CSJ - Gaceta Judicial CLXXXIV 2423 (1986)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXXIV 2423 (1986)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
"Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las Letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: ·Partida la. Título 1, Ley XIII)
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
SALA DE CASACION CIVIL
TOMO CLXXXIV
Bogotá, D. E., . Colombia Número 2423
Año 1986RE PUBLICA
GACJE1LA
DE COLOMBIA
GILBERTO OROZCO OPOZCO
ABOGADO
JlUD ][ CJIAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TOMO . CLXXX:TI:V
1986 SALA DE CASACION CIVIL BOGOTA, D. E., COLOMBIA - IMPRENTA NACIONAL - 1988MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA· CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA ~ 9 8 5
SALA PLENA
Doctores FERNANDO URIBE RESTREPO, Presidente. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO i", Vicepresidente hasta Octub¡;e 5 de 1986. NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Vicepresidente. Inés Galvis de Benavides, Secretaria General.
SALA CIVIL
Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, Presidente. Inés Galvis de Benavides, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores José Alejandro Bonivento Fernándc!z. Héctor Gómez Uribe. Héctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero.
Inés Galvis de Benavides, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores José Alejandro Bonivento Fernándc!z. Héctor Gómez Uribe. Héctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. Guillermo Salamanca Molano - Eduardo García Sarmiento. Hernando Tapias Rocha - Rafael Romero Sierra.
SALA PENAL
Doctores EDGAR SAAVEDRA ROJASMAGISTRADOS:
-JORGE CARRE:&O LUENGAS, Presidente. José Heriberto Velásquez Ramos . Luis Guilfermo Salazar Otero, Secretario. Doctores Luis Enrique Aldana Rozo t -Rodolfo Mantilla Jácome. Hernando Baquero Borda t - Jaime Giraldo Angel. Jorge Caueño Luengas. Guillermo Dávila Muñoz. Guillermo Duque Ruiz. Gustavo Gómez V elásquez. Lisandro .Martínez Zúñiga. Edgar Saavedra Rojas.
SALA LABORAL
Doctores NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Presidente. Bertha Sala.zar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores Rafael Baquero Herrera. Nemesio Camacho Rodríguez. Manuel Enrique Daza Alvarez. Juan Hernández Sáenz. Fernando Uribe Restrepo. G~rmán Valdés Sánchez - Humberto de la Calle Lombana Jacobo Pérez Escobar.S.AL.A CONSTITUCIONAL Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente. Ricardo Correal Morillo - JBetty Cuervo Zárate, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores Jairo IDuque !Pérez. Hernando Gómez Otálora.
Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente. Ricardo Correal Morillo - JBetty Cuervo Zárate, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores Jairo IDuque !Pérez. Hernando Gómez Otálora. lFabio Morón IDíaz. Jaime !Pinzón JLópez.
RELATORES
Doctores Carmen Rosa Avena de Cortés - Sala Civil. Hilda JLeonor Cortés Gómez - Sala Penal. Esperanza ][nés Márquez Ortiz - Sala Laboral. Miguel Antonio Roa Castelblanco - Sala ConstitucionalGACCJElrA JUD JI CCJIAJL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA LABORAL
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
Doctora: Carmen R. Avella de Cortés
Doctora: Hilda L. Cortés Gómez
Doctora: Esperanza l. MárQuez Ortiz Doctor: Miguel A. Roa Castelblanco TOMO CLXXXIV - BOGOTA, COLOMBIA - ENERO A DICIEMBRE DE 1986 - NUMERO 2423
PROMESA DlE COMPRA VJENTA
Requisitos. Acudir a la acción ejecutiva prevista en los artículos 500 y 501 del , Código de Procedimiento Civil, no es vía para subsanar la nulidad absoluta en que se incurre cuando se ha· omitido señalar la fecha y la Notaría donde se suscribirá la escritura pública correspondiente. Corte S1~prerna ele Ju¡;ticia Sala de Casac·ión Civil Magistrado ponente: cloetor Héct•or Górnez Uribe.
