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CSJ - Gaceta Judicial CLXXXV 2424 (1986) Segundo Semestre

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CLXXXV 2424 (1986) Segundo Semestre
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

) 1

RE PUBLICA D E COLOMBIA

CORTE SUPREMA DE JUST][C][A

GACCIE1rA JlUD JICCJIAIL .,,,, -···-·· "Saber Las Leyes non es tan solamente en aprender et decorar las Letras dellas, mas ~n saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: ·pá'rtida la. Título 1, Ley. XIII)

LICENCIA NUMERO 451

DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL

SAJLA DE CASACION PENAJL

(Segundo Semestre) TOMO CLXXXV Núm.ero 2424 Bogotá, D. E., Colombia Año 1986RE PUBLICA DE COLOMBIA >

GACCJETA JUD JI CCJIAJL

;Y ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TO,MO CLXXXV

~ 1986 ! SEGUNDO SEMESTRE SALA DE CASACION PENAL BOGOTA, D. E., COLOMBIA - IMPRENTA NACIONAL - 1988MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA ~ 9 8 ~

SALA PLENA

Doctores FERNANDO URIBE RESTREPO, Presidente. LUIS ENRIQUE ALDANA ROZO i", Vicepresidente hasta Octubre 5 de 1986. NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Vicepresidente. Inés Galvis de Benavides, ·Secretaria General.

SALA CIVIL

Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, Presidente.

NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Vicepresidente. Inés Galvis de Benavides, ·Secretaria General.

SALA CIVIL

Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, Presidente. Inés Galvis de Benavides, Secretaria.

MAGISTRADOS:

Doctores José Alejandro Bonivento Fernández. Héctor Gómez Uribe. Héctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. . Guillermo Salamanca Molano - Eduardo García Sarmiento. Hernando Tapias Rocha - Rafael Romero Sierra.

SALA PENAL

Doctores EDGAR SAAVEDRA ROJASMAGISTRADOS:

JORGE CARRE: f'lO LUENGAS, Presidente.

José Heriberto Velásquez RamosLuis Guill'ermo Salazar Otero, Secretario. Doctores Luis Enrique Aldana Rozo t - Rodolfo Mantilla Jácome. Hernando Baquero Borda t - Jaime Giraldo Angel. Jorge Carreño Luengas. Guillermo Dávila Muñoz. Guillermo Duque Ruiz. Gustavo Gómez Velásquez. Lisandro Martínez Zúñiga. Edgar Saavedra Rojas.

SALA LABORAL

Doctores NEMESIO CAMACHO RODRIGUEZ, Presidente. Bertha Salazar Velasco, Secretaria.

MAGISTRADOS:

Doctores Rafael Baquero Herrera. Nemesio Camacho Rodríguez. Manuel Enrique Daza Alvarez. Juan Hernández Sáenz. Fernando Uribe Restrepo. Germán Valdés Sánchez - Humberto de la Calle LombanaJacobo Pérez Escobar.SALA CONSTITUCIONAL Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente.

Juan Hernández Sáenz. Fernando Uribe Restrepo. Germán Valdés Sánchez - Humberto de la Calle LombanaJacobo Pérez Escobar.SALA CONSTITUCIONAL Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente. Ricardo Correal Morillo - Betty Cuervo Zárate, Secretaria.

MAGISTRADOS:

Doctores Jairo Duque lPérez. Hernando Gómez Otálora. !Fabio Morón. ])íaz. Jaime lPinzón lLópez.

