CSJ - Gaceta Judicial CLXXXIX Vol. 2 2428 (1987)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CLXXXIX Vol. 2 2428 (1987)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
REPUBLICA DE COLOMBIA CORTE SlUl?REMA DE JlUST][CIA.: p•" .:.r·---"::t:...:r,.~ ... . : ?/:~;¿;··;:}'~;~~~: -__ _1 f0,' \ ... , .f rz::, ~ • . · ,(tG .,..,... ~~~ ~~1} ·-/ -:~ . ··. .· et::.lk"C~-"''-':; h t : :: ·: .<' . ,.'¡ ·,.. . . . •<"- .. •. J? ~~<.,;·;;.·- . . ~~·:'J "Saber las leyes non es .tan solamente en aprender el decorar las letras dellaS/I)laS CJ! s~J.bn¡,> el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida le, ~i_'ulo 1, · LeV"xrüf.::l t~
LICENCIA NUMERO 451 DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
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'I'OM:O CLXXXJIX
SALA DE CASACION PENAL
SEGUNDO SEMESTRE NUMERO 2428
VOLUMEN II
BOGOTA, D. E., COLOMBIA - AÑO 1987REPUBLICA DE COLOMBIA
COR'lrlE §lUJP>RIE:MA. JDJE JUS'f][CXA
GACETA JUDXCXAL SEGUNDO SEMESTRE "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras ·dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida 1~, Título I, Ley XIII).
SALA DE CASACION PENAL
TOMO CLXXXIX - Número 2428
las letras ·dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida 1~, Título I, Ley XIII).
SALA DE CASACION PENAL
TOMO CLXXXIX - Número 2428
Bogotá, D. E., Colombia - Año 1987Impreso en Colombia . Printed in Colombia EDITORIAL PENICENTRAL DE COLOMBIA FONDO ROTATORIO DI!:L MINISTERIO Dl!l JUSTICIAlW&Gir§'JI'llt.&.IIDO§ Q1UIE IrN'JI'IEGR.&.N lLA COR'JI'IE. S1UlPRIEM.&. DIE .roS'JrJICir.&. liDIE lL.&. ~IEJP1UJBJLJ[C.&. liDIE COlLOMJIU.&. Y DJIGNA'JI'.&.JRJ[OS DIE lL.&. Mir§:l'W.&
SEGUNDO SEMESTRE DE 1987
S.A\lL.A\ lPlLENA
Doctor Juan Hernández Sáenz, Presidente Doctor Jairo Duque Pérez, Vicepresidente Doctores Inés Galvis de Benavides - Alfredo Beltrán Sierra, Secretario SAlLA\: CliVJilL Doctor José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente Doctores Inés Galvis de Benavides - Alfredo Beltrán Sierra, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores:
José Alejandro 'Bonivento Fernández Eduardo García Sarmiento Héctor Gómez Uribe - Pedro Lafont Pianetta Héctor .Marín Naranjo Alberto Ospina Botero Rafael Romero Sierra · S .8\ lL A lP E N .8\ lL. Doctor Jorge Carreña Luengas, Presidente Doctor Guillermo Salazar Otero, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Jorge .Carreña Luengas
Rafael Romero Sierra · S .8\ lL A lP E N .8\ lL. Doctor Jorge Carreña Luengas, Presidente Doctor Guillermo Salazar Otero, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Jorge .Carreña Luengas Guillermo Dávila Muñoz Guillermo Duque Ruiz Jaime Giralda Angel - Didimo Páez Velandia Gustavo Gómez Velásquez Rodolfo Mantilla Jácome Lisandro Martinez Zúñiga Edgar Saavedra RojasGACETA JUDICIAL S.h\lL& lL&lBOlltJU, Doctor Rafael Ba~quero Herrera, Presidents Doctora Bertha Salazar Velasco, Secretaria
MAGISTRADOS: Doctores:
Rafael Baquero Herrera NQ 2428 Nemesio Camacho RodríguezRamón Zúñiga Valverde Manuel Enrique Daza Alvarez Juan Hernández Sáenz Jorge Iván Palacio Palacio Jacobo Pérez Escobar
§AJL& CON§TllTUCllON&lL
Doctor Fabio Morón Díaz, Presidente Doctoras Betty Cuervo Zárate - Luz Emilia de Molina, Secre~taria
MAGISTRADOS: Doctores:
