CSJ - Gaceta Judicial CLXXXIII 2422 (1985) Segundo Semestre
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXXIII 2422 (1985) Segundo Semestre
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1985
JRIEIP1UIBLITCA COLOMIBITA JJ 1IJ ID II C II A 1L O R G A N O DE lL A e O R TE 'S V 1? RE M A DE J V S T K e K A
1f(Q) M([]) CCILJKXXIIIIII SlEGlUNDO SIEMIESTRE .]lJJRliSJPJRUDIENCliA CONS1TfUCliONAIL BOGOTA, D. E., COLOMBIA - IMPRENTA NACIONAL - 1990MAGllS'lrlRADOS QUE llN'lr!EGIRAN LA COIR'lrlE SUPIRIEMA DIE JUSHCllA DIE LA IRIEPUBUCA DIE COLOMBllA Y DllGNA 1r AIRHOS DIE LA MllSMA !985
SALA PLENA
Doctores: ALFONSO REYES ECHANDIA, Presidente t.
FERNANDO URIBE RESTREPO, Vicepresidente. !Rafael !Reyes Negrelli, Secretario General. llnés Galvis de Benavides, Secretaria General.
SALA CIVIL Doctores: HERNANDO TAPIAS ROCHA, Presidente. !Rafael !Reyes Negrelli -llnés Galvis de Benavides, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores: José Alejandro Bonivento Femández.
lH!éctor Gómez Uribe. JH[oracio Montoya Gil t. JH!umberto Murcia Ballén. lH!éctor Mlarín Naranjo. Alberto Ospina Botero. JH!emando Tapias !Rocha.
SALA PENAL
Doctores: ALVARO LUNA GOMEZ, Presidente t.
MAGISTRADOS: HERNANDO BAQUERO BORDA, l?resñdellllre t
JH!emando Tapias !Rocha.
SALA PENAL
Doctores: ALVARO LUNA GOMEZ, Presidente t.
MAGISTRADOS: HERNANDO BAQUERO BORDA, l?resñdellllre t
Locas Quevedo Díaz -JH!eriberto Velásquez !Ramos, Secre tario.
Doctores: Luis Enrique Aldana !Rozo t.
Fabio Calderón Botero t. Dante L. Fiorillo Porras t. Gustavo Gómez Velásquez. Alvaro Luna Gómez t -JH!emando Baquero Borda t. Alfonso !Reyes !Echandía t. Pedro Elías Serrano Abadía t. Darío V elásquez Gaviria t.
SALA LABORAL
Doctores: FANNY GONZALEZ FRANCO, Presidente t.
Bertha Salazar Velasco, Secretaria.MAGISTRADOS:
Doctores: llsmael Coral Guerrero - Nemesio Camacho Rodríguez.
Manuel !Enrique Daza Alvarez. José !Eduardo Gnecco Correa t. Fanny González Franco t. Juán ll-llernández Sáenz. Fernando Uribe Restrepo.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores: ALFONSO PATIÑO ROSSELLI, Presidente t.
Ricardo Correal Morillo, Secretario.
MAGISTRAOOS:
Doctores: Manuel Gaona Cruz t.
·RELATORES:
Carlos Medellín Forero t. Ricardo Mledina MloyanQ t. Alfonso Jl>atiño Rosselli t.
Doctores: Amelia !Barrera de Gáfaro - Sala Civil.
Carmen JR.osa Avella de Cortés-Sala Civil.
Carlos Medellín Forero t. Ricardo Mledina MloyanQ t. Alfonso Jl>atiño Rosselli t.
Doctores: Amelia !Barrera de Gáfaro - Sala Civil.
Carmen JR.osa Avella de Cortés-Sala Civil. ll-llelda Charry de Valencia - Sala Penal. ll-llilda Leonor Cortés Gómez - Sala Penal. !Esperanza llnés Mlárquez Ortiz - Sala Laboral. Miguel Antonio Roa Castelblanco - Sala Constitucional.l
GACIETA JUDKCKAL
ORGANO DJE l.A CORTJE SVIPRJEMA DJE JVSTllCllA
DnRlECTORES:
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA LABORAL
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
DRA. CARMEN ROSA A VELLA DE CORTES
DRA. HILDA LEONOR CORTES COMEZ
DRA. ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CILXXXm - lllogotá - ColombilfJulio a ][)iciembre de :n985 - Número 2422
LOS CLUBES CON DEPORTISTAS PROFESIONALES, TIENEN EL DEBER
DE ORGANIZARSE COMO CORPORACIONES O ASOCIACIONES DE PORTIVAS. SE PROHIBE QUE PERSONA ALGUNA NATURAL, O LOS FAMILIARES, POSEAN, PARA SI, MAS DEL 20 POR CIENTO DE LOS
DERECHOS O ACCIONES DEL CLUB. LIBERTAD DE ASOCIACION. LAS
ASOCIACIONES SE DEBEN ACOMODAR A LAS ORDENES LEGAL Y
MORAL DE LA SOCIEDAD.