RELATORES

Doctores Carmen Rosa A\.vella de Cortés - Sala Civil. Hilda lLeonor Cortés Gómez - Sala Penal. lEsperanza ][nés Márquez Ortiz - Sala Laboral. Miguel Antonio Roa Castelblanco - Sala Constitucional:x

GACJETA JUD 1[ CIAJL

ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DIREC.TORES:

RELATORA SALA PENAL

RELATORA SALA CIVIL

RELATORA SALA LABORAL

RELATOR SALA CONSTITUCIONAL

Doctora: Hilda L. Cortés Gómez

Doctora: Carmen R. Avella de Cortés

Doctora: Esperanza l. Marquez Ortiz Doctor: Miguel A. Roa Castelblanco TOMO CLXXXV - BOGOTA, COLOMBIA - JULIO A DICIEMBRE DE 1986 NUMERO 2424

APELACION El auto por el cual se concede o se niega el recurso de APELACION, debe ser interlocutorio, porque la decisión incide sobre un derecho y exige su conocimiento por los sujetos personales. Corte S1¿prema ele J·nsticia Sala ele Casación Penal Magistrado ponente: doctor Lisanel1·o 111artínez Z.

exige su conocimiento por los sujetos personales. Corte S1¿prema ele J·nsticia Sala ele Casación Penal Magistrado ponente: doctor Lisanel1·o 111artínez Z.

Aprobado: Acta número 64.

Bogotá, D. E., 2 de julio de 1986. VISTOS Procede la Corte a pronunciarse sobre la incompetencia que le asiste para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la providencia de 3 de abril del presente año, del Tribúnal Superior de Bogotá, por la cual se negó el cese de procedimiento, invocado en favor de José Eduardo Cor­ dero Villamizar, a quien se sindica del delito de hurto calificado. Tal cese de procedimiento lo había pedido por estimar tener derecho al indulto en las condiciones de la Ley 49 de 1985, artículo 39.

ANTECEDENTES

l. Con fundamento en el artículo 49 de la Ley 49 de 1985, el apode­ rado del procesado Cordero Villamizar, interpuso recurso de apelación contra la citada decisión, el cual fue concedido por auto de sustanciación proferido por el Magistrado sustanciador.

2. El Procurador Segundo Delegado en lo Penal, sin referirse a· la legalidad de la concesión del recurso, solicita confirmación de la provi­ dencia impugnada.6 GACETA JUDICIAL Número 2424

CONSIDERACIONES

l. La ley pr·oeesal penal, no deter-mina en for-ma taxat·iva, cuáles son las resoluciones judicia.les que deben proferirse mediante auto interlocutorio y cuáles por auto de sustanciación de cumplimiento inmediato, corno sucede con los de esta misma clase per.o de obligatoria notificación que se encuen­

las resoluciones judicia.les que deben proferirse mediante auto interlocutorio y cuáles por auto de sustanciación de cumplimiento inmediato, corno sucede con los de esta misma clase per.o de obligatoria notificación que se encuen­ tran relacionados en el inciso 19 del artículo 179; pero es indudable que al regular estos actos procesales, se hace clara difer·encia entre unos y otros de amterdo con la nat11.raleza, fines y efectos qtte se buscan con la decisión.

2. Tmpera resolución inter·loetttor·ia, cuando se trata de resolver "inci­ dente o cuestión del proceso" de acuerdo con lo dispuesto por el mtrneral 2'~ del artícnlo 169 del Código de Procedimiento Penal, en el qtte se emtncia il11.strativarnente alg·unas de estas determinaciones, todas ellas de incuestio-, nable irnportanc·ia en el jttzgarniento y deja al Juez en libertad para qtw pronunc·ie •igttal clase de atdros en todas las situaciones "qtte contengan resol1wiones análogas", para lo cual debe tener en C1tenta, por exclttsión de materia, que sólo pr·ocede auto de sustanciación cttando se trate de "dis­ poner otro trámite de los que la ley establece para dar curso a la, actttación", es decir, para impulsa~· el pr·oceso, y si éstos no corresponden a los de obligatoria notificación, contra ellos no procede r·ecttrso alguno al tenor· del inciso 2'~ del citado artícttlo 17.9.

3. En estas condiciones, d·os aspectos fttndarnentales surgen para con­ siderar· si el auto por medio del cual se restwlve sobre la concesión del

del inciso 2'~ del citado artícttlo 17.9.

