🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Gaceta Judicial CLXXXVI Parte 1 2425 (1986)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CLXXXVI Parte 1 2425 (1986)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

REPUBLICA DE COLOMBIA COR'lriE §1UJP>RIEIWA\ I!J)IE .lT1U§'JI'liCJIA\ '.t ·, >

GACJET A JUDXCliAJL . PRIMERA, PARTE "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento". (Siete Partidas: Partida 1~, Titulo I, Ley XIII>.

LICENCIA NUMERO 451

DE 7 DE MARZO DE 1936 'll'OMO CILmWJI lP'RliMIERJi\ JP>Ji\R'll'IE

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL SJi\lLJi\ lLJi\lB\ORJi\lL

NlUMIERO 2425

Bogotá, D. E., Colombia - Año 1986 "M.&GJI§'IT'JR.A][])O§ QUIE JIN'IT'IEGRAN JI...& COJR.'IT'IE SUPRIEM.& ][])JE JUS'IT'JIICJI.& ][])JE JI...& RIEIPUJBJI..JIIC.& ][])JE ICOJI..OMJBJI.& Y ][])JIGN.&'IT'ARJIOS ][])JE JI...& MJISMA Jl.986 SAlLA\ lPlLENA Doctor Fernando Uribe Restrepo, Presidente Doctor ~uis Enrique Aldana Rozo, t Vicepresidente hasta octubre 5 de 1986. Doctor Nemesio Camacho Rodríguez, Vicepresidente Doctora Inés Galvis de Benavides, Secretaria General

SAlLA C][V!lL

Doctor José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente Doctora Inés Galvis de Benavides, Secretaria General.

MAGISTRADOS: Doctores

Doctora Inés Galvis de Benavides, Secretaria General

SAlLA C][V!lL

Doctor José Alejandro Bonivento Fernández, Presidente Doctora Inés Galvis de Benavides, Secretaria General.

MAGISTRADOS: Doctores

José Alejandro Bonivento Fernández Héctor Gómez Uribe Héctor Marín Naranjo Alberto Ospina Botero Guillermo Salamanca Molano - Eduardo García Sarmiento Hernand~ Tapias Rocha - Rafael Romero Sierra

SAlLA !PENAL

Doctor Edgar Saavedra Rojas - Jorge Carreña Luengas, Presidente ;José Heriberto Velásquez RamosLuis Guillermo Salazar Otero, Secretario

MAGJ: STRADOS: Doctores

Luis Enrique Aldana, Rozo t Rodolfo Mantilla Jlj,come Hernando Baquero Borda t Jaime Giralda Angel Jorge Carreña Luengas Guillermo Dávila Muñoz Guillermo Duque Ruiz Gustavo Gómez Velásquez Lisandro Martínez Zúñiga Edgar Saavedra Rojas6 GACETA J11DlC!AL §JH .. & Lli\JSOJ!t&n:.. Doctor Nemesio Camacho Rodríguez, Presidente Doctora Bertha Salazar Velasco, Secretaria

MAGISTRADOS: Doctores

Rafael Baquero Herrera Nemesio Camacho Rodríguez Manuel Enrique Daza Alvarez Juan llernández Sáenz Fernando Uribe Restrepo Germán Valdés Sánchez - llumberto de la Calle LombanaJacobo Pé­ rez Escobar

Sli\L& CON§THTUCHON&L

Doctor Fabio Morón Dfaz, Presidente Doctor Ricardo Correal Morillo - Betty Cuervo Zárate, Secretaria

LombanaJacobo Pé­ rez Escobar

Sli\L& CON§THTUCHON&L

Doctor Fabio Morón Dfaz, Presidente Doctor Ricardo Correal Morillo - Betty Cuervo Zárate, Secretaria

MAGISTRADOS: Doctores /airo Duque Pérez ll ernando Gómez Otálora

Fabio M orón Dfaz "" Jaime Pinzón López

RELATORES: Doctores

Carmen Rosa Avella de Cortés Hilda Leonor·cortés Gómez Esperanza Inés Márquez Ortiz Miguel Antonio Roa Castelblanco

