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CSJ - Gaceta Judicial CXCII 2431 (1988) Primer Semestre

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CXCII 2431 (1988) Primer Semestre
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1988

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REPUBI..ICA D lE COI..OMBIA

ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TOMO cxcrr

1988 . PRIMER SEMESTRE SALA DE CASACION CIVIL BOGOTA, D. E., COLOMBIA - IMPRENTA NACIONAL 1989' ' .:, ,1 , ~ -.. · ·. \ .·.1,. "' '' ' :· .. -... , \~!JI- @®l~-~-@~- ~ .· ·,- :. ~- ----. . . . .," <t--'--'1 z j ~ l ·~~·r:--liDJW~--:-~~ ·; ~ ')C --------------. - \$~ r ~ '1 1 i 1' :1 \ { ¡ ! \ \ /

1MAGISTRADOS QUE

DE lA REPUBLICA

INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS ] ~ ~ ~

SALA PLENA

DE JUSTICIA

DE LA MISMA

Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ, Presidente. RODOLFO MANTILLA JACQME, Vicepresidente. &lfredo !Beltrán Sierra - &lvaro Ortiz Monsalve, Secretarios.

SALA CIVIL

Doctores ALBERTO OSPINA BOTERO, Presidente. &lfredo Beltrán Sierra - &lvaro Ortiz Monsalve, Secretarios.

MAGISTRADOS: o

Doctores José &lejandro Bonivento JFernández. !Eduardo García Sarmiento. lPedro IT..afont Pianetta. lBléctor Mario Naranjo. &lberto Ospina Botero. Rafael Romero Sierra.

Doctores José &lejandro Bonivento JFernández. !Eduardo García Sarmiento. lPedro IT..afont Pianetta. lBléctor Mario Naranjo. &lberto Ospina Botero. Rafael Romero Sierra.

SALA CONSTITUCIONAL

Doctores HERNANDO GOMEZ OT ALORA, Presidente.

MAGISTRADOS: n:..uz !Emilia Jiménez de Molina ~ MigueÍ &. Roa CastelblancolBlernii.n Olano Correa, Secretarios.

Doctores Jairo !E. IDuque lPérez. lHiernando Gómez Otálora. IFabio Morón IDíaz. Jaime Sanín Greiffenstein.

SALA LABORAL

Doctores JACOBO PEREZ ESCOBAR, Presidente. lBertha Salazar Velasco, Secretaria.

MAGISTRADOS:

Doctores lBlernán Guillermo Aldana IDuque. Rafael Baquero Herrera. Manuel !Enrique IDaza &lvarez. Jorge llván Palacio Palacio. Jacobo lPérez !Escobar. Ramón Zúñiga Valverde.SALA PENAL Doctores GUILLERMO DUQUE RUIZ, lP'residente.

MAGISTRADOS:

lLuis Guiile~rmo Saiazar Otero - Gustavo Morales Marñn, Secretarios. Doctores Jorge Carreño lLuengas. Guillermo IDávilla Mluñoz. Gumermo IDuque Ruiz. Jaime Giraldo .&ngell - IDñdimo lP'áez Velandia.

Gustavo Gómez Vel: ílsquez.

Rodolfo MantiUa Jácome. lLisandro Martñnez Zúñiga.

Jaime Giraldo .&ngell - IDñdimo lP'áez Velandia.

Gustavo Gómez Vel: ílsquez.

Rodolfo MantiUa Jácome. lLisandro Martñnez Zúñiga. !Edgar Saavedra Rojas - Jorge !Enrique Valencia Martinez.