DERECHOS O ACCIONES DEL CLUB. LIBERTAD DE ASOCIACION. LAS
ASOCIACIONES SE DEBEN ACOMODAR A LAS ORDENES LEGAL Y
MORAL DE LA SOCIEDAD.
[nexequible el art. 5o del Decreto 3158 de 1984 y el art. 28 del Decreto 2845 de 1984. lExequibles los arts. lo, 2o, 3o, y 4°, 5o parcialmente, 6o, 7o del Decreto 3158 de 1984 y los arts. lO, 22 y 28 del Decreto 2845 del mismo año. Corte Suprema de justicia Sentencia número 45.
Referencia: Radicación número 1292. Normas demandadas: Decreto Extraor dinario número 3158 de 1984. Arts. 10, 22 y 28 del Decreto
Extraordinario 2845 de 1984. Actor: Juan Pablo Gómez Casas.
Magistrado ponente: doctor Carlos Medellín.
Aprobada según Acta número 31 de julio 4 de 1985. Bogotá, D. E., julio cuatro (4) de mil novecientos ochenta y cinco (1985). En ejercicio de Sl1S derechos constitucionales, el ciudadano colombiano Juan Pablo Gómez Casas ha solicitado a la Corte que declare la inexequibilidad del8 CACETA JUDICIAL Número 2422 Decreto Extraordinario 3158 de 1984, en su totalidad, y del Decreto Extraordinario 2845 del mismo año, en sus artículos lO, 22 y 28, por considerarlos contrarios a la Constitución Política. Las disposiciones acusadas dicen: ,,DECRETO NUMERO 3158 DE 1984 (diciembre 28) "Por el cual se dictan normas sobre el funcionamiento de los clubes con deportistas
Constitución Política. Las disposiciones acusadas dicen: ,,DECRETO NUMERO 3158 DE 1984 (diciembre 28) "Por el cual se dictan normas sobre el funcionamiento de los clubes con deportistas profesionales". El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 50 de 1983, y cumplido el requisito del artículo 2• de la mencionada Ley' DECRETA: Artículo l" Para efectos de su constitución y funcionamiento en los términos del artículo 22 del Decreto-ley 2845 de 1984, los clubes con deportistas profesionales deberán tener un total de aportaciones no inferior, en ningún momento, al equiva lente a mil (1.000) veces el salario mínimo más alto. Artículo 2" Los clubes a que se refiere el artículo anterior no podrán tener, en ningún momento, un pasivo por obligaciones dinerarias, superior a tres (3) veces el monto total de aportaciones. Estos organismos no podrán bajo ninguna modalidad, ni por motivo alguno, captar dineros provenientes del ahorro privado, ni efectuar operaciones de mutuo en las cuales obren como prestamistas. Artículo 3• Los convenios sobre transferencias, a que se refiere el artículo 21 del Decreto-ley 2845 de 1984, únicamente podrán tener lugar entre clubes organizados y existentes de acuerdo con lo previsto en el artículo lO del mismo decreto. Las transferencias correspondientes sólo surtirán efectos una vez hecha su inscripción en el registro que deberá llevar el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, cuya forma, contenido y demás informaciones adoptará el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria.