Jairo Enrique Duque Pérez H ernando Gómez Otálora Fabio Morón Dlaz Jesús Vallejo Mejía
RELATORES: Doctores:
Carmen Rosa Avella de Cortés, Sala Civil Hilda Leonor Cortés Gómez, Sala Penal Esperanza Inés Márquez Ortíz, Sala Laboral Miguel Antonio Roa Castellilanco, Sala ConstitucionalGACETA JUDliCliAL
DIRECTORES:
RELATOR SALA CIVIL:
RELATOR SALA PENAL:
RELATOR-SALA LABORAL:
Miguel Antonio Roa Castellilanco, Sala ConstitucionalGACETA JUDliCliAL
DIRECTORES:
RELATOR SALA CIVIL:
RELATOR SALA PENAL:
RELATOR-SALA LABORAL:
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL:
DRA. CARMEN R. AVELLA DE CORTES
DRA. HILDA L. CORTES GOMEZ
DRA. ESPERANZA l. MARQUEZ ORTIZ
DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO
Tomo CLXXXIXBogotá, D. E., - ColombiaJulio a Diciembre 1987Número 2428 SALA JDE CASACION fENAL CA§ACJ[ON - NliJlLUl>AlDl C1lllrum«:llo ~ltll m «:llemrum«:lla s~ afill'ma ¡a :ffallta «:!le Jlllll'1lll.ebas y, Jll!Oll' taltlltto, ]a Jiltll~eltll~e:ña «:!le] Jlllll'ooesa«:llo, ltllO tlieltlle cabi«:lla «:llentll'o «:1!~ m ca1lll.sall amarla I!J[li.B.e COI!ll«:ll1lli.Ce a ]a mvali«:llaciÓltll «:!le] tll'á.mLJite Corte Suprema de Justicia~- Sala de Cas_ación Penal.-· Bogotá, D. E., primero de julio de mil novecientos ochenta y siete.
Magistrado ponente: Doctor Guillermo Dávila Muñoz.
Aprobada Acta NQ ·44.
Vistos: El Tribunal Superior de Cali, en sentencia de diez (10) de julio de
Magistrado ponente: Doctor Guillermo Dávila Muñoz.
Aprobada Acta NQ ·44.
Vistos: El Tribunal Superior de Cali, en sentencia de diez (10) de julio de mil novecientos ochenta y·seis (1986), (fls. 289 y ss.), confirmó el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Séptimo Superior de dicha ciudad el diecisiete (17) de abril del mismo año, por el cual condenó a José Darío Cano Alzate (~olios 263 y ss.), a la pena principal de diez (10) años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y a la indemnización en abstracto de los perjuicios ocasionados, como responsable de homicidio en la persona de Sergio Augusto Muñoz González, en -hechos que sucedieron el día dieciséis (16) de septiembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984) en un bar o cantina de esa ciudad.8 GACETA JUDICIAL NQ 2428
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el pro cesado, cumplida la tramitación correspondiente, dentro de la cual se recibió concepto del· Procurador Tercero Delegado en lo ·Penal, con soli citud de negar las peticiones del actor:.
Hechos: · En las primeras· horas del día 16 de septiembre de 1984, en la canti na denominada "Grill Nathaly", en zona urbana de la ciudad de Cali, Sergio Augusto Muñoz González sufrió heridas ocasionadas por disparo de arma de fuego, por parte de José Darío Cano A~zate, quien se enc,an traba también en el lugar indicado, consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de otras personas. Muñoz González murió poco después a
de arma de fuego, por parte de José Darío Cano A~zate, quien se enc,an traba también en el lugar indicado, consumiendo bebidas alcohólicas en compañía de otras personas. Muñoz González murió poco después a consecuencia de la herida ocasionada por Cano Alzate, quien fue captu rado por varios contertulios y retenido el revólver que portaba.