RELATORES

Doctores Carmen Rosa .& vella de Cortés - Sala Civil. Miguel A.. Roa Castelblanco - Sala Constitucional !Esperanza linés MáriJ!uez Oriiz - Sala Laboral. llllUda li.eonor Cortés Gómez - Sala Penal.T

GACCJE1LA JUD JI CCJIA1L

ORGANO DE JLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TOMO CXCII

DIRECTORES:

REL~TOR~ S~L~ LABORAL

RELATORA SALA CIVIL

RELATORA SALA PENAL

RELATOR SALA CONSTITUCIONAL

BOGOTA, COLOMBIA

Doctora: Esperanza l. Márquez Ortiz

Doctora: Carmen R. Avella de Cortés

Doctora: Hilda L. Cortés Gómez Doctor: Miguel A. Roa Castelblanco ENERO'A JUNIO 0[ 1988 NUMERO 2431

CAJRG A lPJROCJESAJL lPJECUNKAJRKA Porte de correó. Cuando la ¡parte recurrente está conformada ¡por varias ¡personas y cada uina de ellas recurre en casación, cada una de ellas debe cum¡plir con esta carga procesal. Si uma sola de ellas lo hace, a ella.se le acepta el recurso y no a las demás. lFacultad de la Corte para no admitir el recurso de casación que llegue en estado de deserción. Corte Suprema de Ju.sticia Sala de Casación Civil

el recurso y no a las demás. lFacultad de la Corte para no admitir el recurso de casación que llegue en estado de deserción. Corte Suprema de Ju.sticia Sala de Casación Civil .Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo. Bogotá, D. E., 27 de enero de 1988. Se decide el recurso de reposición propuesto por la señora Martha Isabel Serrano de Móreno, contra el auto dictado el pasado 5 de octubre, dentro . del proceso ordinario seguido por el Banco del Comercio contra aquélla y el señor Carlos Sarmiento Díaz. ANTECEDENTES , En la citada providencia, la Corte, a la vez que admitió el recurso de casación interpuesto por el codemandado Sarmiento Díaz contra la sentencia de segunda instancia, inadmitió la misma impugnación prove­ niente de la otra demandada, con apoyo en que ésta no canceló los portes de correo de ida y de regreso del expediente, según lo exige el artículo \\,\ ~ -, ,, j .__. '¡ '-•6 GACETA JUDICIAL Xúmcro 2431 132 del Código de Proeedimiento Civil, por lo que se consideró que rl recurso extraordinario venía afectado de una causa de deserción; cosa que no ocurrió frente al otro demandado, quien satisfizo íntegramente la mentada carga pecuniaria. La revocación de la de.eisión denegatoria del recurso se solicita con fundamento en los razonamientos que se pueden compendiar así: l. La parte demandada conforma un litisconsorcio necesario, inte­ grado por ambos demandados, por lo que, aun aceptando que uno solo de sus apoderados canceló la totalidad de los portes de correo, dicha

l. La parte demandada conforma un litisconsorcio necesario, inte­ grado por ambos demandados, por lo que, aun aceptando que uno solo de sus apoderados canceló la totalidad de los portes de correo, dicha actuación redunda en beneficio de la otra demandada, según lo que dis­ pone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

2. Aunque no se tratase de un litisconsorcio necesario, resulta desacertada la aplicación del artículo 132 ibídem, porque: a) Su interpretación exegética permite inferir que la Corte no puede pronunciarse sobre la deserción para restarle eficacia al recurso de casa­ ción que ya ha sido concedido, pues tal sanción debe imponerla el Tri­ bunal, quien tiene competencia privativa para ello; b) Su interpretación teleológica, permite aseverar que si se cumple• con la finalidad de que el expediente llegue al despacho judicial desti­ natario y de que pueda regresar después, 110 hay que indagar por quién o cómo se hizo el pago de los portes, aspecto que está superado ante el funcionario que concedió el recurso;. e) El artículo 132 en ninguna parte señala que cuando son varios los .integrantes de una parte y varios recurren en casación, los portes deban dividirse a prorrata entre los recurrentes; la norma se refiere en términos absolutos a la parte y no a las personas que la conforman y por lo mismo la carga pecuniaria no es divisible; tanto que si uno solo de los recunentes cancela el 50ro de los portes y el otro no, el Tribunal no hallaría la manera de remitir el expediente, con detrimento ele los intereses de la parte cumplida. Ello rviclrncia que no interesa saber quién pag-a, sino que finalmente llegue el expediente a la Corte.

