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CSJ - Gaceta Judicial CLXXVIII 2417 (1984)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CLXXVIII 2417 (1984)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1984

1 ~

REPUBLICA DE COLOMBIA

COR'.ll'E §1UJP>RlEMA\. ID>lE JT1U§'ll.'JICJIA\ GA-CETA JUDXCXAL "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida 1~, Título I, Ley -XIII).

LICENCIA NUMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL

TOMO CLXXVIIINúmero 24].7

Bogotá, D. E. Colombia -Año 1984Impreso en Colombia Printed in ColombiaMAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA . 1 9 8 4

SALA PLENA

Doctor Humberto Murcia Balltn, Prezidenta Doctor Carlos Medellín Forero, VkepreBi-dente Doctor Rafael Reyes Negrelli, Secretario General

SALA CIVIL

Doctor Horacio Montoya Gil, PreBfdente Doctor Rafael Reyes Negrelli, Secret11rio

MAGISTRADOS: Doctores:

José María Esguerra SamperHernando Tapias Rocha Héctor Gómez Uríbe Hbracio Montoya <Jil Humberto Murcia Ballén Alberto Ospina Bolero Jorge Salcedo Segura - José Alejandro Bonivento Fernández

SALA PENAL

Doctor Luis Enrique Aldana Rozo, Presidente Doctor Lucas Quéuedo Díaz, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores:

·Luis Enrique Aldana Rozo Fabio Calderón Botero Dante L. Fiorillo Porras Gustavo Gómez Ve/ásquez

Doctor Lucas Quéuedo Díaz, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores:

·Luis Enrique Aldana Rozo Fabio Calderón Botero Dante L. Fiorillo Porras Gustavo Gómez Ve/ásquez Alvaro Luna Gómez Pedro Elías Serrano Abadía Darlo Velásquez Gauiria Alfonso Reyes Echandía6 GACETA JUDICIAL

SALA LABORAL

Doctor Ismael Coral Guerrero, Presidente Doctora Bertha Salazar Velasco, Secretaria.

MAGISTRADOS: Doctores:

I.~mael Coral Guerrero Manuel Enriq11e Daza Alvarez José Eduardo Gnecco Correa Fanny González Franco Jnan Hernández Sáenz Fernando Uribe Restrepo

SALA CONSTITUCIO.NAL

Doctor Manuel Gaona Cruz, Presidente Doctor Pablo Mariño Angel, Secretario

MAGISTRADOS: Doctores:

Manuel Gaona Cruz Carlos Medellín Forero Ricardo Medina Moyano Alfonso Paliño Roselli

N9 2417GACETA JUDKCIAJL

ORGANO ID>JE JLA COR'flE S1UJP'REMA ID>lE JJ1US'fliCIA

RELATORES: Doctores:

A.melia Barrera de Gáfaro Belda Charry de Valencia Esperanza Inés Márquez Ortiz Miguel A. Roa Castelblanco Sala Civil Sala Penal Sala Laboral Sala Constitucional Torno CLXXVIII -Bogotá, D. E., ColombiaEnero a Diciembre 1984Número 2417 §ALA ID>JE CASACION JLARORAJL JP>JENSliON ID>JE liNV AJLliiDJEZ JRJECONOCliDA JP>OJR, JElL liS§

§ALA ID>JE CASACION JLARORAJL JP>JENSliON ID>JE liNV AJLliiDJEZ JRJECONOCliDA JP>OJR, JElL liS§

CONTRATO ID>JE TRABAJO: 'JrlERMliNACION UNlilLA'JrlERA\JL CON

JT1U§'fA CA1U§A. JP>RJEA VliSO

(Oll'cl. 14 del apaurte A, del Art. 79 de! IDee. 2351 de 1965) JEJitJR,OJR, IDJE lHIJEClHIO Corte Suprema de Justicia. - Sala .de Casación Laboral. - Sección Segunda. - Bogotá, D. E., veinticinco (25) de enero de mil nove­ cientos ochenta y cuatro (1984).

Magistrado ponente: Doctor José Eduardo Gnecco C.

Referencia: Expediente NI? 8651.