;GACJET A JUDliCliAL

1

OJRGA\NO IDJE lLA COJR'flE §1UJP>JRJE:MA\ IDJE JT1U§'JrliCliA\

DIRECTORES:

RELATOR SALA CIVIL:

RELATOR SALA PENAL:

RELATOR SALA LABORAL:

RELATOR SALA CONSTITUCIONAL:

DRA. CARMEN -R. AVELLA DE CORTES

DRA. HILDA L. CORTES GOMEZ

DRA. ESPERANZA l. MARQUEZ ORTIZ DR. MIGUEL A .. ROA CASTELBLANCO Tomo CLXXXVI -Bogotá, D. E., -Colombia -Enero a Diciembre 1986 - Número 2425

SALA DE CCA§ACYON LABORAL JlDlEN§llON §A\N(Gll([])N · A\IL((;A\NCJE IOllE ILO§ A\~'JI'll(G1IJJL([])§ 510 Y 511. IOllEIL ~lEGILA\MlEN'II'O

GlENlE~A\IL IOllE ILO§ §JEG1IJ~([])§. §([])(GllA\ILJE§ ~ ~tali.~talráll.IGll!Ólilll ]illllrll§]]JlJrilll!dltaillliGlláll. IG(!])lll~tailllll!dláll. tailll §talllittalll«::llm mi® lll(QF wli~amlblJrta 8 !dl~a 11.979, ~áll.!dl. TillllÍlm. 55108, w¡ §talllittallliGlláll. mi® §mtTI<El JlDlitallláll. ILá!!.lblm:-á!!.ll !dlta 22 !dlta má!!.J(!]) !dlta 11.9811., ~á!!.!dl. lllllÍlm. 73>Sl5v Mmto $ll®itJrá!!.!dl(!]) JPl(!])llltalllit® !dl(!])IG~(!J)Jr ~illláll.illl Má!!.lllilll®li Gilll~ll.élili®~ lLá!!.a::mníhmll'® ~ JlDlEN§llON §A\NCllON. lP'lEN§llON IOllE WlE~lEZ ILá!!. ]]JllaTill§:Ü.ÓTill §áll.TilliGJi!ÓlTill Till(!J) §{6 1Gáll.11Jl§áll. {C:TIJláll.Till!dl(!J) ®li !dl!6§}1Jlll.!dl(fJ) Till(fJ) llmmo

]]Jlli!dllió á!!.ll itrmlblá!!.]á!!.!dl(!])Jr a!dli[j[illlli.Jrli.Jr ~all !dltaJreiGltu(!]) áll. llat JPltalll§liólll «lle W®]®~ ~ §~alll~ellla::liá!!. !dl~a §á!!.liá!!. JP>lielllá!!. JLáll.lbl(!])Jrá!!.li !Ole 8 !dl~a máll.JrZ!!(!]) «lle 1J.g85, IG(!])lll ]]Jl(!])lll®llliGliá!!. !dleli Má!!.gli.§~Jrá!!.!dl(!]) «ft(!])IG~(!])Jr ~(!])§é lE«llilllá!!.Jr«ft(!]) Glll®«::«::(fJ) {[;(!])Jrlr(!lláll.~ Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Laboral.-Sección Primera.- Bogotá, ·n. E., diez de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Magistrado ponente: Doctor Manuel Enrique Daza A~varez.

Radicación número (11625 anterior) 0030. Acta número l. Jesús María López Cardona, identificado con la cédula de ciuda­ danía número 8.387.121 de Bello, por intermedio de apoderado judicial8 GACETA JUDICIAL N<:> 2425 demandó a la Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. -Fabricato-, para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo, se la condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando cuando fue despedido, así como al pago de los salarios dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de su retiro y la del reintegro. Igual­

