunto seguro no están completos, por lo cual no van a legitimar la persone ría de la supuesta o presunta aseguradora subrogataria". Amparada en tales asertos, en su con testación a la demanda la demandada pro puso como excepciones "todas las que se deriven de los hechos y pruebas del pro ceso o de los textos legales", y concreta mente las que denominó caducidad, con trato no cumplido por no pago del flete, "carencia de· legitimación de la parte ac tora en su pretendido carácter de subro
ceso o de los textos legales", y concreta mente las que denominó caducidad, con trato no cumplido por no pago del flete, "carencia de· legitimación de la parte ac tora en su pretendido carácter de subro gataria de la destinataria" de la mercancía; fuerza mayor, causada por "el presunto volcamiento del vehículo" en que se trans portaba, "insuficiencia de la prueba anexa da", enriquecimiento sin causa, abuso del derecho y "culpa a cargo del remitente", por no haber detallado "en los documen tos de remesa ni el valor ni el número y naturaleza de las cosas transportadas, ni su volumen, lo cual pudo favorecer el saqueo".
4. Contradicha así la demanda, con la práctica de las pruebas pedidas por ambas partes se surtió la primera instancia del proceso, a la que el juzgado del conoci miento le puso fin con su sentencia de 17 de junio de 1982, mediante la cual condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de "doscientos cincuenta y un mil quinientos setenta y cuatro pesos ($ 251.574.oo) a título de indemnización de perjuicios por subrogación legal" y, ade más, a pagar las costas procesales.
5. Por virtud de apelación interpuesta contra esta providencia por la parte des favorecida con sus resoluciones, o sea por la demandada "Transportes Rafael Salazar M. y Cía. S. A.", el proceso subió al Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que, luego de rituar la instan cia, con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la correspon
M. y Cía. S. A.", el proceso subió al Tri bunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el que, luego de rituar la instan cia, con salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la correspon diente Sala de Decisión, mediante failo proferido el 2 de octubre de 1982 resolvió, previa la infirmación del apelado, inhibir se de dictar sentencia de mérito "por inep titud de la demanda".
6. Contra la sentencia del Tribunal ad quem interpuso casación la parte deman dante, recurso éste que por encontrarse hoy legalmente tramitado procede la Corte a decidir.10 GACETA JUDICIAL N'? 2415
Il Los fundamentos del fallo de segundo grado 1 . Advierte el Tribunal, en el inicio de las consideraciones de su sentencia, que en el caso sub lite la pretensión básica de ducida por la demandante se contrae a que se reconozca la responsabilidad civil que incumbe a la demandada por la pér dida de parte de las mereancías, que se obligó a transportar de Buenaventura a Medellín, y cuyo valor aquella debió pagar a la destinataria por efecto del contrato de seguro de transporte previamente ajustado con ésta. Dice el sentenciador ad quem, a renglón seguido, que los fundamentos de tal pre ten¡;ión son: "un contrato de seguro perfec cionado, la ocurrencia del riesgo asegura do y pago por parte del asegurador", los cuales debe probar plenamente el deman dante ps.ra lograr sentencia estimativa.
2. Asevera el Tribunal que lo anterior no es bastante si la demanda inicial del
do y pago por parte del asegurador", los cuales debe probar plenamente el deman dante ps.ra lograr sentencia estimativa.
2. Asevera el Tribunal que lo anterior no es bastante si la demanda inicial del proceso no es idónea, pues que "para re petir hay que probar que se pagó bien, con fundamento; y para probar tal cosa hay que demandar bien. Es inútil lo que se pruebe sobre una demanda inepta".
Y luego de referirse a los requisitos de forma de la demanda inicial del proceso, para lo cual cita las pertinentes normas de la ley de enjuiciamiento civil, particu larmente en cuanto ellos aluden a la ne cesidad de indicar lo que el demandante pretenda, expresado "con precisión y cla ridad", dice que en casos como el presente, para que la :demanda observe esa exigen cia, ella tiene que señalar precisa y clara mente "por qué se pagó". 3 . Para arribar a la conclusión de que la demanda inicial de este proceso es inepta y por ende a su resolución inhibi toria, el Tribunal de Medellín esgrime como argumento toral el siguiente: "Pero para deducir que el pago estuvo bien hecho, él tiene que deducirse clara y preci samente de la demanda, mediante deter minación clara del siniestro, en ella; re quisito que en el c~so presente consistiría en el número exacto de cajas y el valor preciso de cada caja; pues no es posible deducir un total si no se tiene los factores de él". Explanando su aserción, dice el senten· ciador que dicho valor total " . . . se podría deducir si en la demanda se hubiera dich<»
deducir un total si no se tiene los factores de él". Explanando su aserción, dice el senten· ciador que dicho valor total " . . . se podría deducir si en la demanda se hubiera dich<» siquiera el número total de cajas asegu radas y el valor de ese total; pues entonces bastaría hacer la división de éste por el del siniestro afirmado. Así, la imprecisión de la demanda impide entrar en el fondo de la pretensión; por lo cual el Tribunal ha de declararse inhibido para proferir sen tencia de mérito". III El recurso extraordinario 1 . Como ya está dicho, contra la sen tencia de segundo grado interpuso casa ción la sociedad demandante. En su res pectiva demanda la recurrente, apoyada en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, le formula al fallo del Tribunal un solo cargo. Mediante él lo acusa de ser indirecta mente violatorio, por falta de aplicación, de los artículos 982, 984, 992, 1008, 1021, 1024, 1026, 1030, 1031, 1032, 1035, 1096 del Código de Comercio y 4'? del de Procedi miento Civil; 75, numerales 5'? y 6'? y ar tículo 85 de esta última codificación, estos últimos por aplicación indebida, como consecuencia de los errores de hecho evi dentes ert que habría incurrido el Tribunal al interpretar la demanda incoativa del proceso y al pretermitir la apreciación de algunos elementos de prueba.