la Notaría donde se suscribirá la escritura pública correspondiente. Corte S1~prerna ele Ju¡;ticia Sala de Casac·ión Civil Magistrado ponente: cloetor Héct•or Górnez Uribe. Bogotá, D. E., 19 de marzo ele 1986. Procede la Corte a decidir el recurso ele casación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 16 ele mayo ele 1983, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en este proceso ordinario instaurado por R.ebeca. Ramos ele Vargas contra Rafael Espitia Bernal. 1
ANTECEDENTES
l. Mediante escrito del 30 ele mayo de 1980, que por repartimiento correspondió al Juzgado 4Q Civil del Circuito de Neiva, Rebeca Ramos de6 GACETA JUDICIAL Número 2423 Vargas demandó a Rafael Espitia Bernal, a fin ele que, preyios los trámi tes del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las siguientes de claraciones y condenas : a) Que el contrato celebrado en Bogotá el 21 ele septiembre de 1979 entre las partes citadas es absolutamente nulo, por no reunir los requisitos legales; b) Que, en consecuencia, se disponga que los contratantes tienen dere cho a las restituciones mutuas de los bienes que por razón del contrato anulado hubieren recibido, junto con los frutos naturales y civiles produ cidos por aquéllos; e) Que se condene en costas al demandado.
2. Los hechos en que la actora fundamenta sus pretensiones, son los que a continuación se sintetizan: a) Que mediante el contrato ya mencionado, ella, como p1·omüente vendedora, se obliga vender al demandado y éste t:omo promitente com
que a continuación se sintetizan: a) Que mediante el contrato ya mencionado, ella, como p1·omüente vendedora, se obliga vender al demandado y éste t:omo promitente com prador, se obliga a comprar a aquélla un predio rural de aproximadamente tres (3) hectáreas de extensión, con la casa de habitación, piscina y cultivos allí indicados, situado en la jurisdicción del municipio de Rivera, Huila, amparado por la escritura número 1294 del 15 de junio de 1977, y cuyos linderos no se incluyeron en el respectivo documento ; b). Que el precio de la compra prometida se convino en la cantidad de $ 900 .. 000.00, la que el promitente comprador pagaría así: $ 100.000.00 de cuota inicial que entregó a la promitente vendedora en la fecha misma de la firma del contrato, 21 de septiembre de 1979, a título de arras; una segunda cuota de $ 450. 000. 00, de los cuales $ 239. 300. 00 estarían repre sentados en un vehículo Renault 4, modelo 1979, con placas EvV-74R5; $ 180.000.00 que pagaría el 28 de septiembre del mismo año de 1979, día en que la promitente vendedora debía hacerle entrega del inmueble objeto de la promesa; y $ 30. 700. 00 que daría el 9 de noviembre siguiente; y por último, el saldo de $ 350.000.00 que cancelaría el 28 de febrero de 1980; e) Que la señora Ramos de Vargas hizp entrega del predio prometido en venta, habiendo recibido en dinero y especie el equivalente a la suma de $ 549.300.00;
e) Que la señora Ramos de Vargas hizp entrega del predio prometido en venta, habiendo recibido en dinero y especie el equivalente a la suma de $ 549.300.00; d) Que el demandante ha venido disfrutando de la finca y beneficián dose con el producido de sus frutos desde el 28 de septiembre de 1979; e) Que el contrato de promesa es absolutamente nulo por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, en espe cial en su regla 4~, puesto que no se incluyó en él el nombre del predio, ni sus linderos, ni se dijo cuándo ni en qué notaría debía otorgarse la escri tura pública para perfeccionar la compraventa prometida.
3. Se opuso el demandante a las súplicas de la actora, en su oportuua contestación al libelo demandatorio, aceptando los hechos aducidos en éste y reclamando, para el evento de resultar prósperas aquéllas, el reconoci miento y pago de las mejoras allí indicadas, hechas con dineros de sn propio peculio en el predio que le fue prometido en venta.