Acta NO 01. Guillermo. Posada Herrera, mayor, vecino de Medellín, en escrito que "coadyuvó" su apoderado judicial, demandó en proceso de mayor cuantía a Compañía Colombiana de Tejidos S. A. "Coltejer'', con domi­ cilio en Medellín, para que se la condene a pagarle in.demnización por despido sin justa causa; indemnización material y moral de perjuicios por la merma de capacidad laboral derivadas de enfermedad profesio­ nal, y los gastos y costas del proceso. Según los hechos de la demanda, Guillermo Posada Herrera tra­ bajó ininterrumpidamente al servicio de Coltejer desde el 17 de junio de 1948 hasta el 6 de mayo de 1980, como Jefe de Mantenimiento en

Según los hechos de la demanda, Guillermo Posada Herrera tra­ bajó ininterrumpidamente al servicio de Coltejer desde el 17 de junio de 1948 hasta el 6 de mayo de 1980, como Jefe de Mantenimiento en la Central_ de Energía y Vapor; en esa última fecha fue despedido sin8 GACETA JUDICIAL NQ 2417 justa. causa; fue tratado por el ISS por sordera causada J?Or enferme­ dad mofesional, que le originó la pérdida total de su capactdad laboral; el último salario que devengó fue de $ 80.57 hora, o sea $ 644.56 por di~, P<trü un salario promedio mensual de $ 23.624. ' Al ccnrestar la demanda el apoderado general de Coltejer admitió como ciertos los extremos temporales de la relación laboral y el salario devengado por hora. No admitió los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción de "inexistencia de las obliga­ dones". Cumplido el trámite de la primera instancia el Juzgado del cono­ cimiento, que !o fue el Noverio Laboral del Circuito de Medellín, dictó &~entencie el treinta y uno de junio de mil novecientos ochenta y uno, en cuya pa.rte resolutiva dispuso: "l. Condénase a la empresa Compa­ ñía Colombiana de Tejidos S. A. Coltejer, representada por el doctor Car­ los Upegui Zapata, o por quien haga sus veces a pagar al señor Guillermo Posada Herrera la suma de$ 566.976, como indemnización por la enfer­ medmd profesional sufrida por el actor, tal como quedó anotado en la parte motiva de esta providencia. 2. Absuélvese a la demandada de los

Posada Herrera la suma de$ 566.976, como indemnización por la enfer­ medmd profesional sufrida por el actor, tal como quedó anotado en la parte motiva de esta providencia. 2. Absuélvese a la demandada de los demás cargos que le formularon en el libelo de demanda. 3. Condénase en cost&J.s a la demandada en uh 70 por ciento de ellas. Tásen.se". Apelaron los apoderados de ambas partes. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en fallo de treinta de oc­ iubre de mil novecientos ochenta y uno revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar condenó a la Compañía Colombiana de Tejidos

S. A. Col~jer, a pagar a Guillermo Posada Herrera la suma de quinien­ tos cinco mil trescientos tPeintB" y cinco pesos ($ 505.335) como indem­ niz~ción por despido sin justa causa, y la absolvió de la petición sobre indemnización material y moral de perjuicios, con costas a cargo de · !a demandada en ambas instancias en el porcentaje estimado por el «X quo.

Recurrieron en cas2ción ambas partes. Concedido el doble recurso por el Tribunal Superior y admitido por esta Sala de la Corte, se de­ cidirñ previo estudio de las demandas extraordinarias. No se presen­ taron escritos de réplica. Recurso del tYabajador demandante Alcance de la impugnación Lo decla:r:s el recurr<:lnte asf: "Pretendo el quebrantamiento parcial del fallo recur1ldo en cuanto revoca la. condenación de primera instan­ cia, referente m ·la indemnización por la enfermedad profesional que

Lo decla: r:s el recurr<:lnte asf: "Pretendo el quebrantamiento parcial del fallo recur1ldo en cuanto revoca la. condenación de primera instan­ cia, referente m ·la indemnización por la enfermedad profesional que sufre el actor y, en su lugar, absuelve, ¡rara' que esa Superioridad, como Tribunal de Instancia, confirme tal decisión del a quo, pero modificán­ dola en el sentido de elevar su monto al valor de la indemnización total y ordinaria de perjuicios. Mas, como el precio de ese resarcimiento aún no ha. sido fijado en el proceso, s,í la honorable Sala considera necesa­ ria la. intervención de un perito que haga esa estimación, le ruego que al infirmal~ el fallo en el punto mencionado y mediante un auto para mejor proveer efectúe la correspondiente designación. Que se impon­ gan costas a la parte demandada".NQ 2417 GACETA JUDICIAL 9