2. En desenvolvimiento del cargo por su primer aspecto, el casacionista, luego de recordar las razones cardinales que es
al interpretar la demanda incoativa del proceso y al pretermitir la apreciación de algunos elementos de prueba.
2. En desenvolvimiento del cargo por su primer aspecto, el casacionista, luego de recordar las razones cardinales que es grimió el ad quem para concluir en la ineptitud de la demanda, asevera que en ésta se expresó, en su numeral 1'?, que el contrato de transporte comprendía "siete (7) cajas que contenían tubos de cobre para refrigeración, temple suave de di versas dimensiones ... "; que "al regresar
(el conductor) en las horas de la noche encontró con que varias cajas habíanN? 2415 GACETA JUDICIAL 11 sido saqueadas, por lo cual formuló la correspondiente denuncia ante la Al caldía de tal Municipio" (hecho 3?); que en la afirmación siguiente se dijo que entregado que fue "el resto del cargamen to al destinatario", tanto asegurada como aseguradora y transportadora, luego de hacer el reconocimiento del faltante, "se obtuvo que la pérdida por el saqueo de varias cajas ascendía a la suma de $ 251.574.oo"; que "los asegurados recla maron oportunamente ante la aseguradora el pago de la indemnización por el saqueo de las cajas contentivas de la mercancía y analizado éste hubo de concluirse que era correcto", por lo que efectuaba la liqui dación "se obtuvo como valor de las pér didas la suma antes anotada" (hecho 7?). Añade que siendo ello así, como en rea lidad es, incurrió en grave yerro fáctico el sentenciador de segundo grado al afirmar
dación "se obtuvo como valor de las pér didas la suma antes anotada" (hecho 7?). Añade que siendo ello así, como en rea lidad es, incurrió en grave yerro fáctico el sentenciador de segundo grado al afirmar en su fallo que no se conocía el número exacto de cajas en donde venía empacada la tubería materia del contrato de trans porte; que, al contrario de lo que sostiene la sentencia, la demanda sí indicó ese nú mero; determinado claramente "que una parte del cargamento fue objeto del sa queo"; error evidente es decir, porque se contradice el claro texto de dicho libelo que no hubo precisión en la determinación del valor parcial de la mercancía trans portada y saqueada, ni en cuanto a la· del siniestro. Estima el impugnador, luego de paran gonar los razonamientos del Tribunal con el tenor literal de la demanda, de la que dice debe interpretarse en su integridad y no aislando su petítum de la causa pe tendi, que en la sentencia impugnada se cercenó el verdadero contenido de dicho libelo; y que ese yerro condujo al senten ciador a dictar sentencia inhibitoria, cuan do ha debido dictarla "estimatoria o de mérito", con lo cual quebrantó, por falta de aplicación, las normas sustanciales que la censura señala.