condenara a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando cuando fue despedido, así como al pago de los salarios dejados de percibir en el lapso comprendido entre la fecha de su retiro y la del reintegro. Igual­ mente pide se declare que no ha existido solución de continuidad entre el despido y el reintegro. Subsidiariamente solicita el reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, la pen­ sión establecida en el artículo 8<:> de la Ley 161 de 1971 y las costas del juicio. · I,.os hechos fundamentales .de la demanda, los relató así el apo­ derado del demandante: "1. Laboré para la demandada desde el 8 de septiembre de 1964 hasta el 26 de enero de 1983, fecha en la cual fui despedido sin jus­ ta causa. "2. El último oficio desempeñado fue el de R.T.U., en el turno de 12m. a 8 p. m. "3. El último .salario promedio devengado fue de $ 684.52 diarios. "4. Desde mediados del año de 1981, y más concretamente, cuando empecé a laborar bajo la depeudencia del señor Ornar Castrillón, se inició una sistemática persecución consistente en frecuentes llamadas de atención, informe al Departamento de Personal y suspensiones. ' "Por algunas de las suspensiones que me fueron impuesta~ el año inmediatamente anterior, demandé ante el Juzgado 3<:> Laboral del Circuito, proceso que se encuentra en período probatorio. "5. El 13 de octubre de 1982 me notifica la Jefe del Departamento de Estandar, que a partir del 11 (sic) de los mismos reiniciaría entre­

Circuito, proceso que se encuentra en período probatorio. "5. El 13 de octubre de 1982 me notifica la Jefe del Departamento de Estandar, que a partir del 11 (sic) de los mismos reiniciaría entre­ namiento en el Oficio de R.T.U., en cuya parte final se lee: 'Es nues­ tra mejor voluntad que usted le preste un buen servicio ·a la empresa, por lo cual estamos convencidos de su buen desempeño en esta labor'. Frases hermosas pero cuyo verdadero contenido no era otro que el de preparar el acto final de la comedia de despido. "6. El 31 de diciembre de 1982, la demandada me comunica su decisión de dar por terminado y unilateralmente y con 'justa causa' mi contrato de trabajo. "7. Me sometí al trámite convencional, y el 27 de enero, del presente año, me notificaron la ratificación del despido". La parte demandada mediante apoderado judicial contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones del actor, aceptando los he­ chos segundo, tercero, sexto y séptimo, negando los demás y propo­ niendo las excepciones de compensación, petición antes-de tiempo, incompatibilida~es para el reintegro, inexistencia de la obligación y extinción de la misma si alguna vez existió. Cumplido el trámite de primera instancia el Juzgado del conoci­ miento que lo fue el Segundo Laboral del Circuito de Medellín, en fallo de fecha 26 de mayo de 1984, resolvió condenar a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de· $ 634.495.27 por conceptoN'? 2425 GACETA JUDICIAL 9 . · ~~~------~--~~~~~~~-----------------

fallo de fecha 26 de mayo de 1984, resolvió condenar a la empresa demandada a pagar al actor la cantidad de· $ 634.495.27 por conceptoN'? 2425 GACETA JUDICIAL 9 . · ~~~------~--~~~~~~~----------------- de indemnización por despido injusto y la suma de $ 14.158.82 men­ suales, a partir del momento en que éste cumpliere 50 años, por con­ . cepto de pensión especial de jubilación; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y condenó a esta última a pagar las costas del juicio. Apeló el apoderado de la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de fecha 9 de marzo · de 1985, decidió confirmar en todas sus partes lo resuelto por el a quo y no condenó en costas. Recurrió en casación el apoderado de Fabricato. Concedido el recurso por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se deci­ dirá previo · el estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. · El alcance de la impugnación se fijó en los siguientes términos: "Pretendo con esta demanda que esa Sala case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto confirmó la condena al pago de pen­ sión restringida de jubilación, o pensión sanción, a fin de que, en sede de instancia, revoque la del a quo por ese mismo concepto y absuelva a la demandada de la obligación de cubrir al actor dicha pensión. "Para conseguir este fin, fundado en la causal primera de casación laboral formulo contra la sentencia recurrida el siguiente" cargo: · Cargo úníco "~a acuso de violar por vía directa en el concepto de interpreta­