Con fundamento en la causal primera de casación el impugnador presenta un solo cargo así: · "Cargo único. Violación indirecta y por aplicación indebida de los artículos 55, 56, 57 numeral segundo, 200, 203, 204, 216, 218 y 193 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el arUculo 83 del acuer­ do del ISS NQ 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y con los artículos 59, 15 y 16 del acuerdo 224 de 1966 del Instituto de los Se­ guros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 63, 1603, 1604, 1613, 1614, 1494, 1757, 2347, 2341 y 2356 del Código Civil y el

guros Sociales, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; artículos 63, 1603, 1604, 1613, 1614, 1494, 1757, 2347, 2341 y 2356 del Código Civil y el artículo 70 del Decreto 2820 de 1974, y como violaciones de medio, los artículos 174, 177 y 1.87 del Código de Procedimiento Civil, en éoncor­ dancia con los artículos 25, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, a consecuencia de errores manifiestos de hecho, consistentes en: a) Entender, por una equivocada interpretación de la demanda, que la finalidad de ésta no fue la de obtener el pago de la indemniza­ ción total y ordinaria por perjuicios ocasionados por enfermedad pro­ fesional atribuible a culpa del patrono; b) No admitir que cuando el demandante citó en su demanda el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo entre los fundamentos de derecho, quiso referirse inequí­ vocamente al hecho de la culpa patronal en la ocurrencia de la enfer- . medad profesional que aduce para la indemnización total y ordinaria de perjuicios; e) Juzgar que la 'indemnización material y moral de per­ juicios por la merma de capacidad laboral' solicitada, se refiere a la que consagra el Código Sustantivo del Trabajo en una tarifa especial y que, de consiguiente, la indemnización se reduce a 24 meses de sala­ rio por tratarse de una incapacidad permanente total; d) Considerar que aún interpretando la demanda en el sentido de que la 'indemniza­ ción material y moral de perjuicios' se refiere a la que tiene como causa la 'culpa suficientemente comprobada del patrono', de acuerdo

que aún interpretando la demanda en el sentido de que la 'indemniza­ ción material y moral de perjuicios' se refiere a la que tiene como causa la 'culpa suficientemente comprobada del patrono', de acuerdo con el fundamento de qerecho que se invoca, los medios de prueba que obran en el proceso no acreditan, con la suficiencia que exige la ley, la culpa del patrono; e) Estimar que la inspección judicial y la prueba testimonial no permiten juzgar como negligente, imprudente o desacer­ tada la política de la empresa en cuanto al suministro de elementos adecuados de protección contra .la enfermedad que a la postre le pro­ dujo al actor la sordera; f) Juzgar que en el desempeño de sus labores, el trabajador disponía de un elemento de protección para sus oídos; g) No dar por demostrado, estándolo, que precisamente la incapaCidad permanente total que ahora padece el trabajador, indica que el patrono no le proporcionó elementos. adecuados de protección contra la enfer­ medad profesional que le ocasionó esa incapacidad. En tales manifiestos errores de hecho incurrió el sentenciador por equivocada apreciación de la prueba de inspección judieial (f. 30) y de los testimonios de Iván Cano Cano (f. 18 y vto.), Mario Esteban Villa (f. 21), Julio Barrientos (f. 21 y vto.) y José Jaime Botero (f. 21 vto. y 22), y por equivocada interpretación de la demanda (fls. 1 y 2). "Incidencia. Como consecuencia de los errores séñalados, el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones legales indicadas en el cargo, re­ vocó la decisión condenatoria de primer grado referente a la indemniza­

"Incidencia. Como consecuencia de los errores séñalados, el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones legales indicadas en el cargo, re­ vocó la decisión condenatoria de primer grado referente a la indemniza­ ción por enfermedad profesional y, en su lugar, absolvió, y de no haber sido por esos errores, originados en la equivocada apreciación de las pruebas discriminadas en aparte anterior, y en la errónea interpretación10 GACETA JUDICIAL NQ 2417 de la demanda, hubiera considerado que en este punto el propósito de la demanda fue el de obtener el pago de la indemnización total y ordi­ n~~ia P<?r perju_icios; que el patrono no probó haber empleado la máxima d~llgenc1a y cmdado en prevenir la enfermedad y, de consiguiente, hu­ biera conf~rmado el fallo del a quo por ese aspecto, pero modificándolo en el sentido de elevar su cuantía al valor de la indemnización total y ordinaria por perjuicios. "Demostración. Los siguientes apartes pertenecen a la· sentencia que se revisa: "'El fundamento de la demanda sobre 'indemnización material Y moral de perjuicios por la merma de la capacidad laboral', lo ~onstituye el hecho de haber padecido el actor una enfermedad profeswnal, que originó la 'pérdida total de la capacidad laboral'; por eso agrega que la empresa debe responder por los perjuicios de orden moral y mate­ rial causados' por este padecimiento. A pesar de que la misma demanda, en el capítulo relativo a las normas jurídicas aplicables, cita ef~ artículo ..:; 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en los hechos no se a 1rma que la enfermedad le hubiese sobrevenido al trabajador por culpa suficien­