Actuación Procesal: Abierta la investigación, escuchado en indagatoria al sindicado, quien negó ser el autor del hecho y víctima de despojo en la cantina de algunos objetos· de su propiedad, recibid~ varias pruebas, entre éstas testimonios de algunos de quienes se encontraban presentes, en cuanto al desarrollo de los hechos, se dictó en su contra auto de detención.
Perfeccionada la instrucción, se calificó con enjuiciamiento para aquel por homicidio voluntario. Apelada esta decisión por ·el defensor del procesado y el Ministerio Público, fqe confirmada por el Tribunal, de acuerdo con la petición de la Fiscalia. Dentro del término probatorio se efectuó la' diligencia de reconstrucción de los hechos. Realizada la audiencia dentro de la cual los jueces de conciencia afirmaron la res ponsabilidad del procesado en forma unánime, se dictó el fallo de pri mera instancia, confirmado en su integridad, como se expresó, por el que es materia del recurso de casación.
La demanda: El actor resume los hechos, alude a la versión del procesado y al testimonio del acompañante del occiso, al hallazgo del revólver y a la lesión ocasionada a la víctima. Invoca contra la sentencia la causal cuar ta de casación de conformidad con el artículo 580 del Código de Procedi
testimonio del acompañante del occiso, al hallazgo del revólver y a la lesión ocasionada a la víctima. Invoca contra la sentencia la causal cuar ta de casación de conformidad con el artículo 580 del Código de Procedi miento Penal, con apoyo en la norma constitucional (artículo 26), para solicitar la invalidación de la actuación con base en los cargos 'propuestos que pasan a resumirse enseguida: Consiste la acusación en que por no existir plena prueba contra el procesado, .se desconoció el artículo ,215 d~l Código de Procedimiento Penal, en cuanto, a los requisitos para dictar sentencia condenatoria y . consecuencialmente, el precepto constitucional en, relación con la ob servancia de las formas propias del juicio. Concreta el demandante su alegación en estos términos, que se sintetizan: · · "19 No obra prueba de que la muerte del señor Muñoz fuera causada por un proyectil disparado por el arma de Cano Alzate".N9 2428 GACETA JUDICIAL 9 "29 No obra prueba de que los disparos ocurridos en el lugar y hora de los hechos de autos, fueran del arma de Cano Alzate". "39 Sin estas pruebas de autoría se condenó al señor José Darío Cano. Alza te, acogiendo un veredicto de afirmación de respons~bilidad emitido por el jurado popular". "49 Se· violó_ el artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, que establece los requisitos para condenar en concreto el de la necesidad de la prueba". · "59 El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, consagra "formas propias del juicio".·
establece los requisitos para condenar en concreto el de la necesidad de la prueba". · "59 El artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, consagra "formas propias del juicio".· "69 El artículo 26 de la Constitución Nacional, consagra la garantía del proceso con observancia de las formas propias del juicio. Por tanto, fue violado este precepto constitucional". Observa la omisión de establecer si el proyectil provenía del arma del procesado y alude a la contraevidencia del veredicto, que se despren de de sus alegaciones ya consignadas. Y solicita, en consecuencia, la nulidad de la actuación desde la sentencia de primera instancia. Concepto de la Procuraduría Delegada: Advierte esta que la impugnación no se halla debidamente enfo cada, pues apoyada en la causal cuarta, formula alegaciones relaciona das con violación indirecta de la ley sustancial, improcedente en casos en que interviene el jurado de conciencia y que llevaría, sin otro funda mento a desconocer el veredicto, base del fallo que sólo puede rechazarse por contradicciones ·o contraevidencia. ·Por lo cual solicita negar la casación. Breves consideraciones de la Sala: Refiere el actor la violación de 'las formas propias del juicio, que con apoyo en la norma constitucional invoca como motivo de nulidad, a la inexistencia de la prueba plena en contra del procesado, con deseó nacimiento del artículo 215 del Código de Procedimiento Penal, directa mente relacionado con aquella· garantía del juzgamiento. Aparece así, en forma clara, que la impugnación consistente, sm tancialmente, en la errada interpretación de la prueba por parte del
