CSJ - Gaceta Judicial CXCII 2431 (1988) Segundo Semestre
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXCII 2431 (1988) Segundo Semestre
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
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LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL SAlLA ID>JE CASACJION CJIVJIJL ~ . i' DE C ~ SEGUNDO SEMESTRE :OE 1988 '')§~ 0(0 .. -::> ~,,
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ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTliCb\
TOMO CCXCClili SlEGlUNDO SlEMlES1'1RlE DJE 1938 §AILA IDIE CA§AéKON CKVKIL BOGOT A, D. E., COLOMBIA IMPRENTA NACIONAL 19119MAGISTRADOS QUE INTEGRAN ILA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE ILA REPUBUCA DE COILOMmA Y DIGNATARHOS DE LA MHSMA
1988
SALA PLENA
Doctores ]OSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ,
Presidente. RODOLFO MANTILLA JACOME, Vicepresidente. Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario.
SALA CIVIL
Doctores ALBERTO OSPINA BOTERO, Presidente. Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores José Alejandro lBonivento JF'ernández. Eduardo García Sarmiento. Pedro lLafont lPianetta. Héctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. Rafael Romero Sierra.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores }AIRO E. DUQUE PEREZ, Presidente. Hernán Oiano Correa, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores Jairo E. Duque lPérez. Hernando Gómez Otáiora. Fabio Morón DÍaz. Jaime Sanín Greiffenstein.SALA LABORAL Doctores JACOBO PEREZ ESCOBAR, lPresidente. lBertha Salazar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores IH!ernán Guillermo Aldana Duque. JRa¡faellBaquero IH!errera. Manuel Enrique Daza Alvarez.
lBertha Salazar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores IH!ernán Guillermo Aldana Duque. JRa¡faellBaquero IH!errera. Manuel Enrique Daza Alvarez. forge llván lPalacio lPalacio. facobo lPérez Escobar. llbmón Zúñiga Valverde.
SALA PENAL
Doctores GUILLERMO DUQUE RUIZ, lPresidente. Gustavo Morales Marín, Secretario
MAGISTRADOS:
Doctores fo[ge Carreño Luengas.
RELATORES:
Guillermo Dávila Muñoz. Guillermo Duque JRuiz. faiime Giraldo Angel. DÉdimo lPáez V elandia. Gustavo Gómez V elásquez. Rodolfo Mantilla Uácome. Lisandro Mlartínez Zúñiga. Edgar Saavedra Rojas. Doctores Carmen Rosa Avella de Cortés-Sala Civil. Miguel Antonio Roa Castelblanco y Martha Esper:mza Cuevas Meléndez - Sala Constitucional. Esperanza llnés Márquez Ortiz - Sala Laboral. IH!Hda Leonor Cortés Gómez - Sala Penal.GACIETA JUDTICTIAIL
OJRGANO DlE !LA COJR1rlE SUJPIRJEMA DlE JUS1f'ITCITA
DnRlEC'fORlES:
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA LABORAL
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
DOCTORA CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
DOCTORA HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
DOCTORA ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ
RELATORA SALA LABORAL
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
DOCTORA CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
DOCTORA HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
DOCTORA ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ DOCTOR MIGUEL ANTONIO ROA CASTELBLANCO TOMO CXCII - Bogotá - Colombia - Julio a Diciembre de 1988 - Número 2431 REVISION. DOCUMENTO NUEVO Amplio estudio dle este recurso verdaderamente extraordinario. lRequisitos q¡lJe se deben demostrar por parte del recurrente, para que prospere la causal primera de lRevisión. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Civil Sentencia No. 237
Magistrado Ponente: José Alejandro Bonivento Fernández.