3. En estas condiciones, d·os aspectos fttndarnentales surgen para con­ siderar· si el auto por medio del cual se restwlve sobre la concesión del recurso de apelación, debe ser ínter-locutorio o de trámite a sa.ber: a.) La. importancia de esta clase de determinaciones, pttes la impugna.­ ción a las resoluciones judiciales no pueden entenderse corno ttna. cuestión de simple tr·ámite o de impttlSro procesal, sino q1te corresponde al reconoci­ miento de un derecho previamente r·egnlado por el ordenamiento .iuríclico y de wyo tan importante, que últimamente f1te reconocido corno gara.ntía inherente al juzgamiento en la Convención Arner·ica.na de los Derechos Htt­ manos de Crasta Rica incorporada a ntwstra. legislación mediante la Ley 16 de 1972. b) Los efectos que emanan del pron·u.nciamiento que se torne son dis­ tintos, dado que si se hace por a.uto de trámite, con igua.les razones, el qu.e niega el recttrso debe ser de la misma natttraleza, pttes no ser·ía entendible que los sujetos procesales sólo se enteren de la decisión aclversa y no de la faoorable, negando, con este procedimiento, el derecho a remtrrir de hecho contra el auto que ha negado el de apelación, toda vez, que si los autos de trámite no son susceptibles de ser recurr·idos, no es posible solicitar sn reposición y en subsidio las copias para acudir ante el superior o en caso contrarira, para desistir posteriormente del rec1wso, ya que si no se conoce

de trámite no son susceptibles de ser recurr·idos, no es posible solicitar sn reposición y en subsidio las copias para acudir ante el superior o en caso contrarira, para desistir posteriormente del rec1wso, ya que si no se conoce la decisión no pttede compartú·se o desa.probarla.

4. Por· tanto, considera la Sala., qttc el auto por el c·ttal se concede o niega el 1·ec1trso de apelación, debe ser inter-locntorio, por· cuanto la decisión qtte se tome incide sobre 1m derechra y exige ser conocida poT los sujetos procesales, para que a sn turno, les sea posible ejercitar los derechos que de aquel pronunciamiento surjan y que no pueden ser s1tprirnidos por arbitrio del Ju.ez, so pena de vulnerar la. ignnldad y seguridad jurídi.ca del juzga­ miento.y

Número 2424 GACETA JUDICIAL 7

5. Se debe concluir entonces, que el recurso en cuestión fue irregular­ mente concedido por el Tribunal Superior de Bogotá, motivo por el cual la Corte no ha adquirido competencia para resolverlo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-,

RESUELVE:

l. ABSTENERSE de resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del sindicado José Eduardo Cordero Villamizar, contra la provi­ dencia por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá, negó el cese de procedimiento.

2. DISPONER el envío del presente proceso, al citado Tribunal, para que subsane la irregularidad anotada en esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

de procedimiento.

2. DISPONER el envío del presente proceso, al citado Tribunal, para que subsane la irregularidad anotada en esta providencia.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. Edgar Saavedra Rojas, Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Jorge Carreña Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Guillermo Duque Rtáz, Gustavo Gómez Velásquez, Lisandro Martínez Z. José H. V elásquez R. Secretario.COMPE'Jl'ENC][A Justicia Penal Militar. La destinación de que trata el Decreto 612 de 1977 y que permite asignar a Ult11. Oficial o Suboficial a una nueva unidad o depe1t11.dencia militar, es un acto administrativo, que al no ejecutarse, hace radicar la competencia en el superior respectivo para la época en que ocurrieron los hechos. C01·te Suprema de htsticia 8ala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Lúanclro Martínez Z.

Aprobado: Acta número 64.

Bogotá, D. E., 2 de julio de 1986. VISTOS Procede la Corte a dirimir el conflicto de competencias suscitado por el Comandante de 'la Base Naval de Coveñas al Inspector General de la Armada, quienes como ,Jueces de primera instancia, se declararon incom­ petentes para conocer el proceso que se sigue contra el Cabo Primero de Infantería de Marina, Hildebrando Mendoza Roa, por los delitos de ataque a subalterno y lesiones personales.