4. En demanda de reconvención pide luego Rafael Espitia Bernal que se reconozca la existencia legal del contrato de compraventa contenidoNúmero 2423 GACETA JUDICIAL 7 en el documento suscrito el 21 de septiembre de 1979 y que, en consecuen cia, se ordene a la reconvenida Rebeca Ramos de Vargas el otorgamiento de la escritura pública que lo perfeccione, acto que deberá realizarse ''en las horas de la tarde, del quinto día contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia del caso, en la Notaría Segunda de Neiva";
de la escritura pública que lo perfeccione, acto que deberá realizarse ''en las horas de la tarde, del quinto día contado a partir del día siguiente de la ejecutoria de la sentencia del caso, en la Notaría Segunda de Neiva"; que así mismo se condene a pagarle la suma de$ 300.000.00 por concepto de la cláusula penal pactada en la promesa, a causa de su incumplimiento respecto de dicha escritura y de pretender retrqtraerse de su compromiso contractual. Y, por cuanto las partes resultan mutuamente deudoras. la reconvenida por los referidos $ 300.000.00 y el reconviniente de $ 350.000.00 como saldo insoluto del precio, que se ordene a este último a consignar a órdenes del Juzgado la suma de $ 50. 000. 00 correspondiente al saldo final, ''habida consideración de la compensación opelege que ha ocurrido entre los acreedores precitados ". 5; Como sustento de lo anteúor, expone el demandante en reconven ción los hechos cuya relación en lo fundamental es la siguiente: a) Que la omisión de insertar los linderos del inmueble objeto de la promesa en el respectivo documento resulta intrascendente, si se tiene en cuenta que en su cláusula primera se hace mención de la escritura pública número 1294 del 15 de junio de 1977 corrida en la Notaría Primera de Neiva que ampara ese bien y que en el hecho 49 de la demanda principal la actora afirma haber entregado al demandado el predio denominado "El Jardín", que es el mismo a que aquélla se refiere, de lo cual se sigue que no hay carencia de individualización en ese aspecto; b) Que aunque es cierto que, por no haberse indicado ni la época ni
"El Jardín", que es el mismo a que aquélla se refiere, de lo cual se sigue que no hay carencia de individualización en ese aspecto; b) Que aunque es cierto que, por no haberse indicado ni la época ni la notaría en que debía otorgarse la escritura de compraventa a que se obli garon las partes, la promesa no produce efectos jurídicos, ello no significa que el contrato de compraventa prometido y determinado por sus elemen tos esenciales como son la cosa y el precio no exista, o sea que teniendo cada lUlO vida independiente, al fallar la promesa ''por no reunirse la!} solemnidades de ley, el contrato en sí continúa con vida pues en su esencia ha surgido y únicamente quedaría pendiente su perfeccionamiento ... '' mediante la tradición y la facción de la escritura pertinente, que es lo aquí pedido; e) Que en virtud de la negativa injustificada de la contrade mandada a otorgar la escritura de compraventa, aduciendo la nulidad de la promesa, deberá condenarse a pagar la suma acordada como cláusula penal, la que habrá de compensarse en la forma previamente indicada.
6. Rebeca Ramos de Vargas al contestar la demanda de reconvención, niega las alegaciones y se opone a las pretensiones de Rafael Espitia Ber nal expresando que éste a la vez que acepta la inexistencia de la promesa por no reunir los requisitos legales, pide su cumplimiento en forma mani fiestamente injurídica.