Bogotá, D. E., primero (l •) de julio de mil novecientos ochenta y ocho (1988). Decide la Corte sobre el mérito del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Antonio Alvarado Villalobos contra la sentencia de fecha ll de octubre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de ejecución con título hipotecario que contra el mismo recurrente, Antonio Alvarado Villalobos, adelantó ante el Juzgado 13 Civil de Circuito de esta ciudad la Corporación Social de Ahorro y Vivienda -Colmena-.
l. EL PROCESO DE REVISIÓN
l. Mediante demanda, admitida a trámite por auto de fecha 9 de septiembre de 1987, Antonio Al varado Villalobos propuso el recurso extraordinario de revisión para6 GACETA JUDICIAL 'J úmero Z4 31 que, agotado el procedimiento de rigor; se declare que la Sentencia de fecha 11 de
1987, Antonio Al varado Villalobos propuso el recurso extraordinario de revisión para6 GACETA JUDICIAL 'J úmero Z4 31 que, agotado el procedimiento de rigor; se declare que la Sentencia de fecha 11 de octubre de 1986 -<lictada pnr el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso antes mencionadono· surte efectos legales " ... por encontrar fundada la causal 1' del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil. .. ", solici tando además, el recurrente, que a la Corporación demandante.se la c0ndene a pagar las costas y que se profiera, en sustitución del proveimiento inv¡¡lidado, el fallo que en derecho corresponda. Las circunstancias de hecho en que tales pretensiones se apoyan, bien pueden recapitularse en la siguiente forma: a) Ante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá, la Corporación Social de Ahorro y Vivienda -Colmenaentabló ejecución con título hipotecario en contra de Antonio Alvarado Villalobos para que, con el producto de la venta en pública almoneda del inmueble de propiedad del demandado y ubicado en laCra. 5• número 78-27 (Apto. 103 y garaje), se cubriera el saldo insoluto de pagaré número 45-18415 5 otorgado el 2 de agosto de 1979 por Adolfo Morales Villamizar y Ellen Welsch de Morales a favor de la entidad ejecutante, así como también el valor de los intereses de mora adeudados y las expensas del proceso; b) Creado el lazo de instancia, el demandado se opuso a la ejecución contra él despachada y,-en uso del correspondiente traslado (num. lo del art. 55 5 del C. de P.
de mora adeudados y las expensas del proceso; b) Creado el lazo de instancia, el demandado se opuso a la ejecución contra él despachada y,-en uso del correspondiente traslado (num. lo del art. 55 5 del C. de P. C.), hizo valer la excepción que denominó "Extinción de la hipoteca por cancelación del acreedor demandante", apoyándose fundamentalmente en el contenido de la escritura pública número 038 de lO de enero de 1984, otorgada ante el Notario 5o del Circulo Notarial de esta ciudad, habida cuenta que en este documento la comP,añía demandante declaró cancelado el gravamen hipotecario; e) Llegado el momento para ello, el juzgado del conocimiento desestimó la excepción propuesta y, al tenor de los artículos 55 5 -numerales zo y 3°- y 51 O -numeral 6°-, ordenó la venta en pública subasta del bien raíz objeto de la hipoteca de cuya realización se trata, decretó el avalúo y condenó al demandado a pagar las costas causadas hasta el momento, determinaciones estas que fúeron impugnadas mediante el recurso de apelación ventilado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; d) A la segunda instancia le puso fin la Corporación, en sentencia de fecha ll de octubre de 1986, confirmando en todas sus partes la sentencia de venta materia del recurso de apelación e imponiéndole al recurrente, ejecutado en ese proceso, la obligación de pagar las costas; e) Finalmente, se lee en la demanda que" ... hasta mucho después de haberse dictado sentencia desconocía -quien recurre en revisión, se entiendela pre
obligación de pagar las costas; e) Finalmente, se lee en la demanda que" ... hasta mucho después de haberse dictado sentencia desconocía -quien recurre en revisión, se entiendela pre existencia de unas cartas que se cruzaron la Dra. Orbilia Montoya Quintero, la Dra. Noemí Sanín Posada, Presidente de la Corporación de Ahorro y Vivienda -Colme na-, el Director del Departamento Jurídico de Colmena, Dr. Juan Maree! Koussen León, las cuales hacen referencia al crédito 6007 asignado ~n la escritura pública 8472 de fecha 4 de diciembre de 1981 de la Notaría 5• del Cnculo de Bogotá por la Corporación de Ahorro y Vivienda -Colmena-. Estas cartas, a pesar de existir, el juzgado las desconocía porque por fuerza mayor me fue imposible presentarlas al juzgado en el momento de contestar la demanda y antes de dictar sentencia( ... ). EsNúmero 2431 GACETA JUDICIAL 7 por ello que la sentencia debe ser revisada, mediante el recurso que impetro, para su invalidez ... ".
