CSJ - Gaceta Judicial CLXXXII 2421 (1985)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXXII 2421 (1985)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
REPUBLICA DE COLOMBIA COJRJ[ §UJPJREMA ]"US'fllCllA G A eJE T A .. --J UD I .e I AL "Saber las leyes non es ton solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entend1m1ento". (Siete Partidas: Partida 1~. Titulo I, Ley XIII).
LICENCIA NUMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
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BOGOTA, D. E., COLOMBIA - A&O 1985REPUBLICA DE COLOMBIA e o Iff. 'JI' IE s u JP> Iff. IE M A\. lD IE · JT u s 'JI' n e n A GACETA JUDICIAL "!i&ber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida 1~, Titulo I, Ley Xlll).
LICENCIA NUMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL N1UMIEIIM)l 2421 ,:. ·_: :~.t.i( .:·t .. (!i ::,-.1. ;'\• . .Ji \ ' ~ ' .
BOGOTA, D. E., COLOMBIA - A:&O 1985J •• · .i. o •• IMPRESO EN COLOMBIA PRINTED IN COLOMBIA EDITORIAL PENICENTRAL DE COLOMBIA FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA6 GACETA .roDICIAL
o •• IMPRESO EN COLOMBIA PRINTED IN COLOMBIA EDITORIAL PENICENTRAL DE COLOMBIA FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA6 GACETA .roDICIAL §&IL& lL&JBOJEt&lL Doctora Fanny González Franco, t Presidep.te Doctora Bertha Salazar Velasco, Secretaria
MAGISTRADOS Doctores: Ismael Coral Guerrero
Manuel Enrique Daza Alvarez José Eduardo Gnecco Cqrrea t Fanny González Franco t Juan Hernández Sáenz Fernando Uribe Restrepo
§&JL& CONSTXTUCX9~&IL
Doctor Alfonso Patiño Roselli, t Presidente Doctor Ricardo Correal Morillo, Secretario
MAGISTRADOS Doctores: Manuel Gaona Cruz t Carlos Medellín Forero t Ricardo M edina M oyano t
Alfonso Patiño Roselli t Doctora Amelía Barrera de Gáfaro, Sala Civil Doctora Carmen Rosa Avella de Cortés, Sala Civil Doctora Helda Charry de Valencia, Sala Penal Doctora Esperanza Inés Márquez Ortiz, Sala Laboral N~ 2421 Doctor Miguel Antonio Roa Castelblanco, Sala ConstitucionalMA.GIT§'Jl'IR?.A.J[])O§ Q1UIE liN'Jl'lEGIR?.A.N JLA. COIR?.'Jl'lE S1UIP'IR?.lEMA. ][])lE .:U1U§'JI'liCli& JI])JE li..JI\ IR?.lEIP'1UJBJLliCA. J[])JE COJLOMJB][A. Y ][])][GNA.'JI'A.IR?.liO§ ][])lE JLA. MIT§MA. Jl985
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Doctor Alfonso Reyes Echandía, t Presidente Doctor Fernando Uribe Restrepo, Vicepresidente Doctor Rafael Reyes Negrelli, Secretario General Doctora Inés Galvis de Benavides, Secretaria General
S&JL& IC][V][JL
Doctor Hernando Tapias Rocha, Presidente Doctor Rafael Reyes Negrelli-Inés Galvis de Benavides, Secretario
MAGISTRADOS Doctores: José Alejandro Bonivento Fernández Héctor Gómez Uribe H oracio M ontoya Gil t
Humberto Murcia Ballén Alberto Ospina Botero Hernando Tapi~ Rocha S&JL& lP'JEN&JL Doctor Alvaro Luna Gómez, Presidente Doctor Hernando Baquero Borda, Presidente Doctor Lucas Quevedo Díaz-Heriberto Velásquez Ramos, Secretario
MAGISTRADOS Doctores: Luis Enrique Aldana Rozo ·
Fabio Calderón Botero t Dante L. Fiorillo Porras t Gustavo Gómez Velásquez Alvaro Luna GómezHernando Baquero Borda Alfonso Reyes Echandía t Pedro Elías Serrano Abadía t Darlo Velásquez Gaviria t(O)OJ t 3 4 o GACETA JUDXCXAL
OIRGA\.NO DJE JLA\. COIR'fJE §1UIPIRJE:MA\ DJE .lf1U§'fliCliA\.