7. Tramitada la primera instancia de hi controversia planteada en los anteriores términos, el Juez del conocimiento le puso fin con su senten cia del 12 de mayo de 1982, mediante la cual resuelve declarar la nulidad
7. Tramitada la primera instancia de hi controversia planteada en los anteriores términos, el Juez del conocimiento le puso fin con su senten cia del 12 de mayo de 1982, mediante la cual resuelve declarar la nulidad absoluta del contrato de promesa de compraventa; o~denar a la promitenteS GACETA .JGDICIAL X úmcro 2423
Yencledora la restitución de los dineros recibidos por l'azóu drl contrato anulado con los intereses legales causados, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria ele esta providencia, y al promitcnte compmdor a entregarle a aquélla el predio "Bl Jardín" junto con el valor de los frutos civiles y naturales que éstE' hubiera podido producir drsde el momento de la contes tación de la demanda hasta la ft>cha de tal entrega y q ne liquidarían por rl trámite indicado rn los artículos 307 y 808 del Código de Procedimiento Civil; y por último, negar las súplicas de la demanda de reconvención, condenando en c-ostas al demandado Rafael Espitia B~~rnal.
8. Por apela·ción interpuesta por la parte vencida, se surtió la segnu da instancia ante el Tribunal Superior del Disüito Judicial de }Jeiva, pl que con su fallo de 16 ele mayo de 1983 confirmó lo resuelto por el inferior, eoutra el eual formuló la misma pal'te el reeurso de easaeión qne ahora decide la Corte. . n LA SEKTEKCL\ IMPUGKADA La inieia el Tribuual con un recneuto eompleto de los antPc:Pclentes del proceso y antes ele entrar al estudio del fallo reeurrido, hace uua síntesis
n LA SEKTEKCL\ IMPUGKADA La inieia el Tribuual con un recneuto eompleto de los antPc:Pclentes del proceso y antes ele entrar al estudio del fallo reeurrido, hace uua síntesis de los nuevos plauteamieutos del apelante, según los euales la promesa de ¡·ompra.veuta es inexistente euanclo no satisface las exigeneias del artículo 8~) ele la Ley 153 de 1887 y por consiguiente no puedP recibir el tratamiento de la nulidad absoluta; que aun aceptándose esta hipótesis, la nulidad de la promesa no eobijaría al contratq de compraventa que es anterior e independiente de aquélla; que Pl eontrato de• compr-aventa "que queda ¡wrfreto al acordar el precio y la eosa, constituye 'la razón de ser y de existir' de la promesa, la eual apenas es sn conseeuencia."; y que' de acuerdo con el artículo 29 de la ley 50 ele 1936, quien invoea la nulidad absoluta dPbe tener interés para pedirla, interés que no ha demostrado la demandantE• y reeonvenida. Entra luego al análisis del caso snb lite, coJupnzando pol' determinar que el documento suscrito por las partes el 21 de septiembre de 1979 cons~ tituye un eontrato ele promesa ele compraventa, eu el que ''se omitió indi ear e.l nombre de los linderos del predio objeto del eonwnio, así como la época y la ~otaría en que dPbía otorgarse la escritura pública de la com ln·aventa prometida". La omi~ión del nombrE' y los linderos del predio, dice el ad quem, es
época y la ~otaría en que dPbía otorgarse la escritura pública de la com ln·aventa prometida". La omi~ión del nombrE' y los linderos del predio, dice el ad quem, es inelevante, puesto que al encontrarse elaramente consignados en el citado do(;nnwuto que• se trata del mismo a que alude la escritura 1294 del 15 de jt!llio de 1977, (·orrida e11 la i\otaría P1·imera del Círeulo de )Jeiva, es detenniuablr por las rt>fen"ncias a ese título Pscritnmrio que ofreee la ¡n·omesa, situaeión que ha ~ido admitida cnaudo se trata de enajenación de nn inmué'ble como cuerpo cierto, conforme lo autoriza el artículo 1518 del Código Civil y como la jurisprudencia de la Corte lo ha sostenido. (Casación de agosto 25/79).Número 2423 GACETA JUDICIAL 9 No ocurre igual cosa ante la falta de indicación de la época y la Notaría en que deba otorgarse la correspondiente escritura, requisitos cuya omisión sí compromete la eficacia de la promesa, como se desprende de las reglas 3:;l y 4lil del artículo 89 de la Ley 153 de 1887, y que por haberse dado en el caso que aquí se estudia, debe establecerse si conlleva la nulidad absoluta ''o si se traduce, como lo plantea el recurrente, en la inexistencia del pacto comisorio". Con el fin de dilucidar este interrogante, el fallador trae jurispru dencias de la Corte y opiniones de autorizados tratadistas foráneos y na cionales, en q ne se sostiene que la falta ele las solemnidades o requisitos