2. Aceptada la caución prestada y recibido el expediente enviado por el Juzgado 13 Civil del Circuito, se encontró admisible el recurso interpuesto y por esa razón, de conformidad con el artículo 383 del Código de Procedimiento Civil. de la demanda se ordenó correr traslado a la Corporación Social de Ahorro y Vivienda -Colmena-, diligencia que tuvo lugar el 21 de septiembre de 1987 (fl. 24 vto. del cuaderno del recurso). De dicho traslado hizo uso la entidad en referencia para contestar la demanda, oponiéndose rotundam.ente al reconocimiento de las pretensiones incoa
recurso). De dicho traslado hizo uso la entidad en referencia para contestar la demanda, oponiéndose rotundam.ente al reconocimiento de las pretensiones incoa das y negando que exista mérito para invalidar la sentencia de cuya revisión se trata.
3. Durante el ciclo probatorio y por causa imputable al recurre~te (v. fl. 32 vto. de este cuaderno), se dejó de practicar la única actuación para la cual se señaló fecha y hora en el auto que dispuso la apertura del negocio a pruebas (proveído de 29 de octubre de 1987), así como también es de señalar que ambas partes tuvieron ocasión de presentar sus conclusiones finales, derecho que solamente fue utilizado por el promotor Antonio Alvarado Villalobos. . · En este orden de 'ideas, resultando que la relación procesal existente en este caso se ha constituido regularmente y que en su desenvolvimiento no se incurrió en irregularidad alguna que, en cuanto tenga virtualidad legal para invalidar lo actuado y no aparezca saneada, haga imperativo darle aplicación al artículo,157 del Código de Procedimiento Civil, es de rigor resolver sobre el fundamento del recurso interpuesto para lo cual valen las siguientes, CoNSIDERACIONES ·Aun a riesgo de ser reiterativa, pero obligada a hacerlo en vista de las constantes equivocaciones conceptuales acerca de la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y de las que ahora se ofrece un nuevo ejemplo, se ve precisada la Sala a insistir una vez más en que ese recurso -el de revisión-es un remedio excepcional y extraordi nario cuya misión es la de hacer posible, a petición de quien tenga interés jurídico en ello, el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se
nario cuya misión es la de hacer posible, a petición de quien tenga interés jurídico en ello, el reexamen de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, siempre que se presente uno cualquiera de los nueve casos enmuerados de modo taxativo por el artículo 380 del C. de P. C. y con el exclusivo firi de proseguir el proceso para que pueda fallarse conforme a los dictados de la justicia y respetando, en su esencia, la garantía del debido proceso cuando ésta ha sido quebrantada. Así las cosas, no puede ser más simple el fundamento 4e1 instituto y la reglamentación que para él mismo ha establecido el Capítulo 6' del Tttulo XVIII, Sección Sexta, del Libro Segundo del C. de
P. C. ( arts. 379 y siguientes), aspectos estos en relación con los cuales se ha pronuncia do la Corte en muchas oportunidades, inspirada por criterios de doctrina jurispruden cia! forjados bajo el amparo de normas de enjuiciamiento anteriores, y que aún conservan la plenitud de su imperio según puede apreciarse, v. gr., en el siguiente pasaje tomado de la providencia de 31 de enero de 1974 (C.]. CXLVI/1, págs. 18 y 19) donde dijo la Corporación:" ... Base fundamental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la inmutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconocido y aceptado mediante la consagración positiva del principio.8 GACETA JUDICIAL l'\úmero 2431 de la cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto; razones de equidad
de la cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto; razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión cuya finalidad es, pues, invalidar por injusta una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pueda conside rar nuevamente el litigio planteado en el proceso anterior y fallarlo con arreglo a derecho. La revisión es recurso de naturaleza extraordinaria y por ende sólo procede en casos igualmente extraordinarios. Dada, pues, su naturaleza, la finalidad del recurso de revisión está subordinada a que oportunamente se alegue y se demuestre, por parte legítima, alguna de las causales expresa y limitativamente previstas en la ley al efecto ... ". En síntesis, la sentencia dotada de firmeza y pasada en autoridad de cosa juzgada, cual se acostumbra a decir en el lenguaje del foro, es tenida como expresión de la verdad más pura, tanto de parte de los propios tribunales como de los litigantes, cuaú¡uiera que fueren los errores de juz.gamiento que contenga; pem esta ficción no puede mantenerse cuando, con posterioridad a la producción de la sentencia y con el carácter de auténtica novedad decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por sí solo y de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del pronunciamiento, situación esta que la ley encara mediante el recurso de revisión.