3. Añade la impugnación que también incurrió en error de hecho evidente el sentenciador al no haber apreciado en su sentencia los siguientes medios de prueba, que si los hubiera estimado lo habrían lle vado a dictar el fallo de mérito en cambio
del meramente formal que combate:
incurrió en error de hecho evidente el sentenciador al no haber apreciado en su sentencia los siguientes medios de prueba, que si los hubiera estimado lo habrían lle vado a dictar el fallo de mérito en cambio del meramente formal que combate: a) El documento denominado "liquida ción de siniestros N? 02-50297/78" de 15 de diciembre de 1978, en el cual, sobre un costo de $ 512.579.oo del valor total del cargamento asegurado, se efectúa "la des cripción de la pérdida", en la cual se sin-. gularizan las mercancías perdidas, su na· turaleza y número; ' b) El certificado de reconocimiento de 20 de septiembre de 1978, en el que tam bién aparece bajo el epígrafe "descripción de faltantes y averías", la discriminación de las mercaderías perdidas en el acciden te, su naturaleza y número; e) La copia de la denuncia penal que por hurto formuló Antonio López Torres, con ductor del vehículo accidentado, ante el ~lcalde Municipal de Viterbo el 19 de sep tiembre de 1978, en donde el denunciante expresó que "dejé el camión y el carga mento al cuidado de un muchacho y por la noche al volver encontré el vehículo solo y tres cajas de madera que se habían ave riado y contenían dicha tubería resultaron saqueadas y desaparecido su contenido"; d) La carta de 4 de diciembre de 1978 remitida por "Tubocol" a la empresa trans~ portadora, donde también aparece la des cripción detallada y el cargamento fal tante; e) La contestación a la demanda en
d) La carta de 4 de diciembre de 1978 remitida por "Tubocol" a la empresa trans~ portadora, donde también aparece la des cripción detallada y el cargamento fal tante; e) La contestación a la demanda en don~e la sociedad demandada, por inter mediO de su apoderado, "explícitamente ~cepta, entre otros documentos acampa nados por La Fénix, la denuncia penal co mentada ... "; y f) Finalmente, las dechiraciones de Antonio José Uribe Calle y Luis Fernando Salazar. Considera el casaeionista que todas estas pruebas, que el Tribunal no apreció, aun en el supuesto de que la demanda no hu biera expresado con precisión y claridad la pretensión en ella deducida en cuanto al siniestro y su determinación, lo mismo que las de la mercancía perdida, conduci-12 GACETA JUDICIAL N? 2415 rían a hacer desaparecer ese pretenso de fecto y a autorizar un fallo de mérito. IV Consideraciones de la Corte 1~ Como la pretensión, en la esfera del Derecho Procesal, implica generalmente la exigencia frente a una persona de determi nada declaración judicial, tiene que dedu cirse mediante una demanda, o sea el es crito por el cual se pide tutela para un interés jurídico, a través de una sentencia. Es tan íntima la relación existente entre la demanda y la sentencia, que la doctrina ve en dichos dos actos los límites dentro de los cuales se desenvuelven ordinaria mente todo el procedimiento. En verdad que cuando una persona quiere hacer valer un derecho suyo, en el escrito inicial debe solicitarle al Juez la declaración que pre
ve en dichos dos actos los límites dentro de los cuales se desenvuelven ordinaria mente todo el procedimiento. En verdad que cuando una persona quiere hacer valer un derecho suyo, en el escrito inicial debe solicitarle al Juez la declaración que pre tende, con invocación de una concreta si tuación de hecho, es decir, expresando tanto el petítum como la causa petendi de la pretensión. Dada la trascendencia que la demanda tiene en la constitución, desarrollo y cul minación del proceso, dicho libelo debe ajustarse en su forma a ciertos requisitos, que en el ordenamiento procesal colom biano están determinados por los artículos 75, 76, 77, 78, 79 y 82 de la respectiva co dificación. Según dicha preceptiva, para que la demanda sea admisible debe deter minar la pretensión deducida, expresada con "precisión y claridad", o sea la nítida indicación de lo que el demandante pre tende, o de las varias pretensiones que acumuladamente instaure; y, además, el señalamiento de los hechos que sirven de fundamento a las súplicas, "debidamente determinados, clasificados y numerados", o sea formando grupos según la materia, con la lógica separación que la relación material exige. 2~ Jurisprudencia y doctrina han dicho concordemente que cuando al tiempo de fallar el Juez se encuentra trente a una de manda que no ofrezca la precisión y clari dad debidas, bien sea en la forma como se hallan concebidas las súplicas, ora en la exposición de los hechos, ora en los funda mentos de derecho o ya en las unas y en los otros, está en la obligación de interpre