del pacto comisorio". Con el fin de dilucidar este interrogante, el fallador trae jurispru dencias de la Corte y opiniones de autorizados tratadistas foráneos y na cionales, en q ne se sostiene que la falta ele las solemnidades o requisitos ordenados por la ley para que el acto tenga vida jurídica, acarrea la nuli dad absoluta ele éste, criterio que encuentra incuestionablemente aplicable a la promesa celebrada entre Rebeca Ramos ele Vargas y Rafael Espitia Bernal. En cuanto a la tesis ele que en el contrato ele promesa está implícito PI de compraventa, por haberse acon;lado la cosa y el precio, independiente y anterior a aquél, cuyo perfeccionamiento puede obtenerse judicialmente, observa el Tribunal t¡ue ''la promesa no es u u fin en sí misma considerada, :,;ino un medio o instrumento que conduce. a la celebración posterior de un contrato diferente", y que por tanto, éste no es anterior a aquélla, como lo cree el recurrente, ''porque entonces, si la compraventa ya fue celebra da, ¡,para qué prometer su celebración~'' (Casación de octubre 29/82). Ciertamente, dice, se trata de dos contratos independientes que gene ra!J obligaciones diferentes, aunque unidos entre sí por u11 vínculo de causalidad; la promesa genera una obligación de hacer cuyo objeto es la t:clebración ele la compraventa y ésta, en cambio, genera obligaciones de dar como son la de entreg·ar la cosa vendida por -parte del vendedor y la de pagar el precio por parte del comprador. ( G. J., 2314, 23Hi, 'l'01no CXXXI, pág. 50). En seguida se refiere el ad qnem, a los contratos que requieren de
de pagar el precio por parte del comprador. ( G. J., 2314, 23Hi, 'l'01no CXXXI, pág. 50). En seguida se refiere el ad qnem, a los contratos que requieren de ciertas formalidades para existir (forma cla,t es se r·e'l:), corno ocurre en el ele compraventa de bienes raíces en que ''no puede hacerse separación entre el contrato mismo y la esnitura pública que es su feonna porque si ésta no se ha otorgado, aquél no tiene existencia jurídica", (Fernando Vélez, "Estudio sobre el Derecho Civil Colombiano", Tomo VI, pág. 10), pant luego concluir que si la promesa vc1·sa sobre un bien de tal natura leza, resulta inadmisible sostener que si las partes estipularon la cosa y el preeio, "en aquélla esté implíeito un contrato de compraventa porque, según lo visto, éste nace solamente bajo la forma de la escritura pública, que es requisito de su <'sencia -artículo 1857. inciso 29, Código Civil-". De lo dicho y tenie11do en cue11ta la nulidad absoluta de que está vicia da la promesa, deduce la improsperidad ele las pretensiones aducidas en la demanda de reconvención. · A continuación, con sustento en jurisprudencia de la Corte, dice el ~:>e11tenciador que para demandar la nulidad absoluta de un contrato, quie nes han sido partes eu él no necesitan probar el interés que para el efecto tengan; "pues el solo hecho d<~ haber intervenido en su celebración los10 GACETA JUDICIAL Número 2423 legitima en causa no sólo para solicitar la correspondiente declaración de
nes han sido partes eu él no necesitan probar el interés que para el efecto tengan; "pues el solo hecho d<~ haber intervenido en su celebración los10 GACETA JUDICIAL Número 2423 legitima en causa no sólo para solicitar la correspondiente declaración de nulidad sino también para convalidarla" (Casación oct. 29 /82). En con secuencia, ''la sola prueba del eontrato en que son partes evidencia su in terés ... ", de donde se sigue que también es precedente la declaración de nulidad por este aspecto. Los demás pronunciamientos del fallo recurrido, manifiesta el Tribu nal, son consecuencia del derecho de las partes a ser restituidas al estado anterior a la celebración de la promesa. En lo concerniente a