no hallaría la manera de remitir el expediente, con detrimento ele los intereses de la parte cumplida. Ello rviclrncia que no interesa saber quién pag-a, sino que finalmente llegue el expediente a la Corte. Tramitada la reposición corresponde decidirla y con tal fin, SE COKSIDERA El derecho a impugnar las pr·ovidencias judiciales le pertenece a las personas qite resultan afectadas con las decisiones contenidas en aquéllas, o sea, es un derecho individttal que concierne a cada 1mo de los varios demandantes o demandados que t'ntegra-n 1ma parte, trátese de un litis­ consorc1:o necesario o de uno voluntm·io. La aseveración anterior es válida, obviamente, pa:m el recurso de casación; su carácter individual dimana de van'os pi·eceptos del estatuto procesal: se puede 1:nter·poner en el acto de la notificación personal ( Art . .169); la Corte debe pronunciarse sobre la admisión de cada recurso y, una vez adrnit,idos, ordenar traslados separados pa·ra cada recurrente que tenga distinto apoderado ( Art. 37 3); cada demanda debe venir a,iustadaNúmero 2431 GACETA JUDICIAL a los 1·eqnisüos formale:> ( Art. 374) j en la sentencia, según lo que se in­ fiere de lo dispttesto en el artícnlo 37.5, deben examinarse las causal~~ alegadas en cada demanda,· y, en fin, cada irnpugnante puede desistir del recurso de casación con efectos únicamente para quien lo hace ( Art. 344).

Ahora bien: si el recurso extraordinario de casación es indi,vidzwl

alegadas en cada demanda,· y, en fin, cada irnpugnante puede desistir del recurso de casación con efectos únicamente para quien lo hace ( Art. 344).

Ahora bien: si el recurso extraordinario de casación es indi,vidzwl cuando los varios recurrentes tienen distinto apoderado, síguese que cada nno de los impugnantes debe soportar las cargas peczmiarias que se gene­ ran con ocasión del mismo y por su propia actividad, y, entre é.stas, se halln la de que cada uno ha de cubrir los portes de correo para el envío y regreso del expediente cuando a ello da lúgar, so pena de que deba declararse deM:erto el recnrso, también de modo individztal, como se in­ fiere de lo disptwsto en el artículo 132 del Código de Proced·imiento Civil.

Por avl'icación de lo dicho fue po1· lo que se admit·ió el recwrso de cqsación úderpuesto por el demandado Carlos Sarmiento Día,z, mas no el de la. sciiora Mar-tha Isabel Serrano de Moreno: aquél sufragó el valo1· de los portes y ésta no j omisión que, constatada, puso de p1·esente que el recurso de casación pm· ella interpuesto venía en estado .de dese1·6ón. Las mzones aducidas por la. citada recnn·01~te no debilita.n el plan­ teamiento anterior. En efecto, el que el a1'iícnlo 51 del Código de Proce­ dimiento Civil establezca. que "czta.ndo una. cuestión litigiosa. ha.ya de ¡·esolverse de ma.nera uniforme para. todos los litisconsortes, los r-ecursos

dimiento Civil establezca. que "czta.ndo una. cuestión litigiosa. ha.ya de ¡·esolverse de ma.nera uniforme para. todos los litisconsortes, los r-ecursos y en general las a.ctua.ciones de ca.da cual favorecerá a los demás", es algo que no desv·irtúa el ca.nícter individual del recz~rso extraordinario, relie­ va.do antes, pues, de 1~na parte, la. alusión que en el precepto se ha.ce a. los 1'ccursos está refcr·ida al resultado final de éstos, el que, obviamente, tmtándose de nn lit1:sconsor'cio necesa.rio, no puede ser distinto vara. los . varios litisconsortes j y, de la otra, la comunica.c1:ón de la favora.bilidad de las actua.G'iones de. nnos frente a ot1·os no los e.ronem del pago de las ex­ pensas, gastos o cargas pecuniarias que les son propia.s, o sea., que ca.da nno debe satisfacerlas o someterse a las consecuencias desfavorables. Hasta, allá no alcanza. el sentido del precepto tmnscrito, el que, por lo demás, es diáfano. Tampoco puede a[1:rmarse que la, Corte no tiene competencia para ·inadmitir un 1·ecurso de casac·ión que debió ha.ber sido decla.rado desierto por el Tn'bunal, c1wndo éste no lo hizo. En prúner lz~gar, porq·ue la deser­ ción por el no pago de los portes es una. sa.nción lega.l que cq1tivale a la no cxi~tencia del recurso, a.nte la cual la. Corte no puede entrar a. conocer-del