ANTECEDENTES

l. Se investiga en este proceso la conducta de Hildebrando Mendoza

Infantería de Marina, Hildebrando Mendoza Roa, por los delitos de ataque a subalterno y lesiones personales.

ANTECEDENTES

l. Se investiga en este proceso la conducta de Hildebrando Mendoza Roa, de quien se afirma que en la Guarnición de Coveñas, en el mes de diciembre de 1981 y cuando un grupo de Infantes de Marina se disponía a almorzar, no atendió la formal petición que le hizo su subalterno Edwin Alberto Mejía Patiño, para que lo autorizara buscar una cuchara, sino que, sin otro motivo, procedió a propinarle fuertes g·olpes, los cuales originaron en Mejía Patiño lesiones con una incapacidad médico-legal de 90 días.Número 2424 GACI~TA. JUDICIAL 9

2. Iniciado el sumario, el Inspector General de la Armada, enviO el expediente, por competencia, al Comandante de la Base Naval de Coveñas, con fundamento en los artículos 306 y 336 del Código de Justicia Penal Militar, razón por la cual este último se abstuvo de avocar el conocimiento y resolvió remitir el proceso al mencionado Inspector General, proponién­ dole colisión negativa de competencias, debido a que la competencia s.e alcanza "única y exclusivamente" cuando "tan t. o el Juez como el sindicado hayan sido trasladados o destinados a la unidad mediante un acto adminis­ trativo'' y al encontrarse Mendoza Roa, nombrado como Cabo Primero de 1 nfantería de Marina destinado a prestar sus servicios en el Grupo de 1<-,uerzas Especiales. de Cartagena, conforme lo dispuso el Comandante de la Armada Nacional en la Resolución número 0238 de lO,de junio de 1981,

1 nfantería de Marina destinado a prestar sus servicios en el Grupo de 1<-,uerzas Especiales. de Cartagena, conforme lo dispuso el Comandante de la Armada Nacional en la Resolución número 0238 de lO,de junio de 1981, IO)S al Inspector General de la Armada a quien le corresponde conocer de la investigación, así el procesado haya estado prestando sus servicios en la Base Naval de Coveñas, pues prima el factor funcional ante el territorial.

3. El Inspector General de la Armada no aceptó la colisión propuesta y dispuso el envío del expediente a esta Corporación para que dirima el conflicto, por considerar que si de acuerdo con las respectivas resoluciones y el informe oficial, Mendoza Roa "nunca hizo presentación" en la Unidad de Cartagena, no era posible entender que haya existido subonlinación jerárquica, y en esas condiciones se debía aplicar el artículo 306 del Código de Justicia Penal Militar, determinando la competencia por la calidad del agente, la naturaleza de la infracción y el lugar donde se haya cometido, y habiéndose consumado los delitos en Coveñas, sin existir discrepancias sobre los otros dos requisitos, es al Comandante de esa Base Naval a quien le corresponde conocer del referido proceso.

CoxsmERACIONES

l. Estima la Sala, que el conflicto de competencias suscitado entre ~- Jos eitados funcionarios, encuentra fundamento en la falta de claridad sobre la regulación que hace el Código de Justicia Penal Militar, respecto a los factores determinantes de la competencia y en segundo lugar, sobre la real incidencia ele la resolución por medio de la cual Hilclebranclo Men­ doza Roa, fue destinado como Cabo Primero ele Infantería de Marina al Grupo ele Fuerzas Especiales de Cartagena, en cuanto se refiere a deter­