mejoras, manifiesta finalmente el fallador, no hay prueba de que Espitia Bernal "haya puesto cultivo o levantado edifi cación o adelantado obra o labor en el pred.io 'El Jardín', que por tener verdadero carácter de mejora deba reconocérsele' '. III EL RECURSO EXTRAORDINARIO Dos cargos, ambos por la causal primera de casación se formulan contra la sentencia del Tribunal que se ha dejado extractada. los cuales serán despachados en el mismo orden propuesto. Prime1· cargo. En éste se acusa el fallo de segundo grado de violación directa, por aplicación indebida de los artículos 1595, 1524, 1602, 1626, 1740 y 1741 del Código Civil, 89 de la Ley 153 de 1887 y 2Q de la Ley 50 de 1936, y por falta de aplicación de los artículos 1603 y 1627 del Código Civil y 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, que llevó al Tribunal a
por falta de aplicación de los artículos 1603 y 1627 del Código Civil y 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, que llevó al Tribunal a confirmar equivocadamente la nulidad de la promesa de compraventa a que se refiere este proceso. Parte el recurrente en el desenvolvimiento de su acusación de la doc trina constante de la Corte en cuanto a que, según se desprende del artícu lo 89 de la Ley 153 de 1887, la falta de señalamiento de la fecha y la Nota ría en que debe celebrarse el contrato prometido, cuando existan varias en el lugar de su otorgamiento, en la respectiva promesa de compraventa, acarrea la nulidad absoluta de ésta, para luego argumentar que los ar tículos 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, en vigencia desde 1971, imponen una revisión del criterio anterior en virtud de que ellos permiten acudir al órgano jurisdiccional en procura de obtener el cumpli miento de los deberes contractuales surgidos de una promesa de compra venta que, uo obstante ser incompleta, contenga los aspectos fundamentales del negocio, que para el caso son la. cosa y el precio. Eu apoyo de su tesis cita el censor el artículo 1627 del Código Civil, en que al decir que el pago de m1a prestación debe hacerse en conformidad al tenor de la obligación, ''deja abierto un inmenso campo para que ade más de los términos convencionales se pueda obtener el cumplimiento ,de las obligaciones de acuerdo a lo que dispongan las leyes en casos especia-Número 2423 GACETA JUDICIAL 11 les", que para el caso s·nb l-ite son los referidos artículos 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, ''como medio para lograr la atención de
les", que para el caso s·nb l-ite son los referidos artículos 500 y 501 del Código de Procedimiento Civil, ''como medio para lograr la atención de la obligación nacida de la promesa de compraventa, que carece de fecha y Notaría". Por otra parte, dice el casacionista, de los términos del inciso 1Q del artículo 89 en mención, según el cual "La promesa de celebrar un contrato no produce obligación algu11a, salvo que concurran las circunstancias si guientes ... ", se sigue que los requisitos indicados en los cuatro numera les de la norma se exigen para que la promesa de contrato obligue, pero no que el contrato mismo requiera como elemento de su esencia el plazo o condición. Se trata, por tanto, de una confusión que ha llevado a los tribunales a aplicar indebidame11te el citado artículo 89-3, "por cuanto no se ha separado o distinguido entre contrato y obligación, como es pro cedente". Es si, dentro de tales requisitos, de su esencia que conste por escrito, puesto que siempre es solemne por disposición (le la ley. En cam bio, el plazo o condición no lo es del contrato sino de la obligación, para cuya omisión las normas de procedimiento referidas facultan al juez su plirla ante la negativa de alguno ele los contratantes. En consecuencia, si se reúnen los elementos esenciales de la promesa, ([Ue son los comunes de todo contrato, capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos -y precio por ser el negocio prometido una compraventa " debe aceptarse la validez del acto, si, además, consta por escrito". No per teneciendo entonces el plazo o la condición a la esencia del contrato sino a su naturaleza, a su omisión no puede aplicarse la nulidad prevista por