en el capítulo relativo a las normas jurídicas aplicables, cita ef~ artículo ..:; 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en los hechos no se a 1rma que la enfermedad le hubiese sobrevenido al trabajador por culpa suficien­ temente comprobada del patrono. Esta deficiencia en la alegación per­ judica obviamente a la parte demandante. Esta soporta no solamente el peso de la carga de la prueba, en relación con 'el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico' que persigue, según lo establece el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, sino el de la carga de las afirmaciones. 'La afirmación de los hechos constituye, pues, un acto jurídico procesal, cuyos efectos jurídicos son de suma importancia; no así las alegaciones de derecho, porque su ausencia o error es suplido forzosamente por el juez'. (Devis Echandía, Compendio de Derecho Procesal, tomo 1, pág. 346, Edit. ABC, 1972). "'Fácilmente se podría pensar entonces, cbmo lo hizo el a quo, que la 'indemnización material y moral de perjuicios por la merma de capacidad laboral' se refiere a la que consagra el Código Sustantivo del Trabajo en una tarifa especial, y que en relación con una incapa­ cidad permanente total, que es la que a raíz de la enfermedad profesional sufre el demandante, le da derecho, según esta tarifa, a veintil cuatro meses de salario. Con mayor razón si en segunda instancia el mismo apoderado se conforma con esta condena y pide en este punto 'la confirmación del fallo' (f. 52). Se podría pensar sin embargo, que mediante una adecuada interpretación de la demanda es fácil entender

mismo apoderado se conforma con esta condena y pide en este punto 'la confirmación del fallo' (f. 52). Se podría pensar sin embargo, que mediante una adecuada interpretación de la demanda es fácil entender que la 'indemnización material y moral de perjuicios' se refiere, de conformidad con la disposición legal en que la petición se sustenta, a la que tiene como causa ~a 'culpa suficientemente comprobada del patrono', pues así además lo entendió el demandado al citar, es cierto que en forma fragmentaria, el artículo 83 del Decreto 3170 de 1974 (sic) que trata de la indemnización a cargo del empleador cuando la enfermedad profesional o el accidente de trabajo se produce 'por acto intencional o por negligencia o culpa del patrono o sus representantes'. Pero entonces, como lo exigen uno y otro preceptos, es preciso que en el expediente se demuestre la culpa del patrono. · . "'Los medios de prueba que obran en el proceso no acreditan con la suficiencia que exige la ley, la culpa del patrono. La prueba testi- '(NQ 2417 GACETA JUDICIAL 11 monial, que junto con la prueba de inspección ocular constituye el medio. de convicción de este extremo, no permite juzgar como negligente, imprudente o desacertada la política de la empresa en cuanto al sumi­ nistro de elementos adecuados de protección contra la enfermedad que a la postre le produjo al actor la sordera. Todos los declarantes, y así lo constató el juez comisionado en esa diligencia, hablan de un ruido muy pronunciado en el sitio de trabajo del demandante, el que se acen­ tuaba cuando éste 'disparaba las válvulas', labor ésta que realizaba