carácter de auténtica novedad decisiva, aparece un hecho o circunstancia que por sí solo y de manera concluyente demuestra la ostensible injusticia del pronunciamiento, situación esta que la ley encara mediante el recurso de revisión. Siguiendo esta orientación general, dentro del conjunto de los perfiles caracterís ticos que moldean dicho recMrso, es inevitable volver a subrayar varios de ellos, toda vez. que suministran, en último análisis, la explicación del fracaso al que, sin remedio, están abocadas las demandas que se empeñan en pasarlos por alto. En primer lugar, y por encima de cualquiera otra consideración es un recurso extraordinario que únicamente procede en contra de determinadas resoluciones judi ciales y por motivos señalados por la ley. Quedó visto que se concede para atacar la fuerza de cosa juzgada predicable de una sentencia cuando, por la calidad de los materiales en que se basa o por la forma como a ella se llegó, se haya ganado injustamente, luego la pauta a seguirse en esta delicada materia no puede ser distinta a la que dejó puntualizada la Corte en sentencia de 1 O de diciembre de 19 3 6 ( G J. Núm. 1920, pág. 652) al decir:" ... Ante la naturaleza del recurso de revisión y enfrente de la autoridad y seg-uridad de la cosa juzgada, el criterio que debe imperar en él es taxativo y ceñido estrictamente a las normas fijadas por el legislador, con criterio restrictivo ... ". En segundo lugar, además de ser un recurso de carácter extraordinario, vale decir taxativo por naturaleza. y limitado en el tiempo para su ejercicio ( art. 381 del C.
restrictivo ... ". En segundo lugar, además de ser un recurso de carácter extraordinario, vale decir taxativo por naturaleza. y limitado en el tiempo para su ejercicio ( art. 381 del C. de P. C.), va ordenado a impugnar sentencias ejecntoriadas en los casos especiales que indi!;a la ley y de cuya ocurrencia debe dar cumplida prueba el recurrente, atendiendo así a precisas directrices también ·delineadas por la Corte en un buen número de providencias de las 'que es diciente paradigma el fallo de revisión civil de 18 de febrero de 1974, que expresa: " ... La regla general, en el recurso de que se trata, es la posibilidad de desvirturar la presunción de legalidad y acierto que ampara a las sentencias definitivas (res judicata pro veritate habetur) probando plenamente que esa sentencia estaba fundada en una realidad procesal contraria a la verdad, que fueNúmero 2431 CACETA JUDICIAL 9 demostrada con pruebas falsas o que tal vn·dad no pudo ser acreditada en el proceso, no por descuido, omisión o negligencia de parte interesada, sino por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la parte contraria, en cuya virtud las pruebas pertinentes no pudieron ser allegadas al proceso, y además, en ambos casos, que de no haber mediado esas circunstancias imprevisibles para el interesado, la decisión habría sido otra. Tal es el sentido de las seis primeras causales que consagran el art. 380 del Código de Procedimiento Civil, únicas que interesan para el caso sub judice. Todas ellas se basan en profundos motivos de equidad. Todas ellas brindan la manera de remediar la injusticia (no la equivocación) de una sentencia ejecutoriada. Todas ellas tienden a
Procedimiento Civil, únicas que interesan para el caso sub judice. Todas ellas se basan en profundos motivos de equidad. Todas ellas brindan la manera de remediar la injusticia (no la equivocación) de una sentencia ejecutoriada. Todas ellas tienden a remediar un Jallo injusto que la parte perjudicada no pudo evitar. Ninguna de ellas consagra, ni menos aun tiende a enmendar situaciones graves y perjudiciales que hubieran podido evitarse en el proceso con una gestión oportuna y eficaz de la parte afectada con la sentencia cuya revisión se pretende ... ". Por último, es el de revisión un recurso de mero derecho; no constituye una nueva