mente relacionado con aquella· garantía del juzgamiento. Aparece así, en forma clara, que la impugnación consistente, sm tancialmente, en la errada interpretación de la prueba por parte del fallador, al considerar demostrada la responsabilidad del procesado, con tra la realidad probatoria, como la interpreta el actor. . Si .bien esta Sala ha reconocido la existencia de nulidad constitu cional para gararttizar la legalidad del. juzgamiento cuando en éste se han desconocido derechos fundamentales del procesado, la alegación no corresponde a este asunto, en esencia, pues se aparta de esta situa ción, por lo expresado. Y si ciertamente, todas las caw;ales de casación puede considerarse que en forma general se dirigen a invalidar el faUo contra el .cual se proponen, debe anotarse que cada una tiene su ámbito propio, sin que puedan formularse respecto a una de estas camales, motivos que corresponden a otra, como lo exige la naturaleza de este recurso y la técnica que se requiere en su smtentación, ya q-u:e de otra10 GACETA JUDICIAL NO 2428 manera resultaría desvirtuado en su carácter y finalidad. De donde aparece clara la improcedencia de la alegación y circunstancia que bastaría para su rechazo. Pero aparte de lo anterior y visto el fondo de la impugnación equivalente como se dijo al invocar la causal primera por violación indirecta de la ley sustancial, cabe agregar. que aún enfocada por este aspecto, resultaría inadmisible, pues, conforme a abundante jurisprudencia de esta Corporación, en juicios con intervención del ju rado de conci-encia, no cabe esta causal ya qu'e equivaldría a desconocer
por este aspecto, resultaría inadmisible, pues, conforme a abundante jurisprudencia de esta Corporación, en juicios con intervención del ju rado de conci-encia, no cabe esta causal ya qu'e equivaldría a desconocer la independencia del jurado, con base en cuyo veredicto debe dictarse la sentencia, artículo 519 del Código de Procedimiento Penal, o a una declaración de contraevidencia, que no está contemplada como motivo de casación, función ésta reservada a los jueces de instancia. Del contenido y peticiones del libelo, se desprende que esta es la naturaleza de la protesta, pues lo que se afirma es la falta de. prueba y por tanto la inocencia del procesado, resolución que correspondería adoptar confdrme al contenida de los cargos y para ser consecuente con éstos, pero que no tiene cabida dentro de la causal cuarta, en que se funda la demanda, que conduce a la invalidación del trámite. No obstante que el actor se refiere a la omisión de determinadas pruebas, como el examen del arma y· del proyectil, su acusación no re sulta precisa al respecto, como tampoco que se hubieran negado o re chazado peticiones al respecto, con perjuicio del acusado. Sin que por tanto, proceda por este aspecto la alegación, agregándose que la senten cia contiene un examen amplio de las pruebas, en atención a las cau sales aceptó el veredicto como suficientemente fundado. Las fallas que se han indicado, conducen a la desestimación del recurso como lo ha solicitado con razones suficientes el Ministerio Público. · Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Penal--, de acuerdo con el concepto de la Procuraduría Delegada, ad
recurso como lo ha solicitado con razones suficientes el Ministerio Público. · Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, -Sala de Casación Penal--, de acuerdo con el concepto de la Procuraduría Delegada, ad ministrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve: Desechar el recurso ·de casación. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jorge Carreño Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Guillermo Duque Ruiz, Jai me Giraldo Angel, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, Lisan.dro Martínez Zúñiga, Edgar Saavedra Rojas. Luis Guillermo Salazar Otero, Secretario.NIDJLUDA\JD) CON§'Jrli'li'lUCliONA\JL - CON§lEJO JD)JE GlUER.R.A\ Eli JPlll."~emm.li.ento deli Conse]o de Guena Vell"bali, señaliarllo en eli. all"tlÍ~ClllLllo 3Q rlleli JD)e~Cll"eto JW57 de JW841: -dedall"ado Ji.nexeqwblie JPlOll" lia .corte-, ell"a aplli~Cablie a lios he~Clbtos mnmJPillidos ~Con posteri.ori.ldl.ad a lla vli.gend.a de lia noll."ma y lios ·antell."ioll"es se ll."egill"án ][DOll" eli deTI · · Consejo ale G'll.llena 0ll"mnario Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Penal. - Bogotá, D. E.,
· · Consejo ale G'll.llena 0ll"mnario Corte Suprema de Justicia. - Sala de Casación Penal. - Bogotá, D. E., primero de julio de mil novecientos ochenta y siete.