"Para conseguir este fin, fundado en la causal primera de casación laboral formulo contra la sentencia recurrida el siguiente" cargo: · Cargo úníco "~a acuso de violar por vía directa en el concepto de interpreta­ ción errónea las siguientes disposiciones de orden substancial: ar­ tículos 193, 259, 2, del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los 72, 76 de la Ley 90 de 1946, 60 y 61 del Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo número 224 de 1966, Reglamento General del Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, y por aplicaCión indebida conse­ cuencia! de los artículos 8'? de la Ley 171 de 1961 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo. "Demostración del cargo. No se ha discutido en este proceso que el demandante estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales ~ Seccio­ na! Medellín mediante carné número 020305205 y con número patronal 02042300065, ni disiento de la conclusión a que llegó el ad quem de que 'la empresa no ha demostrado suficientemente las faltas que le imputa al demandante ... por lo que es procedente la indemnización por des­ pido injusto ... ' y que 'como el demandante fue despedido del trabajo en forma unilateral e injusta por parte del patrono, después de más de 15 años de servicio y menos de 20, tiene. derecho a la pensión especial y vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 8':' de la Ley ¡71 de 1961, a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad ... '. "De lo que. me aparto es de la consideración jurídica de que aún

especial y vitalicia de jubilación consagrada en el artículo 8':' de la Ley ¡71 de 1961, a partir del momento en que cumpla los 50 años de edad ... '. "De lo que. me aparto es de la consideración jurídica de que aún está vigente la pensión especial de jubilación, o pensión sanción, a cargo de los patronos, no obstante haber asumido el riesgo de vejez el Instituto de Seguros Sociales, lo que el ad quem sostiene con· base en las jurisprudencias que cita de esa Sala, y de las que respetuosa­ mente disiento, suplicando un nuevo examen de tan discutido tema.10 GACETA JUDICIAL N<.> 2425 "Apoyo mi convicción de que la interpretación mayoritaria favo­ rable a la permanencia de dicha pensión es errónea en las siguientes razones: "Primera. El artículo 61 del Reglamento de Invalidez, Vejez y Muerte establece: Seguidamente el casacionista transcribe el artículo que menciona, así como el parágrafo del .mismo, y continúa diciendo: "A mi modo de ver la claridad de esta disposición no remite a duda: la obligación del patrono de continuar pagando la pensión res­ tringida sólo rigió durante los 10 primeros años de vigencia del Re­ glamento de Invalidez, Vejez y Muerte, pasados los cuales dejó de exis­ tir. El argumento consistente en que el artículo 61 no tiene carácter general, sino limitado a los trabajadores que ingresaran al Seguro con 'diez o más años .de servicios continuos o discontínuos', o sea, que se trataba de una norma aplicable sólo al primer contingente de afiliados., no resulta lógica en cuanto incluye también el parágrafo, haciéndole

'diez o más años .de servicios continuos o discontínuos', o sea, que se trataba de una norma aplicable sólo al primer contingente de afiliados., no resulta lógica en cuanto incluye también el parágrafo, haciéndole perder su eficacia. Veámoslo: "Los trabajadores que al asumir el Seguro del riesgo de vejez llevaban diez o más años de servicio, requerían, como todos, una cotización mínima de 500 semanas, que corresponden a diez años de afiliación, lo que significa que las completarían a los veinte años de servicios, tiempo para el cual ya no era procedente la pensión res­ tringida, según la jurisprudencia de esa Sala. En estas condiciones, limitar el alcance del citado parágrafo al sólo reconocimiento de esa · situación es dejarlo sin objeto, como regulador de un suceso que sin él también habría ocurrido. Lo que considero es que, el dicho artículo 61 reguló dos casos: la forma de afiliación de los que, al asumir el Ins­ tituto de Seguros Sociales y el seguro de invalidez, vejez y muerte, tenía 10 o más años de servicios a un· mismo patrono, en su primera parte. Y, en su parágrafo, proveyó de modo general con el fin de poner término a la pensión restringida una vez pasados los primeros 10 años de vigencia del mencionado· seguro de invalidez, vejez y muerte. De otra manera, resulta ínútil ·esta previsión y la ley debe interpretarse en el sentido de que produzca efectos. Aquella primera parte del pre-. cepto reglamentó el estado de transición entre el sistema patronal que venía rigiendo y el de la Seguridad Social que empezaba, en tanto que