la real incidencia ele la resolución por medio de la cual Hilclebranclo Men­ doza Roa, fue destinado como Cabo Primero ele Infantería de Marina al Grupo ele Fuerzas Especiales de Cartagena, en cuanto se refiere a deter­ minar la dependencia jerárquica, pues es indudable que de conformidad con el artículo 306 del Código de Justicia Penal Militar, la fijación ele la competencia depende de la cal.idad del agente, la naturaleza ele la infracción y del lugar donde éste se haya cometido, pero no es acertado concluir que éstas sean las únicas limitaciones que señala la ley castrense para ese fin, ni mucho menos, que puedan aplicarse desconociendo la naturaleza misma de la Justicia lVIilitar y desde luego, el ordenamiento positivo que debe interpretarse en forma sistemática y bajo el principio de no contradicción legislativa, pues la estructura de la institución militar se fundamenta en la jerarquía, que a su turno, determina el factor funcional. En efecto, el citado artículo 306 debe aplicarse teniendo como premisa .básica el artículo 29 del Código de Justicia Penal Militar, ele acuerdo con el cual ''el ejercicio de la jurisdicción militar es inherente a la jerarquía militar", lo cual no implica desconocimiento alguno de aquella disposición,10 GACETA JUDICIAL Número ~424, sino que para efecto de fijar la competencia ante la justicia militar, exil:;te un factor principal que es el funcional, consecuencia de la jerarquía, y otros seeundarios referidos a la calidad del agente, la naturaleza de la infracción y el lugar donde éste se cometió, integrándose así su completa regulación. Cada vez que a la Sala le ha correspondido decidir sobre casos como

otros seeundarios referidos a la calidad del agente, la naturaleza de la infracción y el lugar donde éste se cometió, integrándose así su completa regulación. Cada vez que a la Sala le ha correspondido decidir sobre casos como el presente, ha plasmado su pensamiento sobre enfoques de igual o similar contenido al que se acaba de exponer; así por ejemplo, lo hizo en decisiones de 10 de febrero de 1981 y 18 de marzo de 1982, cuando se expresó que para determinar la competencia en la justicia penal militar debía consultarse '' . . . el factor fundamental que orienta las normas de competencia en el campo penal militar, que es el de la dependencia jerárquica, pues aunque el Código enuncia como fuentes de competencia la calidad del agente, la naturaleza de la infracción y el territorio, es sin embargo, el de la depen­ dencia jerárquica el que prevalece ... ".

2. Establecido que es el fact'()r funcional el que prima para deter­ rnina1· la competencia en la justicia castrense, corresponde precisar, en este caso, cuál de los dos funcionarios colisionados la tenía para la época en que sucedieron los hechos, entendiendo que la solución adecuada depende del aLcance que le dé la Sala a la resolución por medio de la cual Hildebrando Mendoza Roa, fue destinado al Grupo de Fuerzas Especiales de Cartagena, adonde nunca se presentó, ignorándose el motivo por el cual no se cumplió ese acto administrativo, y por el contrario, encontrándose demostrado que para el mes de diciembre de 1981, cuando sucedieron los hechos que se investigan, estaba en servicio activo en la Base Naval de Coveñas, donde permaneció desde el mes de noviembre de 1980, cuando ingresó, hasta febrero

para el mes de diciembre de 1981, cuando sucedieron los hechos que se investigan, estaba en servicio activo en la Base Naval de Coveñas, donde permaneció desde el mes de noviembre de 1980, cuando ingresó, hasta febrero de 1982 cuando fue trasladado al Batallón ele Selva de Infantería de Marina Leguízamo. El Decreto 612 de 1.5 ele marzo de 1977 "por el cual se reorganiza la carrera de Oficiales y Suboficiales de las F1.terzas Militares", en el Capít1tlo li del Título 39, se ocupa de lo atinente a la destinación, el traslado, la comisión y la licencia de militares, Oficiales y Suboficiales, de Carrera, definiendo clammente cada u1w de dichas situ,aciones, disponiendo en el art•ículo 93, en cuanto a los dos fenómenos inicia.Zes se refiere, pues los restantes car-ecen de utilidad para resolver-la colisión de examen, q1te por destinación se entiende, "el auto de la. autoridad militar competente por el cual se asigna a una 1midad o dependencia militar a un Oficial o Sub­ oficial cuando ing1·esa al escalafón o cuando cambia sit1tación jerárquica por a.scenso", y po1· tmslado, "el acto de autraridad militar competente por el cttal se asigna a.l Oficial o Suboficial a 1ma nueva. unidad o dependencia militar a fin de q'tte preste servicios en ella, u ocu.pe nn cargo o empleo dentro de la or-ganización". La comparación de estas dos sittwciones, permite establecer, que la diferencia fundamental radica en que el traslado se disp,one la movilización