ción por el no pago de los portes es una. sa.nción lega.l que cq1tivale a la no cxi~tencia del recurso, a.nte la cual la. Corte no puede entrar a. conocer-del mismo, porque no tendría. competencia. para. hac01·lo. En segundo luga.r, porque los actos procesa.les de la concesión del recu.rso -de la incumben­ cia, del sentenciador que dictó el fallo i1np1~gnadoy el de admisión del mismo -p1·opio de la. Cor·te-, son distintos. Por lo mismo, puede ésta, en el momento ele su admisión, no solo cxamina.r la. legitima.ción·dcl recu­ rrente, la. procedencia y la oportunidad del rec1~rso, sino tamb1:én si se dieron los presupuestos para que pueda ser cabalmente tra.mitado, desde luego qzw las decúioncs del ad quem tampoco V1:nculan a. la Sala cuando ésta deba resolver sobre la admúibil1:dad de la. impugnación. Desde otro ángnlo, el térrm:no parte referido a. quien le corresponde el pago de los portes de correo, según las expresiones del artículo 1328 GACETA JUDICIAL ~úmero 2431 del Código de Procedimiento Civil, no comprende a los var·ios demandan­ tes o dern(lndados que integran ttna, misma parte, cuando actúan por separado en un proceso; aquella. voz significa qt~e es a la pnrte recurrente a quien le toca cancelar la carga pecuniaria, de que se trata, la misma que se multiplica cuando son varios los imp1~gnantes q1te actúan con distinto apoderado, caso en el c1wl cada uno debe satisfacerla; o sea, que la

a quien le toca cancelar la carga pecuniaria, de que se trata, la misma que se multiplica cuando son varios los imp1~gnantes q1te actúan con distinto apoderado, caso en el c1wl cada uno debe satisfacerla; o sea, que la susodicha expresión tiene 1tna connotación personal y no cobija el con­ j1t.nto de los sujetos qt~e conforman las dos o una de las partes en el proceso. A este respecto, no sob·ra obsenJar que en distintas normas procesales c-iviles se utiliza el término "parte" corno ligado a personas individual­ ni ente consideradas, como owr·re en /,a regulación del interrogatm·io de parte ( Arts. 202 y ss.); en la de las notificaciones ( Art. 313); o cuando se reglamenta el desistimiento de los actos pr-ocesales, incluido el del recurso de casación ( Art. 344), etc. Dentro ele dicho repertorio cabe incluir, según lo explicado, el artículo 132. En fin, la consecuencia. desfavorable derivada de la no cancelación oportuna de los portes de correo, concretada en la deset·ción del recurso de casación, no desaparece por el hecho de que otro impugnante haya satisfecho la carga pecuniaria, ni porque el expediente de algún modo pueda ser re-rndido y regresado, p1ws si así fuer-a habría que concluir tam­ bién q1w cuando rec·urren -demandante y demandado bastaría con que aquél o éste propiciaran el traslado del mismo de un lugar a otro, lo que a, todas luce8 es insostenible; además, trátase de una sanción individual que recae sobre quien no hace la cancelación dicha, la, que ha de tener