DIRECTORES:
RELATOR SALA CIVIL: CARMEN R. AVELLA DE CORTES
RELATOR SALA PENAL: HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
RELATOR SALA I4BORAL: ESPERANZA I. MARQUEZ ORTIZ
DIRECTORES:
RELATOR SALA CIVIL: CARMEN R. AVELLA DE CORTES
RELATOR SALA PENAL: HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
RELATOR SALA I4BORAL: ESPERANZA I. MARQUEZ ORTIZ RELATOR SALA CONSTITUCIONAL: MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO Tomo CLXXXII -Bogotá, D. E., - Colombia - Enero a :piciembre 1985 - Número 2421 -SALA DE CASACION LABORAL JEli error in pro'cedendo eiD. ~Casac:ñóiD. c:ñv:ñJ, ~Conf:ü.gwra UID.a ~CausaR ¡¡uop:ü.a pero que ltlO está ICOID.templiada eiD. ~Casac:ñóiD. Raborali. §:ü.ID. embargo éste aspecto lia jur:ü.sprudeiD.da RabóraR ádrn:ü.te Ra a~Cusag IC:Ü.ÓID. de lia seltii.teltii.cia poll" ~a primera causali, s:ü. eR J!allador m~Curri.ó eltii. errores in procedendo, s:ü.empre que estos :Ü.ID.ddan:n. eiD. lia v:ü.olimg ~C:Ü.Ó:n de n:n.oJrmms sustaltii.dalies Rabo:rmlies Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Laboral.-Sección Segunda.- Bogotá, D. ~-. veinticinco de enero de mil novecien tos .ochenta y cinco.
Magistrado ponente: Doctor José Eduardo Gnecco Correa.
Acta número 01.
Referencia: Expediente número 98.83.
José Miguel Pinzón Rincón, mayor, domiciliado. en Soatá (Boya
tos .ochenta y cinco.
Magistrado ponente: Doctor José Eduardo Gnecco Correa.
Acta número 01.
Referencia: Expediente número 98.83.
José Miguel Pinzón Rincón, mayor, domiciliado. en Soatá (Boya cá), demandó por medio de .apoderado especial a la Compañía Colom biana de Tabaco S. A., con domicilio en Bucaramanga, para que por el trámite del proceso ordinario se la condene a pagarle: a) el valor del 35% de recargo nocturno desde el día 21~1 de 1960 hasta el 15-J de 1981, fecha en la cual fue jubilado; b) la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; e) el reajuste de la pensión de jubilación, del auxilio de cesantía, de los intereses a la cesantía y de lá prima de servicios, y las costas y gastos que impli que el proceso, incluidos los honorarios del abogado.8 GACETA JUDICIAL N? 2421 Según los hechos de la demanda José Miguel Pinzón Rincón pres tó sus servicios a la Compañía Colombiana de Tabaco S. A. desde el día 6 de julio de 1959 hasta el 15 de febrero de 1981, fecha en la cual salió jubilado; desde el día 21-I del año de 1960 hasta el día 15-II de 1981 Pinzón Rincón trabajó en el cargo de celador nocturno; jubila do, no se le pagó lo estatuido en el artículo 168 del Código Sustan tivo del Trabajo, derecho que adquirió a partir del 4 de septiembre de 1965, de acuerdo con el Decreto 2351 de 1965.