lo constató el juez comisionado en esa diligencia, hablan de un ruido muy pronunciado en el sitio de trabajo del demandante, el que se acen­ tuaba cuando éste 'disparaba las válvulas', labor ésta que realizaba cada ocho días. Sin embargo, el trabajador disponía de un elemento de protección para sus oídos. ¿Cuál era el grado Q.e eficiencia de este elemento de protección, qué posibilidad tenía la empresa de suminis­ trar un equipo más adecuado, cuál era la intensidad del ruido y hasta qué límite podía el oído humano soportarlo sin verse afectado? Son estos algunos de los interrogantes que necesariamente deben ser res­ pondidos antes de juzgar la conducta del patrono. Es cierto que aque­ lla enfermedad por ser consecuencia obligada del trabajo que desempeñó el trabajador, o del medio en que se vio obligado a trabajar, debe ser ~ calificada como profesional. Así lo dictaminó en este proceso un perito médico especializado (fls. 25 y ;30) y lo admitió el Seguro Social al otorgarle por esa causa una pensión de invalidez permanente total (fls. 14 y 26). Desde este punto de vista la culpa del patrono se presume y la indemnización es la que consagra, en un arancel, tomando como base el salario del trabajador, el Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 204. Esta obligación, incluida por este Código dentro de las, Prestaciones Patronales Comunes, de conformidad con el inciso segundo de su artículo 193 dejó de estar a cargo de los patronos desde que entró a regir el Decreto 3170 de 1964 (primero de marzo de 1965), que aprobó el acuerdo N9 155 de 1963 sobre el Reglamento General del

de su artículo 193 dejó de estar a cargo de los patronos desde que entró a regir el Decreto 3170 de 1964 (primero de marzo de 1965), que aprobó el acuerdo N9 155 de 1963 sobre el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales. Por esta razón al demandante se le otorgó la pensión de invalidez, en cuantía de $ 9.905.44 mensuales. De ahí el error evidente del fallador de primera instancia al reconocer por la misma incapaci­ dad, originada como se dijo en una enfermedad profesional en la que la culpa del patrono se presume, la indemnización señalada en el ar­ tículo 204 del Código. Se revocará esta condena. "'La indemnización material y moral de perjuicios, que con un criterio de interpretación a la demanda podría entenderse que se refie­ re a la que se deriva de 'culpa suficientemente comprobada del patro­ no', no prospera en consecuencia por no haberse demostrado el elemento culposo. La distinción entre una. y otra indemnización claramente la hace la Corte de la siguiente manera: 'La indemnización prefijada por la ley del Trabajo se funda en el riesgo creado, esto es, en la simple responsabilidad objetiva, sin tomar en cuenta la culpa patronal. En cambio, la ordinaria de perjuicios a que se refiere el artículo 216, com­ prende todos los que el accidente haya causado a la víctima y que ésta logre demostrar en el juicio. Ello es así, porque la responsabilidad tiene por causa la culpa del patrono, y es bien sabido que todo el que a sa­ biendas ocasiona un perjuicio está obligado a su plena reparación, so­

logre demostrar en el juicio. Ello es así, porque la responsabilidad tiene por causa la culpa del patrono, y es bien sabido que todo el que a sa­ biendas ocasiona un perjuicio está obligado a su plena reparación, so­ bre la base de que el perjudicado lo acredite'. (Cas. enero 18 de 1963). > "Como se ve por los anteriores pasajes de la sentencia, a juicio del fallador, el demandante, al señalar los hechos fundamentales de la de­ manda, no expresó con claridad y precisión el hecho de la culpa atri-12 GACETA JUDICIAL NQ 2417 buible al patrono en el origen de la enfermedad profesional, lo que implica una deficiencia que lo perjudica y reduce su aspiración al re­ conocimiento de la indemnización prefijada por la ley del trabajo con fundamento en el riesgo creado, o sea, en la simple responsabilidad objetiva, sin tomar en cuenta la culpa patronal, y este resarcimiento resulta incompatible con la pensión de invalidez que por la misma cau­ sa le reconoció el Instituto de los Seguros Sociales. Mas, el hecho de incluir en la demanda no sólo los perjuicios materiales, sino también los morales y la circunstancia de haber indicado el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo entre los fundamentos de derecho, son elementos que interponiéndolos adecuadamente delatan la verdadera finalidad ele la demanda, de obtener todos los perjuicios que la enfer­ medad haya causado a la víctima y que ésta logre demostrar en el proceso, finalidad que lleva implícita la afirmación de culpa por parte del patrono. Después de anotar esa omisión en la demanda con las señaladas consecuencias procesales, el fallador, interpretándola como