dad debidas, bien sea en la forma como se hallan concebidas las súplicas, ora en la exposición de los hechos, ora en los funda mentos de derecho o ya en las unas y en los otros, está en la obligación de interpre tarla para desentrañar la verdadera inten ción del demandante, tarea en la cual debe tener en cuenta todo el conjunto de ese libelo, sin aislar el petítum de la causa pe tendí, sino integrándolos como que los dos son parte de un solo todo; y además, st ello fuere menester para precisar sus ver daderos sentido y alcance, las actuaciones desarrolladas por el actor en el curso del proceso. Significa lo dicho que esta labor inter pretativa del Juez, para que esté de acuer do con su naturaleza y con su fin propios, no puede operar mecánica ni ilimitada mente: no lo primero, pues sólo procede interpretar la demanda oscura e imprecisa, haciéndolo racional y lógicamente; tampo co lo segundo, pues que so pretexto de interpretación no podrá el Juez, en verdad, alterar la pretención deducida ni los he chos sobre los cuales se funda ésta, pero tampoco le será lícito calificar de impre cisa la demanda acudiendo a un excesivo rigor en la exigencia de datos, factores y circunstancias que ciertamente no son indispensables para determinar el alcance de la pretensión incoada, pues aún en esta eventualidad la sentencia in génere impe diría la frustración de los litigantes al obtener un fallo meramente formal. 3~ En el caso de este proceso estimó el Tribunal de Medellín que la demanda ini cial es inepta por cuanto en ella no se ex
diría la frustración de los litigantes al obtener un fallo meramente formal. 3~ En el caso de este proceso estimó el Tribunal de Medellín que la demanda ini cial es inepta por cuanto en ella no se ex presaron "con precisión y claridad", los elementos que permitan determinar con exactitud el alcance de la pretensión dedu cida. Dice en efecto la sentencia combatida que como en ese libelo no se determinó "el número exacto de cajas y el valor pre ciso de cada caja", no es posible deducir el valor total de lo pagado a la asegurada por la compañía aseguradora. Una ligera labor de parangón entre lo así decidido por el ad quem y el contexto de la demanda, tanto en su petítum como en su causa petendi, conduce a la Corte a advertir, al primer golpe de vista y sin el menor asomo de duda, que en verdad exis-N? 2415 GACETA JUDICIAL 13 te entre ambos extremos la ostensible desarmonía que denuncia el casacionista. Mirada la referida demanda en su conte nido objetivo no puede, inequívocamente afirmarse que la pretensión en ella dedu: · cida sea oscura e imprecisa, ni por su na turaleza ni tampoco por su alcance. Solicitó el demandante, en efecto, que se condenara a su demandada a pagarle $ 251.574.oo, como valor del faltante de la mercancía que remitida de Buenaventura a Medellín no llegó a su destino, después de haber expresado que la cantidad total del cargamento estaba contenido en 7 ca jas. Y para fundamentar su pretensión dijo en su demanda: Almaviva remitió a Tubo
a Medellín no llegó a su destino, después de haber expresado que la cantidad total del cargamento estaba contenido en 7 ca jas. Y para fundamentar su pretensión dijo en su demanda: Almaviva remitió a Tubo col, por conducto de la empresa Salazar y Cía., "siete (7) cajas que contenían tubos de cobre para refrigeración, temple suave de diversas dimensiones ... " (Hecho 1?); luego de volcado el vehículo en el que se transportaba la mercancía su conductor la abandonó mientras ponía el hecho en co nocimiento del remitente y al regresar "encontró con que varias cajas habían sido saqueadas ... " (Hecho 3?)· entregado que f " ' ue el resto del cargamento" a la destinataria, esta compañía, conjuntamente con la asegura~ora y la empresa transportado ra, determmaron que "la pérdida por el saqueo de varias cajas ascendía a la suma . preindicada" (Hecho 4?); que efectuada la liquidación correspondiente por la ocu :rencia _del_s_iniestro, con el fin de pagar la mdem~uzacwn debida "por el saqueo de las caJas de la mercancía ... , se obtuvo como valor de las pérdidas la suma antes anotada ... ". Afirmaciones tan contundentes conteni das en la demanda como las referidas y otras más que en gracia de la brevedad no se transcriben, impiden aseverar que ésta no es precisa ni clara en la determinación de lo pretendido con ella; ni menos atri buirle unas tales imprecisión y oscuridad con el efecto nugatorio de la demanda inepta, que sólo conduce a fallo inhibitorio
no es precisa ni clara en la determinación de lo pretendido con ella; ni menos atri buirle unas tales imprecisión y oscuridad con el efecto nugatorio de la demanda inepta, que sólo conduce a fallo inhibitorio cuando tal defecto es realmente grave, a tal punto que por su gravedad se torne
2. Gaceta Judicial (Clvll) imposible para el Juez dirimir el litigio con sentencia de mérito. 4~ Pero si lo anterior no fuere cierto y contrariamente se pudiera decir que la demanda inicial sí es imprecisa y oscura en el punto indicado atrás, los varios ele mentos de prueba practicados en el pro ceso y que en ese aspecto no han sido im pugnados, conducirían al fallador a darle la necesaria concreción a lo pretendido por la sociedad demandante y a impedir, por ende, un fallo inhibitorio, con tanta mayor razón si se recuerda que el objeto de los procedimientos es y tiene que ser siempre la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial (art. 4?, C. de P. C.).
Ahí están formando parte del proceso, entre otros, estos medios de prueba: a) la fotocopia de la denuncia penal formulada por el conductor del vehículo, en la que éste dijo que al volver "encontré el vehícu lo solo y tres cajas de madera que se ha bían averiado y contenían dicha tubería resultaron saqueadas y desaparecido su contenido ..