do, no se le pagó lo estatuido en el artículo 168 del Código Sustan tivo del Trabajo, derecho que adquirió a partir del 4 de septiembre de 1965, de acuerdo con el Decreto 2351 de 1965. Al contestar la demanda el apoderado judicial de la Compañía Colombiana de Tabaco S. A. admitió los extremos temporales del con trato de trabajo y negó los demás hechos. Se opuso a todas las pre tensiones del actor y propuso la excepción de prescripción respecto a toda obligación que en caso de haber existido hubiere sido exigible con anterioridad a tres años. · Cumplido el trámite de la primera instancia el juzgado del. cono cimiento, que lo fue el Civil del Circuito de Soatá, dictó sentencia el nueve de noviembre de mil novecientos ochenta y dos, en cuya parte resolutiva dispuso: "Primero. Se condena, ·a la empresa demandada: 'La Compañía Colombiana de Tabaco S. A.'; agencia de Puente Pin zón, con oficina superior a la de Puente Pinzón en Bucaramanga, y, con oficina principal en la ciudad de Medellín, a pagar, a su trabaja dor o extrabajador señor José Miguel Pinzón Rincón, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.145.342 de Soatá, la suma de: seis cientos cuarenta y un mil doscientos sesenta y seis pesos con ochenta y dos centavos moneda corriente ($ 641.266.82); por varios conceptos como: El 35% de recargo nocturno desde la fecha del 25 de enero del año de 1979 hacia acá; por indemnización moratoria por no haber pagado oportunamente, por reajm;tes de sueldos, jubilación, ce
como: El 35% de recargo nocturno desde la fecha del 25 de enero del año de 1979 hacia acá; por indemnización moratoria por no haber pagado oportunamente, por reajm;tes de sueldos, jubilación, ce santías, e intereses de la misma y otros; pagó que debe hacerse; (sic) dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria, de esta providen cia. Segundo. Igualmente se condena, a la misma empresa a pagar a su antes citado trabaja,dor, y reconocer el reajuste de la pensión de jubilación; como se indicó en la parte motiva, condena que debe cumplirse dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Tercero. No se acepta, la excep.ción de prescripción so· licitada por la parte demandada, a partir de la fecha del 25 de enero del año de 1979, hacia acá; de la fecha antes indicada hacia atrás sí puede ser procedente. Cuarto. Igualmente se condena, en las costas de esta primera instancia a la empresa demandada citada en el or dinal primero que antecede, por haberse opuesto en esta acción or dinaria laboral de mayor cuantía, las que se liquidarán por la secre taría de este juzgado una vez en firme esta providencia". Apeló el apoderado judicial de la Compañía Colombiana de Ta baco S. A. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala de Decisión Civil Laboral, decidió la apelación en fallo de trece de abril de mil novecientos ochenta y tres así: "Primero. Con excepción de lo dispuesto en el ordinal tercero, Revócase ínte gramente la sentencia de noviembre 9 de 1982 proferida por el Juzgado
fallo de trece de abril de mil novecientos ochenta y tres así: "Primero. Con excepción de lo dispuesto en el ordinal tercero, Revócase ínte gramente la sentencia de noviembre 9 de 1982 proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Soatá dentro del juicio ordinario laboral seguido por José Miguel Pinzón Rincón contra la Compañía . Colombiana de Tabaco S. A. Segundo. Modifícase el ordinal tercero de la sentenciaN~ 2421 · GACETA JUDICIAL 9 apelada en el sentido de declarar probada la excepcwn de prescrip ción con relación a los derechos reclamados por el demandante y causados hasta el 21 de julio de 1979. Tercero. Costas de primera ins tancia a cargo de la parte demandante. Sin costas en esta instancia". Recurrió en casación el apoderado de José Mi~el Pinzón Rincón. Concedido el recurso por el .Tribunal Superior y admitido por esta Sala de la Corte, se resolverá previo estudio de la demanda extraor dinaria y del escrito de réplica de la parte opositora. El recurso Alcance de la impugnación Pretende el recurrente que "la Corte case totalmente la sentencia que desató la segunda instancia del proceso ordinario seguido por José Miguel Pinzón Rincón contra la Compañía Colombiana de Ta baco S. A., pronunciada el día 13 de abril de 1983 por el honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la Sala de Decisión Civil Laboral integrada por los magistrados Gloria Rosa Martínez Ojeda, Luis Carlos Núñez Quintero y Alberto Rafael Prieto Cely, con ponencia de este último. Una vez infirmada la sen