el registro que deberá llevar el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, cuya forma, contenido y demás informaciones adoptará el Gobierno en ejercicio de la potestad reglamentaria. Artículo 4• El número plural a que se refiere el artículo 1 O del Decreto 2845 de 1984, para los clubes actualmente organizados, no podrá ser inferior, en ningún momento, a mil (1.000) personas, entre naturales y jurídicas o de una sola de estas clases. Los clubes que se constituyan a partir de la vigencia de este Decreto, deberán hacerlo con un mínimo de doscientos cincuenta (250) personas de las mencionadas en el inciso anterior; pero deberán completar un mínimo de mil (l. 000) dentro de los dos años siguientes a su constitución, como requisito para subsistir como tales. Artículo 5• La inspección, vigilancia y control previstos en el artículo 28 del Decreto-ley 2845 de 1984, respecto de clubes con deportistas profesionales, podránNúmero 2422 GACETA jUDICIAL 9 llevarse a cabo por el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, con el personal respectivo de la Superintendencia de Sociedades en desarrollo de los acuerdos generales o particulares que celebren las dos entidades. Parágrafo. Las visitas, inspecciones, averiguaciones y demás diligencias perti nentes, se adelantarán con sujeción a los procedimientos que tenga establecidos la Superintendencia de Sociedades hasta su informe final a Coldeportes. La evaluación del informe y su traslado al club visitado, inspeccionado o investigado, así como la imposición de sanciones si a ellas hubiere lugar, serán de competencia exclusiva de Coldeportes.
del informe y su traslado al club visitado, inspeccionado o investigado, así como la imposición de sanciones si a ellas hubiere lugar, serán de competencia exclusiva de Coldeportes. Artículo 6° Los clubes deportivos con competidores bajo remuneración dispon drán de 180 días, contados a partir de la publicación de este Decreto, para adecuarse a sus mandatos. Artículo 7o Este Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y comuníquese. Dado en Bogotá, D. E., a 28 de diciembre de 1984''· «DECRETO NUMERO 2845 DE 1984 (noviembre 23) "Por el cual se dictan normas para el ordenamiento del deporte, la educación fisica y la recreación". Ei Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 50 de 1983 y cumplido el requisito del artículo 2o de la mencionada ley, DECRETA: Artículo 10. Los clubes deportivos son organismos de derecho privado que cumplen funciones de interés público y social, constituidos por un número plural de socios para fomentar la práctica de uno o más deportes con deportistas aficionados o profesionales, o con ambos y para desarrollar actividades sociales y cívicas. Podrán cumplir sus objetivos con el reconocimiento que les otorguen las Juntas Administra doras Seccionales de Deportes de su jurisdicción. Los clubes con deportistas profesionales deberán tener, además, personería jurídica. Artículo 22. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas.
doras Seccionales de Deportes de su jurisdicción. Los clubes con deportistas profesionales deberán tener, además, personería jurídica. Artículo 22. Los clubes con deportistas profesionales deberán organizarse como corporaciones o asociaciones deportivas. Ninguna persona natural ni sus parientes dentro del cuarto grado de consangui nidad, segundo de afinidad o primero civil, podrán poseer, ya sea conjunta o separadamente, más del 20% de los derechos o acciones en estos clubes. La misma prohibición rige para las personas jurídicas, en lo pertinente.10 GACETA Jl)DICIAL Número 2422 Artículo 28. El Gobierno Nacional a través del Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, ejercerá la inspección, vigilancia y control de todos los organismos deportivos a que se refieren las presentes normas. La inspección podrá realizarse para verificar el estado financiero de los mismos». RAZONES DE LA DEMANDA Según lo afirma el actor, las normas por él acusadas son lesivas de los artículos 44, 2", 55, 118-8", 120-19 y 135 de la Constitución Política de Colombia.
Aduce estas razones: Decreto 3158 de 1984 a) Sobre el artículo 1" de este Decreto y el22 del Decreto 2845 de 1984: "La norma demandada restringe la libre existencia de los clubes de deportistas en el sentido de que puedan tener un patrimonio menor de mil veces el salario mínimo, esto es, que limita la libertad de asociación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, como son las de los deportistas, que ya se encuentran asociadas, que entre otras cosas son instituciones de utilidad común, y en cambio, la norma constitucional
esto es, que limita la libertad de asociación de las personas jurídicas sin ánimo de lucro, como son las de los deportistas, que ya se encuentran asociadas, que entre otras cosas son instituciones de utilidad común, y en cambio, la norma constitucional invocada, garantiza la libertad de asociación, sin otro límite que el respeto a la moral, y al orden legal preestablecido. El artículo 22 del Decreto Extraorc;Jinario 2845 de 1984, al restringir a un 20% del total los derechos de un miembro del respectivo club deportivo, está violando la libertad de asociación garantizada en el <jrtículo 44 de la Constitución por la sencilla razón de que la Carta Fundamental no háce más restricciones sino aquellas que sean contrarias a la moral o al orden legiil preestablecido". b) Sobre el artículo 2': "Prácticamente prohíbe de ahora en adelante a los clubes con deportistas profesionales, que son corporaciones civiles sin ánimo de lucro, con el carácter de instituciones de utilidad común, que posean invétsiones en ahorro privado para el mejoramiento de cada club, sin repartir utilidades, y para garantizar el éxito d.e los eventos deportivos correspondientes, tanto en el interior del país como en el extranje ro, con lo cual, en mi concepto, el señor Presidente está legislando extraordinaria mente sin que su competencia constitUcional sobre ese tema del ahorro privado pueda ejercerla extraordinariamente, ya que debe utilizarla autónomamente pero recurriendo al ordinal l4 del artículo 120 de la Constitución, con lo cual hubo equivocación jurídica en el uso de las facultades extraordinarias".