en el sentido de que produzca efectos. Aquella primera parte del pre-. cepto reglamentó el estado de transición entre el sistema patronal que venía rigiendo y el de la Seguridad Social que empezaba, en tanto que el parágrafo clausuró el primer sistema para dejar como único el segundo al cumplirse diez años de iniciado, del mismo modo sucedió con la pensión por retiro voluntario después de 15 años de servicio, según sentencia de esa Sala de 8 de noviembre de 1979. "Segunda. Esta interpretación cobra fuerza si se mira que el ar­ tículo 8'! de la Ley 171 de 1961 se dictó para evitar que el patrono, despidiendo injustamente a un trabajador con diez o más. años de · servicio, le impidiera completar el tiempo para la pensión plena de jubilación, pues en ese momento todavía el Seguro Social no se había establecido, a pesar de que la ley orgánica del mismo existía desde

1946. En aquel año las pensiones d~ jubilación corrían a cargo de los empleadores, por una parte, y por otra (como todavía ocurre) no era acumulable el tiempo de servicio a dos o más patronos. De aquí que, despedido un trabajador con 10 o más años de servicio y menos de 20, ese lapso lo perdía para efectos de su pensión jubilatoria, puesN'? 2425 GACETA JUDICIAL 11 aunque ingresara a laborar para un nuevo patrono, con éste empezaba de nuevo la cuenta de 20 años para adquirir el derecho a aquélla.

"A fin de que esto no ocurriera, la mencionada disposición esta­ bleció la pensión restringida, imponiéndole al empleador que termi­ naba sin justa causa el contrato de trabajo una vez cumplidos los. 10 años de servicio y antes de que se completaran los 20, el cuhrir a su extrabajador una pensión 'directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena estable­ cida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo', pensión que empezaba a pagarse al llegar el despido a los 60 años de edad cuanto tenía más de 10 y menos de 15 años de servicio o a los 50 si pasaba de dichos 15 años. "En cambio, asumido por el Seguro Social el riesgo de vejez, el despido injusto del. trabajador no le impide, como antes la adquisición del derecho a la pensión plena, porque ya no juega el tiempo de ser­ vicio a un mismo patrono, sino el número de cotizaciones (500 míni­ mas), sin que importe el que provengan de vinculación laboral a un solo empleador o a varios. Se trata, por tanto, de la substitución del sistema paternalista del Código por· el de la Seguridad Social, que es 'más técnico y ágil, más sólido en su base económica y socialmente más amplio y adecuado', como lo expresa el Salvamento de Voto de los honorables Magistrados doctores Fernando Uribe Restrepo y César Ayerbe Cháux a la sentencia de la Sala Plena Laboral de 22 de mayo de 1981 (expediente 7396) que es una de las que, por mayoría de votos,

honorables Magistrados doctores Fernando Uribe Restrepo y César Ayerbe Cháux a la sentencia de la Sala Plena Laboral de 22 de mayo de 1981 (expediente 7396) que es una de las que, por mayoría de votos, decidió el tema en favor de la supervivencia de la pensión restringida, y cuyo reexamen, al par de las posteriores que la confirman, pretendo con esta demanda. "Y esa substitución del sistema es la principal razón por la cual el comentado parágrafo del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966 determinó que la obligación del patrono de continuar pagando la pensión restringida, regiría 'únicamente' durante los primeros 10 años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte. "Tercera. La pensión restringida a que nos. referimos formaba parte de la pensión de jubilación a cargo de los patronos, que se transfor:rpó en la de vejez que cubre el Instituto de Seguros Sociales (arts. 72 y 76, Ley 90 de 1946) como lo demostró en forma lógica y precisa el honorable Magistrado doctor José Eduardo Gnecco Correa en la aclaración de voto a la sentencia inmediatamente mencionada". ·A continuación el recurrent~ transcribe un aparte de la aclaración de voto que cita, y sigue diciendo: "La conclusión que de aquí fllJ.ye es la de que, siendo la pensión restringida una forma de la de jubilación y habiendo el In.stituto de