la Sala de Decisión Civil Laboral integrada por los magistrados Gloria Rosa Martínez Ojeda, Luis Carlos Núñez Quintero y Alberto Rafael Prieto Cely, con ponencia de este último. Una vez infirmada la sen tencia recurrida, solicito a la Corte, que como Tribunal de instancia confirme el fallo pronunciado en la primera instancia del proceso, por el Juez Civil del Circuito de Soatá". Con fundamento en la causal primera de casación el recurrente presenta un solo cargo, así: · "Acuso la sentencia cuya casación persigo, por infracción directa de los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970), aplicables al proceso laboral en virtud del prin cipio de analogía legal, consagrado en el artículo 145 del Código Sus tantivo del Trabajo (adoptado como norma legal de carácter perma nente mediante Decreto 4133 de 1948), violaciones de medio que condujeron a aplicar indebidamente el artículo 488, concordante con el artículo 489 d~l Código Sustantivo del Trabajo (codificación ele vada a norma legal de carácter permanente por la Ley 90 de 1948), e infringir directamente los artículos 168, 169, 170, 65, 260, 249 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo, lo mismo que el artículo 1 ~. de la Ley 52 de 1975, concordante con el artículo 1~ del Decreto· reglamen tario 116 de 1976, en relación con los artículos 127 y 41 del' Código Sustantivo del Trabajo. Desarrollo del cargo Enunciado como ha sido el cargo contra "la sentencia, haciendo consistir la violación denunciada en infracción directa y aplicación
Sustantivo del Trabajo. Desarrollo del cargo Enunciado como ha sido el cargo contra "la sentencia, haciendo consistir la violación denunciada en infracción directa y aplicación indebida, respectivamente, de normas sustantivas laborales, las cua les tuvieron lugar como consecuencia de incumplimiento por infrac ción directa de normas procesales, procede entrar a explicar de ma nera suscinta, la forma como ocurrieron dichos yerros: Acorde es la doctrina en sostener, que al par que el recurso de casación pre tende la unificación interpretativa del derecho objetivo sustancial, habida cuenta de que en el cometimiento de los yerros que el recurso10 GACETA .roDICIAL · N9 2421 censura puede incurrirse por infracción de preceptos de orden pro cesal, cabe denunciar vicios in procedendo, siempre y cuando se los ponga en relación de conexidad causal con los yerros in judicando, que son los que pretende corregir el recurso y son causa de gravamen para las partes. "Ahora bien, también es reconocido que entre los VICIOS impro cedendo, no todos son denunciables en casación y mucho menos por la vía de la causal primera (violación de la ley sustancial): Sólo pueden denunciarse por esta vía, los que se demuestre que inciden en la violación de normas sustanciales, entre los cuales es del caso destacar los cometidos por el juez en la etapa de juzgamiento, por virtud del desobedecimiento a normas procesales. En el caso sub lite, según quedó expresado al enunciar el cargo, la sentencia gravada violó dos normas de carácter procesal, violaciones que paso a explicar se paradamente. En primer lugar, se infringió directamente el inciso 29
según quedó expresado al enunciar el cargo, la sentencia gravada violó dos normas de carácter procesal, violaciones que paso a explicar se paradamente. En primer lugar, se infringió directamente el inciso 29 del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por ana logía legal, en cuanto dicha norma dispone que la sentencia debe contener· decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda. En concurrencia con esta infracción, se violó el prin cipio contenido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, denominado por el legislador de ·'congruencia', puesto que el mismo hecho de no contener la decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones implica que la sentencia no esté en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda. El anterior aserto se com prueba fácilmente si se tiene en cuentFt lo ya observado en los hechos que fundamenta este recurso, de que después de revocarse por el juzgador ad quem, 'íntegramente' la sentencia apelada, no se produjo decisión sustitutiva. Ahora bien, como la sentencia es por definición acto de aplicación de la ley por el juzgador, al cual está obligado, esta infracción de la norma procesal implicó, por una parte que no se pu siera fin al litigio y por otra que, se infringieran directamente todas las normas que era fundamento de las pretensiones de la demanda, ya enunciadas en el capítulo anterior, que consagran los derechos perseguidos por mi procurado; a saber, la que consagra la pensión de jubilación, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, remuneración con recargo por trabajo nocturno, indemnización mo