Magistrado ponente: Doctor Guillermo Dávila Muñoz.
Aprobado Acta NQ 4~.
Vistos: El Tribunal Superior Militar en fallo de 22 de enero de 1986, con- . firmó la sentencia de 17 de septiembre de 1985, dictada por el Presidente del Consejo de Guerra Ordinario convocado en Villavicencio, para juz gar al agente de policía Jesús María Ibagón Baquero por homicidio en la persona de Eurípides Díaz Molina, hecho ocurrido el 21 de abril de 1981, en el Charo jurisdicción de Saravena (Arauca), por la cual se le impuso la pena principal de ocho (8) años de prisión y las penas accesorias correspondientes. 0
Interpuesta casación por el procesado y concedido debidamente el recurso, se cumplió en la Corte el trámite pertinente. Recibido el con cepto del señor Procurador Delegado para la Policía Nacional, se pro cede a dictar el correspondiente fallo; Hechos: Los resume la providencia impugnada, ·en los siguientes términos: "El 21 de abril de 1981, en la Isla de Charo o Puerto Contreras, jurisdicción de Saravena, Intendencia del Arauca y sobre el río del mis mo nombre, que delimita el territorio nacional con la vecina República de Venezuela, agentes de la Policía Nacional destacados en dicho lugar, viajaban en una embarcación y uno de ellos que resultó ser Jesús María
mo nombre, que delimita el territorio nacional con la vecina República de Venezuela, agentes de la Policía Nacional destacados en dicho lugar, viajaban en una embarcación y uno de ellos que resultó ser Jesús María Ibagón Baquero, efectuó unos disparos en dirección a otra nave fluvial ocupada por pescadores de la región y que por el mismo río se despla zaba; fue así como resultó lesionado mortalmente el particular Eurípi des Díaz Molina y así se consignó en las diligencias iniciales que dieron origen a la presente investigación". (Folio 422, Cuad. 1 Q).12 GACETA JUDICIAL NQ 2428
Actuación procesal: Cumplidas las primeras diligencias, inició la investigación el Juz gado Promiscuo Territorial de Saravena, remitiéndose después a fun cionario de Instrucción Penal Militar por competencia, quien, recibidas diferentes pruebas, decretó la detención preventiva del procesado una vez oído en indagatoria. Perfeccionada la investigación, se cerró dispo niéndose posteriormente la invalidez de esta providencia, al considerar que no procedía el trámite del Consejo de Guerra Ordinario, por haberse declarado turbado el Orden Público por Decreto 1038 de 1Q de mayo de ·1984, como también conforme al Decreto-ley 1057 del 4 de mayo siguien te, al ordenar que los delitos de competencia de la justicia penal militar se juzgarán en Consejo de Guerra Verbal. Después este dejó sin efecto esta decisión para disponer proseguir el trámite de Consejo de Guerra Ordinario, por cuanto en la sentencia de 3 de julio de 1984, la Corte al declarar inexequible el artículo 3Q del Decreto 1057, precisó se aplica
esta decisión para disponer proseguir el trámite de Consejo de Guerra Ordinario, por cuanto en la sentencia de 3 de julio de 1984, la Corte al declarar inexequible el artículo 3Q del Decreto 1057, precisó se aplica ría en relación con los hechos cometidos a partir de su vigencia y existía el Decreto 1290 de 1984 que aclaró la situación. Prosiguiendo en consecuencia, el trámite ordinario, se dictó auto de enjuiciamiento por homicidio simplemente voluntario. Celebrada la au diencia, se emitió veredicto absolutorio, declarado contraevidente por el Presidente del Consejo, decisión confirmada por el Tribunal Superior Militar, de acuerdo con su Fiscal, al surtirse el trámite de la consulta. Convocado nuevo Consejo de Guerra, los fiscales dieron por mayo ría respuesta afirmativa, con base en la cual se dictó sentencia de pri mera instancia, confirmada mediante la que ahora es objeto de recurso de casación.