proceso, finalidad que lleva implícita la afirmación de culpa por parte del patrono. Después de anotar esa omisión en la demanda con las señaladas consecuencias procesales, el fallador, interpretándola como la interpretó la parte demandada, en el sentido de que la 'indemnización material y moral de perjuicios' se refiere a la que tiene como cau- .t. sa la 'culpa suficientemente comprobada del patrono', observa que en tal supues~o, es preciso que en expediente (sic) se demuestre la culpa del patrono, y ésta no aparece acreditada -dice-con los medios de prueba que obran en el proceso. "Esa afirmación de la sentencia de que los medios de prueba que obran en el proceso no demuestran la culpa del patrono, echa sobre el actor toda la carga de la prueba, olvidando que en estos casos, como lo ha entendido la honorable Corte Suprema de Justicia, para exone­ rarse de la acusación de culpa. el patrono debe probar que empleó la máxima diligencia y cuidado en prevenir el accidente o la enfermedad, mediante el suministro al trabajador de todos los elementos de protec­ ción de manera que el trabajo haya podido realizarse en condiciones de seguridad. Y esto es lo que la Sociedad demandada no logró esta­ blecer en el debate. La inspección judicial acredita que el demandante prestó sus servicios en un lugar en donde la intensidad del ruido no permite 'la conversación normal entre personas que se hallen en cual­ quier sitio del salón y más aún si se sitúan en las cercanías de las calderas', pues para dirigirle la palabra a otro 'la persona que lo hace tiene que gritar a fin de que su interlocutor. pueda captar la voz'. Dice,

quier sitio del salón y más aún si se sitúan en las cercanías de las calderas', pues para dirigirle la palabra a otro 'la persona que lo hace tiene que gritar a fin de que su interlocutor. pueda captar la voz'. Dice, en lo pertinente, esa diligencia: 'El juzgado se trasladó propiamente a la Central de Energía y Vapor, lugar donde prestaba sus servicios el demandante. Esta sección consiste en un salón rectangular, en uno de cuyos lados hay instaladas cuatro calderas y máquinas que produ­ cen ruidos suficientes para impedir la conversación normal entre per­ sonas que se hallen en cualquier sitio del salón y más aún si se sitúan en las cercanías de las calderas para dirigirle la palabra a otro, la per­ sona que lo hace tiene que gritar a fin de que su interlocutor pueda captar la voz. Presente en este momento el doctor Daría Posada, jefe del departamento, a petición del juzgado procedió a ordenarle que se disparara una válvula, ya que era una de las funciones habituales del demandante, hecho lo cual se produjo un gran ruido en el salón y obli­ gó al juez y a los presentes a llevarse las manos a los oídos. El juzgado deja constancia que entre las personas asistentes a la inspección sólo < una persona tiene una especie de audífonos quien fue la que disparó la válvula, la cual fue interrogada al respecto y manifestó que losNQ 2417 GACETA JUD~CIAL 13 utilizaba cuando iba a disparar la válvula únicamente y que ni aún así · con estos aparatos podía escaparse del ruido que producía la disparada de la válvula. Por último, manifiesta el doctor Darío Posada que la

utilizaba cuando iba a disparar la válvula únicamente y que ni aún así · con estos aparatos podía escaparse del ruido que producía la disparada de la válvula. Por último, manifiesta el doctor Darío Posada que la válvula antes disparada era una de las que producía menos ruido, pues que habían otras más fuertes ... '. "El testigo Iván Cano Cano, declara: ' ... Yo hace 21 años que laboro en Coltejer, en el oficio de Mecánico en la Central de Energía y Vapor. Yo conocí en la empresa al señor Guillermo Posada y lo co­ nocí durante 20 años y se desempeñaba como supervisor en la Central de Energía y Vapor, pero no recuerdo bien la fecha en que dejó de trabajar este señor en Coltejer, al actor o mejor yo sé que el actor salió de la empresa por sordo, yo sé que el actor salió de la empresa porque perdió un oído debido a que en ese salón hay unas válvulas de segu­ ridad que disparan muy fuerte, pero yo no sé si al actor lo incapacita­ ron o lo jubilaron por sordera, yo cuando lo conocí este señor no tenía sordera y esta sordera la conozco yo· desde hace unos seis o siete años, yo sé que este señor es el único que ha perdido del todo el oído, pero hay muchos afectados, lo que pasa es que las válvulas las tienen que abrir los supervisores y son válvulas que disparan muy fuerte, o sea que en este caso son afectados los supervisores y quién sabe el otro · supervisor que éste le entregó cómo irá a salir, este señor estuvo de supervisor o sea abriendo esas válvulas por lo menos unos seis o siete años. Interrogado por la parte demandante, contesta: En la ·sección