pueda ejercerla extraordinariamente, ya que debe utilizarla autónomamente pero recurriendo al ordinal l4 del artículo 120 de la Constitución, con lo cual hubo equivocación jurídica en el uso de las facultades extraordinarias". Considera el actor que este artículo 2" ha violado los artículos 2", 55 y 118-8" de la Constitución, "porque los artículos 2" y 55 de la Constitución garantizan el funcionamiento de las Ramas del Poder Público con la separación de las competen cias respectivas, sin que ninguna de las Ramas Legislativa, Ejecutiva y Jurisdiccional, puedan entrometerse en lo que les corresponde a las otras ramas, y sin que pueda -1Número 2422 GACETA-JUDICIAL II haber mezcla de competencias entre ellas, para garantizar precisamente la indepen dencia de cada una de las mismas. En cambio, al dictarse el artículo segundo se encuentra que el legislador extraordinario dio facultades al Ejecutivo para legislar sobre el ahorro privado, y resulta que la competencia la tiene exclusivamente la Rama Ejecutiva d_eLPoder Público, sin necesidad de que el Legislador le delegue atribuciones para esa compe tencia, porque como se ha visto, es privativa de la Rama Ejecutiva". e) Sobre el artículo 3": Hace obligatoria la inscripción ante el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, de los contratos privados de transferencias sobre deportistas profesionales, que celebren las correspondientes organizaciones deportivas, y condi ciona la validez jurídica de esas transferencias a dicha inscripción. "Esa nueva formalidad ... excede la utilización de las facultades extraordina rias ... Al legislar sobre cuestión laboral entre deportistas y los organismos deportivos
ciona la validez jurídica de esas transferencias a dicha inscripción. "Esa nueva formalidad ... excede la utilización de las facultades extraordina rias ... Al legislar sobre cuestión laboral entre deportistas y los organismos deportivos respectivos, está introduciendo un factor nuevo no previsto en el Código Sustanti~9 del Trabajo actualmente, con lo cual se adiciona la validez de los contratos de trabajo en general, celebrados en Colombia, que ya están reglamentados en forma completa. Es decir, que en esta forma el señor Presidente excedió el uso de las facultades extraordinarias, ya que no lo autorizaron para introducir modificaciones al Código Sustantivo del Trabajo. Resulta de lo expuesto que esa actuación presidencial quebranta los artículos 2" y 55 y ordinal 8" del artículo 118 de la Constitución. Considero que se violó el artículo 2" de la Constitución porque el señor Presidente de la República como Jefe de Estado y titular de la Rama Ejecutiva del Poder Público ha debido utilizar su competencia constitucional dentro de los límites previstos en la Carta Fundamental, y en este caso, en mi concepto, se excedió en el uso de su competencia y, especialmente, en la utilización de las facultades extraordi narias, que no lo autorizaban para reformar, ni adicionar el Código Sustantivo del Trabajo. Estimo que se violó el artículo 55 de la Constitución porque mientras la norma constitucional garantiza la separación de las Ramas del Poder Público, en cambio, por la segunda parte del artículo 3", la Rama Ejecutiva mezcló funciones propias de la Rama Legislativa que es la indicada para reformar Códigos como el Sustantivo del Trabajo, con lo cual se violó el principio de la separación de las Ramas del Poder
Rama Legislativa que es la indicada para reformar Códigos como el Sustantivo del Trabajo, con lo cual se violó el principio de la separación de las Ramas del Poder Público". d) Sobre el artículo 4' del mismo Decreto y el artículo JO del Decreto 2845: "Mientras la norma constitucional garantiza la asociación de personas como por ejemplo, de aquellas que se constituyen en forma de corporaciones sin ánimo de lucro, o instituciones de utilidad común, como son las asociaciones formadas por deportistas profesionales para fomentar el deporte, sin restricción de número de asociados, con la única salvedad de que esas asociaciones cumplan fines acordes con el orden moral, el orden legal, y las buenas costumbres, en cambio, los preceptos12 GACETA JUDICIAL Número 2422 demandados restringe para los actuales clubes deportivos el número de asociados a l. 000 miembros con lo cual prácticamente