aquél o éste propiciaran el traslado del mismo de un lugar a otro, lo que a, todas luce8 es insostenible; además, trátase de una sanción individual que recae sobre quien no hace la cancelación dicha, la, que ha de tener cumpl1"do efecto, normalmente, en seguida de la concesión del recurso y antes de su admisión, por lo que se debe reconocer su existencia, o se debe imponer, pese a que haya ele tra.mitarse el recurso proveniente de otro irnpngna,nte. Por lo discurrido, debe mantenerse el auto recurrido y así se dis­ pondrá. DECISIÓN En armonía con Jo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Civil-, so REPONE el auto dictado en este proceso el 5 de octubre de 1987; por lo tanto, el término allí conferido al de¡nandado Carlos Sarmiento Díaz empezará a contarse después de la ejecutoria de esta providencia . . Se reconoce personería al doctor Hernáu Fabio López Blanco para representar judicialmente a la señora Martha Isabel Serrano de Moreno, seg-ún el memorial poder presentado .con ese fin. ~otifíquese. José Aleja.ndro Bom>vento Fernrí,ndez, Ednardo García Sarmiento, Pedro Lafont Pianetta, Héctor ilfarín Nara,njo, Alberto Ospina Botero, Rafael Romer-o Sierra. Alfredo. Beltrán Sien·a Secretario.ACCliON lR.lESOJLU'fOl!UA lPor ser accwmt persmrnan y mto reall imtvolucra oomo litistollUOOJrtes necesarios ú.nicamemtte a quie·nes interviniemmt emt el contrato, y no a

lPor ser accwmt persmrnan y mto reall imtvolucra oomo litistollUOOJrtes necesarios ú.nicamemtte a quie·nes interviniemmt emt el contrato, y no a otros que oomttrataromt comt pcste·rioridad con el comprador y, ][)·Or tanto, no se illllcurre emt m!lidad por la no citación al proceso de esos otros. NUU])A]) PJR.OCJESAL Falta de citación o empJ.azamiemto. Casos ~m que ocurre esta causal de nulidad contem¡¡Jilada em el mumeral 99 del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Corte Snprerna de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Eduardo Gm·C'Ía Sa.nniento. Bogotá, D. E., 29 de enero de 1988. Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de reviswn propuesto por Julio Lugo, contra la sentencia de 13 de abril de 1985, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué en el proceso ordinario instaurado por Atiliano Rodríguez Prada, frente a Jesús Antonio Gutiérrez Barragán.

ANTECEDENTES

l. En la oportunidad legal correspondiente solicitó el recurrente que con audiencia de Jesús Antonio Gutiérrez Barragán y Atiliano Rodríguez Prada, así como de las personas indeterminadas, con apoyo en la causal séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, invalide la sentencia proferida el 13 de abril de 1985 por el Tribunal Superior de !bagué, decretando, en su lugar, la nulidad de todo lo actuado en el

séptima del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, invalide la sentencia proferida el 13 de abril de 1985 por el Tribunal Superior de !bagué, decretando, en su lugar, la nulidad de todo lo actuado en el proceso a partir del auto admjsorio de la demanda inclusive. ·10 GACETA JUDICIAL Número 2431

2. Como hechos comtitutivos de la pretensión, se invocaron, en sínte­ SIS, los siguientes: a) Ante el Juzgado Civil del Circuito de O uamo, el señor Atiliano Rodríguez Prada demandó por la vía ordinaria a Jesús Antonio Gutiérrez Barragán, para qne se declarara resuelto el contrato de compraventa consignado en la Escritura pública número 360 del 3 de agosto de 1978, de la Notaría de Guamo, por medio de la cual aquél vendió a éste el predio rural denominado ''El 'l'riunfo' ', situado en la vereda ''Cerro Gordo" del citado muclicipio, con una extensión superficiaria de 21 hectáreas, debidamente especificado en la demanda respectiva y para que, como consecuencia, se condenara al demandado a restituir el inmueblr descrito, junto con los frutos producidos por el mismo, o en su lugar, a cancelarle la suma dr $ 2.000.000.00 en que se estima el valor de la finca, o la cantidad que se estableciera pericialmente en el proceso, y a pagarlE' la suma de $ 640.000.00 por concepto ele los perjuicios causados, o los que se detrrmináran judicialmente; b) El sE'ñor Juez Civil del Circuito de Guamo, previo el trúmitr