dentro de la or-ganización". La comparación de estas dos sittwciones, permite establecer, que la diferencia fundamental radica en que el traslado se disp,one la movilización del Oficial o Suboficial a una nueva ttnidad o dependencia militar, previa anterior vinculación a la institución, mientr-as q1w en la destinación se refiere al ing,reso, al Esca1afón, pero como ta.mbién puede presentarse esta sittwción en los ascensos, es dable afirmwrsc qtw en dichos casos el promo­ v·ido, no necesariamente debe entender-se como una asignación fo1·mal, pu,es( Número 2424 GACETA .JUDICIAL 11 la nonna pr·ecitada al referirse al traslado agrega en relación con la desti­ na-ción, que éste tiende a que el trasladado, "preste servicios ... 1t ocnpe un ca.rgo o empleo dentro de la organización". Pero una conclusión de esa na.t1t­ raleza que serviría para afirmar que le asiste razón al Comandante Naval de Coveñas, cat·ece de a.sidero si se tiene en cnenta que el referido Decreto 612, en stt artículo 218 dispnso la derogatoria del Decreto-ley 2337 de 1971 "y.las demás disposiciones que le sean contra.rias", lo cual permite colegir, qne el artículo 19 del Decreto 528 de 194.0 se encuentra vigente, [mes en nada· cont-rad-ice el estat1do reorgan·iza.tivo de la carrera militar, y el con­ trario, lo complementa al disponer, que: "El personal del ramo de gnerm que sea. trasladado o destinado podrá dispon01-de 1m t¿nnino de cinco ( 5)

trario, lo complementa al disponer, que: "El personal del ramo de gnerm que sea. trasladado o destinado podrá dispon01-de 1m t¿nnino de cinco ( 5) días, más la distancia, para hacer la presentación en stt nueva. gttarnición. Dicho término empezará a contarse a pa.rtir del momento en que la dispo­ sición ejecutiva o ministerial sea comunicada. a.l interesado, lo c11al se hará oonstar en el "cese militar·", o sea q1/.C de todas maneras, cuando el ascen­ dido se lo asigna a nna unidad o dependencia militar distinta, se debe cumplir con la correspondiente presentación. Obvio es entender, entonces, qtte cuando con la destinación se está asignando a un Oficial o Sttboficial a nna nueva 11.n1:dad o dependencia militar, este acto administrativo no puede qttedarse en el campo de la forma­ lidad, sino que debe materializarse en sn cttmplimientl() dentro del término sMialado por el Decreto 528, queda.ndo sometido a la mteva dependencia jer·árqttica, la cttal no es entendible potencialmente r-es1tltante de 1ma desig­ nación qtte no logró ejecutarse, como pretende el Comanda-nte de la Base Naval de Coveñas, pues como en otra l()poTtnnidad lo consideró la Corte, se debe distingttiT cuando " . . . hubo un traslado aparente, y no real, pues, si no se conmnicó a la nneva ttn-iclad, ni se notificó al inte1·esad,o, anulado por resolución po.ster·ior-y el Sttboficia.l no a.banaonó en ningún momento

si no se conmnicó a la nneva ttn-iclad, ni se notificó al inte1·esad,o, anulado por resolución po.ster·ior-y el Sttboficia.l no a.banaonó en ningún momento la compar"iía . . . a cuya. jttrisdieción siguió per-teneciendo materialmente, la. competencia pa.ra juzgar-lo r-adica, sin eqnívocos ... " en el superior que le corTespondía para cuando sucedieran los hechos, sin tener· en· ctwnta el acto no ejecntadl(). (Sentencia de 4 de marzo de 1974). Le asiste, en consecuencia, razón al Inspector General de la Armacia, para abstenerse de conocer de este proceso, pues como él lo afirma, Hilde­ brando Mendoza Roa ''nunca estuvo bajo la jurisdicción del Co)llandante del Grupo de Fuerzas Especiales de Cartagena, puesto que jamás hizo presentación ni formal, ni material, por trasla~o a esa Guarnición y por lo tanto nunca se sustrajo del mando del Comandante de la Base Naval de Cove'ñas, Guarnición donde permaneció ejerciendo funciones de Coman­ dante de Escuadra'', siendo este funeionario a quien le corresponde de conformidad con lo dispuesto por los artículos 306 y 336 del Código de Justicia Penal Militar, continuar conociendo de la investigación. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Penal-, RESlJELVE: DlRIMm la colisión negativa de competencias a que se ha hecho mérito y ORDENAR eontinuar el conocimiento de este proceso al Comandante de la1~ GACETA JUDICIAL Número 2424