Seguros Sociales subrogado a los patronos en el pago de éste, me­ diante la de vejez (arts. 193 y 259, 2 C. S. del T.), perdió su razón de ser al cumplirse los 10. años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte, conforme al muitinombrado parágrafo del artículo 61 del Decreto 3041 de 1966. "El honorable Magistrado doctor Gnecco Correa no saca esta conclusión con el argumento de que fue incompl~ta la reglamentación12. GACETA JUDICIAL N'? 2425 efectuada por el seguro en dicho· precepto, cuyo alcance restringe al primer contingente de afiliados. No comparto este punto de vista por las razones· expuestas en el numeral primero de esta demanda. "Cuarta. La doctrina de .esa Sala ha aceptado que la subrogación por el Instituto de Seguros Sociales en las obligaciones patronales respecto de la antigua pensión de jubilación es total, incluyendo las especiales, como la de trabajo a temperaturas anormales, cuyo riesgo tomó dicho Instituto en forma diferente de la pensión especial, que no incluyó en su Reglamento, según lo explica, entre otras, la sentencia de 3 de junio de 1982 (Radicación 8321). No se ve entonces la razón para que aún continúe en vigor a cargo del patrono la restringida, o pensión sanción, cuyo objeto desapareció debido a dicha subrogación, sin que haya motivo convincente para que se mezclen dos sistemas, el uno de los cuales (el de la seguridad social) se erigió para que de­ jaran de estar a cargo de los· empleadores los riesgos asumidos por el Instituto de Seguros Sociales.

sin que haya motivo convincente para que se mezclen dos sistemas, el uno de los cuales (el de la seguridad social) se erigió para que de­ jaran de estar a cargo de los· empleadores los riesgos asumidos por el Instituto de Seguros Sociales. "En consecuencia, la interpretación correcta de los preceptos se­ ñalados en el planteo del cargo es la de que, transcurridos los 10 primeros años de vigencia del seguro de invalidez, vejez y muerte ( art. 61, parágrafo, del Decreto 3041166), la pensión restringida de jubilación dejó de estar a cargo de los patronos por haber sido reem­ plazada la plena de jubilación (de que aquélla era una forma) por el seguro de vejez asumido por el Instituto de Seguros Sociales, conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 193 y 259, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo. "Si esta interpretación es la cierta, el ad quem aplicó indebida­ mente el artículo 8'? de la Ley 171 de 1961 en relación con el 260 del mismo Código, por haberse modificado la situación de hecho para la que fue establecido, consistente en que, en ese momento, la pensión plena de jubilación correspondía cubrirla a los patronos, mientras que hoy incumbe al citado Instituto".

S e considera: En el ataque el casacionista cuestiona la vigencia de la penswn sanción de jubilación. Aéerca de esa materia esta Sala de la Corte ha venido ratificando en lo esencial su jurisprudencia expuesta en la sen­ tencia de noviembre 8 de 1979, Radicación número 6508, la cual fue

sanción de jubilación. Aéerca de esa materia esta Sala de la Corte ha venido ratificando en lo esencial su jurisprudencia expuesta en la sen­ tencia de noviembre 8 de 1979, Radicación número 6508, la cual fue corroborada en la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de esta Corporaéión correspondiente al 22 de mayo de 1981, Radicación nú­ mero 7396, Magistrado ponente Juan Manuel Gutiérrez Lacouture, la cual se sintetiza en un aparte de la primera que dice:· "Como se desprende claramente del texto del artículo 61 y de la propia naturaleza de la pensión restringida, también llamada con mejor propiedad 'pensión-sanción', el Instituto de los Seguros Sociales no asumió el riesgo a que ella corresponde, ni sustituyó a los patronos en la obligación de pagarla. De un lado, porque la norma, como se advirtió antes, dejó intacta la dicha obligación patronal y reconoció la posibi­ lidad de concurrencia de las dos pensiones, y de otro, po1'que la pensión restringida o especial no atiende propiamente el riesgo de vejez, sino, que fue establecida con carácter de pena o sanción para el patronoN? 2425 GACETA JUDICIAL 13 por el despido sin justa causa del trabajador que ya le había servido largo·tiempo; como,garantía de la estabilidad de éste en el empleo y de que, por este camino, pudiera llegar a obtener el beneficio de la jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo. En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir, las que se causan por despido injustificado des­