la suma de $ 640.000.00 por concepto ele los perjuicios causados, o los que se detrrmináran judicialmente; b) El sE'ñor Juez Civil del Circuito de Guamo, previo el trúmitr procesal de rigor, por medio de sentC>ncia de 31 de octubrE' de 1984 negó las pretensiones impetradas, dC'cisión quE' fue revocada por rl Tribunal derretando la resolución del contrato de compraventa; e) En el procrso rstá debidamente comprobado que el demandado Jesús Antonio Gutiérrez Barragán, por medio de la Escritura pública número 509 ele 26 dC' septiembre de 1980, vendió a Julio Lugo un lote de 16 hectáreas, 6.684 metros, con el nombre de "Ojo de Agua", tomadas de las 21 hectáreas que el demandado anteriormente había comprado al demandante y, sin embargo, la parte actora no dirigió la clC>manda contra el rC>cturentE', y rl juez no podía dictar sentencia de mérito, ,;in antes habrr logrado la comparpcencia del mismo; el) El Tribunal, auuque dn por establecido este hecho en la sentencia, pues en el punto 49 del fallo se abstuvo ele ordenar la cancelación de la escritura pública últimamente citada, de manera contradictoria decretó la resolución drl contrato de compravpnta solicitado en el libelo, pues esta. orden abarca todas las 21 hectáreas, debiendo haberlo hecho dP manera parcial, ya que había un tercer adquirente, no obstante que, eomo quPdó dicho, dejó vigent.e el título escriturario 509 de 26 de septiembrP

manera parcial, ya que había un tercer adquirente, no obstante que, eomo quPdó dicho, dejó vigent.e el título escriturario 509 de 26 de septiembrP ele 1980, contentivo de la venta de lfj hectáreas con 6.G84 mrtros cua­ drados del mismo inmueble.

3. Enterado el demandado Atiliano Rodríguez Prada dE' la preten­ sión de revisión, clescor:~·ió el traslado del recurso, respondiéndolo en el sentido de oponerse a sus peticiones. En cuanto a los hechos, aceptó los atinentes a la inieiación y cl0eisión del proceso, observando que en rse asunto sólo se debatió una relación jurídica que fue objeto de la resolu­ ción, porque la existente rntre Jesús Antonio Gutiérrez y Julio Lugo, nada tenía que ver con el litigio, ademús ele que la sentencia del Tribunal no irradia sus efectos hacia el rrcurrente, como en forma expresa sr elijo E'll la parte resolutiva clPl fallo.

Jesús Antonio Gutiórrez Barragán, se abstuvo de replicar el libelo; y el curador ad Wem de las personas indeterminadas expuso que se atenía a lo que· se demostrara en el proC'eW. ·Número 2431 GACETA ,JUDICIAL 11

4. Agotada, entonces, como se encuentra la tramitación del recurso extraordinario de revisión procede la Corte a resolver, puesto que ningún reparo merecen los presupuestos procesales, ni se advierte nulidad alguna qne pueda invalidar la actuación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. En el sistema positivo colombiano, por ser la revisión un recnrso eminentemente extraordinario, lo tiene establecido la lPy para impugnar

qne pueda invalidar la actuación.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

5. En el sistema positivo colombiano, por ser la revisión un recnrso eminentemente extraordinario, lo tiene establecido la lPy para impugnar únicamente .ciertas providencias, esto es, las sentencias que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada; sólo se autoriza por los motivos taxativa­ mente enlistados por el legislador; y los poderes del juzgador llamado a dirimirJo· están así mismo limitados.

Por consiguiente, atendida la naturaleza restringida; para su proce­ dencia no basta que el fallo haya sido irregularmente proferido o que esté mal fundado, sino que es necesaria la expresa alegación y demostra­ ción por el recurrente de las exactas hipótesis consagradas en las causales establecidas en la ley. Es por ello, que la doc:trina jnrisprudt•ncial de la Corte sostenga que este recurso en manera alguna faculta al recnrrente para asumir en su .formulación una conducta amplia, porque este medio de impuguación no es el campo propicio p<Íra volver a plantear el litigio decidido, ni menos para subsanar o corregir omisiones qu? pudieron pre­ sentarse en las instancias, ni tampoco otra oportunidad pm'a mejorar los medios de prueba, proponer otros elementos de convicción preteridos o no invocados en el debate inicial.