-Sala de Casación Penal-, RESlJELVE: DlRIMm la colisión negativa de competencias a que se ha hecho mérito y ORDENAR eontinuar el conocimiento de este proceso al Comandante de la1~ GACETA JUDICIAL Número 2424 Base Naval de Coveñas, a donde se enviará el diligenciamiento, previa noticia de lo aquí resuelto al Inspector General de la Armada. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Edgar Saavedra Rojas, Luis Enrique Aldana Rozo, Hernando Baquero Borda, Jorge Ca1-reño Luengas, Guillermo Dávila Mttñoz, Guillermo Duque Ruiz, Gttstavo Gómez Velásquez, Lisandro Martínez Zúñiga. José H. V elásquez R. Secretario. .\'<. 1( f JFALSEDAD Es típica la conducta que se concreta en la destrucción de un documento original, aun cuando existan copias del mismo. Corte S1tprema de Jnsticia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor Lttis Enriqne Alclana Rozo.

Aprobado: Acta número 062 ele 24 de junio de 1986.

Bogotá, D. E., 8 de julio de 1986. VISTOS Por consulta revisa la Corte la providencia de diciembre diecinueve del año inmediatamente anterior, en virtud de la cual el Tribunal Superior Militar absolvió al Mayor ( r) abogado Pedro E lías Jiménez ;Rojas, por el delito de falsedad objeto ele la acusación en su contra, respecto de hechos cometidos cuando se desempeñaba como Auditor Principal de Guerra de la Tercera Brigada en la Guarnición ele Cali.

delito de falsedad objeto ele la acusación en su contra, respecto de hechos cometidos cuando se desempeñaba como Auditor Principal de Guerra de la Tercera Brigada en la Guarnición ele Cali. Dentro de la tramitación propia ele la instancia, la Procuraduría Dele­ gada para las Fuerzas Militares, solicitó la confirmación de la sentencia materia ele estudio. HECHOS Los que generaron el proceso tienen que ver, según los cargos formu­ lados en el auto de proceder, con el delito ele falsedad en documento público cometido por el acusado cuando ejercía las funciones de Auditor Principal de Guerra de la Tercera Brigada con sede en Cali y consistente en haber ordenado ''suprimir'' del sumario 10360 que por el delito de extorsión se adelantaba contra los agentes de la policía nacional y un particular, una providencia, con el fin de sustituirla por otra ele contenido completamente diverso y para beneficiar a los sindicados.14 GACETA JUDICIAL Número 24~4 RESULTANDOS De la prueba test1:monial incorporada al proceso y proveniente princi­ palmente ele las versiones que bajo la gravedad del juramento rindieron el Teniente Coronel José Norman Echeverry Cardona (Jefe de la Sección Segunda en la Tercera Brigada), Gloria Rojas Díaz (Secretaria ele la Auditoría Principal ele Guerra), Roosevelt Valencia Valencia (quien reem­ plazó a la anterior en su cargo por el lapso de sus vacaciones), Alberto Acosta Ruiz (Secretario del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar que recibió la orden para sustraer el" mencionado documento) y Gilberto Car­ dona Restrepo (,Juez 45 Penal Militar); así como de la prueba documental