" debe aceptarse la validez del acto, si, además, consta por escrito". No per teneciendo entonces el plazo o la condición a la esencia del contrato sino a su naturaleza, a su omisión no puede aplicarse la nulidad prevista por el artículo 1740 del Código Civil para la falta de alguno de los requisitos que la· ley ordena para el mismo acto o contrato; indebida resulta así mismo al caso la aplicación del artículo 17 41 ibidern, en cuanto sanciona con nulidad absoluta ''la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor ele ciertos actos o contratos, en ·consideración a la naturaleza ele ellos", ya que la falta siempre se refiere al contrato y no a las obligaciones, como ocurre con el artículo 89 de la Ley 153 de 1887. Manifiesta en seguida el impugnante que el fallador tampoco aplicó el artículo 1603 del Código Civil, a pesar de estar ante un contrato cele brado de buena fe, por personas capaces, con el fin de que produjera todos "us efectos. Demandar su nulidad ''con el pretexto de faltar le la fecha de cumplimiento y la Notaría en donde ha de correrse el res·pectivo instru mento público, es simplemente amparar la mala fe''. Y no debe ser así, eoncluye, cuando media'nte la aplicación de las normas procesales precita das se puede lograr la efectividad del derecho.
SE CONSIDERA
l. De la lectura de la promesa de compraventa suscrita' por las partes el 21 de septiembre de 1979 se echa ele menos el señalamiento del plazo o la condición necesaria para fijar la época en que debía celebrarse el con trato prometido, por lo cual el cumplimiento de la obligación derivada de
el 21 de septiembre de 1979 se echa ele menos el señalamiento del plazo o la condición necesaria para fijar la época en que debía celebrarse el con trato prometido, por lo cual el cumplimiento de la obligación derivada de aquélla, no quedó sujeto a un día cierto y determinado. No aparece tam poco indicada la Notaría en que debía otorgarse la respectiva escritura,12 GACETA .JUDICIAL Número 2423 onuswu é~ta que junto con la anterior llevaron al Tribunal a confirmar el fallo del a quo que declaró la nulidad absoluta de dicha promesa. Como se clesp·rende ele los ténninos del artíctüo 89 de la Ley 153 de 1887, para que la pr·ornesa de celebrar 1m contr-ato sea válida, es decir, qt~e produzca obligaciones, debe reunir todos los t·equL~itos establecid·os en la. misma nor·ma, por· manera que si falta. alguno de éllos estará viciada de n·ulidad absoluta, de actwrdo con el adículo L741 del Código Civil, cuya declaratoria p1tede y debe ser· hecha por el Juez en los tér-minos del artícttl•o 29 de la. Ley 50 de 1936. El contrato de promesa, corno la }l.trisp·rndenC'ia. ·y doctrina lo han sostenido, no es un fin en sí 1nismo cons·idemdo que cree s'Ítt~aciones jt~rí
dicas indefinidas y p1'oduzca efectos per·durables, sin·o 1tn medio o instru mento cuyo objeto es conducir a. la celeb?"a.m:ón de ttn contrato diferente. Y a pesar de tene·r, por· tal razón, 1m ca.rácter pr·ovisional y eminentemente transitorio, es ·¡m contrato principal, antónorno e independiente qt¿e st~b siste por s·í soloa y genera obligaciones para quienes lo suscr·iben, siempre que estén presentes en él todos los elementos que la ley exige como prest~ pt~estos de su valide.z y qne como ta.les son de su esencia., estando, por lo demás, sujeto a las ·reglas genera.les de los contra-tos en ctwnto al oonsenti rniento, la ea.pacidad y el objeto y cansa lícitos de qtw habla. el a1'tíct~lo 1502 del Código Civü. Dentro de los elementos ese·nciales qne el artkulo 89 de la. Ley 153 de 1887 pr·escr·ibe para q1w la. promesa produzca obligaciones está el del ordinal 39, según el cual ésta debe contener· un plazo o ttna condición qne fije la. época en que ha ele celebrarse d contr·ato pr·ometido, ·impemtivo q·u.e surge de su. rn·isma. natur-aleza transitor·ia, ya qne la obligación n obli gaci011es de hacer ac01·dadas por las par·tes pr-ometientes no son ptwas y sirnples s1:no qu.e sn cwrnplirniento qneda sometido a un hechoo futuro, el que p11.ede ser cierto si se tr-ata de un plazo o ·incierto si de una condición.