La demanda: Previo resumen de los hechOs y de la actuación procesal, el apode rado del recurrente· invoca contra la sentencia la Causal Cuarta -par nulidad-, confórme al artículo 580 del Código de Procedimiento Penal y propone los cargos que se reseñan a continuación.
Primer cargo: Lo concreta el actor así: "La sentencia recurrida aparece proferida en un proceso viciado de nulidad al haberse realizado el juzgamiento bajo las ritualidades del Consejo de Guerra Ordinario, cuando existía norma positiva que expresamente indicaba que debían observarse las del Consejo Verbal". · · Se funda este motivo de invalidez, en el artículo 26 de la Constitu
bajo las ritualidades del Consejo de Guerra Ordinario, cuando existía norma positiva que expresamente indicaba que debían observarse las del Consejo Verbal". · · Se funda este motivo de invalidez, en el artículo 26 de la Constitu ción, por quebrantamiento de las formas propias del juicio y también se hace referencia a los artículos 23, 16 y 20 del mismo estatuto, en cuan to consagran determinadas garantías. Al momento de .los heches -dice el actor-, no estaba declarado el Estado de Sitio y regían las normas ordinarias. Pero al calificarse se hallaba turbado el orden público (De creto 1038 de mayo lQ de 1984), y poco después se dictó el· Decreto-ley 1057 (mayo 4 de 1984), cuyas normas transcribe para señalar que este proceso debía tramitarse por las normas del Consejo de Guerra Verbal, según lo preceptúa el artículo 1 '! del decreto últimamente citado. HaceNQ 2428 GACETA JUDICIAL 13 alusión a la sentencia de la Sala Plena de la Corte Suprema, mediante la cual se declaró inexequible "la limitación de dejar por fuera del cam bio procedimental los ·procesos que a la fecha de su vigencia tuvieran iniciada investigación". Por tanto, consideraba válido el artículo 1 Q del Decreto en cuanto a que se aplicaba el procedimiento del Consejo Verbal de Guerra a los procesos de competencia de la justicia militar, como ha debido dispo nerse en este caso. Advierte que se infringió, además, el artículo 297 del Código de Justicia Penal Militar, con respecto a que no se puede imponer sanción sino con la observancia de las formas propias de. cada juicio,
nerse en este caso. Advierte que se infringió, además, el artículo 297 del Código de Justicia Penal Militar, con respecto a que no se puede imponer sanción sino con la observancia de las formas propias de. cada juicio, (art. le;>, Cód. de Procedimiento Penal). Afirma que se desconocieron los artículos 40 de la Ley 153 de 1987 y 6<;> del Código de ProcédimieJ?.tO Pena que consagran la inmediata aplicación de las normas procesales, que por ser normas· de orden público, también rigen en la forma advertida.
Segundo cargo: Dice el actor: "La sentencia impugnada fue dictada en un proceso viciado de nulidad .por fallas en la redacción de los cuestionarios, con- , sistente en haber omitido un elemento esencial del tipo correspondiente al homicidio militar, como es la relación con el servicio. Se confundieron tipos penales del homicidio previsto en el Código Penal y el homicidio militar, contemplado en el Código especializado".