supervisor que éste le entregó cómo irá a salir, este señor estuvo de supervisor o sea abriendo esas válvulas por lo menos unos seis o siete años. Interrogado por la parte demandante, contesta: En la ·sección donde trabajaba el señor Posada era exagerado el ruido, el ruido' es permanente, pero cuando hay que disparar las válvulas es mucho más fuerte, las válvulas las disparan cada ocho días y este oficio lo tenía que hacer el actor. La disparada de las válvulas dura de media a una hora y el ruido es insoportable o sea que es una cosa aterradora. La compañía da como elementos de protección unos aparatos o sea que Guillermo Posada tenía un aparatico que se ponía en el oído y los tra­ bajadores teníamos como protección un algodón, y no obstante esa pro­ tección el ruido se siente y molesta mucho y después de que uno se quita el algodón le quedan silvando los oídos. Yo no sé cuánto tiempo estuvo Posada en tratamiento para la sordera. Yo sé que Posada estuvo trabajando hasta el 79 o el 80 pero no sé en qué fecha. Interrogado por la parte demandada, contesta: El aparato que le ponen a los su­ pervisores consta de un protector para el oído, pero no sé cómo se lla­ ma. El actor siempre utilizaba la careta en forma permanente o sea mientras iba a utilizar la válvula. El señor Posada estuvo en este mismo oficio durante unos. siete u ocho años. Pero no sé desde. qué fecha estuvo utilizando o mejor que la empresa le hubiera utilizado la careta ... '. "Y los testigos Julio Barrientos y José Jaime Botero, declaran en armonía con el testimonio de Cano. Ahora bien, como se desprende de

utilizando o mejor que la empresa le hubiera utilizado la careta ... '. "Y los testigos Julio Barrientos y José Jaime Botero, declaran en armonía con el testimonio de Cano. Ahora bien, como se desprende de la prueba testimonial, los elementos de protección suministrados por el patrono al actor y a los demás trabajadores de esa dependencia para controlar el ruido, consistían inicialmente en algodones y luego en unos tapones que los testigos llaman 'auriculares'. Y a propósito, el fallador se pregunta ¿cuál era el grado de eficiencia de este elemento de pro­ tección, qué posibilidad tenía la empresa de suministrar un equipo más adecuado, cuál era la intensidad del ruido y hasta qué límite podía el oído humano soportarlo sin verse afectado? Y advierte que son éstos14 GACETA JUDICIAL NQ 2417 algunos de los interrogantes que necesariamente deben ser respondidos antes de juzgar la conducta del patrono. "A mi entender, de la primera cuestión el fallador tiene una clara respuesta en el proceso y es la sordera avanzada del trabajador, de carácter profesional, y la merma de su capacidad laboral en un 80%, lo que indica que esa medida de protección fue ineficaz. Las respuestas a los demás interrogantes eran de la incumbencia del patrono dentro de su actividad probatoria, tendiente a la demostración de haber em­ pleado la máxima diligencia y cuidado en prevenir la enfermedad, y no se sabe, sin embargo, qué estudios de carácter técnico realizó el patrono para aplicar sistemas o métodos que pudieran amortiguar o reducir al J)láximo el ruido que los operarios sufren en la mencionada dependencia. No acreditó el patrono haber sometido al trabajador a

patrono para aplicar sistemas o métodos que pudieran amortiguar o reducir al J)láximo el ruido que los operarios sufren en la mencionada dependencia. No acreditó el patrono haber sometido al trabajador a exámenes médicos periódicos encaminados a controlar el avance de la enfermedad o a establecer hasta qué límite podía el oído soportar el ruido sin afectarlo. No se sabe si limitó el tiempo de exposición de los trabajadores al ruido mediante pausas de reposo sistemático o de rota­ ción del personal en sus labores, o si el señor Guillermo Posada debía retirarse de ese lugar de trabajo por una posible hipersensibilidad al ruido. En suma, no demostró haber procurado al trabajador elementos adecuados de protección contra la enfermedad profesional que padece, o sea, que no hay razón alguna para exonerarlo de la indemnización de perjuicios por culpa en la ocurrencia de la' sordera que incapacita en forma total y permanente al demandante. Violó, pues, el fallador por vía indirecta y por aplicación indebida los artículos señalados en el ataque y, de eonsiguiente, éste debe prosperar".

Se considera: La petición b) de la demanda es del siguiente tenor

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