perseguidos por mi procurado; a saber, la que consagra la pensión de jubilación, el auxilio de cesantía y sus intereses, las primas de servicios, remuneración con recargo por trabajo nocturno, indemnización mo ratoria por falta de pago de salarios .y prestaciones sociales, normas todas éstas que de una forma u otra debieron ser aplicadas efectiva mente para desatar la litis. "Que no se diga que el simple hecho de que la parte motiva de la providencia censurada hiciera exégesis o consideraciones sobre las normas sustanciales cuya infracción directa denuncio, implica que el yerro no se hubiera cometido por este concepto sino por la vía de la aplicación indebida, porque es sabido que la sentencia es en suma un acto de voluntad, y la parte motiva que la ley exige, sólo tiene como función la de hacer posible, para s~guridad de las partes, la recons trucción del pensamiento del juzgador. Es decir, que el simple hecho de que la voluntad de la ley no se refleje en voluntad expresa y clara del juzgador de aplicarla para solucionar una controversia, implica de por sí la infracción directa de las normas que regulen el caso con trovertido. Así deberá declararlo la Corte. oN'? 2421 GACETA JUDICIAL 11 "Por otra parte, y en cuanto a la segunda de las violaciones de ley procesal a que he hecho referencia anteriormente, ella consistió en declarar probada parcialmente la excepción de prescripción pro puesta por la sociedad enjuiciada, como paso a explicarlo. Dispone el inciso 2? del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía legal, que el juez sólo debe pronunciarse en la sentencia
puesta por la sociedad enjuiciada, como paso a explicarlo. Dispone el inciso 2? del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil aplicable por analogía legal, que el juez sólo debe pronunciarse en la sentencia sobre las excepciones, cuando proceda resolver sobre ellas. "Por excepción, se entiende, como es sabido, todo hecho extintivo o simplemente impeditivo de la exigibilidad de una obligación. De ello se deduce que cuando la obligación no existe, o el juez no la ha tenido por existente, no está obligado a entrar a resolver sobre la prosperidad de las excepciones. Es éste un principio de claridad in cuest~onable y aplicación continua por los jueces, que sin embargo fue inaplicado sin justificación alguna por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo al resolver la segunda instancia del proceso. Esto, porque no habiendo declarado en la parte resolutiva como exis tente alguno de los derechos reclamados en la demanda, mal podría entrar a declararlo parcialmente prescrito. Mucho menos, cuando tal prosperidad parcial implicaría por lógica la existencia de una conde na igualmente parcial. Es decir, que no solamente no encontramos en un caso de flagrante contradicción lógica en la parte resolutiva de la sentencia, sino también, en un caso de pronunciamiento ilegal sobre las excepciones, principios éstos que consagran los claros textos legales a que he hecho referencia. "Ahora bien: demostrado como ha sido que fue ilegal y contradic torio el pronunciamiento que la sentencia impugnada efectuó sobre la excepción de prescripción, es patente que por esta razón se incurrió en aplicación indebida de los textos legales que regulan la prescripción de las acciones laborales, contenidos en los artículos 488 y 489 del
la excepción de prescripción, es patente que por esta razón se incurrió en aplicación indebida de los textos legales que regulan la prescripción de las acciones laborales, contenidos en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo .del Trabajo, aplicados en la sentencia sin deber ser lo. Queda, de la anterior forma demostrado el cargo formulado contra la sentencia". · El opositor hace objeciones de carácter técnico a la formulación del cargo, por no estar claramente presentado. Dice que el hecho de que se haya decidido sobre la excepción de prescripción cuando la sentencia es implícitamente absolutoria, f~vorable a quien apeló, no origina la aplicación de las normas sustanciales que regulan la. mate ria, además de que no hay norma alguna que prohíba, aun cuando es innecesario, pronunciarse sobre una excepción cuando la sentencia es absolutoria. Agrega finalmente que las normas sustanciales indicadas en el cargo no fueron violadas por no haberse apreciado correctamen te las normas procesales, porque la sentencia impugnada absolvió por las razones que en ella se expresan y de acuerdo con el análisis pro batorio. Por su parte dijo el Tribunal Superior en relación con la remu neración del 35% por el trabajo nocturno: "La Sala considera que el Decreto 2532 no tiene aplicación en el sub judice porque no se trata de un caso en que el patrono haya im plantado turnos especiales de trabajo nocturno mediante contratación de nuevos contingentes .de trabajado:¡:es, menos aún que este decreto