instancia judicial puesto que al órgano jurisdiccional llamado a resolverlo, en tanto conserve esta calidad y no haga el pronunciamiento rescisorio reclarnado, no le compete conocer y decidir las cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en el proceso anterior, sino que muy por el contrario su función ha de centrarse en constatar si existe o no la causal que, por mandato de la ley, le abre paso a esta modalidad impugnativa. " ... El remedio de la revisión -proclamó la Corte en sentencia de 28 de enero de 1937 (C.f. Núm. 1918, pág. 532)- nd equivale a una tercera instancia y está enderezada a levantar el sello de la cosa juzgada. Admitido para casos excepcionales, los enumerados por la ley son contadísimos ... " agregando algunos años después, a través de la extinta Sala de Negocios Generales (Gj. Núm. 1957, pág. 745 en la que corren publicados apartes de la providencia de 24 de junio de 1940), que" ... el recurso de revisión de
Sala de Negocios Generales (Gj. Núm. 1957, pág. 745 en la que corren publicados apartes de la providencia de 24 de junio de 1940), que" ... el recurso de revisión de sentencias ejecutoriadas en materia civil, se funda sobre casos de excepcional grave dad, en que la parte interesada ha estado jurídicamente imposibilitada para defenderse y que en manera alguna le dan entrada a una deficiente defensa en el primer litigio; se trata siempre de circunstancias que han sobrevenido después del Jallo y que, por ende, no pudieron entonces ser conocidas y alegadas ... ", siendo ésta la misma línea de pensamiento que en la actualidad inspira las decisiones de la Corte frente a la procedencia del recurso tantas veces mencionado, una de ellas cimentada en considera ciones del siguiente tenor: " ... Basta leer las nueve causales erigidas por el art. 380 del C. de P. C. como motivos de revisión, para afirmar que este medio extraordinario de impugnación no franquea la puerta para tornar al replanteamiento de temas ya litigados y decididos en proceso anterior, ni es la vía normal para corregir los yerros jurídicos o probatorios que hayan cometido las partes en litigio precedente, ni es camino para mejorar la prueba mal aducida o dejada de aportar, ni sirve para encontrar una nueva oportunidad para proponer excepciones o para alegar hechos no expuestos en la causa petendi. Como ya se dijo por la Corte, el recurso de revisión no se instituyó para que los litigantes vencidos remedien los errores cométidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entroniza
que los litigantes vencidos remedien los errores cométidos en el proceso en que se dictó la sentencia que se impugna. El recurso de revisión tiende derechamente a la entroniza ción de la garantía de la justicia, al derecho de defensa claramente conculcado y al imperio de la cosa juzgada material ... " (Sentencia de 24 de abril de 1980). Pues bien, con el marco de referencia que, al menos en los que son sus lineamien tos básicos, se dejó esbozado en los p~rrafos anteriores, es forzoso emprender el trabajoJO GACETA jUDICIAL Número 2431 de fijar el genuino significado de la hipótesis concreta objeto de estudio, señalada en el artículo 380-1 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice: " ... Son causales de revisión: 1• Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contm ria ... ".Ante este texto y en varias sentencias guiadas por la doctrina que dejó sentada la providencia publicada en las págs. 141 a 143 del Tomo CXLVIJ de la Gaceta Judicial, tiene estableCido la Corte que, en procura de demostrar la causal primera de revisión, es menester que por el recurrente se acrediten plenamente los siguientes requisitos: a) Que el recurrente encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole. " ... esta prueba, pues, debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos
a) Que el recurrente encontró, después de pronunciada la sentencia materia de revisión, una prueba de linaje documental, no de otra índole. " ... esta prueba, pues, debió existir desde el momento mismo en que se presentó la demanda, o por lo menos desde el vencimiento de la última oportunidad procesal para aportar pruebas, no siendo admisible, en consecuencia, la que se encuentre o configure después de pronun ciada la sentencia ... " (Sentencia 224 de 12 de junio de 1987, aún no publicada), cont:epto este expuesto en otros términos por la misma Corte en fallo de 29 de octubre de 1942 (G.}. Tomo LIV, pág. 214) al afirmar que" ... No es lo mismo recuperar una prueba, que producirla o mejorarla. El recurso de revisión no es procedente para esto. De lo contrario, no habría jamás cosa juzgada, porque bastaría que el litigante vencido en un juicio mejorara la prueba en el de revisión o produjera otra. La prueba efzcaz en revisión y desde el punto de vista que se está tratando, debe tener existencia desde el momento mismo en que se entabla la acción(. . .). O, por lo menos, al tiempo de vencer el último término de prueba en el respectivo juicio ... "; b) Que el medio de prut~ba documental hallado ostente, por sí sólo, el suficiente poder de convicción para, de haber obrado en el proceso, determinar un cambio sustancial en el sentido de la decisión que efectivamente se adoptó. En la última sentencia citada y con el propósito inequívoco de definir la noción de " ... documento decisivo ... " para los fines propios del recurso extraordinario de revisión, advirtió la
sustancial en el sentido de la decisión que efectivamente se adoptó. En la última sentencia citada y con el propósito inequívoco de definir la noción de " ... documento decisivo ... " para los fines propios del recurso extraordinario de revisión, advirtió la Corte que " ... no es cualquier prueba que se recobre la que da lugar a la revisión. N o. La prueba recobrada debe ser decisiva, o sea que debe tener tal eficacia legal que hubiera sido bastante para fallar el litigio de una manera contraria o muy distinta a como fue resuelto. Y es tan evidente esto, que esta prueba es la que influye para invalidar el fallo cuya revisión se impetra. Si, pues, se presenta una prueba en el juicio de revisión que rio tenga esta operancia decisiva, el recurso no puede prosperar ... ", de donde se sigue, entre otras cosas, que no constituyendo esa pieza documental -bien por su contenido o por cualquier otm circunstancia-una auténtica o incontestable novedad frente al material probatorio recogido en el proceso al que le puso fin la sentencia de cuya revisión se trata, la predicada injusticia de esta resolución no puede vincularse causa/mente con la ausencia del documento aparecido y por eso la impugnación no puede prosperar; e) En fin, el tercer requisito es que por fuerza mayor, por caso fortuito o por el hecho del contrincante resultó imposible aportar en tiempo la prueba documental, dado que " ... si tal documento no se adujo porque simplemente no se había averiguado en dónde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que laNúmero 2+31 C.\CET:\ )ll[)fCI:\1. 11 ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que
dónde reposaba, o porque no se pidió su aporte en ninguna de las oportunidades que laNúmero 2+31 C.\CET:\ )ll[)fCI:\1. 11 ley señala para que pueda valorarse su mérito de persuasión, entonces el hecho de que con posterioridad al fallo, se encuentre un documento que hubiera podido hacer variar la decisión combatida, no es suficiente para sustentar el recurso extraordinario de revisión. Si el recurrente no demuestra, pues a él le correponde la carga de ello, que fue el caso fortuito o la obra de su adversario lo que le impidió aportar la prueba documental del proceso, inexorablemente está llamado a fracasar ... " (Sentencia antes citada, publicada en la GJ. T. CXLVII, págs. 141 a 143). · Aplicando todo cuanto va dicho a la especie en