extingue a los clubes que no alcancen ese número de afiliados. Es decir, que en vez de aceptar el legislador extraordinario a unas asociaciones libres y legalmente constituidas, las extingue y, en otros casos está exigiendo nuevas condiciones para su existencia. La misma disposición es contraria al artículo 30 de la Carta porque, -"la norma constitucional garantiza a los miembros de una asociación legalmen1 te establecida y aprobada por el Gobierno colombiano su funcionamiento de acuerdo con sus estatutos y su existencia jurídica, les está otorgando un derecho civil, que consiste en que puedan estar asociados para los objetivos estatutarios, en que puedan funcionar mientras no se les cancele su personería jurídica por hechos legaks y previo el procedimiento de rigor, respetando los derechos humanos, y, en cambio,
consiste en que puedan estar asociados para los objetivos estatutarios, en que puedan funcionar mientras no se les cancele su personería jurídica por hechos legaks y previo el procedimiento de rigor, respetando los derechos humanos, y, en cambio, por la vigencia del artículo 4" del Decreto Extraordinario 3158 de 1984, se desconoce aquel derecho adquirido y, además, se desautoriza un permiso concedido por el Estado colombiano para que una persona jurídica constituida en forma de asociación de carácter civil, sin ánimo de lucro pueda existir y ejercer derechos civiles y ser representada en juicio y fuera de él". e) Sobre el artículo 5• del mismo Decreto y el28 del Decreto 2845 de 1984: "Mientras la norma constitucional le asigna al señor Presidente de la República la inspección y vigilancia de las instituciones de utilidad común, y los organismos deportivos pertenecen a esa clase de instituciones, por ser corporaciones civiles sin ánimo de lucro dedicadas a un fin de interés nacional de servicio a la comunidad, y para fomentar el deporte colombiano, en cambio, mediante las normas demandadas se entrega la competencia presidencial a un establecimiento público como lo es el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, de acuerdo con el Decreto Extraordinario 2743 de 1968, sin que esta clase de entidad pública pueda suplantar al señor Presidente de la República en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales, porque no está autorizada para recibir delegación de funciones presidenciales según el artículo 13 5 de la Constitución". Agrega que "mientras el artículo 13 5 de la Constitución señala con precisión que sólo pueden ser delegatorios de funciones presidenciales los Ministros, los Jefes
presidenciales según el artículo 13 5 de la Constitución". Agrega que "mientras el artículo 13 5 de la Constitución señala con precisión que sólo pueden ser delegatorios de funciones presidenciales los Ministros, los Jefes de Departamentos Administrativos y los Gobernadores, en cambio, las normas demandadas agregan un establecimiento público como lo es el Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, Coldeportes, como nuevo sujeto de delegación de funciones presidenciales, con lo cual se altera el citado artículo 13 5, porque se le está entregando la calidad de delegatorio de funciones presidencialess a un establecimien to público que no puede recibir válidamente aquella delegación". f) Sobre los artículos 6• y 7• del mismo Decreto: Mientras el artículo 44 de la Carta "garantiza a las actuales asociaciones deportivas sin ánimo de lucro, instituciones de utilidad común, que funcionen de acuerdo con sus estatutos, para cumplir los objetivos que para todas ellas han sido aprobados por el Gobierno Nacional en los términos del ordinal 19 del artículo J. 20 de la Constitución, en cambio el precepto demandado desconoce aquella libertad deNúmero 2422 GACETA JUDICIAL 13 asociación respaldada por el Estado colombiano cuando les aprobó sus estatutos, y somete a las actuales instituciones de utilidad común de carácter deportivo a unas nuevas condiciones inexistentes al momento de su constitución y de su reconoci miento como personas jurídicas. El artículo 7" del Decreto Extraordinario 3158 de 1984 hace obligatorias sus normas desde la publicación del Decreto, y la norma constitucional invocada garantiza a los actuales organismos deportivos seguir funcionando en armonía con el artículo 30 de la Constitución".