6. Dentro de los rnot,ivos exp1·esamente sMíalados por la ley como causal de revisión, se encuentran, de conformidad con el numeral 79 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el "estar el rec,urrente en alguno de los casos de 1:ndebida t·epresentación o falta de nolificaáón

causal de revisión, se encuentran, de conformidad con el numeral 79 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, el "estar el rec,urrente en alguno de los casos de 1:ndebida t·epresentación o falta de nolificaáón o emplazamiento contemplados en el art,ículo 152, siempre qne no se haya saneado la nulidad", que es justamente la invocada por la parte únpug­ nante. A .m vez, el numeral 99 de esta úUima dúposición scfíala expre­ samente que se incurre en causal de invalidez procedimental ''cuando no .;e practica, en legal forma la notificación o el ernplazanúento de las demál! personas que deben ser citadas como parte, aunque sean útdeterminadas, o de aqur'llas que hayan de suceder en el proceso a cnalq1áera de las partes, cuando la ley así lo ordena o no se cita en debida forma el minis­ terio público en los casos de ley". Seglin la ley, Julio Lugo no es, en este caso, litisconsorte nrcesario dr quirnes fueren parte en el ordinario en que se dictó la sentencia cuya revisión se impetró. No lo es, porque no fue parte en la relación matrrial discutida rn ese proceso, toda vez que ninguna vinculación tuvo e1~ virtud de la compraventa, cuya resolución sr debatió y si no tenía relación material alguna originada en ese negocio, no estaba el juzgado en el deber citarlo al plenario, como tampoco se le debía citar a petición ele parte. Como consecuencia, es obvia la falta ele legitimación del recurrente para alegar la causal de revisión que invocó, como que, conforme a la

deber citarlo al plenario, como tampoco se le debía citar a petición ele parte. Como consecuencia, es obvia la falta ele legitimación del recurrente para alegar la causal de revisión que invocó, como que, conforme a la doctrina arriba citada, la nulidad se produce cuando no se notifica o se12 GACETA JUDICIAL Xúmero 2431 emplaza debidamente a las personas que deben ser citadas. Luego SI Lugo no es litisconsorte necesario respecto de los sujetos interesados en el ordinario mencionado, no debería ser citado. Por lo tanto, su no citación no constituyó defecto alguno, como que él no fue juzgado en ese asunto. Ha dicho, en efecto, la Corte, que "prescindiendo de la falta de notifica­ ción al demandado o demandados, lo que constituye motivo autónomo de nttlidad procesal, la causal .del n?tmeral 9 citado solamente ocurre cuamdo no se notifica a los litisconsortes necesarios de una, de las pa,rtes en la, wusa, que se controvierte en el proceso ( Art. 83 del C. P. C.); o cuando no se llama a, éste o a, la persona, a, la, ctwl se le ha, denuncindo el pleito ( Art. 56); o en los casos en que por razón de los llama,mientos en ga,rantía, y ex officio no se cita, a los terceros que indican los a,rtículos 57 y 58 ejusdem; o en el supuesto .del laudatio o nominatio auctoris contemplado en el a,rt-ículo 59 ibidem; o en los eventos de sucesión procesa,l a, que a,lude el artículo 60 de esa misma, obm; o ·en la,s hipótesis de no citación al

en el a,rt-ículo 59 ibidem; o en los eventos de sucesión procesa,l a, que a,lude el artículo 60 de esa misma, obm; o ·en la,s hipótesis de no citación al cónyuge o herede1·os de una, .de las pnrtes, cua,ndo por mzón de la muerte de ésta el proceso se interrumpe ( Art. 169); o ctwndo se omite la, citación del Ministerio Público en los procesos en que éste debe a,cttwr; o del Síndico Recaudador del lmptwsto Sucesoral; y fina,lmente, cuando no se notifica o se emplnza en debida, forma a las personas qne los textos espe­ ciales de la, ley positiva, ordenan llnnwr a un p1·oceso, en consideración a, la, naturaleza y fines de éste, como ocu1-re, por ejemplo, en los eventos previstos en los artícnlos 338 y 539 de la, obra nqtá citada," (G. J., T. CL V. 1g, Págs. 28 y 29). Y precisnndo el concepto .de litisconsorcio nece­ snrio, puntuaiizó: "Ex·iste Wisconsorcio necesario cua,ndo hay imposibi­ lidad jurídica de sentencia.r por sepamdo, respecto de va,rias personas, sobre una 1·elación jurídica en la que están interesada,s todas ellas. En este caso la, sentencia pronuncinda respecto de una sola, persona,, no tiene por sí misma ningún valOT ni puede resolver legalmente la, litú;. Según la, e.rpresión latina, es inutiLitud datur" (LXXIX, Pág. 157}. Así qtw, si la, intentada fue la acción resolutoria de un contmto de