haya derogado el artículo 170 del Código ·sustantivo del Trabajo, dis posición que regula un caso totalmente· distinto, el cual sí tiene que12 GACETA. JUDICIAL N<:> 2421 ver con el su1J judice pues se ocupa del trabajo por equipos en que hay rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos, caso en el cual pueden las partes, como así lo hicieron, estipular salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno, lo que entonces debe averiguarse es si se cumplieron los requisitos exigidos por esta disposición que son: a) Que la labor sea por equipos; b) Que la labor implique la rotación sucesiva de turnos diurnos y nocturnos y, e) Que las partes hayan estipulado salarios uniformes para el trabajo diurno y nocturno en tal forma que el acordado compense el cargo · legal por servicio nocturno. "Así tenemos que en la entidad demandada: a) Existe un equipo de celadores: tres en total; organizados pa~a la vigilancia de la em presa; b) Existe rotación sucesiva, de tal suerte que unos y otros cumplen la labor en horas diurnas y nocturnas; finalmente, e) Esta última exigencia se ~stablece comparando el salario uniforme con lo que gana un celador en el día, pero como en la empresa no lo hay, se compara el salario uniforme con el salario mínimo legal para saber si deduciendo el 35% resulta ser superior al mínimo legal. Así, en el mes ganaba $9.600.00 pesos (año de 1979) y un día equivale a $320.00 siendo que el salario mínimo es esa época (sic) era de $105.00 pesos a esta suma agregándole el 35% de recargo no alcanza a igualar a los
mes ganaba $9.600.00 pesos (año de 1979) y un día equivale a $320.00 siendo que el salario mínimo es esa época (sic) era de $105.00 pesos a esta suma agregándole el 35% de recargo no alcanza a igualar a los $320.00 pesos que devengaba. En esta forma el patrono estipuló legal mente W1 salario uniforme de acuerdo con la clase de oficio ya que su salario fue superior al mínimo legal más el recargo por trabajo noc turno que hubiere podido corresponderle, cumplió pues con los re· quisitos del artículo 170 del Código Sustantivo del Trabajo lo cual impide el nacimiento del derecho reclamado. Esta decisión es igualmente aplicable para los demás períodos de trabajo en caso de no existir la prescripción y en caso de haber labo rado en el último año. "Peticiones 'de la demanda "La petición relacionada con el 35% de recargo nocturno, dadas las razones expuestas debe negarse y en lo que hace referencia a las restantes es procedente la misma decisión ya que no hay lugar al reajuste de prestaciones en la forma impetrada. Menos aún habrá lugar a la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sus tantivo del Trabajo. "En cuanto a las costas se impone la condena a la parte deman dante para aquellas causadas en la primera instancia y en cuanto a la segunda instancia no habrá lugar a costas habida cuenta de que la demandada no alegó oportunamente. "En cuanto a la sentencia se impone su revocatoria, con excep ción del numeral tercero, relativo a la prescripción en la que se dis pondrá que ésta se halla probada con relación a los derechos recla mados y causados hasta el 21 de julio de 1979".
Se considera:
ción del numeral tercero, relativo a la prescripción en la que se dis pondrá que ésta se halla probada con relación a los derechos recla mados y causados hasta el 21 de julio de 1979".
Se considera: La sentencia acusada es incongruente e incompleta. Incongruente, porque habiendo desconocido el derecho del actor en el proceso al re-N<:> 2421 GACETA JUDICIAL 13 cargo del 35% por el trabajo nocturno, declaró la prescripción parcial de un derecho que según su criterio nunca existió, o sea que declaró extinguida una obligación que no nació a la ·vida jurídica, convirtién dola, además, en obligación natural (art. 1527 del Código Civil). E in completa, porque habiendo revocado el fallo de· primer grado que condenó a pagar dicho recargo, así como el correspondiente reajuste de las prestaciones sociales y la indemnización por mora establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no se pronunció en la parte resolutiva sobre las respectivas pretensiones.