normas desde la publicación del Decreto, y la norma constitucional invocada garantiza a los actuales organismos deportivos seguir funcionando en armonía con el artículo 30 de la Constitución". g) "Los clubes deportivos están organizados desde hace mucho tiempo de conformidad con los artículos 633 y 636 del Código Civil Colombiano, como lo demuestro con los Estatutos que me permito acompañar a este libelo, y que el Estado colombiano los ha reconocido legalmente y les ha aprobado sus Estatutos. Que como podrá observarse se trata de organismos que tienen como finalidad el fomento del deporte, el estímulo del mismo, la orientación del deporte para que se ejercite como un derecho del individuo encaminado a su diversión, esparcimiento y salud física y mental. De ahí que se trate de corporaciones sin ánimo de lucro que deben, entre otras cosas, contar con ingresos y mover su dinero para tener con qué pagar los gastos necesarios a ese fomento". La demanda incluye textos de tres fallos de la Corte: el del 3 de agosto de 1972, sobre los artículos 1", 2", 3• y 6" de la Ley 33 de 1971; y los del 27 de mayo y 2 de septiembre de 1982, sobre artículos de la Ley 25 de 1981 "por la cual se crea la Superintendencia del Subsidio Familiar y se dictan otras disposiciones". EL MINISTERIO PúBLICO En su concepto el Procurador General de la Nación afirma, en primer lugar que "los decretos bajo estudio fueron expedidos dentro del término señalado en la ley de facultades". Con respecto a los artículos 1 o del Decreto 3158 y 22 del Decreto 2845 de 1984,
"los decretos bajo estudio fueron expedidos dentro del término señalado en la ley de facultades". Con respecto a los artículos 1 o del Decreto 3158 y 22 del Decreto 2845 de 1984, dice que aunque el actor no los glosa por exceso en el ejercicio de las facultades, sino por violación del artículo 44 de la Carta, "no sobra anotar que tales disposiciones son cabal desarrollo de la atribución contenida en el literal b) del artículo 1" de la Ley 50 de 1983". Y en cuanto a la violación del artículo 44 constitucional que el actor indica, manifiesta que "bien puede el legislador regular las diferentes formas de asociación, y en este sentido, las disposiciones acusadas constituyen el orden legal -Jentro del cual deben establecerse y funcionar los clubes con deportistas profesiona les-al cual hace referencia el precepto constitucional que estima agraviado el demandante. No encuentra el Despacho que estas reglamentaciones para la constitu ción, organización y funcionamiento de tales clubes, por vía de habilitación legislati va, puedan válidamente tomarse como restrictivas del derecho de asociación ... y no observa el Despacho, ciertamente, que se niegue, se restrinja o se recorte la garantía constitucional por el solo hecho de que se establezca un mínimo de aportes ... Los preceptos que se analizan, no se dirigen a la coordinación de la actividad de las asociaciones que, evidentemente, es un derecho inherente a la libertad de asocia-14 GACETA JUDICIAL Número 2422 ción ... sino que -como quedó anotado hacen relación a la constitución y funciona miento de las mismas"-. Acerca del artículo 2", el Jefe del Ministerio Público manifiesta que "resulta
ción ... sino que -como quedó anotado hacen relación a la constitución y funciona miento de las mismas"-. Acerca del artículo 2", el Jefe del Ministerio Público manifiesta que "resulta incuestionable que ninguna disposición de la Constitución impide que en un mismo decreto pueda el Presidente desarrollar las faculfades extraordinarias que le haya conferido el legislador ordinario y las que·le competen como propias. Tal objeción puede reducirse a una cuestión de técnica en la expedición del Decreto que no ~ alcanza a generar vicio de inconstitucionalidad". Además, agrega que esta disposición "realmente no dicta normas sobre el ahorro como para poderse entender que lo regula; simplemente prohíbe lo que es obvio, esto es, que unas asociaciones de carácter deportivo se conviertan en corporaciones de ahorro o entidades prestamistas, contrariando su objeto social". Sobre la acusación contra el artículo 3", que se contrae a la parte final del mismo, el Procurador afirma que "es válido aclarar que no sólo la parte acusada, sino todo el artículo 3" ... se refiere a los contratos que celebren entre sí las organizaciones deportivas sobre transferencias de jugadores profesionales, que no a contratos labora les como los aduce el actor. .. El contrato de transferencia de jugadores profesionales corresponde a una tipología contractual diferente y mediante el cual, un club transfiere a otro la titularidad de los derechos que tiene sobre el desempeiio deportivo de un profesional del deporte ... Resulta evidente que el Gobierno legisló sobre la materia, sin apoyo en las facultades precisas que recibió de la Ley 50 de 1983 ", lo que conduce a la inconstitucionalidad de esta norma "por contravenir el artículo 76-12 en