estudio, en verdad no es difícil concluir que el recurso carece de fundamento por las siguientes razones: El recurrente Antonio Alvarado Villalobos, como estribo de su pedimento, alegó el primero de los motivos enumerados por el art. 380 del Código de Procedi miento Civil, haciéndolo consistir en que" ... por fuerza mayor. .. " -pues la descono cíano pudo presentar al juzgado del conocimiento, en la contestación de la demanda o antes de dictarse la sentencia, correspondencia cruzada durante los meses de octubre y noviembre de 1983 entre el representante de la Corporación Social de Ahorro y Vivienda -Colmena-, uno de los funcionarios de esta entidad y la Dra. Orbilia Montoya Quintero, para concluir en su alegato final (v. fls. 39 y 40 de este) cuaderno) con el siguiente aserto: " ... Con la aparición posterior de la prueba documental que reposaba en manos de una persona totalmente ajena al revisionista se
Orbilia Montoya Quintero, para concluir en su alegato final (v. fls. 39 y 40 de este) cuaderno) con el siguiente aserto: " ... Con la aparición posterior de la prueba documental que reposaba en manos de una persona totalmente ajena al revisionista se encontró la plena prueba, proveniente precisamente de la parte ejecutante en la por escrito (sic) reconoce que no existía obligación alguna del recurrente para con el ejecutante. Esta prueba documental, que por esa época se desconocía, fue de una (sic) fuerza tal que a pesar de haberse negado la existencia de la obligación, tal aseveración se desatendió y es por ello que ahora, una vez encontrada ella, sin lugar a dudas se acredita la no existencia de la obligación que generara y diera pie a la acción incoada por Colmena ... ". Sin embargo, releyendo el contendio de los autos en busca de las pruebas·que en respaldo de su dicho debió aportar el recurrente, a primera vista se observa que ninguna evidencia existe acerca del hecho, independiente de su voluntad y de cuyo apto para tenerse como constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito, que según lo relatado en la demanda no le permitió aducir las cartas en cuestión al proceso de ejecución hipotecaria, promovido por la Corporación Social de Ahorro y Vivienda -Colmenaante el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. Muy al contrario. De la actuación visible a fl. 59 del cuaderno principal se desprende, sin el menor asomo de duda, que para el mes de septiembre de 1984 -vale decir, cuando apenas transcurrían las primeras etapas del proceso recién mencionado y casi un año después de producidas las cartas en las que pretende fundarse le recurso
desprende, sin el menor asomo de duda, que para el mes de septiembre de 1984 -vale decir, cuando apenas transcurrían las primeras etapas del proceso recién mencionado y casi un año después de producidas las cartas en las que pretende fundarse le recurso de revisión la Dra. María Orbilia Montoya Quintero ya no era una persona totalmen te extraña al recurrente Antonio Alvarado Villalobos, luego frente a este estado de cosas y con base-en el art. 1" de la Ley 95 de 1890, disposición esta por cuya virtud es condición esencial del caso fortuito la ocurrencia de un suceso imprevisible que hace imposible el cumplimiento de determinada conducta, no queda camino distinto al de desechar el argumento por este primer aspecto, lo que lleva a no tener por acreditado que, por fuerza mayor o caso fortuito, el " ... revisionista ... " hubiera quedado en imposibilidad de aportar los memorados documentos en donde la Corporación Social12 GACETA JUDICIAL Número 2431 de Ahorro y Vivienda -Colmena-, en uno a través de su representante legal (fl. 7 del cuaderno del recurso) y en e~ otro bajo la firma del Director de su Departamento Jurídico (fl. 6 del mismo cuaderno), reconoce que el interesado Antonio Alvarado Villalobos no ha sido deudor de la entidad. Además, es lo cierto que tampoco quedaría cu