Se trata de un notorio error in procedendo, que en casación civil configura una causal propia, pero que no está contemplada en casación laboral. Sin embargo .en este aspecto la jurisprudencia laboral admite la acusación de la sentencia por la primera causal si el fallador in currió en errores in procedendo, siempre que éstos incidan en la violación de normas sustanciales laborales. · En el recurso que se examina el Tribunal Superior llegó a la con
clusión de que el patrono demandado había cumplido con sus obliga ciones legales en relación con el trab~jo nocturno, por lo cual la peti ción para el reconocimiento y pago del respectivo recargo debe negarse, lo mismo que las referentes a los reajustes de prestaciones e indemni zación por mora, conclusión que lógica e implícitamente conduce a la absolución de todas las pretensiones, y que no se desvirtúa por la simple circunstancia de que en la parte resolutiva no se expresó esa absolución y se declaró además prescrito parcialmente un derecho inexistente. Es decir, que el error in procedendo no incide en la viola ción de las normas sustanciales consagratorias de los derechos que se pretenden con el recurso extraordinario, y apenas tendría como con secuencia que se adicionara la sentencia acusada en el sentido de absol ver a la sociedad demandada de las pretensiones de la demanda inicial del proceso, en lugar de las condenas impuestas por el fallador de primer grado,. que obviamente no es lo pretendido por el recurrente en casación, y eliminar la declaratoria de estar probada 1~ excepción de prescripción respecto de algunos derechos. Todo lo anterior lleva a concluir que no habiéndose demostrado la violación de normas sustanciales laborales, · el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, no casa la sentencia recurrida dictada el trece de abril de mil novecientos ochenta y tres por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario seguido por José Miguel
dictada el trece de abril de mil novecientos ochenta y tres por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Civil Laboral, en el proceso ordinario seguido por José Miguel Pinzón Rincón contra Compañía Colombiana de Tabaco S. A. Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. · Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente al Tribunal Superior de origen. José Eduardo Gnecco Correa, Fanny González Franco, Juan Hernández Sáenz. Bertha Salazar Velasco, Secretaria. Secretaría.-Sala de Casación Laboral.-Bogotá, D. E., prjmero de febrero de mil novecientos ochenta y cinco. En la fecha . se fijó edicto. Bertha Salazar Velasco, Secretaria.<CON'lr:JR.A'.II'O ].!J)JE 'lrJR.AlBiA.JTO. 'lrlE~MJINACJION JPOJR. JR.JENlUN<CJI& ].!J)JEJL 'lr~AlBiA.JT &IDO~· WJIA'.II'JICO§. A~'JrliC1UJLO ].30 IDJEJL COIDJIGO §1U§'fANTIWO IDJEIL '.II'~AIBA.JTO. C1U&NDO CON§'.N'lr1UYJEN §AlLA~JIO Y C1U&N].!J)([Jl NO ILos viáticos colrllstitu.yelrll saliario elrll aqu.elilia parte dl.estilrlladl.a. m
proporcñolrllalr a.li tra.lbajadl.or malrllu.telrlldÓlrll y a.liojam:ñelrllto; pero lrllilli telrll Ro qu.e s6Ro telrllga por f:ñlrlla.lidl.a.dl. propordolrllaJ.Jr Ros merll.:ños dl.e tra.lrllsporte o lios ga.stos dl.e represelrllta.ciólrll Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Laboral.-Bogotá, D. E., veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
Magistrado ponente: Doctor Manuel Enrique Daza Alvarez.
Radicación número 10.806. Acta número 3. En cumplimiento a lo solicitado por el señor Presidente de la Sala Civil Laboral del honorable Tribunal Superior de Neiva (Huila), se procede a compulsar copias de la providencia proferida por la Sala de Casación Laboral, en el proceso ordinario laboral de mayor cuan tía incoada por Antonio María Cuéllar Cabrera contra la Cooperativa Central de Cajicultores de Garzón. Antonio María Cuéllar Cabrera, identificado con la cédula de ciu dadanía número 498.220 expedida en Puerto López, mediante apodera· do judicial demandó a la Cooperativa Central de Caficultores del Huila Limitada, con sede principal en el Municipio de Garzón, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenaia a pagarle $ 126.631.65 por concepto de cesantía definitiva; $ 14.085.37 por compensación de vacaciones; $8.695.37 por concepto de intereses sobre la cesantía y $ 1.641.01 diarios por concepto de indemnización moratoria, y las costas del proceso.
por compensación de vacaciones; $8.695.37 por concepto de intereses sobre la cesantía y $ 1.641.01 diarios por concepto de indemnización moratoria, y las costas del proceso. "Los hechos fundamentales de la demanda, en síntesis son los siguientes: que el demandante prestó servicios personales a la enti dad demandada desempeñando el cargo de gerente, desde el día 12 de noviembre de 1979, hasta el 7 de junio de 1982 fecha en que entregó el cargo al nuevo gerente (encargado) señor Ismael Enrique Narváez Alvarez; que la terminación de la relación laboral obedeció a renuncia del cargo por parte del actor mediante comunicación de fecha 13 deN? 2421 GACETA JUDICIAL 15 mayo de 1982, dirigida al consejo de administración de la cooperativa demandada; que posteriormente el señor Antonio María Cuéllar Ca brera dirigió una comunicación a la entidad demandada solicitando el pago de sus prestaciones sociales, pero esta comunicación nunca fue respondida por la cooperativa; que el señor Cuéllar Cabrera des sempeñó el cargo 'con e