jubilación, frenando así y restándole eficacia a la utilización de aquel medio por el empresario para evitarlo. En consecuencia, esta clase de pensiones, vale decir, las que se causan por despido injustificado des­ pués de 1 O ó 15 años de servicios y sin que interese cuál haya sido el tiempo laborado hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales asumió el riesgo de vejez, continúan en pleno vigor, son independientes de las que deba reconocer el Instituto y corren .a cargo exclusivo del patrono". · Ese criterio jurisprudencial no ha sido cambiado y la Sala estima que no debe hacerlo ahora trente a los respetables argumentos que contiene la censura. · ' Pero conviene observar que en la sentencia de Sala Plena de Casación Laboral de esta Corporación, techada el 8 de marzo de 1985, ·con ponencia del Magistrado .José Eduardo Gnecco Correa, fueron in­ troducidas algunas variaciones atinentes a la compatibilidad de la pensión sanción con la pensión de vejez, en el sentido de que se deter­ minó que no hay .lugar a ·la primera en el caso de que en la techa de retiro del trabajador se le haya reconocido la segunda; mas ello no afectó el conqepto fundamental de la Sala resp,ecto del tema propuesto por el casacionista. Por las razones anteriores el c.argo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de ·la ley, no casa la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), pro­ ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el

de Colombia y por autoridad de ·la ley, no casa la sentencia de fecha nueve (9) de marzo de mil novecientos ochenta y cinco (1985), pro­ ferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio promovido por Jesús María López Cardona contra Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S. A. (Fabricato). Sin costas en el recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Manuel Enrique Daza Alvarez, Nemesio Camacho Rodriguez, Fernando Uribe Restrepo. Bertha Salazar Velasco, Secretaria.§11\IL V 11\MIEN'If((J) IIJ)!E 'ilf((J)'If((J) IIJ)!EIL IIJ)((J)C'If((J)~ IFIERN 11\NIIJ)((J) 1U~lllffi!E ~IE§'If~IE¡p>((J) Radicación número 0030 ( anti. 11625). Con todo respeto me permito insistir en mi desacuerdo con la doctrina de la Corte en materia de pensión sanción frente a las nuevas normas sobre seguridad social (art. 61 del Decreto 3041 de 1966). Estas, a mi modo de ver, subrogaron esa figura y adoptaron en cam­ bio modalidades mucho más técnicas de protección al trabajador,. el que puede ya tener derecho a una pensión vitalicia de vejez con 10 años de servicios y de cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales, haciendo redundante la pensión restringida. Esta última figura, a todas luces antitécnica puesto que contribuye · a configurar una estabilidad forzosa después de 10 años de servicios, ha resultado lógicamente contraproducente ya que grava de manera

redundante la pensión restringida. Esta última figura, a todas luces antitécnica puesto que contribuye · a configurar una estabilidad forzosa después de 10 años de servicios, ha resultado lógicamente contraproducente ya que grava de manera desmedida y además redundante la antigüedad en el empleo sacri­ ficando la estabilidad real en aras de . una estabilidad puramente formal, en perjuicio de trabajadores y empleadores, y con grave detri­ mento de sus normales relaciones. El cambio que introdujo la seguridad social era necesario para que la ley laboral cumpliese su función esencial de estaplecer justicia preservando además la paz y la armonía en el mundo del trabajo. La reforma, sin embargo, resulta frustrada en virtud de la interpretación de sofisticada exégesis adoptada por la mayoría de la Sala Labora.! de la Corte. Además de que, desde el punto de vista positivista de ancestro kelseniano, esa interpretación peca también contra la misma lógica for­ mal, como creo haberlo demostrado suficientemente en los variados y reiterados salvamentos de. voto que he debido consignar a la juris­ prudencia contenida en los fallos de noviembre 8 de 1979 (Rad. 6508) y de mayo 22 de 1981, de Sala Plena (Rad. 7396), básicamente. En realidad, luego de dichos fallos, no ·parece que la Sala haya vuelto. a examinar la cuestión para estudiar en detalle los muchos y fuertes argumentos que se han expuesto en contra de la tesis inicial. Con la única excepción quizá de la sentencia de que fuera ponente el Magis­ trado doctor José Eduardo Gnecco Correa (q. e. d. g.) eri la cual al menos se atemperó uno de los muchos aspectos prácticos de tan