Acosta Ruiz (Secretario del Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar que recibió la orden para sustraer el" mencionado documento) y Gilberto Car­ dona Restrepo (,Juez 45 Penal Militar); así como de la prueba documental debidamente aportada (conceptos, autos, sentencias, etc.), y de la inspección judicial practicada en la oficina a cargo del procesado y en la 1<-,iscalía del Tribunal Militar, se desprende: . 19 El 26 de noviPmbre de 1979, por hechos ocurridos en Santander (Ca u ca), se inició investigación penal coutra los agentes de la Policía Nacional Erit Marco Leurido y Jhon J airo Palacios, e igualmentE' contra el particular Alvaro Hernández Colorado .. (1<-,l. 122). 29 El 29 de noviembre y el 11 de diciembre del mismo año, dentro del refPrido sumario que se-radicó en la Auditoría Principal de Guerra de la Tercera Brigada bajo el uúmero 10360, se profirió auto de detención contra las citadas personas por el delito de extorsión, tal como lo dispusieron los Juzgados 19 Promiscuo Municipal de SantandPr (Canea) y 76 de Instruc­ ción Penal Militar. (1<-,ls. 122, 185, 187). 39 El 22 de julio de 1980, luego de surtirse el traslado de ley, la Aucli­ toría Auxiliar 3;¡¡ de Guerra emitió concepto de conformidad al artículo 567 del Código de Justicia Penal Militar, en el cual, estimó que con relación a los Agentes de la Policía Nacional involucrados existía mérito para con­ vocarles a Cousejo de Guerra Verbal, pero que su ;juzgamiento correspon­

del Código de Justicia Penal Militar, en el cual, estimó que con relación a los Agentes de la Policía Nacional involucrados existía mérito para con­ vocarles a Cousejo de Guerra Verbal, pero que su ;juzgamiento correspon­ día al Comando del Departamento de Policía del Valle, mientras que lo concerniente al particular comprometido, debía continuar bajo la respon­ sabilidad de la TPrcera Br·igada con sede en Cali. (F'ls. 123 y 198). 49 En septiembrP 5 siguiente, el apoderado de uno de los detenidos solicitó la aplicación del artículo 417 del Código de Justicia Penal Militar y consecuencialmente la libertad inmediata de todos los implicados bajo la consideración de que Pran inocentes en relación con los hechos denun­ cia dos. ( Fl. 123) . 59 Como respuesta a lo solicitado por_ el apoderado de John Jairo Palacios, se produjeron dos dPcisio11es en fechas distintas y de contenido diferente, así : En noviembre 20 de 1980, con pronunciamÍento adverso del Ministerio Público, se resolvió no acceder a la cesación ele procedimiPlltO invocada. (Fl. 129). En diciembre 15 del mismo Mío, luego de la sustracción del original de la providencia anterior por orden del enjuiciado, y, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 417 del Código de ,Justicia Penal Militar que se transcribió, se dictó sentencia en la cual se declaró que la acción penal _jNúmero 2424 GACETA JUDICIAL 15 no podía continuar por inexistencia del hecho imputado y se ordenó la cul­ minación del procedimiento hasta dicha etapa procesal adelantado, así como

_jNúmero 2424 GACETA JUDICIAL 15 no podía continuar por inexistencia del hecho imputado y se ordenó la cul­ minación del procedimiento hasta dicha etapa procesal adelantado, así como la libertad de los favorecidos con la medida. (Fls. 11 y 15). · 69 El 7 de enero de 1981, se remitió ''si u detenido'' y por la vía de consulta, la actuación del Tribunal que, en consonancia con su Fiscal, declaró el abril 13 de 1983, la nulidad de todo lo actu[!.do por falta de comr' petencia del juez de primer grado, ya que el juzgq,miento de los agentes del orden correspondía al Departamento de Policía del Valle, y, el del particular, a la justicia ordinaria. (Fls. 57 Cuad. principal y 398 Cuad. de la Corte). 79 El Tribunal Superior Militar en diciembre 3 de 1982, por los hechos atrás consignados, sobreseyó definitivamente al procesado, y, con­ sultó su deter

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