Anota que se trata de la nulidad legal prevista en el artículo 441 numeral 69 del Código Penal Militar, en concordancia con el artículo 559 del mismo estatuto y cita otr~s normas violadas, (artículos 16, 20, 23 y 26 Constitución; artículos 297, 298 Código de Justicia Penal Militar; artículos 19, 39 y 210 del Código de Procedimiento Penal). Afirma el quebrantamiento de las normas constitucionales .y nulidad por no ha-· berse redactado los cuestionarios conforme a las normas del Código Penal Militar,_ (artículos 441-6, artículo 559), pues si bien se enjuició por homicidio contemplado en este Código, los cuestionarios se inspiraberse redactado los cuestionarios conforme a las normas del Código Penal Militar,_ (artículos 441-6, artículo 559), pues si bien se enjuició por homicidio contemplado en este Código, los cuestionarios se inspiraron en el Código Penal, (;:utículo 323). · Transcribe el cuestionario, para destacar que "brilla por su ausen_. cia el elemento de la .causa u ocasión con el servicio, que es precisamente lo que hace que este atentado contra la integridad personal sea de la codificación especial y no ordinaria". El Código de Justicia Penal Mili tar en su artículo 193 comprende entre los delitos militares contra la vida y la integridad personal el homicidio y por tanto " ... es realmente un homicidio militar, cuya pena, elementos constitutivos y aún verbo típico, difieren del homicidio común, ya que aquí va ínsita la relación con el servicio ... ",la cual determina la competencia. Se remite a losar tículos 18 y 37 del Decreto-ley 2137 .de 1983 -estatuto de Policía-, nor mas que consagran el fuero y que fue· declarado exequible por la. Corte. Copia el artículo 194 del Código Penal Militar en cuanto contero- . pla el homicidio con ocasión, por causa o de funciones inherentes al servicio y señala los elementos de este delito, entre éstos la conexión con el servicio, omitido en el cuestionario, incurriéndose en nulidad al confundir el homicidio común con el militar. Pide anular la actuación, de aceptarse el primer cargo, desde el auto que cerró la investigación.14 GACETA JUDICIAL NQ 2428 Y con relación al segundo cargo, a partir de la celebración del Consejo de Guerra.
Concepto del Ministeriq Público:
de aceptarse el primer cargo, desde el auto que cerró la investigación.14 GACETA JUDICIAL NQ 2428 Y con relación al segundo cargo, a partir de la celebración del Consejo de Guerra.
Concepto del Ministeriq Público: El sefior Procurador Delegado para la Policía Nacional, se opone a las pretensiones del actor. Con respecto al primer cargo señala su improcedencia porque si bien el artículo 39 del Decreto 1057 de 1984 fue declarado inexequible por la Corte, (sentencia de 3 de julio de 1984), debe entenderse que el procedimiento del Consejo de Guerra Verbal se apli caba a hechos ocurridos a partir de su vigencia y los anteriores se regían por el procedimiento ordinario existiendo en tal sentido la aclaración que se hizo por el Decreto 1290 de 1984 (mayo 29), al ordenar que éstec y otros estatutos se aplicarían sólo sobre hechos cometidos a partir de la vigencia de las normas respectivas, Concluye que como se trataba de hechos anteriores y el proceso se adelantó por el trámite ordinario, no se pretermitieron las formas propias del juicio.