materia, sin apoyo en las facultades precisas que recibió de la Ley 50 de 1983 ", lo que conduce a la inconstitucionalidad de esta norma "por contravenir el artículo 76-12 en relación con el 118-8" de la Carta Política". Sobre los cargos formulados contra los artículos 4" del Decreto 3158 y lO del Decreto 2845 de 1984 afirma el Procurador que caben las mismas consideraciones expresadas en el análisis de los artículos l" del primero y 22 del segundo. "En lo que al artículo lO se refiere, se observa que éste dispone que los clubes deportivos, para que puedan cumplir sus objetivos, requieren su reconocimiento, por parte de las Juntas Administradoras Seccionales de Deportes de su jurisdicción, y tener además, perso nería jurídica. Tales previsiones no alcanzan a constituir exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias ... si se tiene en cuenta que el artículo 1" b) de la ley de facultades lo habilitó para determinar la forma de constitución y organización de los clubes, ligas y federaciones deportivas y es claro que los aspectos que se relacionan con su capacidad para actuar están comprendidos en el ámbito de la organización social. Por otra parte, debe valorarse que, conforme al artículo 12 de la Carta, corresponde a la ley determinar lo relativo al reconocimiento, capacidad y régimen de las personas jurídicas". Con respecto a la censura de los artículos 4" y 6" del Decreto 3158, por lesión del artículo 30 constitucional, el Procurador expresa que no comparte tal apreciación del demandante "porque si bien los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior no pueden ser desconocidos por una ley posterior, resulta evidente que, en el
artículo 30 constitucional, el Procurador expresa que no comparte tal apreciación del demandante "porque si bien los derechos adquiridos al amparo de una legislación anterior no pueden ser desconocidos por una ley posterior, resulta evidente que, en el caso bajo examen, se trata de una reglamentación para asociaciones que cumplen fines de interés público y social, lo cual justifica que se haya dispuesto su efecto inmediato sobre los clubes anteriormente constituidos, pese a que puedan afectarse intereses privados nacidos bajo el régimen de una legislación anterior. Precisame1~te,Número 2422 CACETA JUDICIAL 15 el canon 30 de la Carta permite la aplicación de una ley dictada por motivos de utilidad pública o interés social, a situaciones jurídicas consolidadas, en razón de que el interés privado debe ceder ante el público o social". Acerca de la vigilancia de los organismos deportivos a que alude ~1 ordinal 5o del Decreto 3158 en concordancia con el 28 del Decreto 2845, sostiene el Procurador que "como quiera que los clubes con deportistas profesionales son organismos que ( cumplen funciones de utilidad común, la inspección y vigilancia que sobre ellos debe ejercerse ... es función que compete al Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 120-19 de la Ley Suprema, pero tal función puede ser delegada por voluntad de la ley en los ministros, jefes d~ departamentos administrati vos y gobernadores al tenor de lo estatuido en el artículo 13 5 ibidem". En tal virtud, las funciones de inspección y vigilancia que se asignan por las normas demandadas al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, que es un establecimiento
vos y gobernadores al tenor de lo estatuido en el artículo 13 5 ibidem". En tal virtud, las funciones de inspección y vigilancia que se asignan por las normas demandadas al Instituto Colombiano de la Juventud y el Deporte, que es un establecimiento público, contrarían las disposiciones del artículo 13 5 constitucional "debido a que este precepto señala en cuáles funcionarios puede recaer la delegación de una función presidencial, y en este caso, la entidad delegatoria es un ente descentralizado autónomo, que si bien