sirnples s1:no qu.e sn cwrnplirniento qneda sometido a un hechoo futuro, el que p11.ede ser cierto si se tr-ata de un plazo o ·incierto si de una condición. Siendo así indispensable la deter-m·inación de -nno de aquéllos reqt~isitos establecidos por la ley para la eficacia de la promesa, es claro que su omi sión cornpor·ta la n·u.lidad absoaluta de la misma, por imposición de lo orde nado en el precitado artículo 1741 del Código Civil, inciso .t'l. En cuanto al sefi.alamiento de la. Notaría, donde debe otorgar·se la escrdnm, obligación de hacer qne surge de la promesa de compraventa de un inmueble, la Corte ha sostenido Teitera.damente qtte es nno de Z.Os req-nis1:tos que se derivan del ordinal 49 del citado at'tíc-nlo 89, según el ctta.l el contrato prometido debe determinarse ele tal su.eJ'te, "que para perfeccionarlo sólo faUe la tradición de la cosa o las formalidades legales", puesto qu.e '' ... si ante cnalquier •¡¡,otar·io del país o quien haga. sus veces en el e:den:or, se puede otor·gm· la. escr-itu.m pública. de venta de cua.lquier inrn·neble sitnado en el ter·r·ito·rio nacional, s·ígnese q·tw es necesa.rio precisar· ante cnúl de todos ellos debe ha.cer·se el ofo¡·gMniento de ese acto, porqtte si se pasara e u silenc-io tal pr·ecisió·n, habda. ·indeterminación del objeto
ante cnúl de todos ellos debe ha.cer·se el ofo¡·gMniento de ese acto, porqtte si se pasara e u silenc-io tal pr·ecisió·n, habda. ·indeterminación del objeto del contr-ato de promesa. ( art. _1518 del Cócloigo Civil)". (" G. J.", CLIX, pár;. 11}.
2. Par-a el cawcionista la rwrmac·ión consagrada pm· los artículos 500 y 501 del Código de Pr·ocedimiento Civil, constitttye u.na act1wlización delNúmero 2423 GACETA JUDICIAL 13 m·tícnlo 89 ele la Ley 153 ele 1887, en el sentido ele obtener .el ct~mplimiento ' de los deberes Sitrgiclos ele mw promesa de compraventa incompleta q1~e eontenga l•os aspectos esenciales del negocio, corno son la cosa y el precio.
Sostiene, en efecto, qtt.e en vir'ind de ta1es disposiciones ct~ando se hayan omitt'clo en la. promesa el plazo o condición y el lu.ga.r· de perfeccr:ona.miento del contmto prometido, puede awd!irse al jnez paJ·a. qne sefía.le cuándo y dónde lw. de suscr·ibirsc la. respectiva cscTihwn. De a.cncnlo oon las antcrio·rcs considcmcioncs, la. mitr:sión ele los r·e q-nisitos · menciona.clos impide que la pr·omcsa de cornpmventa. genere obli gac·iones, por· lo c1wl