Por demás, uno y otro trámite están previstos en el Código de Jus ticia Penal Militar y resulta másfavorable el correspondiente al Consejo de Guerra Ordinario, sin que se advierta nulidad, ni el interés jurídico para recurrir. En cuanto al segundo cargo, -según el Ministerio Público-, la omisión que señala el demandante carece de efecto, pues el cuestionario reúne los requisitos señalados en el artículo 559 y las partes y los vocales tuvieron suficiente información de que se trataba de acto cometido en
omisión que señala el demandante carece de efecto, pues el cuestionario reúne los requisitos señalados en el artículo 559 y las partes y los vocales tuvieron suficiente información de que se trataba de acto cometido en servicio. No hay lugar a diferenciar entre homicidio común y homicidio militar, respecto a lo cual cita el fallo de 30 de junio de 1983 y dice: " ... habiéndose consignado en el cuestionario los requisitos básicos exigidos en el artículo 559 del Código de Justicia Penal Minitar no exis tiendo el delito de homicidio militar y estando en conocimiento los vo cales de que el autor había sido un miembro de la Policía Nacional, en la forma y circunstancias que describe el auto de llamamiento a juicio que conocieron los vocales por haber sido leído en la audiencia, y ha biéndose hecho relación a la conducta imputable al agente, con la sig nificación jurídica y en consideración a los elementos que conforman el tipo penal no se da la nulidad invocada ... ".
S e considera: .1Q La Corte en su sentencia de 3 de julio de 1984 declaró inexequi ble el artículo 39 del Decreto 1057 de 1984, por el cual se disponía que el procedimiento del Consejo de Guerra Verbal se aplicaría -con las excepciones exp1·esamente previstas-, a los delitos de competencia de la Justicia Penal Militar, en los que no se hubiera iniciado investigación.
De lo cual infiere el actor que al no aplicarse al procedimiento en este caso se incurrió en nulidad, por tratarse de norma de aplicación inme diata. Sin embargo, el análisis de las normas pertinentes no permite llegar a dicha conclusión
De lo cual infiere el actor que al no aplicarse al procedimiento en este caso se incurrió en nulidad, por tratarse de norma de aplicación inme diata. Sin embargo, el análisis de las normas pertinentes no permite llegar a dicha conclusión La sentencia referida, que declaró inexequible el artículo 39 del Decreto 1057 de 1984, por ser opuesto al artículo 26 de la Constitución dijo: " ... pues en tanto que la Constitución manda que nadie puede se-!-NQ 2428 · GACETA JUDICIAL 15 juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, el decreto ordena que sus disposiciones aún siendo posteriores al hecho, se aplicarán a los procesos en los cuales no se hubiere iniciado la inves tigación correspondiente, lo que, en suma significa que según la norma revisada, la preexistencia de la ley no se determina por la fecha de la comisión del hecho, sino por aquella posterior, en la que llegue a ini ciarse la investigación penal respectiva". Significa lo anterior, que tal procedimiento era aplicable a los he chos cumplidos con posterioridad a la vigencia de la norma y que en consecuencia, los anteri01·es se regirían por el procedimiento previsto en la norma ordinaria, o sea, en el caso, el del Consejo de Guerra Ordinar rio. Y si tal disposición implicaba una excepción al principio de la apli cabilidad inmediata de la ley procesal, como lo consagran las normas citadas por el actor (Art. 69, Código de Procedimiento Penal, artículo 40, Ley 153 de 1887), este ordenamiento podía modificarse par ellegis-· lador de emergencia, como lo hizo, sin que de ello pueda injerirse que branto alguno de las garantías procesales. 1
40, Ley 153 de 1887), este ordenamiento podía modificarse par ellegis-· lador de emergencia, como lo hizo, sin que de ello pueda injerirse que branto alguno de las garantías procesales. 1 Por lo demás, el Decreto legislativo 1290 de 1984 (mayo 29) -como lo anota el Ministerio Público-, se dejó sin efecto la objeción referida al preceptuar éste en su artículo 49: "Acláranse los artículos 49 del De creto 1042; 99 del Decreto 1056; 3<? del Decreto 1057 (se subraya) y 39 del Decreto '1058, todos de 1984, en el 8entido de determinar que las disposiciones allí consagradas se aplicarán únicamente en relación con los hechos cometidos a partir de la vigencia de los citados decre.tos". Si conforme a tales preceptos se dispuso proseguir el trámite por tas normas ordinarias, no