única excepción quizá de la sentencia de que fuera ponente el Magis­ trado doctor José Eduardo Gnecco Correa (q. e. d. g.) eri la cual al menos se atemperó uno de los muchos aspectos prácticos de tan importante y trascendente tema jurídico (marzo 8/85). Explico y reitero así una vez más mi desacuerdo. Pienso por ello que en este caso ha debido prosperar el cargo formulado ante la Corte. Fecha ut supra. Fernando Uribe Restrepo.((;0N'JI'IRA\1I'O llNIDllVllD1UA\IT. DIE .'JI'JRAIBA\~0. llNDIEMNlllA\((;llON MOIRA\'JI'O!RllA\. lr!RIE51UIP1UIE§'JI'0§ DIE A\lPIT.llCA\((;llON NI[)) ltDa§rra [[llllte mn na !CI[J)lllltte§tacftóllll ldle na ldltemallllldla §te llllftteglille na md§ttellllda ldlen CI[J)lllltJrati[J) ldl~a rrJraltDaji[J), pan11 q¡llll~a ~an ~ll.ll~az IT.«D.~ JtDI[))JraR ldl~altDa Qll~a]«D.Jr ldlte. apRft!CaJr R«D. §alllltftóllll te§rraltDRe!!:ftidl«D. ];Di[J)li teR

«D.Jrrrñ~ClllRI[J) 55 ldlen Cóldlngi[J) §mt§tallllthró ldlen 'JI'JraltDa]I[J), ];DI[J)Jr[[lillte ldlte §teli a§ñ §te 'ltDll.llJrRalrña ~ácftRmtelllltte en mallllidlafti[J) ldl~a te§ffi lllli[J)limffiv §Ólli[J) tellll !Ca§I[J)§ ldle excepcftóllll tellll [[lill!B ];DI[])Jr JraZI[])llllte§ ];DI[J)!tlltelii[J)§ffi® y ®teri«<l§ [[lillte ~Rllllyallll ldle lll[])§ lht~aclhtl[])§ ldleR ];DJri[])CIB§I[]), R«11 ];Di[])§ftdóllll Qll~aR patJri[])JI1ll[]) JPllill!Bidlte RIBlllliBJr ~aR IG«D.Jrá!Cit!BJr ldle Jr!B§]plteit«D.ltDRe ellll· ®lDl ill§!Cll.ll§ftóllll §l[])ltDJrte na exft§tellllcna den Cl[])llllii:Jr«D.iti[J) ldl~a ii:Jralbla]l[]), w, terrn tan evtellllrrl[]) lllli[J) §lB ldleltD~a «D.pRftcaJr dftclhta §allll~Cftóllll A\1U§IENCITA\ DIE JB1UIENA\ JFIE Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Laboral.-Sección Primera.-Bogotá, D. E., once de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Magistrado ponente: Doctor Manuel Enrique Daza Alvarez.

Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Laboral.-Sección Primera.-Bogotá, D. E., once de febrero de mil novecientos ochenta y seis.

Magistrado ponente: Doctor Manuel Enrique Daza Alvarez.

Radicación número 0031. Acta número l. Jaime Uribe Botero, identificado con la cédula de ciudadanía número 124.170 expedida en Bogotá, mediante apoderado judicial de­ mandó a Gustavo Jiménez, pa

Consultar sobre este documento ...