sí misma ningún valOT ni puede resolver legalmente la, litú;. Según la, e.rpresión latina, es inutiLitud datur" (LXXIX, Pág. 157}. Así qtw, si la, intentada fue la acción resolutoria de un contmto de compraventa en que no fue parte Julio Lngo, acción personal y no 1·ea.l, síguese que no es litisconsorte necesa,1·io y, por ende, qu.e no tenía que sér citado a la discusión procesal y, consecuencialmente, su no átación no produ.jo n u.lidad a,lgH.na.

7. Según se desprende de la lectura de los nrtículo.s referentes a la compra,venta ( Arts. 1.849 y ss. del C. C.) son pa,rtes en e~te tipo de nego­ cios el vendedor qtte contrae la obligación de transferir el' dominio, y el comprador que debe pagar el precio acm·dado.

En el caso que se estudia, en la demanda, aunque en los hechos de la misma apenas se mencionó la venta efectuada por Jesús Antonio Gu­ tiérrez a Julio Lugo, las pretensiones solamente se enderezaron a obtener la resolución del contrato de compraventa contenido en la escritura pública número 360 de 3 de agosto de J 978, por medio de la cual A tiliano Rodríguez le vendió al primero de los citados el inmueble y, en armonía con las súplicas de este escrito, el Tribunal proveyó únicamente sobre lo pedido. Luego si el contrato materia de la resolución lo celebraron tan sólo Atiliano Rodríguez, como vendedor y Jesús Antonio Gutiérrez como com-Número 2431 GACETA JUDICIAL prador, si según lo preceptuado por el artículo 1.546 del Código Civil,

Luego si el contrato materia de la resolución lo celebraron tan sólo Atiliano Rodríguez, como vendedor y Jesús Antonio Gutiérrez como com-Número 2431 GACETA JUDICIAL prador, si según lo preceptuado por el artículo 1.546 del Código Civil, es sólo frente al contratante incumplido como puede el otro contratante deprecar la resolución o el cumplimiento del contrato suscrito por ellos mismos, si fue citado al proceso como parte demandada quien lo firmó como comprador, si las pretensiones estaban enderezadas a aniquilar esta precisa convenciqn y no otra, y si, en fin, el sentenciador se limitó a deci­ dir sobre estos extremos, sin que, como era obvio, se refiriera para nada al negocio jurídico perfeccionado entre Jesús Antonio Gutiérrez y Julio Lugo, contenido en la: Escritura pública número 509 de 26 de septiembre de 1980, debe seguirse que como el Tribunal se circunscribió al marco de la controversia, no puede afirmarse, por lo tanto, que la resolución del contrato primeramente citado por el no pago del precio conllevara la terminación del segundo. Así que, en este supuesto, aparecen dos relaciones bien distintas, una la existente entre el vendedor Atiliano Rodríguez y el comprador Jesús Antonio Gutiérrez y la otra, la que surge entre éste y Julio Lugo. Luego fuerza colegir que la presencia del último de los mencionados dentro de la relación jurídico-procesal, por ajena, no era indispensable para que el proceso se desenvolviera normalmente hasta concluir con el fallo de fondo que dirimiera el conflicto de intereses surgido entre los primeros, por no ser parte en aquella negociación cuyo incumplimiento se discutió.

DECISIÓN

proceso se desenvolviera normalmente hasta concluir con el fallo de fondo que dirimiera el conflicto de intereses surgido entre los primeros, por no ser parte en aquella negociación cuyo incumplimiento se discutió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de ·Casación Civil-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley-,

RESUELVJi

l. DEcrJARAR INFU

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